PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2025 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por la empresa FERROS AGUSTÍ 1876 SL,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy el trabajador Jenaro, debo dejar sin efecto la imposición del recargo acordada en resolución del INSS de fecha 11-4-2023, debiendo los codemandados estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma. Con absolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,por falta de legitimación pasiva."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-La entidad demandante Ferros Agustí 1876 SL, domiciliada en C/ Mestre Galla s/n de Olot, tiene por objeto social la compra, almacenamiento, comercialización y venta, previo acondicionamiento mediante seccionado y corte, de hierros y todo el resto de materiales (folios 36 y 37).
SEGUNDO.-En fecha 12-7-2021 Jenaro suscribió con Marlex People Gestió ETT SLU, contrato temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo, cód 401, para prestar servicios como operario, incluido en el GP 7, en las instalaciones de la empresa usuaria Ferros Agustí 1876 SL (contrato de los folios 128 y 128 vlto).
Marlex entregó al trabajador la ficha informativa de los riesgos laborales a los que estaría expuesto en la empresa usuaria, así como la ropa y botas de trabajo (folio 129).
TERCERO.- El Sr. Jenaro realizó con aprovechamiento el curso de manipulación manual de cargas, en la modalidad on line, con una duración de 4 h, desde el 7-7-2021 al 21-7-2021, formación impartida en virtud de lo establecido en el art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, con el siguiente temario:
Introducción:
-Estadísticas
-Evaluación de riesgos
Objetivos
Manipulación manual de Cargas: Normativa; Aspectos fisiológicos; Diferenciación de las operaciones y tareas; Tipos de riesgo; Origen y causas del riesgos; Diseño del puesto de trabajo; Efectos de las lesiones; Control de riesgo; Recomendaciones generales (folio 131 vlto).
El Sr. Jenaro también realizó con aprovechamiento el curso de Seguridad y Salud en el sector del metal, en la modalidad on line, con una duración de 2 h, desde el 7-7-2021 al 21-7-2021, formación impartida en virtud de lo establecido en el art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, con el siguiente temario: 1. Introducción; 2. Características del sector del metal; 3.- Siniestrabilidad en el sector del metal; 4.- Normativa sobre prevención riesgos laborales aplicables al sector del metal; 5.- Riesgos específicos y medidas preventivas en el sector del metal ( folio 132).
El Sr. Jenaro estaba en posesión del carnet de carretillero frontal y retráctil, y deñ carnet de operador de grúa torre (construcción) y de puente grúa (folios 134 y 134 vlto).
CUARTO.- En la evaluación de riesgos y planificación preventiva de puestos de trabajo de la empresa Ferros Agustí 1876 SL, fechada el 22-2-2021, consta evaluado el riesgo de caída de objeto por desplome o hundimiento en acciones consistentes en realizar operaciones debajo de zonas o equipos donde se realizan trabajos y/o hay cargas en suspensión. Como medidas preventivas se contempla evitar situarse bajo zonas donde se efectúan trabajos de tráfico de materiales. Cuando la medida, forma o resistencia de los objetos no permitan obtener cargas de cohesión suficiente como para oponerse a su caída, éstas serán inmovilizadas con la ayuda de dispositivos de retención de resistencia garantizada (fundas de material plástico retráctil, redes, cintas, flejes, etc) (folio 121).
QUINTO.- El día 20-9-2021 Jenaro cargaba en el camión un pedido de ángulos metálico laminados de 30x30x2 (folio 132 vlto).
SEXTO.- El técnico de Previntegral emitió informe de investigación del accidente sufrido por Jenaro el día 20-9-2021, a las 23:00 h, que fue revisado y ampliado tras las entrevistas con los testigos presentes:
En el anexo de la revisión, el testigo Prudencio, que se encontraba junto el accidentado, describe que el trabajador accidentado se encontraba cargando un paquete de perfiles laminados en un camión. El paquete se encontraba sujeto al puente grúa a través de una eslinga lila (1.000 kg) con un lazo doble en el centro de la carga, de unos 6 m de largo. El operario se encontraba con una mano utilizando el mando del puente grúa y con la otra sujetando la punta de la carga a una altura aproximada de 1,70 mt. Al intentar cargarla en el camión, no la levantó suficiente y ésta golpeó en la palera del camión, lo que hizo que la carga se desestabilizara y se inclinara una punta hacia abajo y la otra se elevara, hecho que hizo que el trabajador soltara la punta de la carga que tenía sujeta con la mano. A pesar de que la carga estaba desestabilizada, el trabajador siguió bajando ésta hasta el suelo, hecho que hizo que la punta de la carga que estaba más baja se clavara en el suelo, y al seguir bajando la carga, la eslinga se deslizó provocando el corte de la eslinga y que la carga cayera de golpe contra el suelo y contra el pie de trabajador, provocándole un corte en el brazo y el aplastamiento del pie. El trabajador en todo momento se encontraba perpendicular a la carga. La eslinga era nueva y se encontraba en buen estado, por lo que era imprevisible que se rompiera al elevar una carga de un peso muy inferior al máximo de su capacidad.
