En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE ABRIL del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por la representación letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimatoria en los términos establecidos en la misma, declarando la naturaleza laboral de la relación jurídica que unía a todos los trabajadores relacionados en el Acta de Liquidación NUM000 con la empresa CÁRNICAS IRUÑA SA. por los periodos de tiempo que en ella se contemplan.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Letrada de la TGSS, contra CÁRNICAS IRUÑA, y los codemandados que aparecen relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, habiendo intervenido WORK MAN SC., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda".
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Con fecha de 2 de diciembre de 2021, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, se levantó Acta de liquidación nº NUM000 a la empresa CÁRNICAS IRUÑA SA, por no cursar el alta de los trabajadores afectados, ni cotizar por ellos en el Régimen General de la Seguridad Social, en función de su prestación de servicios para la empresa demandada.- Los codemandados son Gregorio, Millán, Armando, Carlos Manuel, Bernabe, Salvador, Lucio, Leoncio, Florian, Fabio, Arsenio, Jesus Miguel, Pedro Enrique, Domingo, Abel, Ezequias , Constantino, Doroteo, Genaro, Pascual, Abilio, Julián, Demetrio, Prudencio, Abelardo, Rogelio, Pablo , Claudio, Adolfo, Jeronimo , Sebastián, Cesar, Bienvenido, Dionisio, Teofilo, Adrian, Silvio, Vidal, Felipe, Marcelino, Mariano y Agustín.- El acta de liquidación fue impugnada por la empresa mediante el correspondiente escrito de descargos, alegándose, en síntesis, que la relación que le unía con los trabajadores no era de naturaleza laboral sino mercantil, dado que eran trabajadores que figuraban como socios cooperativistas de la empresa WORK MANACP. SOC COOP, con quien se concertó un contrato de arrendamiento de servicios.- Por la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, realizó la comunicación prevista en el artículo 148 d) y 149 de la LGSS formalizando demanda de procedimiento de oficio contra la empresa UVE, S.A. y los trabajadores afectados.- SEGUNDO.- La empresa CARNICAS IRUÑA SA.- La compañía mercantil CARNICAS IRUÑA SA, se constituyó el 1 de julio de 1992 y tiene por objeto social la compra venta, despieceN y comercialización de toda clase de ganado, especialmente de porcino, contando para ello con alrededor de 20 o 25 trabajadores en el departamento de producción que realizan las tareas de descarga de canales y camiones por las tardes y por las mañanas desfalde, serrados perfilados, clasificación y colgado de jamones.- Se encuentre registrada en el Registro Mercantil el 25/02/1993 y fija su domicilio en Pamplona, carretera Puente Miluce S/N.- Con fecha 31 de mayo de 2000, se formaliza el cambio de denominación social de CARNICAS IRUÑA SA, que pasa a denominarse CARNICAS IRUÑA VELASCO SA.- Con fecha 20 de febrero de 2001, se formaliza el traslado de domicilio social que pasa a carretera de Echauri nº 2 de Orcoyen y se produce un cambio de denominación social por el que vuelve a denominarse CARNICAS IRUÑA SA.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas.- TERCERO.- La empresa WORK MAN SOCIEDAD COOPERATIVA.- La empresa WORK MAN SOCIEDAD COOPERATIVA, es una cooperativa de trabajo asociado que tiene como actividad la prestación de servicios en el ámbito de la industria cárnica.- El 17 de diciembre de 2011, se modificaron los estatutos, y se añadió a su objeto social el de la realización de cualquier fase de proceso de industrialización y/o distribución alimentaria y sus derivados y/o subproductos.- La empresa CARNICAS DE IRUÑA VELASCO S.A suscribió un contrato de arrendamientos de servicios el 20 de septiembre de 2016 con WORK MAN ACP SOCIEDAD COOPERATIVA para la prestación de servicios de corte primario, y deshuese de chuleta, paleta y jamón, en las instalaciones de aquella, situada en Ctra. Echauri Km 2 de Orcoyen (Navarra).- Obra en autos y se da por reproducido el certificado del Registro Central de cooperativas de 28-12-2021 y los documentos de la Asamblea General y Consejo Rector (documentos 3 a 7 y 11 del ramo de prueba de Workman).- CUARTO.- Relación entre CARNICAS IRUÑA SA y los trabajadores codemandados.- Workman no ha sido la primera cooperativa con la que ha subcontratado Cárnicas Iruña S.A. Antes de ella, estuvo contratada otra empresa llamada CANAPENI, que también se dedicaba al deshuese, pero era más pequeña y para solucionar el problema de la falta de mano de obra especializada, contrataron con Workman que subrogó a los cooperativistas de CANAPENI.- Cárnicas Iruña tiene exteriorizados los servicios de limpieza y de transporte y además tiene subcontratado el deshuese desde que comenzó la sociedad cooperativa CANAPENI hasta la actualidad. Desde entonces ha pasado WORK MAN ACP SOC COOP, AUGA SOC COOP HUMAN WORK SOC COOP y por último con HOCIAN 20 SL.- Las tareas de deshuese con anterioridad a la contratación de las citadas cooperativas se llevaba a cabo por los propios empleados de Cárnicas Iruña SA.- Las tareas de corte de carne encomendadas por CÁRNICAS Iruña a la cooperativa, aparecen descritas el en el anexo número1 del contrato de 20-9-2016, dándose aquí por reproducidas.- Los empleados de cárnicas Iruña S.A. tienen horario de 5:00 a 13:20 de la mañana, de lunes a viernes con tres paradas, dos descansos de 10 minutos y uno de media hora para almorzar.- Los socios cooperativistas tenían horario de 5 a 13 horas.- Los descansos son los marcados para los trabajadores que prestan servicios en el sector.- Las tareas de carga y descarga y de limpieza se hacían por la tarde.- El encargado de la cooperativa Gaspar organizaba el trabajo, asignaba los puestos a los trabajadores, supervisaba el ritmo de trabajo, etc.- El encargado de cárnicas Iruña le indicaba el número de cerdos o piezas que tenían que hacer al día y este lo trasladaba los cooperativistas.-Work man utiliza un vestuario y una sala donde comían. En esa sala se exponían las convocatorias para las asambleas de la empresa.- En el precio está incluido el uso de la sala y la maquinaria que se utiliza.