Sentencia Social 6561/202...e del 2025

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09/04/2026

Sentencia Social 6561/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5845/2024 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUIS REVILLA PEREZ

Nº de sentencia: 6561/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105100

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8285

Núm. Roj: STSJ CAT 8285:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827944420238029103

Recurso de suplicación 5845/2024 -T7

Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 484/2023

Parte recurrente/Solicitante: DISTRIBUCIONES DEL JAMON CEREZO,SL

Abogado/a: Vidal Masramon Carmona

Graduado/a Social: Parte recurrida: Consuelo, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: MARINA MONCAL TRULLAS

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6561/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo. Sr. Emilio García Olles Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 11 de diciembre de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DISTRIBUCIONES DEL JAMÓN CEREZO, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Dª. Consuelo, revocando, en parte, las resoluciones administrativas objeto de impugnación y el recargo de prestaciones impuesto, reduciendo el porcentaje del mismo al 30%, siendo éste el que se estima judicialmente como correcto.

Que tengo por desistida a Dª. Consuelo de la demanda interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y DISTRIBUCIONES DEL JAMÓN CEREZO, S.L.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.- Consuelo, nacida el NUM000-1967, ha prestado servicios para la empresa demandada (dedicada al comercio al por mayor de productos alimenticios -principalmente jamón, pero también de otros embutidos-) desde el año 2007, como operaria de loncheado, corte y envasado de embutidos, utilizando máquina cortadora Bizerba A404 y máquina envasadora ULMA (no controvertido).

2º.- La trabajadora tenía formación preventiva desde el 10-6-2019, en especial, sobre la máquina ULMA 200. Además, disponía de EPIs (31-12-2018, última entrega documentada) y contaba con declaración de aptitud médica para su puesto de trabajo en febrero de 2020 (informe de la ITSS obrante en autos -folios nº 17 reverso, 18, 77, 87 a 90 y 481 a 484; docs. obrantes en ej-cat aportados por la empresa demandante).

3º.- La máquina ULMA 200 emplea dos bobinas de film. El film interior es un material plástico que, por efecto del calor-estiramiento, se adapta a la forma de una horma, creando una cavidad y, una vez enfriado, avanza hacia la zona de carga, donde el producto a envasar se introduce en las cavidades creadas (momento en el cual se puede atascar en su salida, por el efecto de los cambios de temperatura), siendo una función que se puede efectuar manualmente o automáticamente, mediante dispositivos adecuados que se acoplan a la máquina. Si el film se atasca en la salida (lo que no era inhabitual, pues en ocasiones el plástico o film se atascaba), el operario debe manejar el cuadro de máquina de la máquina, identificando, según explica el manual de instrucciones de la misma, los pulsadores de puesta en marcha (en la parte izquierda de la máquina, es el botón del medio), parada (botón inferior de la parte izquierda de la máquina, detiene el proceso de alimentación de la máquina, pero el proceso ya iniciado continúa hasta su finalización y, entonces, para) y emergencia (botón superior de la parte izquierda de la máquina, para completamente la máquina en el momento el que se pulsa). La máquina ha contado con mantenimiento preventivo en 2019 y 2020 y el operario nunca debe introducir las manos, trapos o herramientas en el interior de la máquina en funcionamiento (informe de la ITSS obrante en autos -folios nº 18, 19, 482 y 483-; testifical del Sr. Francisco).

4º.- El 9-3-2020, la actora sufrió accidente de trabajo, a las 8:30 horas, al introducir la mano por la ranura donde sale la lámina de plástico formada térmicamente, tras iniciar su entrada desde la bobina de plástico, pasando posteriormente por la prensa de termo-formado a alta temperatura. El motivo por el que la trabajadora introdujo la mano, fue que el plástico se había atascado en el proceso de salida, debido a que había cambiado el producto (panceta) y había que adecuar el tipo de envasado a las dimensiones que el producto requería. La trabajadora accionó el botón de parada de proceso de la máquina, pero no el botón de paro de emergencia, debido a la dificultad para pulsar el botón correcto (dado que todos están en el mismo cuadro de mando) en ese momento de atrapamiento, siguiendo la máquina su proceso y siendo sus compañeros (Sr. Hipolito y Sr. Jenaro) los que, alertados por la petición de ayuda, acudieron a la máquina y accionaron el botón de parada de emergencia (folio nº 19).

