Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 634/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 836/2023 de 10 de julio del 2024
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 634/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100611
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2093
Núm. Roj: STSJ ICAN 2093:2024
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000836/2023
NIG: 3803844420220008980
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000634/2024
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001002/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: ARTURO MARTINEZ SERRA S.L.; Abogado: Carlos Enrique Ravelo Perdomo
Recurrido: Jesús; Abogado: Gustavo De Jorge Morales
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
?Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D.EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D. FELIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de julio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "ARTURO MARTÍNEZ SERRA, SL" contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.002/2022 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús contra la empresa "ARTURO MARTÍNEZ SERRA, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 29 de mayo de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Don Jesús ha venido prestando servicios para la entidad, Arturo Martínez Serra, SL, con la categoría profesional de oficial de primera, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo (40 horas semanales, de lunes a viernes), desde el 18 de enero de 2017 y percibiendo un salario mensual bruto, incluídas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, de 1.908,15 euros. Véase, copia del contrato de trabajo así como relación de nóminas, obrantes a los documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa.
Segundo.- En el citado contrato se pactó, entre otras cláusulas adicionales, la siguiente: (.) se acuerda que el trabajador podrá prestar servicios en centros de trabajo móviles, itinerantes o distintos centros que pueda tener la empresa por razón de su actual actividad o futura, previa comunicación en tiempo y forma (.). Sin perjuicio de lo anterior, se pactó como centro de trabajo, el ubicado en la Avenida 3 de Mayo, Edificio Filadelfia número 24, Santa Cruz de Tenerife. Véase, copia del contrato de trabajo, obrante al documento número 5 del ramo de prueba de la empresa.
Tercero.- En fecha de 11 de noviembre de 2022, a las 09:30 horas, la empresa notificó al trabajador su despido, con efectos de 10 de noviembre de 2022, aduciendo motivos disciplinarios; en concreto, los siguientes: (.) En su contrato de trabajo indefinido de fecha 17/01/2018, dice en las claúsulas adicionales "... se acuerda que el trabajador podrá prestar servicios en centros de trabajo móviles, itirenantes o distintos centros que pueda tener la empresa por razón de su actual actividad, futura, previa comunicación en tiempo y forma...". Queda demostrado de la forma habitual de su jornada de trabajo, en diferentes centros de trabajo o en centros de trabajo móviles o itirenantes. Que esta empresa, dispone de un contrato mercantil, para la ejecución de trabajos de montje de tabiquería de oficina (1ª fase) por duración de 2 semanas y montaje de tabiquería de oficina- remates y montaje de mobiliario durnte otras dos semanas, apra la empresa Mauritien Terminal Operador S.A. (MTO SA) en Nouakchot- Mauritani, lo cual, se le comunicó para incluirle en el grupo de cuatro trabajadores, para realizar dicha prestación, lo cual, Ud. aceptó y, por ello, se formularon todos los trámites necesarios tanto por la empresa, como por Ud. el correspondiente desplazamiento por los períodos indicados y como se puden probar en los propios billetes aéreos adquiridos. Que usted conocía con suficiente antelación la salida a Mauritania, según compra de billetes realizada el 31/10/22 en Viajes Tindaya y además porque, procedió a solicitar y obtener su pasaporte para viaje cuya fecha de
expidición el día 24/10/22, con número ... y vencimiento 24/10/2023 cuya copia entregó a la empresa. Ante la aceptación por su parte y de los otros tres trabajadores, que se debían desplazar, la empresa procedió a la reserva y compra de los billetes de avión a favor de que cada uno de los trabajadores, además de la contratación de hotel para su estancia en Guest House Maurilog. Previo a su comunicación verbal del día de ayer, no formalizó ni comunicó impedimiento o disconformidad con el desplazamiento temporal por ninguna vía, prueba de ello, es la expedición del pasaporte y entrega de copia del mismo. Que la empresa contab con la aprobación de los cuatro trabajadores para la realización del viaje, ya que se había establecido una gratificación, además de los días de permiso que le correspondían, debido a las circunstancias de desplazamiento y reiterando su aprobación desde hace semanas. La empresa cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 