Sentencia Social 1767/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 1767/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1961/2024 de 10 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 1767/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101711

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13094

Núm. Roj: STSJ AND 13094:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.767/25

ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de Julio de dos mil veinticinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.961/24,interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de JAÉN, en fecha 22/04/24, en Autos núm. 363/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Leonor en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/04/24, que contenía el siguiente fallo:

"SE ESTIMA la demanda promovida por Dª Leonor contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dejando sin efecto la resolución de fecha 3-3-23, declarando el derecho de la actora a la percepción de la prestación por desempleo y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 26-5-22 el SPEE dictó resolución donde se reconocía a Dª. Leonor, mayor de edad, DNI. NUM000, prestación de desempleo de 480 días con inicio el 19-5-22 y base reguladora de 93,43 euros diarios.

Con fecha 25-11-22 la ITSS emitió acta de infracción nº. NUM001 proponiendo la extinción y reintegro de dicha prestación desde 19-5-22, en base a los hechos que constan en la misma y se dan por reproducidos a efectos probatorios.

Con fecha 28-11-22 el SPEE suspendió cautelarmente la prestación desde 19-5-22.

SEGUNDO.- Con fecha 22-2-23 la ITSS emite propuesta de resolución confirmando la propuesta de extinción y reintegro de la prestación desde 19-5-22.

Con fecha 3-3-23 el SPEE emite resolución de extinción y reintegro de la prestación desde 19-5-22.

Disconforme con dicha resolución, la actora formuló reclamación previa el 28-3-23, recayendo resolución de fecha 10-4-23 desestimatoria de la misma.

TERCERO.- Con fecha 18-8-23 el SPEE emitió resolución desestimatoria del recurso de alzada contra resolución de la ITSS de 22- 2-2-23 confirmando la sanción al empresario.

La actora ha prestado servicios para la empresa DIRECCION000 como limpiadora durante 8 días para la limpieza de un cortijo.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa, formulándose la demanda el día 12-5-2.023. "

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda al revocar la resolución de la Dirección Provincial de Jaén del SEPE dictada el 3 de marzo de 2023 por la que impuso a la demandante Dª Leonor la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo sin perjuicio en su caso,del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, que le habían sido reconocidas por resolución dictada el 26 de mayo de 2022 con una duración de 480 días conforme a una base reguladora de 93,43 € diarios con efectos económicos desde el 19 de mayo de 2022, se alza en suplicación el Letrado del SEPE.

Tiene por objeto el primer motivo, dedicado al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, que se añada al hecho probado tercero de la sentencia impugnada, un nuevo párrafo del siguiente tenor:

"Con carácter previo a la relación laboral,la trabajadora había causado baja voluntaria en la última empresa para la que prestó servicios en Reino Unido", lo que funda a la vista de los hechos comprobados en acta NUM001 levantada e l 25 de noviembre de 2022 por la ITSS, asi como del análisis de la documentación facilitada tanto por las partes como el SEPE y en particular el formulario U1 donde se acredita baja voluntaria en Reino Unido tras realización de trabajos desde el 8 de abril de 2018 hasta el 30 de marzo de 2022.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y en aplicación de esta doctrina el motivo no puede prosperar por cuanto el Magistrado de instancia en el párrafo 2º del hecho probado originario tercero da por reproducidos los hechos que constan en acta de infracción NUM001 levantada e l 25 de noviembre de 2022 por la ITSS y entre ellos en el apartado de comprobaciones 1º y 6º los datos que hoy se pretenden adicionar y que no resulta preciso hacerlo al figurar ya por remisión,siendo además un dato que no se ha discutido.