5º.- La evaluación de riesgos laborales, de marzo de 2020, recoge el riesgo de atrapamiento en la actividad de loncheado y envasado con la máquina ULMA nº 400 (no 200), señalando que carece de parada de emergencia (dispositivo de corte de las fuentes de energía), carece de protección mediante resguardo que impida el acceso a zonas peligrosas (riesgo por contacto mecánico, pues es accesible el movimiento oscilante alternativo con elementos giratorios -salida del producto-), decidiéndose integrar, tras el accidente de trabajo de la empleada, unas células de proximidad que activan la parada de emergencia cuando detectan una mano u otro elemento ajeno a la máquina cerca de la bobina de plástico (informe de la ITSS -folios nº 18 reverso, 19, 482 reverso y 483-).

6º.- Como consecuencia del AT de 9-3-2020, la trabajadora ha cursado proceso de IT desde el mismo día y, en fecha 4-9-2021, ha visto reconocido grado de IP total, con BR anual de 18.082,20 € (sin perjuicio de complementos y revalorizaciones), complemento de brecha de género de 28 € e incremento del 20% por edad e inactividad laboral (no controvertido).

7º.- Tras solicitud de la interesada de fecha 21-2-2022, el INSS instó expediente de recargo de prestaciones, emitiendo informe la ITSS el 24-7-2023, tras visita de fecha 25-4-2023, proponiendo recargo de prestaciones en cuantía del 40%. Consecuente con ello, el INSS reconoció el mismo mediante resolución de fecha 19-10-2023, en porcentaje del 40%, con efectos económicos de 21-11-2021. Interpuesta reclamación previa el 4-12-2023, fue desestimada por resolución de 8-3-2024(folios nº 17 a 20 y 485 a 488; expediente administrativo obrante en ej-cat).

8º.- Según informe de la ITSS,el AT se produjo porque la actora pulsó el botón de parada (que impide que se inicie un nuevo proceso de alimentación de la máquina, pero no detiene el que está en marcha) y no el botón de emergencia, que es visualmente más grande, de modo que el medio empleado no permitía garantizar la parada completa del equipo en condiciones de seguridad. Entiende la Inspectora actuante que ello supone la vulneración de la obligación de garantizar que los equipos de trabajo sea seguros - art. 17 LPRL , art. 3 RD 1215/1997 -, con falta de señalización visible e identificable de la parada de emergencia -punto 1.1 Anexo I RD 1215/1997-, siendo la manipulación del plástico una tarea de posible ejecución para su desatasco que debió prevenirse en cuanto a la evitación del acceso con la mano -punto 1.5 Anexo II RD 1215/1997- (folios nº 19 y 481 a 484 de autos).

9º.- Según informe de investigacióndel AT realizado por la empresa, la causa del mismo fue que la trabajadora puso la mano en la salida de la cinta de plástico de la máquina envasadora de embutido, y, por movimientos no coordinados y gestos intempestivos e inoportunos, chocó con un objeto en movimiento en la máquina, siendo la actuación incorrecta (introducir la mano sin haber parado antes la máquina, tras atasco de la alimentación del plástico en la salida de la máquina termoformadora) la causa del atrapamiento (testifical del Sr. Francisco; doc. obrante en ej-cat aportado por la empresa; folios nº 95 a 108 y 480 de autos). »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada DISTRIBUCIONES DEL JAMÓN CEREZO, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Dª. Consuelo, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa condenada contra la sentencia de instancia que, estimando la pretensión subsidiaria de su demanda en la que impugnaba la resolución del INSS, del 19/10/2023, que imponía un recargo del 40% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio, que sufrió la trabajadora codemandada el 19/03/2020, a cargo de la recurrente, descubrió y describió omisión en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que resulta causante eficiente del accidente de trabajo pero sólo merecedora, por concurrencia de culpas de porcentaje del 30% de recargo.

Contra la sentencia formula recurso la empresa que pretende que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad en el recargo por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, por la afirmada falta de causalidad entre omisión y accidente.

Este ha sido impugnado de contrario por la letrada de la trabajadora.

Esta había formulado demanda en la que postulaba que se fijase el recargo en porcentaje del 50% de la que desistió. Y aunque anunció recurso de suplicación contra la sentencia, finalmente, no lo formalizó.

SEGUNDO.-Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS el recurso de la empresa se formaliza bajo un primer motivo de revisión dirigido a la modificación del cuerpo fáctico de la resolución, pretendiendo que se añada circunstancia que, en su consideración, tiene relevancia para la posterior conclusión jurídica sobre la existencia, o no, de responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente que sufrió la trabajadora codemandada.