40.4 del ET, se le informó con suficiente antelación. Ud. aceptó, la empresa le disponía de una gratificación extra, días de permiso, no formuló recurso o negativa, todos los gstos eran por cuenta de la empresa, y además existía acuerdo previo, incluso pudiendo ser una orden ejecutiva que no cumplió, ni preavisó para la búsqueda de alternativa por parte de la empresa. Que en el día de ayer, miércoles 9 de noviembre de 2022, día en el que usted comunicó sin motivo alguno, a la empresa verbalmente a las 12:00 horas su negativa a realizar el viaje programado a las 21:00 horas de ayer, con destino a Mauritania junto con otros tres compañeros a, inclumpliendo con sus obligaciones, repercutiendo negativamente en la producción de su puesto de trabajo y de la empresa y con los compromisos adquiridos la Mauritanien Terminal Operador, SA. Daños y perjuicios causados. Daños económicos, consecuencia de los importes de los billetes de transporte aéreo y hospedaje en Mauritania. Imposibilidad de sustitución, ante la negativa del mismo día, y la imposibilidad de convocar a otro trabajador, habienda cuenta de la necesidad de preaviso, aprobación por el nuevo trabajador, expedición de pasaporte habida cuenta de la obligación en país distinto a CEE y otros. Ante los hechos indicados anteriormente, incumplimiento gravamente lo estipulado en el artículo 54.2 b) y d) por la indisciplina o desobediencia en el trabajo en el pact y aceptación del desplazamiento temporal señalado, además de los graves perjuicios, mediante la transgresión de la buena fe por el incumplimiento de sus obligaciones y programación establecida, tanto a esta empresa como a sus compañeros perjudicados, ...Esta empresa ha tomado la decisión de proceder a despedirle con efectos de la fecha indicada en este documento (...). La carta de despido indicó como fecha de efectos del cese, la de 10 de noviembre de 2022. La empresa cursó la baja del trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social, con efectos de 10 de noviembre de 2022. Véase, copia de la carta de despido (obrante al ramo de prueba de la empresa número 1) e informe de vida laboral del trabajador (al ramo de prueba de dicha parte).
Cuarto.- A fecha del despido, el trabajador no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores; tampoco, en el año anterior a dicha fecha. Hecho no controvertido.
Quinto.- En el mes de octubre de 2022, la empresa comunicó al trabajador la posibilidad de prestar servicios en Mauritania (África), durante, aproximadamente, 15 días a fin de realizar unas obras de montaje de muebles y tabiquería para un cliente de la empresa. En fecha de 31 de octubre de 2022, don Jesús aceptó la oferta junto a tres trabajadores más, residentes en la isla de Gran Canaria. El vuelo para el viaje de ida, estaba programado para el 9 de noviembre de 2022, a las 23 horas y de regreso, para el 24 de noviembre de 2022, a las 02:00 horas de la mañana. Por dicho trabajo, el trabajador iba a percibir un complemento (gratificación) adicional a su salario mensual por importe de 2.500 euros. Con la finalidad de preparar el viaje y concertar los detalles, los trabajadores crearon un grupo de whatsapps en el que participaba también, don Jesús, los otros tres trabajadores y un representante de la empresa. En dicho grupo de whatsapps, la empresa comunicó que el cliente para el que se realizaría el trabajo, Maurilog, se encargaría de los visados, traslados, alojamiento y comidas. Igualmente, se concretó las herramientas que habría de llevar, cada uno de los trabajadores, para el viaje, por ser necesarias para la ejecución de la obra. En fecha de 8 de noviembre de 2022 (un día antes a la salida programada a Mauritania), se celebró una reunión en la empresa, a las 08:00 horas, en el almacén con la finalidad concretar los detalles y la documentación del viaje (certificado Covid, etc). El trabajador, en todo momento, no mostró disconformidad con la información dada ni con los detalles y programación del viaje. La empresa, Arturo Martínez Serra, S.L., en fecha de 31 de octubre de 2022, había adquirido los billetes de avión, con salida a Mauritania para los cuatro trabajadores por un precio total de 2.187,69 euros (589,89 euros, el billete de don Jesús) más los gastos de equipaje, de los cuatro trabajadores, por un importe de 660 euros, a razón de 165 euros, cada uno. Véase, copia de los mensajes de whatsapps correspondientes a dicho chat, obrante a los folios 21 y siguientes de su ramo de prueba; igualmente, declaración de doña Tatiana- licenciada en Derecho y asesora fiscal y contable de la empresa- así como declaración testifical de don Jorge (trabajador de la empresa con la categoría de montador de muebles, siendo uno de los tres trabajadores que acompañarían al actor a Mauritania para la ejecución de la obra). Igualmente, copia de la factura de compra de los billetes y cargos por equipaje- folios 4 y siguientes del ramo de prueba de la empresa.
