Sentencia Social 797/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 797/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 451/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 797/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100046

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:586

Núm. Roj: STSJ CV 586:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220000310

Procedimiento: Recursos de suplicación 451/2024.

Materia:Otros derechos laborales individuales

Ilmas. Sras. :

Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente

Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a once de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 797/2025

En el recurso de suplicación 000451/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-06-23, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000026/2022, seguidos sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES , a instancia de D. Juan Pedro, asistido del Letrado D. Miguel Angel Diaz Herrera, contra BURGUER KING SPAIN SLU y contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Letrado D. Eugenio Ricardo Ruiz Blanes, y en los que es recurrente D. Juan Pedro, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ".Desestimo la demanda formulada por Juan Pedro frente a las empresas Burger King Spain SL y FIATC Mutua de seguros y reaseguros, y absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra. "

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "servicios por cuenta y orden de la empresa Burger King Spain SLU, como operario de inicio, con contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo completo, desde el día 29/08/2019, percibiendo un salario diario bruto de 14'77 euros, teniendo su centro de trabajo en la Avenida Tres Cruces, 60 de Valencia (hecho no discutido, documento 1 de la demanda).Era de aplicación el convenio colectivo de empresa (documentos 1 y 6 de la demanda)La relación laboral se extinguió el día 27 de septiembre de 2019, al no superar el demandante el período de prueba (documento 3 de la demanda)En el momento de la celebración del contrato se entregó al demandante el documento "información de riesgos para motoristas", y completó un curso de "seguridad vial laboral en motocicleta" (documentos 3 y 4 del ramo de Burger King).El listado de equipos de protección para repartidores que se entregaron al trabajador fue aportado como documento 5 del ramo de Burger King, y el informe de evaluación de riesgos laborales como documento 7, figurando como EPI el calzado de trabajo EN ISO 20344:2011; EN ISO 20347:2012 El demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 6 de septiembre de 2019, con diagnóstico de fractura de maléolo externo de tobillo. (documento 2 de la demanda).En el parte de accidente de trabajo DELTA se reflejó que "al entregar un pedido el empleado al bajar las escaleras en un patio se tropezó (documento 2 del ramo del actor)El día 9/9/2019 fue atendido en la mutua MC Mutual, elaborándose el correspondiente informe, en el que se hizo constar que había sufrido una caída por escaleras con torsión de tobillo derecho cuando repartía en horario laboral. (documento 4 de la demanda)Permaneció ingresado en el Hospital Intermutual de Levante entre el 9 y el 16 de septiembre de 2019, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el día 10. (documento 4 de la demanda).Se le dio de alta por la indicada mutua el día 21/01/2020, una vez finalizadas las 49 sesiones de rehabilitación. (documento 4 de la demanda)Mediante escrito de 08/09/2015, el trabajador reclamó a la empresa Safor Temporis ETT SL el abono de una indemnización por el hecho de haber resultado inválido. (documento 7 del ramo de prueba)La empresa Burger King Spain SLU tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía FIATC (hecho no discutido, documento 5 de la demanda)El 5 de agosto de 2020, el demandante presentó reclamación extrajudicial a la entidad aseguradora FIATC. (documento 7 de la demanda) En fecha 10/02/2021 se celebró el acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 15 de enero, terminando con el resultado de "sin avenencia" respecto de FIATC, y "sin efecto" respecto de Burger King. (documentos 8 y 9 de la demanda)El día 05 de enero de 2022 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social, en la que se reclamaba la condena solidaria de las empresas demandadas al pago de la suma de 13.651'48 euros por falta de medidas de seguridad en el trabajo (1.138'28 euros por 11 días impeditivos, perjuicio muy grave hospitalización; 6.833'87 euros por 127 días impeditivos, perjuicio moderado; 1.034'83 euros por la intervención quirúrgica; 366'57 euros como lucro cesante por 15 días antes de extinción del contrato temporal; y 4.277'93 euros por 5 puntos de secuelas). 16. La mutua FIATC presentó informe pericial en el que, para el caso de estimarse la existencia de incumplimiento empresarial, se consideraban 4 días de perjuicio grave; 134 días de perjuicio moderado, 1.075 euros por intervención quirúrgica y 4 puntos de secuelas (documento 1 del ramo de prueba) ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Juan Pedro, habiendo sido impugnado por FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda que planteó contra su empresa y la aseguradora de la misma, en la que reclamaba una indemnización por importe de 13.651,48 € más intereses por el accidente de trabajo que sufrió el 6-9-19 y que dio lugar a su incapacidad temporal por contingencia profesional.

