Sentencia Social 833/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 833/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 400/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 833/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100941

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4545

Núm. Roj: STSJ AND 4545:2026


Encabezamiento

Recurso nº 400/24 - Negociado I Sent. Núm. 833/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a once de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 833/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por ANTONIO PUIG, S.A., XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (SLCATLIN) y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de ALGECIRAS en los Autos Nº 244/20 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Virtudes contra ANTONIO PUIG, S.A., EL CORTE INGLÉS, S.A. XL INSURANCE COMPAMY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (XL CATLIN) y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/05/23 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Virtudes, condeno a ANTONIO PUIG, S.A. y EL CORTE INGLÉS, S.A. a abonar a la demandante una indemnización por daños y perjuicios por importe de cuarenta y siete mil ochenta y seis euros con setenta y cinco céntimos (47.086,75 €), más el interés legal del dinero sobre la misma calculada desde el 21 de enero de 2020 hasta la fecha de esta sentencia, condenando solidariamente a XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALITY SUCURSAL EN ESPAÑA a responder también de las citadas obligaciones hasta el límite contractual de sus respectivas pólizas."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante Dª Virtudes, nacida el NUM000 de 1988, vino prestando servicios por cuenta de la empresa Antonio Puig, S.A. con antigüedad desde el 8 de abril de 2011, mediante relación laboral indefinida a jornada completa, en el centro comercial El Corte Inglés de Algeciras.

SEGUNDO.- Según contrato suscrito entre El Corte Inglés, S.A. y Antonio Puig, S.A. con fecha 5 de febrero de 2015, ésta es proveedora de aquélla. Además, "con el fin de optimizar el conocimiento, difusión e implantación en el mercado de los productos" tienen acordada "la instalación de un stand para la exhibición, promoción y demostración de los productos en cada uno de los centros comerciales" de El Corte Inglés. El stand es propiedad de Antonio Puig, S.A. y se instala en un espacio determinado por El Corte Inglés mediante "un derecho de uso limitado a la vigencia temporal del presente contrato y para los exclusivos fines del mismo, sin que pueda en ningún caso interpretarse la cesión en concepto de arrendamiento, tanto de los comprendidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos como en la legislación común, civil o mercantil". Paras las tareas que han de ejecutarse en el stand Antonio Puig, S.A. cuenta con personal propio. La estipulación 7.1.3 dispone que el personal del proveedor "asumirá las normas generales de los Centros Comerciales en cuanto al trato y atención al público, sistemas generales y normas de acceso y seguridad". La estipulación 7.2.1 establece que "en cumplimiento de la legislación vigente, el proveedor se compromete a cooperar con El Corte Inglés en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Para tal fin, El Corte Inglés ha implantado, como medio de coordinación, el sistema informático U.C.A.G.E.C.I., por el cual se analizan los posibles riesgos que pueda generar a terceros por su propia actividad y por la concurrencia de actividades empresariales en un mismo centro de trabajo, marcándose las medidas necesarias en orden a controlar esos riesgos (...)". La 7.2.2. informa de que "el sistema, partiendo de la identificación de riesgos de la tarea a realizar, informa de las instrucciones para la prevención de riesgos laborales, las medidas a adoptar en situaciones de emergencia y la actuación ante trabajos especialmente peligrosos". Y la 7.2.3 obliga a que el proveedor distribuya "las instrucciones a sus empleados que trabajen en los centros comerciales de El Corte Inglés (...)".

TERCERO.- En la evaluación inicial de riesgos laborales de Antonio Puig, S.A. de fecha 5 de noviembre de 2012 consta el puesto de trabajo de promotoras/dependientas en El Corte Inglés. En el mismo se evalúa el riesgo de "caída de personas a diferente nivel" con probabilidad muy baja, severidad media y valor de riesgo muy leve que tenga como causa la "presencia de escaleras fijas, rampas, etcétera. Las trabajadoras deben desplazarse por el centro comercial hasta la zona de almacén donde se dispone de productos, ya sea para colocarlos en este almacén como para reponerlos en la zona de venta. Estos desplazamientos pueden implicar subidas o bajadas por escaleras fijas o rampas". Las medidas que se proponen son "formación e información sobre este riesgo, así como sobre las medidas de prevención y protección para evitarlo. En concreto, incidir en la importancia de utilizar el pasamanos y en informar a los responsables del centro en caso de detectar deficiencias en las zonas de circulación verticales". En la actualización de la evaluación de riesgos de 28 de agosto de 2014, se mantiene la misma descripción y evaluación del riesgo referido. En el informe de identificación y evaluación de riesgos laborales emitido el 12 de marzo de 2015 consta el riesgo de caída de personas a distinto nivel por presencia de escaleras fijas, identificado en los mismos términos, pero valorado como de exposición continua, con consecuencias importantes, con probabilidad poco posible y con valoración de riesgo tolerable, con prioridad de medidas baja y plazo de implantación de dos años.

