Sentencia Social 3087/202...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 3087/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5361/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 3087/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104313

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6129

Núm. Roj: STSJ GAL 6129:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 03087/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:27028 44 4 2019 0003204

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005361 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0001043 /2019

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Efrain

ABOGADO/A:JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO

RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº274, TRANSCASILLAS, S.L. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:, SABELA LAGE DIAZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

GRADUADO/A SOCIAL:PAULA ARES LODEIRO, , ,

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, a diez de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 5361/2024, formalizado por el Letrado D. Juan Carlos Vilariño Monterroso en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Lugo, en el Procedimiento Nº 1043/2019, seguidos a instancia de D. Efrain, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representadas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, la Mutua IBERMUTUA (mutua colaboradora con la Seguridad Social Nº 274), representada por la Graduada Social Dª Pula Ares Lodeiro, y la empresa TRANSCASILLAS SL representada por la Letrada Dª Sabela Lage Díaz, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Efrain presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutua y la empresa Transcasillas SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Efrain, con DNI núm. NUM000, afiliado a la seguridad social en el régimen general con núm. NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de "TRANSCASILLAS, S.L.", con categoría profesional de conductor de mercancías. La administración empleadora tenía concertada las contingencias de accidente de trabajo con "IBERMUTUA GALLEGA" y la cobertura del subsidio de incapacidad temporal derivadas de contingencia profesional. - SEGUNDO.- El demandante en fecha 18.10.2017 inició un proceso de incapacidad temporal (en adelante IT) por accidente de trabajo con diagnóstico de "síncope y colapso" según resolución del "INSS" de 16.11.2018 y, posteriormente, en fecha 22.06.2021 por el juzgado de lo Social 1 se dictó sentencia en autos nº1005/2018 declarando el carácter común de la contingencia, que recurrida en suplicación, fue revocada por sentencia de 06.04.2022 dictada por la Sala de lo Social del TSX Galicia, que declara que la contingencia de la IT es accidente de trabajo, dado que el actor sufrió un accidente de tráfico al salirse de la vía, en tiempo y lugar de trabajo, con motivo del diagnóstico de "síncope y colapso". Se dan íntegramente por reproducidas las resoluciones referidas al constar unidas al expediente administrativo obrante en las actuaciones (folio 33 y siguientes). - TERCERO.- En fecha 13.08.2019 se dictó resolución del "INSS" por la que se acuerda reconocer al trabajador la prestación de incapacidad permanente total (en adelante IPT) para su profesión habitual de conductor asalariado de camiones, con efectos de ese mismo día y una base reguladora del 75% de 1.099,32 €, resultando una pensión inicial de 824,49 €. Se dicta resolución del INSS declarando al actor afecto de una IPT por enfermedad común acogiendo el contenido del dictamen del EVI de 12.08.2019, en el que se indica que el cuadro residual consistente en "Síncope. Cefalea de características migrañosas. Posibles crisis parciales complejas", y como consecuencia de dicho diagnóstico el trabajador presenta limitaciones para tareas de riesgo para si y/o para terceros y las que por reglamentación así lo exijan"; "Los datos médicos sobre la evolución de las dolencias rompen, para la situación de incapacidad permanente, la presunción de laboralidad establecida en la calificación de la IT. Para la IP las dolencias se valoran como enfermedad común. No se considera que provengan de una lesión producida con ocasión del trabajo" (Folios 130, 131 y 234 de las actuaciones y que aquí se da por reproducido). - CUARTO.- La enfermedad que da lugar a la IPT es la "cefaleas de características migrañosas, posibles crisis parciales complejas" sin que esté catalogada en el cuadro de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. En revisión de oficio del grado de incapacidad permanente se emite informe médico de síntesis de fecha 15.04.2021 en el que se indica que persisten las mismas limitaciones y que en la revisión a esa fecha el trabajador presenta el diagnóstico siguiente: "posible epilepsias que se manifiesta con crisis parciales complejas del lóbulo temporal, migraña con aura. Sincopes de causa no aclarada, portador de Holter subcutáneo. Trastorno depresivo, trastorno adaptativo". Se propone en dictamen EVI de fecha 18.05.2022 que mantener la IPT sin previsión de revisión por mejoría. (Folio 168 y 170 de autos). - QUINTO.- Anteriormente el trabajadora estuvo incurso en un procedimiento de IT, iniciado el 26.11.2018 sobre el que fue reconocido el carácter de accidente de trabajo. Dicho proceso de IT estuvo relacionado con el diagnóstico de "síncope y colapso", sin haber llegado a recibir el alta por mejoría, si bien "IBERMUTUA" lo propuso ante el INSS al formular alegaciones en fecha 23.04.2019 tras iniciarse expediente de incapacidad permanente, proponiendo alta laboral sin secuelas respecto de la IT, a fin de que se valoren en un procedimiento separado la capacidad laboral del actor. Se dictó sentencia por el TSX Galicia declarando la IT como accidente de trabajo (HP2º precedente, expedientes administrativos de IT e ITP respectivamente unidos a las actuaciones y folios 229 a 231 de autos). - SEXTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente se emitió informe con alegaciones respecto de la determinación de contingencia por "IBERMUTUA" en el que se hace constar que el cuadro clínico que presenta el actor y cuyo debut aconteció inicialmente el día 16.10.2017 no tiene una causa aclarada ni es secundaria a ninguna lesión que se produjera en aquella fecha, ni ha dejado secuela alguna, oponiéndose a la calificación de la contingencia como accidente de trabajo. (Se dan íntegramente por reproducido el contenido de dichos documentos al constar unidos a los folios 220 y siguientes de las actuaciones). - SÉPTIMO.- Por el "INSS" se dicta resolución el 13.08.2019 se reconoce una IPT a D. Efrain por enfermedad común y en fecha 23.09.2019 se presenta reclamación previa por disconformidad con la declaración del carácter común de la contingencia de la IPT. Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución de 25.11.2019. (Folios 7 y 8 de autos). - OCTAVO.- "IBERMUTUA" sería la entidad responsable de abonar la prestación para el supuesto de determinarse que la IPT derivase de contingencia profesional con una base reguladora de 1.345,81 €.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Efrain contra el "INSS", la "TGSS", "IBERMUTUA GALLEGA" y la empleadora "TRANSCASILLAS, S.L.", y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en la demanda.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Efrain, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua Ibermutua.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 6/11/2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar la contingencia de la incapacidad permanente reconocida al actor, D. Efrain.

