Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 5935/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2457/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 130 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 5935/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105155
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8340
Núm. Roj: STSJ CAT 8340:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228047001
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Jose Luis
Abogado/a: MANUEL MARTINEZ MINGUEZ
Graduado/a Social: Parte recurrida: UMIVALE ACTIVA - MUTUA COLABORADORA CON SS Nº3, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MB BENAVENT, SL
Abogado/a: Miguel Alegre Gala, Rafael Somalo Moreno
Graduado/a Social:
Barcelona, 11 de noviembre de 2025
«»Estimando en parte la demanda formulada por UMIVALE ACTIVA - MUTUA COLABORADORA CON SS Nº3, frente al INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jose Luis y la empresa MB BENAVENT, SL, en reclamación de inexistencia de incapacidad permanente total, subsidiariamente de lesiones permanentes no incapacitante o subsidiariamente incapacidad permanente parcial, declaro que el trabajador demandado tiene lesiones permanentes no incapacitantes y la obligación de la Mutua de abonarle 2.000 euros en concepto de indemnización per lesiones permanentes no incapacitantes y condeno a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración.»
Ha sido impugnado el recurso por UMIVALE ACTIVA MUTUA colaboradora de la seguridad Social núm. 3, exponiendo en su escrito los argumentos de su oposición a los motivos del recurso, que damos por reproducidos en lo necesario, para terminar solicitando la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
En su momento, por resolución del INSS que con su decisión la sentencia de instancia deja sin efecto, se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS
Señala como soporte de ello y remitiéndose al expediente administrativo el folio 29 y ss. de su numeración donde constan los datos del comunicado de accidente constando en el mismo que el agente material causa y que desencadena el accidente fue la realización de cargas manipuladas a mano. Sosteniendo que esa característica de la manipulación de cargas a mano es una actividad y característica esencial de su profesión habitual.
Se opone la Mutua impugnante remitiéndose a la declaración del accidente firmadas por el Sr. Jose Luis y el volante de asistencia de la mutua sin negar el contenido del parte de accidente de trabajo, pero añadiendo que en el mismo consta también en el apartado de los datos del accidente que en respuesta al apartado con la pregunta "Quin fet anormal que s'aparta del procés habitual de treball va desencadenar l'accident?, consta "movimiento del cuerpo como consecuencia de o con esfuerzo fisico. Y la respuesta a "Aparell o agent material causant de la desviació? Carregues manipulades a mà"; por lo que elude la recurrente relacionar todos los datos que en ese comunicado constan.
Consta en el expediente administrativo el comunicado del accidente de trabajo, no es una cuestión discutida que el accidente ocurrió en el centro de trabajo, tampoco el hecho de que ocurrió cuando, según se expresa en el mismo, se manipulaba una carga manualmente que se identifica en el mismo como una nevera. Una cuestión distinta, y no es ya fáctica, es la valoración de tal circunstancia en relación al desarrollo de la profesión habitual, y ambas partes discrepan en ello. Ha de aceptarse la modificación fáctica, en parte, para incluir en el hecho probado la descripción del accidente sufrido por el Sr. Jose Luis, quedando el mismo en los siguientes términos añadiendo lo que destacamos en letra negrita:
"Tercero. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 25/09/2020
Se remite el recurrente al profesiograma folios 149 a 154 de autos, que fue aportado también por la Mutua (folios 5,6, y 33 vuelto) y la empresa (doc. 1) remitiéndose al mismos propone su texto alternativo sosteniendo que la sentencia no concreta sus funciones como jefe de almacén conforme al profesiograma del que destaca los aspectos que pretende introducir como inseparables de sus funciones de control y organización.
Se opone la Mutua impugnante del recurso argumentando que no se ha negado por el recurrente que la profesión habitual del mismo es la de jefe de almacén por lo que lo relevante son las tareas propias de tal profesión habitual, y no las que realiza en la empresa concreta y que en la sentencia la magistrada ya identifica que son las labores de control y planificación las primordiales de esa profesión y no las que pueda desarrollar el trabajador Sr. Jose Luis
El documento que contiene el profesiograma del puesto de trabajo de Jefe de almacén en la empresa codemandada MB Benavent, S.L. identificando a D. Jose Luis lo aportan todas las partes. El mismo identifica específicamente las funciones del puesto de trabajo relacionadas con las funciones en general de preparación de pedidos para clientes, recepción carga y descarga de mercancías, control de existencias y organización del almacén también las cargas de esfuerzo mental, físico y de presión de tiempo, pero identifica otros muchos aspectos relacionados con ello como la cadena de mando identificando la existencia de trabajadores a su cargo con los que realiza su trabajo, y a los que presta ayuda si es necesario o hace seguimiento se su actividad o incluso en la evaluación de riesgos se identifica la posibilidad de uso de instrumentos mecanizados de auxilio como carretillas elevadoras o transpaletas manuales o eléctricas.
