Sentencia Social 284/2025...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 284/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1063/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 284/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100275

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1164

Núm. Roj: STSJ ICAN 1164:2025

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001063/2023

NIG: 3803844420210008795

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000284/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001029/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrente: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Impugnante: Erica; Abogado: Manuel Andres Negrin Talavera

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1063/2023, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 271/2023, de 17 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 1029/2021, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Erica se presentó el día 28 de diciembre de 2021 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que la entidad gestora le había reconocido en agosto de 2021 una incapacidad permanente total, por un cuadro de patologías lumbares que se consideraron limitantes para sobrecargas mantenidas de la columna lumbar y para la bipedestación y deambulación prolongada; la demandante, sin embargo, afirmaba que estaba incapacitada para todo trabajo, y que no se habían valorado todas sus patologías, en particular una migraña crónica. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante la incapacidad permanente en grado de absoluta, con los efectos oportunos.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1029/2021, en fecha 17 de enero de 2023 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que solo se había objetivado limitación para sobrecargas mantenidas de la columna lumbar o para la bipedestación o deambulación prolongada, lo que impedía el trabajo de auxiliar de enfermería pero no para todo trabajo; que el informe de neurocirugía invocado en la demanda recogía únicamente limitaciones existentes inmediatamente después de una intervención quirúrgica, sin que constara la evolución posterior; y en cuanto a las migrañas, que aunque las mismas pudieran ser incapacitantes cuando se producían, había informes que indicaban que su aparición no era frecuente.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 17 de julio de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Se estima la demanda interpuesta por doña Erica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se revoca la resolución de 23 de agosto de 2021 y la posterior, confirmatoria, de 26 de octubre de 2021, ambas, dictadas por la entidad gestora y se reconoce a la trabajadora una incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir la prestación económica correspondiente".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- A doña Erica, afiliada al Régimen general de trabajadores por cuenta ajena y de profesión, auxiliar de enfermería hospitalaria, le fue reconocida una incapacidad permanente total calificada de enfermedad común por la entidad gestora, en fecha de 20 de agosto de 2021, con efectos económicos de 12 de agosto del mismo año, mediante resolución administrativa, con fecha de salida, de 23 de agosto de 2021. Dicha resolución tomó como fundamento el Dictamen del Equipo de valoración de incapacidades, de 28 de julio de 2021, que determinó el siguiente cuadro clínico residual:

(.) lumbociática crónica de predominio izquierda en contexto de espondilolistesis L5-S1 con estenosis foraminal bilateral. Artrodesis transpedicular L5-S1 09/07/20. Hernia discal L4-L5. En lista de espera para discectomía L4-L5 desde 07/21.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para actividades de sobrecarga mantenida de la columna lumbar, bipedestación y deambulación prolongada (.).

Mediante resolución de la entidad gestora, con fecha de salida de 26 de octubre de 2021 y con efectos económicos de 12 de agosto de 2021, le fue reconocido el complemento para la reducción de la brecha de género.

Véase, copia de las citadas resoluciones administrativas así como del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades, obrantes al expediente administrativo.

Segundo.- Disconforme la trabajadora con el grado de incapacidad permanente reconocido, presentó reclamación administrativa previa siendo desestimada mediante resolución, con fecha de salida, de 29 de diciembre de 2021.

Véase, copia de la citada resolución, obrante al folio 45 del expediente administrativo.

Tercero.- La trabajadora presenta una lumbociática crónica de predominio izquierda, en contexto de espondilolistesis L5-S1 con estenosis foraminal bilateral. En el mes de julio de 2020, le fue realizada una artrodesis transpedicular de L5-S1. Presenta una hernia discal L5-L5 y, a fecha de la evaluación de la incapacidad laboral por parte del Equipo de valoración de incapacidades (julio de 2021), estaba en lista de espera quirúrgica para una discectomía L4-L5. Dicha intervención se realizó, el 15 de marzo de 2022.

Presenta una deambulación autónoma, con discreta posición antiálgica. Apofisalgia L4-S1. Discreta contractura paralumbar. Dolor a la flexión del tronco con dds, a 20 centímetros. Marcha talones/puntillas posible. Lassegue izquierdo positivo a 45º. Parestesias distales Eii. Precisa analgesia de tercer escalón.

Está en seguimiento por migraña con y sin aura episódica que alterna entre poco y muy frecuente, en tratamiento con topiramato y de tipo profiláctico y nolotil/migram, de tratamiento, en el momento del dolor. Cuando padece las crisis de migrañas, presenta sonofotofobia y cinetofobia muy intensa, con mucha sensibilidad a cualquier estímulo por lo que ante la crisis de este tipo, tiene recomendado reposo domiciliario con privación de estímulos y evitar salir, en ese momento, aunque fuera a consulta médica por riesgo alto de empeoramiento con persistencia de la crisis de migraña durante días.

Está limitada para actividades de sobrecarga de columna lumbar, bipedestación, deambulación prolongada y sedestación.

