Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 162/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 163/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 145 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 162/2025
Núm. Cendoj: 26089340012025100151
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:429
Núm. Roj: STSJ LR 429:2025
Encabezamiento
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C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Rec. 163/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a once de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 163/25 interpuesto por MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS, S.A., asistido del Abogado D. FRANCISCO JAVIER MARIN ANDIA, contra la Sentencia nº 118/25 de fecha veinticinco de junio de dos mil veinticinco, recaída en Autos nº 504/20, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, y siendo recurridos D. Alejo asistido de la Abogada Dña. María del Carmen Nevado Melara, SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA, MANPOWER TEAM ETT, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Abogado de Fogasa, ha actuado como
"HECHOS PROBADOS:
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- Es notorio que la Empresa cliente controla y vigila todo el proceso productivo.
La constitución y correlativa inscripción de esta entidad data del 2009, siendo socios fundadores por partes iguales D. Fidel, D. Evaristo, D. Ángel Jesús, D. Genaro y D. Donato. En sus estatutos y como objeto social se establecía el de creación de puestos de trabajo a sus socios mediante la puesta en común del esfuerzo y trabajo personal de cada uno de sus socios con el fin de satisfacer sus necesidades económicas y sociales a través de la producción de bienes o prestación de servicios destinados a terceros, desarrollando a tal fin las siguientes actividades: sacrificio de cualquier tipo de ganado incluso aves, despiece, manipulado y transporte de dichos animales, bien vivos o sacrificados, así como el tratamiento en el propio centro de sacrificio o en otro centro de trabajo de los menudos, residuos y desechos generados en el proceso de sacrificio.
La sociedad se disolvió por escritura de 8.05.2019, previa adopción en Asamblea General celebrada el 6.05.2019 en la que así se aprobó por unanimidad con una asistencia del 80% de socios.
Además de esta Asamblea consta la celebración de otra el 17.04.2019 para tratar la situación habida tras la actuación inspectora antes detallada y en la que se acordó la celebración de la Asamblea extraordinaria para su disolución y la convocatoria a Junta General ordinaria para aprobación de las cuentas del ejercicio 2018 el 13.02.2019 para el 28.02.2019.
Tenía concertada póliza de asistencia sanitaria para sus empleados con MAPFRE y, también con esta aseguradora, una de accidentes colectivos (que antes tuvo con GROUPAMA) y otra de incapacidad laboral para sus socios.
Consta la adquisición a su cargo de la ropa de trabajo y epi?s (pantalones, camisetas, chalecos, sudaderas, gorros, botas, delantales, manguitos, guantes, mascarillas...) y el abono de cursos preventivos y de formación de carretilleros y otra maquinaria, así como la adquisición de otros productos para cestas de navidad y, desde 2018, de algún material de higiene/limpieza detergente, lavamanos, papel higienico, secamanos...). Además de estos productos y en Enero19, cuchillos y balanza, más cuchillos cubeta, soporte y cubo en Febrero19 y balance, afilador en Abril19...
Consta igualmente la contratación por su parte de empresa externa para selección de personal y en alguna ocasión de trabajador de ETT, así como el alquiler de carretilla de Junio a Diciembre de 2018 y, desde 2018, servicio de lavandería de lavandería del centro Matadero José Calatayud.
Tenía alquilada una oficina en la que se ubicaba su sede social en C/ General Gallarza de Calahorra.
Además de prestar servicios para Matadero José Calatayud e hijos, por los que entre Septiembre de 2009 a Abril de 2019 facturaron (con periodicidad mensual y cuantía variable) algo más de 5 millones de € (IVA incluido), fue también contratada por CARNICAS FRILESA SAU el 1.01.2014, INDUSTRIAS SUESCUN SAU el 8.03.2010, NAVATRIP SLU el 1.08.2016, TECNOCARNICO VALLE DEL EBRO SA el 1.04.2009, FONCASAL TRADING el 4.06.2014 y LEBROK DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CONGELADOS SAU el 1.01.2014.
Según el contrato mercantil suscrito entre las partes el 1.06.2009 SIGMA se comprometía a realizar las tareas de sacrificio de cualquier tipo de ganado o aves y cualquier tarea propia de un matadero incluso despiece, limpieza de despojos y menudos, limpieza de matadero, carga y descarga de camales y animales vivos, y elaboración de productos precocinados y cocinados tanto en fresco como en congelados sirviéndose al efecto de sus socios, sin sujeción a mando alguno de la empresa y de forma autónoma en cuanto a organización y coordinación de su propio trabajo y sin interferencia en el proceso productivo desarrollado por los trabajadores de la empresa contratista, y con provisión autónoma en cuanto al material de trabajo que consideren necesario.
- Del 13.02.2012 al 12.04.2012: Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción como ayudante de muelle con una duración inicial de un mes que las partes acordaron prorrogar hasta dos meses.
- Del 13.04.2012 al 12.06.2012: Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción como auxiliar de zona con una duración inicial de un mes que las partes acordaron prorrogar hasta dos meses.
- Del 13.06.2012 al 12.08.2012: Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción como ayudante de muelle con una duración inicial de un mes que las partes acordaron prorrogar hasta dos meses.
- Del 13.08.2012 al 12.10.2012: Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción como ayudante de muelle con una duración inicial de un mes que las partes acordaron prorrogar hasta dos meses.
- Del 13.10.2012 al 12.12.2012: Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción como ayudante de muelle con una duración inicial de un mes que las partes acordaron prorrogar hasta dos meses.
- Del 13.12.2012 al 12.02.2013: Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción como ayudante de muelle con una duración inicial de un mes que las partes acordaron prorrogar hasta dos meses.
En cada Sección (inicialmente en dos y posteriormente también en la tercera) había un encargado de la cooperativa que trasladaba las instrucciones de trabajo previamente informadas por el encargado general de Matadero, aunque también los encargados de esta última daban en ocasiones instrucciones a los cooperativistas. A ese encargado cooperativista debían reportar los socios cooperativistas las incidencias que con ocasión de su prestación de servicios pudieran sufrir.
Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la empresa condenada, a través de su representación procesal, se alza en suplicación, articulando, cuatro motivos revisorios, canalizados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo cuerpo normativo, acusa las siguientes infracciones normativas:
- Contravención, por inaplicación, del Art. 42 ET y del Art. 116 L 27/99
- Conculcación, por la jurisprudencia aplicada, de los Arts. 14 y 24 CE, así como, aplicación arbitraria del Art. 219 LRJS.
El trabajador, a través de su dirección letrada, se ha opuesto al recurso.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.- Para el ordinal primero se nos pide que cambiemos el primer inciso del segundo apartado, en el que se dice
2.- Siendo cierto que el documento en que la parte se apoya evidencia que lo acreditado en el proceso, es exclusivamente un requerimiento de alta y cotización, y no la extensión de acta de infracción por tal causa, vamos a rechazar la modificación pretendida por resultar absolutamente neutra para alterar el sentido del pronunciamiento decisorio de la resolución recurrida, además de que, para formar la convicción judicial, la Magistrada autora de la resolución recurrida ha tomado como base probatoria no solo el informe de la inspección de trabajo, respecto al que los hechos constatados por el funcionario actuante están dotados también de presunción iuris tantum de veracidad (Art. 23 L 23/15; SSTS 22/05/12, Rec. 76/11), sino la totalidad del caudal probatorio obrante en autos.