Según el TPRL la causa inmediata del accidente fue un fallo en asegurar adecuadamente, por no mantener la distancia de seguridad y por seguir bajando la carga a pesar de no estar estabilizada. Como acciones preventivas a adoptar se menciona: Se deberá recordar a todos los operarios de la obligatoriedad de mantener la distancia mínima de seguridad respecto de todas las cargas en suspensión (folios 125 y 125 vlto y testificales de Primitivo, Técnico de prevención de riesgos laborales, y del operario Prudencio).
El anexo II de la revisión incorpora la entrevista con otros dos testigos presenciales. El trabajador Gabriel, que cargaba el camión con el operario accidentado, relató ante el TPRL que el operario estaba cargando un paquete de ángulos flejado con alambre, con unos 200 kg de peso, con una eslinga lila doble escañada en el centro. Al querer cargar el paquete en el camión, el accidentado golpea las paleras del camión, lo que provoca que se rompa el fleje de alambre del paquete y éste se abra en abanico, provocando que se cortara la eslinga y el paquete cayera. Al estar el trabajador tan cerca de la carga en suspensión, ya que la tenía sujeta con la mano, hace que no pueda retirar el pie a tiempo. El encargado de la nave les ha advertido en diferentes ocasiones de la importancia y obligación de mantener la distancia de seguridad.
Higinio, encargado del turno de tarde, no vio cómo ocurrió el accidente. Oyó el ruido y se acercó. Encontró el paquete de cantoneras en el suelo, flejadas por un extremo con alambres, y por el otro extremo abierto. Se fijo en el paquete en ese mismo momento y que disponía de cantoneras hechas con los mismos ángulos y que medía unos 10-15 cm de diámetro (...)El encargado de planta y él mismo, ha recordado en diferentes reuniones puntuales la obligatoriedad de mantener la distancia de seguridad y que el operario accidentado estaba presente en alguna de estas reuniones grupales (folios 126 y 126 vlto).
SÉPTIMO.- El día 2-11-2022la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a la empresa Ferros Agustí 1876 SL, referenciada con el nº NUM000.
En fecha 17-10-2022 la Inspectora giró visita al centro de trabajo sito en Castellbisbal, C/ Acústica nº5, donde fue atendida por el jefe de almacén. Se le muestra la eslinga cuya rotura provocó la caída de la carga. Se constata que tiene un corte limpio, sin apreciar deterioro más allá del referido corte. Según la etiqueta aguanta peso de hasta 1600 kg.
Tras las entrevistas y comprobaciones practicadas, la funcionaria actuante recoge la siguiente descripción del accidente: El accidente se produce el día 20 de septiembre de 2021 cuando el trabajador accidentado se disponía a cargar en un camión, un paquete de perfiles de aluminio de 30x30x2. El paquete tenía una largura de 6 mt y respecto al ancho de los mismos, eran unos perfiles en forma angular de 30x30 y los cantos de los perfiles eran de 2 mm. Este paquete estaba sujetado únicamente por las eslingas de tela, pesaba unos 200 kilos y no había sido objeto de ninguna transformación en la empresa, sino que les había llegado directamente del proveedor y tenían que cargarlo en el camión de la empresa para su reparto. El trabajador accidentado sujetó el bulto al puente grúa mediante las dos eslingas que ya estaban puestas, y con dos carros del referido puente y, apartándose de la carga, guió la misma en dirección al camión con la botonera del puente grúa. La carga se desplazaba izada con el puente grúa a una altura de 1,70 mt desde el suelo. En un momento dado, se sesga una de las eslingas por la parte que sujetaba la carga, quedando sólo una de las sujeciones, escurriéndose todos los perfiles del bulto que alcanzaron el pie izquierdo del trabajador accidentado.