El recurso se fundamenta en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS y ha sido impugnado por la representación letrada de la aseguradora codemandada.

SEGUNDO.-Antes de comenzar el análisis del primer motivo del recurso, cabe recordar que los requisitos para que pueda prosperar la nulidad postulada son que la parte recurrente haya formulado protesta en tiempo y forma, salvo que la falta denunciada haya sido cometida en la sentencia, en cuyo supuesto no es exigible protesta previa. Además, y fundamentalmente, la irregularidad procesal debe haber producido indefensión a la parte que la invoca. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la Sentencia de 30 de octubre de 1991, viene sosteniendo que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( SSTS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988). Por otro lado, para que las irregularidades procesales ocasionen la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión causada sea material y efectiva, no simplemente teórica o conjetural. En ese sentido se pronuncian también, entre otras, las SSTS de 30/1/04 Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05. En síntesis, los requisitos para que este motivo de recurso pueda prosperar la parte que lo alega debe:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real a los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta si, conforme a lo arriba indicado, la misma era necesaria y posible.

Por otro lado, la doctrina constitucional en la materia declara que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "... el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos..." ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre) ..."

TERCERO.-La parte recurrente, por la vía del art.193.a) LRJS, denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto al derecho a obtener una resolución congruente y motivada, considerando igualmente vulnerados los artículos 120 CE, 97.2 LPL (sic, se entiende referido a la LRJS) y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la exigencia de exhaustividad y congruencia de las sentencias y las normas sobre carga probatoria en el art.217 LEC. El actor considera que el juzgador de instancia ha valorado de manera incorrecta el material probatorio porque entiende que se produjo la infracción de normas de medidas de seguridad en el resultado lesivo. Para fundamentar ese supuesto error en la valoración de la prueba invoca una serie de normas de carácter sustantivo, lo que evidencia que en realidad su discrepancia se refiere a la decisión de fondo y no tanto porque se haya producido una vulneración de reglas procesales de obligado cumplimiento. Por tanto, el vicio que la parte recurrente considera cometido sería susceptible de ser corregido por la vía de la censura jurídica, incluso complementando o corrigiendo la declaración probatoria por la vía de la revisión fáctica, oportunidad que ejercita con amparo en el art.193.b) LRJS y después será examinada.

En efecto, nuestra sentencia firme de fecha 22 de julio de 2024, dictada en el recurso 1770/2023, cita la doctrina respecto a la motivación de las sentencias que ha venido a entender que el artículo 120.3 CE establece que:

"las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública" y el artículo 97.2 LRJS dispone que "la sentencia...deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo. Y ello supone como se razona en la STC 22/1994 de 27 de enero que la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica."

También afirmamos lo siguiente en la sentencia arriba citada:

"la doctrina establecida sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales de las que son exponente la Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 325/1994 de 12 diciembre. RTC 1994\325 refiere que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Pero es más el problema de la motivación, tiene un trasfondo sustantivo puesto que la tesis de que a una motivación existente materialmente y razonada con los ingredientes de la lógica jurídica, pueda negársele su propia existencia so pretexto de no «estar fundada en Derecho» por la sencilla razón de no compartir la interpretación de la Ley que contiene en cuanto sea tan admisible constitucionalmente como la contraria si ninguna afecta negativamente a libertades o derechos fundamentales especialmente protegidos, conllevaría la atribución de funciones casacionales al Tribunal Constitucional.

Tal criterio incluso ha sido objeto de mayor desarrollo por la doctrina del TS en el ámbito laboral de la que son ejemplo la STS de 25 septiembre 2000 así como el Auto del TS de 15 febrero 2017. Tales resoluciones viene a recordar la doctrina según la cual el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito «... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi" ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, 5/1995, de 10 de enero,; 184/1998, de 28 de septiembre) excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos...» ( STC de 27 de marzo de 2000). Haciendo distinción de la existencia de motivación del supuesto en que la resolución, analizando las pretensiones de la parte, vaya dando respuesta en sentido distinto al pretendido por la parte, pues no se puede equiparar la falta de motivación con la falta de acogimiento de sus propias deducciones realizadas sobre determinados hechos.