Proyectando los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso no ha de prosperar la modificación. El documento que identifica la recurrente como soporte de la modificación que propone, en cuanto a su contenido, ofrece, en relación al mismo, diferentes valoraciones. No puede limitarse el recurrente en la modificación que se propone a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal. Lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. En el presente caso la Magistrada de Instancia ha realizado su valoración de las circunstancias relacionadas con la actividad profesional del trabajador recurrente y en relación a su profesión habitual de Jefe de almacén descarta como esencial o preponderante la carga de pesos o sobrecarga identificando por encima de ello la que describe en su valoración como
Se opone a ello la recurrida incidiendo en que no se trata de ningún error, sino que la que se determina es la que procede atendiendo a la legislación vigente que identifica en el caso de la incapacidad permanente parcial que se relaciona con la que sirvió de cálculo para la prestación de incapacidad temporal.
La base reguladora de la prestación, en este cao de la incapacidad permanente parcial, ya que esa es la que se refiere, no es un hecho, sino que depende directamente de la determinación normativa de cómo debe ser calculada. No procede ninguna modificación.
Se cita por la parte recurrente como precepto legal infringido es el artículo 193
La recurrida, también citado sentencias de esta misma Sala sostiene que se trata de delimitar la profesión habitual, de jefe de almacén, no tomar en consideración las actividades de un jefe de almacén en la empresa en concreto, y que solo teniendo en cuenta lo primero puede relacionarse la existencia de algún tipo de limitación para el ejercicio de esa profesión habitual que no tiene como esencial contenido la manipulación manual de cargas sino tareas de supervisión y organización para las que su situación no determina limitación alguna ni tampoco le impide o dificulta en un 33% de su rendimiento el desarrollo de aquella, por lo que solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Sin variación del relato de hechos de la sentencia recurrida, salvado la admitida adición en cuanto a la descripción del accidente, la determinación de las lesiones y secuelas del trabajador consta en el hecho probado séptimo que no se ha intentado modificar y al que nos remitimos. En la sentencia consta, y de esa consideración se parte en la valoración realizada, que por su afectación en columna lumbar y tras el tratamiento quirúrgico con la presencia de la lumbalgia de esfuerzo y limitación al flexo extensión del 50% tiene impedimento para realizar actividades de esfuerzo físico. La cuestión litigiosa se centra en el presente caso en la consideración de la profesión habitual, en su concepto y en la equiparación que sostiene la parte recurrente a su identificación con las concretar tareas del puesto de trabajo en la empresa en los términos que sostiene en su argumentación.
Respecto del concepto de profesión habitual a los efectos de la declaración de los grados de incapacidad, viene reiterando la doctrina jurisprudencial, y citaremos la STS de fecha 26/10/2016 rcud 1267/2015
En ese mismo sentido la STS de fecha 20/09/2022 Rcud 3861/2019 expresa
Así lo hemos identificado también en reiteradas ocasiones en sentencias de esta Sala, por ejemplo STSJ Catalunya de fecha 23/07/2020 RS 6599/2019 expresando
Atendido, con arreglo a la doctrina citada, la relación entre las dolencias o lesiones que presenta el trabajador y las limitaciones que puede presentar de su capacidad de trabajo teniendo en cuenta manifestaciones de aquellas; que los argumentos del recurrente se basan en sus propias valoraciones del profesiograma del actor en la empresa, destacando del mismo unos elementos por encima de otros, pero que, el profesiograma no se refiere tanto a la profesión habitual de Jefe de almacén, sino al puesto de trabajo concreto en la empresa del trabajador, la Sala coincide con el criterio de la Magistrada de Instancia que destaca, por encima de la realización de unas actuaciones concretas en que el trabajador colabore con el personal a su cargo o realiza esas tareas más físicas de esfuerzo, usando o no elementos auxiliares mecanizados para ello, las funciones de organización, control y planificación propias de la profesión de un jefe de almacén. Limitado por sus patologías para realizar actividades de esfuerzo físico que comprometan el segmento lumbar no consideramos que proceda la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de jefe de almacén, y también descartamos que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado
Entendemos en consecuencia, que la decisión y declaración realizada por la Magistrada en su sentencia no ha infringido por falta de aplicación de los preceptos de referencia que cita la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona en fecha 27 de enero de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 898/2022
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«»Estimando en parte la demanda formulada por UMIVALE ACTIVA - MUTUA COLABORADORA CON SS Nº3, frente al INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jose Luis y la empresa MB BENAVENT, SL, en reclamación de inexistencia de incapacidad permanente total, subsidiariamente de lesiones permanentes no incapacitante o subsidiariamente incapacidad permanente parcial, declaro que el trabajador demandado tiene lesiones permanentes no incapacitantes y la obligación de la Mutua de abonarle 2.000 euros en concepto de indemnización per lesiones permanentes no incapacitantes y condeno a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración.»