La Inspección identifica dos causas del accidente: la primera de ellas, es que la carga no estaba sujetada, ni con gomas, ni con alambre ni flejada, ni retractilada en sus extremos, de manera que este tipo de paquete al alzarse, si cuando se manipula la grúa con dos carros uno se sube un poco más que el otro, algunos de los perfiles puede escurrirse y caer; la segunda causa es que el perfil de aluminio tenía unos cantos tan vivos (2 mm) que al resbalarse algunos de los perfiles por no estar sujeta la carga, cortaron una de las eslingas, cayéndose no solo los perfiles que se habían escurrido por no estar sujetados sino todo el paquete encima del pie izquierdo del trabajo.
La funcionaria actuante concluye que el accesorio de elevación de la carga (eslinga o braga) no era el adecuado para transportar la misma, no por el peso de la carga (ya que la eslinga aguantaba 1500 kg) sino por las características de la carga, ya que se trataba de un paquete de perfiles de aluminio con un canto vivo de 2 mm que cortaron la eslinga, y por cómo se encontraban posicionados los perfiles los cantos vivos entraron en contacto con la eslinga, provocando su corte.
La Inspección de trabajo sostiene que no se adoptaron por la empresa Ferros Agustí 1876 SL las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud del accidentado, al no haber evitado el riesgo de caída de la carga con los elementos de sujeción adecuados, entendiendo infringidos los art. 14.2 y 3 , 15 , 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, así como el Anexo II punto 3, letra d) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Tales incumplimientos normativos constituyen infracción administrativa calificada de grave, tipificada en el art. 12.16 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , proponiendo una sanción de multa de 6.000 eur, y recargo de prestaciones económicas del 30%.
(acta de infracción de los folios 82 vlto a 87 y propuesta de recargo de los folios 80 vlto a 82).
OCTAVO.- A instancia de la Inspección Provincial de Trabajo, el INSS instruyó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que concluyó mediante resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de 11-4-2023 declarando:
- la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por Jenaro el 20-9-2021.
- que las prestaciones de seguridad social derivadas del mencionado accidente de trabajo sean incrementen en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa Ferros Agustí 1876 SL, responsable del accidente.
- establecer en fecha 20-7-2022 los efectos económicos del reconocimiento del recargo ( folios 73 y 74).
NOVENO.- Disconforme con la anterior resolución, la empresa Ferros Agustí 1876 SL formuló reclamación previa que fue desestimada en nueva resolución del INSS datada el 30-8-2023 ( folios 94 y 94 vlto).
DÉCIMO.-Después del accidente, la empresa Ferros Agustí 1876 SL ha adoptado las siguientes medidas correctoras:
--Se implanta la norma de cargar todos los ángulos con el filo hacía arriba para que no recaiga toda la presión de éste sobre la eslinga.
--Se utilizan cadenas para pesos superiores a 700 kg
--Se ha incrementado la cartelería de advertencia, y cartelería informativa de la normativa interna de mantener la distancia mínima de seguridad de 1,5 mt respecto de cualquier punto de la carga suspendida, y ésta nunca deberá pasar por encima de ningún trabajador ni dentro de 1,5 mt alrededor de éste.
(testifical de Primitivo)."
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte dermandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó FERROS AGUSTÍ 1876, SL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por el trabajador demandado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Figueras de 2 de abril de 2024, estimatoria de la demanda interpuesta por la empresa demandante dejando sin efecto la imposición por el INSS en resolución de 11 de abril de 2023 de recargo de prestaciones en un 30% respecto de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo-AT en adelante sufrido por el trabajador demandado Sr Jenaro el 20 de septiembre de 2021.
La recurrente formuló un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandante.