Concretamente nueva redacción para el hecho probado cuarto, en el que propone que podamos leer:

"(...) requería. La trabajadora, antes de introducir el brazo dentro de la máquina, accionó el botón de "parada de ciclo" (no el de "emergencia" que paraliza inmediatamente el funcionamiento de la máquina) y al cabo de unos segundos , introdujo el brazo de manera forzada en la máquina y fue en este momento, en el que quedó el brazo atrapado, siguiendo la máquina su proceso (...)".

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS. Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, en este caso florida, abundante y acertada.

Antes de dar respuesta cumplida a este motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

El que la sentencia ya dé noticia cabal y suficiente sobre el extremo de cual fue el botón accionado por la trabajadora para corregir el proceso de termoconformación impone, por ser la adición baladí, la falta de éxito de la censura fáctica del recurso y su desestimación en éste ámbito.

TERCERO.-Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS se despliega el motivo censura jurídica, y en él se dice y se pretende que la sentencia aplicó incorrectamente el artículo 164 de la LGSS, así como la doctrina jurisprudencial que se cita, para afirmar que el accidente de trabajo se produjo sin responsabilidad de quién formula el recurso en el accidente que sufrió la trabajadora, por ser éste con causa que, en ningún caso, puede descubrirse en incumplimiento, por acción u omisión, de medida de garantía de seguridad debida por la recurrente.

Sostiene que el accidente se produjo sin intervención directa, ni siquiera concausal mínima, imputable a la recurrente.

Con ello la disputa de partes se centra ahora en la determinación de sí concurrió incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laboral y, de concurrir, cual es su intensidad y relevancia.

Para su resolución deberemos partir de lo establecido en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003: "al analizar los criterios de aplicación del artículo 123 (ahora 164) de la Ley General de la Seguridad Social, esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, citando la anterior de 12 de julio de 2007, enseña que: "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre".

En sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994, la Sala ha indicado que: "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores".

Para concluir finalmente que: "No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Como ya hemos apuntado, el artículo 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo".

CUARTO.-La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha permanecido inalterado, teniendo en cuenta que el accidente se produce cuando la trabajadora operaba máquina envasadora de embutidos que carecía de parada de emergencia que impusiese el paro efectivo por corte de las fuentes de energía de forma indiferenciada en botón "ad hoc". Accionó el de parada del ciclo productivo ante incidencia en la termoconformación de las bandejas y esto no determinó el paro efectivo de la máquina que finalmente atrapó su mano. Con el sumando de que la máquina carecía de resguardo físico que impidiese el acceso a las zonas peligrosas que, es omisión que descubierta en evaluación de riesgos realiza en marzo de 2020, fue subsanada mediante la implementación de células de proximidad que habrían evitado el acceso a la zona donde se produjo el atrapamiento.

Cuando el accidente se produjo no se habían adoptado las necesarias medidas correctoras que pudieran haberlo evitado, como la conexión permanente de las fotocélulas de proximidad y la visibilidad diferenciada del botón de parada, con desconexión

Como dice la sentencia, confirmando el criterio de la ITSS, la relación de causalidad entre omisión de debidas medidas de seguridad y accidente es clara pues estas medidas correctoras y preventivas se hubiesen adoptado en origen, una vez descubierto el riesgo, el accidente no se hubiera producido.

Hay omisión determinante de la infracción que es plenamente imputable a la demandante.

La empresa incurre en incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al no implementar recursos y medios adecuados y suficientes para prevenir accidente como el que sufrió la trabajadora accidentado.

Permitir que se realizase labor que se debía haber descrito como peligrosa sin establecer medidas correctoras o procedimiento de trabajo que eliminase el riesgo y sin establecer vigilancia de su cumplimiento permite descubrir el incumplimiento que habilita e impone el pronunciamiento de la sentencia.

Como ya hemos dicho, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra lo que se sostiene por la empresa no se había descubierto el riesgo específico ni diseñado e impuesto protocolo seguro de trabajo para evitarlo.

Se constata incumplimiento del artículo 164 de la LGSS, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del ET, 17.1 de la LPRL y artículo 3, en relación con los puntos 1.1 del Anexo I y 1.5 del Anexo II, y artículo 5 del RD 1215/1997.

En ese contexto no toda la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la empresa, porque la trabajadora accidentada atesoraba experiencia profesional y había recibido formación en materia preventiva, pero sí se descubre incumplimiento concausal relevante porque la empresa estaba obliga a extremar las medidas de control y supervisión de la actividad de la trabajadora en el desarrollo de la tarea encomendada o atendida que presentaba sustancial peligrosidad y a ofrecerle medio seguro de trabajo ante posible y potencial riesgo.