De este modo parafraseando el Auto TS de 15-2-17 donde se analiza una nulidad, es comprensible -como no podía ser de otra manera- que la decisión del tribunal no sea compartida por la parte, en tanto que las verdades absolutas no son propias del Derecho pero no es en modo alguno justificativo de la existencia de la falta de motivación. Y ello por el hecho que la doctrina constitucional antes expuesta sobre motivación de las resoluciones judiciales, motivación fáctica y jurídica como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera, y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril; 68/1998, de 30/Marzo ; 117/2006, de 24/Abril; 163/2008, de 15 de diciembre y 11/2012, de 30/Enero, También STS 21/10/13). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.".» (TS 4ª 10-7-00)."

Como quiera que esos requisitos se cumplen en el presente caso, no cabe declarar la nulidad de la sentencia basada en la discrepancia que la parte actora mantiene contra la decisión adoptada en la misma y que deberá dilucidarse por la vía de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, máxime cuando el suplico del recurso se interesa que la sala dicte sentencia de fondo favorable a sus intereses, señal indudable de que el demandante considera aplicable el artículo 202.2 de la LRJS para resolver el litigio sin necesidad de retrotraer actuaciones.

CUARTO.-Comenzando el análisis de los motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, con carácter previo a dicho examen cabe recordar que, para la estimación de la revisión del relato fáctico, la jurisprudencia viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

QUINTO.-Partiendo de esos criterios generales, en su proyección individualizada al caso de autos, debe examinarse, en primer lugar, la revisión que se solicita del hecho probado 3º, figurando en negrita la adición propuesta:

"TERCERO.- La relación laboral se extinguió el día 27 de septiembre de 2019, argumentando la empresa la no superación del período de prueba demandante(documento 3 de la demanda), pese a la realidad del accidente de trabajo y baja laboral padecida por el mismo 21 días antes, el día 6 de Septiembre de 2019, con diagnóstico de fractura de maléolo externo del tobillo (documento 2 de la demanda)."

Para esa revisión la parte recurrente no invoca documento concreto alguno ni reseña dónde se ha producido el error en la constatación del contenido del documento 3 que se aporta con la demanda, además de que la segunda parte que se pretende añadir contiene conclusiones valorativas que no tienen cabida en el relato fáctico, se dirigen a protestar contra las circunstancias de finalización de su contrato, que no son objeto de este litigio y, por tanto, resultan superfluas en el mismo, además de que la fecha y motivo de cese ya constan en el hecho probado tercero. Y, en cuanto al contenido referente a este procedimiento de reclamación de indemnización por incumplimiento empresarial en materia de seguridad y salud, la pretensión revisora igualmente incluye datos que ya constan en el HP 6º, lo que hace innecesaria toda adición.

En segundo lugar, el recurrente interesa la revisión del hecho probado 4º para que conste el siguiente texto, resaltando también en negrita la propuesta realizada:

"CUARTO. En el momento de la celebración del contrato se entregó al demandante el documento "información de riesgos para motoristas", y completó un curso de "seguridad vial laboral en motocicleta" (documentos 3 y 4 del ramo de Burger King), aunque no consta ni se ha aportado por la empresa, pese a ser requerida para ello, la investigación del accidente de trabajo ni la completa Evaluación de Riesgos Laborales en centro de trabajo, de manera concreta en lo que respecta a los hechos."

El actor cita el documento 7 de la demandada, en particular el folio 25. Aparte de los elementos valorativos que también se pretende introducir en esta revisión fáctica, lo relativo a la redacción adicional ya consta en los hechos probados cuarto y quinto. Por otro lado, el documento 7 de la demandada está identificado en el HP 5º y puede ser consultado por la sala en toda su extensión sin necesidad de adición alguna, a valorar por la vía de la censura jurídica.

Por lo que se refiere al hecho probado 5º, el actor solicita la revisión basada en exactamente el mismo contenido que ya consta en tal hecho probado, probablemente al haber omitido la parte recurrente el texto que quería añadir. Evidentemente es un defecto que la sala no puede suplir, al no ser aceptable la construcción de oficio del recurso en detrimento de su imparcialidad y del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria. El Alto Tribunal ha afirmado al respecto que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso extraordinario ( STS 30/03/05 -rec. 226/04 -), por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" ( STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -; 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -, entre otras) ..."