Véase, informe médico de evaluación de incapacidad laboral, de 19 de julio de 2021, obrante a los folios 32 y siguientes del expediente administrativo así como del Dictamen del Equipo de valoración de incapacidades, de 28 de julio de 2021 (folio 34 del mismo expediente). Igualmente, informe del Servicio de neurocirugía de 15 de septiembre de 2021, del Hospital Universitario de Canarias- acompañado a la demanda- así como el de 29 de abril de 2022, obrante al documento número 1 del ramo de prueba de la trabajadora. Finalmente, informe médico forense, de 27 de febrero de 2023, obrante en autos.

Cuarto.- Finalmente, tiene reconocido un grado de discapacidad de un 44% por resolución de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad del Gobierno de Canarias, de 16 de julio de 2018, en virtud de las siguientes patologías:

1º A- Limitación funcional de columna

B- por espondilolistesis

C- de etiología idiopática

2º A- Trastorno de la afectividad

B- por diagnóstico sin especificar

C- de etiología no filiada

Un grado de las limitaciones en la actividad global de un 39% y 5 puntos de factores sociales complementarios.

Véase, copia de la citada resolución así como del Dictamen del Equipo de valoración y orientación del Centro de valoración de discapacidad de Santa Cruz de Tenerife, obrantes a los folios 14 y siguientes del expediente administrativo".

QUINTO.- Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 16 de noviembre de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 8 de abril de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1977, trabajaba como auxiliar de enfermería para el Servicio Canario de Salud, hasta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció en agosto de 2021 una incapacidad permanente total, por un cuadro de patologías lumbares intervenidas quirúrgicamente, que se consideraban limitantes para sobrecargas lumbares mantenidas y la bipedestación o deambulación prolongadas. Presenta demanda pidiendo el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, alegando que la patología lumbar la incapacita para todo trabajo, y que además padece migrañas muy incapacitantes. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar probado que la demandante, además de las limitaciones recogidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades (y que coinciden con las del informe médico forense), está limitada para la sedestación, recogiendo también en hechos probados la existencia de migrañas que alternan entre "poco y muy frecuentes", pero sin concretar más su frecuencia. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Solicita la entidad gestora recurrente que se modifique el hecho probado 3º, para suprimir de él la referencia a la limitación a la sedestación, porque eso lo dice solo un informe de abril de 2022 (según el motivo, obrante al folio 55 de los autos, pero en realidad está al folio 77) emitido poco después de que la demandante fuera operada y que por tanto recogería limitaciones no permanentes. En base a esa alegación, y usando el informe médico forense y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, pretende que el tercer párrafo del hecho probado 3º pase a decir: "Está limitada para actividades de sobrecarga lumbar, bipedestación, deambulación prolongada, sin agotamiento de todas las posibilidades terapéuticas (Informe EVI- folio 34. Conclusión Tercera del Informe Médico forense- folio 82)".

SEXTO.- El informe médico del cual ha partido la juzgadora para considerar probada una limitación a la sedestación, y que consta al folio 77 de los autos, habla efectivamente de limitación a la sedestación incluyéndolas dentro de "posturas incómodas persistentes en el tiempo" que no puede realizar la demandante. Se trata, como alega la entidad gestora, de un informe emitido algo más de un mes después de cirugía realizada a mediados de marzo de 2022, y esto podría indicar que esa concreta limitación no es previsiblemente permanente. Pero el informe médico de evaluación de capacidad laboral de 19 de julio de 2021, que es otro de los tenidos en cuenta por la juzgadora, ya hablaba de "elevada repercusión clínica limitante", y la demandante tiene pautada analgesia de tercer escalón, lo que implica el uso de opioides potentes, que normalmente solo se prescriben en casos de dolor grave. Con lo cual no se puede considerar manifiestamente erróneo concluir que la limitación para sedestaciones prolongadas no era algo meramente transitorio y consecuencia de una cirugía reciente, sino que se trataba de una limitación que se ha venido manteniendo durante varios meses y por tanto era previsiblemente definitiva, pues la documentación indica una importante repercusión funcional de la patología lumbar desde hacía más de un año, y que varios meses después del reconocimiento de la incapacidad permanente total se seguía manteniendo. En consecuencia, no cabe estimar el motivo, porque la valoración global de la prueba efectuada por la juzgadora no es manifiestamente absurda o contraria a las más elementales reglas de la sana crítica.

SÉPTIMO.- En censura jurídica la entidad gestora invoca los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al considerar que la demandante no es tributaria de la incapacidad permanente absoluta porque solo está impedida para la realización de actividades de sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongada, pero podría realizar actividades más livianas y sedentarias, porque la limitación a la sedestación tenida en cuenta por la juzgadora no se objetivó por el Equipo de Valoración de Incapacidades ni el médico forense, y porque la presencia de migrañas, según la propia sentencia, es meramente puntual.