Sexto.- El día 9 de noviembre de 2022, el trabajador, don Jesús decidió no coger el vuelo, no presentándose en el aeropuerto; tampoco, dio explicación a la empresa. Véase, declaraciones de doña Tatiana y don Jorge.
Séptimo.- Como consecuencia de la actitud del trabajador, la empresa se vio obligada a contratar a dos trabajadores más con la finalidad de realizar el trabajo en Mauritania, los cuales, acudieron la segunda semana del tiempo de estancia estipulada para la ejecución del trabajo. La empresa, Arturo Martínez Serra, S.L., adquirió en fecha de 18 de noviembre de 2022, dos billetes de avión para esos dos trabajadores contratados, por un importe total de 1.168,42 euros (a razón de 584,21 euros, cada billete de avión). Véase, declaraciones de doña Tatiana y don Jorge así como factura de compra de billetes, obrante al folio 6 del ramo de prueba de la empresa.
Octavo.- La nómina del trabajador, don Jesús, estaba integrada por los siguientes conceptos: . salario base: 975,44, . antigüedad: 48,77, . complemento a bruto: 473,11, . plus de transporte: 69,43, . partes proporcionales de las pagas extraordinarias: 341,40 euros. Total bruto: 1.908,15 euros. Las pagas extraordinarias se venían abonando a la fecha de su devengo y respectivo vencimiento y, por tanto, no, de manera prorrateada. Por otro lado, al salario, la empresa venía descontado un importe mensual de 89,68 euros, en concepto de "embargo salarial". En los meses de enero y febrero de 2022, el concepto
denominado "complemento a bruto", ascendió a los siguientes importes: . enero: 406,36 euros brutos; . febrero: 406,36 euros. Véase, relación de nóminas, obrantes al ramo de prueba de la empresa.
Noveno.- En fecha de 10 de noviembre de 2022, la empresa extendió documento que denominó "de liquidación y finiquito", firmado por el trabajador, el 11 de noviembre de 2022, a las 9:30 horas, por un importe total bruto de 977,46 euros (977,46 euros netos), por los siguientes conceptos: . 10 días de salarios a los que aplicó una deducción por los siguientes conceptos: 27,45 euros, "embargo salarial"; 454,41 euros, "descuento préstamo"- anticipos; . 13,3 días de finiquito (partes proporcionales de las pagas extras): 455,21 euros brutos devengados a los que aplicó los siguientes descuentos: 49,63 euros "embargo salarial"; 405,58 euros "descuento préstamo" - anticipo. El trabajador firmó el citado documento expresando su disconformidad. Véase, copia de dicho documento, obrante al documento número 7 del ramo de prueba de la empresa.
Décimo.- El trabajador, con anterioridad a su despido, había acudido a la isla de Gran Canaria por indicación de la empresa, para ejecutar trabajos. Los gastos generados por los trabajadores a los que la empresa ha encomendado la realización de trabajos fuera de su centro habitual, siempre, han sido abonados por dicha entidad o por un tercero. Véase, declaración testifical de don Jorge, trabajador de la empresa con la categoría de montador de muebles. Undécimo.- Finalmente, en fecha de 10 de diciembre de 2022, presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido y reclamación de cantidad. Véase, copia del justificante de presentación telemática de la papeleta de conciliación ante el Semac, acompañada a la demanda.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Se estima, parcialmente, la demanda presentada por don Jesús frente a la entidad, Arturo Martínez Serra, SL y, en consecuencia, se declara improcedente su despido, con fecha de efectos, de 10 de noviembre de 2022 y se condena a la empresa a que, en el plazo de los cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizarle en la cantidad de 12.076,24 euros, sin salarios de tramitación o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 62,73 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el citado trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. La opción habrá de comunicarse al Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bien, mediante escrito o por comparecencia, ante este mismo órgano, en dicho plazo. Asimismo, se condena a la entidad, Arturo Martínez Serra, S.L. a abonar al trabajador, en concepto de salarios, el importe de 1.027,6 euros brutos más el interés de mora patronal
(10%). Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente previstos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Jesús, trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa "ARTURO MARTÍNEZ SERRA, SL" con la categoría profesional de Oficial de Primera de la Construcción desde el día 18 de enero de 2017, que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido disciplinario del que fuera objeto el día 11 de noviembre de 2022, con los efectos inherentes a dicha declaración, por entender que, aunque habían quedado acreditados los incumplimientos contractuales reflejados en la comunicación escrita de despido y su gravedad intrínseca, no se habían respetado las formalidades que para el despido disciplinario están previstas legalmente.