Ha sido impugnado el recurso por UMIVALE ACTIVA MUTUA colaboradora de la seguridad Social núm. 3, exponiendo en su escrito los argumentos de su oposición a los motivos del recurso, que damos por reproducidos en lo necesario, para terminar solicitando la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
En su momento, por resolución del INSS que con su decisión la sentencia de instancia deja sin efecto, se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS
Señala como soporte de ello y remitiéndose al expediente administrativo el folio 29 y ss. de su numeración donde constan los datos del comunicado de accidente constando en el mismo que el agente material causa y que desencadena el accidente fue la realización de cargas manipuladas a mano. Sosteniendo que esa característica de la manipulación de cargas a mano es una actividad y característica esencial de su profesión habitual.
Se opone la Mutua impugnante remitiéndose a la declaración del accidente firmadas por el Sr. Jose Luis y el volante de asistencia de la mutua sin negar el contenido del parte de accidente de trabajo, pero añadiendo que en el mismo consta también en el apartado de los datos del accidente que en respuesta al apartado con la pregunta "Quin fet anormal que s'aparta del procés habitual de treball va desencadenar l'accident?, consta "movimiento del cuerpo como consecuencia de o con esfuerzo fisico. Y la respuesta a "Aparell o agent material causant de la desviació? Carregues manipulades a mà"; por lo que elude la recurrente relacionar todos los datos que en ese comunicado constan.
Consta en el expediente administrativo el comunicado del accidente de trabajo, no es una cuestión discutida que el accidente ocurrió en el centro de trabajo, tampoco el hecho de que ocurrió cuando, según se expresa en el mismo, se manipulaba una carga manualmente que se identifica en el mismo como una nevera. Una cuestión distinta, y no es ya fáctica, es la valoración de tal circunstancia en relación al desarrollo de la profesión habitual, y ambas partes discrepan en ello. Ha de aceptarse la modificación fáctica, en parte, para incluir en el hecho probado la descripción del accidente sufrido por el Sr. Jose Luis, quedando el mismo en los siguientes términos añadiendo lo que destacamos en letra negrita:
"Tercero. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 25/09/2020
Se remite el recurrente al profesiograma folios 149 a 154 de autos, que fue aportado también por la Mutua (folios 5,6, y 33 vuelto) y la empresa (doc. 1) remitiéndose al mismos propone su texto alternativo sosteniendo que la sentencia no concreta sus funciones como jefe de almacén conforme al profesiograma del que destaca los aspectos que pretende introducir como inseparables de sus funciones de control y organización.
Se opone la Mutua impugnante del recurso argumentando que no se ha negado por el recurrente que la profesión habitual del mismo es la de jefe de almacén por lo que lo relevante son las tareas propias de tal profesión habitual, y no las que realiza en la empresa concreta y que en la sentencia la magistrada ya identifica que son las labores de control y planificación las primordiales de esa profesión y no las que pueda desarrollar el trabajador Sr. Jose Luis
El documento que contiene el profesiograma del puesto de trabajo de Jefe de almacén en la empresa codemandada MB Benavent, S.L. identificando a D. Jose Luis lo aportan todas las partes. El mismo identifica específicamente las funciones del puesto de trabajo relacionadas con las funciones en general de preparación de pedidos para clientes, recepción carga y descarga de mercancías, control de existencias y organización del almacén también las cargas de esfuerzo mental, físico y de presión de tiempo, pero identifica otros muchos aspectos relacionados con ello como la cadena de mando identificando la existencia de trabajadores a su cargo con los que realiza su trabajo, y a los que presta ayuda si es necesario o hace seguimiento se su actividad o incluso en la evaluación de riesgos se identifica la posibilidad de uso de instrumentos mecanizados de auxilio como carretillas elevadoras o transpaletas manuales o eléctricas.