C) 1.- En cuanto al ordinal segundo se insta la supresión de la expresión
2.- Fracasa igualmente esta solicitud de modificación fáctica, puesto que formalmente no se cita documento alguno que revele el error valorativo denunciado, y, en cualquier caso, lo que figura en el informe de la inspección de trabajo es que, tal y como se consigna en el ordinal que se intenta cambiar, en la visita realizada por la inspección de trabajo al centro de trabajo de Matadero Calatayud SL el 14/03/19 por la funcionaria actuante se constataron los hechos que se reseñan en el citado ordinal.
D) 1.- El párrafo a añadir al final del hecho probado cuarto es del siguiente tenor literal:
2.- Vamos a declinar esta solicitud de ampliación fáctica, habida cuenta de que, los hechos que se mencionan no añaden ninguna información trascendente omitida en la crónica judicial, esencial para solventar el recurso, toda vez que, ya se dice en el hecho probado que se intenta cambiar que la cooperativa estuvo inscrita en el correspondiente registro, y, en el cuarto fundamento de derecho se indica que no fue sometida a procedimiento de descalificación.
E) 1.- La revisión del hecho probado tercero persigue que insertemos en el tercer párrafo entre la frase consta la adquisición a su cargo, y la locución de la ropa de trabajo y epis, la expresión
2.- Rechazaremos también esta pretensión revisora, por cuanto, los documentos en que la parte se apoya, no resultan fehacientemente acreditativos de la entrega de los equipos de protección personal desde el inicio de la vinculación con la cooperativa, pues, lo que los meritados documentos revelan es que entre enero y octubre de 2018 se entregaron a los cooperativistas determinada ropa de trabajo y equipos de protección personal (pdf 253), es decir, en un periodo de tiempo muy restringido, y, tal y como ya figura en el párrafo tercero del hecho probado quinto, su adquisición en noviembre de 2017 y durante todo el año 2018 (descriptores 244 y 245 del EJE), resaltando la sentencia recurrida en el cuarto fundamento de derecho que en el tema de la entrega de EPIS el interrogatorio de los testigos no resultó concluyente al incurrir en contradicciones.
En cualquier caso, y, abstracción hecha de lo anterior, como analizaremos al solventar la censura jurídica, en el eventual supuesto de que efectivamente la cooperativa siempre hubiera proporcionado a los socios los equipos de protección personal, ello sería absolutamente neutro para variar el signo del fallo de la sentencia de instancia.
En el primer motivo de censura la recurrente refuta la calificación judicial del nexo contractual del demandante con Matadero Calatayud con la siguiente batería de argumentos:
1.- En cuanto a la relación contractual de la empresa usuaria con Servicarne la STS 17/12/01 (Rec. 244/01) concluyó que era una subcontratación lícita amparada por el Art. 42 ET, motivo por el cual la amplia doctrina judicial que cita al desarrollar el motivo avalaron la legalidad de dicha externalización.
2.- Finalizadas las actuaciones en 2018, la Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación frente a las empresas comitentes de los servicios de Servicarne entendiendo que actuaban en fraude de ley, lo que motivó que la TGSS promoviera procedimientos de oficio, que fueron resueltos mayoritariamente a su favor.
3.- La resolución de descalificación de SERVICARNE confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ya existía al tiempo en que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo inadmitió varios recursos de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción, siendo dicha descalificación irrelevante a efectos de la naturaleza del vínculo contractual que ligaba a los cooperativistas con las empresas subcontratadas, porque cuando se enjuició esta última problemática, aquella resolución no existía.
4.- En lo referente a SIGMA, tal y como se consigna en los hechos probados cuarto, quinto y séptimo de la resolución recurrida, era una verdadera cooperativa con funcionamiento democrático, libertad de adhesión de los socios y asambleas soberanas, tenía sus propios estatutos, órgano de dirección, local propio en las instalaciones de la usuaria y fuera de ellas, contaba con varios clientes, realizaba reuniones periódicas, adquiría ropa y útiles de trabajo, así como material de limpieza, alquilaba maquinaria, hacía regalos de navidad a los cooperativistas, que portaban ropa de trabajo diferenciado, y la empresa cliente no controlaba ni dirigía la prestación de servicios, limitándose a marcar pautas generales, existiendo personal propio de la cooperativa para dar órdenes e instrucciones.
A) En cuanto a la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas, la jurisprudencia unificada de la que se hace eco la sentencia de instancia, seguida por otra más recientes ( SSTS 28/05/25, Rec. 4801/22; 15/09/25, Rec. 1266/24; 15/10/25, Rec. 2969/23), ha sentado las siguientes reglas:
1.- Las cooperativas de trabajo asociado pueden concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, dentro del marco jurídico y en los términos del artículo 42 ET, siendo dicha subcontratación lícita si no concurre ninguna anomalía que afecte a la validez y eficacia del contrato suscrito y su ejecución, pero cuando se ponga de manifiesto que la constitución de la entidad de economía social es una mera formalidad empleada para facilitar mano de obra a la empresa principal, dicha actuación contraria a derecho constituye un supuesto de prestamismo laboral, toda vez que, en estos segundos supuestos entra en juego la doctrina del levantamiento del velo a efectos de desenmascarar la eventual existencia de una actuación fraudulenta mediante la creación de entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real que vulneran las normas que permiten su constitución.
2.- De la definición que de las cooperativas de trabajo asociado proporciona el Art. 80.1 L 27/99, se desprende que la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros, de manera que el nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar si la actividad de la cooperativa se acomoda a la que constituye su verdadero objeto de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.
3.- Las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de otras empresas, puesto que nada exime de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del derecho del trabajo, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores,
4.- Serán las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto las determinantes de si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o, por el contrario, es inexistente y meramente formal, constituyendo en realidad un subterfugio con el que eludir las previsiones del art. 1. 1 ET.
B) Previamente a resolver el recurso debemos advertir que, en el caso en liza, a diferencia del enjuiciado en el Recurso 162/2025, ninguna vinculación ha tenido el demandante con Servicarne, motivo por el que, las alegaciones que respecto al nexo contractual con dicha cooperativa efectúan ambas partes en los escritos de formalización e impugnación, no pueden ser tomadas en consideración por la Sala para solventar esta suplicación, al referirse a un caso distinto del litigioso.
C) Efectuada la anterior precisión, en el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con los subsumidos en la fundamentación jurídica, ponen de manifiesto que materialmente, la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 1/06/19 entre Sigma, cooperativa de trabajo asociado, constituida cumpliendo todas las exigencias formales, y Matadero e Hijos SL, cuyo objeto social es el procesado y conservación de carne de aves, en virtud del cual la primera se comprometía a realizar las tareas de sacrificio de todo tipo de ganado o aves y cualquier tarea de matadero incluso despiece, limpieza de despojos y menudos, limpieza de matadero, carga y descarga de camales, y animales vivos, y elaboración de productos precocinados y cocinados tanto en fresco como en congelados (hecho probado quinto), se ha producido en las siguientes condiciones:
1.- Los socios de Sigma y los empleados de la recurrente prestan servicios conjuntamente distribuidos en las secciones de matadero, elaborado y precocinado, y ambos colectivos fichan de la misma forma.