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 b) de la LRJS la recurrente instó la revisión del hecho declarado probado-HEDP en adelante sexto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEXTO.- El técnico de Previntegral emitió informe de investigación del accidente sufrido por Jenaro el día 20-9-2021, a las 23:00 h, que fue revisado y ampliado tras las entrevistas con los testigos presentes:
En el anexo de la revisión, el testigo Prudencio, que se encontraba junto el accidentado, describe que el trabajador accidentado se encontraba cargando un paquete de perfiles laminados en un camión. El paquete se encontraba sujeto al puente grúa a través de una eslinga lila (1.000 kg) con un lazo doble en el centro de la carga, de unos 6 m de largo. El operario se encontraba con una mano utilizando el mando del puente grúa y con la otra sujetando la punta de la carga a una altura aproximada de 1,70 mt. Al intentar cargarla en el camión, no la levantó suficiente y ésta golpeó en la palera del camión, lo que hizo que la carga se desestabilizara y se inclinara una punta hacia abajo y la otra se elevara, hecho que hizo que el trabajador soltara la punta de la carga que tenía sujeta con la mano. A pesar de que la carga estaba desestabilizada, el trabajador siguió bajando ésta hasta el suelo, hecho que hizo que la punta de la carga que estaba más baja se clavara en el suelo, y al seguir bajando la carga, la eslinga se deslizó provocando el corte de la eslinga y que la carga cayera de golpe contra el suelo y contra el pie de trabajador, provocándole un corte en el brazo y el aplastamiento del pie. El trabajador en todo momento se encontraba perpendicular a la carga. La eslinga era nueva y se encontraba en buen estado, por lo que era imprevisible que se rompiera al elevar una carga de un peso muy inferior al máximo de su capacidad.
Según el TPRL la causa inmediata del accidente fue un fallo en asegurar adecuadamente, por no mantener la distancia de seguridad y por seguir bajando la carga a pesar de no estar estabilizada. Como acciones preventivas a adoptar se menciona: Se deberá recordar a todos los operarios de la obligatoriedad de mantener la distancia mínima de seguridad respecto de todas las cargas en suspensión (folios 125 y 125 vlto y testificales de Primitivo, Técnico de prevención de riesgos laborales, y del operario Prudencio).
El anexo II de la revisión incorpora la entrevista con otros dos testigos presenciales. El trabajador Gabriel, que cargaba el camión con el operario accidentado, relató ante el TPRL que el operario estaba cargando un paquete de ángulos flejado con alambre, con unos 200 kg de peso, con una eslinga lila doble escañada en el centro. Al querer cargar el paquete en el camión, el accidentado golpea las paleras del camión, lo que provoca que se rompa el fleje de alambre del paquete y éste se abra en abanico, provocando que se cortara la eslinga y el paquete cayera. Al estar el trabajador tan cerca de la carga en suspensión, ya que la tenía sujeta con la mano, hace que no pueda retirar el pie a tiempo. El encargado de la nave les ha advertido en diferentes ocasiones de la importancia y obligación de mantener la distancia de seguridad.
Higinio, encargado del turno de tarde, no vio cómo ocurrió el accidente. Oyó el ruido y se acercó. Encontró el paquete de cantoneras en el suelo, flejadas por un extremo con alambres, y por el otro extremo abierto. Se fijo en el paquete en ese mismo momento y que disponía de cantoneras hechas con los mismos ángulos y que medía unos 10-15 cm de diámetro (...)El encargado de planta y él mismo, ha recordado en diferentes reuniones puntuales la obligatoriedad de mantener la distancia de seguridad y que el operario accidentado estaba presente en alguna de estas reuniones grupales (folios 126 y 126 vlto)".
La recurrente, en diversos submotivos señalados con las letras A) a G) postuló la revisión del indicado HEDP sexto. Como motivo A) interesó una adición con el siguiente redactado: "DE LOS CUALES TAN SOLO COMPARECIERON A JUICIO EL TESTIGO Prudencio, ACTUAL TRABAJADOR DE LA EMPRESA. NO SE LLEVÓ A CABO NINGUNA ENTREVISTA O BIEN REVISIÓN Y/O CONTRASTE DE VERSIONES POR PARTE DEL TÉCNICO, CON EL TRABAJADOR ACCIDENTADO".
Como fundamento de la pretensión alegó la testifical del técnico Sr Primitivo y del perito de la empresa.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 )".
Lo anterior resumido en la STS Sala Cuarta de 11 de febrero de 2015, recuso 95/2014: "Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06 / 11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)".