- La cooperativa no tenía Departamento de Calidad.- Los socios cooperativistas cobraban por horas y el control lo llevaba Teofilo.- Los trabajadores de CARNICAS IRUÑA no estaban mezclados con los de la Cooperativa. Cada uno trabajaba en una zona.- Workman tenía Plan de Prevención propio, para lo cual Cárnicas Iruña le facilitó los diferentes puestos de trabajo. Los Equipos de Protección Individual eran facilitados a los socios por la propia cooperativa.- El cálculo del trabajo realizado por la cooperativa y su posterior facturación se realizaba por el encargado de Workman que llevaba el control de la producción. Cárnicas Iruña llevaba el control de trazabilidad durante todo el proceso.- Workman emite mensualmente (periodo 2016 a enero de 2019) una factura por los servicios realizados en la que figura el número de kilos, la descripción de la pieza o corte, el precio de cada pieza o corte y el importe total de cada pieza o corte. A la suma total se le aplica el 21% del IVA.- Cárnicas Iruña S.A. emite tres tipos de facturas a Workman, una por material de trabajo de cuantías diversas, otras por compra realizada por los socios cooperativistas y otras cuyo concepto es cargos fact.- Las de material de trabajo se corresponden con herramientas que vende cárnicas Iruña a la cooperativa, otras por compras realizadas por los socios cooperativistas y otras cuyo concepto es cargos fact son por las compras de carne que realizar los cooperativistas a Cárnicas Iruña que es facturada por esta a la Cooperativa.- La empresa adquiere los cuchillos que se usan por los socios para la prestación de servicios a Cuchillería Coruñesa SLU.- La ropa que utilizan, se le alquila y lava la empresa ELIS MANOMATIC SA a cambio de una cuota mensual que se paga por cada uno de los socios.- CÁRNICAS IRUÑA nunca sancionó o propuso sancionar a ningún socio de la Cooperativa ( artículos 16 a 19 de los estatutos y testifical de D. Pedro Enrique).- Los socios de la Cooperativa percibían el retorno cooperativo, como percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios (artículo 58 de los estatutos).- WORKMAN abonaba mensualmente el anticipo cooperativo, deduciendo la cuota social, el pago de autónomos, y las entregas de materiales.- Obran en autos y se dan por reproducidos los documentos de cada liquidación mensual, con sus correspondientes deducciones, firmadas por los socios. ( doc. 18).- No existe reclamación por parte de los socios, en relación con los anticipos de retorno cooperativo.- WORK MAN dispone de procedimientos de funcionamiento interno, con designación de los departamentos responsables de cada actuación, (doc. nº 5 su prueba ), en los siguientes ámbitos: .- Alta del socio.- Abono de anticipos del retorno cooperativo.- Régimen disciplinario.- Gestión de IT enfermedad común.- Gestión IT accidentes.- En cuanto a su patrimonio, las cifras de capital y reservas reflejadas en el acta (Pg. 56) reflejan: .- Que en los ejercicios 2011, 2013, 2014, y 2018 incurrió en pérdidas, que en último de ejercicio ascendieron a 244.570,67 euros.- Obra en autos (doc. nº 8) la Póliza RC de Workman prevista en el contrato, con cobertura de 1.000.000 € y el justificante de pago de los sucesivos recibos anuales.- Las funciones de dirección y organización del encargado eran: .- Planificar la producción, semanal y diaria, de acuerdo con las previsiones de producciones semanales, los pedidos diarios entregados por el encargado de CÁRNICAS IRUÑA, decidiendo el número de cooperativistas que había en cada momento, y sus puestos.- Decidir el final de la jornada de los cooperativistas, que en ocasiones se marchaban cuando terminaban el trabajo.- Decidir el ritmo de trabajo, alimentando la cinta de producción con más o menos producto, y poniendo más o menos personal en cada tipo de puesto.- Realizar el control de presencia y de Kg. de producción, y proporcionar a la cooperativa esos datos mensualmente para la facturación y liquidación del anticipo cooperativo, lo que coincide con el procedimiento de pago de dicho anticipo, previsto en el doc. nº 5 de su ramo de prueba, que le asigna esas funciones. (Testificales de D. Pedro Enrique, Jeronimo, y Adrian).- Comprobar con los socios la corrección del retorno cooperativo (declaración del encargado en vía administrativa), y liquidaciones mensuales de retorno aportadas por WORK MAN.- Realizar, el control de calidad, en cuanto a la correcta ejecución de las tareas contratadas. La cooperativa no realizaba el control microbiológico, que no estaba contratado con ella, ni forma parte de su objeto social, puesto que sus socios no son veterinarios o biólogos, sino que se realizaba por el departamento de calidad de la empresa, cosa que, contra lo que dice el acta, no supone fraude de ley, pues constituye una decisión legítima de la empresa decidir qué trabajos subcontrata y cuáles no.- Conceder vacaciones y permisos, y organizar la sustitución de bajas.- Entregar cuchillos, ropa de trabajo y EPIs, que a su vez le eran proporcionados por el delegado de zona de la cooperativa, que era don Darío.- El delegado de zona era el que explicaba el funcionamiento de la cooperativa, y le entregaba los documentos de anticipo cooperativo, y las convocatorias a las asambleas, que posteriormente, él mismo proporcionaba a los socios.- Dicho encargado era Delegado de Prevención. Obra en autos el nombramiento del Sr. Pedro Enrique (documento 41 del ramo de prueba de WORK MAN).- QUINTO.- Obran en autos y se dan por reproducidos la inscripción de Workman en el Registro Mercantil, el Contrato celebrado con CARNICAS IRUÑA SA, Facturas recibidas y Facturas emitidas, las Áreas de trabajo de WORKMAN, Procedimientos internos de Workman. Modelo de expediente de alta a los socios. Procedimiento de Cárnicas Iruña, la Póliza RC de Workman. Recibo de la póliza de RC Workman 01.07.2017. Recibo de la póliza de RC Workman de 2018 -Certificado TGSS. Certificado Servicio.- Prevención Workman. Procedimiento accidentes Workman. Nombramiento Encargado Gaspar. Nombramiento Encargado Jesus Miguel, Evaluación de riesgos Workman. Planificación preventiva Workman. Acta coordinación 2017, Acta coordinación 2018(abril), Acta coordinación 2018(julio). Acta de coordinación 2019. Formación socios PRL 2016. Formación socios PRL 2018, Asistencia formación PRL 2018, Examen formación PRL 2018, Recibos autónomos, Contrato Servicios Hociam 20SL, Recibos autónomos.