CUARTO.- Dª Virtudes realizó un curso formativo on line en Prevención de Riesgos Laborales con fecha 18 de mayo de 2011. Con fecha 28 de octubre de 2016 realizó el curso de Prevención Riesgos Laborales para Brand Ambassador, de 2 horas, en modalidad elearning. En el material del mismo, en el caso de escaleras fijas, se contiene que "deben permanecer libres de obstáculos", se indica "evita subir o bajas las escaleras cuando estén húmedas o mojadas", que no se usen las escaleras fijas corriendo, llevando bultos que impidan la visibilidad o sin prestar atención. También "sujeta el pasamano de las escaleras" y "si llevas bultos, solicita ayuda a un compañero o utiliza medios de transporte".

QUINTO.- Con fecha 5 de noviembre de 2013 se entregó a la trabajadora el documento Instrucciones para la prevención de riesgos laborales y medidas a adoptar para empresas colaboradoras del centro de El Corte Inglés, en el que no se formula ninguna indicación respecto a escaleras de acceso o caídas a distinto nivel.

SEXTO.- La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 19 de abril de 2016 al caer en unas escaleras fijas cuando bajaba a fichar para incorporarse al trabajo. Pidió ayuda y fue auxiliada en primer lugar por Dª Ariadna y por Dª Susana. La trabajadora describió ante la mutua Asepeyo la caída como que "se resbala y se tuerce el tobillo izquierdo, cayendo al suelo de culo".

SÉPTIMO.- El 19 de abril de 2016 llovió en la ciudad de Algeciras.

OCTAVO.- La empleadora cursó ante la mutua Asepeyo parte de accidente de trabajo manifestando que Dª Virtudes había sufrido un accidente el 19 de abril de 2016 sobre las 10 de la mañana en su trabajo habitual, que indica que es la segunda hora de su jornada de trabajo, que describe como "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", indicando que la lesión era supuestamente "leve".

NOVENO.- Asimismo, la empresa cursó la declaración electrónica de trabajadores accidentados (parte Delt@) a la autoridad laboral, reproduciendo también que "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", codificando la causa como "movimientos no coordinados, gestos intempestivos, inoportunos", como agente causante la escalera fija de un edificio, como lesión esguince en el tobillo y como grado leve.

DÉCIMO.- El 19 de abril de 2016 se cursó parte de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con previsión de tipo de proceso de duración prevista inicialmente como corta.

UNDÉCIMO.- Tras alta de IT en julio, con fecha 23 de agosto de 2016 causó nuevamente baja por incapacidad temporal por recaída

DUODÉCIMO.- Durante la incapacidad temporal la interesada percibió prestación de IT por importe de 5.789,20 euros.

DÉCIMO TERCERO.- En informe médico de Asepeyo de 19 de mayo de 2017 se indica: "Mujer de 29 años, vendedora en grandes almacenes, que acude el 19.04.2016 a nuestro centro por esguince más contusión de antepié izdo. al subir escaleras. Valorada mediante Rx TAC y RMN (...). Tratamiento médico inmovilizador con evolución tórpida. RHB en nuestro centro con mal control de síntomas. Es remitida a Unidad de Pie Asepeyo Cartuja donde tras nueva valoración radiológica se diagnostica de inestabilidad metatarso-cuboidea de base de 5º MTT de la que se interviene quirúrgicamente en septiembre de 2016. Inmovilización posterior y descarga con reinicio de RHB en noviembre de 2016. Presenta algodistrofia de dicho pie asociada a parestesias en territorio del n. sural. Tras última valoración en Unidad del Pie se realiza el 16.05.17 EMG. Pendiente de próxima revisión. En la actualidad mantenemos tratamiento médico para algodistrofia y tratamiento fisioterápico no considerándose agotadas las posibilidades terapéuticas en la actualidad".