El tanto de culpa imputable a la trabajadora es relevante pero, en modo alguno, puede calificarse su actuación como una imprudencia temeraria, y ya ha sido tenida en cuenta para minorar la responsabilidad de la empresa y el porcentaje del recargo de prestaciones.

La imposición del recargo del 30% aparece de esta forma como perfectamente razonable, justificado y adecuadamente proporcionado a la gravedad del incumplimiento imputable a la empresa, con lo que es correcto el recargo y la dimensión en que se concretó y debemos confirmar en sus términos la sentencia de instancia con desestimación del recurso formulado por la empresa.

QUINTO.-El íntegro rechazo del recurso formulado por la empresa determina la pérdida del depósito y consignación efectuados por la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUCIONES DEL JAMÓN CEREZO, S.L. contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa, en el procedimiento seguido al nº 484/2023, en virtud de demanda en materia de recargo de prestaciones de seguridad social formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora doña Consuelo y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la empresa recurrente, firme que sea la presente resolución. Y se condena en costas a la recurrente para satisfacer los honorarios de la letrada de la trabajadora, que impugnó el recurso, en suma de 450,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DISTRIBUCIONES DEL JAMÓN CEREZO, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Dª. Consuelo, revocando, en parte, las resoluciones administrativas objeto de impugnación y el recargo de prestaciones impuesto, reduciendo el porcentaje del mismo al 30%, siendo éste el que se estima judicialmente como correcto.

Que tengo por desistida a Dª. Consuelo de la demanda interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y DISTRIBUCIONES DEL JAMÓN CEREZO, S.L.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.- Consuelo, nacida el NUM000-1967, ha prestado servicios para la empresa demandada (dedicada al comercio al por mayor de productos alimenticios -principalmente jamón, pero también de otros embutidos-) desde el año 2007, como operaria de loncheado, corte y envasado de embutidos, utilizando máquina cortadora Bizerba A404 y máquina envasadora ULMA (no controvertido).

2º.- La trabajadora tenía formación preventiva desde el 10-6-2019, en especial, sobre la máquina ULMA 200. Además, disponía de EPIs (31-12-2018, última entrega documentada) y contaba con declaración de aptitud médica para su puesto de trabajo en febrero de 2020 (informe de la ITSS obrante en autos -folios nº 17 reverso, 18, 77, 87 a 90 y 481 a 484; docs. obrantes en ej-cat aportados por la empresa demandante).

3º.- La máquina ULMA 200 emplea dos bobinas de film. El film interior es un material plástico que, por efecto del calor-estiramiento, se adapta a la forma de una horma, creando una cavidad y, una vez enfriado, avanza hacia la zona de carga, donde el producto a envasar se introduce en las cavidades creadas (momento en el cual se puede atascar en su salida, por el efecto de los cambios de temperatura), siendo una función que se puede efectuar manualmente o automáticamente, mediante dispositivos adecuados que se acoplan a la máquina. Si el film se atasca en la salida (lo que no era inhabitual, pues en ocasiones el plástico o film se atascaba), el operario debe manejar el cuadro de máquina de la máquina, identificando, según explica el manual de instrucciones de la misma, los pulsadores de puesta en marcha (en la parte izquierda de la máquina, es el botón del medio), parada (botón inferior de la parte izquierda de la máquina, detiene el proceso de alimentación de la máquina, pero el proceso ya iniciado continúa hasta su finalización y, entonces, para) y emergencia (botón superior de la parte izquierda de la máquina, para completamente la máquina en el momento el que se pulsa). La máquina ha contado con mantenimiento preventivo en 2019 y 2020 y el operario nunca debe introducir las manos, trapos o herramientas en el interior de la máquina en funcionamiento (informe de la ITSS obrante en autos -folios nº 18, 19, 482 y 483-; testifical del Sr. Francisco).

4º.- El 9-3-2020, la actora sufrió accidente de trabajo, a las 8:30 horas, al introducir la mano por la ranura donde sale la lámina de plástico formada térmicamente, tras iniciar su entrada desde la bobina de plástico, pasando posteriormente por la prensa de termo-formado a alta temperatura. El motivo por el que la trabajadora introdujo la mano, fue que el plástico se había atascado en el proceso de salida, debido a que había cambiado el producto (panceta) y había que adecuar el tipo de envasado a las dimensiones que el producto requería. La trabajadora accionó el botón de parada de proceso de la máquina, pero no el botón de paro de emergencia, debido a la dificultad para pulsar el botón correcto (dado que todos están en el mismo cuadro de mando) en ese momento de atrapamiento, siguiendo la máquina su proceso y siendo sus compañeros (Sr. Hipolito y Sr. Jenaro) los que, alertados por la petición de ayuda, acudieron a la máquina y accionaron el botón de parada de emergencia (folio nº 19).

