Sentencia Social 1472/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1472/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6154/2024 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 1472/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101169

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1776

Núm. Roj: STSJ CAT 1776:2026

Resumen:
Subsidio de incapacidad temporal. Base reguladora por contingencias comunes. Incremento de la base de cotización. Trabajadores Autónomos. Fraude de ley.

Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228020980

Recurso de suplicación 6154/2024 -T5

Materia: Prestacions per incapacitat temporal

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 19

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 404/2022

Parte recurrente/Solicitante: MUTUA EGARSAT

Abogado/a: Meritxell Gimeno López

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Elisabeth

Abogado/a: Severo Díaz Sánchez

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1472/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Ilma. Sra. Núria Bono Romera. Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 10 de marzo de 2026

Ponente:Nuria Bono Romera

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que ESTIMOla demanda interpuesta por doña Elisabeth, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA EGARSAT, y en sus méritos:

a) DECLAROel derecho de la demandante a percibir la prestación de IT derivada de enfermedad común sobre una base reguladora de 2.905,00 euros y con efectos de 16/12/2021, condenando a MUTUA EGARSAT a estar y pasar por dicha declaración;

b) CONDENOa MUTUA EGARSAT a abonar a la actora las diferencias correspondientes en relación con lo establecido en el ordinal anterior.

c) DECLAROal INSS responsable subsidiario de las señaladas cuantías para el caso de insolvencia de la empresa.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-La actora, doña Elisabeth, se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/10/2003 y viene prestando servicios por cuenta propia en el CENTRE D?ESTIMULACIO INFANTIL DE BARCELONA (CIF B65252074 y CNAE 8622), dedicada a la prestación de servicios a personas con discapacidad.

La actora tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales y prestación de IT por contingencias comunes con MUTUA EGARSAT. (Folios 62 a 65, 122 y 123; hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Hasta marzo 2021 la actora ha venido cotizando por el importe mínimo legalmente establecido para los trabajadores del RETA, ascendiendo las realizadas durante el periodo comprendido entre enero 2019 a marzo 2021 a 1.214,10 euros mensuales.

A partir de abril 2021, la actora incrementó las cotizaciones a la cuota máxima legalmente prevista, ascendiendo esta a 2.905,00 euros mensuales.

MUTUA EGARSAT solicitó a la actora documentación acreditativa del motivo por el que solicitaba el incremento de las bases de cotización, sin que la misma aportase documentación alguna. (Folios 64 y 65; hecho no controvertido)

TERCERO.-Solicitada la prestación por riesgo durante el embarazo, la misma le fue reconocida por la mutua demandada con efectos del 02/06/2021 y una base reguladora de 1.214,10 euros. (Folio 122; hecho no controvertido)

CUARTO.-En fecha 23/08/2021 la actora dio a luz a su hijo mediante cesárea a las 42 semanas de gestación.

Solicitada la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, el INSS dictó resolución de 06/09/2021 por la que se accedía a dicha prestación con una base reguladora diaria de 78,05 euros y efectos del 23/08/2021. La fecha de vencimiento de dicha prestación fue el 12/12/2021. (Folios 66, 71 y 72; hecho no controvertido)

QUINTO.-En fecha de 13/12/2021 la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado por contingencias comunes con el diagnóstico distensió de múscul, fascia i tendó, abdomen, assistència inicial.La actora fue dada de alta por curación mejoría el 07/09/2021.

Dicha diástasis de rectos abdominales con hernia umbilical asociada tiene su origen en la cesárea de NUM000/2021 y requirió tratamiento quirúrgico para su curación. (Hecho pacífico y folios 30, 67 a 69 y 126 a 128)

SEXTO.-Solicitado el abono de la prestación de IT por pago directo a la mutua, esta dictó resolución de 11/01/2022 por la que reconocía la prestación con efectos de 16/12/2021 y una base reguladora diaria de 40,47 euros. Dicha resolución fue objeto de revisión modificándose por la de 14/03/2022 la base reguladora diaria pasando esta a ser 41,16 euros.

Frente a dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa el 23/03/2022 que fue desestimada por resolución de 20/04/2022. Y frente a ella la actora interpuso demanda directora del presente procedimiento el 06/05/2022. (Folios 2 a 4 y 31 a 37)

SEPTIMO.-La actividad económica desarrollada por la actora se encuentra exenta de IVA y no se encuentra obligada a realizar declaración del modelo 130 del IRPF. (Documento 9 de la actora)

OCTAVO.-Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora asciende a 2.905,00 euros y la fecha de efectos a 16/12/2021. (Hecho conforme)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación lEGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Dª Elisabeth, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se recurre en suplicación por EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 para que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y revocando la sentencia dictada por el Juzgado Social se desestime la demanda. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso por la demandante que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso, salvo a la modificación, para su corrección del error de transcripción en el hecho probado quinto.

SEGUNDO. La sentencia recurrida estima la demanda de la Sra. Elisabeth, identifica como objeto litigioso en el fundamento de derecho segundo la discusión de las partes en cuando a la Base reguladora de la IT por contingencias comunes iniciada el 13/12/2021 que se extendió hasta el 07/09/2022 a raíz de una patología asociada al parto -por cesárea- de la demandante, exponiendo las posiciones de las partes expresa "...la demandante entiende que debe tenerse en cuenta la del mes inmediatamente anterior al hecho causante (2.905,00 euros) en rigurosa aplicación del art. 179.1 TRLGSS mientras que la mutua demandada entiende que la actora actuó con ánimo fraudulento al incrementar la base de cotización en fechas próximas al parto con la única finalidad de lograr una mayor base reguladora de las prestaciones por riesgo durante el embarazo, materinidad e IT posterior de las que resultó beneficiaria.".Tras referirse al marco jurídico de aplicación, siendo la beneficiaria del subsidio trabajadora incluida en el RETA, identifica como controversia estrictamente jurídica la que debe resolver en relación a si debe partirse de la base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio de la IT o bien de la base mínima por ser por la que la demandante ha venido cotizando hasta abril 2021, y concluye estimando la demanda por la aplicación de los dispuesto en el artículo 2 de la orden de 13 de octubre de 1967 que se refiere a "subsidio equivalente al 65 por 100 de la base de cotización del trabajador en la fecha en que se declare iniciada legalmente la incapacidad.",que en diciembre de 2021 era 2.905,00 euros que no contempla una previsión semejante a la de la jubilación en relación a la consideración de los incrementos de las bases de cotización siendo en el RETA el trabajador quien escoge su propia base sin que deba justificar le motivo porque lo hace; que el incremento se produjo en abril 2021 cuando se encontraba disfrutando de la prestación por riesgo durante el embarazo y si bien era previsible que generaría la prestación de maternidad no podía prever que las complicaciones asociadas imprevisibles y sobrevenida al parto por cesárea determinarían una posterior incapacidad temporal, y finalmente que el fraude en el que se ampara la mutua ( art. 6.4 CC) no se presume y debe ser probado por quien lo alega, cosa que no ha acreditado.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. El motivo del recurso de revisión fáctica lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

CUARTO. Coinciden ambas partes en la existencia un error de transcripción en el hecho probado quintoal señalarse la fecha de curación y finalización del proceso de IT iniciado en 13/12/2021 que es 07/09/2022y no 07/09/2021como consta en el mismo, por tanto, ha de corregirse tal error en el sentido indicado.

En cuanto a la modificación del hecho probado terceroque se interesa, la Mutua recurrente pretende introducir en el mismo lo que en letra cursiva destacamos:

"TERCERO.- Solicitada la prestación por riesgo durante el embarazo, en el mes de mayo de 2021,la misma le fue reconocida por la mutua demandada con efectos del 02/06/2021 y una base reguladora de 1.214,10 euros. Esta resolución no fue impugnada por la parte actora.".

Identifica la Mutua los siguientes documentos que obran en autos como aval de esa modificación que argumenta que supone completar el redactado del juzgador: resolución de Egarsat de 20-4-2022 folio 9 de autos en la que la Mutua refiriéndose a aquella prestación indicaba que la aceptó y no presentó reclamación alguna, considerando que es esencial para el resultado del litigio.

Opone a ello la beneficiaria del subsidio impugnante que el documento se trata de la contestación de la propia Mutua a la reclamación previa de la demandante y que no reúne ese documento las características de documento válido y suficiente a los efectos revisorios interesados y ni siquiera recoge literalmente lo que la Mutua pretende adicionar.

Ha de prosperar la modificación en parte.No consta en el hecho probado el dato relativo a la fecha de solicitud de la prestación por riesgo durante el embarazo. Sin embargo, en los fundamentos de derecho el Juzgador afirma, con valor de hecho probado, que "el incremento se produjo en abril 2021, es decir, cuando ya se encontraba disfrutando de la prestación por riesgo durante el embarazo".Sin embargo, en la reclamación previa que ya de se identifica en el hecho probado sexto, como resolución desestimatoria de 20/04/2022, al folio 9 de autos (documento de la Mutua demandante) consta "...el 30 de marzo solicita el incremento de la base de cotización a 2.905€ con efectos de 1 de abril de 2021. El mes siguiente al incremento de la base, el 25 de mayo de 2021 nos presentó solicitud de prestación de riesgo de embarazo.". Advertimos por tanto el error del Juzgador y admitimos la adición relativa a la fecha en que se solicita esa prestación de riesgo por embarazo, en el mes de mayo de 2021,que se desprende literalmente de tal documento y revela que la solicitud de la prestación, que se reconoció con efectos de 02/06/2021, fue posterior al incremento de la Base de cotización que se produce en abril de 2021 y por tanto no se encontraba en ese momento disfrutando de la misma. Ello sin perjuicio de la trascendencia que pueda proyectar en la resolución del recurso en la censura jurídica a la sentencia. En cuanto al resto no es lo que en tal documento consta con literosuficiencia.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. En cuanto al motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone adecuadamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS .En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal identifica la parte recurrente como infringido el artículo 6.4 del código civil y el artículo 386.1 de la LEC, así como jurisprudencia de aplicación. El artículo 386.1 del Código Civil que cita infringido y que establece "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción",junto con el artículo 6.4 también del Código Civil que establece "4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir

La recurrente, en resumen de sus argumentos que realizamos nosotros sintéticamente, a mantiene que la actora incrementó las bases de cotización cuando ya estaba embarazada para incrementar fraudulentamente las prestaciones públicas que se devengaran de dicha situación. Que la propia sentencia refiere a ello cuando alude a la posibilidad de sospechar "...la existencia de un ánimo fraudulento para incrementar la cuantía de la prestación por maternidad...(en el fundamento de derecho segundo). Alega que, si bien los autónomos tienen la posibilidad de novar las cotizaciones, ello no puede aceptarse en situaciones como las que se producen en el presente supuesto, que alteran en realidad el principio contributivo del sistema de seguridad social. Mantiene su discrepancia y censura desde la determinación de la existencia de fraude, de un ánimo fraudulento en la modificación de dichas bases por parte de la demandante que se proyecta en la finalidad de obtener una mayor prestación, superior, cuando esa modificación tampoco responde a un incremento de la actividad ; cuando se venía cotizando con la misma base desde el inicio en 2019 y la solicitud de modificación de bases de cotización en 2021 es hasta la cuantía máxima prevista y cuando todo ello ocurre en una situación en que la demandante se encontraba ya gestante, a pocos meses de dar a luz a su hijo y siendo consciente, y previsible que generaría la prestación de maternidad con la única finalidad de lucrarse de las prestaciones futuras que se produzcan vinculadas con dicha situación y señala también la prestación de incapacidad temporal vinculada a las complicaciones por la cesárea. Se remite también a pronunciamientos de esta misma Sala que identifica (Sentencias de fecha 15 de octubre de 2021, RS 2184/2021; de fecha 26 de mayo de 2022 RS 795/2022, o de fecha 23/12/2022 RS 3728/2022).