Aplicando los anteriores requisitos exigidos para la revisión fáctica la modificación interesada no puede estimarse. Más allá de que se pretende fundamentar en prueba testifical, la comparecencia al acto de juicio como testigo del trabajador Sr Prudencio y del técnico del servicio de prevención externo Sr Primitivo consta expresamente en el fundamento de derecho sexto, no constando en el informe elaborado que entrevistara al trabajador accidentado, hecho en cualquier caso negativo que no procede reflejar en el relato fáctico.
-Al punto B) del motivo de revisión interesa la recurrente la adición en el HEDP sexto del siguiente redactado: "EL BULTO VENÍA PREPARADO Y EL MATERIAL DE LA ESLINGA ERA DE TELA. ES EL ENCARGADO DEL TURNO, QUIEN REVISA Y DA LAS INSTRUCCIONES PRECISAS, DECIDIENDO SI PARA LA MANIOBRA DE CARGA SE DEBEN UTILIZAR OTRAS SUJECIONES ( POR EJ. CADENAS )".
Se alegó como fundamento de la pretensión testifical del Sr Prudencio e informe de Inspección de Trabajo.
No siendo la prueba testifical medio hábil para fundamentar la revisión fáctica, respecto del informe de Inspección de Trabajo como expresamente consta a fundamento de derecho sexto el mismo no fue tenido en cuenta al valorar la prueba por la juzgadora de instancia frente a otros medios probatorios, en especial el informe de investigación del AT por el servicio de PRL externo y sus adiciones así como las testificales del trabajador Sr Prudencio y del técnico Sr Primitivo, no cuestionándose en cualquier caso como causa del AT en autos ni el estado de la eslinga utilizada por el trabajador en el manejo de la carga ni la persona que debiera dar instrucciones en su ejecución.
-Al punto C) de la revisión fáctica interesa la recurrente la adición y sustitución del HEDP sexto de la sentencia en el siguiente redactado: "EL OPERARIO INDICÓ A SU ENCARGADO TRAS DARLE ÉSTE INSTRUCCIONES DE QUE DEBÍA PROCEDER A LA CARGA, QUE SERÍA MEJOR ENGANCHAR EL BULTO CON CADENAS, A LO QUE EL ENCARGADO LE DIJO QUE LO HICIESE ASÍ (CON LA ESLINGA QUE YA LLEVABA), PORQUE CON LAS CADENAS, CUANDO SE DESCARGA EL BULTO EN EL CAMIÓN, ES DIFÍCIL SACARLAS. EL OPERARIO SE ENCONTRABA UTILIZANDO EL MANDO DEL PUENTE GRÚA".
En términos ya indicados fundamenta la recurrente la revisión en el informe de Inspección de Trabajo en el que, más allá de la valoración probatoria de las testificales e informe de investigación externo ya indicada, el mismo parte de un correcto uso y estado de la eslinga como mecanismo de sujeción en el manejo de la carga por el trabajador accidentado.
-Al punto D) de la revisión fáctica la recurrente interesa la sustitución del HEDP sexto por el siguiente redactado: "QUE EL TRABAJADOR ACCIDENTADO SUJETÓ EL BULTO AL PUENTE GRÚA MEDIANTE LAS DOS ESLINGAS QUE YA ESTABAN PUESTAS Y CON DOS CARROS DEL REFERIDO PUENTE, Y APARTÁNDOSE DE LA CARGA, GUIÓ LA MISMA EN DIRECCIÓN AL CAMIÓN, CON LA BOTONERA DEL PUESNTE GRÚA. LA CARGA SE DESPLAZABA IZADA CON EL PUESNTE GRÚA A UNA ALTURA DE 1,70 METROS DE ALTURA DESDE EL SUELO. EN UN MOMENTO DADO, SE SESGA UNA DE LAS ESLINGAS POR LA PARTE QUE SUJETABA LA CARGA, QUEDANDO SOLO UNA DE LAS SUJECIONES ESCURRIÉNDOSE TODOS LOS PERFILES DEL BULTO QUE ALCANZARON AL PIE IZQUIERDO DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO."
Basando la revisión de hecho en el informe de la Inspección de Trabajo, siendo la visita inspectora realizada en octubre de 2022 con un AT acaecido el 20 de septiembre de 2021 y valorando con mayor incidencia probatoria la sentencia la testifical practicada y el informe de investigación del servicio de PRL externo, el motivo debe decaer.