DÉCIMO CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, en informe médico de síntesis del INSS de 3 de noviembre de 2017 consta como datos del reconocimiento: "Paciente que refiere que sufrió una caída por la escalera el 19/04/16 (accidente laboral). En Rx no se apreció lesión, fue diagnosticada de esguince y contusión de antepié izquierdo y le pusieron un vendaje compresivo. Al retirar vendaje, mala evolución, le realizaron TAC: sin evidencia de lesiones osteoarticulares y rincón edema óseo en la tercera cuña tarsiana. Signos edematosos en partes blandas de la cara dorsal del mediopié. Bursitis adventicia y en el segundo espacio interdigital. Comenzó rehabilitación: cinesiterapia y magnetoterapia. Con mala evolución, continuando dolor, inflamación y limitación funcional. En julio fue alta por mejoría, continuando con rehabilitación. RMN: resolución completa del edema óseo focal de la tercera cuña tarsiano. Mínima bursitis adventicial y en segundo espacio interdigital. En agosto, continua con dolor y cojera, le realizan nuevo TAC: irregularidad en la base del V metatarsiano. Derivación a Unidad de Pie de Asepeyo Cartuja donde es diagnosticada de inestabilidad metatarso cuboidea de base de 5º MTT de la que es intervenida quirúrgicamente el 20/09/16 en Sevilla. Inmovilización posterior y descarga con reinicio de rehabilitación en noviembre de 2016. Continuaba con dolor en dorso del pie irradiado a territorio neurológico externo del pie, siendo diagnosticada de preSüdeck e instaurando tratamiento. Rx pie con osteopniase. Realizo EMG resultando normal. Ha sido derivada a Unidad del Dolor por Südeck instaurado y a Unidad de Pie de Asepeyo Coslada donde tiene cita el próximo 22/11/17. Actualmente refiere mucho dolor y no puede realizar impulso de la marcha, sólo mueve el dedo gordo, refiere movilidad de tobillo y antepié incompleta. Refiere alodinia (el dolor se despierta incluso con el roce de una sábana), episodios de cambio de coloración de pie y pierna, con sudoración, inflamación y cambio de temperatura. Exploración: camina con muletas, sin realizar apoyo de pie izquierdo. Observo en consulta cambios vasculares que aparecen al deambular unos pasos y desaparecen en reposo. Atrofia muy importante de musculatura de pierna izda., perímetro disminuido. Pie sudoroso, amoratado, atrofia uñas, muy frío. Limitación <50 % en flexión de tobillo, extensión completa. Anquilosis de ante pie y de 4 últimos dedos, únicamente movilidad de interfalángica del pulgar. Alodinia importante al mínimo roce". En cuanto al tratamiento efectuado, se indica que fue atendida en Asepeyo Algeciras y Sevilla con vendaje e inmovilización y rehabilitación. La evolución ha sido tórpida, con "Südeck instaurado, en espera de valoración y tratamiento por la Unidad del Dolor", habiendo sido derivada a Unidad de Pie de Asepeyo Coslada. Además se ha procedido a tratamiento quirúrgico y farmacológico. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales se aprecia "Limitación osteomuscular de miembro inferior izquierdo grado 3/4: paciente con dolor y limitación >50 % en movilidad del pie izdo. y dificultad en la marcha. Atrofia muscular importante y cambios vasculares secundarios a Sd. Südeck instaurado". Como evaluación clínico laboral se concluye que tiene "actualmente, importantes dificultades para la bipedestación y la deambulación, aun en terreno llano, subir cuestas o escaleras, arrodillarse, etc.".

DÉCIMO QUINTO.- En dictamen propuesta de 6 de noviembre de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras reproducir el cuadro cínico y las limitaciones del anterior informe propone la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total para su profesión habitual de dependiente de comercio. Expresamente se prevé que la situación de incapacidad va a ser objeto de revisión por posible mejoría que permita la reincorporación al trabajo antes de dos años, a los efectos del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ( suspensión y no extinción de la relación laboral).

DÉCIMO SEXTO.- Por resolución del INSS de 12 de diciembre de 2017 se reconoció a la hoy demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Con fecha 5 de abril de 2019 el INSS inicia un procedimiento de revisión de oficio que finaliza por resolución de 15 de mayo de 2019 con la confirmación del mismo grado de incapacidad permanente.

DÉCIMO OCTAVO.- La trabajadora tiene reconocida con efectos desde 26 demarzo de 2019 un grado de discapacidad del 51 %, del cual el 46 % corresponde a limitaciones de la actividad (40 % por limitación funcional en miembro inferior de naturaleza traumática y 10 % de trastorno adaptativo) y 5 puntos a factores sociales complementarios.

DÉCIMO NOVENO.-En documento denominado informe de investigación de accidente emitido por la empresa Antonio Puig, S.A. se indica como descripción "la trabajadora se torció el pie izquierdo y se cayó por las escaleras de acceso al centro de trabajo. El suelo no estaba mojado ni resbaladizo", estableciendo como causa un factor individual de "descuido momentáneo".

VIGÉSIMO.- En la fecha del accidente, Puig, S.L. como asegurada principal y la empresa Antonio Puig, S.A. como asegurada adicional tenían suscrito con la compañía XL Insurance Company, Sucursal en España una póliza de seguro que incluía en su cobertura los daños materiales sufridos por los empleados y la responsabilidad civil patronal.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Por su parte El Corte Inglés, S.A. tenía concertado seguro con Allianz Global and Especiality Sucursal en España.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Con fecha 24 de julio de 2018 la interesada formuló solicitud de diligencias preliminares, que se practicaron ante el Juzgado de lo Social nº 1 (entonces Único) de Algeciras en autos 1083/2018. Las mismas finalizaron el 17 de enero de 2020, por notificación a la parte solicitante de la documentación aportada por la entidad requerida.

