Sentencia Social 3667/202...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 3667/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3023/2023 de 11 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 3667/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025103638

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20570

Núm. Roj: STSJ AND 20570:2025


Encabezamiento

Recurso nº 3023/23 - Negociado I Sent. Núm. 3667/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a once de diciembre de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3667/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y ZURICH INSURANCE PLC contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de SEVILLA en los Autos Nº 73/2020 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Covadonga contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y ZURICH, se celebró juicio y se dictó sentencia por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Estimar de forma parcial la demanda interpuesta por Covadonga contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y ZURICH, condenando a éstas solidariamente al pago de 70042,62 euros.

Para la entidad aseguradora son de aplicación los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente (7 de septiembre de 2013).

Para el SAS los intereses del art. 1108 CC desde la fecha de la papeleta de conciliación y los del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO. - Covadonga, nacida el NUM000 de 1971, prestaba sus servicios como pinche de cocina por cuenta y bajo la dependencia de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD desde el 12 de enero de 2006.

SEGUNDO. -El 7 de septiembre de 2013, sobre las 16 horas, la Sra. Covadonga se encontraba trabajando en su puesto sito en las cocinas del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla.

Otro empleado de la cocina posó en el suelo una olla de grandes dimensiones llena de líquido próximo a la ebullición.

La Sra. Covadonga se desplazó en la cocina pasando por el lugar en el que se encontraba la olla en el suelo sin advertirla.

La Sra. Covadonga tropezó con la olla y al intentar evitar la caída introdujo accidentalmente la pierna dentro de ella sufriendo quemaduras de primer y segundo grado en mimbres inferiores, circular el pierna derecha.

TERCERO.-La Sra. Covadonga fue intervenida quirúrgicamente el 24 de septiembre de 2013 permaneciendo ingresada en el centro hospitalario hasta el 30 de septiembre de 2019. Se le practicó escarectomía tangencial en cara interna del muslo derecho, cara interna del muslo izquierdo, pierna izquierda en circular y dorso del pie izquierdo (total de un 8% de superficie quemada). Se tomó autoinjerto laminado de la cara anteroarterial del muslo izquierdo aplicándose al dorso del pie izquierdo y mitad distal de la pierna izquierda en circular (4% de superficie injertada).

Asimismo, el 21 de junio de 2016 se practicó una segunda intervención quirúrgica por varices tras quemaduras.

CUARTO.-La Sra. Covadonga permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 8 de septiembre de 2013 a 31 de julio de 2014 y desde el 12 de agosto de 2014 al 29 de agosto de 2014, por recaída y desde el 22 de junio de 2016 al 28 de febrero de 2017 tras las aún intervención.

QUINTO.-La Sra. Covadonga tardó en curar de sus lesiones 262 días de los cuales 23 fueron de ingreso hospitalario.

Sufrió secuelas consistentes en limitación de movilidad de la flexión plantar y la flexión dorsal; perjuicio estético derivado de las quemaduras y las intervenciones quirúrgicas así como trastorno venoso de origen postraumático.

SEXTO.-Mediante resolución de 11 de septiembre de 2014 el INSS declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial como consecuencia de no poder permanecer en bipedestación estática más tiempo de cuatro horas de jornada laboral.

El reconocimiento del grado de IPP conllevó el de una prestación de 22.290,48 euros.

SÉPTIMO.-El Juzgado de Instrucción 20 de Sevilla incoó DP 5552/2013 como consecuencia de denuncia interpuesta el 5 de marzo de 2014.

El 14 de enero de 2019 se dictó auto de sobreseimiento del procedimiento.

OCTAVO.-Como consecuencia del accidente indicado, la Inspección de Trabajo levantó acta el día proponiendo imposición de recargo de prestaciones al SAS por falta de medidas de seguridad causantes del accidente.

Mediante resolución de 22 de enero de 2020 el INSS denegó la imposición del recargo por causa de prescripción.

NOVENO.-El SAS tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con ZURICH NUM001, vigente a la fecha de los hechos, que cubría, entre otras, la responsabilidad civil por accidentes de trabajo (folios 90 y ss del expediente administrativo)

DÉCIMO.-El SAS posee informe de evaluación de riesgos y acciones preventivas/correctoras de fecha 7 de julio de 2013 (folios 28 a 54 que se dan por reproducidos). En ella se preveía el riesgo de tropiezo con objetos mal colocados y se daban instrucciones correctoras sin que conste fueran adoptadas.