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se desestimen en su integridad las pretensiones ejercitadas por el trabajador demandante y se declare la procedencia de su despido disciplinario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene a denunciar la empresa demandada en su motivo de nulidad la infracción del artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia es incongruente, pues el actor ni en su demanda ni en el juicio oral planteó el incumplimiento de los requisitos formales en la comunicación del despido por parte de la empresa y, a pesar de ello, la sentencia declara la improcedencia del despido precisamente por esa causa, generándole con ello indefensión, razón por la cual solicita que se dicte nueva sentencia que corrija dicha deficiencia.
Primeramente hemos de manifestar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:
. infracción de normas o garantías del procedimiento;
. existencia de indefensión; y
. protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o haber consignado la protesta previa, también en tiempo y forma, con el fin de que aquella no pudiera estimarse consentida por la parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 191 párrafo 3º letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 87 párrafo 2º y 89 apartado b) del mismo cuerpo legal ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987). La infracción procedimental que no haya sido oportunamente protestada ni recurrida, aunque produzca indefensión, no puede ser revisada en suplicación, salvo que la misma, por su gravedad, se constate de oficio o se haya producido en un momento en que la parte carece de la oportunidad de protestar.
La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:
omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido;
infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes;
ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes;
extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes;
por error o mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado.
La incongruencia excesiva o extra petitum, como hemos apuntado, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( sentencias del Tribunal Constitucional 154/191, 172/1994, 116/1995, 60/96 y 98/1996, entre otras).
La congruencia supone por tanto la concordancia entre la resolución judicial y lo pedido en la demanda y demás pretensiones articuladas oportunamente en el juicio. Pero debe ser entendida en sus justos términos, pues no significa una adaptación literal a los pedimentos, y mucho menos a las palabras, bastando para cumplir el referido principio de congruencia con que la parte dispositiva guarde acatamiento a lo sustancial de los solicitado, que sus declaraciones tengan la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. Por ello, siempre que lo recogido en el fallo de la sentencia esté dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, la misma es congruente.
Como mantiene el Tribunal Supremo en auto de fecha 21 de mayo de 1998:
".el Tribunal Constitucional ha declarado en sentencias de fechas 10 de diciembre de 1984 y 10 de junio de 1987, que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia de 1 de febrero de 1985), resultando esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969 y 6 de mayo de 1988, y este criterio se debe mantener pues, estando inspirado el proceso laboral en el principio dispositivo, su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil ,es decir, en esta rama ese principio está matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio, como es la posibilidad de iniciar procesos a instancia de la Autoridad Laboral, la facultad del juez de no aprobar la conciliación aunque las partes se avengan, la advertencia de defectos en la demanda, el otorgamiento de la palabra a las partes a discreción del juez, la posibilidad de que ordene continuar una prueba aunque esté renunciada por la parte, preguntar libremente a partes y a testigos o limitar el número de éstos cuando esté instruido. Por otra parte, el principio iura novit curia aplicado al juez tiene en este proceso mayor intensidad pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho, ni es precisa la intervención de técnico en derecho en los procesos de instancia, lo que obliga en ocasiones al juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad. Además de lo anterior, en el proceso laboral se ventilan derechos que en gran parte son irrenunciables por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y 69 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y si por virtud de la congruencia el juez aceptara peticiones inferiores a los mínimos reconocidos en normas de derecho necesario, podría estar consagrando una renuncia de derechos que sería inválida ?según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada (en esta línea se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1953, 14 de febrero y 4 de abril de 1961, 23 de junio de 1972, 3 de junio de 1988, 3 de abril de 1982 y 10 de septiembre de 1986). Estas particularidades del proceso laboral aconsejan tener una concepción más relajada de la congruencia que la apropiada al proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene que tener el límite de saber que la congruencia es una garantía del principio de contradicción, es decir, que las partes han de tener siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas".