VIGÉSIMO TERCERO.- Obran en autos informes clínicos sobre el estado de la demandante y su evolución, que se tienen íntegramente por reproducidos.

VIGÉSIMO CUARTO.- Con fecha 21 de enero de 2020 la hoy demandante registró papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, celebrándose el 5 de febrero de 2020 el preceptivo acto ante el CMAC, con el resultado de sin efecto frente a Antonio Puig, S.A. y sin avenencia frente al resto de codemandados. "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por las partes demandadas ANTONO PUIG, S.A., XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (XLCATLIN) Y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE ¬ SPECIALTY, que impugnado de contrario por la parte demandante Virtudes.

PRIMERO.-La Sentencia nº 135/2023, de 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en el procedimiento ordinario nº 244/2020, estima parcialmente la demanda formulada por Dª Virtudes, condeno a ANTONIO PUIG, S.A. y EL CORTE INGLÉS, S.A. a abonar a la demandante una indemnización por daños y perjuicios por importe de cuarenta y siete mil ochenta y seis euros con setenta y cinco céntimos (47.086,75 €), más el interés legal del dinero sobre la misma calculada desde el 21 de enero de 2020 hasta la fecha de esta sentencia, condenando solidariamente a XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALITY SUCURSAL EN ESPAÑA a responder también de las citadas obligaciones hasta el límite contractual de sus respectivas pólizas.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S, ) EL CORTE INGLÉS S.A., XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y la mercantil ANTONIO PUIG, S.A. invocando, cada uno de los escritos, dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la demandante, Sra. Virtudes, se ha formulado sendos escritos de impugnación oponiéndose a cada uno de los recursos formalizados de contrario, instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.- Revisiones fácticas. El Corte Inglés S.A.

Comenzando con el recurso formalizado por la empresa EL CORTE INGLES, el primer motivo formalizado al amparo procesal del apartado B) del art. 193 de la LRJS, va destinado a la discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la mercantil recurrente, en primer término, modificar el hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción:

"NOVENO.-Asimismo, la empresa cursó la declaración electrónica de trabajadores accidentados (parte Delt@) a la autoridad laboral, reproduciendo también que "se torció el pie izquierdo y cayo por las escaleras", codificando la causa que desencadenó el accidentecomo "movimientos no coordinados, gestos intempestivos, inoportunos", como agente material causante de la lesiónla escalera fija de un edificio, como lesión esguince en el tobillo y como grado leve".

Para ello se basa en el documento nº 1 del ramo de prueba documental de esta parte (folio 888 de los autos).

El motivo no puede ser estimando por no resultar relevante, al ya constar los principales datos solicitados en la redacción original de la sentencia.

En segundo término, pretende adicionar un nuevo hecho probado vigésimo primero bis, con la siguiente redacción:

"VIGÉSIMO PRIMERO BIS.-Tal y como consta en el "Informe sobre el estado de las escaleras de acceso al centro comercial" y en el Informe complementario, elaborados por el Servicio de Prevención de El Corte Inglés S.A., las escaleras de acceso al centro comercial desde el año 2002 han cumplido con las exigencias de la normativa legal aplicable a los lugares de trabajo. Tal y como consta en certificado emitido y ratificado por el Servicio de Mantenimiento de El Corte Inglés S.A., las escaleras de acceso al centro comercial son de un material de granito con un índice de resistencia al deslizamiento conforme al Código Técnico de la Edificación. "

Para ello se basa en os documentos nº 4, 5 y 6 del ramo de prueba documental de la parte (proponente folios 906, 911 y 914 de los autos)

El motivo no puede ser estimado ya que la redacción propuesta incluye conclusiones valorativas.

TERCERO.- Revisiones fácticas. Antonio Puig S.A.

Continuando con el recurso formalizado por la mercantil ANTONIO PUIG SA, y comenzando con el motivo de revisión fáctica planteado conforme al apartado b) del art. 193 de la LRJS, resulta de aplicación el marco legal y jurisprudencial expuesto ut supra.

Pretende la citada empresa modificar el hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción - con el subrayado en negrita-:

"SEXTO.-La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 19 de abril de 2016 al caer en unas escaleras fijas cuando bajaba a fichar para incorporarse al trabajo. Dichas escaleras del centro comercial El Corte Inglés, en el momento del accidente, tienen un nivel "clase 3" de resbaladicidad y cumplen con las exigencias del Código Técnico de Edificación y Documento Básico DB-SUA Seguridad, contando con pasamanos a ambos lados y huella en los peldaños.Pidió ayuda y fue auxiliada en primer lugar por Dª Ariadna y por Dª Susana.