El 3 de septiembre de 2015 se elaboró nuevo informe de evaluación incorporándose los mismos antes indicados."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por las partes demandadas SAS y ZURICH INSURANCE PLC, que fue impugnado de contrario por la parte demandante Covadonga.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 268/2023, de 26 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 73/2020, estima "de forma parcial la demanda interpuesta por Covadonga contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y ZURICH, condenando a éstas solidariamente al pago de 70042,62 euros. Para la entidad aseguradora son de aplicación los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente (7 de septiembre de 2013). Para el SAS los intereses del art. 1108 CC desde la fecha de la papeleta de conciliación y los del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia".

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud invocando un motivo de recurso al amparo de los apartado C) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. También se alza en Suplicación la aseguradora Zúrich Insurance Plc, sucursal en España, señalando dos motivos de recurso sin precisar el amparo procesal. Por la representación de la actora se presentó escrito de impugnación a los recursos formalizados de contrario instando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Comenzando con el recurso del SAS, el motivo va destinado a la censura jurídica de la fundamentación de la sentencia. Con amparo procesal en la letra C) del art 193 de la LRJS y al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada. En concreto, el Servicio Andaluz de Salud considera infringido el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Para argumentar el motivo la entidad se centra en que la estabilización de las secuelas se produjo el 26 de mayo de 2014 tal como se desprende de la demanda; o, en todo caso, aunque se tomara como fecha de estabilización la de 28 de febrero de 2017 que se refiere por el órgano a quo en el fundamento de derecho segundo párrafo tercero, desde esa fecha y hasta que se entrega el burofax al SAS el 23 de diciembre de 2019, ha transcurrido más de dos años y por tanto, el plazo anual de prescripción del art. 59 del ET. Añade que el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción 20 de Sevilla no pudo interrumpir el repetido plazo de prescripción de un año computado desde el 28/02/2017 en tanto que el SAS no fue parte investigada en el mismo, por lo que no produce efectos interruptivos frente al Servicio Andaluz de Salud.

El escrito de impugnación se centra en la valoración del magistrado de instancia, que hace suya y considera de correcta aplicación.

Conforme al inalterado relato fáctico, resultan hechos relevantes para la resolución del motivo los siguientes:

- El 7 de septiembre de 2013, la actora sufrió accidente de trabajo consistente en tropezar con una olla de grandes dimensiones llena de líquido próximo a la ebullición que, al intentar evitar la caída introdujo accidentalmente la pierna dentro de ella sufriendo quemaduras de primer y segundo grado en mimbres inferiores, circular el pierna derecha.

- La actora fue intervenida quirúrgicamente el 24 de septiembre de 2013 permaneciendo ingresada en el centro hospitalario hasta el 30 de septiembre de 2019. Asimismo, el 21 de junio de 2016 se practicó una segunda intervención quirúrgica por varices tras quemaduras.

- Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 8 de septiembre de 2013 a 31 de julio de 2014 y desde el 12 de agosto de 2014 al 29 de agosto de 2014, por recaída y desde el 22 de junio de 2016 al 28 de febrero de 2017.

- Mediante resolución de 11 de septiembre de 2014 el INSS declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial como consecuencia de no poder permanecer en bipedestación estática más tiempo de cuatro horas de jornada laboral.

- El Juzgado de Instrucción 20 de Sevilla incoó DP 5552/2013 como consecuencia de denuncia interpuesta el 5 de marzo de 2014. El 14 de enero de 2019 se dictó auto de sobreseimiento del procedimiento.

- Como dato fáctico en la fundamentación jurídica consta que:

1. La interposición de la demanda del 14 de enero de 2020 a las 14:14;

2. Había existido una interrupción de la prescripción llevada a cabo mediante burofax entregado al SAS el 23 de diciembre de 2019

Normas jurídicas y doctrina jurisprudencial aplicables al supuesto:

En relación con la prescripción, la doctrina jurisprudencial ( STS núm. 127/2023 de 9 febrero, rec. 2827/2019, y las en ella citadas STS de 12 de febrero de 2019, rcud 175/2018 y 5 de marzo de 2020, rcud 4329/2017) tiene establecido:

"Con carácter general debemos reiterar que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, rec.16/2017 , entre otras]. Es por ello que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.

