Sentencia Social 6838/202...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 6838/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2651/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 6838/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024105379

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9743

Núm. Roj: STSJ CAT 9743:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420218018226

Recurso de suplicación 2651/2024 -T4

Materia: Invalidez grado

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 405/2021-E

Parte recurrente/Solicitante: Aurelio

Abogado/a:

Graduado/a Social: Jorge Muria Lopez Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, PINTURA INDUSTRIAL REUS S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS)

Abogado/a: FERNANDO URZAIZ LOPEZ, ANA MARIA FONTBOTE DALMAU

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6838/2024

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 11 de diciembre de 2024

Ponente:Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7-1-2023 que contenía el siguiente Fallo:

«Que DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Aurelio, defendida por el Graduado Social D. Jordi Muria López, frente a MC MUTUAL,defendido por la Letrado D. Fernando Urzaiz López, PINTURA INDUSTRIAL REUS, SAdefendida por la Letrada Dª Ana María Fontbote Dalmau y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy debo, ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-D. Aurelio con DNI NUM000, nacido NUM001/1980, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, ha venido prestando servicios como pintor.

SEGUNDO.- Por resolución de 02/07/2020 fue declarado en situación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo

En fecha 06/04/2020, según el dictamen emitido por SGAM, el demandante presentaba el siguiente cuadro de lesiones por el que le fue reconocida la prestación:

CONDROPATIA FEMOROPATELAR GRAU II I FEMOROTIBIAL DE PREDOMINI INTERN GRAU II GENOLL ESQUERRE. TRACTAT AMB DESBRIDAMENT LESIÇO CONDRAL A TROCLEA I MICROPERFORACIONS (01/2019). REINTERVINGUT AMB ARTROSCOPIA (11/2019). EVOLUCIÓ TÒRPIDA AMB PERSISTENCIA VESSAMENT ARTICULAR I CONDROPATIA FEMOROPATELAR GRAU II I TEIXIT CICATRICIAL. PENDENT VALORACIÓ RHB VS NOVA IQ.

TERCERO.- Iniciado procedimiento de revisión a instancia del INSS, por resolución del INSS de 22/12/2020 se declaró que el Sr. Aurelio está afecto de una LESIÓN PERMANENTE NO INVALIDANTE (BAREMO Nº 110) por un importe de 540 euros y responsabilidad de M.C. Mutual.

Según informe del SGAM de 17/12/2020, el demandante presentaba las siguientes lesiones:

CONDROPATIA FEMOROPATELAR GRAU II I FEMOROTIBIAL DE PREDOMINI INTERN GRAU II GENOLL ESQUERRE. TRACTAT AMB DESBRIDAMENT LESIÓ CONDRAL A TROCLEA I MICROPERFORACIONS (01/2019). REINTERVINGUT AMB ARTROSCOPIA (11/2019). EVOLUCIÓ FAVORABLE. CICATRIUS QUIRÚRGIQUES I LLEU ATRÒFIA MUSCULAR, MOBILITAT COMPLETA.

CUARTO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 03/01/2021, siendo desestimada la misma por el INSS en resolución de fecha 16/04/2021.

QUINTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación sería de 2107,30 euros, la fecha de efectos sería el 22/12/2020 y económicos a regularizar (hecho no controvertido).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, MUTUAL MIDAT CYCLOPS lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha dictado sentencia de fecha 7-1-2023 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Tarragona en procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 405/2021 ) a instancia de D. Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua MC Mutual y la mercantil Pintura Industrial Reus, S.A., en la que se desestima la demanda interpuesta sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que, se revoque la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22-12-2020, y se declare el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo del demandante, condenando a MC Mutual a continuar abonando la prestación consistente en el 55% de la base reguladora de 2.107,30 euros, con efectos económicos del 22-12-2020, más las revalorizaciones que correspondan, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha condena.

La Mutua MC Mutual ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

El resto de partes no han presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- En el primer apartado del recurso, se plantean dos motivos dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado, con el número Tercero bis.

La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que ha de estarse a la valoración del conjunto de la prueba realizado por la Magistrada de instancia, al no evidenciarse error alguno.