2.- Sigma, tenía alquilada una oficina en Calahorra en la que radicaba su sede social, tuvo concertada la actividad preventiva con una entidad especializada y la consultoría externa con una persona física; había suscrito póliza de asistencia sanitaria, de incapacidad temporal y de accidentes colectivos para sus socios; adquirió equipos de protección personal y ropa de trabajo, abonó cursos de prevención y formación de carretilleros, adquirió productos para cestas de navidad, y desde 2018 también compró material de higiene y limpieza, cuchillos y balanzas en enero 19, más cuchillos, cubeta, soporte y cubo en febrero de ese mismo año, y, balance y afilador el siguiente mes de abril.
3.- De Junio a diciembre de 2018 alquiló una carretilla, desde 2018 contrató servicio de lavandería para el centro Matadero Calatayud. También contrató a empresa externa para selección de personal y ocasionalmente de trabajadores de ETT.
4.- En cada sección del centro de trabajo de Matadero Calatayud había un encargado de la cooperativa que trasladaba las instrucciones previamente recibidas del encargado del matadero, aunque también ocasionalmente impartía órdenes a los socios, y a aquél era al que estos reportaban las incidencias.
5.- El desarrollo de la actividad de la cooperativa está condicionado por la del matadero, de manera que, cuando está la interrumpe o paraliza, lo mismo hace SIGMA, y se adapta a los horarios, sistema de trabajo y ritmo de producción marcados por la comitente
6.- La facturación de la actividad subcontratada se efectúa en función del peso (kg) o número de piezas, abonándose mediante transferencia bancaria.
D) Descendiendo ya al terreno jurídico sustantivo, el discurso impugnatorio de la recurrente, no desvirtúa el acierto de la decisión del Juzgado al resolver que bajo el paraguas formal de una subcontratación de la cooperativa recurrente por la empresa Matadero Calatayud, lo que realmente se esconde es una cesión ilegal de mano de obra.
E) Ello es así, por las siguientes razones:
1.- No obstante el cumplimiento por SIGMA de los requisitos formales tanto para su constitución y actuación como cooperativa de trabajo asociado, como en materia de concierto de la actividad preventiva y de pólizas de asistencia sanitaria, accidente de trabajo e incapacidad temporal, la observancia de dichas formalidades resulta absoluta absolutamente irrelevante en orden a calificar su actuación, pues el elemento clave a tal fin, no es ese, sino si materialmente dicha entidad en el tráfico mercantil ha actuado como tal, acomodando su actividad a los fines que le son propios.
2.- En tal sentido, lo que narra el relato judicial es que SIGMA únicamente cuenta con un local alquilado destinado a oficina en Calahorra, pero carece de la infraestructura e importantes y costosos medios materiales precisos para prestar el servicio subcontratado, que constituye una actividad materializada, habida cuenta de que, para el transporte, sacrificio, eviscerado, despiece, tratamiento sanitario de la carne, envasado y cocinado o preparado, es necesaria una importante dotación de medios materiales y maquinaria industrial que son aportados en su totalidad por la empresa principal.
3.- Cierto es que la recurrente durante los periodos de tiempo que narra la crónica judicial ha adquirido y proporcionado a sus socios ropa de trabajo y algunos equipos de protección individual y de trabajo, sin embargo, no lo es menos, que los mismos tienen un valor y una relevancia absolutamente insignificante y meramente marginal, resultando a todas luces insuficientes para llevar a cabo el servicio subcontratado.
4.- También es verdad que en la sede de la empresa principal en cuyas instalaciones prestan servicios los cooperativistas, hay un encargado de la cooperativa al que aquellos reportan las incidencias, y es el que solo ocasionalmente les da instrucciones, pues con carácter general el mismo se limita a ser una mera correa de transmisión de las órdenes procedentes del encargado de la contratista, sin que, como ha subrayado la jurisprudencia, ello sea óbice para la posible existencia de la cesión ilegal, ya que esos mismos mandos intermedios pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente. ( SSTS 8/03/11, Rec. 791/10; 2/12/21, Rec. 744/19)
5. Ninguna diferencia existe entre la actividad profesional realizada por los trabajadores del matadero y los cooperativistas, puesto que todos trabajan conjuntamente y utilizan el mismo sistema de registro de jornada,
6.- La actividad de la cooperativa carece de entidad y autonomía propias, habida cuenta de que, su ejecución está subordinada al ritmo y la planificación del proceso productivo por Matadero Calatayud, y se lleva a cabo en sus instalaciones, empleando su infraestructura y medios materiales.
G) No se ha producido la infracción normativa denunciada, por lo que, este motivo de impugnación decae.
A) Consolidad jurisprudencia constitucional ( SSTC 111/02, 46/03, 28/04) ha señalado que, para que pueda entenderse vulnerado el art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La acreditación de un término de comparación que evidencie la desigualdad de trato recibida por el órgano judicial al resolver supuestos sustancialmente iguales, mediante la comparación entre la decisión de la Sentencia o resolución impugnada y la adoptada en precedentes resoluciones.
b) La identidad del órgano judicial, puesto que la desigualdad en la aplicación de la ley sólo puede predicarse respecto del mismo Tribunal, entendiendo a estos efectos que las distintas Secciones de una misma Audiencia o Tribunal, aunque estén integradas en el mismo órgano, actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que han de ser consideradas órganos judiciales diferentes.
c) La ausencia de un fundamento suficiente y razonable que justifique el abandono o cambio de criterio mantenido en resoluciones anteriores, que no es preciso que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos externos que revelen que el cambio de criterio no es fruto de la inadvertencia o de la mera arbitrariedad o una simple respuesta individualizada diferente de las seguidas anteriormente, sino manifestación del acogimiento de una nueva solución o criterio jurisprudencial general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial, evidenciable, por ejemplo, por la existencia de posteriores pronunciamientos coincidentes con la doctrina abierta por la Sentencia o resolución impugnada.
d) Se requiere exige también la concurrencia del requisito de la alteridad puesto que la vulneración del derecho a la igualdad, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, supone que el órgano judicial haya dispensado al demandante del amparo un trato desigual en relación con el recibido por otra u otras personas.
B) Comoquiera que el objeto del recurso que ahora resolvemos es la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, el que las decisiones del Alto Tribunal exhaustivamente examinadas al desarrollar este motivo de impugnación eventualmente hubieran vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, constituye una materia absolutamente ajena a la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento, respecto a la que, por ende, carecemos de competencia para pronunciarnos, pues ninguna conculcación de los derechos fundamentales que se reputan como lesionados por las diferentes sentencias dictadas por la Sala Cuarta del TS se reprocha a la resolución recurrida, que se ha limitado a la subsunción de los hechos que ha declarado probados en el supuesto de hecho que describe el Art. 43 ET, aplicando la jurisprudencia que lo interpreta, tal y como preceptúa el Art. 1.6 CC.
C) En consonancia con lo previamente razonado, también este motivo de impugnación, y, por su efecto el recurso, se desestiman, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios, amplios y acertados razonamientos.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS, S.A. contra la sentencia nº 118/25, de fecha 25 de junio de 2025, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.
2º) Se revoca dicha resolución.
3º) Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 1.000 €, más el IVA correspondiente.
4º) Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0163-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS:
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- Es notorio que la Empresa cliente controla y vigila todo el proceso productivo.