Junto a lo anterior, y tomando en consideración que el dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y así ha reconocido nuestra doctrina, también se ha analizado lo dispuesto en el art. 1973 del CC , en orden a la interrupción de la prescripción, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor sino, también, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis". [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ].

Sobre la posibilidad legal del ejercicio simultáneo de la acción civil en los procedimientos penal y laboral, sobre unos mismos hechos, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 5 junio 2005, rec. 1838/2004, FJ. 8º; y las que en ella se citan) concluye los siguiente:

Como conclusiones a nuestra razonamiento podríamos declarar las dos siguientes: 1ª En aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , es posible la tramitación simultánea de las acciones originadas en normas penales o laborales, aun referidas a unos mismos comportamientos, ante los órdenes penal y social, y 2ª Ejercitada la acción civil para el resarcimiento de daños y perjuicios en vía penal, hasta que ésta no concluya, no puede reiterarse ante el orden social de la jurisdicción. Por eso, debe ser reconducido el fallo de la sentencia recurrida a sus justos términos, es decir, manteniendo el pronunciamiento que contiene respecto de la necesidad de conocer y decidir en este procedimiento la pretensión de tutela del derecho fundamental y libertad pública invocado en la demanda, con las consecuencias legales que comporta una posible sentencia estimatoria de tal petición , pero sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la indemnización solicitada, todo ello a resultas de lo que pueda resolverse sobre esta cuestión en vía penal, reservando a la actora la acción de resarcimiento de daños si no resultara satisfecha en la resolución penal que se dicte, con la advertencia de que, como hemos declarado en las dos sentencias citadas, el trámite de la causa criminal interrumpe el plazo de prescripción de la acción en vía laboral. Con esta resolución queda garantizado y a salvo el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , puesto que la demandante ya promovió la acción civil ante el órgano al que la Ley atribuye la competencia para conocer de ella y resolverla, es decir, el penal. En los términos apuntados se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandado, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción, cuando existen actuaciones penales sobre los mismos hechos, la doctrina jurisprudencial (por todas STS núm. 99/2020 de 4 febrero, rec. 3630/2017; con cita de la anterior del mismo Tribunal de 4 de julio de 2006, recurso 834/05 y las que en ella se citan), indica que:

"La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/1997 )".

Sobre la concurrencia de proceso penal y laboral sobre los mismos hechos, referidos a la responsabilidad civil, la doctrina jurisprudencial ( STS núm. 749/2017 de 3 octubre, rec. 2008/2015, con cita de la del mismo Tribunal de 22 de diciembre de 2014, rec. 3364/2013 y del Tribunal Constitucional núm. 17/2008, de 31 enero), que establece la siguiente doctrina:

"la responsabilidad civil, derivada del acto ilícito, al igual que la penal, cuya viabilidad reconoce el art. 127-3 de la LGSS (168-3 del Texto Articulado vigente actualmente), es única y si se juzga sobre ella en un proceso penal, al no haber existido reserva de esas acciones civiles para un futuro proceso, tal cuestión queda resuelta definitivamente por mor de la llamada santidad de la cosa juzgada lo que se impone en aras a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al prestigio de los Tribunales que se pierde si recaen resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto. (...) Por tanto, por ese hecho, ya juzgado, no se puede volver a reclamar la responsabilidad civil de la recurrente, pues el art. 24 de la Constitución y el 222 de la LEC lo impiden".(...)

"En este sentido, se ha pronunciado ya esta Sala en su sentencia de 22 de diciembre de 2014 (R. 3364/2013 ), dictada en supuesto similar, en la que dijimos:

«3. No habiéndose optado por la reserva de acciones civiles (ex art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos encontramos con que lo pretendido ahora en la demanda resulta coincidente con lo ya obtenido en el proceso penal precisamente por el mismo concepto que el ahora reclamado, esto es, en concepto de indemnización por el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes.

De ahí que, como recuerda la STS/1ª de 3 febrero 2012 (rec.1589/2009 ), " Cuando, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1991 , 24 y 31 de octubre y 9 de diciembre de 1998 , 29 de diciembre 2006 ). Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante, especialmente si quien se considera perjudicado "tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo" ( SSTS 25 de septiembre 2000 , 13 de mayo 2004 , 21 de enero de 2000 , 24 de julio 2008 ).

Por su parte, la STC 17/2008 afirmaba que "el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado".

La posibilidad de efecto de cosa juzgada se desprende asimismo de la doctrina del TC cuando, a sensu contrario, indica que, " cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim , según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal " ( STC 15/2002 )".