SEGUNDO.-Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del articulo 6.4 del Código Civil en relación con la existencia de fraude de ley, asi como del articulo 26.3 del Real Decreto Ley 5/2000 que aprueba el Texto Refundido de la LISOS, en relacion a la existencia de una conducta tipificada como infracción muy grave consistente en la connivencia con el empresario para la obtencion de prestaciones por desempleo, y ello al no haberse apreciado por el Magistrado de instancia a pesar de estar acreditado:

1.- Existencia de una relación laboral en el Reino Unido desde el 08/04/2018 hasta el 30/03/2022, fecha en la que la trabajadora demandante causó baja voluntaria, la cual no generaba situacion laguna de desempleo para el acceso a la prestacion por desempleo.

2.- Colocación con el empresario Pio durante 8 días para la limpieza o rehabilitación de un cortijo de su propiedad,causando baja por fin de contrato el 18 de mayo de 2022 para a continuación acceder a la prestación por desempleo el 19 de mayo de 2022 por finalización de dicha relación laboral.

Pues bien en efecto la sanción que dio causa a la demanda que encabeza las presentes actuaciones, impuesta por la Directora Provincial de Jaén del SEPE en la resolución de 3 de marzo de 2023 tiene como fundamento el acta NUM001 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 25 de mayo de 2022 proponiendo la extinción y reintegro de la prestación por desempleo que la demandante venia percibiendo desde el 19 de mayo de 2022,por habérsele reconocido el 26 de mayo de 2022 con una duración de 480 días iniciada el 19 de mayo de 2022 y hasta el 18 de septiembre de 2023 con una base reguladora diaria de 93,43 €, acta que fue confirmada por propuesta de resolución del 22 de febrero de 2023 de la Jefa de la ITSS,habiéndose fundado la misma en el valor que a las presunciones precisas y directamente relacionadas con el hecho deducido les otorga el art 386 de la LEC, en base a lo cual se estimó la existencia de infracción por connivencia entre el empresario y la actora, para la obtención indebida por parte de ésta de la prestación contributiva de desempleo, infringiéndose los arts 262 a 273 LGSS en relación con el art 6.4 C.c y con el art 7,2, infracción que fue tipificada y calificada como muy grave en el art 26.3 LISOS, proponiéndose de acuerdo con lo previsto en el art 47.1 c),la sanción consistente en la extinción de la prestación por desempleo desde el 19 de mayo de 2022 sin perjuicio de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

Y la misma ha sido dejado sin efecto por el Magistrado de instancia, al entenderse que de los hechos acreditados y que fueron comprobados en dicha acta NUM001 en que se fundamenta la sanción impugnada, no se desprende en aplicación de la prueba de presunciones el aducido fraude de ley, una vez que no se ha discutido la veracidad de eso sí la corta contratación temporal de 8 días con el empresario Pio a la que se puso termino por finalización de dicho contrato y que le permito acceder a partir del 19 de mayo de 2022 a la prestación por desempleo a la que no tenia derecho tras volver del Reino Unido en el que la ultima prestación servicial había finalizado por baja voluntaria el 30 de marzo de 2022.

Teniendo en cuenta lo anterior, dispone el artículo 6.4 del Código Civil, que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial, tal como hemos recordado en anteriores pronunciamientos, es reiterada al afirmar que el fraude de ley no presume, sino que ha de ser acreditado por quien lo alega, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1.993, 18 de julio de 1.994, 25 de mayo de 2.000, 21 de junio de 2.004, 14 de marzo de 2.005, 14 de mayo de 2.008, y 3 de mayo de 2.010, entre otras). Del mismo modo, la doctrina del Alto Tribunal, rectificando criterio aislado anterior en que se había indicado que el fraude de ley no podía derivarse de meras presunciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.990), de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (derogado por disposición derogatoria única 2-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.999, 24 de febrero de 2.003, 21 de junio de 2.004, y 12 de mayo de 2.009). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.008 "la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la "praesumptio hominis" del art. 253 CC cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05.