Respecto a la modificación del Hecho Probado Primero no se fundamenta en ningún error de la Juzgadora, pretendiendo introducir conclusiones jurídicas, y respecto al Hecho Probado Quinto que la parte recurrente pretende introducir de forma parcial y subjetiva los informes médicos que, según su criterio, son los adecuados

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, hemos de analizar la revisión fáctica pretendida, tanto por la parte recurrente.

Se Solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Tercero bis, con la siguiente redacción: "El actor acredita el siguiente cuadro actual de lesiones: CONDROPATÍA ROTULIANA EVOLUCIONADA DE GRADO III-IV TODILLA IZQUIERDA (20.09.2021). PATELA ALTA. TRATADO CON DESBRIDAMIENTO LESION CONDRAL A TROCLE Y MICROPERFORACIONES (1/2019). LESIÓN EN CARTÍLAGO ROTULIANO CON ÚLCERA CENTRAL RODILLA IZQUIERDA (19/01/23). DOLOR CON LA CARGA Y LA MOVILIDAD ACTIVA CON PERSISTENCIA DEL DOLOR PERIPATELAR. REINTERVENIDO CON ARTROSCOPIA EN TRES OCASIONES (23/01/2019; 26/11/2019 Y 19/01/2023). CICATRICES QUIRÚRGICAS Y LEVE ATROFIA MUSCULAR."

Como fundamento de la adición se citan los documentos nº 4, 5 y 6 (folios 124 a 127 de las actuaciones), consistentes informes del Servicio Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Sant Joan de Déu de fechas 19-1-2023 y 14-12-2023)

Se desestima la adición solicitada.Pretende la parte recurrente una nueva valoración de los documentos invocados, que sustituya a la valoración judicial.

Se desestima la modificación solicitada.La parte recurrente pretende que se realice una nueva valoración prácticamente de toda su prueba documental y pericial. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia, dentro de sus facultades la valoración del acervo probatorio, aplicando criterios de la sana crítica ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), prevaliendo la misma por su mayor objetividad e imparcialidad. Y en este caso pese a que en el relato fáctico no se describen las patologías y limitaciones que se declaran probadas, sí se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado; en el mismo la Magistrada de instancia ha realizado un análisis pormenorizado de los informes médicos aportados por las partes, plasmando las patologías y limitaciones que declara probadas; sin que se evidencie que la valoración judicial haya incurrido en un error palmario, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, ilógica o injustificada.

QUINTO.- En el segundo apartado del recurso se plantea un motivo dirigido a la censura jurídica sustantiva, y se encauza a través del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social . Este motivo se estructura en dos apartados, donde se denuncia la infracción de los artículos 200 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 36.a) de la Orden de 15-4-1969, así como de los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 12.2 de la Orden de 15-4-1969.

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que el cuadro de lesiones que dio lugar a la declaración de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, no ha experimentado mejoría, pues la lesión que afecta a la rodilla izquierda tras tres intervenciones quirúrgicas, ha evolucionado hacia la agravación, pasando de una condromalacia de grado II a grado III-IV, con cuadro de dolor con la carga y la movilidad activa y persistencia de dolor peripatelar; por lo que consider la parte recurrente que no puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de pintor, ya que, según la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presenta requerimientos de carga biomecánica a nivel de rodillas de 3 sobre 4, (que implica del 41% al 60% de la jornada), de bipedestación estática de 3 sobre 4 (que implica del 41% al 60% de la jornada), y de bipedestación dinámica de 2 sobre 3 (que implica del 20% al 40% de la jornada).

La parte impugnante se opone. Alega, en resumen, que la declaración de incapacidad permanente total fue reconocida, tras el agotamiento máximo del periodo de incapacidad temporal de 545 días, porque el actor, en el momento en que se valoró por el SGAM de 6-4-2020, se hallaba pendiente de valorar rehabilitación funcional versus una nueva intervención quirúrgica, indicando que la revisión por agravación o mejoría se había de instar a partir del 1-12-2020, y en la actualidad, ha presentado una evolución favorable de la rodilla, con una movilidad completa, conservando la funcionalidad y la fuerza, por lo que no tiene impedimento para realizar su profesión habitual.