En estas circunstancias señala la recurrente la consideración de los hechos acreditado y probados sobre el que apunta la existencia del fraude de Ley que sostiene puede acreditarse no solo mediante pruebas directas, sino que también por otros medios de prueba, y en concreto las presunciones, conforme a lo dispuesto en. Sostiene la existencia de una situación de fraude de ley y respecto a ello que la jurisprudencia señala que no se presume y ha de ser acreditado por quien lo invoca, y mantiene que puede acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones de estas últimas ( artículos 385 y 386 LEC) y que, en este caso, el fraude se infiere, siguiendo la cronología de los propios hechos probados, cuando el incremento de bases se dirige a incrementar las prestaciones públicas que se devengaran.

La recurrida en su impugnación, en resumen, insiste en que la intencionalidad fraudulenta debe acreditarse y no se presume y que la Mutua aplica tal presunción sin explicitarlo hasta la que resuelve la reclamación previa el 20-04-2022. Se opone al cálculo del subsidio de I.T. de la actora derivado de una baja por enfermedad común sin tomar la base de cotización del mes anterior remitiéndose al artículo 321.2 de la LGSS y en el 13 del Decreto 1646/197. Se remite también a la sentencia recurrida cuando refiere que el ánimo defraudatorio no es posible que esté presente cuando se trata de una prestación derivada de una patología inexistente e imprevisible en el momento de optar por un incremento de la base de cotización como fue la Incapacidad temporal.

QUINTO. Con la única modificación en el relato de hechos probados que hemos admitido, la cronología que del mismo se desprende relevante para resolver la cuestión litigiosa es la siguiente:

-la demandante Sra. Elisabeth se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/10/2003 y tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales y prestación de IT por contingencias comunes con MUTUA EGARSAT.

-durante el periodo comprendido entre enero 2019 a marzo 2021 la actora cotizó por el importe mínimo legalmente establecido para los trabajadores del RETA a 1.214,10 euros mensuales.

-a partir de abril 2021, la actora incrementó las cotizaciones a la cuota máxima legalmente prevista, ascendiendo está a 2.905,00 euros mensuales. La mutua solicitó a la actora documentación acreditativa del motivo del incremento de las bases. No se aportó documentación alguna por la actora.

-en mayo de 2021 solicita la demandante prestación por riesgo durante el embarazo que le fue reconocida por la mutua con efectos del 02/06/2021 y una base reguladora de 1.214,10 euros.

-el NUM000/2021 la actora dio a luz a su hijo mediante cesárea a las 42 semanas de gestación y solicitada prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, el INSS por resolución de 06/09/2021 la reconoció con una base reguladora diaria de 78,05 euros, efectos del NUM000/2021 y fecha de vencimiento 12/12/2021.

-el 13/12/2021 inicia la demandante proceso de incapacidad temporal hasta 07/09/2022 por contingencias comunes con el diagnóstico "distensió de múscul, fascia i tendó, abdomen, assistencia inicial" con origen en la cesárea de NUM000/2021 y requirió tratamiento quirúrgico para su curación.

-la Mutua tras solicitar la demandante abono de la prestación de IT por pago directo por resolución de 11/01/2022 reconocía la prestación con efectos de 16/12/2021 y base reguladora diaria de 40,47 euros. Revisada posteriormente por resolución de 14/03/2022 la base reguladora diaria pasando a ser 41,16 euros.

-la actividad económica de la demandante se encuentra exenta de IVA y no se encuentra obligada a realizar declaración del modelo 130 del IRPF..

SEXTO. Hemos de partir, y no puede desconocerse, de la especial regulación en el régimen de trabajadores autónomos, en cuanto a la posibilidad de la modificación de las bases de cotización. La STS de fecha 27/02/2012 Rcud 1563/2011, remitiéndose a la doctrina constitucional y anteriores sentencias de la propia Sala, ya se refería a partir de la previsión del 43.2 del RD 2064/1995, por el que aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, que se contempla la posibilidad de interesado/a incluido en el ámbito de aplicación del RETA de modificar su base de cotización posteriormente por elección de otra entre las establecidas, siempre dentro de los límites y en los términos y demás condiciones que se señalen en las normas de aplicación. Aun partiendo de la innegable la posibilidad del novar las cotizaciones en todo momento, la citada sentencia apunta que su absoluta permisividad y su consiguiente eficacia para futuras prestaciones favorecen «estrategias» que malamente se compadecen con el principio contributivo que -en mayor o menor medida- informa nuestro sistema de Seguridad Social y que garantiza su viabilidad y eficacia.

La concreta prestación en litigio es la prestación de incapacidad temporal iniciada, tras el agotamiento de prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, el 13/12/2021 hasta 07/09/2022 por contingencias comunes, tras con el diagnóstico "distensió de múscul, fascia i tendó, abdomen, assistencia inicial" con origen en la cesárea de NUM000/2021.La cuestión controvertida se centra en la determinación de la base reguladora de la prestación litigiosa, la influencia en ello de la opción de la modificación de la base de cotización realizada en las circunstancias acreditadas en el relato factico y si la misma tenía la finalidad de obtener una mayor prestación convirtiéndola en fraudulenta y por ello inoperante desde una perspectiva jurídico prestacional, o si por el contrario sin apreciar tal consideración de fraude debe tenerse en cuenta la del mes inmediatamente anterior al hecho causante.

Fuere como fuere no podemos obviar el relato fáctico de la sentencia que delimita una secuencia cronológica concreta a la que nos hemos referido en el fundamento anterior. Son circunstancias las descritas, que también producidas en esa secuencia cronológica, se han considerado, en la decisión de otras resoluciones anteriores de la sala, para confirmar, infiriendo por la vía de la presunción, esa fraudulenta intencionalidad de persona afiliada al RETA en relación una modificación de bases de cotización sin responder a la actividad laboral desarrollada. En esos otros casos era recurrente la persona trabajadora frente a la sentencia de instancia desestimatoria de su pretensión y concurriendo también, inicialmente, prestaciones relacionadas con la maternidad de la demandante.

- Sentencia de fecha 15 de octubre de 2021 RS 2184/2021 , con un voto particular, y la cita, entre otras, la parte recurrente. Expresábamos en ella en relación al abono de subsidio de IT iniciado en marzo de 2019 al apreciar que el aumento de la base de cotización con efectos de 1 de julio de 2018 hallándose la solicitante embarazada y estando previsto el parto en NUM001 de 2018 fue efectuado en fraude de ley, con la única finalidad de incrementar el importe de las prestaciones derivadas de la futura situación de maternidad de la interesada.

"...Tal como señala la sentencia de instancia, consolidada y uniforme jurisprudencia ha señalado que el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por quien lo invoca, lo que puede hacerse, al igual que en el abuso de derecho, mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas ( arts. 385 y 386 LEC ); por otro lado, aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, para su estimación es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido. o contrario a la ley ( SSTS 22/3/2019 y 14/3/2017 , entre otras), siendo la apreciación del fraude facultad primordial del órgano judicial de instancia, ya que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba y las reglas sobre presunciones, con lo que en este terreno es poco lo que compete al Tribunal ad quem que conoce de un recurso extraordinario.

En el presente caso, inalterado el relato fáctico, los hechos base debidamente acreditados permiten inferir por vía de presunción que el incremento de la base .de cotización, duplicando prácticamente su importe, constituyó un simple medio instrumental dirigido a conseguir un incremento en la cuantía de las prestaciones vinculadas al estado de gestación y próxima maternidad de la beneficiaria cuando realizó dicha opción; se produce una coincidencia temporal clara entre el incremento de la base de cotización y la situación de embarazo confirmado, con proximidad temporal con el parto e inicio de la baja por maternidad, sin que conste circunstancia objetiva alguna en la actividad profesional y económica de la demandante que justifique el incremento analizado.

Aunque legalmente es innegable la posibilidad del autónomo de novar las cotizaciones en todo momento, lo cierto es que su absoluta permisividad y su consiguiente eficacia para futuras prestaciones favorecen estrategias que mal se compadecen con el principio contributivo que, en mayor o menor medida, informa nuestro sistema de Seguridad Social y que garantiza su viabilidad y eficacia, y en el presente caso, la solicitud de modificación se efectúa desde una situación próxima a la maternidad, sin realización de actividad laboral alguna desde el mes de septiembre de 2018, lo que evidencia una voluntad exclusivamente de lucrar una mayor prestación, sin que exista dato alguno que permita afirmar que el incremento obedecía a la finalidad de asimilar sus bases de cotización a sus verdaderos ingresos o rendimientos como trabajadora autónoma.

El criterio aplicado por la sentencia de instancia debe ser ratificado por esta Sala, ya que no consta ningún elemento que lleve a desvirtuar la razonabilidad del mismo, al no haberse acreditado la existencia de circunstancias objetivas que pudieran justificar una elevación tan considerable de la base de cotización, ni que ello se hiciera con la finalidad de acomodar la base de cotización a sus ingresos como autónoma, que es el criterio inspirador de la p9sibilidad de elevar la base de cotización a que la norma legal se refiere, siguiendo así la doctrina judicial mayoritaria contenida, entre otras, en Sentencia nº 1415/2020, de 10 de junio del TSJ de Andalucía/Grabada , nº 13/2020, de 20 de enero del TSJ de La Rioja , n ° 66/2020, de 27 de enero del TSJ de Cantabria , nº 1574/2017, de 13 de diciembre del TSJ de Castilla-La Mancha , nº 85/2016, de 16 de febrero del TSJ de Navarra , nº 795/2015, de 10 de noviembre del TSJ de Madrid , n ° 1038/2015, de 6 de octubre del TSJ de Castilla-La Mancha , y nº 939/2005, de 26 de julio del TSJ de Madrid, entre otras muchas.

