Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 857/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 841/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 857/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100807
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1804
Núm. Roj: STSJ AR 1804:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 841 de 2024 (Autos núm. 174/2024), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 3 de julio de 2024, siendo demandante Dª Inocencia, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Inocencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de celadora de hospital, con derecho al cobro de una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 1.441,23 euros, mensuales con efectos de 7-12-2023".
"PRIMERO: Dª Inocencia, nacida el NUM000-1964, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, Régimen General, tiene por profesión habitual la de Celadora de hospital.
Acredita 28 años y 10 meses de cotización.
SEGUNDO: En Resolución del INSS de 8-11-2022 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente, en expediente iniciado a su instancia por no padecer un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, previo informe del EVI de 7-12-2023 en el que consta un cuadro clínico residual "Síndrome depresivo . Depresión crónica. Síndrome de fatiga crónica. Discartrosis cervical dorsal y lumbar. Cefalea tensional. S. vertiginoso periférico. Ca mama pT1cN0M0 (Estadio IA) luminal B 2015, no consta recidiva" y como limitaciones orgánicas y funcionales "-Psiquiatria 11-10-2023: "en la última visita el 12 de septiembre persistía el problema adaptativo a su problema funcional y al dolor. Se ajustó dosis Gabapentina". -Exploración 20-10-2023 VER)"
En dicha exploración constaba "Marcha autónoma, no realiza talones ni puntillas. Flexión activa de tronco a 1/3 medio de pantorrillas. BAA de C. cervical: extensión e inclinaciones limitadas en últimos grados. Palpo contractura de trapecios, no palpo contractura muscular paravertebral lumbar, apofisalgia desde raquis cervical a a lumbar. Lassegue izdo positivo a 50º.Conversación estructurada. Labilidad emocional"
Interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 17-1-23.
TERCERO: La actora, derivado de enfermedad común, con antecedentes de Neo mama 2015 (sin recidiva), cervicoartrosis, hombro congelado y fibromialgia, padece fenómenos óseos degenerativos a nivel raquídeo, deshidratación múltiple con múltiples quistes de Tarlov perineurales a nivel bilateral cervical, dorsal y lumbar. Presenta un cuadro fibromiálgico predominante sin focalidad neurológica.
Precisó ingreso hospitalario por dolores osteoarticulares y debilidad entre el 13 y el 18 de mayo de 2022: ENG-·MG sin anomalías relevantes, y RM cervical, dorsal y lumbar con los resultados del párrafo anterior, en el que se diagnostica doloes osteoarticulares sin perfil específico, fatiga crónica exacerbada en estudio y se le instaura en el tratamiento parches de Fentanilo. Por motivo similar precisó ingreso del 2 al 5 de enero de 2023.
Se le ha recomendado evitar carga o movimientos forzados a nivel cervical y lumbar dada su osteopenia y degeneración raquídea generalizada.
Por psiquiatría ha sido diagnosticada de trastorno afectivo en el contexto de uan depresión crónica, persistiendo ánimo bajo con determinadas limitaciones físicas que impiden su normal funcionamiento.
Sigue tratamiento con Pantoprazol, Zarelis Retard, Bupropion (antidepresivo) Neurontin, Rosuvastatina, Adolonta, Feliben parches, Emconcor cor, Noctamid, Mastical, prolia (calcio), Zaldiar y Foli-Doce. En tratamiento en la Unidad del Dolor de la que procede la terapia con Adolonta Neurontin, Feliben, Zaldiar y metamizol, sinéxito. En esta unidad en agosto de 2023 tratamiento con Lidocaina IV , sin mejoría. Desde 2016 se le han practicado tres radiofrecuencias del ganglio impar e infiltraciones facetarias.
Por psiquiatría se le ha pautado Venlafaxina Retard, Bupropion 150 1-1-0, Gabapentina 300 1-1-1 y Lormetazepam 2 mg/dia.
Padece también cefalea a de perfil tensional, síndrome vertiginoso cervicogénico
CUARTO: En informe de reconocimiento médico del SALUD ha sido calificada como no apto para Celador en HCU por inaptitud sobrevenida. No puede realizar tareas de celador en puestos del hospital Lozano Blesa al no reunir condiciones que preserven sus limitaciones de manipulación de cagas con raquis y con ambos hombros. No puede realizar trabajos con exposición a radiaciones ionizantes ni citostáticos. No turno nocturno. No bipedestación prolongada, no puede realizar ningún esfuerzo físico"
QUINTO: Por el IASS se ha reconocido a la actora en Resolución de 8-3-2021 un grado de limitación en lau actividad del 24% por trastorno de la afectividad por trastorno distímico, limitación funcional de extremidades y C.V. por osteoartrosis localizada y por enfermedad del aparto genito-urinario.