- Asimismo, obran en autos y se dan por reproducidas la escritura de constitución de Work Man ACP SC, la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales, las actas de la Asamblea General de 2015 a 2018 y el Libro de actas del Consejo Rector, los expedientes de incorporación de los socios y los correspondientes certificados, la información de procesos de la cooperativa, el libro de Registro de Socios, modelo 200 impuesto de sociedades de 2017 a 2019, modelo 347, declaraciones fiscales de operaciones con terceros (2015-2016), certificado de vigencia del concierto con Servicio de Prevención Ajeno Fraterprevencion, evaluación de riesgos laborales, fichas de planificación de actividades preventivas, justificante de entrega de información al encargado de la cooperativa, acta de reunión de coordinación en materia preventiva previa al inicio de actividad, información para la coordinación de la actividad preventiva, acta de coordinación PRL 2017-2018 I y II, revisión periódica de la actividad preventiva, certificados de formación de los socios previa al inicio de la actividad y certificados de formación de socios de 2018, justificantes de entrega a los socios de información en materia de prevención de riesgos laborales, relación de entrega a los socios de los equipos de protección 2018-2019, examen de aptitud de los socios, certificados de formación de los socios, nombramiento del delegado de prevención, procedimiento para los casos de accidente, investigación de accidente de trabajo, facturas por servicios de vestuario y lavandería, gastos y compras utillaje y EPIs, facturas de compras y gastos, póliza del SRC de Workman SC y pago de recibos 2017 y 2018, liquidaciones del anticipo mensual fichas de conceptos, programación de periodos de vacaciones y sanción a un socio.- Son aportadas como instructa, las Sentencias del TSJ Navarra, recaídas en el proc. 299/2021, de 03-02-2022., proc. 005/2022, de 01-03-2022, proc. 241/2022, de 03-10-2022".
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los dos siguientes, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; artículo 15 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad social aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; y 319.2 LEC. infracción de los artículos 1.1, 8.1 y 42.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (ET); artículos 1 y 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas; y artículos 1544 y 6.4 del Código Civil.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado.
PRIMERO:El Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por la letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE NAVARRA (TGSS), en Procedimiento de Oficio seguido contra CÁRNICAS IRUÑA, S.A y los codemandados que aparecen relacionados en el encabezamiento de su sentencia, habiendo intervenido como parte interesada la cooperativa WORK MAN S.C.
En la demanda se solicitaba que se declarara que la relación existente entre la mercantil CÁRNICAS IRUÑA S.A. y los codemandados a los que se refiere el Acta de Liquidación n.º NUM000 es de naturaleza laboral. Dicha acta se levantó a CÁRNICAS IRUÑA, S.A. por no cursar el alta de los trabajadores afectados, ni cotizar por ellos en el Régimen General de la Seguridad Social.
La sentencia dictada en el juzgado instancia no se comparte por la defensa letrada de la letrada de la TGSS y, por ello, la recurre en suplicación alegando tres motivos, el primero al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS y los dos siguientes al amparo de la letra c) del mismo artículo.
El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , y tiene por objeto la revisión de los Hechos Probados Tercero y Cuarto.
Respecto al Hecho Probado Tercero,se solicita la adición de algunos párrafos que constan en el Acta de la ITSS (EJE 1 f. 33 a 37), que incorpora el contrato firmado entre la Cooperativa WORK MAN S.C. y la empresa CÁRNICAS IRUÑA, S.A., y ello para: (I) expresar de forma clara cómo y por quien se fija y determina el modo de trabajo; (II) fijar el modo habitual en que se incorporan los socios a la cooperativa.
Así pues, la adición pretendida se basa en la propia Acta de la ITSS y la relevancia de esta modificación, a juicio de la parte recurrente, vendría dada por la supuesta falta de voluntariedad en la adhesión(como socios) a la cooperativa, ya que según razona: (I) para los trabajadores que ya tenían vinculación previa con CARNICAS IRUÑA, S.A. era la única manera de poder seguir prestando servicios; y (II) para los que no tenían vinculación previa con la citada empresa, era la única manera de poder iniciar un trabajo.
Respecto al Hecho Probado Cuarto,se solicita que se añadan datos relevantes en cuanto al horario establecido, al considerar la recurrente que son insuficientes los que figuran en cuanto la finalización de la jornada de trabajo de los socios de la cooperativa que venía determinada por la finalización del trabajo encomendado por la Cárnica.
Esta modificación la basa el organismo recurrente en los hechos informados por la ITSS, corroborados por el testigo Sr. Pedro Enrique y por los dos trabajadores que se adhirieron a la demanda, incluida la declaración del Gerente de Cárnicas, Sr. Claudio (que no compareció al acto del juicio). El documento citado es el EJE núm.1 f. 42- 8 y f. 89.
Considera la parte recurrente que la magistrada de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada, al prescindir de la presunción de veracidad atribuida al Acta de la ITSS y dar un valor prevalente al único testigo que compareció al acto de juicio. Admite la recurrente que, esta presunción lo es iuris tantumy por tanto que las afirmaciones fácticas contenidas en dicho documento pueden ser desvirtuadas por pruebas indubitadas y fehacientes, pero considera que, en este caso, la prueba practicada a instancia de la parte demandada no habría desvirtuado lo que recoge el Acta, por lo que debió hacerse constar en los hechos probados de la sentencia.
