Sentencia Social 760/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 760/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 798/2024 de 10 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 760/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100761

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1407

Núm. Roj: STSJ MU 1407:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00760/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2021 0004933

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000798 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000542 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Luis Enrique

ABOGADO/A:JUAN BAUTISTA MONREAL PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a diez de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique, contra la sentencia número 147/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 3 de mayo de 2024, dictada en proceso número 542/2021, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Luis Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- El demandante, nacido en NUM000 de 1966, profesión habitual de instalador y reparador de aparatos de informática (trabajador autónomo), inició proceso de incapacidad temporal -IT- en 11 de noviembre de 2019 que duró hasta 9 de noviembre de 2020 (365 días). Luego estuvo de 29 de noviembre de 2021 hasta 15 de diciembre de 2022 (382 días) en IT; de 22 de junio de 2023 hasta 5 de julio de 2023 (14 días) y de 27 de julio de 2023 hasta 3 de agosto de 2023 (8 días) de nuevo y desde 9 de octubre de 2023. Se deniegan efectos económicos a baja médica de 21 de junio de 2021.

SEGUNDO .- La Entidad Gestora y tras el reconocimiento médico oportuno y emitido informe médico de síntesis en 21 de mayo de 2021, y en la resolución correspondiente, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado alguno y conforme la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI- de 25 de mayo de 2021, en ese sentido.

TERCERO .- Formulada reclamación previa por la parte actora con desestimación expresa, posteriormente se ha seguido la vía judicial.

CUARTO .- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: lumbalgia; artrosis carpiana derecha; gonartrosis bilateral; síndrome miofascial, crónico generalizado; tendinopatía cálcica múltiple; cervicobraquialgia y conforme al informe que aporta el propio demandante de 8 de abril de 2024 del HUVA (Reumatología) consta como exploración física lo siguiente: Dolor con limitación en últimos grados a la movilización de ambos hombros. Dolor a la palpación en ambas epicóndilos, epitrócleas, trapecios, trocánteres, crestas iliacas posteriores y apófisis espinosas y cara interna de la rodilla. Cambios artrósicos en rodillas, limitando la flexión de la misma (90º izda, 100 derecha). Movilidad de caderas sin limitación, aunque con dolor a la movilización. Palpación de formaciones nodulares duras en pantorrillas y piernas. En informe de salud mental 25- 05-2021- se indica situación paciente: Refiere sintomatología depresiva de carácter leve.

QUINTO .- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 2.175,24 euros y efectos del cese en la actividad que debe coincidir con la fecha de la sentencia (salvo percepciones incompatibles), porcentaje reglamentario y para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los grados postulados.

SEXTO .- Anteriormente el demandante vio denegada incapacidad permanente por resolución del INSS de 16 de abril de 2019, confirmada por STSJ Murcia de 22 de febrero de 2022 .

SÉPTIMO .- El cuadro clínico que consta en las anteriores resoluciones judiciales es el siguiente: : A) derivadas de Accidente no Laboral: fractura de estiloide en radio derecho que evolucionó rigidez postraumática, artrosis radioescafoidea, diastasis escafolunar y neuropatía cubital con parastesias en 4º y 5º dedo que precisó de artrodesis quirúrgica parcial radio-escafo-lunar de muñeca derecha con injerto de radiodistal y exoneurolisis de nervio cubital en codo el 2 de marzo de 2018. B) derivadas de Enfermedad Común: espondilosis cervical, pinzamientos discal C5-C6 con hernia discal posterolateral derecha que oblitera el espacio subaracnoideo anterior en el receso lateral, pinzamiento discal C6-C7 con hernia discal lateroforaminal izquierda que oblitera el espacio subaracnoideo anterior en el receso latera ocupando parcialmente el foramen (RMN de 23 de diciembre de 2013), protusión discal foraminal derecha L2-L3, discopatía L3-L4, L4-L5 y L5-S1, pinzamiento L5-S1 con protusión discal posterolateral derecha que borra parcialmente la grasa epidural en el receso lateral y ocupa levemente el foramen, discretos cambios degenerativos de las articulaciones interapofisarias posteriores en el nivel L5-S1 (RMN de 3 de enero de 2014), artropatía degenerativa femoro-tibial bicompartimental y femoro-patelar, condromalacia rotuliana grado 4, meniscopatía interna y externa grado 1 y 2, rotura fibrilar parcial (esguince grado II), condromatosis sinovial, pequeño derrame articular en ambos recesos y quiste de Baker (RMN de rodilla izquierda de 9 de enero de 2014) y artropatía degenerativa femoro-tibial bicompartimental y femoro-patelar, condromalacia rotuliana grado 4, focos de osteocondritis disecante en polo anterior del cóndilo femoral externo, pequeña zona de edema óseo trabecular en macizo de las espinas tibiales, meniscopatía interna y externa grado 2, derrame articular, quiste de Baker con osículo/cuerpo libre óseo en su interior (RMN de rodilla derecha de 15 de marzo de 2016) y Uvitis anterior diagnosticada en marzo de 2019 con fotofobia y sin pérdida de agudeza visual.

