Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 3667/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3023/2023 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 3667/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025103638
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20570
Núm. Roj: STSJ AND 20570:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a once de diciembre de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y ZURICH INSURANCE PLC contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de SEVILLA en los Autos Nº 73/2020 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Estimar de forma parcial la demanda interpuesta por Covadonga contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y ZURICH, condenando a éstas solidariamente al pago de 70042,62 euros.
Para la entidad aseguradora son de aplicación los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente (7 de septiembre de 2013).
Para el SAS los intereses del art. 1108 CC desde la fecha de la papeleta de conciliación y los del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia."
"
Otro empleado de la cocina posó en el suelo una olla de grandes dimensiones llena de líquido próximo a la ebullición.
La Sra. Covadonga se desplazó en la cocina pasando por el lugar en el que se encontraba la olla en el suelo sin advertirla.
La Sra. Covadonga tropezó con la olla y al intentar evitar la caída introdujo accidentalmente la pierna dentro de ella sufriendo quemaduras de primer y segundo grado en mimbres inferiores, circular el pierna derecha.
Asimismo, el 21 de junio de 2016 se practicó una segunda intervención quirúrgica por varices tras quemaduras.
Sufrió secuelas consistentes en limitación de movilidad de la flexión plantar y la flexión dorsal; perjuicio estético derivado de las quemaduras y las intervenciones quirúrgicas así como trastorno venoso de origen postraumático.
El reconocimiento del grado de IPP conllevó el de una prestación de 22.290,48 euros.
El 14 de enero de 2019 se dictó auto de sobreseimiento del procedimiento.
Mediante resolución de 22 de enero de 2020 el INSS denegó la imposición del recargo por causa de prescripción.
El 3 de septiembre de 2015 se elaboró nuevo informe de evaluación incorporándose los mismos antes indicados."
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud invocando un motivo de recurso al amparo de los apartado C) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. También se alza en Suplicación la aseguradora Zúrich Insurance Plc, sucursal en España, señalando dos motivos de recurso sin precisar el amparo procesal. Por la representación de la actora se presentó escrito de impugnación a los recursos formalizados de contrario instando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios argumentos.
Para argumentar el motivo la entidad se centra en que la estabilización de las secuelas se produjo el 26 de mayo de 2014 tal como se desprende de la demanda; o, en todo caso, aunque se tomara como fecha de estabilización la de 28 de febrero de 2017 que se refiere por el órgano a quo en el fundamento de derecho segundo párrafo tercero, desde esa fecha y hasta que se entrega el burofax al SAS el 23 de diciembre de 2019, ha transcurrido más de dos años y por tanto, el plazo anual de prescripción del art. 59 del ET. Añade que el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción 20 de Sevilla no pudo interrumpir el repetido plazo de prescripción de un año computado desde el 28/02/2017 en tanto que el SAS no fue parte investigada en el mismo, por lo que no produce efectos interruptivos frente al Servicio Andaluz de Salud.
El escrito de impugnación se centra en la valoración del magistrado de instancia, que hace suya y considera de correcta aplicación.
Conforme al inalterado relato fáctico, resultan hechos relevantes para la resolución del motivo los siguientes:
- El 7 de septiembre de 2013, la actora sufrió accidente de trabajo consistente en tropezar con una olla de grandes dimensiones llena de líquido próximo a la ebullición que, al intentar evitar la caída introdujo accidentalmente la pierna dentro de ella sufriendo quemaduras de primer y segundo grado en mimbres inferiores, circular el pierna derecha.
- La actora fue intervenida quirúrgicamente el 24 de septiembre de 2013 permaneciendo ingresada en el centro hospitalario hasta el 30 de septiembre de 2019. Asimismo, el 21 de junio de 2016 se practicó una segunda intervención quirúrgica por varices tras quemaduras.
- Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 8 de septiembre de 2013 a 31 de julio de 2014 y desde el 12 de agosto de 2014 al 29 de agosto de 2014, por recaída y desde el 22 de junio de 2016 al 28 de febrero de 2017.