Artículo 110 LECrim ., párrafo segundo: "Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante".

Artículo 111 de la LECrim .: "Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4 .º, 5 .º y 6.º de este Código ".

Artículo 112, LECrim .: Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.

Artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

Resolución sobre el motivo de recurso. -Como se desprende de lo expuesto, tras ocurrir el accidente el 7 de septiembre de 2013 y, tras varias intervenciones quirúrgicas, la Sra. Covadonga permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 8 de septiembre de 2013 a 31 de julio de 2014 y, desde el 12 de agosto de 2014 al 29 de agosto de 2014, por recaída, y desde el 22 de junio de 2016 al 28 de febrero de 2017 tras la ultima intervención. Por ello, y pese a que el INSS , mediante resolución de 11 de septiembre de 2014 el INSS, la declarara en situación de incapacidad permanente parcial, la estabilización de las lesiones no tuvo lugar hasta la fecha en que finalizaron todos los procesos derivados de sus lesiones en este caso, 28/2/2017, fecha fin de la última IT.

Sin embargo, un hito resulta fundamental, cual es el inicio de actuaciones penales para dirimir la eventual responsabilidad de las personas implicadas en el suceso, actuaciones que comenzaron en fecha indeterminada del año 2013 - debido al número de DP ( 5552/23) y que no concluyeron hasta que se dictó auto de sobreseimiento el 14/1/2019, por el juzgado de instrucción nº 20 de Sevilla.

La LECrim no exige la identidad de partes implicadas en el proceso penal, sino la identidad o seguimiento sobre el mismo hecho. Dicha identidad no ha sido discutida, no exigiéndose para la suspensión de otros procesos, identidad subjetiva o de partes.

Del mismo modo, no consta en absoluto que, en el proceso penal, la demandante hubiera renunciado a su derecho a ser indemnizada por los daños sufridos o se hubiera reservado la acción civil para ejercitarla separadamente. Por lo tanto, no se ha producido una situación de "abandono o dejadez" del ejercicio del propio derecho, que, según la jurisprudencia, exige la concurrencia de la prescripción de la acción, sino que hay una voluntad manifiesta de conservarlo.

Por lo tanto, concluida la vía penal con sobreseimiento provisional para los eventuales responsables se puede ejercitar, desde esa fecha, la acción de reclamación por daños y perjuicios; acción que inicia este proceso mediante demanda que fue interpuesta el 14 de enero de 2020 a las 14:14, antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo, al no haber transcurrido el plazo de un año desde que concluyó dicha vía penal, debiendo por ello desestimarse el motivo de recurso planteado por el SAS.

TERCERO.-Continuando con el recurso formalizado por la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, el mismo plantea dos motivos definidos del modo que sigue:

" 1º.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , entendemos que en el presente procedimiento ha existido una errónea valoración de la prueba documental obrante en autos. El ámbito temporal del contrato de seguro aportado al procedimiento determina que la póliza de seguro suscrita con esta parte por el SAS no ampara el siniestro, es decir, concurre una falta de legitimación "ad causam" de mi mandante, cuestión revisable de oficio. Vulneración de lo recogido en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro y en los artículos 1281 Y 1288 del Código Civil , en relación la Jurisprudencia de aplicación. (...)

2º.- Una vez acreditado que la falta de legitimación pasiva constituye una cuestión que puede apreciarse de oficio en segunda instancia, deseamos manifestar con el máximo de los respetos que la sentencia ahora recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro y en lo dispuesto en la póliza de responsabilidad civil suscrita entre el Servicio Andaluz de Salud y mi mandante".

Esta formulación denota una incorrecta técnica procesal al no precisar el amparo jurídico de los motivos formalizados, esto es, la concreción exigida en el extraordinario recurso de Suplicación sobre motivos del apartado A), B) o C) del art. 193 de la LRJS, sin que sea suficiente la mera alegación del precepto sin el apartado. No obstante, y puesto que la parte menciona los artículos que entiende infringidos y efectúa la argumentación del motivo, la Sala estudiará ambos como motivos de censura jurídica.

Como hemos visto, la entidad aseguradora alude, en primer término, a su falta de legitimación "ad causam", como cuestión revisable de oficio, señalando que el siniestro que ha dado lugar al presente procedimiento no tiene amparo en el ámbito temporal del contrato de seguro suscrito con el SAS, no estando vigente la póliza en el momento del accidente sufrido por la trabajadora, sin que la sentencia de instancia lleve a cabo un análisis de la póliza y sin justificar el motivo por el que se entiende que Zúrich goza en el presente procedimiento de legitimación pasiva.

