Sentencia Social 12/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/03/2026

Sentencia Social 12/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 6/2026 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 26089340012026100009

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:25

Núm. Roj: STSJ LR 25:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00012/2026

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941296605

Fax:

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2024 0001578

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000006 /2026

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000516 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Hipolito

ABOGADO/A:MAITE MARTINEZ IBARRA

RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS, MUTUA DE NAVARRA , VISAL BANDAS Y VULCANIZADO S.L

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN ANTONIO PEREZ-ANGULO DE LUQUE , MARTA HERNANDEZ MEDEL , , , ,

SENTENCIA Nº 12-2026

Rec. 6/2026

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a once de Febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 6/2026 interpuesto por D. Hipolito, asistido de la Abogada Dª Maite Martínez Ibarra, contra la SENTENCIA nº 335/2025 de fecha 24 de noviembre de 2025, recaída en Autos nº 516/2024, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño (actual plaza 1 de la sección social del Tribunal de Instancia) y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, MUTUA DE NAVARRA, asistida del Abogado D. Juan Pérez-Angulo Luque y VISAL BANDAS Y VULCANIZADO S.L., asistida de la Abogada Dª Marta Hernández Medel, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Hipolito se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño (actual plaza 1 de la sección social del Tribunal de Instancia), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA y VISAL BANDAS Y VULCANIZADO S.L., en reclamación de VALORACIÓN DE CONTINGENCIA.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.D. Hipolito, nacido el NUM000 de 1.973, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa VISAL BANDAS Y VULCANIZADOS, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de productos de caucho, con la categoría profesional de comercial, con antigüedad desde el 17 de febrero de 2.022 hasta el día 23 de octubre de 2.024.

Con anterioridad, el actor ha venido prestando servicios para las siguientes empresas:

- del 3/09/2012 al 30/09/2012 para la empresa START ELEVATOR, S.L.

- del 1/10/2012 al 31/12/2019 para la empresa CONSERVACION DE APARATOS ELEVADORES EXPRES, S.L.

- del 1/01/2020 al 28/02/2020, para la empresa ELECTROMECANICA HEMEN ELEVADORES, S.L.

- del 2/02/2021 al 1/02/2022, para la empresa ELECTRICIDAD KESMA, S.L., dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas de baja y media tensión y mantenimiento.

SEGUNDO.La empresa VISAL BANDAS Y VULCANIZADOS, S.L. tiene cubierto el riesgo de contingencias comunes y profesionales con la Mutua NAVARRA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 21, y está al corriente de sus obligaciones.

Ernesto es el administrador de la empresa VISAL BANDAS Y VULCANIZADOS, S.L., y, a su vez, socio y administrador de la empresa ELECTRICIDAD KESMA, S.L., dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas de baja y media tensión y mantenimiento.

Asimismo, Ernesto era titular de 162.250 participaciones de la empresa START ELEVATOR, S.L., que representan el 85'39% del capital de la misma, que, mediante escritura pública de 28 de mayo de 2.012, vende y transmite a la empresa CONSERVACIÓN DE APARATOS EXPRESS, S.L.

Según informe de vida laboral de Ernesto, ésta ha prestado servicios para las siguientes empresas y en los siguientes periodos:

- para la empresa START ELEVATOR, S.L. del 30/05/2012 al 30/09/2012.

- para la empresa CONSERVACIÓN DE APARATOS EXPRESS, S.L. del 1/10/2012 al 15/10/2018.

TERCERO.Con fecha de 3 de octubre de 2.022 el actor inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de fractura no especificada de pierna no especificada, contacto inicial por fractura cerrada.

CUARTO.Por este periodo de baja, la empresa VISAL BANDAS Y VULCANIZADOS, S.L. no presentó parte de accidente de trabajo.

QUINTO.Iniciado el expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 3 de octubre de 2.022 a solicitud del actor presentada con fecha de 26 de abril de 2.024, con fecha de 4 de junio de 2.024 se emite por el Equipo de Valoración de Incapacidades Dictamen propuesta por el que se determina que el proceso de incapacidad temporal deriva de la contingencia de enfermedad común.

SEXTO.Por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de junio de 2.024, aceptando el Dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 3 de octubre de 2.022 deriva de enfermedad común, determinando como responsable de las prestaciones derivadas de las citadas contingencias a la Mutua NAVARRA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 21.

SÉPTIMO.Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada; presentándose posteriormente demanda.

OCTAVO.El día 3 de octubre de 2.022, sobre las 14'30 horas, se produjo un accidente en las instalaciones del Supermercado Alimentación Calahorra, S.l., situado en la Avenida del Pilar 5 bajo, de Calahorra, en el que resultaron lesionados el actor, Hipolito, y dos trabajadores de la empresa ELECTRICIDAD KESMA, S.L., Urbano y Rubén. En el momento de los hechos también estaba presente Aureliano, trabajador de la empresa ELECTRICIDAD KESMA, S.L. y supervisor de mantenimiento de la misma.

El accidente se produjo en el almacén del supermercado, cuando los tres accidentados se encontraban subidos en el montacargas averiado, y éste se precipitó desde el segundo piso donde estaba averiado desde más de 6 metros de altura.

