Sentencia Social 1238/202...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1238/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 884/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

Nº de sentencia: 1238/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101179

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7023

Núm. Roj: STSJ AND 7023:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 884/23-H Sentencia Núm. 1238/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS.

DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Ponente

DOÑA TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a 10 de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1238/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba en autos nº 545/21.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Matías y SOLO TIRO, S.L, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO. - En fecha 24/06/2020 la Inspección de Trabajo, mediante visita descrita en la Orden de servicio NUM000, acudió a la sede de la mercantil SOLO TIRO, S.L., sita en Avda. Virgen de los Dolores 20 (Córdoba), y constató la presencia en el lugar de D. Matías (D.N.I. NUM001), que se encontraba en una mesa en el interior del establecimiento, manipulando un ordenador, mientras que el administrador de la empresa, D. Cornelio, se encontraba en la fachada del establecimiento limpiando la zona en que se está modificando el rótulo junto a Dña. Fermina (D.N.I. NUM002). A raíz de esta comprobación la Inspección de Trabajo incoó el correspondiente procedimiento y extendió acta de liquidación de cuotas por el día 24/06/2020 conforme al Art. 34.1.a) del R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, todo ello por considerar que el vínculo entre SOLO TIRO y D. Matías consistía en una relación de carácter laboral, en la que éste prestaba servicios retribuidos por cuenta ajena para aquélla. En esa misma fecha, D. Matías era beneficiario de una prestación por desempleo.

SEGUNDO.-La actividad de la empresa SOLO TIRO, S.L. consiste en: 1) La edición y comercialización de una revista especializada en tiro al plato denominada Solo Tiro contando para ello con CCC NUM003 vinculado al CNAE 09: 5814 de edición de revistas en el que da ocupación a una trabajadora contratada indefinidamente desde 04/09/2017 para el desempeño de funciones como auxiliar administrativo (Dña. Salvadora -D.N.1. NUM004). 2) El comercio de productos relacionados con el tiro al plato lo que incluye una división de transfer textil y personalización de productos. Dicha actividad se encuentra vinculada al CNAE 09: 4751 (comercio al menor de textiles en establecimientos especializados) y cuenta con CCC NUM005 en el que da ocupación a una trabajadora contratada desde 28/12/2018 en formación para la ocupación de empleada administrativa con funciones de atención al público (Dña. Loreto -D.N.I. NUM006).

TERCERO.-Tras la anulación de las actas de liquidación y de infracción incoadas en un principio, como consecuencia de los hechos comprobados la inspectora de trabajo y seguridad extendió el acta de liquidación número NUM007 a la empresa Solo Tiro S.L., que le fue notificada con fecha 28-4-2021. El 19-5-2021, se presentó escrito de alegaciones frente a la mencionada acta, por el que la empresa SOLO TIRO S.L. rechazaba el carácter laboral de la relación. ".

TERCERO: La parte dispositiva de la indicada sentencia presentaba el siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda de proceso oficio interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la mercantil SOLO TIRO SL y contra D. Matías, ABSUELVO a ambos de las pretensiones ejercidas en su contra, al no acreditarse la naturaleza laboral de la relación que unía a los demandados en este proceso en la fecha en que se produjo la visita de la Inspección de Trabajo (24/06/2020). "

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO:m La representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ha interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda de oficio planteada contra SOLO TIRO SL y D. Matías, con la pretensión de que se declarara el carácter laboral de la prestación de servicios existente entre la empresa y el Sr. Matías.

El recurso se articula en un único motivo formulado con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso fue impugnado por ambos demandados, alegando prescripción de la acción y solicitando la confirmación de la sentencia dictada también por razones de fondo.

SEGUNDO: I.-Con carácter previo al examen del recurso hemos de dar respuesta a la alegada prescripción de la acción opuesta por ambos demandados en sus escritos de impugnación del recurso.

Sostienen que es de aplicación lo dispuesto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, precepto a tenor del cual: "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita".

II.-Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (rcud 1868/2015) "Tal y como esta Sala ha consignado en las sentencias de 12 de julio de 2004, recurso 2756/2003 ; 21 de octubre de 2004, recurso 4567/2003 ; 25 de octubre de 2005, recurso 3078/2004 y 15 de noviembre de 2006, recurso 3331/2005 , en los procedimientos de oficio no se puede afirmar que se esté ante una acción derivada del contrato de trabajo que no tenga señalado plazoespecial de prescripción, por lo que no resulta de aplicación el artículo 59. 1º ET .

En el procedimiento de oficiola Autoridad Laboral ejercita la acción, no siendo parte en el contrato de trabajo, sino un tercero respecto del mismo, por lo que no cabe aplicar un plazode prescripción que está previsto para la relación laboral y para las partes que la configuran ( STS 15 de noviembre de 2006, recurso 3331/2005 ).

