Sentencia Social 1211/202...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1211/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 581/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1211/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101232

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7381

Núm. Roj: STSJ AND 7381:2025


Encabezamiento

Recurso nº 581-23K Sent. Núm. 1211/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Aurora Barrero Rodríguez

Doña María del Carmen Pérez Sibón

Doña Teresa Orellana Carrasco

En Sevilla, a diez de abril de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1211/2025

En el recurso de suplicación formulado por Moncobra SA contra la sentencia del Juzgado de

lo Social nº 2 de Cádiz, dictada en los autos 46/20, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Moncobra SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Conrado sobre Recargo de Prestaciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de marzo de 2022, aclarada por auto de 11/3/22, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Como consecuencia del accidente de trabajo del trabajador señor Conrado, se ha impuesto el recargo del 30% a la empresa demandante.

SEGUNDO.- La resolución inicial del expediente de recargo se remite, al Acta de Infracción de inspección de trabajo que conoce la empresa, tanto en los hechos como en fundamentos jurídicos. En el Acta se mencionan las infracciones de los art 14 y 151 a y f de la LPRL de 1995; Los arts 10.b) 10c) y 11.1.a) y c) del ANEXO 4º PARTE c ,NÚMWERO 1 A) Y B) DEL RD. 1627/1997 DE 24 D E OCTUBRES OBRE DISPOSICIONES MÍNIMAS EN OBRAS DE CONSTRUCCIÓN

TERCERO.- La resolución de 21 de marzo de 2018 la recibe la empresa el 4 de marzo de 2018; y a continuación el día 20 de este mismo mes tal empresa presenta un escrito pidiendo la suspensión por estar pendiente de resolverse la sanción derivada de la infracción que había considerado la Inspección de Trabajo. La Entidad gestora solicitó información al correspondiente organismo de la Junta de Castilla y León, quien informó el 12 de septiembre

de 2018, que estaba pendiente de resolución.

Existe oficio fechado el 5 de octubre de 2018, pero que llega la entidad gestora del 5 de julio de 2019, confirmando la sanción. La resolución de la Entidad gestora es el siguiente día 26 de julio de 2019 imponiendo el recargo.

CUARTO.-a.- El trabajador para acercar una herramienta a otro trabalador que estaba a dos metros, pasó por encima de un techo que no estaba señalizado como de lugar prohibido.

b.- El trabajador no tenía arnés ni línea de vida.

c.- Era un lugar con mala iluminación. NO había ningún impedimento puesto para no pasar por allí.

d.- Cayó al pasar por ese "falso techo": se hunde la placa y cae al piso inferior.

e.- Existía un Plan de Seguriad y salud , que no reflejaba ese lugar como peligroso.

QUINTO.- Hubo un acuerdo conciliatorio sobre la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo frente a la empresa y aseguradora.

TERCERO:Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por Moncobra SA, que no fue impugnado por los demandados.

Fundamentos

PRIMERO.-Moncobra SA ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que se dejara sin efecto la resolución del INSS por la que se le impuso recargo de prestaciones del 30% en relación con el accidente de trabajo sufrido por D. Conrado el 18/8/17. El recurso no fue impugnado por los demandados.

SEGUNDO.-Procede analizar, en primer lugar, el segundo motivo de censura jurídica que plantea la recurrente y en el que denuncia como vulnerado el artículo 35 de la Ley 39/15. Plantea la recurrente en este motivo de recurso, aunque el planteamiento es global e indistinto, una doble cuestión, a saber, por una parte, la falta de motivación de la sentencia recurrida, de cuya lectura, según afirma, resulta prácticamente imposible conocer los motivos en derecho por los que no se han estimado la caducidad del expediente y la inexistencia de responsabilidad de la empresa en la producción del accidente; y, por otra parte, la falta de motivación de la reclamación previa que, según afirma, no dio respuesta a las cuestiones que se planteaban, con la consiguiente indefensión, lo que ha de determinar la nulidad de la resolución recurrida, ya que el administrado debe conocer el fundamento, las circunstancias o motivos del acto que le interesa, los cuales se deben realizar con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa. Como se ha indicado son, pues, dos cuestiones distintas a las que se ha de dar distinta respuesta.

Por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia recurrida es cuestión que debería de haberse planteado por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, de infracción de normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión, si bien, no obstante su planteamiento por el cauce del apartado c) del artículo 193 antes mencionado, se ha de dar respuesta a la misma para garantizar el derecho de defensa de la recurrente.