El supermercado en el que se produjo el accidente es un local de amplias dimensiones con planta baja y dos plantas superiores. En la parte final del mismo se accede a una zona de almacén, donde hay un pequeño aseo y a la izquierda de éste una puerta abierta donde se encuentra el montacargas averiado. El montacargas llevaba en el local desde que lo alquilaron los actuales arrendatarios, el Sr. Valentín, y estaba roto, motivo por el que el Sr. Valentín llamó al actor, Hipolito, con el que el Sr. Valentín tiene mucha relación desde hace muchos años y había trabajado en algo de ascensores, y le comentó que tenía averiado el montacargas y que si podía buscarle a alguien para arreglarlo.

Hipolito contactó con Urbano, al que conocía de haber trabajado anteriormente para la empresa KESMA, y en el mes de septiembre de 2.022 el actor acudió al supermercado con Urbano para ver el montacargas, pero no hicieron nada, porque Urbano no tenía conocimientos para evaluar la avería, y quiso volver con Aureliano.

El día de los hechos Aureliano avisó a Hipolito de que iban a ir al Supermercado y Hipolito le manifestó que él también acudiría para presentarles al dueño. Ese día no estaba presente Valentín porque se encontraba en Madrid, pero Hipolito habló con él y le comunicó que iban a acudir unos trabajadores a arreglarlo y que no se preocupara porque él estaría con ellos. Ese día, acudieron al Supermercado por un lado los tres trabajadores de la empresa KESMA Aureliano, Urbano y Rubén, y por otro lado Hipolito. Hipolito, Urbano y Rubén se dirigieron a la segunda planta donde estaba bloqueado el montacargas, y Aureliano se quedó en la planta baja donde estaba el hueco del equipo. En un momento dado, subieron los tres Urbano, Rubén y Hipolito, a la plataforma, y la plataforma se precipitó desde el segundo piso.

NOVENO.El actor, Hipolito, en la fecha del accidente, prestaba servicios como comercial para la empresa VISAL BANDAS Y VULCANIZADOS, S.L. realizando tareas administrativas y comerciales. Su horario de trabajo era de 7 a 15 horas.

Consta un escrito remitido por correo electrónico por el actor a su empresa, la empresa VISAL BANDAS Y VULCANIZADOS, S.L., firmado por Hipolito, en el que el trabajador responde a una serie de preguntas realizadas por la empresa con el siguiente contenido:

"Estimado Hipolito, en el ánimo de entender lo sucedido ante los hechos acontecidos ayer, espero que comprendas que me veo en la obligación de solicitarte determinada información en relación al accidente acaecido ayer 3 de octubre, en torno a las 14:30 horas en un montacargas fuera de servicio en un supermercado en Calahorra y en el que te viste involucrado.

No existiendo ninguna relación contractual, comercial o de ningún tipo entre Vial Bandas y Vulcanizados S.L con dicho establecimiento, ni constándonos ninguna acción comercial o actuación a realizar desde Visal en dicho establecido, te solicito por favor nos informes acerca de los siguientes aspectos:

-Cuáles eran los motivos por los que te encontrabas en dicha localización?

Me avisaron de Kesma que venía a Calahorra, para el tema del supermercado y fui a hacer las presentaciones de las dos partes.

-Te ordenó alguna persona de Visal que acudieras a dicha localización?

No, pero recuerda que te comentó que iba a hacer las presentaciones el día que fueran a venir de Kesma.

-Para qué fuiste a dicha localización, teniendo en cuenta que Visal no se dedica a la actividad de mantenimiento/instalación de ascensores?

Porque me avisaron de Ksma que venían al supermercado y fui para hacer las presentaciones, recuerda que te había comentado esto. Me quedé para saber qué le comentaban la gente de Kesma a mi amigo sobre la plataforma.

-Por qué te viste involucrado en el accidente, siendo tu actividad en Visal de carácter comercial-administrativo?

Porque me avisaron los de Kesma que iban a mirar el montacargas y decidí ir allí porque conocía a todos, hice presentación. Me subí a la plataforma sin pensar.

-Qué relación tenías con el propietario del Supermercado?

Los conozco a nivel personal desde hace años, incluso estuvieron en mi boda."

DÉCIMO.En conversación telefónica mantenida con la Inspectora de Trabajo actuante y el actor el día 2/11/2022, el actor manifiesta a la Inspectora:

"Empieza diciendo que va a ser sincero; su jefe, Ernesto, es jefe de Kesma y Visal por lo que antes trabajaba en Kesma pero contó con él para pasarse a Visal cuando puso la empresa. Debido a esa relación, cuando Kesma necesita algún presupuesto lo hace también él.

Conoce de hace muchos años al dueño del Supermercado y confío en él para buscar a alguien que le arreglara el montacargas pues estaba averiado; le dijo en septiembre que le buscara a alguien pero eran malas fechas (después justo de fiestas de Calahorra). Se lo comentó a sus compañeros de Kesma pero fueron a verlo, cree que Urbano, pero no hicieron nada hasta el día 3 de octubre porque vio que era muy viejo.

Le avisaron ese día que iban y acudió para presentárselos a su amigo aunque él trabaja en Visal haciendo tareas administrativas, facturación y comerciales junto a otro compañero ( Marino); hace años trabajó en una empresa de ascensores.

El día en cuestión, Urbano le comentó que iba a bajar también Aureliano para ver la plataforma y decidir si se cambiaba o no se homologaba.