La trabajadora describió ante la mutua Asepeyo la caída como que "se resbala y se tuerce el tobillo izquierdo, cayendo al suelo de culo".

Para ello se basa en: Documento nº 1 del ramo de prueba de la codemandada Allianz Global Corporate and Speciality; Documentos nº 4, 5 y 6 del ramo de pruebas de la codemandada EL CORTE INGLES.

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

En segundo término, pretende añadir un nuevo hecho probado sexto bis con el siguiente tenor:

"SEXTO.BIS- La Inspección de Trabajo llevó a cabo una inspección en la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales el mismo año 2016 relativo al punto de venta que la Empresa tiene en el Centro de El Corte Inglés en Algeciras y, tras analizar la información requerida, incluida la de la actora, no sancionó a la Empresa ni hizo ningún requerimiento al verificar que no existía ningún incumplimiento por parte de la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales.".

Para ello se basa en el Documento nº 8 del ramo de prueba de la codemandada ANTONIO PUIG, S.A.

El motivo no puede ser estimado por dos razones esenciales, la primera, por no incluir el contenido exacto del documento, sino apreciaciones que no constan en el mismo y, a su vez, por incluir hechos negativos resultantes de dicha tarea valorativa de la parte.

CUARTO.- Revisiones fácticas. XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.

Continuando con el recurso formalizado por XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, y comenzando con el motivo de revisión fáctica planteado conforme al apartado b) del art. 193 de la LRJS, resulta de aplicación el marco legal y jurisprudencial expuesto en el fundamento jurídico segundo.

Pretende la entidad recurrente modificar el hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción:

"La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 19 de abril de 2016 al caer en unas escaleras fijas cuando bajaba a fichar para incorporarse al trabajo. En el momento del accidente, la escalera, de acceso del personal laboral de El Corte Inglés, en la que se produce el accidente tiene un nivel "clase 3" de resbaladicidad y cumple con todas las exigencias del código técnico de edificación yDocumento Básico DB-SUA Seguridad, contando con pasamanos a ambos lados. Pidió ayuda y fue auxiliada en primer lugar por Dña. Ariadna y por Dña. Susana. La trabajadora describió ante la mutua Asepeyo la caída como que "se resbala y se tuerce el tobillo izquierdo, cayendo al suelo de culo"

Para ello se basa en el Documento nº 1 del ramo de prueba de la mercantil ALLIANZ y en el Documentos nº 4, 5 y 6 del ramo de pruebas de la mercantil EL CORTE INGLES.

El motivo no va a ser estimado ya que lo ha sido el propuesto en el mismo sentido por la mercantil ANTONIO PUIG.

QUINTO.- Revisiones fácticas. ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S).

Continuando con el recurso formalizado por ALLIANZ y comenzando con el motivo de revisión fáctica planteado conforme al apartado b) del art. 193 de la LRJS, resulta de aplicación el marco legal y jurisprudencial expuesto en el fundamento jurídico segundo.

Pretende la entidad recurrente añadir un nuevo hecho probado séptimo bis, proponiendo la siguiente redacción:

"El suelo de las escaleras donde se produjo la caída es un pavimento de granito gris abujardado, lo que confiere un acabado rugoso, y que cumple con las condiciones exigidas en el Código Técnico de la Edificación (CTE), así como el Documento Básico SUA que tiene como objeto establecer reglas y procedimientos que permiten cumplir las exigencias básicas de seguridad de utilización y accesibilidad. Dicho suelo tiene un índice de resbaladicidad mayor de 45 y está catalogado como suelo de "Clase 3", estando especialmente indicado para exteriores, baños y piscinas. Las escaleras cumplen con los requisitos básicos y mínimos exigibles para su uso. A saber:

1- Los peldaños en tramos rectos poseerán una huella mínima de 28 cm y una contrahuella mínima de 13 cm y máxima de 17,5 cm.

- Las escaleras que salven una altura mayor que 55 cm dispondrán de pasamanos al menos en un lado. Cuando su anchura exceda de 1,20 cm, así como cuando no se disponga de ascensor como alternativa a la escalera, dispondrán de pasamanos en ambos lados.

- El pasamos estará a una altura comprendida entre 90 y 110 cm.

- El pavimento indicado en zona de escaleras interiores ha de tener un índice de resbaladicidad entre 35 y 45 y ser de Clase 2."

Para ello se basa en el documento nº 1 aportado por la parte y los documentos nº 4, 5 y 6 de los aportados por El Corte Inglés SA.

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

SEXTO.- Censuras jurídicas. Posiciones de los recurrentes.