La constitución y correlativa inscripción de esta entidad data del 2009, siendo socios fundadores por partes iguales D. Fidel, D. Evaristo, D. Ángel Jesús, D. Genaro y D. Donato. En sus estatutos y como objeto social se establecía el de creación de puestos de trabajo a sus socios mediante la puesta en común del esfuerzo y trabajo personal de cada uno de sus socios con el fin de satisfacer sus necesidades económicas y sociales a través de la producción de bienes o prestación de servicios destinados a terceros, desarrollando a tal fin las siguientes actividades: sacrificio de cualquier tipo de ganado incluso aves, despiece, manipulado y transporte de dichos animales, bien vivos o sacrificados, así como el tratamiento en el propio centro de sacrificio o en otro centro de trabajo de los menudos, residuos y desechos generados en el proceso de sacrificio.
La sociedad se disolvió por escritura de 8.05.2019, previa adopción en Asamblea General celebrada el 6.05.2019 en la que así se aprobó por unanimidad con una asistencia del 80% de socios.
Además de esta Asamblea consta la celebración de otra el 17.04.2019 para tratar la situación habida tras la actuación inspectora antes detallada y en la que se acordó la celebración de la Asamblea extraordinaria para su disolución y la convocatoria a Junta General ordinaria para aprobación de las cuentas del ejercicio 2018 el 13.02.2019 para el 28.02.2019.
Tenía concertada póliza de asistencia sanitaria para sus empleados con MAPFRE y, también con esta aseguradora, una de accidentes colectivos (que antes tuvo con GROUPAMA) y otra de incapacidad laboral para sus socios.
Consta la adquisición a su cargo de la ropa de trabajo y epi?s (pantalones, camisetas, chalecos, sudaderas, gorros, botas, delantales, manguitos, guantes, mascarillas...) y el abono de cursos preventivos y de formación de carretilleros y otra maquinaria, así como la adquisición de otros productos para cestas de navidad y, desde 2018, de algún material de higiene/limpieza detergente, lavamanos, papel higienico, secamanos...). Además de estos productos y en Enero19, cuchillos y balanza, más cuchillos cubeta, soporte y cubo en Febrero19 y balance, afilador en Abril19...
Consta igualmente la contratación por su parte de empresa externa para selección de personal y en alguna ocasión de trabajador de ETT, así como el alquiler de carretilla de Junio a Diciembre de 2018 y, desde 2018, servicio de lavandería de lavandería del centro Matadero José Calatayud.
Tenía alquilada una oficina en la que se ubicaba su sede social en C/ General Gallarza de Calahorra.
Además de prestar servicios para Matadero José Calatayud e hijos, por los que entre Septiembre de 2009 a Abril de 2019 facturaron (con periodicidad mensual y cuantía variable) algo más de 5 millones de € (IVA incluido), fue también contratada por CARNICAS FRILESA SAU el 1.01.2014, INDUSTRIAS SUESCUN SAU el 8.03.2010, NAVATRIP SLU el 1.08.2016, TECNOCARNICO VALLE DEL EBRO SA el 1.04.2009, FONCASAL TRADING el 4.06.2014 y LEBROK DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CONGELADOS SAU el 1.01.2014.
Según el contrato mercantil suscrito entre las partes el 1.06.2009 SIGMA se comprometía a realizar las tareas de sacrificio de cualquier tipo de ganado o aves y cualquier tarea propia de un matadero incluso despiece, limpieza de despojos y menudos, limpieza de matadero, carga y descarga de camales y animales vivos, y elaboración de productos precocinados y cocinados tanto en fresco como en congelados sirviéndose al efecto de sus socios, sin sujeción a mando alguno de la empresa y de forma autónoma en cuanto a organización y coordinación de su propio trabajo y sin interferencia en el proceso productivo desarrollado por los trabajadores de la empresa contratista, y con provisión autónoma en cuanto al material de trabajo que consideren necesario.
- Del 13.02.2012 al 12.04.2012: Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción como ayudante de muelle con una duración inicial de un mes que las partes acordaron prorrogar hasta dos meses.
- Del 13.04.2012 al 12.06.2012: Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción como auxiliar de zona con una duración inicial de un mes que las partes acordaron prorrogar hasta dos meses.
- Del 13.06.2012 al 12.08.2012: Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción como ayudante de muelle con una duración inicial de un mes que las partes acordaron prorrogar hasta dos meses.
- Del 13.08.2012 al 12.10.2012: Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción como ayudante de muelle con una duración inicial de un mes que las partes acordaron prorrogar hasta dos meses.
- Del 13.10.2012 al 12.12.2012: Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción como ayudante de muelle con una duración inicial de un mes que las partes acordaron prorrogar hasta dos meses.
- Del 13.12.2012 al 12.02.2013: Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción como ayudante de muelle con una duración inicial de un mes que las partes acordaron prorrogar hasta dos meses.
En cada Sección (inicialmente en dos y posteriormente también en la tercera) había un encargado de la cooperativa que trasladaba las instrucciones de trabajo previamente informadas por el encargado general de Matadero, aunque también los encargados de esta última daban en ocasiones instrucciones a los cooperativistas. A ese encargado cooperativista debían reportar los socios cooperativistas las incidencias que con ocasión de su prestación de servicios pudieran sufrir.
Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la empresa condenada, a través de su representación procesal, se alza en suplicación, articulando, cuatro motivos revisorios, canalizados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo cuerpo normativo, acusa las siguientes infracciones normativas:
- Contravención, por inaplicación, del Art. 42 ET y del Art. 116 L 27/99
- Conculcación, por la jurisprudencia aplicada, de los Arts. 14 y 24 CE, así como, aplicación arbitraria del Art. 219 LRJS.
El trabajador, a través de su dirección letrada, se ha opuesto al recurso.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.- Para el ordinal primero se nos pide que cambiemos el primer inciso del segundo apartado, en el que se dice
2.- Siendo cierto que el documento en que la parte se apoya evidencia que lo acreditado en el proceso, es exclusivamente un requerimiento de alta y cotización, y no la extensión de acta de infracción por tal causa, vamos a rechazar la modificación pretendida por resultar absolutamente neutra para alterar el sentido del pronunciamiento decisorio de la resolución recurrida, además de que, para formar la convicción judicial, la Magistrada autora de la resolución recurrida ha tomado como base probatoria no solo el informe de la inspección de trabajo, respecto al que los hechos constatados por el funcionario actuante están dotados también de presunción iuris tantum de veracidad (Art. 23 L 23/15; SSTS 22/05/12, Rec. 76/11), sino la totalidad del caudal probatorio obrante en autos.
C) 1.- En cuanto al ordinal segundo se insta la supresión de la expresión
2.- Fracasa igualmente esta solicitud de modificación fáctica, puesto que formalmente no se cita documento alguno que revele el error valorativo denunciado, y, en cualquier caso, lo que figura en el informe de la inspección de trabajo es que, tal y como se consigna en el ordinal que se intenta cambiar, en la visita realizada por la inspección de trabajo al centro de trabajo de Matadero Calatayud SL el 14/03/19 por la funcionaria actuante se constataron los hechos que se reseñan en el citado ordinal.
D) 1.- El párrafo a añadir al final del hecho probado cuarto es del siguiente tenor literal:
2.- Vamos a declinar esta solicitud de ampliación fáctica, habida cuenta de que, los hechos que se mencionan no añaden ninguna información trascendente omitida en la crónica judicial, esencial para solventar el recurso, toda vez que, ya se dice en el hecho probado que se intenta cambiar que la cooperativa estuvo inscrita en el correspondiente registro, y, en el cuarto fundamento de derecho se indica que no fue sometida a procedimiento de descalificación.