OCTAVO .- Consta aportado en autos resolución desestimatoria de incapacidad permanente de septiembre de 2023 y a la exploración se indica en reconocimiento médico llevado a cabo a 15 de septiembre de 2023 lo siguiente: Consciente y orientado, con aspecto buen cuidado y aseo personal. Mantiene un discurso coherente y fluido. Deambula de forma autónoma sin apoyos técnicos, con adecuado patrón de la marcha. C. Cervical: BA limitado en últimos grados: Hombros: Abducción 90º y flexión 110º BM 5/5. Codos: BA conservado. Se palpan nódulos superficiales en relación a las calcificaciones. Muñecas: derecha cicatriz quirúrgica en dorso de muñeca por placa de osteosintesis que limita la movilidad, izquierda limitación de la extensión a 50º. No signos de artritis. Mantiene sedestación sin posturas antiálgicas. No ha precisado ingreso ni urgencias por dicha patología. Formulada reclamación previa esta ha sido desestimada por resolución de noviembre de 2023. III.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimando la demanda formulada por Luis Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada -INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- de las pretensiones deducidas de contrario."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Juan Bautista Monreal Pérez, en nombre y representación de Don Luis Enrique.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 7 de julio de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 3/5/2024, en el Proceso nº 542/2021, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta o, de forma subsidiaria, el de incapacidad total para la profesión habitual, en todo caso por enfermedad común.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

B) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al considerar que aquella no se pronuncia sobre las razones que han llevado al Juzgador de instancia a desestimar el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:

1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:

a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.

b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.

2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando ( LRJS art.202.2 ):

a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.

Pues bien, con total independencia de que la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente pueda prosperar, lo cierto es que la crónica fáctica de instancia es considerada por la Sala suficiente para resolver pues en el hecho probado Primero se indica la profesión habitual del recurrente y en el Cuarto el conjunto de dolencias que se han considerado acreditadas.

Por otra parte, con la redacción del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida se acredita que el Juzgador tenía cabal conocimiento de las dos pretensiones invalidantes del actor, esto es, el grado de absoluta y de incapacidad total para la profesión habitual. Además, en el Fundamento Cuarto se explican las razones de la decisión desestimatoria de la demanda. No hay pues incongruencia, por lo que desestimamos el primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la supresión del hecho probado Octavo, afirmando que el mismo se está refiriendo a una valoración del INSS posterior al hecho causante. Apoya esta decisión en el artículo 143.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

Visto ello, la pretensión de la parte recurrente es inviable. La información que da el Juzgador en el hecho probado Octavo no es más que eso y, además, el Juzgador ha cuidado de decir en el Fundamento de Derecho Tercero que el informe del EVI valorable es el de 21/5/2021, sin apoyar su decisión en él.

En el presente caso, se ha hecho pues una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica. Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, "No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil ( TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:807 , con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre ) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

- "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

CUARTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 193 y 194.1 b) 194.2 y 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª de la citada norma. Cita también sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, las cuales no son jurisprudencia y, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de suplicación con sede en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Consideró que no había criterios de incapacidad absoluta para todo trabajo y tampoco para la incapacidad permanente para la profesión habitual. Se razonó en base a las dolencias acreditadas y a la profesión del actor, en lo referente al grado de incapacidad pedido de forma subsidiaria, que existía capacidad suficiente para el trabajo.

Decisión de la Sala.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES:TSJMU:2023:2484, hemos recordado que " El grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del TRLGSS , RDLeg. 8/2015 ), está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin ha de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 198327]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [ RJ 19857 ], 24 de enero [ RJ 198989 ], 12 de junio [RJ 1989569 ] y 22 de noviembre de 1989 [ RJ 1989234 ], 22 de enero [ RJ 199086 ], 2 de abril [ RJ 1990094 ], 30 de junio [ RJ 1990553 ], 20 de julio [ RJ 1990451 ], 17 de septiembre [ RJ 1990021 ], 23 de octubre [ RJ 1990933 ], 14 de noviembre [RJ 1990574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 1990765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.

Y en cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional".

Con estas bases, la Sala, examinados los razonamientos de la sentencia recurrida y los del recurso, no ve razones para la estimación de este último.

En efecto, el recurrente presenta, esencialmente, dolencias de tipo artrósico que no generan unas afectaciones neurológicas de tal intensidad que priven a aquel de toda capacidad para el trabajo.

Es cierto que como dolencia más llamativa encontramos un síndrome miofascial crónico generalizado pero la exploración acreditó la presencia de dolor a la palpación en diferentes zonas sin más especificaciones. También hay cambios artrósicos en las rodillas con una ligera limitación en la izquierda. Por lo que se refiere a las caderas no hay limitación de la movilidad aunque si hay dolor a la movilización. En el ámbito de la salud mental, solo se aprecia una sintomatología depresiva leve.

Y lo mismo debemos decir de la incapacidad permanente total. La Sala acude con carácter meramente orientativo a la Guía de Valoración Profesional del INSS, resultando que en el CNO-11_7533, la profesión del actor , tiene una carga física y biomecánica de tres sobre cuatro, excepto en lo referente a la cadera que es menor, de dos sobre cuatro, entendiendo la Sala que la decisión del Juzgador es acertada pues aún con esas exigencias profesionales, el recurrente conserva capacidad suficiente para desarrollar con continuidad y eficacia las labores de un trabajador autónomo dedicado a la instalación y reparación de aparatos de informática.

En definitiva, no se han producido los quebrantos normativos denunciados en el recurso, por lo que queda desestimando, quedando confirmada la sentencia de instancia.

QUINTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Juan Bautista Monreal Pérez, en nombre y representación de Don Luis Enrique, contra la Sentencia dictada el día 3/5/2024, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 542/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0798-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0798-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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