Proyectando los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso no ha de prosperar la modificación. El documento que identifica la recurrente como soporte de la modificación que propone, en cuanto a su contenido, ofrece, en relación al mismo, diferentes valoraciones. No puede limitarse el recurrente en la modificación que se propone a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal. Lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. En el presente caso la Magistrada de Instancia ha realizado su valoración de las circunstancias relacionadas con la actividad profesional del trabajador recurrente y en relación a su profesión habitual de Jefe de almacén descarta como esencial o preponderante la carga de pesos o sobrecarga identificando por encima de ello la que describe en su valoración como
Se opone a ello la recurrida incidiendo en que no se trata de ningún error, sino que la que se determina es la que procede atendiendo a la legislación vigente que identifica en el caso de la incapacidad permanente parcial que se relaciona con la que sirvió de cálculo para la prestación de incapacidad temporal.
La base reguladora de la prestación, en este cao de la incapacidad permanente parcial, ya que esa es la que se refiere, no es un hecho, sino que depende directamente de la determinación normativa de cómo debe ser calculada. No procede ninguna modificación.
Se cita por la parte recurrente como precepto legal infringido es el artículo 193
La recurrida, también citado sentencias de esta misma Sala sostiene que se trata de delimitar la profesión habitual, de jefe de almacén, no tomar en consideración las actividades de un jefe de almacén en la empresa en concreto, y que solo teniendo en cuenta lo primero puede relacionarse la existencia de algún tipo de limitación para el ejercicio de esa profesión habitual que no tiene como esencial contenido la manipulación manual de cargas sino tareas de supervisión y organización para las que su situación no determina limitación alguna ni tampoco le impide o dificulta en un 33% de su rendimiento el desarrollo de aquella, por lo que solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Sin variación del relato de hechos de la sentencia recurrida, salvado la admitida adición en cuanto a la descripción del accidente, la determinación de las lesiones y secuelas del trabajador consta en el hecho probado séptimo que no se ha intentado modificar y al que nos remitimos. En la sentencia consta, y de esa consideración se parte en la valoración realizada, que por su afectación en columna lumbar y tras el tratamiento quirúrgico con la presencia de la lumbalgia de esfuerzo y limitación al flexo extensión del 50% tiene impedimento para realizar actividades de esfuerzo físico. La cuestión litigiosa se centra en el presente caso en la consideración de la profesión habitual, en su concepto y en la equiparación que sostiene la parte recurrente a su identificación con las concretar tareas del puesto de trabajo en la empresa en los términos que sostiene en su argumentación.