- Sentencia de fecha 30 de abril de 2024 RS 5153/2023 ,

"...El artículo 6.4 del Código Civil dispone que aquellos "actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

La sentencia del TSJ Madrid (Social), sec. 4ª, S 28-05-2010, nº 305/2010, rec. 1369/2010 , en un caso análogo al de autos, dispone que "Es correcto el hecho de que los autónomos pueden variar sus bases de cotización (..). Ahora bien, esa facultad puede ser utilizada de forma abusiva y contraria a derecho como en este caso. Y las circunstancias fácticas que llevan a esa conclusión vienen determinadas por el hecho de que el alta en el Régimen Especial tuvo lugar en marzo de 2007, sin que conste que en ese momento hiciera ninguna previsión de cotización por la base máxima, cuando, atendiendo al periodo ordinario, la situación de embarazo no existía, Si a ello se une que no se ha justificado el llamativo incremento de las bases de cotización en un momento como el próximo a generar la prestación por maternidad, cuyo importe, a diferencia del subsidio de incapacidad temporal, es mucho más elevado y si, como pretendía la parte actora la base reguladora se hubiese obtenido en la forma en que propone, el fraude de ley se constata porque ese incremento injustificado de cotización -justamente con efectos en un momento en el que la actora no estaba prestando servicios, aunque voluntario y libre por parte del trabajador autónomo-, en este caso, quiebra el elemento de aleatoriedad que preside el régimen de prestaciones, basado en el pago de cuotas sobre las que aquéllas se van a obtener, de forma que si son expresamente incrementadas -de la base mínima a la máxima- cuando la contingencia se va a producir de forma inmediata y de todo punto previsible como sucede en este caso, se está comprando una pensión, tal y como acertadamente razonada la sentencia de instancia. Esto es, un mes y medio antes de la gestación tiene efectos ese llamativo e injustificado aumento de cotización, siendo que, como hemos indicado anteriormente, desde marzo de 2007 se encontraba en alta en el RETA sin que conste que en momento alguno tuviera la cotización que ahora pretende hacer valer cuando no hay prestación de servicios. Tampoco puede eludirse el efecto fraudulento por el hecho de que la Tesorería General de la Seguridad Social haya aceptado esas cotizaciones por cuanto que esa admisión no libera de la aplicación de la norma, como en este caso, del artículo 6.4 del Código Civil (EDL 1889/1). Esta conclusión se corrobora por el hecho de que el legislador ha contemplado los efectos de esos maliciosos ingresos en el artículo 44 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (EDL 1995/15829 ) Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social ."

Esto es lo que acontece en el caso de autos, en el que la actora, que estaba en la semana nº 10-11 de gestación solicitó cambio de base de cotización el 19-4-2020 incrementado del mínimo al máximo aquélla con carácter previo a coger su baja laboral por riesgo durante el embarazo iniciada en fecha 5/08/20 y teniendo efecto aquel incremento en todas las posibles prestaciones a las que desde ese momento pudiera acceder, no habiendo resultado justificado que el aumento de bases de cotización obedezca a una causa justificada, existiendo indicios suficientes que determinan que dicho aumento se ha producido con ánimo de incrementar la futura base reguladora de una prestación, lo que implica recurrir a la interdicción general del fraude. Partiendo de los datos anteriores que revelan de forma evidente, la preexistencia de la situación de embarazo, unido a la falta de prueba de una mayor actividad empresarial, todo ello hace entender como correcta, en aplicación de los artículos 386.1 de la LEC en relación con el articulo 6.4 del C,c , la base de cotización aplicada por la mutua pues el incremento desorbitado de la base de cotización solo tuvo su origen en el propósito de obtener un incremento injustificado de la base reguladora de la prestación de IT. Por lo que de lo señalado no puede la Sala sino considerar que las citadas maniobras realizadas con la finalidad de obtener una mayor prestación aumentando injustificadamente la base reguladora respecto de una contingencia cierta, convierte en fraudulenta la pretensión de mayor base reguladora, tal como en otras ocasiones señaló el Tribunal Supremo en cuestiones similares, sentencias de 21-6-04 ( RJ 2004, 7469 ), y 24-2-03 (RJ 2003, 3018), y determina que deba mantenerse la aplicada por la Mútua. Señala la recurrente que la misma se reincorporó al trabajo en fecha de 8 a 23 de marzo de 2021 pero ello no elimina el fraude cometido con la finalidad de obtener un importe superior en las prestaciones que pudiera obtener relacionadas con su situación de embarazo, y debe alcanzar también a otras prestaciones que si bien no relacionadas con aquella situación puedan verse beneficiadas por el fraude pues su obtención se ampara en causa ilícita o contraria a derecho."

Desde otra perspectiva, la sancionadora, la STS de 31 de mayo de 2022 partiendo de la consideración de que, en aquel caso, para la sentencia recurrida la conducta de la trabajadora constituye, inequívocamente un fraude de ley para el incremento de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y por maternidad, constituyendo una infracción muy grave ( art. 26.1 LISOS ), sancionable conforme a derecho por el INSS en base al artículo 47.1.c) LISOS. Se identifica tal conducta sancionada como la de la actora que "...habiendo cotizado durante su vida laboral en el RETA por la base mínima, optó cuando estaba en avanzado estado de gestación por cotizar en el indicado régimen por la base máxima. Y que por ello obtuvo prestaciones de riesgo por el embarazo, con cargo a la Mutua, y de maternidad, con cargo al INSS, calculadas con arreglo a esas bases máximas..."y que el Tribunal Supremo considera subsumible en "...las infracciones de los trabajadores por cuenta propia, y que literalmente considera falta muy grave: "Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan". Por su parte, el artículo 26.1 LISOS , en la sección 2ª sobre infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios o solicitantes de prestaciones, considera infracción muy grave: "Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan"....".

SÉPTIMO. El Juzgador de Instancia no ha considerado la existencia de una situación que entienda pueda indicarle de la existencia de un ánimo fraudulento para incrementar la cuantía de la prestación de incapacidad temporal. Sin embargo advierte en la sentencia, para el caso de la prestación de maternidad, que la demandante embarazada de 26 semanas en el momento en que el aumento de las bases de cotización tiene efectos, en 1 de abril de 2021, que "...la base reguladora de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo fue calculada con la media de las bases de cotización de los 6 meses inmediatamente anteriores al hecho causante - art. 179.1 TRLGSS -, pudiendo sospechar la existencia de un ánimo fraudulento para incrementar la cuantía de la prestación por maternidad...".Pero desconecta ello de la prestación de incapacidad temporal afirmando que no podía saber entonces, la demandante, que el parto sería mediante cesárea y de las complicaciones asociadas a la misma, por las que tuvo que ser intervenida, y por ello inició esa situación de incapacidad temporal.

Discrepamos del criterio del magistrado de Instancia que disocia la consideración de una misma y única conducta o acción de aumento de la base de cotización, en función de una u otra prestación para considerar o no esas circunstancias de sospecha del ánimo fraudulento. Si se parte de la consideración que el fraude consiste en una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, tal intención cuya valoración es la que se efectúa por el Juzgador de instancia, o en suplicación por vía revisoría, como se señala en la STS/IV 25 de mayo de 2000 recurso 2947/1999 "...la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Solo podrán declararse, si existen indicios suficientes para ello que necesariamente habrán de extraerse, de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia..".También hemos señalado y lo expresa también la recurrente la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas y entre estas últimas, las presunciones.

La acción es la misma, y las circunstancias también. No hay ninguna constancia de la existencia de circunstancias objetivas que puedan relacionar esa modificación, esa elevación, tan considerable de la base de cotización con un acomodo a los ingresos como autónoma. El mismo efecto de incrementar la prestación subsiguiente se produce en relación a cualquiera de las prestaciones posteriores generadas a la producción de tal aumento de la base de cotización cuando ya la demandante se halla en avanzado estado de embarazo. Ello es anterior a las prestaciones de maternidad e incluso a las de riesgo por embarazo. Su efecto se proyecta no solo o no exclusivamente en la prestación de maternidad cuando la prestación por incapacidad temporal litigiosa, sin solución de continuidad, le sigue.

La secuencia cronológico-objetiva de los hechos que se relatan en la sentencia recurrida es la misma que reconocíamos en la Sentencia de la sala citada de 30.4.2024: demandante que hallándose en estado de gestación (y en este caso semana 26 según consta en los fundamentos de la sentencia) solicitó cambio de base de cotización incrementado del mínimo al máximo aquélla, con posterioridad a ello inicia baja laboral por riesgo durante el embarazo a la que sigue prestación por maternidad. Luego, sin solución de continuidad incapacidad temporal. También ocurre que no existe dato objetivo alguno que correlacione incrementos de las bases de cotización con mayor actividad de la trabajadora autónoma que lo justifique. Esos datos, que constan en el relato factico, consideramos que acreditan indicios suficientes, y recurrir a la interdicción general del fraude, para considerar razonable la conclusión a la que llegamos desde ello de que se produce una modificación a la alza, un aumento, de las bases de cotización guiada con ánimo de incrementar y obtener una mayor base reguladora futura de la prestación de maternidad, pero también de todas aquellas que aún no relacionadas con aquella situación, aunque en esta caso si guarda una cierta conexión, siguiéndola se ven beneficiadas directamente por tal actuar.

Nos lleva lo expuesto a la estimación del recurso y con ello a la revocación de la sentencia recurrida para, desestimando la demanda absolver a la Mutuas demandada de las pretensiones de la misma. Sin costas.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza 19 en fecha 24 de julio de 2024 autos núm. 404/2022993/2023 en materia prestacional de Seguridad Social-incapacidad temporaly REVOCAMOS la misma y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Elisabeth frente a EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mencionadas demandadas de las pretensiones en la misma contenidas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que ESTIMOla demanda interpuesta por doña Elisabeth, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA EGARSAT, y en sus méritos:

a) DECLAROel derecho de la demandante a percibir la prestación de IT derivada de enfermedad común sobre una base reguladora de 2.905,00 euros y con efectos de 16/12/2021, condenando a MUTUA EGARSAT a estar y pasar por dicha declaración;

b) CONDENOa MUTUA EGARSAT a abonar a la actora las diferencias correspondientes en relación con lo establecido en el ordinal anterior.

c) DECLAROal INSS responsable subsidiario de las señaladas cuantías para el caso de insolvencia de la empresa.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-La actora, doña Elisabeth, se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/10/2003 y viene prestando servicios por cuenta propia en el CENTRE D?ESTIMULACIO INFANTIL DE BARCELONA (CIF B65252074 y CNAE 8622), dedicada a la prestación de servicios a personas con discapacidad.

La actora tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales y prestación de IT por contingencias comunes con MUTUA EGARSAT. (Folios 62 a 65, 122 y 123; hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Hasta marzo 2021 la actora ha venido cotizando por el importe mínimo legalmente establecido para los trabajadores del RETA, ascendiendo las realizadas durante el periodo comprendido entre enero 2019 a marzo 2021 a 1.214,10 euros mensuales.

A partir de abril 2021, la actora incrementó las cotizaciones a la cuota máxima legalmente prevista, ascendiendo esta a 2.905,00 euros mensuales.

MUTUA EGARSAT solicitó a la actora documentación acreditativa del motivo por el que solicitaba el incremento de las bases de cotización, sin que la misma aportase documentación alguna. (Folios 64 y 65; hecho no controvertido)

TERCERO.-Solicitada la prestación por riesgo durante el embarazo, la misma le fue reconocida por la mutua demandada con efectos del 02/06/2021 y una base reguladora de 1.214,10 euros. (Folio 122; hecho no controvertido)

CUARTO.-En fecha 23/08/2021 la actora dio a luz a su hijo mediante cesárea a las 42 semanas de gestación.