A mayor abundamiento, mantiene la recurrente que la magistrada no ha tenido en cuenta ni ha mencionado en el encabezamiento de la sentencia:
(I) A los dos trabajadores que acudieron al acto de juicio y que comparecieron sin abogado y que se adhirieron a la demanda.
(II) Que el Acta de Liquidación se emitió en base a la abundante documentación requerida por el Inspector actuante, así como por las varias visitas giradas a la empresa, así como entrevistas mantenidas en distintos días con muchos trabajadores, socios de la cooperativa, con el gerente de la empresa que no compareció al acto de juicio y con el autorizado RED que tampoco lo hizo.
Antes de analizar las cuestiones que en este motivo plantea la parte recurrente, conviene recordar la doctrina general sobre la revisión de hechos probados y que el recurso de suplicación, como es de sobra conocido, no tiene la naturaleza de la apelación, ni la de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993/18), 294/1993 y 93/1997- un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasicasacional, en el que el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada en autos.
Tal naturaleza se plasma en el artículo 193 LRJS cuya regulación evidencia que, para el legislador, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, y valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que, a tal fin, le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la LEC, así como el artículo 97.2 de la LRJS.
Y esta atribución de la competencia valorativa al magistrado de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior haya de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y que sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente cuando de algún documento o pericia obrante en autos, e invocado por el recurrente, se ponga de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.En definitiva, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quode conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS.
En relación con lo expuesto, y centrándonos en los motivos de revisión con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados, no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factumpredeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quempueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Pues bien, partiendo de tales premisas, procede ya analizar las peticiones de revisión que contiene el recurso interpuesto, pudiendo adelantarse ya que el resultado de este análisis es que no pueden acogerse por las razones que pasamos a relacionar:
1º.-Porque el acta de liquidación que sirve de base a la petición de revisión ha sido objeto de expresa valoración por parte de la Juzgadora de instancia, sin que su criterio valorativo pueda ser sustituido por el de la parte recurrente, máxime cuando -como veremos- no se acredita error de valoración alguno que precise ser corregido por esta Sala.
Efectivamente, los Hechos Probados Primero y Cuarto de la decisión controvertida ya hacen referencia expresa al Acta de Liquidación n.º NUM000 levantada por la Inspección de Trabajo. Además, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se expone el resultado de la valoración de aquella, con las matizaciones derivadas y acreditadas del resto de la prueba practicada. Por ello, las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo,al valorar el contenido del Acta no pueden ser modificadas en la forma pretendida por quien ahora recurre, pues aquel proceso es el resultado de la valoración conjunta y global de la prueba obrante en autos, que no puede corregirse con base en una parte elegida de aquel material probatorio.
2º.-Porque cuando las actas e informes de la Inspección recogen las apreciaciones de sus autores sobre hechos no observados por los mismos y obtenidos mediante una operación valorativa de los datos extraídos de fuentes diversas, su fuerza probatoria es la misma que la de los restantes medios de prueba practicados ante el Juzgador de instancia y, en definitiva, no puede prevalecer la interpretación subjetiva de la parte recurrente de estos informes y actas sobre la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo,que es a la que corresponde tal función y que debe ser respetada, salvo error evidente, que no se demuestra en el presente caso por medio hábil y eficaz. Y es que, la parte recurrente se limita a cuestionar los hechos probados cuya revisión pretende no porque la magistrada de instancia haya incurrido en un error al valorar la prueba, sino porque considera que debió dar mayor credibilidad a lo que se recoge en el Acta de Liquidación que al resto de pruebas practicadas en el juicio.
3º.-Porque, como ha declarado la Jurisprudencia con reiteración, las actas e informes de la Inspección no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en un recurso extraordinario como es el de suplicación y carecer también de virtualidad revisora, pues no son vinculantes, ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero ( RJ 1990, 125), 12 de febrero ( RJ 1990, 902), 23 de julio (RJ 1990, 6456) y 5 de octubre de 1990 ( RJ 1990, 7529), 23 de abril de 1994 (RJ 1994, 3275) y 10 de Julio de 1995 (RJ 1995, 5492)).
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como recuerda en su sentencia de 12 de julio de 2017 (RJ 2017, 4147), resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ha entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios pues, aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos, y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico.
En definitiva, el relato de hechos de las actas de la Inspección no vincula al Juzgador de instancia, pues esta puede extraer su convicción tanto de las mencionadas actas, como del conjunto de la prueba practicada, siendo lo cierto que la operatividad del Acta de Liquidación es nula para revisar un hecho afirmado o negado expresamente por la Juez de instancia, si para ello se ha considerado el acta y el resto del material probatorio.
4º.-Porque, como tal y como se justifica en la sentencia, el funcionario actuante reconoce en el informe ampliatorio del Acta que no pudo comprobar la forma de organización del trabajo ni en la actualidad, ni en el momento en que se efectuaron las visitas, ya que los hechos se produjeron en los años 2017 y 2018; circunstancia que limita la veracidad de su contenido si, como aquí ocurre, este se ve contradicho por el resto de la prueba practicada.
5º.-Porque no existe prueba alguna que acredite la falta de voluntariedad en la adhesión a la cooperativa a la que se refiere la recurrente. Voluntariedad que es expresamente puesta de manifiesto en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia, donde se recoge que "la incorporación de los socios trabajadores a la cooperativa se ha producido conforme al principio de libre adhesióny baja voluntaria (documento 12)".