Por ello, esta pretensión revisora debe desestimarse con fundamento en el art. 196.3 LRJS.

Finalmente, en cuanto al hecho probado 11º, la parte solicita su supresión por ser ajena la información que proporciona a este procedimiento, a lo que sí ha de accederse por ser ello cierto.

QUINTO.-En tercer lugar, el demandante denuncia, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c) de la L.R.J.S. , que la sentencia de instancia infringe el artículo 96 .2 de la LRJS, sobre la carga de la prueba, en relación con el artículo 16.3 LPRL y el artículo 217.3 y 7 de la LEC.

El artículo 96.2 LRJS establece que:

"En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Para poder aplicar esa norma, que desplaza a los deudores de seguridad la carga de probar que adoptaron todas las medidas precisas para prevenir, evitar o reducir el riesgo, la parte demandante, como primer y fundamental presupuesto, debe acreditar, en tanto hecho constitutivo de su pretensión, cómo se produjo el accidente, siendo la persona trabajadora la que se encuentra en óptimas condiciones para demostrar tal extremo como partícipe en el mismo, en relación con la distribución de la carga probatoria que contienen los párrafos 2 y 7 del art.217 de la LEC. Esa exigencia probatoria al actor se intensifica aún más en este caso porque el evento dañoso se produjo fuera del centro de trabajo y no existieron testigos de la empresa en el momento de producirse. En ese sentido, en primer lugar, en la demanda se omite totalmente toda mención a la forma, lugar y concreta ocasión en que se produjo la caída. El actor se limita a decir, en el hecho 2º, que tuvo lugar a las 22 horas mientras hacía un reparto al bajar unas escaleras y, en el hecho 7º, que no se le facilitó el calzado adecuado, citando el art.17.2 LPRL. En la declaración probatoria que consta en el ordinal fáctico 6º, que vincula a la sala para resolver la censura jurídica formulada, tampoco aparece identificada la causa productora del siniestro porque el actor no la demostró. Solo se plasma el resultado lesivo, ya que el actor no demostró las circunstancias que rodearon el acontecimiento, y tampoco lo ha hecho en suplicación por la vía del art.193.b) LRJS. Por otro lado, aquel hecho probado debe complementarse con el comentario en el que se pondera la prueba practicada que contiene el fundamento jurídico 3º, en el que el juzgador de instancia sienta categóricamente que no se pudo determinar fehacientemente cómo tuvo lugar el accidente de trabajo y que ello es, lógicamente, el paso previo para poder examinar la posible responsabilidad empresarial. Para ello el magistrado de instancia valora las contradicciones en las versiones ofrecidas por el actor. Así, en el parte de accidente de trabajo Delta se reflejó a sus manifestaciones que, al entregar un pedido, tropezó al bajar las escaleras en un patio. Cuando fue atendido el día 9-9-2019 en MC Mutual, en el informe se hizo constar que había sufrido una caída por escaleras con torsión de tobillo derecho cuando repartía en horario laboral. Valorando esas manifestaciones, el juez a quo considera que nos encontramos ante dos versiones distintas: una, con un tropiezo en un patio y, otra, una caída por escaleras, no evidenciándose tampoco si, a raíz de la torsión, cayó por las escaleras o si la torsión fue consecuencia de la caída. Esa confusión se incrementa, como bien aprecia el juzgador de instancia, cuando en la demanda se alude a la causa de no contar con calzado antideslizante. Sin embargo, ningún elemento en el relato de hechos probados relaciona el accidente producido con una supuesta pérdida de equilibrio por no contar con un calzado adecuado, se desconocen las circunstancias del específico lugar de producción del accidente, que ni siquiera figura identificado en la sentencia ni el actor ha solicitado su introducción por la vía del art.193.b) LRJS. Únicamente puede tomarse a tal efecto la información que se indica en el parte de accidente, que alude a un tropiezo, sin que se evidencie la relación causa efecto entre un determinado incumplimiento empresarial en materia de seguridad y salud y la caída del trabajador. El recurrente basa su censura en un relato de hechos alternativo al que figura en la sentencia, que no pueden ser valorados porque ello supone hacer supuesto de la cuestión, prescindiendo de los hechos probados que han devenido intangibles. Es lo que la jurisprudencia denomina una petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos que no han sido aceptados como probados por la sentencia, lo que rechazan, por todas, las SSTS de 12-5- 2017, rec. 210/2015; 23-11-2016, rec. 94/2016; 16-12-2016, rec. 65/2016).