Respecto del concepto de profesión habitual a los efectos de la declaración de los grados de incapacidad, viene reiterando la doctrina jurisprudencial, y citaremos la STS de fecha 26/10/2016 rcud 1267/2015
En ese mismo sentido la STS de fecha 20/09/2022 Rcud 3861/2019 expresa
Así lo hemos identificado también en reiteradas ocasiones en sentencias de esta Sala, por ejemplo STSJ Catalunya de fecha 23/07/2020 RS 6599/2019 expresando
Atendido, con arreglo a la doctrina citada, la relación entre las dolencias o lesiones que presenta el trabajador y las limitaciones que puede presentar de su capacidad de trabajo teniendo en cuenta manifestaciones de aquellas; que los argumentos del recurrente se basan en sus propias valoraciones del profesiograma del actor en la empresa, destacando del mismo unos elementos por encima de otros, pero que, el profesiograma no se refiere tanto a la profesión habitual de Jefe de almacén, sino al puesto de trabajo concreto en la empresa del trabajador, la Sala coincide con el criterio de la Magistrada de Instancia que destaca, por encima de la realización de unas actuaciones concretas en que el trabajador colabore con el personal a su cargo o realiza esas tareas más físicas de esfuerzo, usando o no elementos auxiliares mecanizados para ello, las funciones de organización, control y planificación propias de la profesión de un jefe de almacén. Limitado por sus patologías para realizar actividades de esfuerzo físico que comprometan el segmento lumbar no consideramos que proceda la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de jefe de almacén, y también descartamos que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado
Entendemos en consecuencia, que la decisión y declaración realizada por la Magistrada en su sentencia no ha infringido por falta de aplicación de los preceptos de referencia que cita la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona en fecha 27 de enero de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 898/2022
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por UMIVALE ACTIVA MUTUA colaboradora de la seguridad Social núm. 3, exponiendo en su escrito los argumentos de su oposición a los motivos del recurso, que damos por reproducidos en lo necesario, para terminar solicitando la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
En su momento, por resolución del INSS que con su decisión la sentencia de instancia deja sin efecto, se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS
Señala como soporte de ello y remitiéndose al expediente administrativo el folio 29 y ss. de su numeración donde constan los datos del comunicado de accidente constando en el mismo que el agente material causa y que desencadena el accidente fue la realización de cargas manipuladas a mano. Sosteniendo que esa característica de la manipulación de cargas a mano es una actividad y característica esencial de su profesión habitual.
Se opone la Mutua impugnante remitiéndose a la declaración del accidente firmadas por el Sr. Jose Luis y el volante de asistencia de la mutua sin negar el contenido del parte de accidente de trabajo, pero añadiendo que en el mismo consta también en el apartado de los datos del accidente que en respuesta al apartado con la pregunta "Quin fet anormal que s'aparta del procés habitual de treball va desencadenar l'accident?, consta "movimiento del cuerpo como consecuencia de o con esfuerzo fisico. Y la respuesta a "Aparell o agent material causant de la desviació? Carregues manipulades a mà"; por lo que elude la recurrente relacionar todos los datos que en ese comunicado constan.
Consta en el expediente administrativo el comunicado del accidente de trabajo, no es una cuestión discutida que el accidente ocurrió en el centro de trabajo, tampoco el hecho de que ocurrió cuando, según se expresa en el mismo, se manipulaba una carga manualmente que se identifica en el mismo como una nevera. Una cuestión distinta, y no es ya fáctica, es la valoración de tal circunstancia en relación al desarrollo de la profesión habitual, y ambas partes discrepan en ello. Ha de aceptarse la modificación fáctica, en parte, para incluir en el hecho probado la descripción del accidente sufrido por el Sr. Jose Luis, quedando el mismo en los siguientes términos añadiendo lo que destacamos en letra negrita:
"Tercero. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 25/09/2020
Se remite el recurrente al profesiograma folios 149 a 154 de autos, que fue aportado también por la Mutua (folios 5,6, y 33 vuelto) y la empresa (doc. 1) remitiéndose al mismos propone su texto alternativo sosteniendo que la sentencia no concreta sus funciones como jefe de almacén conforme al profesiograma del que destaca los aspectos que pretende introducir como inseparables de sus funciones de control y organización.
Se opone la Mutua impugnante del recurso argumentando que no se ha negado por el recurrente que la profesión habitual del mismo es la de jefe de almacén por lo que lo relevante son las tareas propias de tal profesión habitual, y no las que realiza en la empresa concreta y que en la sentencia la magistrada ya identifica que son las labores de control y planificación las primordiales de esa profesión y no las que pueda desarrollar el trabajador Sr. Jose Luis
El documento que contiene el profesiograma del puesto de trabajo de Jefe de almacén en la empresa codemandada MB Benavent, S.L. identificando a D. Jose Luis lo aportan todas las partes. El mismo identifica específicamente las funciones del puesto de trabajo relacionadas con las funciones en general de preparación de pedidos para clientes, recepción carga y descarga de mercancías, control de existencias y organización del almacén también las cargas de esfuerzo mental, físico y de presión de tiempo, pero identifica otros muchos aspectos relacionados con ello como la cadena de mando identificando la existencia de trabajadores a su cargo con los que realiza su trabajo, y a los que presta ayuda si es necesario o hace seguimiento se su actividad o incluso en la evaluación de riesgos se identifica la posibilidad de uso de instrumentos mecanizados de auxilio como carretillas elevadoras o transpaletas manuales o eléctricas.