Los siguientes motivos de recurso formalizados por las entidades recurrentes van destinados a la censura jurídica sustantiva, al amparo del apartado C) del art. 193 de la LRJS y al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada. Por razones de facilidad expositiva, y puesto que todos constan en el mismo sentido, resolveremos todos ellos conjuntamente.

- La entidad ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S),denuncia la infracción del art. 1101 Y 1902 CC, art. 96.2 LRJS y 16.3 LPRL, así como de la jurisprudencia que los interpreta, considerando que el empresario obligado a realizar la investigación del accidente sufrido por la Sra. Virtudes ex. art. 16.3 LPRL era Antonio Puig SA y en cumplimiento de dicha obligación establecida por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales la investigación del referido accidente fue llevada a cabo por la empresa empleadora de la trabajadora, esto es, Antonio Puig SA, entendiendo que no se ha producido ningún incumplimiento del deber de investigación por parte de El Corte Inglés SA, toda vez que dicho accidente fue investigado por la empresa a la que le incumbía realizar la investigación, esto es, Antonio Puig, SA. No obstante, aún en el supuesto de que El Corte Inglés SA tuviera la obligación de llevar a cabo también una investigación del accidente o que la investigación llevada a cabo por Antonio Puig SA no fuera lo suficientemente exhaustiva, dichos supuestos incumplimientos únicamente conllevarían la imposición de una sanción administrativa por aplicación del art. 12.3 y 12.4 del RDL 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, pero nunca conllevaría per se la determinación de la responsabilidad de la causación del accidente, como concluye el Juez de instancia.

Finaliza añadiendo que: consta acreditada la adopción de medidas de seguridad adecuadas por parte de El Corte Inglés SA para evitar la producción de caídas en las escaleras por resbalón, que es cómo manifiesta la actora que se produjo la caída sufrida por ésta, aunque nada ha acreditado al respecto. En consecuencia, no solo no está acreditada la causa de la caída, sino que está acreditada la imposibilidad de que se produjera por un resbalón, ya que las citadas escaleras cumplían con los requisitos legales, por lo que ninguna duda cabe que la caída no pudo producirse por un resbalón.

- EL CORTE INGLÉS S.Adenuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 16.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como la jurisprudencia emanada de ambos preceptos, entendiendo que: " Esta parte y el resto de las partes codemandadas han probado de forma bastante patente y suficiente que se adoptaron todas las medidas precisas para evitar cualquier riesgo en relación a las escaleras donde ocurrió el accidente, en especial en cuanto a las características y material del suelo, lo que ya de por sí vence cualquier presunción que se quiera realizar al amparo del artículo 96.2 LRJS.

La parte actora por el contrario, y más allá de su mera y sola alegación, no ha probado ni mostrado indicio alguno de que el accidente obedeciera a un inadecuado estado de mantenimiento de las escaleras, es más, ni siquiera pudiendo probar ese supuesto estado resbaladizo del suelo, ya que sus propios testigos ni presenciaron el acto de la caída, ni en consecuencia apreciaron esa supuesta causa de la caída.

El artículo 16.3 LPRL ha sido debidamente cumplido por la parte a la que le corresponde: el empresario de la trabajadora, la mercantil ANTONIO PUIG S.A., investigando el accidente, y concluyendo que el suelo no estaba mojado ni resbaladizo,y la causa del accidente fue totalmente ajena a un deficiente estado del suelo, ya se debió a un descuido momentáneo(Hecho Probado Décimo Noveno de la Sentencia).

Por tanto, no se nos puede imponer ninguna responsabilidad civil por lo sucedido, al no probarse, inducirse, ni existir ninguna culpa o negligencia en las partes codemandadas".