Solicitada la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, el INSS dictó resolución de 06/09/2021 por la que se accedía a dicha prestación con una base reguladora diaria de 78,05 euros y efectos del 23/08/2021. La fecha de vencimiento de dicha prestación fue el 12/12/2021. (Folios 66, 71 y 72; hecho no controvertido)

QUINTO.-En fecha de 13/12/2021 la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado por contingencias comunes con el diagnóstico distensió de múscul, fascia i tendó, abdomen, assistència inicial.La actora fue dada de alta por curación mejoría el 07/09/2021.

Dicha diástasis de rectos abdominales con hernia umbilical asociada tiene su origen en la cesárea de NUM000/2021 y requirió tratamiento quirúrgico para su curación. (Hecho pacífico y folios 30, 67 a 69 y 126 a 128)

SEXTO.-Solicitado el abono de la prestación de IT por pago directo a la mutua, esta dictó resolución de 11/01/2022 por la que reconocía la prestación con efectos de 16/12/2021 y una base reguladora diaria de 40,47 euros. Dicha resolución fue objeto de revisión modificándose por la de 14/03/2022 la base reguladora diaria pasando esta a ser 41,16 euros.

Frente a dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa el 23/03/2022 que fue desestimada por resolución de 20/04/2022. Y frente a ella la actora interpuso demanda directora del presente procedimiento el 06/05/2022. (Folios 2 a 4 y 31 a 37)

SEPTIMO.-La actividad económica desarrollada por la actora se encuentra exenta de IVA y no se encuentra obligada a realizar declaración del modelo 130 del IRPF. (Documento 9 de la actora)

OCTAVO.-Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora asciende a 2.905,00 euros y la fecha de efectos a 16/12/2021. (Hecho conforme)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación lEGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Dª Elisabeth, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se recurre en suplicación por EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 para que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y revocando la sentencia dictada por el Juzgado Social se desestime la demanda. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso por la demandante que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso, salvo a la modificación, para su corrección del error de transcripción en el hecho probado quinto.

SEGUNDO. La sentencia recurrida estima la demanda de la Sra. Elisabeth, identifica como objeto litigioso en el fundamento de derecho segundo la discusión de las partes en cuando a la Base reguladora de la IT por contingencias comunes iniciada el 13/12/2021 que se extendió hasta el 07/09/2022 a raíz de una patología asociada al parto -por cesárea- de la demandante, exponiendo las posiciones de las partes expresa "...la demandante entiende que debe tenerse en cuenta la del mes inmediatamente anterior al hecho causante (2.905,00 euros) en rigurosa aplicación del art. 179.1 TRLGSS mientras que la mutua demandada entiende que la actora actuó con ánimo fraudulento al incrementar la base de cotización en fechas próximas al parto con la única finalidad de lograr una mayor base reguladora de las prestaciones por riesgo durante el embarazo, materinidad e IT posterior de las que resultó beneficiaria.".Tras referirse al marco jurídico de aplicación, siendo la beneficiaria del subsidio trabajadora incluida en el RETA, identifica como controversia estrictamente jurídica la que debe resolver en relación a si debe partirse de la base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio de la IT o bien de la base mínima por ser por la que la demandante ha venido cotizando hasta abril 2021, y concluye estimando la demanda por la aplicación de los dispuesto en el artículo 2 de la orden de 13 de octubre de 1967 que se refiere a "subsidio equivalente al 65 por 100 de la base de cotización del trabajador en la fecha en que se declare iniciada legalmente la incapacidad.",que en diciembre de 2021 era 2.905,00 euros que no contempla una previsión semejante a la de la jubilación en relación a la consideración de los incrementos de las bases de cotización siendo en el RETA el trabajador quien escoge su propia base sin que deba justificar le motivo porque lo hace; que el incremento se produjo en abril 2021 cuando se encontraba disfrutando de la prestación por riesgo durante el embarazo y si bien era previsible que generaría la prestación de maternidad no podía prever que las complicaciones asociadas imprevisibles y sobrevenida al parto por cesárea determinarían una posterior incapacidad temporal, y finalmente que el fraude en el que se ampara la mutua ( art. 6.4 CC) no se presume y debe ser probado por quien lo alega, cosa que no ha acreditado.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. El motivo del recurso de revisión fáctica lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

CUARTO. Coinciden ambas partes en la existencia un error de transcripción en el hecho probado quintoal señalarse la fecha de curación y finalización del proceso de IT iniciado en 13/12/2021 que es 07/09/2022y no 07/09/2021como consta en el mismo, por tanto, ha de corregirse tal error en el sentido indicado.

En cuanto a la modificación del hecho probado terceroque se interesa, la Mutua recurrente pretende introducir en el mismo lo que en letra cursiva destacamos:

"TERCERO.- Solicitada la prestación por riesgo durante el embarazo, en el mes de mayo de 2021,la misma le fue reconocida por la mutua demandada con efectos del 02/06/2021 y una base reguladora de 1.214,10 euros. Esta resolución no fue impugnada por la parte actora.".

Identifica la Mutua los siguientes documentos que obran en autos como aval de esa modificación que argumenta que supone completar el redactado del juzgador: resolución de Egarsat de 20-4-2022 folio 9 de autos en la que la Mutua refiriéndose a aquella prestación indicaba que la aceptó y no presentó reclamación alguna, considerando que es esencial para el resultado del litigio.

Opone a ello la beneficiaria del subsidio impugnante que el documento se trata de la contestación de la propia Mutua a la reclamación previa de la demandante y que no reúne ese documento las características de documento válido y suficiente a los efectos revisorios interesados y ni siquiera recoge literalmente lo que la Mutua pretende adicionar.

Ha de prosperar la modificación en parte.No consta en el hecho probado el dato relativo a la fecha de solicitud de la prestación por riesgo durante el embarazo. Sin embargo, en los fundamentos de derecho el Juzgador afirma, con valor de hecho probado, que "el incremento se produjo en abril 2021, es decir, cuando ya se encontraba disfrutando de la prestación por riesgo durante el embarazo".Sin embargo, en la reclamación previa que ya de se identifica en el hecho probado sexto, como resolución desestimatoria de 20/04/2022, al folio 9 de autos (documento de la Mutua demandante) consta "...el 30 de marzo solicita el incremento de la base de cotización a 2.905€ con efectos de 1 de abril de 2021. El mes siguiente al incremento de la base, el 25 de mayo de 2021 nos presentó solicitud de prestación de riesgo de embarazo.". Advertimos por tanto el error del Juzgador y admitimos la adición relativa a la fecha en que se solicita esa prestación de riesgo por embarazo, en el mes de mayo de 2021,que se desprende literalmente de tal documento y revela que la solicitud de la prestación, que se reconoció con efectos de 02/06/2021, fue posterior al incremento de la Base de cotización que se produce en abril de 2021 y por tanto no se encontraba en ese momento disfrutando de la misma. Ello sin perjuicio de la trascendencia que pueda proyectar en la resolución del recurso en la censura jurídica a la sentencia. En cuanto al resto no es lo que en tal documento consta con literosuficiencia.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. En cuanto al motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone adecuadamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS .En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal identifica la parte recurrente como infringido el artículo 6.4 del código civil y el artículo 386.1 de la LEC, así como jurisprudencia de aplicación. El artículo 386.1 del Código Civil que cita infringido y que establece "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción",junto con el artículo 6.4 también del Código Civil que establece "4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir

La recurrente, en resumen de sus argumentos que realizamos nosotros sintéticamente, a mantiene que la actora incrementó las bases de cotización cuando ya estaba embarazada para incrementar fraudulentamente las prestaciones públicas que se devengaran de dicha situación. Que la propia sentencia refiere a ello cuando alude a la posibilidad de sospechar "...la existencia de un ánimo fraudulento para incrementar la cuantía de la prestación por maternidad...(en el fundamento de derecho segundo). Alega que, si bien los autónomos tienen la posibilidad de novar las cotizaciones, ello no puede aceptarse en situaciones como las que se producen en el presente supuesto, que alteran en realidad el principio contributivo del sistema de seguridad social. Mantiene su discrepancia y censura desde la determinación de la existencia de fraude, de un ánimo fraudulento en la modificación de dichas bases por parte de la demandante que se proyecta en la finalidad de obtener una mayor prestación, superior, cuando esa modificación tampoco responde a un incremento de la actividad ; cuando se venía cotizando con la misma base desde el inicio en 2019 y la solicitud de modificación de bases de cotización en 2021 es hasta la cuantía máxima prevista y cuando todo ello ocurre en una situación en que la demandante se encontraba ya gestante, a pocos meses de dar a luz a su hijo y siendo consciente, y previsible que generaría la prestación de maternidad con la única finalidad de lucrarse de las prestaciones futuras que se produzcan vinculadas con dicha situación y señala también la prestación de incapacidad temporal vinculada a las complicaciones por la cesárea. Se remite también a pronunciamientos de esta misma Sala que identifica (Sentencias de fecha 15 de octubre de 2021, RS 2184/2021; de fecha 26 de mayo de 2022 RS 795/2022, o de fecha 23/12/2022 RS 3728/2022).

En estas circunstancias señala la recurrente la consideración de los hechos acreditado y probados sobre el que apunta la existencia del fraude de Ley que sostiene puede acreditarse no solo mediante pruebas directas, sino que también por otros medios de prueba, y en concreto las presunciones, conforme a lo dispuesto en. Sostiene la existencia de una situación de fraude de ley y respecto a ello que la jurisprudencia señala que no se presume y ha de ser acreditado por quien lo invoca, y mantiene que puede acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones de estas últimas ( artículos 385 y 386 LEC) y que, en este caso, el fraude se infiere, siguiendo la cronología de los propios hechos probados, cuando el incremento de bases se dirige a incrementar las prestaciones públicas que se devengaran.

La recurrida en su impugnación, en resumen, insiste en que la intencionalidad fraudulenta debe acreditarse y no se presume y que la Mutua aplica tal presunción sin explicitarlo hasta la que resuelve la reclamación previa el 20-04-2022. Se opone al cálculo del subsidio de I.T. de la actora derivado de una baja por enfermedad común sin tomar la base de cotización del mes anterior remitiéndose al artículo 321.2 de la LGSS y en el 13 del Decreto 1646/197. Se remite también a la sentencia recurrida cuando refiere que el ánimo defraudatorio no es posible que esté presente cuando se trata de una prestación derivada de una patología inexistente e imprevisible en el momento de optar por un incremento de la base de cotización como fue la Incapacidad temporal.

QUINTO. Con la única modificación en el relato de hechos probados que hemos admitido, la cronología que del mismo se desprende relevante para resolver la cuestión litigiosa es la siguiente:

-la demandante Sra. Elisabeth se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/10/2003 y tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales y prestación de IT por contingencias comunes con MUTUA EGARSAT.

-durante el periodo comprendido entre enero 2019 a marzo 2021 la actora cotizó por el importe mínimo legalmente establecido para los trabajadores del RETA a 1.214,10 euros mensuales.