-Al punto E) de la revisión fáctica la recurrente interesa la revisión del HEDP sexto de la sentencia interesando su sustitución con el siguiente redactado: "EL TRABAJADOR EN TODO MOMENTO SE ENCONTRABA PERPENDICULAR A LA CARGA. LA ESLINGA ERA NUEVA Y SE ENCONTRABA EN BUEN ESTADO, SI BIEN NO ERA EL ACCESORIO ADECUADO DE ELEVACIÓN DE LA CARGA, NO POR EL PESO DE LA CARGA, YA QUE LA ESLINGA AGUANTABA 1500 KG, SINO POR LAS CARACTERÍSTICAS DE ESA CARGA, AL TRATARSE DE UN PAQUETE DE PERFILES DE ALUMINIO CON UN CANTO VIVO DE 2 MM, QUE CORTARON LA ESLINGA AL ENTRAR EN CONTACTO CON ELLA, TODO ELLO TENIENDO EN CUENTA LA POSICIÓN DE LOS PERFILES. ENTRE LAS MEDIDAS CORRECTORAS ADOPTADAS POR LA EMPRESA A RAIZ DEL ACCIDENTE, SE HA DETERMINADO QUE SE IMPLANTARÁ LA NORMA DE QUE SE DEBERÁN DE CARGAR TODOS LOS ÁNGULOS CON EL FILO HACIA ARRIBA PARA QUE NO RECAIGA TODA LA PRESIÓN DE ÉSTE SOBRE LA ESLINGA".
Como fundamento de la pretensión alegó las conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo.
Por lo antedicho, valorando la sentencia con mayor fuerza probatoria la testifical del trabajador testigo presencial del AT y el informe de investigación con sus revisiones elaborado por el técnico del servicio de PRL, que depuso como testigo, Sr Primitivo el motivo debe decaer.
-Como letra F) del motivo de revisión se interesó la adición y sustitución del HEDP sexto en el siguiente sentido: "LA DISTANCIA DE SEGURIDAD SE CUMPLIÓ POR PARTE DEL TRABAJADOR, SIENDO LA CAUSA INMEDIATA DEL ACCIDENTE NO SER EL ACCESORIO ADEUCUADO DE ELEVACIÓN DE LA CARGA LA ESLINGA UTILIZADA. LA CARGA NUNCA LLEGÓ A DESCENDER YA QUE LA ROTURA DE LA ESLINGA SE PRODUJO EN EL MOMENTO DE PARAR LA ELEVACIÓN DE LA CARGA".
Contradicho el informe de Inspección de Trabajo alegado por el resto de prueba practicada en los términos ya valorados, el motivo debe decaer.
-Finalmente como letra G) se interesó la adición y sustitución del HEDP sexto de la sentencia por el siguiente redactado: "EL ANEXO II DE LA REVISIÓN INCORPORA LA ENTREVISTA CON OTROS TESTIGOS PRESENCIALES. EL TRABAJADOR Gabriel, NO FUE TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. NO SE RECOGE NI INCORPORA NINGUNA VERSIÓN DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO".
No constando la prueba testifical en autos del Sr Gabriel, figurando su declaración a documental consistente en informe de investigación del AT por el servicio de prevención en sus anexos y ampliaciones, no constando la intervención en el mismo del trabajador accidentado, el motivo que además pretende la inclusión de un hecho negativo debe desestimarse.
CUARTO.-Ya en sede de censura jurídica del apartado c) del artículo 193 de la LRJS solicita la persona trabajadora demandante la revocación de la sentencia de instancia por infracción del derecho aplicado debiendo reconocerse por incumplimientos empresariales en materia de seguridad y salud laboral que, causalmente, incidieron en el AT sufrido por el demandado el 20 de septiembre de 2021 el recargo de prestaciones en un 30% propuesto por la Inspección de Trabajo y reconocido en las resoluciones del INSS impugnadas. Para ello alega infracción de los arts 19.1 y 4.2 en relación con el art 14.1 de la LPRL; la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo en aplicación de la Ley 23/2015 de 21 de julio en su art 23; vulneración del art 15 del RD 928/1998 de 14 de mayo junto con la "violación por no aplicación de la legislación en apoyo de la observancia de las medidas de seguridad"citadas en el recurso, junto con la STS de 16 de enero de 2006.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa empleadora demandante interesando, con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la desestimación del recurso al no acreditarse incumplimiento alguno empresarial en materia preventiva que incidiera en el AT sufrido por el trabajador, alegando imprudencia temeraria del trabajador y negando presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo, al contener la misma meras conclusiones jurídicas no amparadas en el relato de hechos probados de la sentencia.