En este sentido la doctrina jurisprudencial ha cuidado de precisar que uno de los requisitos del fraude de ley es la concurrencia del "animus fraudandi", materia en que la Jurisprudencia - tanto de la Sala IV como de la I- ha resultado oscilante "entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre- 1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura "como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)". Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008. Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley" ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31- mayo-2007 -recurso 401/2006).

Y continúa estableciendo que "mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11- octubre- 1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el artículo 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007- recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)" (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009).

El examen de las concretas circunstancias que se dan en el caso de autos permite a la vista de los datos comprobados que constan en el acta NUM001 de la ITSS los siguientes elementos de hecho :

1.- La actora Dª Leonor, comenzó su vida laboral en el año 2013 como auxiliar administrativa en una empresa de construcción, continuo realizando prácticas académicas externas en el Ayuntamiento de Castillo de Locubin, fue representante de comercio para una empresa de dicho sector (construcción) y en el año 2018 se fue a Londres, donde hasta marzo de 2022 prestó servicios en el sector de la hostelería y en un centro de menores, según refirió a la actuante en comparecencia de fecha 4 de octubre de 2022.Una vez vuelta a España la Sra Leonor prestó servicios durante un total de 8 días para la empresa persona fisica Pio.

2.- Concretamente Pio contrato el 11 de mayo de 2022 a Leonor para realizar junto con la hermana de la actora ( Matilde) trabajos de limpieza en el Cortijo Patalanco, Paraje Castellar, ubicado en Castillo de Locubin (Jaén). Dichos trabajos consistieron, segun refirieron ambas partes en comparecencia en limpiar paredes, fachadas, retirar escombros, etc. Todo ello tras la realización de obra de rehabilitación interior del Cortijo llevada a cabo entre marzo y diciembre de 2021,para lo cual el Sr Pio contrató a dos trabajadores por cuenta ajena,uno de los cuales el es padre de la actora: D. Silvio.

3.- El precitado Cortijo es propiedad del Sr Pio, quién en todo caso refirió a la actuante en comparecencia de fecha 11 de octubre de 2022 que el mismo pertenecía a su padre y que no constituye su vivienda habitual, habiendo efectuado la obra para "rehabilitar el Cortijo, simplemente".

4.- El alta de la actora se tramito en el código de cc nº titularidad de Pio, causando baja por fin de contrato el día 18 de mayo de 2022.

5.- Tras su prestación de servicios para el precitado empresario persona física, la actora solicitó la prestación por desempleo de nivel contributivo,la cual le es reconocida con fecha de inicio el 19 de mayo de 2022 (con 480 días de derecho por los 1467 dias cotizados).

6.- Por último advertir que con carácter previo a la relacion laboral entre la actora y la persona Pio, aquella habia causado baja voluntaria en la última empresa para la que presto servicios (ubicada esta en Reino Unido)

Pues bien es doctrina reiterada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la mera existencia de dos contratos de trabajo no es bastante para deducir que el segundo tiene como única finalidad conseguir un título para el desempleo que no se obtuvo en el primero por su voluntaria conclusión (entre otras muchas STS de 6 de febrero de 2003 en el Rcud 1207/2002; el fraude de ley a que se refiere el art. 6.4 del Código Civil exige la constatación de hechos inequívocos demostrativos de la intención fraudulenta en el acto que se califica como tal, lo que no puede deducirse de la mera existencia de un contrato de trabajo, especialmente cuando la realidad de éste, y la efectiva prestación de los servicios derivados de él, está acreditada en los autos; puesto que lo estipulado es el trabajo y no la inactividad, hasta el punto de que el rechazo injustificado de aquél produce consecuencias desfavorables en determinadas situaciones; es la irrealidad del segundo contrato -o su mera apariencia instrumental con la sola finalidad de acceder al desempleo- lo que convierte dicho título en fraudulento y, por ello, en ineficaz. Así pues, para que pueda entenderse que se ha producido fraude de ley es necesario probar que la última contratación ha sido una mera apariencia, un contrato simulado, instrumentado con la única finalidad de acceder posteriormente a la situación legal de desempleo.