-a partir de abril 2021, la actora incrementó las cotizaciones a la cuota máxima legalmente prevista, ascendiendo está a 2.905,00 euros mensuales. La mutua solicitó a la actora documentación acreditativa del motivo del incremento de las bases. No se aportó documentación alguna por la actora.

-en mayo de 2021 solicita la demandante prestación por riesgo durante el embarazo que le fue reconocida por la mutua con efectos del 02/06/2021 y una base reguladora de 1.214,10 euros.

-el NUM000/2021 la actora dio a luz a su hijo mediante cesárea a las 42 semanas de gestación y solicitada prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, el INSS por resolución de 06/09/2021 la reconoció con una base reguladora diaria de 78,05 euros, efectos del NUM000/2021 y fecha de vencimiento 12/12/2021.

-el 13/12/2021 inicia la demandante proceso de incapacidad temporal hasta 07/09/2022 por contingencias comunes con el diagnóstico "distensió de múscul, fascia i tendó, abdomen, assistencia inicial" con origen en la cesárea de NUM000/2021 y requirió tratamiento quirúrgico para su curación.

-la Mutua tras solicitar la demandante abono de la prestación de IT por pago directo por resolución de 11/01/2022 reconocía la prestación con efectos de 16/12/2021 y base reguladora diaria de 40,47 euros. Revisada posteriormente por resolución de 14/03/2022 la base reguladora diaria pasando a ser 41,16 euros.

-la actividad económica de la demandante se encuentra exenta de IVA y no se encuentra obligada a realizar declaración del modelo 130 del IRPF..

SEXTO. Hemos de partir, y no puede desconocerse, de la especial regulación en el régimen de trabajadores autónomos, en cuanto a la posibilidad de la modificación de las bases de cotización. La STS de fecha 27/02/2012 Rcud 1563/2011, remitiéndose a la doctrina constitucional y anteriores sentencias de la propia Sala, ya se refería a partir de la previsión del 43.2 del RD 2064/1995, por el que aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, que se contempla la posibilidad de interesado/a incluido en el ámbito de aplicación del RETA de modificar su base de cotización posteriormente por elección de otra entre las establecidas, siempre dentro de los límites y en los términos y demás condiciones que se señalen en las normas de aplicación. Aun partiendo de la innegable la posibilidad del novar las cotizaciones en todo momento, la citada sentencia apunta que su absoluta permisividad y su consiguiente eficacia para futuras prestaciones favorecen «estrategias» que malamente se compadecen con el principio contributivo que -en mayor o menor medida- informa nuestro sistema de Seguridad Social y que garantiza su viabilidad y eficacia.

La concreta prestación en litigio es la prestación de incapacidad temporal iniciada, tras el agotamiento de prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, el 13/12/2021 hasta 07/09/2022 por contingencias comunes, tras con el diagnóstico "distensió de múscul, fascia i tendó, abdomen, assistencia inicial" con origen en la cesárea de NUM000/2021.La cuestión controvertida se centra en la determinación de la base reguladora de la prestación litigiosa, la influencia en ello de la opción de la modificación de la base de cotización realizada en las circunstancias acreditadas en el relato factico y si la misma tenía la finalidad de obtener una mayor prestación convirtiéndola en fraudulenta y por ello inoperante desde una perspectiva jurídico prestacional, o si por el contrario sin apreciar tal consideración de fraude debe tenerse en cuenta la del mes inmediatamente anterior al hecho causante.

Fuere como fuere no podemos obviar el relato fáctico de la sentencia que delimita una secuencia cronológica concreta a la que nos hemos referido en el fundamento anterior. Son circunstancias las descritas, que también producidas en esa secuencia cronológica, se han considerado, en la decisión de otras resoluciones anteriores de la sala, para confirmar, infiriendo por la vía de la presunción, esa fraudulenta intencionalidad de persona afiliada al RETA en relación una modificación de bases de cotización sin responder a la actividad laboral desarrollada. En esos otros casos era recurrente la persona trabajadora frente a la sentencia de instancia desestimatoria de su pretensión y concurriendo también, inicialmente, prestaciones relacionadas con la maternidad de la demandante.

- Sentencia de fecha 15 de octubre de 2021 RS 2184/2021 , con un voto particular, y la cita, entre otras, la parte recurrente. Expresábamos en ella en relación al abono de subsidio de IT iniciado en marzo de 2019 al apreciar que el aumento de la base de cotización con efectos de 1 de julio de 2018 hallándose la solicitante embarazada y estando previsto el parto en NUM001 de 2018 fue efectuado en fraude de ley, con la única finalidad de incrementar el importe de las prestaciones derivadas de la futura situación de maternidad de la interesada.

"...Tal como señala la sentencia de instancia, consolidada y uniforme jurisprudencia ha señalado que el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por quien lo invoca, lo que puede hacerse, al igual que en el abuso de derecho, mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas ( arts. 385 y 386 LEC ); por otro lado, aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, para su estimación es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido. o contrario a la ley ( SSTS 22/3/2019 y 14/3/2017 , entre otras), siendo la apreciación del fraude facultad primordial del órgano judicial de instancia, ya que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba y las reglas sobre presunciones, con lo que en este terreno es poco lo que compete al Tribunal ad quem que conoce de un recurso extraordinario.

En el presente caso, inalterado el relato fáctico, los hechos base debidamente acreditados permiten inferir por vía de presunción que el incremento de la base .de cotización, duplicando prácticamente su importe, constituyó un simple medio instrumental dirigido a conseguir un incremento en la cuantía de las prestaciones vinculadas al estado de gestación y próxima maternidad de la beneficiaria cuando realizó dicha opción; se produce una coincidencia temporal clara entre el incremento de la base de cotización y la situación de embarazo confirmado, con proximidad temporal con el parto e inicio de la baja por maternidad, sin que conste circunstancia objetiva alguna en la actividad profesional y económica de la demandante que justifique el incremento analizado.

Aunque legalmente es innegable la posibilidad del autónomo de novar las cotizaciones en todo momento, lo cierto es que su absoluta permisividad y su consiguiente eficacia para futuras prestaciones favorecen estrategias que mal se compadecen con el principio contributivo que, en mayor o menor medida, informa nuestro sistema de Seguridad Social y que garantiza su viabilidad y eficacia, y en el presente caso, la solicitud de modificación se efectúa desde una situación próxima a la maternidad, sin realización de actividad laboral alguna desde el mes de septiembre de 2018, lo que evidencia una voluntad exclusivamente de lucrar una mayor prestación, sin que exista dato alguno que permita afirmar que el incremento obedecía a la finalidad de asimilar sus bases de cotización a sus verdaderos ingresos o rendimientos como trabajadora autónoma.

El criterio aplicado por la sentencia de instancia debe ser ratificado por esta Sala, ya que no consta ningún elemento que lleve a desvirtuar la razonabilidad del mismo, al no haberse acreditado la existencia de circunstancias objetivas que pudieran justificar una elevación tan considerable de la base de cotización, ni que ello se hiciera con la finalidad de acomodar la base de cotización a sus ingresos como autónoma, que es el criterio inspirador de la p9sibilidad de elevar la base de cotización a que la norma legal se refiere, siguiendo así la doctrina judicial mayoritaria contenida, entre otras, en Sentencia nº 1415/2020, de 10 de junio del TSJ de Andalucía/Grabada , nº 13/2020, de 20 de enero del TSJ de La Rioja , n ° 66/2020, de 27 de enero del TSJ de Cantabria , nº 1574/2017, de 13 de diciembre del TSJ de Castilla-La Mancha , nº 85/2016, de 16 de febrero del TSJ de Navarra , nº 795/2015, de 10 de noviembre del TSJ de Madrid , n ° 1038/2015, de 6 de octubre del TSJ de Castilla-La Mancha , y nº 939/2005, de 26 de julio del TSJ de Madrid, entre otras muchas.

- Sentencia de fecha 30 de abril de 2024 RS 5153/2023 ,

"...El artículo 6.4 del Código Civil dispone que aquellos "actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

La sentencia del TSJ Madrid (Social), sec. 4ª, S 28-05-2010, nº 305/2010, rec. 1369/2010 , en un caso análogo al de autos, dispone que "Es correcto el hecho de que los autónomos pueden variar sus bases de cotización (..). Ahora bien, esa facultad puede ser utilizada de forma abusiva y contraria a derecho como en este caso. Y las circunstancias fácticas que llevan a esa conclusión vienen determinadas por el hecho de que el alta en el Régimen Especial tuvo lugar en marzo de 2007, sin que conste que en ese momento hiciera ninguna previsión de cotización por la base máxima, cuando, atendiendo al periodo ordinario, la situación de embarazo no existía, Si a ello se une que no se ha justificado el llamativo incremento de las bases de cotización en un momento como el próximo a generar la prestación por maternidad, cuyo importe, a diferencia del subsidio de incapacidad temporal, es mucho más elevado y si, como pretendía la parte actora la base reguladora se hubiese obtenido en la forma en que propone, el fraude de ley se constata porque ese incremento injustificado de cotización -justamente con efectos en un momento en el que la actora no estaba prestando servicios, aunque voluntario y libre por parte del trabajador autónomo-, en este caso, quiebra el elemento de aleatoriedad que preside el régimen de prestaciones, basado en el pago de cuotas sobre las que aquéllas se van a obtener, de forma que si son expresamente incrementadas -de la base mínima a la máxima- cuando la contingencia se va a producir de forma inmediata y de todo punto previsible como sucede en este caso, se está comprando una pensión, tal y como acertadamente razonada la sentencia de instancia. Esto es, un mes y medio antes de la gestación tiene efectos ese llamativo e injustificado aumento de cotización, siendo que, como hemos indicado anteriormente, desde marzo de 2007 se encontraba en alta en el RETA sin que conste que en momento alguno tuviera la cotización que ahora pretende hacer valer cuando no hay prestación de servicios. Tampoco puede eludirse el efecto fraudulento por el hecho de que la Tesorería General de la Seguridad Social haya aceptado esas cotizaciones por cuanto que esa admisión no libera de la aplicación de la norma, como en este caso, del artículo 6.4 del Código Civil (EDL 1889/1). Esta conclusión se corrobora por el hecho de que el legislador ha contemplado los efectos de esos maliciosos ingresos en el artículo 44 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (EDL 1995/15829 ) Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social ."