2.-La parte actora presentó demanda en la que solicitó que se declarase que dicha contingencia era la de accidente de trabajo.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta. Argumenta, respecto del proceso judicial habido por la IT previa (la iniciada en octubre de 2017) que "deben considerarse juzgados y resueltos, esto es, en cuanto al "síncope" que provocó una salida de vía con el consecuente accidente de tráfico en tiempo y lugar de trabajo, que mereció la calificación de accidente de trabajo."Señala que "no puede bastar el efecto de cosa juzgada positiva en el presente supuesto, en el que si bien es cierto que la IT deriva en una IPT, lo cierto es que el EVI y el perito médico de la Mutua, indican que de la evolución médica cuyo origen está sin aclarar rompen la presunción de laboralidad establecida en la calificación de la IT, en el que se calificó de IT el síncope por ocurrir en tiempo y lugar de trabajo, pero sin que resten secuelas del accidente de tráfico sufrido por tal motivo."

Entiende que las migrañas, mareos, posibilidad de que se repitan síncopes o brotes epilépticos es lo que limita al trabajador para su profesión de camarero por el riesgo que supone para el mismo o para tercero, lo que nada tiene que ver con el accidente de trabajo por el que inició la IT sino que es de origen común por lo que rechaza la contingencia solicitada.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora y formula recurso de suplicación sustentado en dos motivos:

a) En el primero, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , solicita dos revisiones fácticas.

b) En el segundo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alega la infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social. En esencia indica que lo que motivó la IT previa es lo mismo que motivó la IPT por lo que la contingencia tiene que ser la de accidente de trabajo, y no la de enfermedad común.