5º.- La evaluación de riesgos laborales, de marzo de 2020, recoge el riesgo de atrapamiento en la actividad de loncheado y envasado con la máquina ULMA nº 400 (no 200), señalando que carece de parada de emergencia (dispositivo de corte de las fuentes de energía), carece de protección mediante resguardo que impida el acceso a zonas peligrosas (riesgo por contacto mecánico, pues es accesible el movimiento oscilante alternativo con elementos giratorios -salida del producto-), decidiéndose integrar, tras el accidente de trabajo de la empleada, unas células de proximidad que activan la parada de emergencia cuando detectan una mano u otro elemento ajeno a la máquina cerca de la bobina de plástico (informe de la ITSS -folios nº 18 reverso, 19, 482 reverso y 483-).

6º.- Como consecuencia del AT de 9-3-2020, la trabajadora ha cursado proceso de IT desde el mismo día y, en fecha 4-9-2021, ha visto reconocido grado de IP total, con BR anual de 18.082,20 € (sin perjuicio de complementos y revalorizaciones), complemento de brecha de género de 28 € e incremento del 20% por edad e inactividad laboral (no controvertido).

7º.- Tras solicitud de la interesada de fecha 21-2-2022, el INSS instó expediente de recargo de prestaciones, emitiendo informe la ITSS el 24-7-2023, tras visita de fecha 25-4-2023, proponiendo recargo de prestaciones en cuantía del 40%. Consecuente con ello, el INSS reconoció el mismo mediante resolución de fecha 19-10-2023, en porcentaje del 40%, con efectos económicos de 21-11-2021. Interpuesta reclamación previa el 4-12-2023, fue desestimada por resolución de 8-3-2024(folios nº 17 a 20 y 485 a 488; expediente administrativo obrante en ej-cat).

8º.- Según informe de la ITSS,el AT se produjo porque la actora pulsó el botón de parada (que impide que se inicie un nuevo proceso de alimentación de la máquina, pero no detiene el que está en marcha) y no el botón de emergencia, que es visualmente más grande, de modo que el medio empleado no permitía garantizar la parada completa del equipo en condiciones de seguridad. Entiende la Inspectora actuante que ello supone la vulneración de la obligación de garantizar que los equipos de trabajo sea seguros - art. 17 LPRL , art. 3 RD 1215/1997 -, con falta de señalización visible e identificable de la parada de emergencia -punto 1.1 Anexo I RD 1215/1997-, siendo la manipulación del plástico una tarea de posible ejecución para su desatasco que debió prevenirse en cuanto a la evitación del acceso con la mano -punto 1.5 Anexo II RD 1215/1997- (folios nº 19 y 481 a 484 de autos).

9º.- Según informe de investigacióndel AT realizado por la empresa, la causa del mismo fue que la trabajadora puso la mano en la salida de la cinta de plástico de la máquina envasadora de embutido, y, por movimientos no coordinados y gestos intempestivos e inoportunos, chocó con un objeto en movimiento en la máquina, siendo la actuación incorrecta (introducir la mano sin haber parado antes la máquina, tras atasco de la alimentación del plástico en la salida de la máquina termoformadora) la causa del atrapamiento (testifical del Sr. Francisco; doc. obrante en ej-cat aportado por la empresa; folios nº 95 a 108 y 480 de autos). »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada DISTRIBUCIONES DEL JAMÓN CEREZO, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Dª. Consuelo, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa condenada contra la sentencia de instancia que, estimando la pretensión subsidiaria de su demanda en la que impugnaba la resolución del INSS, del 19/10/2023, que imponía un recargo del 40% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio, que sufrió la trabajadora codemandada el 19/03/2020, a cargo de la recurrente, descubrió y describió omisión en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que resulta causante eficiente del accidente de trabajo pero sólo merecedora, por concurrencia de culpas de porcentaje del 30% de recargo.

Contra la sentencia formula recurso la empresa que pretende que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad en el recargo por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, por la afirmada falta de causalidad entre omisión y accidente.

Este ha sido impugnado de contrario por la letrada de la trabajadora.

Esta había formulado demanda en la que postulaba que se fijase el recargo en porcentaje del 50% de la que desistió. Y aunque anunció recurso de suplicación contra la sentencia, finalmente, no lo formalizó.