E) 1.- La revisión del hecho probado tercero persigue que insertemos en el tercer párrafo entre la frase consta la adquisición a su cargo, y la locución de la ropa de trabajo y epis, la expresión
2.- Rechazaremos también esta pretensión revisora, por cuanto, los documentos en que la parte se apoya, no resultan fehacientemente acreditativos de la entrega de los equipos de protección personal desde el inicio de la vinculación con la cooperativa, pues, lo que los meritados documentos revelan es que entre enero y octubre de 2018 se entregaron a los cooperativistas determinada ropa de trabajo y equipos de protección personal (pdf 253), es decir, en un periodo de tiempo muy restringido, y, tal y como ya figura en el párrafo tercero del hecho probado quinto, su adquisición en noviembre de 2017 y durante todo el año 2018 (descriptores 244 y 245 del EJE), resaltando la sentencia recurrida en el cuarto fundamento de derecho que en el tema de la entrega de EPIS el interrogatorio de los testigos no resultó concluyente al incurrir en contradicciones.
En cualquier caso, y, abstracción hecha de lo anterior, como analizaremos al solventar la censura jurídica, en el eventual supuesto de que efectivamente la cooperativa siempre hubiera proporcionado a los socios los equipos de protección personal, ello sería absolutamente neutro para variar el signo del fallo de la sentencia de instancia.
En el primer motivo de censura la recurrente refuta la calificación judicial del nexo contractual del demandante con Matadero Calatayud con la siguiente batería de argumentos:
1.- En cuanto a la relación contractual de la empresa usuaria con Servicarne la STS 17/12/01 (Rec. 244/01) concluyó que era una subcontratación lícita amparada por el Art. 42 ET, motivo por el cual la amplia doctrina judicial que cita al desarrollar el motivo avalaron la legalidad de dicha externalización.
2.- Finalizadas las actuaciones en 2018, la Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación frente a las empresas comitentes de los servicios de Servicarne entendiendo que actuaban en fraude de ley, lo que motivó que la TGSS promoviera procedimientos de oficio, que fueron resueltos mayoritariamente a su favor.
3.- La resolución de descalificación de SERVICARNE confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ya existía al tiempo en que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo inadmitió varios recursos de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción, siendo dicha descalificación irrelevante a efectos de la naturaleza del vínculo contractual que ligaba a los cooperativistas con las empresas subcontratadas, porque cuando se enjuició esta última problemática, aquella resolución no existía.
4.- En lo referente a SIGMA, tal y como se consigna en los hechos probados cuarto, quinto y séptimo de la resolución recurrida, era una verdadera cooperativa con funcionamiento democrático, libertad de adhesión de los socios y asambleas soberanas, tenía sus propios estatutos, órgano de dirección, local propio en las instalaciones de la usuaria y fuera de ellas, contaba con varios clientes, realizaba reuniones periódicas, adquiría ropa y útiles de trabajo, así como material de limpieza, alquilaba maquinaria, hacía regalos de navidad a los cooperativistas, que portaban ropa de trabajo diferenciado, y la empresa cliente no controlaba ni dirigía la prestación de servicios, limitándose a marcar pautas generales, existiendo personal propio de la cooperativa para dar órdenes e instrucciones.
A) En cuanto a la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas, la jurisprudencia unificada de la que se hace eco la sentencia de instancia, seguida por otra más recientes ( SSTS 28/05/25, Rec. 4801/22; 15/09/25, Rec. 1266/24; 15/10/25, Rec. 2969/23), ha sentado las siguientes reglas:
1.- Las cooperativas de trabajo asociado pueden concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, dentro del marco jurídico y en los términos del artículo 42 ET, siendo dicha subcontratación lícita si no concurre ninguna anomalía que afecte a la validez y eficacia del contrato suscrito y su ejecución, pero cuando se ponga de manifiesto que la constitución de la entidad de economía social es una mera formalidad empleada para facilitar mano de obra a la empresa principal, dicha actuación contraria a derecho constituye un supuesto de prestamismo laboral, toda vez que, en estos segundos supuestos entra en juego la doctrina del levantamiento del velo a efectos de desenmascarar la eventual existencia de una actuación fraudulenta mediante la creación de entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real que vulneran las normas que permiten su constitución.
2.- De la definición que de las cooperativas de trabajo asociado proporciona el Art. 80.1 L 27/99, se desprende que la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros, de manera que el nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar si la actividad de la cooperativa se acomoda a la que constituye su verdadero objeto de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.
3.- Las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de otras empresas, puesto que nada exime de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del derecho del trabajo, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores,
4.- Serán las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto las determinantes de si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o, por el contrario, es inexistente y meramente formal, constituyendo en realidad un subterfugio con el que eludir las previsiones del art. 1. 1 ET.
B) Previamente a resolver el recurso debemos advertir que, en el caso en liza, a diferencia del enjuiciado en el Recurso 162/2025, ninguna vinculación ha tenido el demandante con Servicarne, motivo por el que, las alegaciones que respecto al nexo contractual con dicha cooperativa efectúan ambas partes en los escritos de formalización e impugnación, no pueden ser tomadas en consideración por la Sala para solventar esta suplicación, al referirse a un caso distinto del litigioso.
C) Efectuada la anterior precisión, en el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con los subsumidos en la fundamentación jurídica, ponen de manifiesto que materialmente, la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 1/06/19 entre Sigma, cooperativa de trabajo asociado, constituida cumpliendo todas las exigencias formales, y Matadero e Hijos SL, cuyo objeto social es el procesado y conservación de carne de aves, en virtud del cual la primera se comprometía a realizar las tareas de sacrificio de todo tipo de ganado o aves y cualquier tarea de matadero incluso despiece, limpieza de despojos y menudos, limpieza de matadero, carga y descarga de camales, y animales vivos, y elaboración de productos precocinados y cocinados tanto en fresco como en congelados (hecho probado quinto), se ha producido en las siguientes condiciones:
1.- Los socios de Sigma y los empleados de la recurrente prestan servicios conjuntamente distribuidos en las secciones de matadero, elaborado y precocinado, y ambos colectivos fichan de la misma forma.
2.- Sigma, tenía alquilada una oficina en Calahorra en la que radicaba su sede social, tuvo concertada la actividad preventiva con una entidad especializada y la consultoría externa con una persona física; había suscrito póliza de asistencia sanitaria, de incapacidad temporal y de accidentes colectivos para sus socios; adquirió equipos de protección personal y ropa de trabajo, abonó cursos de prevención y formación de carretilleros, adquirió productos para cestas de navidad, y desde 2018 también compró material de higiene y limpieza, cuchillos y balanzas en enero 19, más cuchillos, cubeta, soporte y cubo en febrero de ese mismo año, y, balance y afilador el siguiente mes de abril.
3.- De Junio a diciembre de 2018 alquiló una carretilla, desde 2018 contrató servicio de lavandería para el centro Matadero Calatayud. También contrató a empresa externa para selección de personal y ocasionalmente de trabajadores de ETT.
4.- En cada sección del centro de trabajo de Matadero Calatayud había un encargado de la cooperativa que trasladaba las instrucciones previamente recibidas del encargado del matadero, aunque también ocasionalmente impartía órdenes a los socios, y a aquél era al que estos reportaban las incidencias.