Solicita que se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso, se modifique la contingencia de la prestación de IPT en su día reconocida, debiendo considerarse como derivada de accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a los demandados, en la responsabilidad que a cada uno de ellos incumba, a estar y pasar por dicha declaración y hacerme efectiva la prestación que legalmente proceda en la cuantía y efectos que correspondan"

4.-La Mutua Ibermutua presenta escrito de impugnación al recurso de suplicación. Rechaza las revisiones fácticas y la denuncia jurídica formulada por la recurrente. Considera que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, debemos examinar la solicitud de rectificación de hechos formulada por la recurrente. Esta Sala ha señalado (entre otras sentencias TSJ de Galicia 3033/2023, de 20 de junio rsu 1711/2023 y 2804/2023, de 7 de junio rsu 5248/2022) resolver esta cuestión debemos tener presente que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión -por modificación, adición o supresión- mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren unas determinadas circunstancias que hemos enunciado en la siguiente forma:

"a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte

c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso."

Bajo estas premisas resolveremos las diversas revisiones solicitadas por la recurrente.

2.-En primer lugar, la recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, para que se añada un párrafo, y quede redactado del siguiente modo:

"En vistas de la evolución, situación actual y pruebas realizadas, el episodio que sufrió el actor fue un síncope sin patología cardíaca o neurológica subyacente/'

Apoya la redacción en el informe emitido por la Dra. Amparo del HULA de 12 de noviembre de 2022, obrante al folio 285.

No se va a admitir la revisión porque como señala la Mutua impugnante se apoya en un informe emitido tres años después de la fecha del hecho causante de la declaración de IPT. Además, no se aprecia la relevancia porque de lo que se trata es de confrontar los diagnósticos de la IT previa, y de la IPT litigiosa.

3.-En segundo lugar, solicita la supresión del hecho probado quinto. Al respecto señala que la Juzgadora valora indebidamente la prueba porque hace referencia a un proceso de IT iniciado el 26 de noviembre de 2018 que no existió, puesto que el único proceso de IT previo a la IP fue el iniciado el 18 de octubre de 2017.

Entendemos con la Mutua impugnante, que no cabe la supresión de este hecho probado. Efectivamente existe un error en la redacción de las fechas, pero ello no puede llevar a la supresión de todo el hecho probado, sino exclusivamente a corregir el error detectado.

Por lo tanto, el hecho probado quinto queda redactado de la siguiente forma

QUINTO.- Anteriormente el trabajador estuvo incurso en un procedimiento de IT, iniciado el 18.10.2017 sobre el que fue reconocido el carácter de accidente de trabajo. Dicho proceso de IT estuvo relacionado con el diagnóstico de "sincope y colapso", sin haber llegado, a recibir el alta por mejoría, si bien "IBERMÜTUA" lo propuso ante el INSS al formular alegaciones en fecha 23.04.2019 tras iniciarse expediente de incapacidad permanente, proponiendo alta laboral sin secuelas respecto de la IT, a fin de que se valoren en un procedimiento separado la capacidad laboral del actor. Se dictó sentencia por el TSX Galicia declarando la IT como accidente de trabajo (HP2° precedente, expedientes administrativos de IT e ITP respectivamente unidos a las actuaciones y folios 229 a 231 de autos)."

TERCERO.- 1.-En su último motivo como antes indicamos la recurrente , al amparo del art. 193 c) de la LRJS, alega la infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social. En esencia indica que lo que motivó la IT previa es lo mismo que motivó la IPT por lo que la contingencia tiene que ser la de accidente de trabajo, y no la de enfermedad común.

La Mutua señala que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho puesto que los diagnósticos de la IT y de la IP son diferentes por lo que no opera el efecto positivo de cosa juzgada.