En lo que se refiere a la falta de aportación de la investigación del accidente, aunque ello sea cierto, ninguna influencia causal tiene en la producción del daño, porque es una circunstancia posterior al accidente. Por tanto, tal como resuelve el magistrado de instancia, no se objetiva que se produjera incumplimiento alguno en materia de seguridad o prevención de riesgos laborales por la empresa que opere como nexo causal del resultado lesivo, máxime cuando no consta impuesto ningún recargo de prestaciones en los términos del art.164 LGSS. Por todo ello, no puede admitirse que exista infracción de los artículos 4.2.c) ET, 14.2, 16.3, 15.4, 17.1 y 2, 19.1 de la Ley 31/95, LPRL, el RD 773/97, Rto. UE 2016/425, el Anexo I del RD 486/1997, de 14 de abril, ni la resolución de 14 de junio de 2017 de la Dirección General de Empleo, que registra y publica el convenio colectivo de Burger King Spain SLU, en su disposición adicional primera, que la parte recurrente también denuncia como infringidos, en relación con los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia y la valoración que de la prueba practicada se realiza en el F. Jur. 3º de la sentencia recurrida, en cuanto a que la empresa contaba con el preceptivo informe de evaluación de riesgos laborales y que, con arreglo al mismo, proporcionó al trabajador los correspondientes epis, sin que exista por ello incumplimiento empresarial alguno que motivara causalmente el accidente que el actor sufrió.

Finalmente, la cita del artículo 156. 1 y 3 de la LGSS es superflua puesto que no se discute que el accidente ocurrió y sí solo que las circunstancias de su producción sean achacables a la empresa y a su aseguradora.

SEXTO.-Los criterios de imputación por incumplimientos de obligaciones de prevención que pueden dar lugar a la responsabilidad civil se contienen, entre otras, en la STS 11-12-18, rcud 1653/2016, reiterando la doctrina contenida en la STS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018) y seguida por las SSTS 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011); de 14 de febrero de 2012 ( rcud 2082/2011); de 27 de enero de 2014 ( rcud. 3179/2012) y de 4 de mayo de 2015 ( rcud. 1281/2014). Los planteamientos al respecto pueden resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Esta obligación se desarrolla más específicamente y con mayor rigor de exigencia en la LPRL, cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 rcud 4403/00).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas."

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo por accidente de trabajo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre la carga de la prueba, se insiste en la aplicación analógica del art. 1183 CC , del que se deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales anteriores, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones. De este modo se reconoce de que el empresario es deudor de seguridad, estando ante un supuesto de responsabilidad contractual en caso de infracción de normas de seguridad, si bien el deudor de seguridad debe probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, doctrina que en ningún caso objetiva la responsabilidad del empresario y ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre en su artículo 96.2 arriba examinado.

Por su parte, el art. 15.4 LPRL sirve igualmente de referente en esta materia. Tal doctrina de la sala IV se reitera en la STS 4-5-2015, aclarando que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible y que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. El art. 14. 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria, pero tal obligación debe ser interpretada a la luz de los artículos 4.2, 12.a) y 16, entre otros, del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho. Dichas normas obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. Y de este modo la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida debe ser la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil) . Apoya tal solución, la necesidad de incentivar al empresario empleador de las normas de prevención, porque en otro caso, la objetivización de su responsabilidad desmotivaría el gasto en prevenir siniestros.

Por tanto, no existe una relación automática entre accidente de trabajo y compensación indemnizatoria a la persona trabajadora por parte de la empresa si no se acredita la causa real del accidente y, en consecuencia, no se evidencia que en su producción concurriese la infracción de normas de seguridad e higiene. Todo lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art.235.1 LRJS, no cabe efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Pedro frente a la sentencia de 2 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de Valencia en sus autos n.º 26/2022, en procedimiento seguido a su instancia contra Burger King Spain SLU y FIATC Mutua de seguros y reaseguros en materia de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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