- Mediante resolución de 11 de septiembre de 2014 el INSS declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial como consecuencia de no poder permanecer en bipedestación estática más tiempo de cuatro horas de jornada laboral.
- El Juzgado de Instrucción 20 de Sevilla incoó DP 5552/2013 como consecuencia de denuncia interpuesta el 5 de marzo de 2014. El 14 de enero de 2019 se dictó auto de sobreseimiento del procedimiento.
- Como dato fáctico en la fundamentación jurídica consta que:
1. La interposición de la demanda del 14 de enero de 2020 a las 14:14;
2. Había existido una interrupción de la prescripción llevada a cabo mediante burofax entregado al SAS el 23 de diciembre de 2019
En relación con la prescripción, la doctrina jurisprudencial ( STS núm. 127/2023 de 9 febrero, rec. 2827/2019, y las en ella citadas STS de 12 de febrero de 2019, rcud 175/2018 y 5 de marzo de 2020, rcud 4329/2017) tiene establecido:
Sobre la posibilidad legal del ejercicio simultáneo de la acción civil en los procedimientos penal y laboral, sobre unos mismos hechos, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 5 junio 2005, rec. 1838/2004, FJ. 8º; y las que en ella se citan) concluye los siguiente:
Sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción, cuando existen actuaciones penales sobre los mismos hechos, la doctrina jurisprudencial (por todas STS núm. 99/2020 de 4 febrero, rec. 3630/2017; con cita de la anterior del mismo Tribunal de 4 de julio de 2006, recurso 834/05 y las que en ella se citan), indica que:
Sobre la concurrencia de proceso penal y laboral sobre los mismos hechos, referidos a la responsabilidad civil, la doctrina jurisprudencial ( STS núm. 749/2017 de 3 octubre, rec. 2008/2015, con cita de la del mismo Tribunal de 22 de diciembre de 2014, rec. 3364/2013 y del Tribunal Constitucional núm. 17/2008, de 31 enero), que establece la siguiente doctrina:
Artículo 110 LECrim ., párrafo segundo:
Artículo 111 de la LECrim .:
Artículo 112, LECrim
Artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.
Sin embargo, un hito resulta fundamental, cual es el inicio de actuaciones penales para dirimir la eventual responsabilidad de las personas implicadas en el suceso, actuaciones que comenzaron en fecha indeterminada del año 2013 - debido al número de DP ( 5552/23) y que no concluyeron hasta que se dictó auto de sobreseimiento el 14/1/2019, por el juzgado de instrucción nº 20 de Sevilla.
La LECrim no exige la identidad de partes implicadas en el proceso penal, sino la identidad o seguimiento sobre el mismo hecho. Dicha identidad no ha sido discutida, no exigiéndose para la suspensión de otros procesos, identidad subjetiva o de partes.
Del mismo modo, no consta en absoluto que, en el proceso penal, la demandante hubiera renunciado a su derecho a ser indemnizada por los daños sufridos o se hubiera reservado la acción civil para ejercitarla separadamente. Por lo tanto, no se ha producido una situación de "abandono o dejadez" del ejercicio del propio derecho, que, según la jurisprudencia, exige la concurrencia de la prescripción de la acción, sino que hay una voluntad manifiesta de conservarlo.
Por lo tanto, concluida la vía penal con sobreseimiento provisional para los eventuales responsables se puede ejercitar, desde esa fecha, la acción de reclamación por daños y perjuicios; acción que inicia este proceso mediante demanda que fue interpuesta el 14 de enero de 2020 a las 14:14, antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo, al no haber transcurrido el plazo de un año desde que concluyó dicha vía penal, debiendo por ello desestimarse el motivo de recurso planteado por el SAS.