- ANTONIO PUIG S.A.,denuncia la infracción de del artículo 16.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ("LPRL"), art. 96.2 de la Ley 36/2011, DE 10 de octubre, Reguladora De La Jurisdicción Social (" LRJS") y los arts. 1902 Y 1903 del Código Civil, entendiendo que " por ANTONIO PUIG, S.A. existió esa investigación del accidente, por lo tanto ningún incumplimiento se ha producido. Pero en todo caso, y aun asumiendo, en un escenario hipotético, la tesis del Magistrado a quo,el único incumplimiento que se imputa no guardaría relación ni nexo causal con el accidente, ya que la investigación es un acto posterior al accidente y no el que hubiera originado el accidente, por lo que en ningún caso se daría el nexo causal entre el accidente y el supuesto incumplimiento de las medidas de seguridad. Por lo tanto, no se da el presupuesto básico y necesario para que concurra la responsabilidad que se ha imputado a ANTONIO PUIG, S.A. y que es el incumplimiento empresarial que pudiera ser la causa determinante del daño a la trabajadora, no siendo suficiente por sí solo que se haya producido un accidente. A estos efectos, en la sentencia no se imputa ningún incumplimiento empresarial a esta parte que haya originado la caída de la trabajadora. Más al contrario, en el hecho probado tercero, cuarto, quinto y sexto (con la modificación propuesta), lo que consta acreditado es que ANTONIO PUIG, S.A. cumplió con todas sus obligaciones en materia de prevención de Riesgos laborales, formó e informó a la trabajadora en materia de prevención de riesgos laboral y llevó a cabo la coordinación preventiva con la empresa El Corte Inglés, propietaria del edificio donde se produjo el accidente. Es más, la propia Inspección de Trabajo, tal y como consta acreditado en el hecho probado sexto. Bis de la sentencia, cuya adición se propone, avala dicha conclusión ya que llevó a cabo una inspección de la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales el mismo año 2016 relativo al punto de venta que la Empresa tiene en el Centro de El Corte Inglés en Algeciras y, tras analizar toda la información proporcionada, incluida la de la actora, no sancionó a la Empresa ni hizo ningún requerimiento al verificar que no existía ningún incumplimiento por parte de la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales. En el presente caso no es posible atribuir la ocurrencia del accidente de trabajo a una omisión de alguna medida de seguridad o a una conducta negligente atribuida a ANTONIO PUIG, S.A., pues lo único que ocurrió es que la actora se cayó por las escaleras fijas sin que conste ni el modo y la causa de la caída y sin intervención empresarial de ningún tipo. De hecho, tal y como consta en el hecho probado sexto en los términos de la modificación propuesta, la escalera estaba en perfectas condiciones y contaba con todas las medidas de seguridad necesarias. Lo cierto es que, tal y como viene reiterando la jurisprudencia, por todas ellas sentencias del TSJ de Andalucía de 17 de abril de 2006, de 27 de septiembre de 2010, 24 de septiembre de 2015 y sentencias del TSJ de Asturias de 15 de marzo de 2013, del TSJ de Murcia de 9 de abril de 2012 y TSJ de Castilla-La Mancha de 17 de marzo de 2016, el accidente consistente en caerse al bajar las escaleras sólo puede tener consideración de hecho fortuito que no puede dar lugar a responsabilidad alguna. Es más, es la única persona que se cae ese día por esas escaleras, lo que pone de manifiesto que la lluvia no fue la desencadenante del accidente que sufrió la actora. Es importante resaltar que el propio Magistrado a quoreconoce que desconoce cuál es la causa que originó la caída de la actora. El único argumento que utiliza el Magistrado a quoes que, como a su entender, se debía haber hecho una investigación del accidente más amplia, al desconocerse el motivo de la caída, debe establecerse la responsabilidad a las codemandadas en virtud el artículo 96.2 de la LRJS. Pues bien, a nuestro entender, el Magistrado a quoaplica e interpreta erróneamente el artículo 96.2 de la LRJS. Si nos atenemos a dicho artículo lo que tiene que probar las partes demandadas es que adoptaron todas le medidas necesarias, y desde luego, no hay duda de ello, de hecho, el propio Magistrado a quono ha sido capaz de imputar un incumplimiento a las codemandadas que haya provocado la caída de la actora, y ello, porque no existe ningún incumplimiento por parte de las codemandadas. Por el contrario, lo que sí exige el artículo 96.2 de la LRJS es que la parte actora acredite la causa del accidente y dicha causa no ha quedado acreditado en la sentencia, como el propio Magistrado a quoreconoce. En esta línea, la Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de marzo de 2012que establece "siendo la carga de la prueba del elemento nexo causal del trabajador".