Esto es lo que acontece en el caso de autos, en el que la actora, que estaba en la semana nº 10-11 de gestación solicitó cambio de base de cotización el 19-4-2020 incrementado del mínimo al máximo aquélla con carácter previo a coger su baja laboral por riesgo durante el embarazo iniciada en fecha 5/08/20 y teniendo efecto aquel incremento en todas las posibles prestaciones a las que desde ese momento pudiera acceder, no habiendo resultado justificado que el aumento de bases de cotización obedezca a una causa justificada, existiendo indicios suficientes que determinan que dicho aumento se ha producido con ánimo de incrementar la futura base reguladora de una prestación, lo que implica recurrir a la interdicción general del fraude. Partiendo de los datos anteriores que revelan de forma evidente, la preexistencia de la situación de embarazo, unido a la falta de prueba de una mayor actividad empresarial, todo ello hace entender como correcta, en aplicación de los artículos 386.1 de la LEC en relación con el articulo 6.4 del C,c , la base de cotización aplicada por la mutua pues el incremento desorbitado de la base de cotización solo tuvo su origen en el propósito de obtener un incremento injustificado de la base reguladora de la prestación de IT. Por lo que de lo señalado no puede la Sala sino considerar que las citadas maniobras realizadas con la finalidad de obtener una mayor prestación aumentando injustificadamente la base reguladora respecto de una contingencia cierta, convierte en fraudulenta la pretensión de mayor base reguladora, tal como en otras ocasiones señaló el Tribunal Supremo en cuestiones similares, sentencias de 21-6-04 ( RJ 2004, 7469 ), y 24-2-03 (RJ 2003, 3018), y determina que deba mantenerse la aplicada por la Mútua. Señala la recurrente que la misma se reincorporó al trabajo en fecha de 8 a 23 de marzo de 2021 pero ello no elimina el fraude cometido con la finalidad de obtener un importe superior en las prestaciones que pudiera obtener relacionadas con su situación de embarazo, y debe alcanzar también a otras prestaciones que si bien no relacionadas con aquella situación puedan verse beneficiadas por el fraude pues su obtención se ampara en causa ilícita o contraria a derecho."

Desde otra perspectiva, la sancionadora, la STS de 31 de mayo de 2022 partiendo de la consideración de que, en aquel caso, para la sentencia recurrida la conducta de la trabajadora constituye, inequívocamente un fraude de ley para el incremento de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y por maternidad, constituyendo una infracción muy grave ( art. 26.1 LISOS ), sancionable conforme a derecho por el INSS en base al artículo 47.1.c) LISOS. Se identifica tal conducta sancionada como la de la actora que "...habiendo cotizado durante su vida laboral en el RETA por la base mínima, optó cuando estaba en avanzado estado de gestación por cotizar en el indicado régimen por la base máxima. Y que por ello obtuvo prestaciones de riesgo por el embarazo, con cargo a la Mutua, y de maternidad, con cargo al INSS, calculadas con arreglo a esas bases máximas..."y que el Tribunal Supremo considera subsumible en "...las infracciones de los trabajadores por cuenta propia, y que literalmente considera falta muy grave: "Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan". Por su parte, el artículo 26.1 LISOS , en la sección 2ª sobre infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios o solicitantes de prestaciones, considera infracción muy grave: "Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan"....".

SÉPTIMO. El Juzgador de Instancia no ha considerado la existencia de una situación que entienda pueda indicarle de la existencia de un ánimo fraudulento para incrementar la cuantía de la prestación de incapacidad temporal. Sin embargo advierte en la sentencia, para el caso de la prestación de maternidad, que la demandante embarazada de 26 semanas en el momento en que el aumento de las bases de cotización tiene efectos, en 1 de abril de 2021, que "...la base reguladora de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo fue calculada con la media de las bases de cotización de los 6 meses inmediatamente anteriores al hecho causante - art. 179.1 TRLGSS -, pudiendo sospechar la existencia de un ánimo fraudulento para incrementar la cuantía de la prestación por maternidad...".Pero desconecta ello de la prestación de incapacidad temporal afirmando que no podía saber entonces, la demandante, que el parto sería mediante cesárea y de las complicaciones asociadas a la misma, por las que tuvo que ser intervenida, y por ello inició esa situación de incapacidad temporal.

Discrepamos del criterio del magistrado de Instancia que disocia la consideración de una misma y única conducta o acción de aumento de la base de cotización, en función de una u otra prestación para considerar o no esas circunstancias de sospecha del ánimo fraudulento. Si se parte de la consideración que el fraude consiste en una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, tal intención cuya valoración es la que se efectúa por el Juzgador de instancia, o en suplicación por vía revisoría, como se señala en la STS/IV 25 de mayo de 2000 recurso 2947/1999 "...la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Solo podrán declararse, si existen indicios suficientes para ello que necesariamente habrán de extraerse, de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia..".También hemos señalado y lo expresa también la recurrente la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas y entre estas últimas, las presunciones.

La acción es la misma, y las circunstancias también. No hay ninguna constancia de la existencia de circunstancias objetivas que puedan relacionar esa modificación, esa elevación, tan considerable de la base de cotización con un acomodo a los ingresos como autónoma. El mismo efecto de incrementar la prestación subsiguiente se produce en relación a cualquiera de las prestaciones posteriores generadas a la producción de tal aumento de la base de cotización cuando ya la demandante se halla en avanzado estado de embarazo. Ello es anterior a las prestaciones de maternidad e incluso a las de riesgo por embarazo. Su efecto se proyecta no solo o no exclusivamente en la prestación de maternidad cuando la prestación por incapacidad temporal litigiosa, sin solución de continuidad, le sigue.

La secuencia cronológico-objetiva de los hechos que se relatan en la sentencia recurrida es la misma que reconocíamos en la Sentencia de la sala citada de 30.4.2024: demandante que hallándose en estado de gestación (y en este caso semana 26 según consta en los fundamentos de la sentencia) solicitó cambio de base de cotización incrementado del mínimo al máximo aquélla, con posterioridad a ello inicia baja laboral por riesgo durante el embarazo a la que sigue prestación por maternidad. Luego, sin solución de continuidad incapacidad temporal. También ocurre que no existe dato objetivo alguno que correlacione incrementos de las bases de cotización con mayor actividad de la trabajadora autónoma que lo justifique. Esos datos, que constan en el relato factico, consideramos que acreditan indicios suficientes, y recurrir a la interdicción general del fraude, para considerar razonable la conclusión a la que llegamos desde ello de que se produce una modificación a la alza, un aumento, de las bases de cotización guiada con ánimo de incrementar y obtener una mayor base reguladora futura de la prestación de maternidad, pero también de todas aquellas que aún no relacionadas con aquella situación, aunque en esta caso si guarda una cierta conexión, siguiéndola se ven beneficiadas directamente por tal actuar.

Nos lleva lo expuesto a la estimación del recurso y con ello a la revocación de la sentencia recurrida para, desestimando la demanda absolver a la Mutuas demandada de las pretensiones de la misma. Sin costas.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza 19 en fecha 24 de julio de 2024 autos núm. 404/2022993/2023 en materia prestacional de Seguridad Social-incapacidad temporaly REVOCAMOS la misma y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Elisabeth frente a EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mencionadas demandadas de las pretensiones en la misma contenidas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se recurre en suplicación por EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 para que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y revocando la sentencia dictada por el Juzgado Social se desestime la demanda. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso por la demandante que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso, salvo a la modificación, para su corrección del error de transcripción en el hecho probado quinto.

SEGUNDO. La sentencia recurrida estima la demanda de la Sra. Elisabeth, identifica como objeto litigioso en el fundamento de derecho segundo la discusión de las partes en cuando a la Base reguladora de la IT por contingencias comunes iniciada el 13/12/2021 que se extendió hasta el 07/09/2022 a raíz de una patología asociada al parto -por cesárea- de la demandante, exponiendo las posiciones de las partes expresa "...la demandante entiende que debe tenerse en cuenta la del mes inmediatamente anterior al hecho causante (2.905,00 euros) en rigurosa aplicación del art. 179.1 TRLGSS mientras que la mutua demandada entiende que la actora actuó con ánimo fraudulento al incrementar la base de cotización en fechas próximas al parto con la única finalidad de lograr una mayor base reguladora de las prestaciones por riesgo durante el embarazo, materinidad e IT posterior de las que resultó beneficiaria.".Tras referirse al marco jurídico de aplicación, siendo la beneficiaria del subsidio trabajadora incluida en el RETA, identifica como controversia estrictamente jurídica la que debe resolver en relación a si debe partirse de la base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio de la IT o bien de la base mínima por ser por la que la demandante ha venido cotizando hasta abril 2021, y concluye estimando la demanda por la aplicación de los dispuesto en el artículo 2 de la orden de 13 de octubre de 1967 que se refiere a "subsidio equivalente al 65 por 100 de la base de cotización del trabajador en la fecha en que se declare iniciada legalmente la incapacidad.",que en diciembre de 2021 era 2.905,00 euros que no contempla una previsión semejante a la de la jubilación en relación a la consideración de los incrementos de las bases de cotización siendo en el RETA el trabajador quien escoge su propia base sin que deba justificar le motivo porque lo hace; que el incremento se produjo en abril 2021 cuando se encontraba disfrutando de la prestación por riesgo durante el embarazo y si bien era previsible que generaría la prestación de maternidad no podía prever que las complicaciones asociadas imprevisibles y sobrevenida al parto por cesárea determinarían una posterior incapacidad temporal, y finalmente que el fraude en el que se ampara la mutua ( art. 6.4 CC) no se presume y debe ser probado por quien lo alega, cosa que no ha acreditado.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. El motivo del recurso de revisión fáctica lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

CUARTO. Coinciden ambas partes en la existencia un error de transcripción en el hecho probado quintoal señalarse la fecha de curación y finalización del proceso de IT iniciado en 13/12/2021 que es 07/09/2022y no 07/09/2021como consta en el mismo, por tanto, ha de corregirse tal error en el sentido indicado.

En cuanto a la modificación del hecho probado terceroque se interesa, la Mutua recurrente pretende introducir en el mismo lo que en letra cursiva destacamos:

"TERCERO.- Solicitada la prestación por riesgo durante el embarazo, en el mes de mayo de 2021,la misma le fue reconocida por la mutua demandada con efectos del 02/06/2021 y una base reguladora de 1.214,10 euros. Esta resolución no fue impugnada por la parte actora.".

Identifica la Mutua los siguientes documentos que obran en autos como aval de esa modificación que argumenta que supone completar el redactado del juzgador: resolución de Egarsat de 20-4-2022 folio 9 de autos en la que la Mutua refiriéndose a aquella prestación indicaba que la aceptó y no presentó reclamación alguna, considerando que es esencial para el resultado del litigio.

Opone a ello la beneficiaria del subsidio impugnante que el documento se trata de la contestación de la propia Mutua a la reclamación previa de la demandante y que no reúne ese documento las características de documento válido y suficiente a los efectos revisorios interesados y ni siquiera recoge literalmente lo que la Mutua pretende adicionar.