Fijados los HEDP de la sentencia sin estimar las modificaciones interesadas conviene recordar, así sentencia de nuestra Sala de 18 de septiembre de 2023, recurso 2078/2023 en sede de recargo de prestaciones que: "Dispone el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, en su apartado primero, que " todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"". Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" ( STS/4ª, Pleno, de 20 de octubre de 2.010 , reiterada, entre otras, en la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012 ). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de "evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al "empresario infractor" ( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006 , con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ).
En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido" ( STS/4ª de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ).
A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha establecido que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ).
En definitiva, tal como recuerda la STS/4ª de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013 ), para que concurra el recargo de prestaciones procede acreditar que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido...".
La aplicación de la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto de autos obliga a partir de la declaración de hechos probados, con las afirmaciones fácticas contenidas a fundamento de derecho sexto de la sentencia; y lo anterior como se reiteró en la denegación de la revisión fáctica interesada habiendo la sentencia de instancia valorado en especial el informe de investigación y sus adiciones elaborado por el técnico del SPRL externo Sr Primitivo que depuso como testigo en juicio, informe contenido en la pericial de la empresa demandante a folios 122-126 de autos y la testifical del trabajador Sr Prudencio, con mayor incidencia probatoria que las conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo que motivó propuesta de recargo en un 30% en acta de infracción, constando haber girado visita la Inspección en octubre de 2022 al centro de trabajo en el que el recurrente sufrió el AT en fecha 20 de septiembre de 2021.
En dichas circunstancias la sentencia, entendiendo cumplidas las exigencias de formación e información en materia preventiva por parte de la empresa respecto del recurrente y respecto de la primera de las causas del AT al punto 5 del informe de Inspección, entendiendo que la carga consistente en paquetes de perfiles manejada por el trabajador el día del AT no estaba sujeta con elemento alguno distinto a la eslinga utilizada para su manejo consta expresamente rechazada en sentencia valorando en especial la testifical del trabajador Sr Prudencio, que depuso en juicio, así como las declaraciones del trabajador Sr Gabriel y del encargado de turno Sr Higinio recogidas en la ampliación del informe de investigación del AT por el servicio de prevención externo en los que expresamente se declara probada la existencia de alambres que sujetaban la carga, produciéndose el AT al golpear los paquetes de perfiles con un largo aproximado de 6 metros y un peso de unos 200 kg manejados por el recurrente durante su alzado con el camión, lo que provocó la desestabilización de la carga inclinándose, rompiendo el alambre y abriéndose en abanico, momento en el que fue seccionada la eslinga que lo sujetaba (eslinga que no se cuestiona en el informe de Inspección y se asume en la sentencia de instancia era adecuada ante el peso de la carga y se encontraba en buen estado de uso) al clavarse la punta de la carga en el suelo y deslizarse la eslinga, siendo cortada por el canto o filo de la carga manejada. Consta probado que el trabajador estaba cerca de la carga durante la maniobra porque sujetaba la carga con una mano y manejaba el mando del puente grúa con la otra.
Sin embargo, frente a lo valorado en la sentencia de instancia y como se alega en el motivo de censura jurídica, la segunda causa recogida en el informe de la Inspección como generadora del AT y que supondría incumplimientos empresariales causales en el mismo en materia preventiva no ha sido desvirtuada.
Dicha causa viene referida al hecho de que, contando el perfil de aluminio de la carga con cantos vivos de aproximadamente 2mm, al desplazarse la carga tras golpear el camión rompiendo uno de los alambres que la sujetaban abriéndose en abanico y golpeando con el suelo provocó que la eslinga se deslizara como asume la sentencia de instancia. Fue dicho canto afilado el que ocasionó la sección de la eslinga, provocando la caída total de la carga sobre el pie del trabajador.
Así en el informe de investigación elaborado por el Sr Primitivo del servicio de prevención externo consta inicialmente como "acciones a adoptar":
-Se deberán de repasar el estado de las eslingas antes de su uso y desechar al contenedor esas que se encentren en mal estado.