SEXTO: La base reguladora para la prestación interesada es de 1.441,23 euros".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
La trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
El INSS solicita la revisión del hecho probado primero para hacer constar:
Estimamos esta pretensión pues así se desprende de la documental aportada por el INSS.
En segundo lugar solicita dar la siguiente redacción al hecho probado tercero, con base en el dictamen propuesta e informe médico de síntesis de octubre de 2023 obrantes a los folios 49 a 52 del expediente y los documentos 3 a 5 del INSS:
La Sala no asume la reforma interesada puesto que es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la LRJS, valoración que ha de prevalecer sobre la propuesta por cualquiera de las partes, salvo que se evidencie error o arbitrariedad en su elección, y cuando se trata de informes y dictámenes médicos puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba sea posible la consideración aislada de alguno de sus elementos, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. Y en este caso no se aprecia tal error en la valoración de la prueba, que tiene en cuenta la documental médica incorporada a las actuaciones, recogiendo en el relato fáctico las principales dolencias que padece la actora así como sus limitaciones orgánicas y funcionales.
A continuación solicita la ampliación del ordinal cuarto para hacer constar que la declaración de no aptitud fue por plazo de un año, pretensión que se desestima por irrelevante pues lo cierto es que fue declarada no apta para el desempeño de su trabajo.
Por último quiere añadir al ordinal quinto la frase siguiente: «DIFICULTAD DE MOVILIDAD 0 puntos».
Desestimamos dicha revisión por no resultar transcendente para la resolución del procedimiento siendo que las resoluciones sobre discapacidad no vinculan a esta jurisdicción.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla "que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta", lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
La Sra. Inocencia, derivado de enfermedad común, con antecedentes de Neo mama 2015 (sin recidiva), cervicoartrosis, hombro congelado y fibromialgia, padece fenómenos óseos degenerativos a nivel raquídeo, deshidratación múltiple con múltiples quistes de Tarlov perineurales a nivel bilateral cervical, dorsal y lumbar. Presenta un cuadro fibromiálgico predominante sin focalidad neurológica.
Precisó ingreso hospitalario por dolores osteoarticulares y debilidad entre el 13 y el 18 de mayo de 2022: ENG-·MG sin anomalías relevantes, y RM cervical, dorsal y lumbar con los resultados del párrafo anterior, en el
que se diagnostica dolores osteoarticulares sin perfil específico, fatiga crónica exacerbada en estudio y se le instaura en el tratamiento parches de Fentanilo. Por motivo similar precisó ingreso del 2 al 5 de enero de 2023.
Se le ha recomendado evitar carga o movimientos forzados a nivel cervical y lumbar dada su osteopenia y degeneración raquídea generalizada.
Por psiquiatría ha sido diagnosticada de trastorno afectivo en el contexto de una depresión crónica, persistiendo ánimo bajo con determinadas limitaciones físicas que impiden su normal funcionamiento.
Padece también cefalea a de perfil tensional, síndrome vertiginoso cervicogénico.
Estamos ante una patología articular que le afecta a la movilidad de la columna vertebral con dolores importantes en seguimiento en la Unidad del Dolor con medicación prescrita del tercer escalón y que le ha llevado a sufrir varios ingresos. Por el Servicio de Neurocirugía se le recomienda evitar cargas o movimientos forzados a nivel cervical y lumbar dada su osteopenia y degeneración raquídea generalizada. A esto se le suma un cuadro de trastorno afectivo en el contexto de depresión crónica.
Esta situación debe ponerse en relación con su profesión habitual de celadora, que se realiza en bipedestación, que frecuentemente requiere de esfuerzos físicos aunque no sean de gran intensidad, y por lo tanto tales requerimientos son incompatibles con la situación actual que padece la trabajadora.
Por lo expuesto procede la desestimación del motivo del recurso.
Según el artículo 198.1 LGSS:
Por lo tanto en este caso y producido el cese en el trabajo el día 16 de enero de 2024 los efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total deben serlo desde el 17 de enero de 2024, con el descuento que proceda de la percepción por desempleo que perciba desde esa fecha.
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia de 3 de julio de 2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en autos nº 174/2024 seguidos a instancia de Dª Inocencia confirmando la sentencia recurrida, declarando que la fecha de efectos es el 17 de enero de 2024, sin perjuicio de los descuentos que procedan por las prestaciones por desempleo percibidas en el período coincidente con la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida en esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0841-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