SEGUNDO.-Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS el recurso de la empresa se formaliza bajo un primer motivo de revisión dirigido a la modificación del cuerpo fáctico de la resolución, pretendiendo que se añada circunstancia que, en su consideración, tiene relevancia para la posterior conclusión jurídica sobre la existencia, o no, de responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente que sufrió la trabajadora codemandada.

Concretamente nueva redacción para el hecho probado cuarto, en el que propone que podamos leer:

"(...) requería. La trabajadora, antes de introducir el brazo dentro de la máquina, accionó el botón de "parada de ciclo" (no el de "emergencia" que paraliza inmediatamente el funcionamiento de la máquina) y al cabo de unos segundos , introdujo el brazo de manera forzada en la máquina y fue en este momento, en el que quedó el brazo atrapado, siguiendo la máquina su proceso (...)".

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS. Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, en este caso florida, abundante y acertada.

Antes de dar respuesta cumplida a este motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

El que la sentencia ya dé noticia cabal y suficiente sobre el extremo de cual fue el botón accionado por la trabajadora para corregir el proceso de termoconformación impone, por ser la adición baladí, la falta de éxito de la censura fáctica del recurso y su desestimación en éste ámbito.

TERCERO.-Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS se despliega el motivo censura jurídica, y en él se dice y se pretende que la sentencia aplicó incorrectamente el artículo 164 de la LGSS, así como la doctrina jurisprudencial que se cita, para afirmar que el accidente de trabajo se produjo sin responsabilidad de quién formula el recurso en el accidente que sufrió la trabajadora, por ser éste con causa que, en ningún caso, puede descubrirse en incumplimiento, por acción u omisión, de medida de garantía de seguridad debida por la recurrente.

Sostiene que el accidente se produjo sin intervención directa, ni siquiera concausal mínima, imputable a la recurrente.

Con ello la disputa de partes se centra ahora en la determinación de sí concurrió incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laboral y, de concurrir, cual es su intensidad y relevancia.

Para su resolución deberemos partir de lo establecido en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003: "al analizar los criterios de aplicación del artículo 123 (ahora 164) de la Ley General de la Seguridad Social, esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, citando la anterior de 12 de julio de 2007, enseña que: "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre".

En sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994, la Sala ha indicado que: "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores".

Para concluir finalmente que: "No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Como ya hemos apuntado, el artículo 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo".

CUARTO.-La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha permanecido inalterado, teniendo en cuenta que el accidente se produce cuando la trabajadora operaba máquina envasadora de embutidos que carecía de parada de emergencia que impusiese el paro efectivo por corte de las fuentes de energía de forma indiferenciada en botón "ad hoc". Accionó el de parada del ciclo productivo ante incidencia en la termoconformación de las bandejas y esto no determinó el paro efectivo de la máquina que finalmente atrapó su mano. Con el sumando de que la máquina carecía de resguardo físico que impidiese el acceso a las zonas peligrosas que, es omisión que descubierta en evaluación de riesgos realiza en marzo de 2020, fue subsanada mediante la implementación de células de proximidad que habrían evitado el acceso a la zona donde se produjo el atrapamiento.

Cuando el accidente se produjo no se habían adoptado las necesarias medidas correctoras que pudieran haberlo evitado, como la conexión permanente de las fotocélulas de proximidad y la visibilidad diferenciada del botón de parada, con desconexión

Como dice la sentencia, confirmando el criterio de la ITSS, la relación de causalidad entre omisión de debidas medidas de seguridad y accidente es clara pues estas medidas correctoras y preventivas se hubiesen adoptado en origen, una vez descubierto el riesgo, el accidente no se hubiera producido.

Hay omisión determinante de la infracción que es plenamente imputable a la demandante.

La empresa incurre en incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al no implementar recursos y medios adecuados y suficientes para prevenir accidente como el que sufrió la trabajadora accidentado.

Permitir que se realizase labor que se debía haber descrito como peligrosa sin establecer medidas correctoras o procedimiento de trabajo que eliminase el riesgo y sin establecer vigilancia de su cumplimiento permite descubrir el incumplimiento que habilita e impone el pronunciamiento de la sentencia.

Como ya hemos dicho, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra lo que se sostiene por la empresa no se había descubierto el riesgo específico ni diseñado e impuesto protocolo seguro de trabajo para evitarlo.

Se constata incumplimiento del artículo 164 de la LGSS, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del ET, 17.1 de la LPRL y artículo 3, en relación con los puntos 1.1 del Anexo I y 1.5 del Anexo II, y artículo 5 del RD 1215/1997.