Proyectando los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso no ha de prosperar la modificación. El documento que identifica la recurrente como soporte de la modificación que propone, en cuanto a su contenido, ofrece, en relación al mismo, diferentes valoraciones. No puede limitarse el recurrente en la modificación que se propone a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal. Lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. En el presente caso la Magistrada de Instancia ha realizado su valoración de las circunstancias relacionadas con la actividad profesional del trabajador recurrente y en relación a su profesión habitual de Jefe de almacén descarta como esencial o preponderante la carga de pesos o sobrecarga identificando por encima de ello la que describe en su valoración como
Se opone a ello la recurrida incidiendo en que no se trata de ningún error, sino que la que se determina es la que procede atendiendo a la legislación vigente que identifica en el caso de la incapacidad permanente parcial que se relaciona con la que sirvió de cálculo para la prestación de incapacidad temporal.
La base reguladora de la prestación, en este cao de la incapacidad permanente parcial, ya que esa es la que se refiere, no es un hecho, sino que depende directamente de la determinación normativa de cómo debe ser calculada. No procede ninguna modificación.
Se cita por la parte recurrente como precepto legal infringido es el artículo 193
La recurrida, también citado sentencias de esta misma Sala sostiene que se trata de delimitar la profesión habitual, de jefe de almacén, no tomar en consideración las actividades de un jefe de almacén en la empresa en concreto, y que solo teniendo en cuenta lo primero puede relacionarse la existencia de algún tipo de limitación para el ejercicio de esa profesión habitual que no tiene como esencial contenido la manipulación manual de cargas sino tareas de supervisión y organización para las que su situación no determina limitación alguna ni tampoco le impide o dificulta en un 33% de su rendimiento el desarrollo de aquella, por lo que solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Sin variación del relato de hechos de la sentencia recurrida, salvado la admitida adición en cuanto a la descripción del accidente, la determinación de las lesiones y secuelas del trabajador consta en el hecho probado séptimo que no se ha intentado modificar y al que nos remitimos. En la sentencia consta, y de esa consideración se parte en la valoración realizada, que por su afectación en columna lumbar y tras el tratamiento quirúrgico con la presencia de la lumbalgia de esfuerzo y limitación al flexo extensión del 50% tiene impedimento para realizar actividades de esfuerzo físico. La cuestión litigiosa se centra en el presente caso en la consideración de la profesión habitual, en su concepto y en la equiparación que sostiene la parte recurrente a su identificación con las concretar tareas del puesto de trabajo en la empresa en los términos que sostiene en su argumentación.
Respecto del concepto de profesión habitual a los efectos de la declaración de los grados de incapacidad, viene reiterando la doctrina jurisprudencial, y citaremos la STS de fecha 26/10/2016 rcud 1267/2015
En ese mismo sentido la STS de fecha 20/09/2022 Rcud 3861/2019 expresa
Así lo hemos identificado también en reiteradas ocasiones en sentencias de esta Sala, por ejemplo STSJ Catalunya de fecha 23/07/2020 RS 6599/2019 expresando
Atendido, con arreglo a la doctrina citada, la relación entre las dolencias o lesiones que presenta el trabajador y las limitaciones que puede presentar de su capacidad de trabajo teniendo en cuenta manifestaciones de aquellas; que los argumentos del recurrente se basan en sus propias valoraciones del profesiograma del actor en la empresa, destacando del mismo unos elementos por encima de otros, pero que, el profesiograma no se refiere tanto a la profesión habitual de Jefe de almacén, sino al puesto de trabajo concreto en la empresa del trabajador, la Sala coincide con el criterio de la Magistrada de Instancia que destaca, por encima de la realización de unas actuaciones concretas en que el trabajador colabore con el personal a su cargo o realiza esas tareas más físicas de esfuerzo, usando o no elementos auxiliares mecanizados para ello, las funciones de organización, control y planificación propias de la profesión de un jefe de almacén. Limitado por sus patologías para realizar actividades de esfuerzo físico que comprometan el segmento lumbar no consideramos que proceda la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de jefe de almacén, y también descartamos que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado
Entendemos en consecuencia, que la decisión y declaración realizada por la Magistrada en su sentencia no ha infringido por falta de aplicación de los preceptos de referencia que cita la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona en fecha 27 de enero de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 898/2022
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona en fecha 27 de enero de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 898/2022
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