OCTAVO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella "que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" (actualmente, el 194.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable conforme a su Disposición transitoria 26ª), deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y en parecido sentido puede citarse la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2023, recurso para unificación de doctrina 4748/2019, aunque más recientemente la Sala IV del Tribunal Supremo ha modificado su doctrina para pasar a interpretar que el artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere a trabajos "de carácter marginal y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social; es decir los residuales, mínimos y limitados y, en manera alguna, los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente ni cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social" ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024, recurso para unificación de doctrina 197/2023).

NOVENO.- La valoración de la capacidad laboral, en cualquier caso, se realiza solamente en atención a la capacidad física e intelectual residual que pueda quedar delimitada por las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas y acreditadas, limitaciones éstas que se establecen según criterios médicos, con abstracción de otros como edad, nivel formativo, etc. O, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1986 (ECLI:ES:TS:1986:13470), aunque en materia de grados de invalidez han de apreciarse casuísticamente las secuelas, para tal valoración "sólo cabe tener en cuenta las secuelas clínicas prescindiendo de las personales - edad, falta de cultura- y ambientales y sociológicas" (en análogo sentido, la sentencia de 20 de octubre de 1989, ECLI:ES:TS:1989:5580), y ello porque, como vienen a señalar otras sentencias del Alto Tribunal (5 de noviembre de 1980, ECLI:ES:TS:1980:1287; 24 de septiembre de 1981, ECLI:ES:TS:1981:3095; 11 de octubre de 1988, ECLI:ES:TS:1988:16141) en la legislación aplicable, desde 1972, la eventual influencia de esas circunstancias ya se tiene en cuenta por la propia norma legal (en forma del complemento de un 20% o "incapacidad permanente cualificada", regulado en el artículo 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, y que se ha establecido en atención a la "edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia") y no pueden ser objeto de valoración diferente.

DÉCIMO.- La censura jurídica se ha construido fatalmente partiendo de que se hubiera admitido la revisión de hechos probados planteada por la entidad gestora. Pero, rechazado el motivo deducido por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Sala, para resolver si en este caso se ha aplicado correcta o incorrectamente la normativa que define y regula la incapacidad permanente absoluta, ha de sujetarse a lo que consta en los hechos probados de la sentencia de instancia. La juzgadora, en el hecho probado 3º de la sentencia recurrida, concluye que la demandante presenta lumbociática crónica de predominio izquierdo, derivada de espondilolistesis y hernia a nivel L5-S1, intervenida en dos ocasiones y que precisa analgesia de tercer escalón; así como migraña con y sin aura episódica que alterna entre poco y muy frecuente, en cuyas crisis aparece sonofotofobia y cinetofobia muy intensa, con mucha sensibilidad a cualquier estímulo. Las limitaciones que considera probadas, de todas las patologías anteriores, lo son actividades de sobrecarga de columna lumbar, bipedestación, deambulación prolongada y sedestación.

UNDÉCIMO.- Con relación a las migrañas, aunque los hechos probados de la sentencia de instancia recojan que los síntomas, en los periodos de crisis, son especialmente incapacitantes, la juzgadora sin embargo deja de manera muy inconcreta la frecuencia y duración de esas crisis, dato esencial para valorar el carácter incapacitante de esa patología, pues el criterio de esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife es que la presencia de cefaleas o migrañas de intensidad importante es una situación tributaria de la incapacidad permanente absoluta cuando la frecuencia de su aparición es de más de 15 días al mes ( sentencias de 4 de octubre de 2023, recurso 649/2022; 2 de junio de 2021, recurso 44/2021; 18 de mayo de 2020, recurso 718/2019; 7 de octubre de 2015, recurso 114/2015; 9 junio 2014, recurso 781/2013).

DUODÉCIMO.- Pero, aparte de las posibles y un tanto indefinidas limitaciones derivadas de la migraña, la juzgadora ha considerado probada una limitación no solo para las sobrecargas físicas de la columna lumbar y para la bipedestación o deambulación prolongada, sino también para la sedestación. Y esto no solo implica una limitación para el desempeño de trabajos de esfuerzo físico, sino también para las tareas de carácter sedentario, pues aunque en esos trabajos no sea preciso manipular pesos más allá de leves, ni realizar esfuerzos físicos que excedan de leves o moderados puntuales, sí que es necesario mantener la sedestación durante la mayor parte de la jornada de trabajo, no necesariamente de forma continuada toda la jornada, pero sí al menos en periodos usualmente de una hora o superiores. Con el tipo de limitación que la sentencia de instancia ha considerado probada, por tanto, la demandante no estaría en condiciones de realizar ni siquiera trabajos de carácter sedentario y liviano y, en consecuencia, la sentencia de instancia, al reconocerle la incapacidad permanente absoluta, no habría infringido la normativa invocada en el recurso, el cual ha de ser desestimado.

DECIMOTERCERO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 271/2023, de 17 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 1029/2021, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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