5.- El desarrollo de la actividad de la cooperativa está condicionado por la del matadero, de manera que, cuando está la interrumpe o paraliza, lo mismo hace SIGMA, y se adapta a los horarios, sistema de trabajo y ritmo de producción marcados por la comitente
6.- La facturación de la actividad subcontratada se efectúa en función del peso (kg) o número de piezas, abonándose mediante transferencia bancaria.
D) Descendiendo ya al terreno jurídico sustantivo, el discurso impugnatorio de la recurrente, no desvirtúa el acierto de la decisión del Juzgado al resolver que bajo el paraguas formal de una subcontratación de la cooperativa recurrente por la empresa Matadero Calatayud, lo que realmente se esconde es una cesión ilegal de mano de obra.
E) Ello es así, por las siguientes razones:
1.- No obstante el cumplimiento por SIGMA de los requisitos formales tanto para su constitución y actuación como cooperativa de trabajo asociado, como en materia de concierto de la actividad preventiva y de pólizas de asistencia sanitaria, accidente de trabajo e incapacidad temporal, la observancia de dichas formalidades resulta absoluta absolutamente irrelevante en orden a calificar su actuación, pues el elemento clave a tal fin, no es ese, sino si materialmente dicha entidad en el tráfico mercantil ha actuado como tal, acomodando su actividad a los fines que le son propios.
2.- En tal sentido, lo que narra el relato judicial es que SIGMA únicamente cuenta con un local alquilado destinado a oficina en Calahorra, pero carece de la infraestructura e importantes y costosos medios materiales precisos para prestar el servicio subcontratado, que constituye una actividad materializada, habida cuenta de que, para el transporte, sacrificio, eviscerado, despiece, tratamiento sanitario de la carne, envasado y cocinado o preparado, es necesaria una importante dotación de medios materiales y maquinaria industrial que son aportados en su totalidad por la empresa principal.
3.- Cierto es que la recurrente durante los periodos de tiempo que narra la crónica judicial ha adquirido y proporcionado a sus socios ropa de trabajo y algunos equipos de protección individual y de trabajo, sin embargo, no lo es menos, que los mismos tienen un valor y una relevancia absolutamente insignificante y meramente marginal, resultando a todas luces insuficientes para llevar a cabo el servicio subcontratado.
4.- También es verdad que en la sede de la empresa principal en cuyas instalaciones prestan servicios los cooperativistas, hay un encargado de la cooperativa al que aquellos reportan las incidencias, y es el que solo ocasionalmente les da instrucciones, pues con carácter general el mismo se limita a ser una mera correa de transmisión de las órdenes procedentes del encargado de la contratista, sin que, como ha subrayado la jurisprudencia, ello sea óbice para la posible existencia de la cesión ilegal, ya que esos mismos mandos intermedios pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente. ( SSTS 8/03/11, Rec. 791/10; 2/12/21, Rec. 744/19)
5. Ninguna diferencia existe entre la actividad profesional realizada por los trabajadores del matadero y los cooperativistas, puesto que todos trabajan conjuntamente y utilizan el mismo sistema de registro de jornada,
6.- La actividad de la cooperativa carece de entidad y autonomía propias, habida cuenta de que, su ejecución está subordinada al ritmo y la planificación del proceso productivo por Matadero Calatayud, y se lleva a cabo en sus instalaciones, empleando su infraestructura y medios materiales.
G) No se ha producido la infracción normativa denunciada, por lo que, este motivo de impugnación decae.
A) Consolidad jurisprudencia constitucional ( SSTC 111/02, 46/03, 28/04) ha señalado que, para que pueda entenderse vulnerado el art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La acreditación de un término de comparación que evidencie la desigualdad de trato recibida por el órgano judicial al resolver supuestos sustancialmente iguales, mediante la comparación entre la decisión de la Sentencia o resolución impugnada y la adoptada en precedentes resoluciones.
b) La identidad del órgano judicial, puesto que la desigualdad en la aplicación de la ley sólo puede predicarse respecto del mismo Tribunal, entendiendo a estos efectos que las distintas Secciones de una misma Audiencia o Tribunal, aunque estén integradas en el mismo órgano, actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que han de ser consideradas órganos judiciales diferentes.
c) La ausencia de un fundamento suficiente y razonable que justifique el abandono o cambio de criterio mantenido en resoluciones anteriores, que no es preciso que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos externos que revelen que el cambio de criterio no es fruto de la inadvertencia o de la mera arbitrariedad o una simple respuesta individualizada diferente de las seguidas anteriormente, sino manifestación del acogimiento de una nueva solución o criterio jurisprudencial general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial, evidenciable, por ejemplo, por la existencia de posteriores pronunciamientos coincidentes con la doctrina abierta por la Sentencia o resolución impugnada.
d) Se requiere exige también la concurrencia del requisito de la alteridad puesto que la vulneración del derecho a la igualdad, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, supone que el órgano judicial haya dispensado al demandante del amparo un trato desigual en relación con el recibido por otra u otras personas.
B) Comoquiera que el objeto del recurso que ahora resolvemos es la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, el que las decisiones del Alto Tribunal exhaustivamente examinadas al desarrollar este motivo de impugnación eventualmente hubieran vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, constituye una materia absolutamente ajena a la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento, respecto a la que, por ende, carecemos de competencia para pronunciarnos, pues ninguna conculcación de los derechos fundamentales que se reputan como lesionados por las diferentes sentencias dictadas por la Sala Cuarta del TS se reprocha a la resolución recurrida, que se ha limitado a la subsunción de los hechos que ha declarado probados en el supuesto de hecho que describe el Art. 43 ET, aplicando la jurisprudencia que lo interpreta, tal y como preceptúa el Art. 1.6 CC.
C) En consonancia con lo previamente razonado, también este motivo de impugnación, y, por su efecto el recurso, se desestiman, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios, amplios y acertados razonamientos.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS, S.A. contra la sentencia nº 118/25, de fecha 25 de junio de 2025, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.
2º) Se revoca dicha resolución.
3º) Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 1.000 €, más el IVA correspondiente.
4º) Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0163-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la empresa condenada, a través de su representación procesal, se alza en suplicación, articulando, cuatro motivos revisorios, canalizados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo cuerpo normativo, acusa las siguientes infracciones normativas:
- Contravención, por inaplicación, del Art. 42 ET y del Art. 116 L 27/99
- Conculcación, por la jurisprudencia aplicada, de los Arts. 14 y 24 CE, así como, aplicación arbitraria del Art. 219 LRJS.
El trabajador, a través de su dirección letrada, se ha opuesto al recurso.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.- Para el ordinal primero se nos pide que cambiemos el primer inciso del segundo apartado, en el que se dice
2.- Siendo cierto que el documento en que la parte se apoya evidencia que lo acreditado en el proceso, es exclusivamente un requerimiento de alta y cotización, y no la extensión de acta de infracción por tal causa, vamos a rechazar la modificación pretendida por resultar absolutamente neutra para alterar el sentido del pronunciamiento decisorio de la resolución recurrida, además de que, para formar la convicción judicial, la Magistrada autora de la resolución recurrida ha tomado como base probatoria no solo el informe de la inspección de trabajo, respecto al que los hechos constatados por el funcionario actuante están dotados también de presunción iuris tantum de veracidad (Art. 23 L 23/15; SSTS 22/05/12, Rec. 76/11), sino la totalidad del caudal probatorio obrante en autos.