Ha de prosperar la modificación en parte.No consta en el hecho probado el dato relativo a la fecha de solicitud de la prestación por riesgo durante el embarazo. Sin embargo, en los fundamentos de derecho el Juzgador afirma, con valor de hecho probado, que "el incremento se produjo en abril 2021, es decir, cuando ya se encontraba disfrutando de la prestación por riesgo durante el embarazo".Sin embargo, en la reclamación previa que ya de se identifica en el hecho probado sexto, como resolución desestimatoria de 20/04/2022, al folio 9 de autos (documento de la Mutua demandante) consta "...el 30 de marzo solicita el incremento de la base de cotización a 2.905€ con efectos de 1 de abril de 2021. El mes siguiente al incremento de la base, el 25 de mayo de 2021 nos presentó solicitud de prestación de riesgo de embarazo.". Advertimos por tanto el error del Juzgador y admitimos la adición relativa a la fecha en que se solicita esa prestación de riesgo por embarazo, en el mes de mayo de 2021,que se desprende literalmente de tal documento y revela que la solicitud de la prestación, que se reconoció con efectos de 02/06/2021, fue posterior al incremento de la Base de cotización que se produce en abril de 2021 y por tanto no se encontraba en ese momento disfrutando de la misma. Ello sin perjuicio de la trascendencia que pueda proyectar en la resolución del recurso en la censura jurídica a la sentencia. En cuanto al resto no es lo que en tal documento consta con literosuficiencia.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. En cuanto al motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone adecuadamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS .En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal identifica la parte recurrente como infringido el artículo 6.4 del código civil y el artículo 386.1 de la LEC, así como jurisprudencia de aplicación. El artículo 386.1 del Código Civil que cita infringido y que establece "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción",junto con el artículo 6.4 también del Código Civil que establece "4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir

La recurrente, en resumen de sus argumentos que realizamos nosotros sintéticamente, a mantiene que la actora incrementó las bases de cotización cuando ya estaba embarazada para incrementar fraudulentamente las prestaciones públicas que se devengaran de dicha situación. Que la propia sentencia refiere a ello cuando alude a la posibilidad de sospechar "...la existencia de un ánimo fraudulento para incrementar la cuantía de la prestación por maternidad...(en el fundamento de derecho segundo). Alega que, si bien los autónomos tienen la posibilidad de novar las cotizaciones, ello no puede aceptarse en situaciones como las que se producen en el presente supuesto, que alteran en realidad el principio contributivo del sistema de seguridad social. Mantiene su discrepancia y censura desde la determinación de la existencia de fraude, de un ánimo fraudulento en la modificación de dichas bases por parte de la demandante que se proyecta en la finalidad de obtener una mayor prestación, superior, cuando esa modificación tampoco responde a un incremento de la actividad ; cuando se venía cotizando con la misma base desde el inicio en 2019 y la solicitud de modificación de bases de cotización en 2021 es hasta la cuantía máxima prevista y cuando todo ello ocurre en una situación en que la demandante se encontraba ya gestante, a pocos meses de dar a luz a su hijo y siendo consciente, y previsible que generaría la prestación de maternidad con la única finalidad de lucrarse de las prestaciones futuras que se produzcan vinculadas con dicha situación y señala también la prestación de incapacidad temporal vinculada a las complicaciones por la cesárea. Se remite también a pronunciamientos de esta misma Sala que identifica (Sentencias de fecha 15 de octubre de 2021, RS 2184/2021; de fecha 26 de mayo de 2022 RS 795/2022, o de fecha 23/12/2022 RS 3728/2022).

En estas circunstancias señala la recurrente la consideración de los hechos acreditado y probados sobre el que apunta la existencia del fraude de Ley que sostiene puede acreditarse no solo mediante pruebas directas, sino que también por otros medios de prueba, y en concreto las presunciones, conforme a lo dispuesto en. Sostiene la existencia de una situación de fraude de ley y respecto a ello que la jurisprudencia señala que no se presume y ha de ser acreditado por quien lo invoca, y mantiene que puede acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones de estas últimas ( artículos 385 y 386 LEC) y que, en este caso, el fraude se infiere, siguiendo la cronología de los propios hechos probados, cuando el incremento de bases se dirige a incrementar las prestaciones públicas que se devengaran.

La recurrida en su impugnación, en resumen, insiste en que la intencionalidad fraudulenta debe acreditarse y no se presume y que la Mutua aplica tal presunción sin explicitarlo hasta la que resuelve la reclamación previa el 20-04-2022. Se opone al cálculo del subsidio de I.T. de la actora derivado de una baja por enfermedad común sin tomar la base de cotización del mes anterior remitiéndose al artículo 321.2 de la LGSS y en el 13 del Decreto 1646/197. Se remite también a la sentencia recurrida cuando refiere que el ánimo defraudatorio no es posible que esté presente cuando se trata de una prestación derivada de una patología inexistente e imprevisible en el momento de optar por un incremento de la base de cotización como fue la Incapacidad temporal.

QUINTO. Con la única modificación en el relato de hechos probados que hemos admitido, la cronología que del mismo se desprende relevante para resolver la cuestión litigiosa es la siguiente:

-la demandante Sra. Elisabeth se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/10/2003 y tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales y prestación de IT por contingencias comunes con MUTUA EGARSAT.

-durante el periodo comprendido entre enero 2019 a marzo 2021 la actora cotizó por el importe mínimo legalmente establecido para los trabajadores del RETA a 1.214,10 euros mensuales.

-a partir de abril 2021, la actora incrementó las cotizaciones a la cuota máxima legalmente prevista, ascendiendo está a 2.905,00 euros mensuales. La mutua solicitó a la actora documentación acreditativa del motivo del incremento de las bases. No se aportó documentación alguna por la actora.

-en mayo de 2021 solicita la demandante prestación por riesgo durante el embarazo que le fue reconocida por la mutua con efectos del 02/06/2021 y una base reguladora de 1.214,10 euros.

-el NUM000/2021 la actora dio a luz a su hijo mediante cesárea a las 42 semanas de gestación y solicitada prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, el INSS por resolución de 06/09/2021 la reconoció con una base reguladora diaria de 78,05 euros, efectos del NUM000/2021 y fecha de vencimiento 12/12/2021.

-el 13/12/2021 inicia la demandante proceso de incapacidad temporal hasta 07/09/2022 por contingencias comunes con el diagnóstico "distensió de múscul, fascia i tendó, abdomen, assistencia inicial" con origen en la cesárea de NUM000/2021 y requirió tratamiento quirúrgico para su curación.

-la Mutua tras solicitar la demandante abono de la prestación de IT por pago directo por resolución de 11/01/2022 reconocía la prestación con efectos de 16/12/2021 y base reguladora diaria de 40,47 euros. Revisada posteriormente por resolución de 14/03/2022 la base reguladora diaria pasando a ser 41,16 euros.

-la actividad económica de la demandante se encuentra exenta de IVA y no se encuentra obligada a realizar declaración del modelo 130 del IRPF..

SEXTO. Hemos de partir, y no puede desconocerse, de la especial regulación en el régimen de trabajadores autónomos, en cuanto a la posibilidad de la modificación de las bases de cotización. La STS de fecha 27/02/2012 Rcud 1563/2011, remitiéndose a la doctrina constitucional y anteriores sentencias de la propia Sala, ya se refería a partir de la previsión del 43.2 del RD 2064/1995, por el que aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, que se contempla la posibilidad de interesado/a incluido en el ámbito de aplicación del RETA de modificar su base de cotización posteriormente por elección de otra entre las establecidas, siempre dentro de los límites y en los términos y demás condiciones que se señalen en las normas de aplicación. Aun partiendo de la innegable la posibilidad del novar las cotizaciones en todo momento, la citada sentencia apunta que su absoluta permisividad y su consiguiente eficacia para futuras prestaciones favorecen «estrategias» que malamente se compadecen con el principio contributivo que -en mayor o menor medida- informa nuestro sistema de Seguridad Social y que garantiza su viabilidad y eficacia.

La concreta prestación en litigio es la prestación de incapacidad temporal iniciada, tras el agotamiento de prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, el 13/12/2021 hasta 07/09/2022 por contingencias comunes, tras con el diagnóstico "distensió de múscul, fascia i tendó, abdomen, assistencia inicial" con origen en la cesárea de NUM000/2021.La cuestión controvertida se centra en la determinación de la base reguladora de la prestación litigiosa, la influencia en ello de la opción de la modificación de la base de cotización realizada en las circunstancias acreditadas en el relato factico y si la misma tenía la finalidad de obtener una mayor prestación convirtiéndola en fraudulenta y por ello inoperante desde una perspectiva jurídico prestacional, o si por el contrario sin apreciar tal consideración de fraude debe tenerse en cuenta la del mes inmediatamente anterior al hecho causante.

Fuere como fuere no podemos obviar el relato fáctico de la sentencia que delimita una secuencia cronológica concreta a la que nos hemos referido en el fundamento anterior. Son circunstancias las descritas, que también producidas en esa secuencia cronológica, se han considerado, en la decisión de otras resoluciones anteriores de la sala, para confirmar, infiriendo por la vía de la presunción, esa fraudulenta intencionalidad de persona afiliada al RETA en relación una modificación de bases de cotización sin responder a la actividad laboral desarrollada. En esos otros casos era recurrente la persona trabajadora frente a la sentencia de instancia desestimatoria de su pretensión y concurriendo también, inicialmente, prestaciones relacionadas con la maternidad de la demandante.

- Sentencia de fecha 15 de octubre de 2021 RS 2184/2021 , con un voto particular, y la cita, entre otras, la parte recurrente. Expresábamos en ella en relación al abono de subsidio de IT iniciado en marzo de 2019 al apreciar que el aumento de la base de cotización con efectos de 1 de julio de 2018 hallándose la solicitante embarazada y estando previsto el parto en NUM001 de 2018 fue efectuado en fraude de ley, con la única finalidad de incrementar el importe de las prestaciones derivadas de la futura situación de maternidad de la interesada.

"...Tal como señala la sentencia de instancia, consolidada y uniforme jurisprudencia ha señalado que el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por quien lo invoca, lo que puede hacerse, al igual que en el abuso de derecho, mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas ( arts. 385 y 386 LEC ); por otro lado, aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, para su estimación es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido. o contrario a la ley ( SSTS 22/3/2019 y 14/3/2017 , entre otras), siendo la apreciación del fraude facultad primordial del órgano judicial de instancia, ya que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba y las reglas sobre presunciones, con lo que en este terreno es poco lo que compete al Tribunal ad quem que conoce de un recurso extraordinario.

En el presente caso, inalterado el relato fáctico, los hechos base debidamente acreditados permiten inferir por vía de presunción que el incremento de la base .de cotización, duplicando prácticamente su importe, constituyó un simple medio instrumental dirigido a conseguir un incremento en la cuantía de las prestaciones vinculadas al estado de gestación y próxima maternidad de la beneficiaria cuando realizó dicha opción; se produce una coincidencia temporal clara entre el incremento de la base de cotización y la situación de embarazo confirmado, con proximidad temporal con el parto e inicio de la baja por maternidad, sin que conste circunstancia objetiva alguna en la actividad profesional y económica de la demandante que justifique el incremento analizado.

Aunque legalmente es innegable la posibilidad del autónomo de novar las cotizaciones en todo momento, lo cierto es que su absoluta permisividad y su consiguiente eficacia para futuras prestaciones favorecen estrategias que mal se compadecen con el principio contributivo que, en mayor o menor medida, informa nuestro sistema de Seguridad Social y que garantiza su viabilidad y eficacia, y en el presente caso, la solicitud de modificación se efectúa desde una situación próxima a la maternidad, sin realización de actividad laboral alguna desde el mes de septiembre de 2018, lo que evidencia una voluntad exclusivamente de lucrar una mayor prestación, sin que exista dato alguno que permita afirmar que el incremento obedecía a la finalidad de asimilar sus bases de cotización a sus verdaderos ingresos o rendimientos como trabajadora autónoma.