En el supuesto de autos la parte actora solicitó en la demanda que da inicio al presente procedimiento que se dictara sentencia declarando la improcedencia de su despido disciplinario por cuanto que los incumplimientos contractuales que se le imputan (desobediencia grave a órdenes empresariales regulares) no han quedado acreditados, al entender que no tenía obligación de prestar servicios fuera de la isla (en Mauritania) en las condiciones que le proponía la empleadora, sin hacer mención alguna al incumplimiento por la empresa demandada de los requisitos formales de la comunicación escrita del despido.
En el acto de la vista oral, a la hora de ratificar la demanda, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento y práctica de prueba (grabación en sistema ATALNTE).
La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda y declara la improcedencia del despido disciplinario del actor porque ".si examinamos la carta de despido dirigida al actor y la fecha de efectos del despido, se observa que la empresa materializó el cese y extinción de la relación laboral un día antes a la notificación del mismo al trabajador" (sic).
Así nos encontramos con que en su demanda la actora no alegó ningún incumplimiento de requisitos formales en la comunicación del despido, no hizo ninguna alusión al hecho de la antedatación de la carta de despido, ni a ningún otro defecto formal y en el acto de la vista su Representación Letrada se ratificó en la misma.
Hemos de concluir por tanto que la condena no se ajusta al objeto material del proceso y queda fuera de la pretensión que se ejercita, pues la ratio decidendi del fallo de la sentencia condenatoria es una cuestión introducida de oficio por la Magistrada de instancia y no suscitada por las partes, por lo que la parte dispositiva de la sentencia combatida no guarda acatamiento con lo solicitado. Por ello, no estando lo recogido en el fallo de la sentencia dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, hemos de concluir que el contenido del fallo de la sentencia recurrida es incongruente con lo oportunamente solicitado por las partes al órgano judicial.
Habiéndose producido la infracción procesal denunciada por la empresa recurrente, procede la estimación del primer motivo de nulidad.
Pero la estimación de la existencia de la referida incongruencia omisiva no conduce, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver por esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que
aparezca planteado el debate, siempre que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida fuere suficiente para ello ( artículo 202 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y en el presente caso lo es, como veremos seguidamente.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la empresa demandada ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en la ley para materializar el despido disciplinario del actor, por cuanto se le entregó carta de despido que contenía una descripción suficiente de los incumplimientos contractuales que se le imputaban y la fecha de efectividad del cese, sin que el retraso en un día en su notificación pueda determinar la declaración de improcedencia de éste.
Aunque esta cuestión ha quedado indirectamente resuelta en el motivo anterior, pues la declaración de improcedencia del despido disciplinario del actor por motivos formales incurre en el defecto de incongruencia extra petitum, al no ajustarse al objeto material del proceso, quedar fuera de la pretensión ejercitada y ser una cuestión introducida de motu proprio e indebidamente por la Magistrada de instancia, esta Sala se ve en la obligación de hacer algunas precisiones.
El párrafo 1º del artículo 55 del estatuto de los trabajadores establece literalmente que:
"Forma y efectos del despido disciplinario.
1.- El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato".
Como bien dice la Magistrada de instancia, en la carta de despido ha de figurar la fecha en que éste tenga efecto, de forma que debe señalarse el momento en el que cesan las prestaciones mutuas del contrato de trabajo, dado que el despido tiene carácter constitutivo y extingue en todo caso la relación laboral, con independencia de su posterior calificación como procedente, improcedente o nulo. La ley no obliga, por tanto, a que la carta de despido esté fechada, sino a que especifique la fecha de efectos del despido. Obviamente, esa fecha de efectos no puede ser anterior a la notificación de la carta de despido al trabajador. Es importante para la empresa acreditar la fecha en la que esa notificación se ha producido, y de esta forma, cuando se entrega personalmente al trabajador, debe hacerse constar la fecha de la entrega en el momento de firmar el recibí.