Ya en el Supermercado, se pusieron los tres trabajadores sobre el montacargas (no sabe por qué) y de repente la plataforma se cayó.

En cuanto al cuestionario firmado que le envío Visal, dice que él es libre de hacer cosas pero le informa al jefe de todo; le informó a Ernesto del tema del "chino" y que iría a presentarlos porque era su amigo. Tenía que haber hecho eso e irse pero no sabe por qué se quedó. Cuando llegó estaban Urbano y Rubén y luego acudió a Aureliano. Le presentó a la dependienta porque no estaba el titular, se dirigieron a la segunda planta donde estaba bloqueado el montacargas y Aureliano se quedó en la planta baja donde el hueco del equipo; entonces Aureliano les dijo que se subieran a la plataforma porque estaba más alta del suelo y a lo mejor así se desbloqueaba.

Confirma que está de baja pero no por accidente laboral; las lesiones fueron fractura de tibia y peroné derecho y calcáneo del pie izquierdo."

UNDÉCIMO.Iniciadas actuaciones inspectoras por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Logroño en relación al accidente, consta Diligencia de la Inspección de Trabajo de 13/04/2023 en la que, iniciadas actuaciones comprobatorias con el fin de investigar el accidente de trabajo sufrido el 3/10/2022 por el trabajador Urbano y Rubén cuando prestaban servicios para la empresa ELECTRICIDAD KESMA, S.L. en el centro de trabajo de la empresa ALIMENTACIÓN CALAHORRA, S.L., dedicada a la actividad de supermercado, se concluye:

"- En relación con el accidente de trabajo de ambos trabajadores. No se ha podido determinar que la empresa asuma ninguna responsabilidad en materia de seguridad y salud en relación con el accidente del trabajador Urbano pues contaba con formación e

información suficiente en materia de seguridad y salud y con procedimiento de trabajo OTIS aplicado en la empresa; dicho procedimiento no fue objeto de seguimiento el día del accidente por lo que el exceso de confianza del trabajador por su dilatada experiencia así como del Encargado Aureliano, pudo determinar la dejación en la adopción de otras medidas de seguridad.

En el supuesto e Rubén, se ha apreciado infracción grave de la empresa en materia de formación, si bien dicho incumplimiento no puede relacionarse con la causa del accidente pues el trabajador cumplía las órdenes dadas por sus superiores, Urbano (tutor) y Aureliano. Se inicia procedimiento sancionador por dicho incumplimiento junto a requerimiento en materia de seguridad y salud. (...)"

DUODÉCIMO.En relación al accidente, consta Informe del Instituto Riojano de Salud Laboral (IRSAL), en el que se concluye:

"CONCLUSIONES

A la vista de los datos anteriores, no se ha calificado como accidente de trabajo el sufrido por el trabajador Hipolito en fecha 03/10/2022 encontrándose en situación de Incapacidad temporal por contingencias comunes por lo que no se prosiguen más actuaciones en relación con el mismo ni con la empresa VISAL BANDAS Y VULCANIZADOS S.L

Lo que se informa a los efectos oportunos."

DECIMO TERCERO.A consecuencia del accidente, se iniciaron Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado nº 363/2022 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, en el que se encuentran personados el actor, Hipolito, y Urbano, ejercitando la acusación particular contra Aureliano, ELECTRICIDAD KESMA, S.L., Valentín y VISAL BANDAS Y VULCANIZADOS, S.L.

Con fecha de 10 de julio de 2.024 se dicta Auto de Sobreseimiento Provisional de la causa en relación con la mercantil ELECTRICIDAD KESMA, S.L. manteniendo su condición de responsable civil subsidiaria para el caso de que ulteriormente se exija y declare responsabilidad criminal a su empleado e investigado Aureliano.

En dichas Diligencias, constan las siguientes declaraciones:

- Declaración de Aureliano como investigado:

"Preguntado acerca de los hechos que han dado lugar a la instrucción de estas diligencias, declara:

A preguntas de S.Sª: Que quiere declarar.

Que es trabajador de KELMA SL. Que es director técnico de montaje y mantenimiento de ascensores.

Que el declarante acudió al lugar de los hechos. Que el declarante acudió. Que al ir de camino llamó a Urbano. Que aparcaron en la puerta y estaba Urbano con Rubén, que estaba de prácticas. Que también estaba Hipolito. Que una vez estaban todos juntos entraron para ver la plataforma.

Que una trabajadora del supermercado les indicó donde estaba todo, el hueco, la sala de máquinas etc.

Que desde entonces el declarante y Urbano estuvieron mirando toda la instalación. Que vieron el foso, la sala de máquinas, y subieron arriba a comprobar el estado de la plataforma y todo en general. Que después bajaron abajo y como no conseguían hacer nada, el declarante se quedó abajo y en ese momento que se cayó la plataforma. Que el declarante les indicó a los trabajadores que metieran peso en la plataforma.

Que los trabajadores no tenían que subirse encima. Que los trabajadores no llevaban elementos de seguridad. Que el arnés y esos elementos se llevan al meterse en huecos con posibilidad de caerse.

Que en ese momento no se valoraba la posibilidad de una caída.

Que la caída se produjo porque se metieron dentro de la plataforma y se venció para abajo.