-Quedará prohibido usar eslingas en mal estado.
-Quedará prohibido rehusar eslingas de un solo uso.
-Se instalará la normativa interna de mantener una distancia mínima de seguridad de 15 m respecto cualquier punto de la carga suspendida y esta nunca deberá de pasar por encima de ningún trabajador ni dentro de 15 m alrededor de este.
-Se implantará la norma de que se deberán de cargar todos los ángulos con el filo hacia arriba para que no recaiga toda la presión de este sobre la eslinga".
Tras las entrevista realizadas a diversos trabajadores el informe concluye únicamente como acción a adoptar la obligación empresarial de recordar a los operarios la obligación de mantener la distancia de seguridad en las operaciones de carga y la prohibición de agarrar la carga con la mano. Sin embargo, no incidiendo la declaración de los trabajadores en la operativa empresarial consistente en no existir norma que obligara a realizar la carga con los ángulos del filo hacia arriba, para evitar como aconteció en autos que de desplazarse la eslinga el filo hacia abajo de la carga la seccionara provocando la caída de la carga, ninguna referencia hace la revisión del informe de investigación al respecto.
Lo relevante en autos es que, siendo por lo dicho una de las causas recogidas en el acta de infracción como incumplimiento empresarial generador del AT la inexistencia de una norma empresarial que determinara realizar las operaciones de carga con los cantos afilados de la carga hacia arriba, dicha circunstancia se recoge expresamente a HEDP décimo de la sentencia indicando como medidas correctoras adoptadas por la empresa demandante tras el AT del ahora recurrente entre otras: "Se implanta la norma de cargar todos los ángulos con el filo hacía arriba para que no recaiga toda la presión de éste sobre la eslinga".
Siendo ello así, estimando el motivo de censura jurídica, no podemos compartir la valoración de la sentencia de instancia en su fundamento de derecho sexto entendiendo que dicho incumplimiento empresarial objeto de corrección y que, antes del AT, suponía que los cantos o filos de la carga estuvieran colocados hacia abajo con riesgo, concretado en el AT de autos, de que de desplazarse por cualquier motivo la carga pudiera seccionar la eslinga que la sujetaba no tuviera incidencia causal alguna en el AT del ahora recurrente, antes al contrario. La sentencia de instancia en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho sexto se limita a indicar que dicho incumplimiento "no significa que hubiera por parte de Ferros Agusti 1876 SL infracción de norma general o específica en materia de seguridad en el trabajo y prevención de riesgos laborales, ni falta de vigilancia en el cumplimiento de los métodos correctos de trabajo".Sin embargo ante la mecánica probada en la que el AT aconteció, sin perjuicio de que el trabajador pudiera encontrarse en una zona próxima a la carga por manejar con una mano la botonera de la grúa-puente y con la otra ayudar en el manejo de la carga, el hecho de que ésta tuviera los cantos afiliados hacia abajo, circunstancia corregida por la empresa tras el AT y propuesta en el inicial informe de investigación sin que las testificales posteriores incidieran en su exclusión, obliga con arreglo a lo declarado a HEDP décimo y en términos propuestos por la recurrente a entender que la empresa demandante sí incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, en concreto como el informe de Inspección señala del art 14.2 y 3 y art 15 y 17 de la LPRL en relación con el Anexo II punto 3 d) del RD 1215/1197 de 18 de julio, que causalmente incidió en la producción del AT.
Lo anterior conlleva la estimación del recurso de suplicación en su censura jurídica, confirmando la imposición del recargo de prestaciones en el mínimo legal del 30% previsto en el art 164 de la LGSS recogida en la resolución del INSS de 11 de abril de 2023.
QUINTO.-No procede imposición de costas al recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jenaro frente a la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres en los autos 758/2023 y, con revocación de dicha sentencia, desestimar la demanda interpuesta por la empresa FERROS AGUSTÍ 1876 S.L. confirmando la resolución del INSS de 11 de abril de 2023 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el Sr Jenaro en fecha 20 de septiembre de 2021 por parte de la empresa demandante citada, declarando la procedencia de que las prestaciones que en materia de Seguridad Social se deriven de dicho accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa FERROS AGUSTÍ 1876 S.L..
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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