El criterio aplicado por la sentencia de instancia debe ser ratificado por esta Sala, ya que no consta ningún elemento que lleve a desvirtuar la razonabilidad del mismo, al no haberse acreditado la existencia de circunstancias objetivas que pudieran justificar una elevación tan considerable de la base de cotización, ni que ello se hiciera con la finalidad de acomodar la base de cotización a sus ingresos como autónoma, que es el criterio inspirador de la p9sibilidad de elevar la base de cotización a que la norma legal se refiere, siguiendo así la doctrina judicial mayoritaria contenida, entre otras, en Sentencia nº 1415/2020, de 10 de junio del TSJ de Andalucía/Grabada , nº 13/2020, de 20 de enero del TSJ de La Rioja , n ° 66/2020, de 27 de enero del TSJ de Cantabria , nº 1574/2017, de 13 de diciembre del TSJ de Castilla-La Mancha , nº 85/2016, de 16 de febrero del TSJ de Navarra , nº 795/2015, de 10 de noviembre del TSJ de Madrid , n ° 1038/2015, de 6 de octubre del TSJ de Castilla-La Mancha , y nº 939/2005, de 26 de julio del TSJ de Madrid, entre otras muchas.

- Sentencia de fecha 30 de abril de 2024 RS 5153/2023 ,

"...El artículo 6.4 del Código Civil dispone que aquellos "actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

La sentencia del TSJ Madrid (Social), sec. 4ª, S 28-05-2010, nº 305/2010, rec. 1369/2010 , en un caso análogo al de autos, dispone que "Es correcto el hecho de que los autónomos pueden variar sus bases de cotización (..). Ahora bien, esa facultad puede ser utilizada de forma abusiva y contraria a derecho como en este caso. Y las circunstancias fácticas que llevan a esa conclusión vienen determinadas por el hecho de que el alta en el Régimen Especial tuvo lugar en marzo de 2007, sin que conste que en ese momento hiciera ninguna previsión de cotización por la base máxima, cuando, atendiendo al periodo ordinario, la situación de embarazo no existía, Si a ello se une que no se ha justificado el llamativo incremento de las bases de cotización en un momento como el próximo a generar la prestación por maternidad, cuyo importe, a diferencia del subsidio de incapacidad temporal, es mucho más elevado y si, como pretendía la parte actora la base reguladora se hubiese obtenido en la forma en que propone, el fraude de ley se constata porque ese incremento injustificado de cotización -justamente con efectos en un momento en el que la actora no estaba prestando servicios, aunque voluntario y libre por parte del trabajador autónomo-, en este caso, quiebra el elemento de aleatoriedad que preside el régimen de prestaciones, basado en el pago de cuotas sobre las que aquéllas se van a obtener, de forma que si son expresamente incrementadas -de la base mínima a la máxima- cuando la contingencia se va a producir de forma inmediata y de todo punto previsible como sucede en este caso, se está comprando una pensión, tal y como acertadamente razonada la sentencia de instancia. Esto es, un mes y medio antes de la gestación tiene efectos ese llamativo e injustificado aumento de cotización, siendo que, como hemos indicado anteriormente, desde marzo de 2007 se encontraba en alta en el RETA sin que conste que en momento alguno tuviera la cotización que ahora pretende hacer valer cuando no hay prestación de servicios. Tampoco puede eludirse el efecto fraudulento por el hecho de que la Tesorería General de la Seguridad Social haya aceptado esas cotizaciones por cuanto que esa admisión no libera de la aplicación de la norma, como en este caso, del artículo 6.4 del Código Civil (EDL 1889/1). Esta conclusión se corrobora por el hecho de que el legislador ha contemplado los efectos de esos maliciosos ingresos en el artículo 44 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (EDL 1995/15829 ) Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social ."

Esto es lo que acontece en el caso de autos, en el que la actora, que estaba en la semana nº 10-11 de gestación solicitó cambio de base de cotización el 19-4-2020 incrementado del mínimo al máximo aquélla con carácter previo a coger su baja laboral por riesgo durante el embarazo iniciada en fecha 5/08/20 y teniendo efecto aquel incremento en todas las posibles prestaciones a las que desde ese momento pudiera acceder, no habiendo resultado justificado que el aumento de bases de cotización obedezca a una causa justificada, existiendo indicios suficientes que determinan que dicho aumento se ha producido con ánimo de incrementar la futura base reguladora de una prestación, lo que implica recurrir a la interdicción general del fraude. Partiendo de los datos anteriores que revelan de forma evidente, la preexistencia de la situación de embarazo, unido a la falta de prueba de una mayor actividad empresarial, todo ello hace entender como correcta, en aplicación de los artículos 386.1 de la LEC en relación con el articulo 6.4 del C,c , la base de cotización aplicada por la mutua pues el incremento desorbitado de la base de cotización solo tuvo su origen en el propósito de obtener un incremento injustificado de la base reguladora de la prestación de IT. Por lo que de lo señalado no puede la Sala sino considerar que las citadas maniobras realizadas con la finalidad de obtener una mayor prestación aumentando injustificadamente la base reguladora respecto de una contingencia cierta, convierte en fraudulenta la pretensión de mayor base reguladora, tal como en otras ocasiones señaló el Tribunal Supremo en cuestiones similares, sentencias de 21-6-04 ( RJ 2004, 7469 ), y 24-2-03 (RJ 2003, 3018), y determina que deba mantenerse la aplicada por la Mútua. Señala la recurrente que la misma se reincorporó al trabajo en fecha de 8 a 23 de marzo de 2021 pero ello no elimina el fraude cometido con la finalidad de obtener un importe superior en las prestaciones que pudiera obtener relacionadas con su situación de embarazo, y debe alcanzar también a otras prestaciones que si bien no relacionadas con aquella situación puedan verse beneficiadas por el fraude pues su obtención se ampara en causa ilícita o contraria a derecho."

Desde otra perspectiva, la sancionadora, la STS de 31 de mayo de 2022 partiendo de la consideración de que, en aquel caso, para la sentencia recurrida la conducta de la trabajadora constituye, inequívocamente un fraude de ley para el incremento de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y por maternidad, constituyendo una infracción muy grave ( art. 26.1 LISOS ), sancionable conforme a derecho por el INSS en base al artículo 47.1.c) LISOS. Se identifica tal conducta sancionada como la de la actora que "...habiendo cotizado durante su vida laboral en el RETA por la base mínima, optó cuando estaba en avanzado estado de gestación por cotizar en el indicado régimen por la base máxima. Y que por ello obtuvo prestaciones de riesgo por el embarazo, con cargo a la Mutua, y de maternidad, con cargo al INSS, calculadas con arreglo a esas bases máximas..."y que el Tribunal Supremo considera subsumible en "...las infracciones de los trabajadores por cuenta propia, y que literalmente considera falta muy grave: "Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan". Por su parte, el artículo 26.1 LISOS , en la sección 2ª sobre infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios o solicitantes de prestaciones, considera infracción muy grave: "Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan"....".

SÉPTIMO. El Juzgador de Instancia no ha considerado la existencia de una situación que entienda pueda indicarle de la existencia de un ánimo fraudulento para incrementar la cuantía de la prestación de incapacidad temporal. Sin embargo advierte en la sentencia, para el caso de la prestación de maternidad, que la demandante embarazada de 26 semanas en el momento en que el aumento de las bases de cotización tiene efectos, en 1 de abril de 2021, que "...la base reguladora de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo fue calculada con la media de las bases de cotización de los 6 meses inmediatamente anteriores al hecho causante - art. 179.1 TRLGSS -, pudiendo sospechar la existencia de un ánimo fraudulento para incrementar la cuantía de la prestación por maternidad...".Pero desconecta ello de la prestación de incapacidad temporal afirmando que no podía saber entonces, la demandante, que el parto sería mediante cesárea y de las complicaciones asociadas a la misma, por las que tuvo que ser intervenida, y por ello inició esa situación de incapacidad temporal.

Discrepamos del criterio del magistrado de Instancia que disocia la consideración de una misma y única conducta o acción de aumento de la base de cotización, en función de una u otra prestación para considerar o no esas circunstancias de sospecha del ánimo fraudulento. Si se parte de la consideración que el fraude consiste en una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, tal intención cuya valoración es la que se efectúa por el Juzgador de instancia, o en suplicación por vía revisoría, como se señala en la STS/IV 25 de mayo de 2000 recurso 2947/1999 "...la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Solo podrán declararse, si existen indicios suficientes para ello que necesariamente habrán de extraerse, de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia..".También hemos señalado y lo expresa también la recurrente la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas y entre estas últimas, las presunciones.

La acción es la misma, y las circunstancias también. No hay ninguna constancia de la existencia de circunstancias objetivas que puedan relacionar esa modificación, esa elevación, tan considerable de la base de cotización con un acomodo a los ingresos como autónoma. El mismo efecto de incrementar la prestación subsiguiente se produce en relación a cualquiera de las prestaciones posteriores generadas a la producción de tal aumento de la base de cotización cuando ya la demandante se halla en avanzado estado de embarazo. Ello es anterior a las prestaciones de maternidad e incluso a las de riesgo por embarazo. Su efecto se proyecta no solo o no exclusivamente en la prestación de maternidad cuando la prestación por incapacidad temporal litigiosa, sin solución de continuidad, le sigue.

La secuencia cronológico-objetiva de los hechos que se relatan en la sentencia recurrida es la misma que reconocíamos en la Sentencia de la sala citada de 30.4.2024: demandante que hallándose en estado de gestación (y en este caso semana 26 según consta en los fundamentos de la sentencia) solicitó cambio de base de cotización incrementado del mínimo al máximo aquélla, con posterioridad a ello inicia baja laboral por riesgo durante el embarazo a la que sigue prestación por maternidad. Luego, sin solución de continuidad incapacidad temporal. También ocurre que no existe dato objetivo alguno que correlacione incrementos de las bases de cotización con mayor actividad de la trabajadora autónoma que lo justifique. Esos datos, que constan en el relato factico, consideramos que acreditan indicios suficientes, y recurrir a la interdicción general del fraude, para considerar razonable la conclusión a la que llegamos desde ello de que se produce una modificación a la alza, un aumento, de las bases de cotización guiada con ánimo de incrementar y obtener una mayor base reguladora futura de la prestación de maternidad, pero también de todas aquellas que aún no relacionadas con aquella situación, aunque en esta caso si guarda una cierta conexión, siguiéndola se ven beneficiadas directamente por tal actuar.

Nos lleva lo expuesto a la estimación del recurso y con ello a la revocación de la sentencia recurrida para, desestimando la demanda absolver a la Mutuas demandada de las pretensiones de la misma. Sin costas.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza 19 en fecha 24 de julio de 2024 autos núm. 404/2022993/2023 en materia prestacional de Seguridad Social-incapacidad temporaly REVOCAMOS la misma y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Elisabeth frente a EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mencionadas demandadas de las pretensiones en la misma contenidas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza 19 en fecha 24 de julio de 2024 autos núm. 404/2022993/2023 en materia prestacional de Seguridad Social-incapacidad temporaly REVOCAMOS la misma y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Elisabeth frente a EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mencionadas demandadas de las pretensiones en la misma contenidas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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