Pero cuando la carta se recibe con posterioridad a la fecha de efectos del despido ello no implica un defecto formal determinante de la improcedencia del despido, sino la prevalencia de la fecha en que el trabajador recibe la carta. Por lo tanto, no obsta a la declaración de procedencia de un despido el hecho de que la comunicación de éste se hubiera recibido con posterioridad a la fecha de efectos prevista para el cese, siendo la única consecuencia que el despido se entienda producido en el momento en que efectivamente se recibe la notificación, a efectos del inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de despido y de la reclamación de los salarios devengados, no la improcedencia por defectos formales.
Así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de marzo de 2014, en la que textualmente viene a decir lo siguiente:
"Entrando ya en el fondo del asunto, es claro que las sentencias de referencia no han cometido el error que se les imputa: no haber declarado la improcedencia de un despido comunicado mediante la entrega de una carta el día 15 de febrero pero en la que se decía que la relación laboral se extinguía con efectos del 14 de febrero, lo que, según el demandante, suponía "que se realizó dicho despido con unos efectos retroactivos no previstos en el ordenamiento jurídico". Concretamente, ese presunto error ya se pretendió hacer valer en el recurso de suplicación. Pero la sentencia de suplicación respondió a dicha pretensión diciendo que en la sentencia de instancia figura como hecho probado 2°, que la extinción se comunicó el día 15 de febrero y, añade el TSJ, "habiéndose producido la extinción el 15 de febrero". Por lo tanto, no se cometió error alguno: el error hubiera sido considerar que el despido se produjo el día 14 de febrero. Esto, que efectivamente se decía en la carta, puede deberse a un error en la propia carta o quizás porque se pretendió entregar la carta el día 14 y no se pudo hacer hasta el 15 por cualquier circunstancia, seguramente derivada del hecho de hallarse la empresa en situación concursal, habida cuenta de que simultáneamente a la entrega de la carta hay que poner a disposición del trabajador la indemnización legal correspondiente. Pero ello es totalmente irrelevante: el ordenamiento jurídico establece que el despido tiene efectos a partir de la notificación del mismo al trabajador salvo que, para cumplir el deber de preaviso, la comunicación tenga lugar antes de la fecha de efectos del despido. Pero carece de efecto jurídico alguno que la carta señale que los efectos se producen con anterioridad a su notificación. Entenderlo así no es un error sino un acierto de los órganos juzgadores. Quizá hubiera sido conveniente que lo hubieran explicado con algo más de detalle pero, no haberlo hecho así, no constituye en modo alguno el error judicial que se les imputa por el demandante. Este afirma que el empresario le dio de baja en la Seguridad Social el día 14, algo que no figura entre los hechos probados de la sentencia de instancia ni se pretendió incluir como hecho probado en suplicación. En cualquier caso, de ser así, ello constituiría una infracción a las normas de la Seguridad Social por haber dado de baja a un trabajador cuyo contrato de trabajo estaba en vigor, y nada más. Lleva razón el demandante al afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico no está previsto el despido con efectos retroactivos. Efectivamente, así es: y por ello los órganos juzgadores han estimado que no se ha producido tal cosa -que es jurídicamente imposible- y que la mención de la carta al día 14 de febrero no se puede interpretar más que como se ha hecho en sus sentencias: algo que carece de trascendencia jurídica alguna y
que, desde luego, no hace que el despido deba ser declarado improcedente por esa sola circunstancia.".
La Magistrada de instancia considera en su sentencia que la antedatación en un solo día de la carta de despido (está fechada el día 10 de noviembre de 2022 y se le notifica al día siguiente) conlleva inexorablemente la declaración de improcedencia del despido del trabajador por incumplimiento de requisitos formales esenciales. No puede estar de acuerdo esta Sala con tan radical consideración pues el hecho de que la carta se recibiera un solo día después de la fecha de efectos del despido no puede ser considerado un defecto formal determinante de la improcedencia del despido sino únicamante conllevar la prevalencia de la fecha en que el trabajador recibe la carta.
Por ello han de darse por cumplidos los requisitos de forma establecidos en el artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO.- Llegados a este punto, esta Sala advierte que, de manera inexplicable, la empresa "ARTURO MARTÍNEZ SERRA, SL" no articula ningún motivo más de censura jurídica a fin de constatar la realidad y la gravedad de los incumplimiento contractuales imputados al trabajador en la carta de despido y que fueron reiterados en la fase declarativa del procedimiento de instancia en el trámite de contestación a la demanda, lo que determinaría la procedencia del despido.