Por lo que se refiere a la motivación es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala la que establece que "las sentencias serán siempre motivadas"por ser la motivación un requisito esencial de las mismas, conforme al artículo 120.3 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; requisito que expresa "un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta"( sentencia del Tribunal Constitucional nº 13/87); sin embargo la jurisprudencia citada no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinadas, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir, motivada, razonada y lejos de la arbitrariedad, y razonable, lo que significa, que sea extraña al capricho o puro voluntarismo del juzgador, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones. Como declaran las sentencias del Tribunal Constitucional nº 28/1994, 153/1995 y 32/1996, el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación "si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva"( sentencia de 15 de febrero de 1.989), o "si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión"( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992); considerando motivación inadecuada únicamente "cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico."( sentencia de 20 de junio de 1.992).

La lectura de la sentencia recurrida no permite afirmar la existencia de una falta de motivación generadora de indefensión. Sin perjuicio de que los argumentos esgrimidos puedan ser o no acertados o de que satisfagan o no a la recurrente, es lo cierto que se da respuesta a la petición de caducidad del expediente, considerando que se produjo una suspensión del procedimiento que determinó que se resolviera en plazo legal; y que se da respuesta a la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente, recogiendo la sentencia tanto la doctrina general sobre el recargo, como referencia particular al caso concreto. Se afirma que no hubo información verbal ni escrita de lo peligroso del techo donde se produjo la caída del trabajador, que no hubo control de que por ahí no se pasase, que no había información visual y que no era previsible que la plataforma cediese, por lo que no hay imprudencia temeraria en la actuación del trabajador. De lo expuesto resulta claramente la fundamentación del mantenimiento del recargo. En cualquier caso, la falta de motivación determinaría la nulidad de la sentencia, la cual es un remedio extraordinario reservado para supuestos de efectiva y real indefensión de la parte que no se estima que concurran en el caso.

Por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución de la reclamación previa se ha de partir de lo declarado por esta Sala en sentencia dictada en el recurso 533/22, en la que se estableció lo siguiente: " ... La Sala 4ª TS, en la sentencia de 26/5/00, dictada en el recurso 3205/99, declaró que la jurisprudencia de la Sala 3 ª, en relación con la motivación de los actos administrativos, tiene establecido lo siguiente: 1.La motivación de los actos administrativos es una exigencia, en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículos 9.1 y 103.1 CE ) del sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al derecho, de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y del sometimiento a la Ley; sin perjuicio, además, de constituir una garantía del derecho a la tutela efectiva y al derecho de defensa; 2.En aplicación de lo anterior el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, actual 35 de la Ley 39/15 , establece que los actos administrativos que enumera serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Se exige, pues, aunque sea escuetamente, la indicación de la razón esencial por la que la Administración adopta una determinada decisión, de manera suficiente para que el administrado pueda defenderse y para que los órganos judiciales tengan conocimiento de los elementos de hecho y de derecho necesarios para resolver; 3.La remisión explícita o implícita a informes, dictámenes, memorias etc permite tener por cumplido el requisito de la suficiente motivación; y 4.La falta de motivación o la defectuosa motivación no determinan la nulidad de pleno derecho de los actos dictados, en todo caso, pues el artículo 62 de la Ley 30/1992, actual 47 de la Ley 39/15 , establece de manera taxativa los supuestos en que los actos de las Administraciones Públicas serán nulos de pleno derecho.

La resolución a que se refiere la actora, resolutoria de la reclamación previa, como, en general, la mayoría de las dictadas por el INSS, ofrece una motivación escasa y poco particularizada; ahora bien, no se advierte que, en el caso, esa motivación no permita conocer a la actora el fundamento de la resolución dictada, generándole una situación de indefensión. Así, en efecto, esa resolución fue precedida por la resolución que impuso el recargo la cual, a su vez, se refería al acta de la Inspección de Trabajo de 20/2/18 que fue remitida a la recurrente, por lo que, sin perjuicio de que la fundamentación pudiera haber sido más detallada, parece claro que la actora pudo saber el motivo de la imposición del recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Nada dijo, ciertamente, la resolución acerca de la caducidad del expediente que se alegaba, pero ello no puede determinar su nulidad, teniendo en cuenta que la recurrente ha podido plantear un procedimiento judicial, ha podido alegar y probar todo lo que a su derecho ha convenido y ha podido reproducir las mismas cuestiones que planteó en vía administrativa, lo que impide hablar de indefensión.

TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción del artículo 25 de la Ley 39/15 en relación con el Anexo del Real Decreto 286/2003. Alega, en síntesis, que el procedimiento estaba caducado por transcurso del plazo de 135 días establecido para dictar resolución en los procedimientos administrativos; que la Dirección Provincial del INSS de Cádiz inició el procedimiento para imposición del recargo el 21/3/18, que la resolución se dictó el 12/9/19 y le fue notificada el 26/7/19 y que esto supone el transcurso de los 135 días y de los 6 meses legalmente establecidos, sin perjuicio de que, si no existe prescripción se pueda iniciar de nuevo el procedimiento; que el hecho de que hubiera solicitado la suspensión del procedimiento mientras se resolvía el expediente sancionador que se seguía derivado del mismo accidente, no es relevante, puesto que no mereció respuesta expresa por parte de la Administración, por lo que el plazo continuaba corriendo; y que la mera petición sin respuesta no puede suponer la suspensión del procedimiento.

Esta Sala, entre otras en sentencia de 22/10/2020, dictada en el recurso 1740/19 declaró lo siguiente, con cita de la sentencia TS de 30/1/08, dictada en unificación de doctrina en el recurso 4374/2006: "... La cuestión plantada ha sido resuelta reiteradamente y conforme a la doctrina de la sentencia de contraste, en reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras las de 9 de octubre de 2006 (Rec. 3279/05 ), 5 de diciembre de 2006 (Rec. 2531/05 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 5542/05 ), 14 de febrero de 2007 (Rec. 5128/05 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2321/06 ) y 6 de noviembre de 2007 (rec. 161/07 ) que se recoge en la última de las sentencias citadas en los siguientes términos: "El plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003, pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad" cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiendo que "en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92". No es aplicable este precepto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios". También se ha dicho que del propio tenor literal del artículo 14-3 de la Orden de 18 de enero de 1.996 se deriva que la falta de resolución dentro del plazo de 135 días no conlleva la caducidad del expediente y que no puede establecer esa consecuencia una orden ministerial sin tener la cobertura de una norma de rango superior. En definitiva, como se deriva de la regla 2 del artículo 44 de la Ley 30/1.992 , la caducidad se produce en los procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras y el recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. El recargo tiene una naturaleza mixta, es en principio una sanción que tiene un fin preventivo y disuasorio, pero también tiene una naturaleza reparadora porque su importe repercute directamente en beneficio del perjudicado, lo que no ocurre con las sanciones pecuniarias que se ingresan a la Hacienda Pública. Esa naturaleza especial, diferente de la propiamente sancionadora, hace que exista un tercero interesado en el reconocimiento del recargo que redundará en su beneficio, lo que implica que sea de aplicar la regla 1 del citado artículo 44, lo que supone que la Administración no quede liberada de su obligación legal de resolver y que si el supuesto beneficiario está personado pueda entender denegada su pretensión por silencio administrativo. El mismo argumento cabe aplicar al plazo de 6 meses sin que la Administración dictase resolución expresa, en cuyo caso el incumplimiento del plazo habría producido silencio administrativo negativo."En este mismo sentido la reciente sentencia del TSJ del País Vasco de 9/4/24, dictada en el recurso 220/24, con referencia al artículo 25.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

A la vista de lo expuesto no puede afirmarse la caducidad del expediente administrativo; careciendo de relevancia que se hubiera producido o no la suspensión del procedimiento, que el juzgador de instancia, en cualquier caso, manifiesta que se produjo y fue aceptada tras solicitud de la recurrente, dato que no ha quedado desvirtuado.

CUARTO.-El último motivo de recurso denuncia como vulnerado el artículo 164 LGSS y jurisprudencia que lo interpreta. Alega la recurrente que la sentencia considera la existencia de una culpa exclusiva de la empresa en el resultado dañoso, que fue la víctima la única responsable del accidente, que el trabajo a realizar no estaba previsto que fuera ejecutado sobre el techo intransitable, por lo que no había riesgo de caída en altura, y que ésta fue la consecuencia de un acto imprudente del trabajador accidentado, que hizo caso omiso de las indicaciones dadas por el mando en la información previa al inicio de los trabajos (charla pre tarea).