La sentencia de 12 de julio de 2004, recurso 2756/2003 establece: «La solución al problema planteado lo apunta el propio recurrente en la parte del recurso de interposición dedicada a justificar la contradicción, cuando afirma que "todas las acciones procesales sujetas a prescripción, al margen de las sujetas a plazode caducidad, derivadas del contrato de trabajo, entendiendo por tales las que se refieren estrictamente a la relación laboral no a prestaciones de la Seguridad Social, que tienen una dinámica distinta...". Aquí se encuentra la clave para decidir la cuestión planteada; los plazosde prescripción y caducidad a que alude el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores se refieren a las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazoespecial, destinando reglas para los distintos supuestos, como el de exigir percepciones económicas, cumplimiento de obligaciones de tracto único, despidos, resoluciones del contrato temporal o impugnación de las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo y se asientan en el derecho laboral, en tanto que la ejercitada en el procedimiento de oficiono se refiere a ninguna de esas cuestiones sino que sirve de presupuesto necesario para la aplicación de normas de la Seguridad Social, en cuyo campo será posible alegar u oponer la prescripción cuando, como consecuencia de la sentencia estimatoria de la demanda de oficio, pueda proseguir su curso el expediente administrativo sancionador, que ha quedado interrumpido con la admisión de la demanda, según el artículo 150.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por tanto, la prescripción que en su caso pueda excepcionarse no será la prevista y regulada en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , como el recurrente pretende y la sentencia de contraste entendió, sino la que regula el artículo 21.1, c) de la Ley General de la Seguridad Social , a cuyo tenor prescribe a los cuatro años "La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social».

Por su parte la sentencia de 25 de octubre de 2005, recurso 3078/2004 , con cita de la sentencia de 21 de octubre de 2004 , contiene el siguiente razonamiento: «que "el dilema se sitúa en torno a si en un procedimiento de oficioinstado en los términos previstos en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, cuando un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido impugnada por la empresa con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora es o no aplicable el artículo 59.,1 del Estatuto de los Trabajadores , aplicando la prescripción de un año; de lo que se trata en definitiva es de precisar si se ha producido o no una cesión ilegal de mano de obra, como cuestión prejudicial devolutiva, que no tiene otra finalidad que la de aclarar a la autoridad laboral si, desde el punto de vista del Derecho laboral, se puede considerar ilegal la cesión de trabajadores, como base y antecedente para que el expediente sancionador siga su curso; si el derecho a sancionar se mantiene vivo o ha prescrito es una cuestión a debatir en el expediente sancionador y en los trámites que le sigan. La acción ejercitada no es una secuela del contrato de trabajo, dado que éste genera una relación laboral interpartes de la que la autoridad laboral es un tercero, lo que de suyo impide ligar al nacimiento de la acción ejercitada a ese contrato, el cual funciona sólo como presupuesto de ejercicio.»

CUARTO.- La clave para resolver la controversia está en que los plazosde prescripción y de caducidad a que se refiere el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores , se refieren a las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado otro plazoespecial, destinando reglas para los distintos supuestos, como el de exigir percepciones económicas, cumplimiento de obligaciones de tracto único, despido, resolución del contrato temporal o impugnación de las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y se asientan en el Derecho laboral, en tanto que la ejercitada en el procedimiento de oficiono se refiere a ninguna de esas cuestiones sino que tiene el designio de servir de presupuesto necesario para la aplicación de normas sancionadoras o de Seguridad Social, en cuyas esferas será posible alegar u oponer la prescripción cuando, como consecuencia de la sentencia estimatoria de la demanda de oficio, pueda proseguir su curso el expediente administrativo sancionador, que había quedado interrumpido con la admisión a trámite de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 150.2 de LPL ."

Por consiguiente, la prescripción que en su caso pueda alegarse no será la prevista para supuestos diferentes contemplados en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , como en la sentencia se sostiene, sino la específica de la conducta que se pretende sancionar".

III.-De la jurisprudencia transcrita se constata que el plazo de prescripción de la acción no es de un año como propugnan los demandados sino de cuatro, por lo que a todas luces tal plazo no ha transcurrido desde la actuación inspectora (24-6-2020) hasta la interposición de la demanda (1-9-2021).

El motivo se desestima.

TERCERO: I.-Denuncian las entidades recurrentes, en el único motivo de su recurso, la infracción de los arts. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, 7.1 a), 8.1 y 282.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 23 de la Ley 23/2015, de 21 de junio, 15 y 32 del Real Decreto 928/1998, 217 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 136 de la Ley General de la Seguridad Social, , 7, 29, 30, 31, 32 y 35 del Real Decreto 84/1996.