La sentencia recurrida establece de forma taxativa que la prestación de servicios es claramente voluntaria. La parte recurrente no basa su afirmación en documento ni pericial alguna, sino en una mera suposición o elucubración que no puede servir para transformar la realidad recogida en la propia sentencia que dice que "la incorporación de cada socio que ha prestado servicios en virtud del contrato suscrito entre Work Man ACP y Cárnicas Iruña S.A. se ha realizado a instancia del propio candidato,con conocimiento de la naturaleza de la relación que se instauraba, de su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de los derechos y obligaciones que como trabajador asumía".
6º.-Porque el texto que pretende revisarse en el Hecho Probado Cuarto se fundamenta "en los hechos informados por la ITSS corroborados por el testigo Sr. Pedro Enrique y por los dos trabajadores que se adhirieron a la demanda, incluida la declaración del Gerente de Cárnicas, Sr. Claudio". Pues bien, la adición de tales datos resulta totalmente inviable ya que es doctrina reiterada de las Salas de lo Social, la de que no puede basarse una revisión fáctica en la prueba testifical practicada ni tampoco en la "declaración" de alguien que no compareció en el acto del juicio.
Por todo lo expuesto, las peticiones de revisión fáctica efectuadas por la TGSS en el primer motivo de su recurso no pueden tener favorable acogida.
TERCERO: El segundo motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegándose la infracción del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , el artículo 15 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad social aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; y el 319.2 LEC .
En resumida síntesis, considera la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la normativa vigente sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Pues bien, la sentencia recurrida no ha infringido la norma citada porque el acta de liquidación ha sido objeto de expresa valoración por parte de la Juzgadora de instancia, sin que su criterio valorativo pueda ser sustituido por el de la parte recurrente, siendo que las actas no son vinculantes, ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada.
Conforme a las normas citadas en el encabezamiento del recurso, los hechos constatados en las actas de la ITSS tienen presunción de certeza, pero "sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados",así pues esa presunción de veracidad no es absoluta, sino que está supeditada a las pruebas que puedan practicarse durante el juicio oral.
Mantiene la parte recurrente que la Juez de instancia ha ignorado la presunción de veracidad del Acta de la ITSS, atribuyendo un valor prevalente al único testigo que compareció al acto de juicio. Así pues, la propia recurrente admite que se practicó prueba en el juicio que desvirtuó la presunción iuris tantumde las afirmaciones fácticas contenidas en dicho documento.
Todo lo anterior, conlleva la desestimación del segundo motivo del recurso, al no haberse producido las infracciones normativas denunciadas.
CUARTO: El tercer, y último, motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegándose la infracción de los artículos 1.1 , 8.1 y 42.1 ET ; artículos 1 y 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas ; y artículos 1544 y 6.4 del Código Civil .
Cuestiona la parte recurrente la sentencia porque dice que, siendo la controversia planteada la de determinar si concurren las notas configuradoras de la relación laboral, ex artículo 1.1 ET, entre CÁRNICAS IRUÑA, S.A. y los socios cooperativistas de WORK MAN, no recoge dicha sentencia un análisis directo y expreso de la concurrencia de dichas notas. Igualmente, considera la parte recurrente que, en contra de lo que se mantiene la sentencia, existió fraude de ley por intermediación de una cooperativa en la empresa cliente, de donde derivó la existencia de una relación laboral entre los supuestos socios de aquella cooperativa y la mercantil demandada.
En primer lugar, la parte recurrente se centra en hacer valer la existencia de fraude de leyo, como también dice, en la "naturaleza fraudulenta de la contrata" existente entre la empresa CÁRNICAS IRUÑA, S.A. y la cooperativa WORK MAN, S.C. Afirma parte recurrente que la contrata controvertida se pactó en fraude de ley, con infracción del art. 42 ET, en perjuicio de los derechos de los socios. Por lo que de conformidad con los previsto en los artículos 6 y 7 del CC deben aplicarse las normas que se han eludido y esencialmente el art. 1 y 8 del ET, debiendo la existencia de relación laboral entre la empresa CÁRNICAS IRUÑA, S.A. y los socios de la cooperativa WORK MAN, S.C. a que se refiere el acta de liquidación de la ITSS, ya que considera que se dan las notas configuradoras de la relación laboral, ex artículo 1.1 ET.
En resumida síntesis considera la recurrente que, al amparo de las normas de las cooperativas y del contrato de arrendamiento de servicios ( art. 1544 CC) y de las contratas ( art. 42 ET) , se pretende eludir la aplicación del ET y de este modo, se defiende en el recurso, que la relación existente entre los socios trabajadores de la cooperativa WORK MAN, S.C. y la empresa CÁRNICAS IRUÑA, S.A. es de naturaleza laboral por las siguientes razones:
1. Porque la cooperativa WORK MAN no puede considerarse como una empresa a efectos organizativos, "sino como una oficina dirigida a proporcionar trabajadores y controlar su situación de alta y baja, en función de la demanda de personal y necesidades productivas de CÁRNICAS IRUÑA, S.A., siendo mera apariencia que no interviene en el mercado, no dirige realmente actividad alguna autónoma a excepción de la contratación y la gestión de personal. En realidad, es una pantalla. No tiene infraestructuras organizativas empresarial y de mercado".
2. Porque la naturaleza del vínculo de la cooperativa con sus socios "no es societaria (en los términos del art 80 de la Ley de cooperativas ),ya que los socios de la cooperativa WORK MAN "no tienen capacidad real de disponer de sus derechos, ni conocen, ni tienen capacidad de decisión en los términos del contrato firmado entre su cooperativa y CARNICAS IRUÑA SA. No deciden sobre sus horarios, forma de realizar el trabajo, pues se incorporan de manera individual en la producción de la empresa cliente quien ya ha marcado sus ritmos hasta la conclusión del proceso".
Para mantener estas consideraciones en el motivo suplicatorio la parte recurrente parte de unos hechos que no son los que constan acreditados en la sentencia,por lo que vuelve a efectuar una valoración particular e interesada de la prueba practicada en lo atinente a la existencia del fraude de ley y a la supuesta existencia de las notas de dependencia y ajenidad como configuradoras de la relación laboral que, en su opinión, es la que ha existido entre los socios de WORK MAN y la
Así las cosas, debemos recordar que el artículo 6.4 del CC establece que:
"Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".
