Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 3087/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5361/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 3087/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025104313
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6129
Núm. Roj: STSJ GAL 6129:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0001043 /2019
Sobre: ACCIDENTE
En A Coruña, a diez de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 5361/2024, formalizado por el Letrado D. Juan Carlos Vilariño Monterroso en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Lugo, en el Procedimiento Nº 1043/2019, seguidos a instancia de D. Efrain, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representadas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, la Mutua IBERMUTUA (mutua colaboradora con la Seguridad Social Nº 274), representada por la Graduada Social Dª Pula Ares Lodeiro, y la empresa TRANSCASILLAS SL representada por la Letrada Dª Sabela Lage Díaz, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, D. Efrain, con DNI núm. NUM000, afiliado a la seguridad social en el régimen general con núm. NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de "TRANSCASILLAS, S.L.", con categoría profesional de conductor de mercancías. La administración empleadora tenía concertada las contingencias de accidente de trabajo con "IBERMUTUA GALLEGA" y la cobertura del subsidio de incapacidad temporal derivadas de contingencia profesional. - SEGUNDO.- El demandante en fecha 18.10.2017 inició un proceso de incapacidad temporal (en adelante IT) por accidente de trabajo con diagnóstico de "síncope y colapso" según resolución del "INSS" de 16.11.2018 y, posteriormente, en fecha 22.06.2021 por el juzgado de lo Social 1 se dictó sentencia en autos nº1005/2018 declarando el carácter común de la contingencia, que recurrida en suplicación, fue revocada por sentencia de 06.04.2022 dictada por la Sala de lo Social del TSX Galicia, que declara que la contingencia de la IT es accidente de trabajo, dado que el actor sufrió un accidente de tráfico al salirse de la vía, en tiempo y lugar de trabajo, con motivo del diagnóstico de "síncope y colapso". Se dan íntegramente por reproducidas las resoluciones referidas al constar unidas al expediente administrativo obrante en las actuaciones (folio 33 y siguientes). - TERCERO.- En fecha 13.08.2019 se dictó resolución del "INSS" por la que se acuerda reconocer al trabajador la prestación de incapacidad permanente total (en adelante IPT) para su profesión habitual de conductor asalariado de camiones, con efectos de ese mismo día y una base reguladora del 75% de 1.099,32 €, resultando una pensión inicial de 824,49 €. Se dicta resolución del INSS declarando al actor afecto de una IPT por enfermedad común acogiendo el contenido del dictamen del EVI de 12.08.2019, en el que se indica que el cuadro residual consistente en "Síncope. Cefalea de características migrañosas. Posibles crisis parciales complejas", y como consecuencia de dicho diagnóstico el trabajador presenta limitaciones para tareas de riesgo para si y/o para terceros y las que por reglamentación así lo exijan"; "Los datos médicos sobre la evolución de las dolencias rompen, para la situación de incapacidad permanente, la presunción de laboralidad establecida en la calificación de la IT. Para la IP las dolencias se valoran como enfermedad común. No se considera que provengan de una lesión producida con ocasión del trabajo" (Folios 130, 131 y 234 de las actuaciones y que aquí se da por reproducido). - CUARTO.- La enfermedad que da lugar a la IPT es la "cefaleas de características migrañosas, posibles crisis parciales complejas" sin que esté catalogada en el cuadro de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. En revisión de oficio del grado de incapacidad permanente se emite informe médico de síntesis de fecha 15.04.2021 en el que se indica que persisten las mismas limitaciones y que en la revisión a esa fecha el trabajador presenta el diagnóstico siguiente: "posible epilepsias que se manifiesta con crisis parciales complejas del lóbulo temporal, migraña con aura. Sincopes de causa no aclarada, portador de Holter subcutáneo. Trastorno depresivo, trastorno adaptativo". Se propone en dictamen EVI de fecha 18.05.2022 que mantener la IPT sin previsión de revisión por mejoría. (Folio 168 y 170 de autos). - QUINTO.- Anteriormente el trabajadora estuvo incurso en un procedimiento de IT, iniciado el 26.11.2018 sobre el que fue reconocido el carácter de accidente de trabajo. Dicho proceso de IT estuvo relacionado con el diagnóstico de "síncope y colapso", sin haber llegado a recibir el alta por mejoría, si bien "IBERMUTUA" lo propuso ante el INSS al formular alegaciones en fecha 23.04.2019 tras iniciarse expediente de incapacidad permanente, proponiendo alta laboral sin secuelas respecto de la IT, a fin de que se valoren en un procedimiento separado la capacidad laboral del actor. Se dictó sentencia por el TSX Galicia declarando la IT como accidente de trabajo (HP2º precedente, expedientes administrativos de IT e ITP respectivamente unidos a las actuaciones y folios 229 a 231 de autos). - SEXTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente se emitió informe con alegaciones respecto de la determinación de contingencia por "IBERMUTUA" en el que se hace constar que el cuadro clínico que presenta el actor y cuyo debut aconteció inicialmente el día 16.10.2017 no tiene una causa aclarada ni es secundaria a ninguna lesión que se produjera en aquella fecha, ni ha dejado secuela alguna, oponiéndose a la calificación de la contingencia como accidente de trabajo. (Se dan íntegramente por reproducido el contenido de dichos documentos al constar unidos a los folios 220 y siguientes de las actuaciones). - SÉPTIMO.- Por el "INSS" se dicta resolución el 13.08.2019 se reconoce una IPT a D. Efrain por enfermedad común y en fecha 23.09.2019 se presenta reclamación previa por disconformidad con la declaración del carácter común de la contingencia de la IPT. Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución de 25.11.2019. (Folios 7 y 8 de autos). - OCTAVO.- "IBERMUTUA" sería la entidad responsable de abonar la prestación para el supuesto de determinarse que la IPT derivase de contingencia profesional con una base reguladora de 1.345,81 €.".