C) 1.- En cuanto al ordinal segundo se insta la supresión de la expresión
2.- Fracasa igualmente esta solicitud de modificación fáctica, puesto que formalmente no se cita documento alguno que revele el error valorativo denunciado, y, en cualquier caso, lo que figura en el informe de la inspección de trabajo es que, tal y como se consigna en el ordinal que se intenta cambiar, en la visita realizada por la inspección de trabajo al centro de trabajo de Matadero Calatayud SL el 14/03/19 por la funcionaria actuante se constataron los hechos que se reseñan en el citado ordinal.
D) 1.- El párrafo a añadir al final del hecho probado cuarto es del siguiente tenor literal:
2.- Vamos a declinar esta solicitud de ampliación fáctica, habida cuenta de que, los hechos que se mencionan no añaden ninguna información trascendente omitida en la crónica judicial, esencial para solventar el recurso, toda vez que, ya se dice en el hecho probado que se intenta cambiar que la cooperativa estuvo inscrita en el correspondiente registro, y, en el cuarto fundamento de derecho se indica que no fue sometida a procedimiento de descalificación.
E) 1.- La revisión del hecho probado tercero persigue que insertemos en el tercer párrafo entre la frase consta la adquisición a su cargo, y la locución de la ropa de trabajo y epis, la expresión
2.- Rechazaremos también esta pretensión revisora, por cuanto, los documentos en que la parte se apoya, no resultan fehacientemente acreditativos de la entrega de los equipos de protección personal desde el inicio de la vinculación con la cooperativa, pues, lo que los meritados documentos revelan es que entre enero y octubre de 2018 se entregaron a los cooperativistas determinada ropa de trabajo y equipos de protección personal (pdf 253), es decir, en un periodo de tiempo muy restringido, y, tal y como ya figura en el párrafo tercero del hecho probado quinto, su adquisición en noviembre de 2017 y durante todo el año 2018 (descriptores 244 y 245 del EJE), resaltando la sentencia recurrida en el cuarto fundamento de derecho que en el tema de la entrega de EPIS el interrogatorio de los testigos no resultó concluyente al incurrir en contradicciones.
En cualquier caso, y, abstracción hecha de lo anterior, como analizaremos al solventar la censura jurídica, en el eventual supuesto de que efectivamente la cooperativa siempre hubiera proporcionado a los socios los equipos de protección personal, ello sería absolutamente neutro para variar el signo del fallo de la sentencia de instancia.
En el primer motivo de censura la recurrente refuta la calificación judicial del nexo contractual del demandante con Matadero Calatayud con la siguiente batería de argumentos:
1.- En cuanto a la relación contractual de la empresa usuaria con Servicarne la STS 17/12/01 (Rec. 244/01) concluyó que era una subcontratación lícita amparada por el Art. 42 ET, motivo por el cual la amplia doctrina judicial que cita al desarrollar el motivo avalaron la legalidad de dicha externalización.
2.- Finalizadas las actuaciones en 2018, la Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación frente a las empresas comitentes de los servicios de Servicarne entendiendo que actuaban en fraude de ley, lo que motivó que la TGSS promoviera procedimientos de oficio, que fueron resueltos mayoritariamente a su favor.
3.- La resolución de descalificación de SERVICARNE confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ya existía al tiempo en que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo inadmitió varios recursos de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción, siendo dicha descalificación irrelevante a efectos de la naturaleza del vínculo contractual que ligaba a los cooperativistas con las empresas subcontratadas, porque cuando se enjuició esta última problemática, aquella resolución no existía.
4.- En lo referente a SIGMA, tal y como se consigna en los hechos probados cuarto, quinto y séptimo de la resolución recurrida, era una verdadera cooperativa con funcionamiento democrático, libertad de adhesión de los socios y asambleas soberanas, tenía sus propios estatutos, órgano de dirección, local propio en las instalaciones de la usuaria y fuera de ellas, contaba con varios clientes, realizaba reuniones periódicas, adquiría ropa y útiles de trabajo, así como material de limpieza, alquilaba maquinaria, hacía regalos de navidad a los cooperativistas, que portaban ropa de trabajo diferenciado, y la empresa cliente no controlaba ni dirigía la prestación de servicios, limitándose a marcar pautas generales, existiendo personal propio de la cooperativa para dar órdenes e instrucciones.
A) En cuanto a la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas, la jurisprudencia unificada de la que se hace eco la sentencia de instancia, seguida por otra más recientes ( SSTS 28/05/25, Rec. 4801/22; 15/09/25, Rec. 1266/24; 15/10/25, Rec. 2969/23), ha sentado las siguientes reglas:
1.- Las cooperativas de trabajo asociado pueden concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, dentro del marco jurídico y en los términos del artículo 42 ET, siendo dicha subcontratación lícita si no concurre ninguna anomalía que afecte a la validez y eficacia del contrato suscrito y su ejecución, pero cuando se ponga de manifiesto que la constitución de la entidad de economía social es una mera formalidad empleada para facilitar mano de obra a la empresa principal, dicha actuación contraria a derecho constituye un supuesto de prestamismo laboral, toda vez que, en estos segundos supuestos entra en juego la doctrina del levantamiento del velo a efectos de desenmascarar la eventual existencia de una actuación fraudulenta mediante la creación de entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real que vulneran las normas que permiten su constitución.
2.- De la definición que de las cooperativas de trabajo asociado proporciona el Art. 80.1 L 27/99, se desprende que la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros, de manera que el nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar si la actividad de la cooperativa se acomoda a la que constituye su verdadero objeto de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.
3.- Las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de otras empresas, puesto que nada exime de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del derecho del trabajo, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores,
4.- Serán las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto las determinantes de si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o, por el contrario, es inexistente y meramente formal, constituyendo en realidad un subterfugio con el que eludir las previsiones del art. 1. 1 ET.
B) Previamente a resolver el recurso debemos advertir que, en el caso en liza, a diferencia del enjuiciado en el Recurso 162/2025, ninguna vinculación ha tenido el demandante con Servicarne, motivo por el que, las alegaciones que respecto al nexo contractual con dicha cooperativa efectúan ambas partes en los escritos de formalización e impugnación, no pueden ser tomadas en consideración por la Sala para solventar esta suplicación, al referirse a un caso distinto del litigioso.
C) Efectuada la anterior precisión, en el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con los subsumidos en la fundamentación jurídica, ponen de manifiesto que materialmente, la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 1/06/19 entre Sigma, cooperativa de trabajo asociado, constituida cumpliendo todas las exigencias formales, y Matadero e Hijos SL, cuyo objeto social es el procesado y conservación de carne de aves, en virtud del cual la primera se comprometía a realizar las tareas de sacrificio de todo tipo de ganado o aves y cualquier tarea de matadero incluso despiece, limpieza de despojos y menudos, limpieza de matadero, carga y descarga de camales, y animales vivos, y elaboración de productos precocinados y cocinados tanto en fresco como en congelados (hecho probado quinto), se ha producido en las siguientes condiciones:
1.- Los socios de Sigma y los empleados de la recurrente prestan servicios conjuntamente distribuidos en las secciones de matadero, elaborado y precocinado, y ambos colectivos fichan de la misma forma.