A este respecto, hay que recordar que el fraude de ley debe probarse pues no se presume. Pues bien, esta prueba no se ha producido.
La cooperativa WORK MAN no puede considerarse un mero instrumento para facilitar trabajadores a la empresa CÁRNICAS IRUÑA, S.A., estando dotada de su propia organización. Así consta acreditado en la sentencia que dicha cooperativa, que llegó a tener 943 socios a la fecha de la Asamblea de 2018, dispone de procedimientos de funcionamiento interno, con departamentos responsables de los siguientes ámbitos (altas de socio, abono de anticipos del retorno cooperativo, régimen disciplinario, gestión de IT enfermedad común. gestión IT accidentes), tiene contratada póliza de Responsabilidad Civil de 1.000.000 de euros, cuenta con el patrimonio que se refleja en el Acta, tiene su propio Plan de Prevención y facilitaba a sus socios las herramientas de trabajo (cuchillos).
Pero además, tenía mandos intermedios que eran los que organizaban el trabajo de los socios cooperativistas que trabajaban en la empresa CÁRNICAS IRUÑA, S.A. En concreto, tal y como se establece en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida, el encargado de la cooperativa, D. Gaspar, era quien organizaba el trabajo de los socios de la cooperativa, les asignaba los puestos, supervisaba su ritmo de trabajo, llevaba el control de las horas trabajadas por los socios, decidía el número de cooperativistas que se requería en cada momento en función de la planificación que realizaba a partir de los pedidos que recibía del encargado de CÁRNICAS IRUÑA, S.A., también era quién decidía el final de la jornada de los cooperativistas (que en ocasiones se marchaban cuando terminaban el trabajo) y quien realizaba el control de presencia y de los kilos de producción (proporcionando a la cooperativa esos datos mensualmente para su facturación), comprobaba la corrección de las liquidaciones mensuales del retorno cooperativo que se hacían a los socios; y realizaba el control de calidad, en cuanto a la correcta ejecución de las tareas que hacían los socios cooperativistas; se encargaba de conceder vacaciones y permisos de los socios cooperativistas y de organizar la sustitución de sus bajas.
También, se hace referencia en la sentencia al delegado de zona de la cooperativa, D. Darío, que era quien explicaba a los socios cooperativistas el funcionamiento de la cooperativa, y les entregaba los documentos de anticipo cooperativo, y las convocatorias a las asambleas. Y también este delegado de zona era el Delegado de Prevención de la cooperativay como tal era quién entregaba a los socios cooperativistas los cuchillos, ropa de trabajo y los EPIs.
Para considerar la presencia del fraude alegado sería preciso que concurrieran indicios a través de los cuales pueda concluirse que CÁRNICAS IRUÑA, S.A. ha contratado con la cooperativa para conseguir un resultado prohibido por la norma. Debemos partir de que las contratas y subcontratas de servicios están permitidas legalmente, sin que a ello sea obstáculo que la subcontratación se lleve a cabo acudiendo a cooperativas de trabajo asociado.
En el caso enjuiciado no puede negarse la existencia de una cooperativa legalmente constituida, así como la realidad del contrato de prestación de servicios entre la cooperativa WORK MAN y CÁRNICAS IRUÑA, S.A. En el Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida recoge que la actividad de esta cooperativa de trabajo asociado es, precisamente, la prestación de servicios en el ámbito de la industria cárnica, y que el 20 de septiembre de 2016 la cooperativa suscribió contrato con CÁRNICAS IRUÑA, S.A. para la prestación de servicios de corte primario y deshuese de chuleta, paleta y jamón, en las instalaciones de esta empresa.
Es igualmente un hecho indubitado que las cooperativas de trabajo asociado (y ésta en particular) prestan servicios en la industria cárnica, y que desarrollan su actividad en ese ámbito desde hace años. Del mismo modo, no se discute, y así en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida, que CÁRNICAS IRUÑA, S.A. ha tenido y tiene contratas con empresas distintas a la cooperativa WORK (en concreto ha tenido subcontratado el deshuese además de con la sociedad cooperativa WORK MAN con otras sociedades cooperativas como CANAPENI, AUGA SOC COOP HUMAN WORK SOC COOP y por último con HOCIAN 20 S.L.).
También consta acreditado que la cooperativa WORK MAN llevaba ya en funcionamiento casi 5 años, cuando, en septiembre de 2016, suscribió el contrato mercantil con CÁRNICAS IRUÑA, S.A.; que CÁRNICAS IRUÑA, S.A no tuvo participación alguna en la constitución de cooperativa WORK MAN ni participa en sus órganos de gobierno; y que CÁRNICAS IRUÑA, S.A no era el único cliente de la mencionada cooperativa (la cual, según el Hecho Probado Cuarto, desde su alta en el censo de empresarios ha establecido relaciones empresariales con un número elevado de clientes, facturando importantes cantidades por la prestación de sus servicios).
De lo establecido se infiere que el fraude de ley alegado en el recurso no se ha acreditado. La contratación entre empresa y cooperativa se ha llevado a cabo dentro del marco legal existente. De la actuación desplegada por CÁRNICAS IRUÑA, S.A. y por la propia cooperativa WORK MAN no se desprende que la subcontratación tuviera como objetivo obtener resultados prohibidos por la norma aplicable.
A este respecto, no puede basarse la alegación de fraude en el hecho de que CÁRNICAS IRUÑA, S.A. contratara en 2016 con la cooperativa WORK MAN la prestación de servicios de corte primario, y deshuese de chuleta, paleta y jamón, en las instalaciones de aquella. Ese es el modo normal de actuar en estas actividades subcontratadas; tampoco puede fundarse en el hecho de que cooperativa WORK MAN tenga un patrimonio inmovilizado reducido, pues no es preciso aquel para el desarrollo de su objeto social.