Hemos de parir de que la compañía aseguradora no compareció al acto de juicio, pese a estar citada en legal forma, razón por la que no formuló contestación a la demanda ni opuso causas concretas de oposición a la misma.

La STS nº 104/2022, de 02 de febrero de 2022 - Recurso: 4633/2018- recuerda : " La prohibición de alegar cuestiones nuevas no se aplica a las materias de orden público procesal (como la falta de competencia internacional, material, funcional o territorial o la caducidad de la acción). La sentencia de Pleno del TS de 2 de diciembre de 2021, recurso 165/2021, explica: "hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente, se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias en las que el Tribunal ha de entrar a resolver, aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional o territorial)."

Sobre que la falta de legitimación pasiva " ad causam" sea analizable de oficio, nos remitiremos a la resolución del TS, de 21-10-2002, rec. 438/2002. Señala que la legitimación: "...es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en un proceso, integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso, que en el caso de la denominada legitimación directa, es identificada por la Ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate, es decir, que los litigantes están legitimados para actuar en el pleito, por pertenecer al actor el derecho que reclama y estar el demandado obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, legitimación que debe entenderse existente por la simple circunstancia de resultar afectado por el negocio jurídico de que se trate, bastando con un interés legítimo, por cuanto la entrada en vigor de la Constitución con la consagración de su artículo 24 del derecho de las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos obliga a interpretar y aplicar el régimen legal de la legitimación con un criterio amplio.

Sentadas estas bases, la falta de legitimación pasiva " ad causam" sí puede ser apreciable de oficio y, por ende, plantearse ex novoen el recurso de Suplicación. Ahora bien, lo que puede plantearse y estudiarse de oficio es esa legitimación strictu sensu,sin otras causas de oposición. Ello significa que la entidad tenía legitimación pasiva ad procesumpor mor de la existencia de póliza de seguros de cobertura firmada con el SAS, tal como consta en los hechos probados; y respecto a la considerada "ad causam", que en realidad ha de considerarse la legitimación estricta, también ha de entenderse existente, en virtud de dicha póliza que la vincula con el SAS donde existe cobertura en materia de accidentes de trabajo.

Esta sería la única posibilidad estudiable de oficio. Sin embargo, lo que plantea la aseguradora va mucho más allá de dicha consideración, siendo una verdadera causa de oposición, basada en el estudio del ámbito temporal de la póliza y de su cobertura, así como de la calificación del clausulado, algo que supone una cuestión nueva, ya que no se planteó en el acto de juicio al no haber acudido, pese a estar debidamente citada.

En este punto, destacamos la STS nº 36/2022, de 18 de enero de 2022 - Recurso: 4021/2018-: "A) Imposibilidad de plantear cuestiones nuevas. Las SSTS 422/2017 de 12 mayo (rc. 210/2015) y 1101/2021 de 10 noviembre (rcud. 497/2019), entre otras muchas, recuerdan que no cabe plantear válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal ("Principio de justicia rogada"), dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Y el artículo 218.1 LEC dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia. Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo".

En definitiva, a través de este motivo de recurso trata de suscitar la entidad aseguradora una cuestión nueva, no planteada en la instancia porque no asistió a juicio, motivo por el cual debe ser rechazado.

Idéntica respuesta hemos de dar al segundo de los motivos formalizados, donde entiende que la imposición de intereses punitivos del art. 20 LCS no tiene en cuenta la excepción que recoge el precepto dispuesta en el apartado 6, ya que Zúrich no ha tenido conocimiento de la reclamación hasta mucho más tarde de la producción del siniestro. Nuevamente, se trata de una cuestión nueva planteada en el recurso no opuesta en el acto de juicio - dada su incomparecencia- y que, en todo caso, estaría sujeta a prueba.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-En materia de costas, en relación al Servicio Andaluz de Salud y a la aseguradora Zúrich, de conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la condena en costas a ambas entidades recurrentes, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Servicio Andaluz de Salud y de Zúrich Insurance Plc, sucursal en España,, AMBOS, frente a la Sentencia nº 268/2023, de 26 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 73/2020 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a ambas entidades recurrentes, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de las partes impugnantes, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.