En ese contexto no toda la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la empresa, porque la trabajadora accidentada atesoraba experiencia profesional y había recibido formación en materia preventiva, pero sí se descubre incumplimiento concausal relevante porque la empresa estaba obliga a extremar las medidas de control y supervisión de la actividad de la trabajadora en el desarrollo de la tarea encomendada o atendida que presentaba sustancial peligrosidad y a ofrecerle medio seguro de trabajo ante posible y potencial riesgo.

El tanto de culpa imputable a la trabajadora es relevante pero, en modo alguno, puede calificarse su actuación como una imprudencia temeraria, y ya ha sido tenida en cuenta para minorar la responsabilidad de la empresa y el porcentaje del recargo de prestaciones.

La imposición del recargo del 30% aparece de esta forma como perfectamente razonable, justificado y adecuadamente proporcionado a la gravedad del incumplimiento imputable a la empresa, con lo que es correcto el recargo y la dimensión en que se concretó y debemos confirmar en sus términos la sentencia de instancia con desestimación del recurso formulado por la empresa.

QUINTO.-El íntegro rechazo del recurso formulado por la empresa determina la pérdida del depósito y consignación efectuados por la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUCIONES DEL JAMÓN CEREZO, S.L. contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa, en el procedimiento seguido al nº 484/2023, en virtud de demanda en materia de recargo de prestaciones de seguridad social formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora doña Consuelo y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la empresa recurrente, firme que sea la presente resolución. Y se condena en costas a la recurrente para satisfacer los honorarios de la letrada de la trabajadora, que impugnó el recurso, en suma de 450,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa condenada contra la sentencia de instancia que, estimando la pretensión subsidiaria de su demanda en la que impugnaba la resolución del INSS, del 19/10/2023, que imponía un recargo del 40% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio, que sufrió la trabajadora codemandada el 19/03/2020, a cargo de la recurrente, descubrió y describió omisión en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que resulta causante eficiente del accidente de trabajo pero sólo merecedora, por concurrencia de culpas de porcentaje del 30% de recargo.

Contra la sentencia formula recurso la empresa que pretende que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad en el recargo por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, por la afirmada falta de causalidad entre omisión y accidente.

Este ha sido impugnado de contrario por la letrada de la trabajadora.

Esta había formulado demanda en la que postulaba que se fijase el recargo en porcentaje del 50% de la que desistió. Y aunque anunció recurso de suplicación contra la sentencia, finalmente, no lo formalizó.

SEGUNDO.-Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS el recurso de la empresa se formaliza bajo un primer motivo de revisión dirigido a la modificación del cuerpo fáctico de la resolución, pretendiendo que se añada circunstancia que, en su consideración, tiene relevancia para la posterior conclusión jurídica sobre la existencia, o no, de responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente que sufrió la trabajadora codemandada.

Concretamente nueva redacción para el hecho probado cuarto, en el que propone que podamos leer:

"(...) requería. La trabajadora, antes de introducir el brazo dentro de la máquina, accionó el botón de "parada de ciclo" (no el de "emergencia" que paraliza inmediatamente el funcionamiento de la máquina) y al cabo de unos segundos , introdujo el brazo de manera forzada en la máquina y fue en este momento, en el que quedó el brazo atrapado, siguiendo la máquina su proceso (...)".

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS. Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, en este caso florida, abundante y acertada.

Antes de dar respuesta cumplida a este motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

El que la sentencia ya dé noticia cabal y suficiente sobre el extremo de cual fue el botón accionado por la trabajadora para corregir el proceso de termoconformación impone, por ser la adición baladí, la falta de éxito de la censura fáctica del recurso y su desestimación en éste ámbito.

TERCERO.-Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS se despliega el motivo censura jurídica, y en él se dice y se pretende que la sentencia aplicó incorrectamente el artículo 164 de la LGSS, así como la doctrina jurisprudencial que se cita, para afirmar que el accidente de trabajo se produjo sin responsabilidad de quién formula el recurso en el accidente que sufrió la trabajadora, por ser éste con causa que, en ningún caso, puede descubrirse en incumplimiento, por acción u omisión, de medida de garantía de seguridad debida por la recurrente.

Sostiene que el accidente se produjo sin intervención directa, ni siquiera concausal mínima, imputable a la recurrente.

Con ello la disputa de partes se centra ahora en la determinación de sí concurrió incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laboral y, de concurrir, cual es su intensidad y relevancia.