El examen de las concretas circunstancias que se dan en el caso de autos, hace que la censura jurídica no pueda ser estimada pues de los mismos con base en la prueba indiciaria, no puede extraerse la consecuencia, de haberse producido una actuación en fraude de ley para tener acceso a la prestación por desempleo pues, para que pueda entenderse que se ha producido fraude de ley es necesario probar que la contratación ha sido una mera apariencia, un contrato simulado, instrumentado con la única finalidad de obtener posteriormente la prestacion por desempleo. A tal efecto, a la vista de las comprobaciones del acta, no se ha desmentido la real existencia y contenido de la contratación laboral de la actora, durante el periodo pactado que desplegó durante todo el tiempo de su vigencia todos los efectos legales y económicos que le son propios. Además en el presente supuesto la categoría profesional de la demandante en función de la falta de complejidad en su desempeño y la existencia de un empresario con actividad real, desvirtúan los indicios por sí mismo insuficientes para acreditar la existencia de una simulación contractual, pues el cese voluntario de la ultima relacion que tuvo en Reino Unido junto con la suscripción posterior de un contrato temporal, sin ninguna otra circunstancia adicional relevante, no implica de forma automática la existencia de fraude de ley. Con lo que a la vista de estos datos indiciarios acreditados en el relato de hechos probados, la censura jurídica no puede prosperar, pues de los mismos con base en la prueba indiciaria, el Magistrado de instancia extrae la consecuencia jurídicamente impecable al haberse demostrado la ilogicidad del proceso de inferencia, de no haberse producido una actuación en fraude, por lo no puede llegarse a la convicción de que estemos en presencia de una actuación fraudulenta por parte de la actora, llevaba a cabo en connivencia con el empresario Pio, con la finalidad torticera de obtener la prestación por desempleo, razones por las que al haberse entendido así por el Magistrado de instancia es lo visto que este motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el último motivo del recurso el Servicio Publico de Empleo Estatal invoca la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita,en concreto la STS de 30 de marzo de 2006 en el rcud 53/2005, en relación a la presuncion de fraude e inversion de la carga de la prueba y de las SSTS de 4 de febrero de 1999 en el rcud 896/1998, de 24 de febrero de 2003 en el rcud 4369/2001 y de 21 de junio de 2004 en el rcud 3143/2004, en relación con la posibilidad de acreditar la existencia del fraude de ley mediante pruebas indirectas, infracción que no puede entenderse concurrente en el caso de autos en el que el Magistrado de instancia ha desestimado la existencia del fraude de ley al haberse demostrado la ilogicidad del proceso de inferencia en el que se fundaba, y no porque el mismo no se pueda demostrar a través de las pruebas indirectas, debiendo señalarse por último que no es aplicable la doctrina de suplicación de esta Sala que al final del motivo se invoca por cuanto en el caso que nos ocupa no ha ofrecido la menor duda la efectiva prestación de servicios por cuenta ajena de la demandante para el empresario demandado como limpiadora durante los 8 días anteriores a la extinción en 18 de mayo de 2022 por finalizacion del contrato temporal,mientras que en aquel supuesto no había constancia alguna del trabajo supuestamente prestado por la actora, que fue contratada por su tío, administrador de la sociedad empleadora, sociedad familiar formada por éste, su esposa y los hijos de ambos,siendo que el salario que supuestamente se abonaba por ese día de trabajo a la allí actora era claramente superior al que le habría correspondido, según convenio y la empresa no había tenido nunca trabajadores, existiendo por lo tanto absoluta disimilitud entre ambos supuestos.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de JAÉN, en fecha 22/04/24, en Autos núm. 363/23, seguidos a instancia de Dª. Leonor, en reclamación sobre prestaciones por DESEMPLEO, contra el mencionado recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1961.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1961.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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