Que el declarante no dio la orden de que se metieran dentro.

Que el declarante le dijo a Urbano que metieran peso.

A preguntas del Letrado JAVIER MARTIN. Que Hipolito transmitió al declarante que habla una plataforma en el supermercado que estaba revirada. Que eso seria en agosto o septiembre.

Que el declarante no pudo ir por problemas de trabajo. Que fue Urbano alguna vez anteriormente.

Que el dia de los hechos fue el declarante con Urbano, que también quedaron con Hipolito.

Que el propietario del supermercado, Valentín, no estaba presente el dia de los hechos. Que el declarante no lo vio. (...)"

- Declaración de Valentín como investigado:

"A preguntas de S.Sª:

Que el declarante estaba en Madrid. Que al cargo de la tienda estaban sus dos empleados.

Que la plataforma elevadora tenia problema de movimiento. Que estaba parado y no bajaba. Que detectó que no funcionaba hace bastante tiempo. Que llamó a una persona para arreglarlo. Que fue Hipolito y dos personas y le dijeron que no se podian montar en el ascensor.

Que con anterioridad a la fecha de los hechos la primera vez fueron dos personas y le dijeron que no entraran al ascensor.

Que al cabo de unos meses volvieron y el declarante estaba en Madrid.

Que llamó a Hipolito porque lo conocía desde hace tiempo. Que tiene mucha relación con su cuñada.

Que después de decirle que no podia utilizarse el ascensor. Que a los empleados no les dijo nada porque no lo utilizan para nada.

Que el ascensor lo utiliza solo para subir y bajar carga. Que en la parte de arriba hay dos plantas. (...)

Que acudió a Hipolito porque este le dijo que podía arreglar el ascensor. Que no contrató ni a Kesma ni a Visal que solo habló con Hipolito.

Que no conoce a Urbano Rubén

Que Hipolito le avisó el mismo dia del accidente que iba a ir al supermercado. Que le envió un mensaje.

Que en la primera ocasión que acudió Hipolito con otra persona fue Hipolito el que le dijo que no podía usar el montacargas."

- Declaración de Geronimo, como representante legal de la empresa ELECTRICIDAD KESMA, S.L.:

"Que es gerente, apoderado y socio. Que es una sociedad limitada.

Que se dedican a servicios eléctricos entre ellos mantenimiento de ascensores y Elevadores de cualquier tipo. (...)

Que Hipolito no es empleado suyo. (...)

Que el primer contacto en el que hablan de este elevador según el jefe de área se habla hecho una inspección previa pero pensaron en hacer posteriormente una en profundidad.

Que no encontraron documentación y que estaba obsoleto. Que sabían que llevaba parado un tiempo.

Que el encargo para ir en principio el nexo era Hipolito exempleado suyo el cual fue despedido por el declarante. Que fue un fin de contrato y no se le renovó. Que el socio del declarante tenia mejor relación con el que el dicente.

Que el declarante no puede decir si Hipolito les pone en contacto con algún cliente. Que ahora está en Visal la cual no tiene relación con elevadores.

Que el declarante no ha tenido ningún contacto con Hipolito.

Que este supermercado la propietaria debe tener amistad con Hipolito y este de buena fe se lo dijo a su jefe.

Que aquel dia la orden de acudir alli no sabe quién la hizo pero cree que se coordinarían para ir con Hipolito. (...)"

DECIMO CUARTO.Constan 6 facturas emitidas por la empresa VISAL BANDAS Y VULCANIZADOS, S.L. a la empresa ELECTRICIDAD KESMA, S.L. de fechas de 19/06/2020, 22/06/2020, 6/06/2022, 1/07/2022, 25/08/2022 y 25/08/2022, respectivamente.

Asimismo, constan aportados a las actuaciones una serie de presupuestos y contratos de mantenimiento de ascensores de la empresa ELECTRICIDAD KESMA, S.L. firmados por el Sr. Ernesto en el mes de mayo de 2.022, cuyo contenido se da por reproducido.

Consta un correo electrónico remitido desde Miguel (Kesma Electricidad) a Ernesto y a Hipolito, el día 29 de junio de 2.022, en el que se hace referencia a una serie de contratos de mantenimiento de ascensores firmados por Hipolito que entran el día 1 de julio, en concreto cuatro contratos.

Asimismo, constan dos correos electrónicos remitidos por Hipolito los días 27 de junio de 2.022 y 5 de julio de 2.022, respectivamente, a Miguel de Kesma Electricidad, remitiendo la factura NUM002, de 6/06/2022 y la factura NUM003, de 1/07/2022, correspondientes a nuevos clientes de mantenimiento de ascensores, siendo dos de las facturas señaladas anteriormente.

FALLO:Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Hipolito frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua NAVARRA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 21, y la empresa VISAL BANDAS Y VULCANIZADOS, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar la Resolución de 4 de junio de 2.024 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Hipolito, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Hipolito impugnó judicialmente la resolución que decretó que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3/10/22 tenía su origen en la contingencia de enfermedad común, interesando que se atribuyese a la de accidente de trabajo.

Discrepando del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la dirección letrada del trabajador accionante, formaliza recurso de suplicación, estructurado en dos motivos revisorios, canalizados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el ordinal octavo y ampliar el relato judicial con un hecho probado nuevo, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, denuncia la infracción, por inaplicación, del Art. 156.2.c y 3 LGSS, así como de la doctrina de la Sala citada en el escrito de formalización.

La representación procesal de la empresa y la entidad colaboradora demandada se han opuesto al recurso.

SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B)1.- Para el ordinal octavo se nos pide la sustitución del último inciso del párrafo tercero y de los dos siguientes por el siguiente texto alternativo:

"El montacargas llevaba en el local desde que lo alquilaron los actuales arrendatarios, el Sr. Valentín, y estaba roto, motivo por el que el Sr. Valentín llamó al actor, Hipolito, que era conocidodel Sr. Valentín desde hace muchos años y le encomendó arreglar el montacargas que estaba averiado.

Hipolito trasladó a Ernesto que había un montacargas averiado para presupuestar su reparación y éste le indica a Urbano y a Hipolito que fueran a inspeccionar el montacargas porque Aureliano estaba de vacaciones. En el mes de septiembre de 2022 el actor acudió al supermercado con Urbano para ver el montacargas, pero no hicieron nada porque Urbano no tenía conocimientos para evaluar la avería, y quiso volver con Aureliano.

Hipolito quedó con Aureliano para acudir a revisar el montacargas el día 3 de octubre de 2022. El día de los hechos Aureliano acudió desde Pamplona. Urbano llegó con Rubén y también acudió el actor, quien era el intermediario o comercial entre el propietario y los técnicos. Ese día no estaba presente Valentín porque se encontraba en Madrid, pero Hipolito habló con él y le comunicó que iban a acudir unos trabajadores a arreglarlo y que no se preocupara porque él estaría con ellos. Hipolito Urbano y Rubén se dirigieron a la segunda planta donde estaba bloqueado el montacargas y Aureliano se quedó en la planta baja, donde estaba el hueco del equipo. Después de realizar una inspección visual, Aureliano y Urbano intentan bajar el montacargas mediante manipulación de la central hidráulica y cuadro de maniobra, pero no lo consiguen. Ante esto, Aureliano, como jefe de equipo, decide meterle carga al montacargas y manda a Urbano, Hipolito y Rubén introducirse en el montacargas para intentar nivelarlo. Subieron los tres Urbano, Rubén y Hipolito a la plataforma, y la plataforma se precipitó desde el segundo piso"

2.- Vamos a rechazar esta revisión fáctica, cuyo objeto, en esencia, es alterar la convicción judicial sobre la relación entre D. Hipolito y el Sr. Valentín, por la de que eran conocidos y fue éste el que le encomendó la reparación del ascensor, así como la relativa al motivo de la presencia del demandante en el lugar del accidente y de su subida a la plataforma, por la de que fueron el Sr. Ernesto quien le ordenó que acudiera a inspeccionar el ascensor con Urbano, y Aureliano, por su condición de jefe de equipo, el que requirió a los tres empleados que se encontraban en el lugar que montasen en el elevador para tratar de nivelarlo, porque los medios de prueba que la recurrente invoca no evidencian los errores valorativos denunciados.

Ello es así, por las siguientes razones:

- El atestado policial no tiene la naturaleza de prueba documental con virtualidad para cambiar los hechos probados en suplicación ( STS 24/06/25, Rec. 185/23; STC 173/97).

- Los documentos incorporados a los folios 20 a 24 del acontecimiento 89 del EJE, además de carecer de fehaciencia probatoria, al tratarse de copias de unos pantallazos de mensajes de whatsap entre interlocutor cuya identidad no consta y "Suma Tapín Chino", y unos eventuales mensajes intercambiados presumiblemente el 30/09/22 entre Aureliano de Kesma y el demandante, de los mismos no se desprenden las conclusiones fácticas por las que se quieren cambiar las que constan en la crónica judicial.

C)1.- El nuevo ordinal con que se quiere enriquecer la narración judicial dice así:

"La Dirección General de la Guardia Civil de La Rioja emitió Atestado nº NUM004 con fecha 4 de octubre de 2022, que fue entrega en el Juzgado de Instrucción de Guardia de Calahorra y en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

En dicho atestado constan las siguientes declaraciones:

- Declaración de Aureliano:

PREGUNTADO por cómo se ha desarrollado el accidente ocurrido en Calahorra

MANIFIESTA hace tiempo sobre mediados de agosto un ex compañero de nombre Hipolito le solicitó sus servicios para reparar una plataforma sita en el interior del local en que se encontraban hoy

En la mañana cuando ha salido de Pamplona se han puesto de acuerdo para acudir a la instalación todos juntos. Una vez allí han visionado el cuarto dónde estaba el motor y el cuadro de maniobra para posteriormente subir al segundo piso dónde se encontraba la plataforma pasada de carrera.

Una vez arriba Urbano y el dicente han hecho una inspección visual para comprobar el estado de la plataforma sin detectar nada extraño. Posteriormente, han regresado al cuadro de maniobra e intentado bajar la plataforma mediante manipulación de la central hidráulica y cuadro de maniobra, no consiguiéndolo.

Ante esto, deciden meterle carga a la plataforma subiendo de nuevo al segundo, Hipolito, Urbano y Rubén para introducirse en el montacargas y así intentar nivelarlo (o sea, llevarlo al lugar que le corresponde para que funciones)

Una vez estaban los tres dentro y el dicente abajo ha visto caer a plomo la plataforma. En estado de shock ha hablado con el 112 para comunicar lo que había sucedido.

PREGUNTADO qué medidas de seguridad portaban los afectados

MANIFIESTA que no ya que no se apreciaba riesgo de caída.

PREGUNTADO si tenían o habían solicitado documentación y características del montacargas

MANIFIESTA que no

PREGUNTADO, en su opinión técnica, qué es lo que ha podido para

MANIFIESTA que lo desconoce, se había realizado una inspección visual antes de proceder a hacer nada y todo era correcto. Los cables estaban agarrados y rectos tanto en la parte inferior del hueco como en la plataforma. Lo único que sujeta la plataforma son los cables y la polea, por lo que, uno de los dos ha fallado.

Declaración de Valentín, propietario del supermercado:

PREGUNTADO por la función que desempeña en el supermercado PROXIM de Calahorra

MANIFIESTA el responsable del supermercado desde hace 8 años, el local tiene alquilado a Ibercaja. Tiene una sociedad limitada con su mujer

PREGUNTADO cuánta gente trabaja en el supermercado

MANIFIESTA dos personas más además del declarante

PREGUNTADO dónde se encontraba cuándo ocurrió el accidente del montacargas

MANIFIESTA que estaba en Madrid porque tenía boda

PREGUNTADO por qué decidió llamar al técnico

MANIFIESTA hace unos cuatro o cinco mes se quedó atascado en la segunda planta del local. Con anterioridad no lo solían usar, cuando se quedó atascado lo estaban usando para subir una máquina de aire acondicionado al segundo piso. Avisó a un conocido de nombre Hipolito para que se lo arreglara pero hasta el lunes no fue a arreglar el montacargas. El dicente solo avisó a Hipolito que no sabe porqué había tanta gente para arreglar el montacargas

PREGUNTADO desde cuándo está el montacargas en funcionamiento

MANIFIESTA que desde que alquiló el local el montacargas se encontraba ya allí

PRGUNTADO si posee algún tipo de documentación de la plataforma

MANIFIESTA que no tiene papeles

PREGUNTADO si ha pasado alguna revisión y mantenimiento de la plataforma

MANIFIESTA que no

PREGUNTADO si pidieron a Hipolito algún tipo de presupuesto para el arreglo del montacargas

MANIFIESTA que no, que hace muchos años que se conocen y hay confianza por lo que cuando necesitan de sus servicios como operario le llaman

PREGUNTADO si Hipolito ha estado viendo el montacargas antes del día del accidente

MANIFIESTA sí, es cliente del supermercado un día le comentaron el problema con la plataforma y Hipolito fue con otro operario a verla y pasados unos meses, concretamente el lunes fueron a arreglarlo"

2.- Tampoco esta ampliación fáctica puede merecer favorable acogida, toda vez que, como ya anticipamos, el medio de prueba que la sustenta (atestado policial) carece de eficacia revisora, y, adicionalmente a ello, lo que se pretende incorporar a la crónica judicial no son los datos fácticos que el citado medio probatorio acredita, sino la literalidad de una parte de su contenido, que, por lo demás, tampoco resulta contradictorio, con los datos que recoge el ordinal 13º.

TERCERO.- La instancia, tras valorar amplia y extensamente la prueba practicada en el cuarto fundamento de derecho, concluye que el accidente en que el trabajador recurrente resultó lesionado no es calificable como laboral porque para que opere la presunción del Art. 156.3 LGSS "se exige no solo el resultado lesivo, sino que el mismo se haya producido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, circunstancias que en el presente caso no han podido ser acreditadas ni pueden estimarse como concurrentes, no puede entenderse acreditada la existencia de nexo causal entre la lesión sufrida por el actor con fecha 13 de octubre de 2022 y la ejecución de su trabajo, ni tampoco que ésta se produjera en tiempo y lugar de trabajo"

En el único motivo de censura de que se compone el recurso, se defiende que el accidente en que el recurrente resultó lesionado se produjo cuando el mismo se encontraba trabajando, con los siguientes argumentos:

- Estaba dentro de su jornada laboral y en el lugar de trabajo, concretamente, en las instalaciones del cliente que había contactado con él para que le arreglasen el montacargas, actividad a la que, era público y notorio que se dedicaba el demandante.

- Aunque la empleadora formal del recurrente se dedica a otra actividad, la propiedad de dicha mercantil y la de Kesma, a cuya plantilla estuvo adscrito con anterioridad, es la misma, y el demandante comercializaba los productos de todas las compañías propiedad del Sr. Ernesto.

- El cliente declaró que había encargado el trabajo al actor y no sabe por qué había tanta gente allí

- En las conversaciones de whatsapp con Aureliano, se constata que habían programado hace tiempo ese día para ver el montacargas

- El testigo afirmó con rotundidad que Ernesto les dio la orden de ir a revisar el ascensor.

- De las contradicciones en las manifestaciones del Sr. Aureliano en el atestado policial y en el proceso penal, se infiere que él, como responsable, dio la orden a los otros tres operarios, entre los que estaba el actor, para hacer peso con su propio cuerpo en el elevador a fin de que se desatorase

- Si la presencia del Sr. Hipolito en el lugar del accidente no hubiera respondido a la ejecución de su actividad laboral, hubiera sido sancionado, sin que ello se haya producido.

A)El de accidente de trabajo es un concepto jurídico delimitado por nuestro derecho positivo en el Art. 156 LGSS15, que, reproduciendo el contenido del Art. 115. LGSS94, se estructura en cinco apartados.

I.- La definición general del accidente de trabajo, calificando como tal a toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o a consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, que se contiene en el apartado primero, exige la concurrencia de un doble requisito: 1.- Una lesión corporal sufrida por un trabajador, y 2.- La existencia de una relación o nexo causal entre dicha lesión y el trabajo.

Dentro del concepto de lesión corporal tienen cabida no sólo las producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( STS 27/02/08, Rec. 2716/06).

En lo que se refiere a la vinculación o relación del binomio lesión - trabajo, la noción legal es notoriamente amplia englobando tanto los casos en que el trabajo es la causa inmediata y directa de la lesión, como aquellos otros en que el desempeño de la actividad profesional actúa como factor que de forma mediata, indirecta o coadyuvante incide en la producción de la lesión ( SSTS 4/07/88, RJ 5752; 15/06/10, RJ 2705) quedando excluidos del radio de aplicación de la norma los supuestos en que el trabajo es un elemento meramente circunstancial que no ha tenido influencia decisiva alguna en la causación del resultado lesivo, pero, en cualquier caso, aunque la conexión de ocasionalidad a que se refiere el precepto es más débil que la de causalidad exige al menos que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente de forma que sin él la lesión no se habría producido ( STS 6/03/07, Rec. 3415/05)

II.- En el apartado 2 del Art. 156 se enumeran una serie de supuestos a los que de manera ampliatoria el legislador ha querido atribuir expresamente la calificación como accidente laboral, entre los que se incluyen tres diversas categorías de enfermedades o procesos morbosos que, por su vinculación con el trabajo, quedan ex lege bajo el manto de dicha calificación:

a) Las enfermedades de trabajo en sentido estricto (punto e): La conceptuación de su etiología como laboral requiere que la misma tenga por causa única la ejecución del trabajo, siendo precisa la prueba de esa relación causal exclusiva entre el trabajo y la aparición de la correspondiente patología.

b) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (punto f).

La categoría de accidente de trabajo que el precepto contempla hace referencia a aquellos supuestos en que el trabajador sufre un accidente de trabajo que viene a incidir en el previo proceso morboso de etiología común o profesional de que es portador, actuando ese suceso externo en que consiste el accidente laboral como elemento detonante de la alteración del curso normal de la previa enfermedad padecida por mismo, bien empeorándola, ya acelerando su proceso evolutivo, o haciendo brotar o salir de su estado silente la sintomatología que le es propia con entidad invalidante y hasta entonces se había mantenido silente o con manifestaciones clínicas no incapacitantes para el trabajo.

En tal sentido las SSTS de 7/03/89 (RJ 1.805), y la posterior de 10/06/03 (RJ 2005/4882), así como las más recientes de 23/02/10 (Rec. 2.348/09), 3/07/13 (Rec. 1899/12), 18/12/13 (Rec. 726/13), 29/04/14 (Rec. 1521/13), 15/07/15 (Rec. 1594/14), atribuyen a accidente laboral el grado de invalidez reconocido a quien, a raíz de un accidente de trabajo, quedó con secuelas aparecidas a raíz del accidente y derivadas de enfermedad que tenía latente y hasta ese momento no le habían impedido desarrollar una vida activa normalizada.

En la misma línea, las SSTS de 25/01/06 (Rec. 2.840/04) y 21/11/07 (Rec. 4111/06), ponen de relieve que el elemento clave para que entre en juego el Art. 156.2.f es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto "manifestación clínica de la enfermedad" que puede ser o no incapacitante. Por tanto, para la aplicación del indicado tipo legal de accidente de trabajo basta con demostrar que los efectos impeditivos para el trabajo de la lesión preexistente tienen lugar a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

c) Las enfermedades intercurrentes (punto g), o, en palabras de la norma, las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades que constituyan complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente mismo o que tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al paciente para su curación.

Para que entre en juego este tipo legal de accidente de trabajo, es necesario que, producido un accidente laboral, se produzca una relación causal unitaria entre las consecuencias del accidente y la aparición de otras enfermedades o dolencias, determinada bien por su vinculación causal con la alteración del estado de salud originada por el propio accidente, ya por su conexión con el proceso de curación del accidentado.

El factor clave para apreciar una enfermedad intercurrente es pues la relación de causalidad entre esta y el accidente o el medio en que se ha situado el trabajador afectado para su curación, quedando por tanto extramuros de la calificación como accidente de trabajo los casos en que existe una simple coincidencia temporal entre las consecuencias patológicas del accidente y las derivadas de otras lesiones o enfermedades extrañas y ajenas al mismo o a su proceso curativo y al tratamiento aplicado para su restablecimiento.

III.- El apartado 3 del citado Art. 115 LGSS, instituye una presunción a favor de la naturaleza profesional de las lesiones que se producen en tiempo y lugar de trabajo aplicable a las enfermedades que puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, pero no a aquellas otras que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral, ( SSTS 14/03/12, RJ 4702; 27/02/08, RJ 1546), siendo necesaria para su operatividad que quien reclame su aplicación acredite que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo ( Art. 385 LEC), pesando sobre la parte que se opone a ello la carga de acreditar la falta total y absoluta de conexión entre la lesión padecida y el trabajo realizado ( Art. 386 LEC), bien porque se trate de enfermedades que por su propia naturaleza descarten o excluyan la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque aduzca hechos que desvirtúen dicho nexo causal. ( SSTS 15/06/10, RJ 2705; 20/10/09, RJ 7608; 27/09/07, RJ 8879)

B)El discurso impugnatorio del recurrente no puede alcanzar éxito, pues el mismo se construye sobre unas premisas fácticas ajenas a las que ofrece el histórico, incurriendo en la anomalía procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( SSTS 12/07/17, Rec. 278/16; Rec. 244/16; 5/07/17, 12/05/17, Rec. 210/15; 23/11/16, Rec. 94/16; 16/12/16, Rec. 65/16)

C)En efecto, el inalterado relato judicial da cuenta de las siguientes circunstancias de interés para solventar la problemática jurídica sometida a enjuiciamiento:

- D. Hipolito, presta servicios como comercial por cuenta de Visal Bandas y Vulcanizados SL, dedicada a la fabricación de productos de caucho, desde el 17/02/22, habiendo ingresado en su plantilla tras ver extinguida el día anterior la relación laboral que le vinculaba con Electricidad Kesma SL, siendo el Sr. Ernesto administrador de ambas sociedades y socio de la segunda mencionada.

- El Sr. Valentín contactó con el demandante, con el que mantiene relación personal desde hace años, para solicitarle que buscase a alguien que pudiera repararle el montacargas del supermercado sito en un local que tiene arrendado en Calahorra.

- En el mes de septiembre de 2022, tras haber contactado con D. Urbano, empleado de Electricidad Kesma SL, al que D. Hipolito conocía de cuando prestaba servicios en dicha mercantil, ambos acudieron al supermercado para ver el ascensor, pero no hicieron nada porque el primero de ellos no tenía conocimientos para evaluar la avería.

- El día 3 de octubre de 2022, el supervisor de Kesma, Aureliano, avisó al demandante de que iban a ir al supermercado, y este decidió acudir también para presentarles al dueño

- D. Hipolito avisó al Sr. Valentín de que iban a visitar su negocio por el tema del ascensor, pero el mismo no puedo estar presente por encontrarse en Madrid.

- El demandante, acudió al local y allí se reunió con dos trabajadores de Kesma, D. Urbano y D. Rubén, así como con el supervisor de la citada empresa, Aureliano, que habían ido los tres juntos.

- D. Hipolito y los otros dos operarios subieron a la planta alta donde estaba bloqueado el elevador, quedándose el supervisor en la planta baja, donde estaba el hueco del equipo.

En un momento determinado los tres primeros montaron en la plataforma y ésta se precipitó al vacío.

D)Desde la perspectiva jurídico sustantiva, como correctamente ha entendido la Magistrada a quo, no concurren ninguno de los tipos de accidente de trabajo que describe el Art. 156 LGSS, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1.- En el momento del accidente no existe constancia fáctica de que D. Hipolito estuviese realizando las labores propias de su categoría de comercial como empleado de Visal, sino que se encontraba en el lugar por su vinculación personal con el Sr. Valentín, que fue quien le efectuó el encargo a título personal, y, para el que realizó la correspondiente gestión relativa a la reparación del ascensor.

2.- Que los hechos ocurrieran dentro de su horario de trabajo resulta absolutamente neutro, ya que su presencia en el lugar en que aconteció el accidente no respondió a motivos profesionales, sino a su decisión personal de acompañar a los empleados de Kesma y de subirse a la plataforma, actuaciones ambas que son absolutamente extrañas y ajenas al contenido funcional de su trabajo como comercial.

3.- El simple hecho de que el demandante hubiera tenido una relación laboral con Kesma hasta el día anterior a causar alta en Visal, siendo el Sr. Ernesto administrador de ambas y socio de la primera, no es indicativo de que ambas constituyan un grupo a efectos laborales que asuman la posición de empleadoras del actor, sino que, a lo sumo, de tales datos cabría inferir que ambas empresas pudieran eventualmente conformar un grupo mercantil, con las consecuencias que el pase del actor de una a otra sin solución de continuidad pudiera tener en el establecimiento de las necesarias garantías para respetar sus condiciones laborales ( STS 25/06/09, Rec. 57/08)

4.- Haya sido o no sido sancionado el demandante por su empresa por haber realizado una gestión personal en su horario de trabajo no trasciende a la relación jurídica de seguridad social, pues la decisión que al respecto se haya adoptado forma parte del ejercicio de las facultades que integran el poder de dirección empresarial ( Arts. 5.c y 20.1 ET) en el ámbito de la relación laboral.

E)No se ha producido la infracción normativa denunciada, por lo que, el motivo, y, consecuentemente el recurso, decaen, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Hipolito contra la sentencia nº 335/25 de fecha 24 de Noviembre de 2025, recaída en los Autos nº 516/24, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño (actual plaza 1 de la sección social del Tribunal de Instancia).

2º)Se confirmadicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0006-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0006-2026.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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