Tampoco pueden ser admitido que la relación entre la empresa y la cooperativa tuviera como finalidad privar a los socios de la cooperativa de los derechos que puedan corresponderles y ni mucho menos que su condición de socios de la cooperativa respondiera a un acto no voluntario (algo que, justamente, en la sentencia se niega).
Todas las conclusiones que respecto de estos aspectos se efectúan por la recurrente en el presente motivo suplicatorio, no se soportan más que en conclusiones valorativas particulares que, de ninguna manera, permiten apreciar el fraude denunciado.
Pero es más, esta Sala, como no puede ser de otra manera, conoce la doctrina recogida en una reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo en un procedimiento de oficio seguido contra una empresa (UVESA) que contrató con una cooperativa (SERVICARNE) un servicio semejante al que se contrató en el caso que nos ocupa. Se trata de la STS n.º 1154/2024, de 24 de septiembre de 2024 ,en la que se declara la existencia de relación laboral entre la citada empresa y los socios de SERVICARNE que prestaban servicios en sus instalaciones. El razonamiento de la sentencia es muy claro en cuanto a los motivos que lleva al Tribunal Supremo a considerar que en ese caso sí existe relación laboral: "Servicarne no realizaba de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones";
El Tribunal llega a ese convencimiento por las siguientes razones:
- La cooperativa Servicarne carecía absolutamente de estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económico cooperativizada.
- Los únicos servicios que realmente prestaba a sus socios eran los propios y genéricos de cualquier gestoría dedicada a la tramitación y gestión de la documentación del trabajador autónomo, sin ofrecer ninguna otra clase de prestaciones vinculadas con el desarrollo y desempeño de actividades en la industria cárnica.
- No constaba la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante;
- Tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad,
Pues bien, ninguna de estas circunstancias que se daban en el caso que resuelve el Tribunal Supremo se da en el caso que esta Sala debe resolver ahora. Y es que, partiendo de los hechos probados de la sentencia impugnada no solo no constan acreditadas esas circunstancias, sino que, por el contrario, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se recoge expresamente respecto a la cooperativa WORK MAN que "Ha resultado acreditado que en el desarrollo de su actividad empresarial ha... y que Work Man ACP se ha dotado de una estructura organizativa adecuada para la gestión de su actividad y la dirección de los centros de trabajo.
Por todo lo cual, no procede en este caso considerar que existe fraude de ley en la contratación existente entre CÁRNICAS IRUÑA, S.A. y la cooperativa WORK MAN, en aplicación de la doctrina de la STS n.º 1154/2024, de 24 de septiembre de 2024; ya que en el presente caso, además de tratarse de distinta cooperativa y de distinta empresa, no se ha acreditado que la cooperativa careciera de una estructura organizativa real y efectiva que le permitiera desarrollar la actividad cooperativizada que constituye su objeto social, habiéndose acreditado, por lo contrario, que la cooperativa WORK MAN cuenta con los medios personales necesarios para el cumplimiento eficaz y con solvencia de los compromisos contratados con terceros y que está dotada de una estructura organizativa adecuada para la gestión de su actividad y la dirección de los centros de trabajo.
En segundo lugar, la recurrente pasa a dar cuenta de la naturaleza laboralde los socios de la cooperativa que prestan servicios en la empresa CÁRNICAS IRUÑA, S.A.
La parte recurrente afirma que en la relación que mantienen los socios de la cooperativa con la empresa CÁRNICAS IRUÑA, S.A. concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una relación de trabajo de aquellas reguladas en el artículo 1.1 del ET.
Así, se defiende en el recurso que la actividad que desarrollan los socios de WORK MAN en el centro de CÁRNICAS IRUÑA, S.A. está presidida por las notas de ajenidad y dependencia y sustenta esta valoración en hechos que en modo alguno constan acreditados, tales como que la cooperativa no tiene un patrimonio propio, que tampoco tiene infraestructura para llevar a cabo su objeto social, que carece de organización empresarial, que carece de plan de prevención y que tampoco cuenta con mandos intermedios ni con responsables. Afirma la recurrente que los socios cooperativistas prestan servicios con sometimiento en el modo de actuar al encargado de CARNICAS IRUÑA SA. que es quien organiza su trabajo diario, sin que haya alguien para controlar la calidad del producto que deshuesan.
De este modo, este motivo de suplicación se limita a establecer una serie de conclusiones jurídicas sobre la base de un relato fáctico elegido por quien lo plantea y que poco tiene que ver con el inalterado relato de hechos que contiene la sentencia dictada en la instancia, efectuando de nuevo una valoración de la prueba particular y subjetiva que no se corresponde con lo realmente acreditado en juicio.
A estos efectos, la Sala debe de dar respuesta al motivo partiendo del inalterado relato fáctico donde consta la forma en la que los socios cooperativistas prestan serviciosen CÁRNICAS IRUÑA, S.A. y donde se considera acreditado que eran los mandos intermedios y responsables en la cooperativa quienes organizaban el trabajo de los socios cooperativistas.
En concreto, como ya adelantábamos, el encargado de la cooperativa, D. Gaspar, era quien organizaba el trabajo de los socios de la cooperativa, les asignaba los puestos, supervisaba su ritmo de trabajo, llevaba el control de las horas trabajadas por los socios, decidía el número de cooperativistas que se requería en cada momento en función de la planificación que realizaba a partir de los pedidos que recibía del encargado de CÁRNICAS IRUÑA, S.A., también era quién decidía el final de la jornada de los cooperativistas (que en ocasiones se marchaban cuando terminaban el trabajo) y quien realizaba el control de presencia y de los kilos de producción (proporcionando a la cooperativa esos datos mensualmente para su facturación), comprobaba la corrección de las liquidaciones mensuales del retorno cooperativo que se hacían a los socios; y realizaba el control de calidad, en cuanto a la correcta ejecución de las tareas que hacían los socios cooperativistas; se encargaba de conceder vacaciones y permisos de los socios cooperativistas y de organizar la sustitución de sus bajas.