Pero en el acto de la vista oral la empresa demandada, en fase de alegaciones y a la hora de contestar la demanda, se opuso a la misma argumentando que habiendo quedado acreditada la realidad de los incumplimientos contractuales imputados al Sr. Jesús en la carta de despido, hay motivos que justifican su despido disciplinario.
Por otra parte, la Magistrada de instancia da por probado:
que en el contrato de trabajo del actor "se pactó, entre otras cláusulas adicionales, la siguiente: (.) se acuerda que el trabajador podrá prestar servicios en centros de trabajo móviles, itinerantes o distintos centros que pueda tener la empresa por razón de su actual actividad o futura, previa comunicación en tiempo y forma (hecho probado segundo)";
que "En el mes de octubre de 2022, la empresa comunicó al trabajador la posibilidad de prestar servicios en Mauritania (África), durante, aproximadamente, 15 días a fin de realizar unas obras de montaje de muebles y tabiquería para un cliente de la empresa" (hecho probado quinto);
que "En fecha de 31 de octubre de 2022, don Jesús aceptó la oferta junto a tres trabajadores más, residentes en la isla de Gran Canaria (hecho probado quinto);
que "El vuelo para el viaje de ida, estaba programado para el 9 de noviembre de 2022, a las 23 horas y de regreso, para el 24 de noviembre de 2022, a las 02:00 horas de la mañana" (hecho probado quinto);
que "El día 9 de noviembre de 2022, el trabajador, don Jesús decidió no coger el vuelo, no presentándose en el aeropuerto; tampoco, dio explicación a la empresa (hecho probado sexto);
que "Como consecuencia de la actitud del trabajador, la empresa se vio obligada a contratar a dos trabajadores más con la finalidad de realizar el trabajo en Mauritania, los cuales, acudieron la segunda semana del tiempo de estancia estipulada para la ejecución del trabajo" (hecho probado séptimo)
Además, en el fundamento de derecho cuarto hace constar lo siguiente:
"La traslación de dicha doctrina al caso de autos comporta que la conducta descrita en la carta de despido y que ha quedado acreditada, constituya una desobediencia grave suscptible de ser calificada con la máxima sanción disciplinaria como es el despido".
Es decir, la Magistrada de instancia no solo recoge en hechos probados de manera minuciosa el incumplimiento contractual del trabajador sino que además lo califica como una falta una muy grave de desobediencia a órdenes empresariales del artículo 54 párrafo 2º letra b) del Estatuto de los Trabajadores. que justifica su despido disciplinario, no incurriendo en incongruencia omisiva, pero declara la improcedencia del mismo exclusivamente por un incumplimiento formal que esta Sala entiende que no ha existido (como razonamos en el fundamento de derecho anterior). Por último, hemos de tener en cuenta que el trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de instancia, exclusivamente en referencia a los hipotéticos defectos formales acaecidos en el cese del actor, no cuestionando la tipificación de la falta del trabajador llevada a cabo por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto.
Por ello, partiendo de la valoración realizada por la Magistrada de instancia, la actuación del trabajador despedido es constitutiva de un incumplimiento de sus obligaciones contractuales calificable como falta de indisciplina o desobediencia en el trabajo del artículo 54 párrafo 2 letra b) del Estatuto de los Trabajadores, sancionable con el despido.
Por lo tanto, el despido de que fuera objeto el actor el día 11 de noviembre de 2022 ha de ser calificado como procedente, por haber quedado probados los incumplimientos contractuales imputados al mismo en la carta de despido así como su culpabilidad y gravedad.
No habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "ARTURO MARTÍNEZ SERRA, SL" y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda interpuesta por D. Jesús contra la empresa "ARTURO MARTÍNEZ SERRA, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a los que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra en la demanda rectora de autos.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y el aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "ARTURO MARTÍNEZ SERRA, SL" contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.002/2022 y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por D. Jesús contra la empresa "ARTURO MARTÍNEZ SERRA, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a los que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra en la demanda rectora de autos.
Devuélvase a la empresa "ARTURO MARTÍNEZ SERRA, SL" el depósito efectuado para recurrir y cancélese el aseguramiento de la cantidad objeto de condena prestado por la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