2.-Los datos relevantes para la resolución de la presente litis son:

a) El actor, conductor de mercancías, inició un proceso de IT el 18 de octubre de 2017 por accidente de trabajo con diagnóstico de "síncope y colapso"

b) En proceso judicial de determinación de contingencia se dictó sentencia por esta Sala de Suplicación (STSJ de Galicia 1799/2022, de 6 abril, rsu 5677/2021), que revocando la de instancia declaró que la contingencia de la IT era la de accidente de trabajo. En ella se razona que el trabajador sufrió un mareo en tiempo y lugar de trabajo mientras conducía por lo que opera la presunción de laboralidad ya que "se ha probado el hecho generador -nadie ha discutido que se haya producido en tiempo y lugar de trabajo- y, con él, se invierte la carga de la prueba; el trabajador -pese a lo afirmado por al MCSS en su impugnación- no tiene que probar que el hecho tiene relación con el trabajo, sino que será quien discuta el hecho base (o hecho presumido -en la terminología empleada en esa impugnación-) debe probar la ruptura de la relación causal entre trabajo y síncope, lo que no puede hacerse -como erróneamente hace la Magistrada- es afirmar que «no hay ningún informe médico que relacione el síncope con el desempeño del trabajo», porque el planteamiento es el contrario: debería recogerse un informe que excluya la influencia laboral en el mareo. Es más, se presume tanto por la Magistrada como por la impugnante que hay una dolencia de base (epilepsia) que -es obvio- puede verse exacerbada por la conducción y el estrés lumínico producido por los faros, y que, además, la baja médica, de cuya contingencia se discute aquí, se produce no por la dolencia, sino por la consecuencia derivada de ella (desvanecimiento)."

Esta sentencia es firme

c) El trabajador actor ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total por resolución del 13 de agosto de 2019.

d) La enfermedad que da lugar a la IPT es la "cefaleas de características migrañosas, posibles crisis parciales complejas".En revisión de oficio del grado de incapacidad permanente se emite informe médico de síntesis de fecha 15.04.2021 en el que se indica que persisten las mismas limitaciones y que en la revisión a esa fecha el trabajador presenta el diagnóstico siguiente: "posible epilepsias que se manifiesta con crisis parciales complejas del lóbulo temporal, migraña con aura. Sincopes de causa no aclarada, portador de Holter subcutáneo. Trastorno depresivo, trastorno adaptativo".Se propone en dictamen EVI de fecha 18.05.2022 que mantener la IPT sin previsión de revisión por mejoría.

3.-El 156 de la LGSS dispone:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

[...]

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo."

Y el art. 222. 4 de la LEC dispone:

"Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

4.-Esta Sala de Suplicación ha tenido ocasión de resolver supuestos similares al ahora examinado. Entre todos ellos vamos a citar, al tratarse de un trabajador con la misma profesión del ahora recurrente, la STSJ de Galicia 4831/2023, de 7 de noviembre de 2023 (rsu 1413/2023)

En ese supuesto el trabajador mientras iba conduciendo el camión sufrió un desvanecimiento y salió de la carretera. El diagnóstico de la IT fue "síncope y colapso". En proceso judicial determinación de contingencia se determinó por parte del TSJ de Galicia que la IT derivada de accidente de trabajo. Con posterioridad se le declaró afecto de IPT por episodios esporádicos de pérdida de conciencia y tratamiento anticomicial.

La sentencia del STSJ de Galicia de 7 de noviembre de 2023 tiene por objeto determinar cual es la contingencia de la IP, lo que hace en el sentido de que es la de accidente de trabajo.

Para ello argumenta que: "Como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 : "...La sentencia de 3 de diciembre de 2015 (rec. 5/2015 ), recuerda que: "el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para ese efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado". Así, la STS 12-7-2013, R. 2294/12 , contiene la siguiente doctrina: "como establece nuestra sentencia de 13 de octubre de 2000 , que recoge los criterios ya establecidos en las sentencias de 20 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 1998 , el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad, que es propia del efecto negativo y que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, pues basta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 y reitera la más reciente de 13 de junio de 2006 , dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello, las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso".

Es cierto, que el Tribunal Supremo, de forma reiterada (por toda sentencia de 14 de abril de 2005 ), establece la existencia del efecto positivo de cosa juzgada entre lo resuelto en un anterior procedimiento en materia de incapacidad temporal y el posterior procedimiento en materia de incapacidad permanente, pero para ello es preciso que el proceso de incapacidad temporal y la declaración de incapacidad permanente sean consecutivos y se sustenten sobre los mismos hechos y lesiones.