2.- Sigma, tenía alquilada una oficina en Calahorra en la que radicaba su sede social, tuvo concertada la actividad preventiva con una entidad especializada y la consultoría externa con una persona física; había suscrito póliza de asistencia sanitaria, de incapacidad temporal y de accidentes colectivos para sus socios; adquirió equipos de protección personal y ropa de trabajo, abonó cursos de prevención y formación de carretilleros, adquirió productos para cestas de navidad, y desde 2018 también compró material de higiene y limpieza, cuchillos y balanzas en enero 19, más cuchillos, cubeta, soporte y cubo en febrero de ese mismo año, y, balance y afilador el siguiente mes de abril.
3.- De Junio a diciembre de 2018 alquiló una carretilla, desde 2018 contrató servicio de lavandería para el centro Matadero Calatayud. También contrató a empresa externa para selección de personal y ocasionalmente de trabajadores de ETT.
4.- En cada sección del centro de trabajo de Matadero Calatayud había un encargado de la cooperativa que trasladaba las instrucciones previamente recibidas del encargado del matadero, aunque también ocasionalmente impartía órdenes a los socios, y a aquél era al que estos reportaban las incidencias.
5.- El desarrollo de la actividad de la cooperativa está condicionado por la del matadero, de manera que, cuando está la interrumpe o paraliza, lo mismo hace SIGMA, y se adapta a los horarios, sistema de trabajo y ritmo de producción marcados por la comitente
6.- La facturación de la actividad subcontratada se efectúa en función del peso (kg) o número de piezas, abonándose mediante transferencia bancaria.
D) Descendiendo ya al terreno jurídico sustantivo, el discurso impugnatorio de la recurrente, no desvirtúa el acierto de la decisión del Juzgado al resolver que bajo el paraguas formal de una subcontratación de la cooperativa recurrente por la empresa Matadero Calatayud, lo que realmente se esconde es una cesión ilegal de mano de obra.
E) Ello es así, por las siguientes razones:
1.- No obstante el cumplimiento por SIGMA de los requisitos formales tanto para su constitución y actuación como cooperativa de trabajo asociado, como en materia de concierto de la actividad preventiva y de pólizas de asistencia sanitaria, accidente de trabajo e incapacidad temporal, la observancia de dichas formalidades resulta absoluta absolutamente irrelevante en orden a calificar su actuación, pues el elemento clave a tal fin, no es ese, sino si materialmente dicha entidad en el tráfico mercantil ha actuado como tal, acomodando su actividad a los fines que le son propios.
2.- En tal sentido, lo que narra el relato judicial es que SIGMA únicamente cuenta con un local alquilado destinado a oficina en Calahorra, pero carece de la infraestructura e importantes y costosos medios materiales precisos para prestar el servicio subcontratado, que constituye una actividad materializada, habida cuenta de que, para el transporte, sacrificio, eviscerado, despiece, tratamiento sanitario de la carne, envasado y cocinado o preparado, es necesaria una importante dotación de medios materiales y maquinaria industrial que son aportados en su totalidad por la empresa principal.
3.- Cierto es que la recurrente durante los periodos de tiempo que narra la crónica judicial ha adquirido y proporcionado a sus socios ropa de trabajo y algunos equipos de protección individual y de trabajo, sin embargo, no lo es menos, que los mismos tienen un valor y una relevancia absolutamente insignificante y meramente marginal, resultando a todas luces insuficientes para llevar a cabo el servicio subcontratado.
4.- También es verdad que en la sede de la empresa principal en cuyas instalaciones prestan servicios los cooperativistas, hay un encargado de la cooperativa al que aquellos reportan las incidencias, y es el que solo ocasionalmente les da instrucciones, pues con carácter general el mismo se limita a ser una mera correa de transmisión de las órdenes procedentes del encargado de la contratista, sin que, como ha subrayado la jurisprudencia, ello sea óbice para la posible existencia de la cesión ilegal, ya que esos mismos mandos intermedios pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente. ( SSTS 8/03/11, Rec. 791/10; 2/12/21, Rec. 744/19)
5. Ninguna diferencia existe entre la actividad profesional realizada por los trabajadores del matadero y los cooperativistas, puesto que todos trabajan conjuntamente y utilizan el mismo sistema de registro de jornada,
6.- La actividad de la cooperativa carece de entidad y autonomía propias, habida cuenta de que, su ejecución está subordinada al ritmo y la planificación del proceso productivo por Matadero Calatayud, y se lleva a cabo en sus instalaciones, empleando su infraestructura y medios materiales.
G) No se ha producido la infracción normativa denunciada, por lo que, este motivo de impugnación decae.
A) Consolidad jurisprudencia constitucional ( SSTC 111/02, 46/03, 28/04) ha señalado que, para que pueda entenderse vulnerado el art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La acreditación de un término de comparación que evidencie la desigualdad de trato recibida por el órgano judicial al resolver supuestos sustancialmente iguales, mediante la comparación entre la decisión de la Sentencia o resolución impugnada y la adoptada en precedentes resoluciones.
b) La identidad del órgano judicial, puesto que la desigualdad en la aplicación de la ley sólo puede predicarse respecto del mismo Tribunal, entendiendo a estos efectos que las distintas Secciones de una misma Audiencia o Tribunal, aunque estén integradas en el mismo órgano, actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que han de ser consideradas órganos judiciales diferentes.
c) La ausencia de un fundamento suficiente y razonable que justifique el abandono o cambio de criterio mantenido en resoluciones anteriores, que no es preciso que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos externos que revelen que el cambio de criterio no es fruto de la inadvertencia o de la mera arbitrariedad o una simple respuesta individualizada diferente de las seguidas anteriormente, sino manifestación del acogimiento de una nueva solución o criterio jurisprudencial general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial, evidenciable, por ejemplo, por la existencia de posteriores pronunciamientos coincidentes con la doctrina abierta por la Sentencia o resolución impugnada.
d) Se requiere exige también la concurrencia del requisito de la alteridad puesto que la vulneración del derecho a la igualdad, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, supone que el órgano judicial haya dispensado al demandante del amparo un trato desigual en relación con el recibido por otra u otras personas.
B) Comoquiera que el objeto del recurso que ahora resolvemos es la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, el que las decisiones del Alto Tribunal exhaustivamente examinadas al desarrollar este motivo de impugnación eventualmente hubieran vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, constituye una materia absolutamente ajena a la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento, respecto a la que, por ende, carecemos de competencia para pronunciarnos, pues ninguna conculcación de los derechos fundamentales que se reputan como lesionados por las diferentes sentencias dictadas por la Sala Cuarta del TS se reprocha a la resolución recurrida, que se ha limitado a la subsunción de los hechos que ha declarado probados en el supuesto de hecho que describe el Art. 43 ET, aplicando la jurisprudencia que lo interpreta, tal y como preceptúa el Art. 1.6 CC.
C) En consonancia con lo previamente razonado, también este motivo de impugnación, y, por su efecto el recurso, se desestiman, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios, amplios y acertados razonamientos.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS, S.A. contra la sentencia nº 118/25, de fecha 25 de junio de 2025, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.
2º) Se revoca dicha resolución.
3º) Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 1.000 €, más el IVA correspondiente.
4º) Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0163-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS, S.A. contra la sentencia nº 118/25, de fecha 25 de junio de 2025, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.
2º) Se revoca dicha resolución.
3º) Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 1.000 €, más el IVA correspondiente.
4º) Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0163-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