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Efrain contra el "INSS", la "TGSS", "IBERMUTUA GALLEGA" y la empleadora "TRANSCASILLAS, S.L.", y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en la demanda.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta. Argumenta, respecto del proceso judicial habido por la IT previa (la iniciada en octubre de 2017) que
Entiende que las migrañas, mareos, posibilidad de que se repitan síncopes o brotes epilépticos es lo que limita al trabajador para su profesión de camarero por el riesgo que supone para el mismo o para tercero, lo que nada tiene que ver con el accidente de trabajo por el que inició la IT sino que es de origen común por lo que rechaza la contingencia solicitada.
a) En el primero, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , solicita dos revisiones fácticas.
b) En el segundo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alega la infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social. En esencia indica que lo que motivó la IT previa es lo mismo que motivó la IPT por lo que la contingencia tiene que ser la de accidente de trabajo, y no la de enfermedad común.
Solicita que se dicte sentencia por la que
Bajo estas premisas resolveremos las diversas revisiones solicitadas por la recurrente.
Apoya la redacción en el informe emitido por la Dra. Amparo del HULA de 12 de noviembre de 2022, obrante al folio 285.
No se va a admitir la revisión porque como señala la Mutua impugnante se apoya en un informe emitido tres años después de la fecha del hecho causante de la declaración de IPT. Además, no se aprecia la relevancia porque de lo que se trata es de confrontar los diagnósticos de la IT previa, y de la IPT litigiosa.
Entendemos con la Mutua impugnante, que no cabe la supresión de este hecho probado. Efectivamente existe un error en la redacción de las fechas, pero ello no puede llevar a la supresión de todo el hecho probado, sino exclusivamente a corregir el error detectado.
Por lo tanto, el hecho probado quinto queda redactado de la siguiente forma
La Mutua señala que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho puesto que los diagnósticos de la IT y de la IP son diferentes por lo que no opera el efecto positivo de cosa juzgada.
a) El actor, conductor de mercancías, inició un proceso de IT el 18 de octubre de 2017 por accidente de trabajo con diagnóstico de "síncope y colapso"
b) En proceso judicial de determinación de contingencia se dictó sentencia por esta Sala de Suplicación (STSJ de Galicia 1799/2022, de 6 abril, rsu 5677/2021), que revocando la de instancia declaró que la contingencia de la IT era la de accidente de trabajo. En ella se razona que el trabajador sufrió un mareo en tiempo y lugar de trabajo mientras conducía por lo que opera la presunción de laboralidad ya que
Esta sentencia es firme
c) El trabajador actor ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total por resolución del 13 de agosto de 2019.
d) La enfermedad que da lugar a la IPT es la
Y el art. 222. 4 de la LEC dispone:
En ese supuesto el trabajador mientras iba conduciendo el camión sufrió un desvanecimiento y salió de la carretera. El diagnóstico de la IT fue "síncope y colapso". En proceso judicial determinación de contingencia se determinó por parte del TSJ de Galicia que la IT derivada de accidente de trabajo. Con posterioridad se le declaró afecto de IPT por episodios esporádicos de pérdida de conciencia y tratamiento anticomicial.
La sentencia del STSJ de Galicia de 7 de noviembre de 2023 tiene por objeto determinar cual es la contingencia de la IP, lo que hace en el sentido de que es la de accidente de trabajo.
Para ello argumenta que:
a) Entendemos que estamos en el mismo supuesto que el resuelto en la sentencia a la que nos hemos referido en el epígrafe anterior.
b) Existe vinculación entre el proceso de IT y el de IPT no solo por la conexión temporal evidente entre ambos procesos sin solución de continuidad sino porque nos encontramos ante las mismas patologías.
c) La IT fue por síncope y colapso como manifestación de una enfermedad de base; en sentencia del TSJ de dicho proceso entendimos que era epilepsia exacerbada por la conducción. La IT no fue por las lesiones que tuvo a consecuencia de la salida de la vía por ello no podemos compartir lo que manifiesta la sentencia recurrida cuando dice que se rompe el nexo causal a efectos de dejar de aplicar el art. 222.4 de la LEC porque el actor curó sin secuelas del accidente de trabajo; la curación fue de las contusiones físicas, no de las dolencias que motivaron la IT.
d) La IPT es por la misma patología ya que se sigue hablando de esas crisis parciales complejas, posibles epilepsias, y el riesgo que supone para la conducción.
e) La jurisprudencia aplicable al caso subraya que la vinculación prevista a efectos de aplicar el art. 222 LEC concurre siempre que el proceso de incapacidad temporal y la declaración de incapacidad permanente sean consecutivos "y se sustenten en los mismos hechos y lesiones" ( STS/4ª de 14 de abril de 2005 -recurso 1850/2004-), circunstancia que entendemos que se da en el caso de autos a la vista de las explicaciones que hemos desarrollado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
1.- Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Vilariño Monterroso, actuando en nombre y representación de D. Efrain contra la sentencia 228/2024, de 2 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en autos 1043/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutua y la empresa Transcasillas SL.
2.- Que revocamos la sentencia de instancia, y en su lugar declaramos que la IPT reconocida al actor por resolución de 13 de agosto de 2019 es por accidente de trabajo, por lo que condenamos a las partes a estar y pasar por tal declaración y al abono de la correspondiente prestación en la cuantía y forma reglamentaria con cargo a la Mutua Ibermutua.
3.- Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