Pues bien en el supuesto de autos, esto lo que parece ocurrir, puesto que en el HDP 3 de la sentencia de instancia consta que con fecha de 8 de julio de 2021, el TSJ Galicia declaro que el proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo de fecha 23 de enero de 2020, de conformidad con el informe de evaluación de incapacidad temporal de 11 de febrero de 2021, y el informe médico de síntesis de 24 de junio de 2021 y así se denomina por el INSS, el proceso de incapacidad era el de 20 de enero de 2020 y las dolencias las mismas: sincopes y colapso, y el diagnóstico: sincopes de perfil vasovagal en paciente con antecedentes de epilepsia, y como limitaciones orgánicas y funcionales, perdidas de conciencia a estudio, y episodios de perdida de conciencia esporádicos a tratamiento anticomicial. Y del examen de la sentencia dictada por este TSJ de Galicia de 8 de julio de 2021 , entre las mismas partes y dictada sobre la contingencia del proceso de incapacidad temporal, examinando los hechos probados de la sentencia de instancia, establece que el proceso de incapacidad temporal debe ser considerado como de accidente de trabajo, porque tiene conexión con el trabajo y se produce en ejecución de la actividad de conducir el camión, y por lo tanto al tratarse el proceso actual de incapacidad permanente, determinación de contingencia, entre las mismas partes, y siendo el mismo proceso de incapacidad temporal que se prolongó hasta la Incapacidad permanente, y siendo las mismas dolencias, parece claro, que la sentencia dictada en el proceso de determinación de contingencia produce el efecto de cosa juzgada positiva, y al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia, ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su estimación."

5.-La traslación de lo señalado al caso de autos nos lleva a estimar que la sentencia de instancia ha resuelto de forma desajustada a derecho, ya que:

a) Entendemos que estamos en el mismo supuesto que el resuelto en la sentencia a la que nos hemos referido en el epígrafe anterior.

b) Existe vinculación entre el proceso de IT y el de IPT no solo por la conexión temporal evidente entre ambos procesos sin solución de continuidad sino porque nos encontramos ante las mismas patologías.

c) La IT fue por síncope y colapso como manifestación de una enfermedad de base; en sentencia del TSJ de dicho proceso entendimos que era epilepsia exacerbada por la conducción. La IT no fue por las lesiones que tuvo a consecuencia de la salida de la vía por ello no podemos compartir lo que manifiesta la sentencia recurrida cuando dice que se rompe el nexo causal a efectos de dejar de aplicar el art. 222.4 de la LEC porque el actor curó sin secuelas del accidente de trabajo; la curación fue de las contusiones físicas, no de las dolencias que motivaron la IT.

d) La IPT es por la misma patología ya que se sigue hablando de esas crisis parciales complejas, posibles epilepsias, y el riesgo que supone para la conducción.

e) La jurisprudencia aplicable al caso subraya que la vinculación prevista a efectos de aplicar el art. 222 LEC concurre siempre que el proceso de incapacidad temporal y la declaración de incapacidad permanente sean consecutivos "y se sustenten en los mismos hechos y lesiones" ( STS/4ª de 14 de abril de 2005 -recurso 1850/2004-), circunstancia que entendemos que se da en el caso de autos a la vista de las explicaciones que hemos desarrollado.

6.-En definitiva, y por todo lo dicho, procede la estimación del recurso presentado, reconocer que la IPT del actor es por contingencia profesional, accidente de trabajo, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y al abono de la correspondiente prestación con cargo a la Mutua Ibermutua. Y todo ello sin imposición de costas al ser la recurrente, en su condición de beneficiaria del sistema de la Seguridad Social, titular legal del beneficio de justicia gratuita además de haber visto estimado su recurso ( art. 235 LRJS) .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

1.- Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Vilariño Monterroso, actuando en nombre y representación de D. Efrain contra la sentencia 228/2024, de 2 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en autos 1043/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutua y la empresa Transcasillas SL.

2.- Que revocamos la sentencia de instancia, y en su lugar declaramos que la IPT reconocida al actor por resolución de 13 de agosto de 2019 es por accidente de trabajo, por lo que condenamos a las partes a estar y pasar por tal declaración y al abono de la correspondiente prestación en la cuantía y forma reglamentaria con cargo a la Mutua Ibermutua.

3.- Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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