Y el delegado de zona y también delegado de prevención de la cooperativa, D. Darío, era quien explicaba a los socios cooperativistas el funcionamiento de la cooperativa, y les entregaba los documentos de anticipo cooperativo, y las convocatorias a las asambleas. Y era quién entregaba a los socios cooperativistas los cuchillos, ropa de trabajo y los EPIs.
Pues bien, en congruencia con lo razonado hasta ahora en esta sentencia, es evidente que las alegaciones efectuadas -a este respecto- por la parte recurrente deben rechazarse de plano.
Así pues, existiendo la cooperativa y actuando legalmente conforme a su objeto social no se advierte fraude alguno en la vinculación existente entre dicha cooperativa y CÁRNICAS IRUÑA, S.A., lo que descartaría que los socios de la cooperativa pudieran considerarse trabajadores de la empresa cliente de la cooperativa.
Pese a lo dicho, no está de más recordar que el contrato de trabajo se define en el artículo 1.1 y 8.1 del ET cuando, al señalar el ámbito objetivo de dicha ley, dispone que "será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
Por su parte, el artículo 8.1 del propio ET consagra la libertad de forma para la celebración del contrato de trabajo y una presunción iuris tantumde existencia del mismo, cuando dice que "el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél".
De las normas mencionadas se desprenden las siguientes notas características del contrato de trabajo:
El objeto del mismo consiste en la prestación voluntariade servicios retribuidos. La voluntariedad es indispensable, puesto que se trata de un contrato ( artículos 1254, 1258 y 1261 del CC) . La deuda contractual del trabajador es una deuda de actividad (prestar sus servicios) y no de resultado, y además se trata de un quehacer personal,lo que ha llevado a decir que este contrato se celebra intuitu personae,de manera que no puede tener el trabajador la facultad de designar libremente un sustituto sin necesidad de aprobación del empleador sin que se desnaturalice el carácter laboral de la relación, salvo que tal facultad carezca de entidad suficiente en la ejecución práctica del contrato. La retribución,que constituye el objeto de la obligación primordial del empresario, viene entendida en el amplio sentido del artículo 26.1 del ET ("la totalidad de las percepciones económicas, en dinero o en especie").Tal obligación deriva inmediatamente de la prestación de los servicios y es independiente de los beneficios que ésta reporte al empresario.
Es esencial al contrato laboral la nota de ajenidad,es decir, que los frutos del trabajo se transfieren ab initioal empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan sólo al empresario, existiendo para el trabajador una ajenidad de los riesgos.
También debe existir la clásica nota de dependenciao subordinación. Los servicios, para que sean laborales, han de ser prestados "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona"que los retribuye, bastando con que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empresario, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea, como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 mayo 1986 (RJ 1986\2490), entre otras. En definitiva, se trata de que el trabajo se realice "bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue", como reafirma el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Por otra parte, el TS, en sus sentencias de 14 noviembre 1983 (RJ 1983\5595) y 10 abril 1984 (RJ 1984\2064), entre otras muchas, tiene declarado que la determinación de si una relación inter partestiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la denominen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquélla.
Por otro lado, la calificación de la relación que vincula a las partes debe hacerse a la luz del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto cómo los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iurisempleado por los contratantes; siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de las concurrencias de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( SSTS de 11-6-1990 (RJ 1990\5048) y 5-7-1990 (RJ 1990\6059), entre otras).
En el supuesto traído a enjuiciamiento no puede negarse que los socios de la cooperativa realizan la prestación de servicios de manera voluntaria y que por tal prestación, y en función de las horas trabajadas, percibían el retorno cooperativo, como percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios (artículo 58 de los estatutos).
El servicio se efectuaba en el marco de una subcontrata legal mantenida entre WORK MAN y CÁRNICAS IRUÑA, S.A., lo que impide atribuir al trabajo una naturaleza distinta a la vinculación que como socios trabajadores tienen estos en la cooperativa.
Por otro lado, la prueba practicada confirma que no puede apreciarse en la prestación el carácter personalísimo propio de una relación laboral ordinaria. Como bien recoge la sentencia recurrida CÁRNICAS IRUÑA, S.A. se limitaba a realizar un encargo a la cooperativa WORK MAN, y era el encargado de dicha cooperativa quién decidía cuántos y quiénes de los socios cooperativistas eran necesarios para llevar a cabo el trabajo requerido. Era la cooperativa quien decidía qué socios eran destinados a la prestación del referido servicio y quién se encargaba de organizar y controlar su trabajo: no estando mezclados los socios de la cooperativa con los trabajadores propios de CÁRNICAS IRUÑA, S.A., que trabajaban en zonas diferentes y cuyos horarios de salida tampoco eran los mismos.
En definitiva, no era CÁRNICAS IRUÑA, S.A. quien contrataba a los socios de la cooperativa, ni era quien, en su caso, sancionaba a un socio. Tampoco era CÁRNICAS IRUÑA, S.A. quien controlaba su horario y jornada, ni quien les concedía las vacaciones o los permisos u organizaba sus bajas. En definitiva, no existía tampoco la nota de dependencia respecto a CARNICAS IRUÑA, S.A. Todo lo cual impide atribuir a la relación entre los socios de la cooperativa y CÁRNICAS IRUÑA, S.A. el carácter de una relación de trabajo amparada en la norma estatutaria, máxime cuando consta acreditado que la cooperativa WORK MAN sí está dotada de una estructura organizativa adecuada para la gestión de su actividad y la dirección de los centros de trabajo que posee en distintas ciudades de España.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado al no considerar la Sala que la sentencia impugnada infringe los artículos de las normas citadas en el encabezamiento del motivo. Y, con ello, queda también desestimado el recurso de suplicación.
QUINTO: COSTAS, DEPÓSITO Y CONSIGNACIONES
La desestimación del recurso no conlleva en este caso la pérdida del depósito, al no resultar exigible a la TGSS ni depósito ni consignación de cantidad alguna por gozar del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Sin costas ( art. 235.1 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación