Última revisión
30/03/2026
Sentencia Social 12/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 6/2026 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 12/2026
Núm. Cendoj: 26089340012026100009
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:25
Núm. Roj: STSJ LR 25:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000516 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Rec. 6/2026
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a once de Febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 6/2026 interpuesto por D. Hipolito, asistido de la Abogada Dª Maite Martínez Ibarra, contra la SENTENCIA nº 335/2025 de fecha 24 de noviembre de 2025, recaída en Autos nº 516/2024, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño (actual plaza 1 de la sección social del Tribunal de Instancia) y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, MUTUA DE NAVARRA, asistida del Abogado D. Juan Pérez-Angulo Luque y VISAL BANDAS Y VULCANIZADO S.L., asistida de la Abogada Dª Marta Hernández Medel, ha actuado como
Antecedentes
Con anterioridad, el actor ha venido prestando servicios para las siguientes empresas:
- del 3/09/2012 al 30/09/2012 para la empresa START ELEVATOR, S.L.
- del 1/10/2012 al 31/12/2019 para la empresa CONSERVACION DE APARATOS ELEVADORES EXPRES, S.L.
- del 1/01/2020 al 28/02/2020, para la empresa ELECTROMECANICA HEMEN ELEVADORES, S.L.
- del 2/02/2021 al 1/02/2022, para la empresa ELECTRICIDAD KESMA, S.L., dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas de baja y media tensión y mantenimiento.
Ernesto es el administrador de la empresa VISAL BANDAS Y VULCANIZADOS, S.L., y, a su vez, socio y administrador de la empresa ELECTRICIDAD KESMA, S.L., dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas de baja y media tensión y mantenimiento.
Asimismo, Ernesto era titular de 162.250 participaciones de la empresa START ELEVATOR, S.L., que representan el 85'39% del capital de la misma, que, mediante escritura pública de 28 de mayo de 2.012, vende y transmite a la empresa CONSERVACIÓN DE APARATOS EXPRESS, S.L.
Según informe de vida laboral de Ernesto, ésta ha prestado servicios para las siguientes empresas y en los siguientes periodos:
- para la empresa START ELEVATOR, S.L. del 30/05/2012 al 30/09/2012.
- para la empresa CONSERVACIÓN DE APARATOS EXPRESS, S.L. del 1/10/2012 al 15/10/2018.
El accidente se produjo en el almacén del supermercado, cuando los tres accidentados se encontraban subidos en el montacargas averiado, y éste se precipitó desde el segundo piso donde estaba averiado desde más de 6 metros de altura.
El supermercado en el que se produjo el accidente es un local de amplias dimensiones con planta baja y dos plantas superiores. En la parte final del mismo se accede a una zona de almacén, donde hay un pequeño aseo y a la izquierda de éste una puerta abierta donde se encuentra el montacargas averiado. El montacargas llevaba en el local desde que lo alquilaron los actuales arrendatarios, el Sr. Valentín, y estaba roto, motivo por el que el Sr. Valentín llamó al actor, Hipolito, con el que el Sr. Valentín tiene mucha relación desde hace muchos años y había trabajado en algo de ascensores, y le comentó que tenía averiado el montacargas y que si podía buscarle a alguien para arreglarlo.
Hipolito contactó con Urbano, al que conocía de haber trabajado anteriormente para la empresa KESMA, y en el mes de septiembre de 2.022 el actor acudió al supermercado con Urbano para ver el montacargas, pero no hicieron nada, porque Urbano no tenía conocimientos para evaluar la avería, y quiso volver con Aureliano.
El día de los hechos Aureliano avisó a Hipolito de que iban a ir al Supermercado y Hipolito le manifestó que él también acudiría para presentarles al dueño. Ese día no estaba presente Valentín porque se encontraba en Madrid, pero Hipolito habló con él y le comunicó que iban a acudir unos trabajadores a arreglarlo y que no se preocupara porque él estaría con ellos. Ese día, acudieron al Supermercado por un lado los tres trabajadores de la empresa KESMA Aureliano, Urbano y Rubén, y por otro lado Hipolito. Hipolito, Urbano y Rubén se dirigieron a la segunda planta donde estaba bloqueado el montacargas, y Aureliano se quedó en la planta baja donde estaba el hueco del equipo. En un momento dado, subieron los tres Urbano, Rubén y Hipolito, a la plataforma, y la plataforma se precipitó desde el segundo piso.
Consta un escrito remitido por correo electrónico por el actor a su empresa, la empresa VISAL BANDAS Y VULCANIZADOS, S.L., firmado por Hipolito, en el que el trabajador responde a una serie de preguntas realizadas por la empresa con el siguiente contenido:
"-
"CONCLUSIONES
Con fecha de 10 de julio de 2.024 se dicta Auto de Sobreseimiento Provisional de la causa en relación con la mercantil ELECTRICIDAD KESMA, S.L. manteniendo su condición de responsable civil subsidiaria para el caso de que ulteriormente se exija y declare responsabilidad criminal a su empleado e investigado Aureliano.
En dichas Diligencias, constan las siguientes declaraciones:
- Declaración de Aureliano como investigado:
- Declaración de Valentín como investigado:
"A preguntas de S.Sª:
- Declaración de Geronimo, como representante legal de la empresa ELECTRICIDAD KESMA, S.L.:
"Que es gerente, apoderado y socio. Que es una sociedad limitada.
Asimismo, constan aportados a las actuaciones una serie de presupuestos y contratos de mantenimiento de ascensores de la empresa ELECTRICIDAD KESMA, S.L. firmados por el Sr. Ernesto en el mes de mayo de 2.022, cuyo contenido se da por reproducido.
Consta un correo electrónico remitido desde Miguel (Kesma Electricidad) a Ernesto y a Hipolito, el día 29 de junio de 2.022, en el que se hace referencia a una serie de contratos de mantenimiento de ascensores firmados por Hipolito que entran el día 1 de julio, en concreto cuatro contratos.
Asimismo, constan dos correos electrónicos remitidos por Hipolito los días 27 de junio de 2.022 y 5 de julio de 2.022, respectivamente, a Miguel de Kesma Electricidad, remitiendo la factura NUM002, de 6/06/2022 y la factura NUM003, de 1/07/2022, correspondientes a nuevos clientes de mantenimiento de ascensores, siendo dos de las facturas señaladas anteriormente.
1. Confirmar la Resolución de 4 de junio de 2.024 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
Discrepando del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la dirección letrada del trabajador accionante, formaliza recurso de suplicación, estructurado en dos motivos revisorios, canalizados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el ordinal octavo y ampliar el relato judicial con un hecho probado nuevo, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, denuncia la infracción, por inaplicación, del Art. 156.2.c y 3 LGSS, así como de la doctrina de la Sala citada en el escrito de formalización.
La representación procesal de la empresa y la entidad colaboradora demandada se han opuesto al recurso.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Hipolito
Hipolito
2.- Vamos a rechazar esta revisión fáctica, cuyo objeto, en esencia, es alterar la convicción judicial sobre la relación entre D. Hipolito y el Sr. Valentín, por la de que eran conocidos y fue éste el que le encomendó la reparación del ascensor, así como la relativa al motivo de la presencia del demandante en el lugar del accidente y de su subida a la plataforma, por la de que fueron el Sr. Ernesto quien le ordenó que acudiera a inspeccionar el ascensor con Urbano, y Aureliano, por su condición de jefe de equipo, el que requirió a los tres empleados que se encontraban en el lugar que montasen en el elevador para tratar de nivelarlo, porque los medios de prueba que la recurrente invoca no evidencian los errores valorativos denunciados.
Ello es así, por las siguientes razones:
- El atestado policial no tiene la naturaleza de prueba documental con virtualidad para cambiar los hechos probados en suplicación ( STS 24/06/25, Rec. 185/23; STC 173/97).
- Los documentos incorporados a los folios 20 a 24 del acontecimiento 89 del EJE, además de carecer de fehaciencia probatoria, al tratarse de copias de unos pantallazos de mensajes de whatsap entre interlocutor cuya identidad no consta y "Suma Tapín Chino", y unos eventuales mensajes intercambiados presumiblemente el 30/09/22 entre Aureliano de Kesma y el demandante, de los mismos no se desprenden las conclusiones fácticas por las que se quieren cambiar las que constan en la crónica judicial.
2.- Tampoco esta ampliación fáctica puede merecer favorable acogida, toda vez que, como ya anticipamos, el medio de prueba que la sustenta (atestado policial) carece de eficacia revisora, y, adicionalmente a ello, lo que se pretende incorporar a la crónica judicial no son los datos fácticos que el citado medio probatorio acredita, sino la literalidad de una parte de su contenido, que, por lo demás, tampoco resulta contradictorio, con los datos que recoge el ordinal 13º.
En el único motivo de censura de que se compone el recurso, se defiende que el accidente en que el recurrente resultó lesionado se produjo cuando el mismo se encontraba trabajando, con los siguientes argumentos:
- Estaba dentro de su jornada laboral y en el lugar de trabajo, concretamente, en las instalaciones del cliente que había contactado con él para que le arreglasen el montacargas, actividad a la que, era público y notorio que se dedicaba el demandante.
- Aunque la empleadora formal del recurrente se dedica a otra actividad, la propiedad de dicha mercantil y la de Kesma, a cuya plantilla estuvo adscrito con anterioridad, es la misma, y el demandante comercializaba los productos de todas las compañías propiedad del Sr. Ernesto.
- El cliente declaró que había encargado el trabajo al actor y no sabe por qué había tanta gente allí
- En las conversaciones de whatsapp con Aureliano, se constata que habían programado hace tiempo ese día para ver el montacargas
- El testigo afirmó con rotundidad que Ernesto les dio la orden de ir a revisar el ascensor.
- De las contradicciones en las manifestaciones del Sr. Aureliano en el atestado policial y en el proceso penal, se infiere que él, como responsable, dio la orden a los otros tres operarios, entre los que estaba el actor, para hacer peso con su propio cuerpo en el elevador a fin de que se desatorase
- Si la presencia del Sr. Hipolito en el lugar del accidente no hubiera respondido a la ejecución de su actividad laboral, hubiera sido sancionado, sin que ello se haya producido.
I.- La definición general del accidente de trabajo, calificando como tal a toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o a consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, que se contiene en el apartado primero, exige la concurrencia de un doble requisito: 1.- Una lesión corporal sufrida por un trabajador, y 2.- La existencia de una relación o nexo causal entre dicha lesión y el trabajo.
Dentro del concepto de lesión corporal tienen cabida no sólo las producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( STS 27/02/08, Rec. 2716/06).
En lo que se refiere a la vinculación o relación del binomio lesión - trabajo, la noción legal es notoriamente amplia englobando tanto los casos en que el trabajo es la causa inmediata y directa de la lesión, como aquellos otros en que el desempeño de la actividad profesional actúa como factor que de forma mediata, indirecta o coadyuvante incide en la producción de la lesión ( SSTS 4/07/88, RJ 5752; 15/06/10, RJ 2705) quedando excluidos del radio de aplicación de la norma los supuestos en que el trabajo es un elemento meramente circunstancial que no ha tenido influencia decisiva alguna en la causación del resultado lesivo, pero, en cualquier caso, aunque la conexión de ocasionalidad a que se refiere el precepto es más débil que la de causalidad exige al menos que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente de forma que sin él la lesión no se habría producido ( STS 6/03/07, Rec. 3415/05)
II.- En el apartado 2 del Art. 156 se enumeran una serie de supuestos a los que de manera ampliatoria el legislador ha querido atribuir expresamente la calificación como accidente laboral, entre los que se incluyen tres diversas categorías de enfermedades o procesos morbosos que, por su vinculación con el trabajo, quedan ex lege bajo el manto de dicha calificación:
La categoría de accidente de trabajo que el precepto contempla hace referencia a aquellos supuestos en que el trabajador sufre un accidente de trabajo que viene a incidir en el previo proceso morboso de etiología común o profesional de que es portador, actuando ese suceso externo en que consiste el accidente laboral como elemento detonante de la alteración del curso normal de la previa enfermedad padecida por mismo, bien empeorándola, ya acelerando su proceso evolutivo, o haciendo brotar o salir de su estado silente la sintomatología que le es propia con entidad invalidante y hasta entonces se había mantenido silente o con manifestaciones clínicas no incapacitantes para el trabajo.
En tal sentido las SSTS de 7/03/89 (RJ 1.805), y la posterior de 10/06/03 (RJ 2005/4882), así como las más recientes de 23/02/10 (Rec. 2.348/09), 3/07/13 (Rec. 1899/12), 18/12/13 (Rec. 726/13), 29/04/14 (Rec. 1521/13), 15/07/15 (Rec. 1594/14), atribuyen a accidente laboral el grado de invalidez reconocido a quien, a raíz de un accidente de trabajo, quedó con secuelas aparecidas a raíz del accidente y derivadas de enfermedad que tenía latente y hasta ese momento no le habían impedido desarrollar una vida activa normalizada.
En la misma línea, las SSTS de 25/01/06 (Rec. 2.840/04) y 21/11/07 (Rec. 4111/06), ponen de relieve que el elemento clave para que entre en juego el Art. 156.2.f es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto "manifestación clínica de la enfermedad" que puede ser o no incapacitante. Por tanto, para la aplicación del indicado tipo legal de accidente de trabajo basta con demostrar que los efectos impeditivos para el trabajo de la lesión preexistente tienen lugar a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Para que entre en juego este tipo legal de accidente de trabajo, es necesario que, producido un accidente laboral, se produzca una relación causal unitaria entre las consecuencias del accidente y la aparición de otras enfermedades o dolencias, determinada bien por su vinculación causal con la alteración del estado de salud originada por el propio accidente, ya por su conexión con el proceso de curación del accidentado.
El factor clave para apreciar una enfermedad intercurrente es pues la relación de causalidad entre esta y el accidente o el medio en que se ha situado el trabajador afectado para su curación, quedando por tanto extramuros de la calificación como accidente de trabajo los casos en que existe una simple coincidencia temporal entre las consecuencias patológicas del accidente y las derivadas de otras lesiones o enfermedades extrañas y ajenas al mismo o a su proceso curativo y al tratamiento aplicado para su restablecimiento.
III.- El apartado 3 del citado Art. 115 LGSS, instituye una presunción a favor de la naturaleza profesional de las lesiones que se producen en tiempo y lugar de trabajo aplicable a las enfermedades que puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, pero no a aquellas otras que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral, ( SSTS 14/03/12, RJ 4702; 27/02/08, RJ 1546), siendo necesaria para su operatividad que quien reclame su aplicación acredite que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo ( Art. 385 LEC), pesando sobre la parte que se opone a ello la carga de acreditar la falta total y absoluta de conexión entre la lesión padecida y el trabajo realizado ( Art. 386 LEC), bien porque se trate de enfermedades que por su propia naturaleza descarten o excluyan la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque aduzca hechos que desvirtúen dicho nexo causal. ( SSTS 15/06/10, RJ 2705; 20/10/09, RJ 7608; 27/09/07, RJ 8879)
- D. Hipolito, presta servicios como comercial por cuenta de Visal Bandas y Vulcanizados SL, dedicada a la fabricación de productos de caucho, desde el 17/02/22, habiendo ingresado en su plantilla tras ver extinguida el día anterior la relación laboral que le vinculaba con Electricidad Kesma SL, siendo el Sr. Ernesto administrador de ambas sociedades y socio de la segunda mencionada.
- El Sr. Valentín contactó con el demandante, con el que mantiene relación personal desde hace años, para solicitarle que buscase a alguien que pudiera repararle el montacargas del supermercado sito en un local que tiene arrendado en Calahorra.
- En el mes de septiembre de 2022, tras haber contactado con D. Urbano, empleado de Electricidad Kesma SL, al que D. Hipolito conocía de cuando prestaba servicios en dicha mercantil, ambos acudieron al supermercado para ver el ascensor, pero no hicieron nada porque el primero de ellos no tenía conocimientos para evaluar la avería.
- El día 3 de octubre de 2022, el supervisor de Kesma, Aureliano, avisó al demandante de que iban a ir al supermercado, y este decidió acudir también para presentarles al dueño
- D. Hipolito avisó al Sr. Valentín de que iban a visitar su negocio por el tema del ascensor, pero el mismo no puedo estar presente por encontrarse en Madrid.
- El demandante, acudió al local y allí se reunió con dos trabajadores de Kesma, D. Urbano y D. Rubén, así como con el supervisor de la citada empresa, Aureliano, que habían ido los tres juntos.
- D. Hipolito y los otros dos operarios subieron a la planta alta donde estaba bloqueado el elevador, quedándose el supervisor en la planta baja, donde estaba el hueco del equipo.
En un momento determinado los tres primeros montaron en la plataforma y ésta se precipitó al vacío.
1.- En el momento del accidente no existe constancia fáctica de que D. Hipolito estuviese realizando las labores propias de su categoría de comercial como empleado de Visal, sino que se encontraba en el lugar por su vinculación personal con el Sr. Valentín, que fue quien le efectuó el encargo a título personal, y, para el que realizó la correspondiente gestión relativa a la reparación del ascensor.
2.- Que los hechos ocurrieran dentro de su horario de trabajo resulta absolutamente neutro, ya que su presencia en el lugar en que aconteció el accidente no respondió a motivos profesionales, sino a su decisión personal de acompañar a los empleados de Kesma y de subirse a la plataforma, actuaciones ambas que son absolutamente extrañas y ajenas al contenido funcional de su trabajo como comercial.
3.- El simple hecho de que el demandante hubiera tenido una relación laboral con Kesma hasta el día anterior a causar alta en Visal, siendo el Sr. Ernesto administrador de ambas y socio de la primera, no es indicativo de que ambas constituyan un grupo a efectos laborales que asuman la posición de empleadoras del actor, sino que, a lo sumo, de tales datos cabría inferir que ambas empresas pudieran eventualmente conformar un grupo mercantil, con las consecuencias que el pase del actor de una a otra sin solución de continuidad pudiera tener en el establecimiento de las necesarias garantías para respetar sus condiciones laborales ( STS 25/06/09, Rec. 57/08)
4.- Haya sido o no sido sancionado el demandante por su empresa por haber realizado una gestión personal en su horario de trabajo no trasciende a la relación jurídica de seguridad social, pues la decisión que al respecto se haya adoptado forma parte del ejercicio de las facultades que integran el poder de dirección empresarial ( Arts. 5.c y 20.1 ET) en el ámbito de la relación laboral.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0006-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