SEXTO.- Para resolver este motivo del recurso, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

Debe precisarse que el actor, ahora recurrente, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por resolución de 2-7-2020, e impugna la resolución administrativa de 22-12-2020, en el que ha revisado, por mejoría, y ha declarado la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, alegando que su situación patológica no ha experimentado mejoría.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( 143 de la LGSS de 1994): "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Y el TS tiene dicho que estos procesos de revisión por mejoría son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11), es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el INSS su denegación a la actora de la incapacidad permanente, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la supresión de la incapacidad permanente reconocida.

SÉPTIMO.- Expuestas los criterios legales y jurisprudenciales que deben aplicarse, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Para ello se ha de partir del relato fático de la sentencia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, y que se mantiene inalterado al no haberse estimado el motivo de revisión fáctica planteado, así como también de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero.

De los mismos resulta que el actor, cuya profesión habitual es la de Pintor, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por las patologías siguientes: "CONDROPATÍA FEMOROPATELAR GRAU II FEMOROTIBIAL DE PREDOMINI INTERN GRAU II GENOLL ESQUERRE. TRACTAT AMB DESBRIDAMENT LESIÓ CONDRAL A TROCLEA I MICROPERFORANCIONS (01/2019). REINTERVINGUT AMB ARTROSCOPIA (11/2019). EVOLUCIÓ TÒRPIDA AMB PERSISTÈNCIA VESSAMENT ARTICULAR I CONDROPATÍA FEMOROPATELAR GRAU II I TEIXIT CICATRICIAL. PENDENT VALORACIÓ RHB VS NOVA IQ."

En el momento actual, la Magistrada de instancia declara probado el cuadro lesional descrito en el dictamen del SGAM de 17-12-2020, siendo las lesiones las siguiente: "CONDROPATÍA FEMOROPATELAR GRAU II I FEMOROTIBIAL DE PREDOMINI INTERN GRAU II GENOLL ESQUERRE. TRACTAT AMB DESBRIDAMENT LESIÓ CONDRAL A TROCLEA I MICROPERFORACIONS (01/2019). LESIÓ CONDRAL A TROCLEA I MICROPERFORACIONS (01/2019). REINTERVINGUT AMB ATROSCOPIA (11/2019). EVOLUCIÓ FAVORABLE. CICATRIUS QUIRÚRGIQUES I LLEU ATRÒFICA MUSCULAR, MOBILITAT COMPLETA."

También se indica, con valor de hecho probado, en el Fundamento de Derecho Tercero: "En fecha 19/01/2023 se realiza IQ artroscópica y se le deriva a controles, constando solo que realizó RHB recuperando BA completo (documento núm 5 del ramo de prueba de la actora)."

Partiendo de la comparación de los cuadros médicos descritos, ha de concluirse en el mismo sentido que la Magistrada de instancia. Pues el actor, en el momento en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, 2-7-2020, tras haber sido intervenido en dos ocasiones de la rodilla izquierda, había tenido una evolución tórpida, y se hallaba pendiente de valoración si se efectuaba tratamiento rehabilitador o se procedía a una nueva intervención quirúrgica, y que, a fecha 1-12-2020, había tenido una buena evolución, y había recuperado funcionalidad de la rodilla, pues presentaba un balance articular completo con una leve atrofia muscular, y cicatrices quirúrgicas, evidenciándose una mejoría en la funcionalidad de la rodilla; constando que, posteriormente, se le practicó nueva artroscopia el 19-1-2023, con buena evolución y balance articular completo. Por lo que, aun cuando la profesión habitual del actor, Pintor, tiene requerimientos intensos a nivel de carga biomecánica en rodillas, así como en bipedestación estática, no se constata limitación funcional en la rodilla izquierda que impida al actor la realización de las fundamentales tareas de dicha profesión.

En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de censura jurídico sustantiva, al no constatarse la infracción de normas denunciada.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, y en virtud de los artículos 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Aurelio frente a la sentencia de fecha 7-1-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, en los Autos 405/2021, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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