2º.- Una vez acreditado que la falta de legitimación pasiva constituye una cuestión que puede apreciarse de oficio en segunda instancia, deseamos manifestar con el máximo de los respetos que la sentencia ahora recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro y en lo dispuesto en la póliza de responsabilidad civil suscrita entre el Servicio Andaluz de Salud y mi mandante".
Esta formulación denota una incorrecta técnica procesal al no precisar el amparo jurídico de los motivos formalizados, esto es, la concreción exigida en el extraordinario recurso de Suplicación sobre motivos del apartado A), B) o C) del art. 193 de la LRJS, sin que sea suficiente la mera alegación del precepto sin el apartado. No obstante, y puesto que la parte menciona los artículos que entiende infringidos y efectúa la argumentación del motivo, la Sala estudiará ambos como motivos de censura jurídica.
Como hemos visto, la entidad aseguradora alude, en primer término, a su falta de legitimación "ad causam", como cuestión revisable de oficio, señalando que el siniestro que ha dado lugar al presente procedimiento no tiene amparo en el ámbito temporal del contrato de seguro suscrito con el SAS, no estando vigente la póliza en el momento del accidente sufrido por la trabajadora, sin que la sentencia de instancia lleve a cabo un análisis de la póliza y sin justificar el motivo por el que se entiende que Zúrich goza en el presente procedimiento de legitimación pasiva.
Hemos de parir de que la compañía aseguradora no compareció al acto de juicio, pese a estar citada en legal forma, razón por la que no formuló contestación a la demanda ni opuso causas concretas de oposición a la misma.
La STS nº 104/2022, de 02 de febrero de 2022 - Recurso: 4633/2018- recuerda : " La prohibición de alegar cuestiones nuevas no se aplica a las materias de orden público procesal (como la falta de competencia internacional, material, funcional o territorial o la caducidad de la acción). La sentencia de Pleno del TS de 2 de diciembre de 2021, recurso 165/2021, explica: "hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente, se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias en las que el Tribunal ha de entrar a resolver, aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional o territorial)."
Sobre que la falta de legitimación pasiva " ad causam" sea analizable de oficio, nos remitiremos a la resolución del TS, de 21-10-2002, rec. 438/2002. Señala que la legitimación:
Sentadas estas bases, la falta de legitimación pasiva " ad causam" sí puede ser apreciable de oficio y, por ende, plantearse
Esta sería la única posibilidad estudiable de oficio. Sin embargo, lo que plantea la aseguradora va mucho más allá de dicha consideración, siendo una verdadera causa de oposición, basada en el estudio del ámbito temporal de la póliza y de su cobertura, así como de la calificación del clausulado, algo que supone una cuestión nueva, ya que no se planteó en el acto de juicio al no haber acudido, pese a estar debidamente citada.
En este punto, destacamos la STS nº 36/2022, de 18 de enero de 2022 - Recurso: 4021/2018-: "A) Imposibilidad de plantear cuestiones nuevas. Las SSTS 422/2017 de 12 mayo (rc. 210/2015) y 1101/2021 de 10 noviembre (rcud. 497/2019), entre otras muchas, recuerdan que no cabe plantear válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal ("Principio de justicia rogada"), dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Y el artículo 218.1 LEC
En definitiva, a través de este motivo de recurso trata de suscitar la entidad aseguradora una cuestión nueva, no planteada en la instancia porque no asistió a juicio, motivo por el cual debe ser rechazado.
Idéntica respuesta hemos de dar al segundo de los motivos formalizados, donde entiende que la imposición de intereses punitivos del art. 20 LCS no tiene en cuenta la excepción que recoge el precepto dispuesta en el apartado 6, ya que Zúrich no ha tenido conocimiento de la reclamación hasta mucho más tarde de la producción del siniestro. Nuevamente, se trata de una cuestión nueva planteada en el recurso no opuesta en el acto de juicio - dada su incomparecencia- y que, en todo caso, estaría sujeta a prueba.
El recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con condena en costas a ambas entidades recurrentes, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de las partes impugnantes, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