Para su resolución deberemos partir de lo establecido en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003: "al analizar los criterios de aplicación del artículo 123 (ahora 164) de la Ley General de la Seguridad Social, esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, citando la anterior de 12 de julio de 2007, enseña que: "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre".

En sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994, la Sala ha indicado que: "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores".

Para concluir finalmente que: "No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Como ya hemos apuntado, el artículo 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo".

CUARTO.-La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha permanecido inalterado, teniendo en cuenta que el accidente se produce cuando la trabajadora operaba máquina envasadora de embutidos que carecía de parada de emergencia que impusiese el paro efectivo por corte de las fuentes de energía de forma indiferenciada en botón "ad hoc". Accionó el de parada del ciclo productivo ante incidencia en la termoconformación de las bandejas y esto no determinó el paro efectivo de la máquina que finalmente atrapó su mano. Con el sumando de que la máquina carecía de resguardo físico que impidiese el acceso a las zonas peligrosas que, es omisión que descubierta en evaluación de riesgos realiza en marzo de 2020, fue subsanada mediante la implementación de células de proximidad que habrían evitado el acceso a la zona donde se produjo el atrapamiento.

Cuando el accidente se produjo no se habían adoptado las necesarias medidas correctoras que pudieran haberlo evitado, como la conexión permanente de las fotocélulas de proximidad y la visibilidad diferenciada del botón de parada, con desconexión

Como dice la sentencia, confirmando el criterio de la ITSS, la relación de causalidad entre omisión de debidas medidas de seguridad y accidente es clara pues estas medidas correctoras y preventivas se hubiesen adoptado en origen, una vez descubierto el riesgo, el accidente no se hubiera producido.

Hay omisión determinante de la infracción que es plenamente imputable a la demandante.

La empresa incurre en incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al no implementar recursos y medios adecuados y suficientes para prevenir accidente como el que sufrió la trabajadora accidentado.

Permitir que se realizase labor que se debía haber descrito como peligrosa sin establecer medidas correctoras o procedimiento de trabajo que eliminase el riesgo y sin establecer vigilancia de su cumplimiento permite descubrir el incumplimiento que habilita e impone el pronunciamiento de la sentencia.

Como ya hemos dicho, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra lo que se sostiene por la empresa no se había descubierto el riesgo específico ni diseñado e impuesto protocolo seguro de trabajo para evitarlo.

Se constata incumplimiento del artículo 164 de la LGSS, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del ET, 17.1 de la LPRL y artículo 3, en relación con los puntos 1.1 del Anexo I y 1.5 del Anexo II, y artículo 5 del RD 1215/1997.

En ese contexto no toda la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la empresa, porque la trabajadora accidentada atesoraba experiencia profesional y había recibido formación en materia preventiva, pero sí se descubre incumplimiento concausal relevante porque la empresa estaba obliga a extremar las medidas de control y supervisión de la actividad de la trabajadora en el desarrollo de la tarea encomendada o atendida que presentaba sustancial peligrosidad y a ofrecerle medio seguro de trabajo ante posible y potencial riesgo.

El tanto de culpa imputable a la trabajadora es relevante pero, en modo alguno, puede calificarse su actuación como una imprudencia temeraria, y ya ha sido tenida en cuenta para minorar la responsabilidad de la empresa y el porcentaje del recargo de prestaciones.

La imposición del recargo del 30% aparece de esta forma como perfectamente razonable, justificado y adecuadamente proporcionado a la gravedad del incumplimiento imputable a la empresa, con lo que es correcto el recargo y la dimensión en que se concretó y debemos confirmar en sus términos la sentencia de instancia con desestimación del recurso formulado por la empresa.

QUINTO.-El íntegro rechazo del recurso formulado por la empresa determina la pérdida del depósito y consignación efectuados por la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUCIONES DEL JAMÓN CEREZO, S.L. contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa, en el procedimiento seguido al nº 484/2023, en virtud de demanda en materia de recargo de prestaciones de seguridad social formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora doña Consuelo y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la empresa recurrente, firme que sea la presente resolución. Y se condena en costas a la recurrente para satisfacer los honorarios de la letrada de la trabajadora, que impugnó el recurso, en suma de 450,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUCIONES DEL JAMÓN CEREZO, S.L. contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa, en el procedimiento seguido al nº 484/2023, en virtud de demanda en materia de recargo de prestaciones de seguridad social formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora doña Consuelo y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la empresa recurrente, firme que sea la presente resolución. Y se condena en costas a la recurrente para satisfacer los honorarios de la letrada de la trabajadora, que impugnó el recurso, en suma de 450,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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