Esta Sala ha declarado reiteradamente lo siguiente en relación con el recargo, entre otras en la sentencia dictada en el recurso 1170/20: "... es muy reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) que viene precisando los tres requisitos determinantes del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional: - Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) ( )). Ello excluiría la responsabilidad empresarial si el accidente se produce por causa fortuita o imprevisible con cumplimiento de las normas de seguridad - Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador - Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096) ()), cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer ... No puede olvidarse que el ET genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " artículo 19.1) y que esta obligación se desarrolla de manera más específica y con mayor rigor en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 )"

Por su parte la sentencia de 8/6/17 estableció, en relación con la imprudencia temeraria, lo siguiente: "El concepto aparece establecido jurisprudencialmente por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008 , poniendo de relieve sus elementos principales: "Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del objeto del actual recurso de unificación doctrinal, en el que se alega infracción del artículo 115.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social que excluye de la consideración de accidente de trabajo a "los que sean debidos a dolo o a imprudencia del trabajador accidentado"; se limita, pues, el problema controvertido, tal como ha sido debatido en el

proceso, a determinar si el accidente litigioso puede ser imputado al causante de la prestación a título de imprudencia temeraria. La Sala considera que el accidente no tuvo por causa la imprudencia temeraria del trabajador, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer: 1.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del artículo 115.4.b) LGSS los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer concepto -realización del acto dañoso con ánimo intencional y deliberado- debe excluirse del examen, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en averiguar si el accidente se ha producido en grado temerario, o en, otras, formas más atenuadas de la culpabilidad. Si cabe manifestar, ya de principio, que, aunque pueden servir de norma para la interpretación, la configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal -de carácter más rígidos, severo e inflexibles, y que

por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en la Ley General de la Seguridad Social. Precisamente esta última Ley establece en su artículo 5.a ), que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira". Es decir que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda núm. 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 17.5.2001 5.9.2001 y 17.10.2001 )... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)"

Lo que resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida, que han quedado inalterados, es que el trabajador, para acercar una herramienta a un compañero que estaba a dos metros, pasó por encima de un techo que no estaba señalizado como lugar prohibido, que no tenía arnés ni línea de vida, que el accidente se produjo en un lugar con mala iluminación, no existiendo ninguna indicación o elemento que prohibiera el paso, que el trabajador cayó al pasar por ese falso techo al hundirse la placa y caer al piso inferior y que existía un plan de seguridad y salud que no reflejaba ese lugar como peligroso.

Y de estos datos resulta la corrección del recargo impuesto y la procedencia de su confirmación. Parece evidente que el trabajador estaba desarrollando su trabajo en una zona próxima a otra en la que existía riesgo de hundimiento, que lo hacía sin que se hubieran adoptado las medidas de protección colectivas o individuales que hubieran podido evitar el riesgo de caída, sin que se le hubiera informado por escrito o verbalmente del riesgo existente y sin que existieran elementos que, de manera evidente y clara, impidieran el acceso a la zona peligrosa o advirtieran de su peligro. Y en estas circunstancias ha de concluirse que la empresa incurrió en incumplimiento de normas de seguridad y que no veló adecuadamente por la integridad de los trabajadores. Como se viene declarando reiteradamente la empresa tenía la obligación de proteger eficazmente a los trabajadores en materia de seguridad y salud, realizando la prevención de los riesgos laborales y adoptando cuantas medidas fueran necesarias, evaluando riesgos, informando y formando a los trabajadores, haciendo un seguimiento de la actividad preventiva, velando por la adecuación de los equipos de trabajo a las exigencias de seguridad de los trabajadores, y, en casos como el presente, en que la actividad era peligrosa por la proximidad de una zona de riesgo, extremando dicha precaución.

Se afirma en el recurso que no estaba previsto que la obra a desarrollar se ejecutara sobe el techo intransitable, que el trabajador hizo caso omiso a las indicaciones dadas por el mando en la información previa al inicio del trabajo y que hubo una imprudencia temeraria por su parte; pero ni constan acreditadas las dos primeras afirmaciones, ni se estima que hubiera imprudencia temeraria, aun cuando pudiera haber existido una imprudencia profesional, basada en la reiteración de determinadas actuaciones y trabajos.

Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas al no haberse producido la impugnación del recurso por los demandados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Moncobra SA contra la sentencia de 7/3/22, aclarada por auto de 11/3/22, del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, dictada en los autos 46/2020, iniciados en virtud de demanda sobre Recargo de Prestaciones formulada por Moncobra SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Conrado confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos" b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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