Deducen las gestoras la existencia de relación laboral entre Don Matías y SOLO TIRO S.L., de lo comprobado en una visita de la Inspección de Trabajo el 24 de junio de 2020 al local de la empresa, visita en la que se constató la presencia en dicho lugar del Señor Matías, el cual se encontraba en una mesa en el interior del establecimiento manipulando un ordenador, mientras que el administrador de la empresa, Señor Cornelio, se encontraba en la fachada limpiando la zona del rótulo. A raíz de esta comprobación, la Inspección de Trabajo incoó el correspondiente procedimiento y extendió acta de liquidación de cuotas por el día 24 de junio de 2020, por considerar que entre la citada mercantil y el Señor Matías existía una relación de naturaleza laboral con prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena. Se daba la circunstancia de que el señor Matías era perceptor de una prestación por desempleo.

II.-Procedemos a continuación a exponer los criterios jurisprudenciales relativos a la determinación de la naturaleza de la prestación de servicios, al respecto de lo cual la sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-2009 , contemplando en ese supuesto la relación entre un arquitecto y el Ayuntamiento empleador (pero cuya exégesis es aplicable a otras profesiones) declaró: "La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, en base a las circunstancias concurrentes, la naturaleza de la relación jurídica que vincula a un arquitecto con el Ayuntamiento que le ha contratado, esencialmente, para asesoramiento profesional, visitas de obras, informes y atención al ciudadano, para, derivadamente, si se entiende que la relación es laboral declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción de despido ejercitada o para decretar, en caso contrario, la incompetencia de este orden jurisdiccional.

(...)

1.- Las notas características de " ajenidad " y " dependencia " que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ( RCL 1995, 997) ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 ( RJ 1983 , 2971) y 22-abril-1996 (recurso 2613/1995 ) ( RJ 1996, 3334) , afirmándose, en esta última, que " es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo "; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (recurso 3555/1996 ) ( RJ 1997, 3578) , en la que se establece que " no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos "; o en la STS/IV 10-julio-2000 (recurso 4121/1999 ) ( RJ 2000, 8326) en la que se argumentaba que " no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio ".

2.- " A sensu contrario ", cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos " sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad " ( STS/Social 12-julio-1988 ( RJ 1988, 5798) ) o que realizara " su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias " ( STS/Social 1-marzo-1990 ( RJ 1990, 1743) ).

3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007) ( RJ 2009, 3866 ) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003) ( RJ 2005 , 875) , 19-junio-2007 (recurso 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2006) ( RJ 2008 , 299) , 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005) ( RJ 2008 , 3473) , 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007 ) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

" a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ".

III.- Sentados los criterios en la materia, y descendiendo al examen del supuesto ahora enjuiciado, las partes no discuten el hecho de que el Sr. Matías estuviera manipulando un ordenador en la empresa demandada el día de la visita de la Inspección de Trabajo, pero lo cierto es que esa única circunstancia, unida al contexto que el juzgador de instancia ha considerado acreditado -con una valoración de la prueba que esta Sala debe considerar razonable- deben llevar a concluir que el solo dato evidenciado por la Inspección de Trabajo no es suficiente como para alcanzar la conclusión sobre la naturaleza de la relación laboral de D. Matías.

En efecto, resulta acreditado que la actividad de la empresa estaba paralizada por un ERTE por fuerza mayor (COVID), que no se encontró trabajador alguno en las instalaciones, encontrándose el administrador realizando labores de limpieza en la fachada (lo que no son actividades propiamente de impresión o comercialización propias del objeto social SOLO TIRO S.L., sino más bien de preparación para una próxima apertura). El Sr. Matías había trabajado con anterioridad para esta empresa, relación de la que desistió voluntariamente por problemas de conciliación. Las declaraciones prestadas en el seno del plenario así como otras pruebas (fotos de viajes, comidas, etc) han acreditado la relación de amistad existentes entre el Sr. Matías y el administrador, con lo cual la versión de que hubieran quedado para tomar unas cervezas el día de su santo (que casualmente coincidía en tal día) y puntualmente le echó una mano con un tema de la impresora, puede resultar verosímil en el conjunto de los demás indicios. Por otra parte la Inspección de Trabajo y las Entidades Gestoras no cuentan con ningún otro indicio más que el puntual de encontrar a D. Matías en un momento dado en la empresa -vacñia y sin actividad-, sin que exista otra prueba más que fortalezca la idea de una relación mantenida de ajenidad y dependencia entre aquél y el empresario, por lo que en el contexto que acabamos de explicar, se fortalece la versión de los demandados que ha accedido a la convicción del magistrado de instancia y que esta Sala acepta.

El recurso, por todo lo expuesto, debe ser desestimado, sin imposición de costas por gozar las demandantes del derecho de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS ).

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 10-11-2022, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Córdoba, en autos 545/2021, seguidos a instancia de las entidades recurrentes contra SOLO TIRO SL y D. Matías, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0884-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0884.23].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0884-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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