- Por su parte, XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑAdenuncia infracción del artículo 16.3 de LPRL art. 96.2 de LRJS y los art. 1902 y 0903 del Código Civil, considerando que " es a la parte actora a la que le corresponde acreditar la causa del accidente. Por vía del art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede pretender el Juez de Instancia que seamos los demandados quien acreditemos la causa del siniestro y, existan o no informes de dicho accidente (que desde luego existe) y sean los mismos más o menos completos, será siempre la parte actora la que tenga que acreditar la causa de la vidente y dicha causa no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones como efectivamente se recoge en la sentencia. La Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de marzo de 2.012 (Rec. 1065/2.011) en su fundamento 4º establece con claridad "siendo la carga de la prueba del elemento nexo causal del trabajador". Solo por este dato, la sentencia debería haber sido desestimatoria. Y, aun cuando la Jurisprudencia ha tendido y tienen a lo que se ha dado en llamar responsabilidad contractual cuasi objetiva, lo cierto y verdad es que se sigue exigiendo la existencia de culpa y la culpa no ha quedado acreditada, ni siquiera insinuada, en la presente causa. Recordemos que el único medio de prueba propuesto por la actora en el presente procedimiento fueron las testificales de las señoras Susana y Ariadna y que ambas testigos declararon que me habían visto la caída ni la causa de dicha caída pues se limitaron a auxiliar a la trabajadora una vez se encontraba esta en el suelo. Es decir, la parte actora no ha desplegado ningún medio probatorio en la presente causa para acreditar que el accidente se produce debido a la existencia de agua la escalera y que la misma era resbaladiza. Bien al contrario, las demandadas se han acreditado, como antes hemos indicado en la anterior alegación, que la escalera en la que supuestamente se produce el accidente cumple no solo con todas las medidas de seguridad sino que sobrepasan las mismas al tener un acabado idóneo para exteriores y piscinas, contar con medidas superiores en las huellas de los escalones a las exigidas y 2 pasamanos para poder asirse al hacer uso de la misma. Por último, pero no por ello menos importante, indicar que quien me manda asegura a Antonio Puig S.A. Y que no hay ninguna duda de que la escalera en la que se produce la caída de la trabajadora por la que reclama es propiedad de la codemandada El Corte Inglés. Pretender, por vía de la necesaria coordinación de distintas empresas, la caída en dicha escalera pueda significar responsabilidad de nuestra asegurada, la que es lo que se realiza en la sentencia objeto de este recurso, nos parece cho pretender sin fundamento en derecho".

Los escritos de impugnación de la trabajadora,dirigido frente a cada uno de los recursos, exponen que ha habido un incumplimiento por parte de la empresa CORTE INGLES SA, como titular del centro donde se realiza el desempeño del trabajo, en la no investigación del accidente y sus causas y el hecho de que no existan más medios preventivos al alcance de los trabajadores, para evitar cualquier tipo de accidente. Y la empresa ANTONIO PUIG SA, es también responsable como proveedor, en la cooperación a la que obligó, en cuanto a la materia de prevención de riesgos laborales, pero no sólo para tener la documentación pertinente, relativa a reconocimientos médicos, cursos de formación, sino en la investigación exhaustiva del accidente ocurrido, con interrogatorio a todas las personas, y con toma de todo tipo de datos, para investigar lo ocurrido. Esto no se hizo y, por tanto, es responsable, en base a este incumplimiento empresarial, que es obligado por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alcanzando a sus respectivas aseguradoras.

Los motivos de cesura jurídica se centran, exclusivamente, en la existencia de responsabilidad empresarial conforme a los argumentarios expuestos, sin que resulte discutido el aseguramiento ni el alcance indemnizatorio, en caso de desestimarse los motivos formalizados.

SÉPTIMO.- Marco legal y jurisprudencial.

El Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones: "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador - al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET (RCL 2015, 1654)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL (RCL 1995, 3053)), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL (RCL 1995, 3053))."

"La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias." Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación analógica- del art. 1183 CC (LEG 1889, 27), del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL (RCL 1995, 3053)), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL (RCL 1995, 3053) ("... deberá garantizar la seguridad... en todos los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL (RCL 1995, 3053))."

"Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC (LEG 1889, 27 ) y 15.4 LPRL (RCL 1995, 3053)), pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

En la actualidad, la nueva Ley de la Jurisdicción Social, en su artículo 96.2 dispone: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Para la existencia de esta responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, tal como se ha determinado por reiterada doctrina, es preciso que concurran una serie de requisitos:

a). Existencia de daños al trabajador. Cosa que está acreditado.

b). Acción u omisión. Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de las medidas necesarias

c). Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las Sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad objetiva del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida cuando dicha negligencia no haya quedado demostrada.

La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada, ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual, indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan en nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente en la responsabilidad contractual.

Por lo demás, el incumplimiento de obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar las medidas de seguridad, legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación de alcance de la obligación general de seguridad supone una reconducción del artículo 1104 del CC (LEG 1889, 27), y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas se seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Es preciso, por tanto, que para que haya obligación de indemnizar, exista cualquier tipo de incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral, y que esto haya resultado decisivo para la producción del accidente y sus efectos lesivos.

En el orden social, en doctrina de unificación fijada por el Alto Tribunal, señala que la regulación del artículo 1101 como 1902 del CC (LEG 1889, 27), constituye presupuesto necesario para la responsabilidad indemnizatoria que se constate, además del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, "pues venir a duplicar por la vía de responsabilidad contractual o aquiliana más que ser una mejoría social se transforma en elemento de desigualdad y de inestabilidad". Por ello, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional. De tal manera que para que pueda existir responsabilidad empresarial, ha de acreditarse la falta de aplicación de normas protectoras de Seguridad Social, y que solo cuando se acredite una conducta empresarial causante del daño, o que haya servido para aumentar el riesgo propio, podrá ser exigido dicho complemento de indemnización con base a la responsabilidad contractual (como sería el caso), o extracontractual.

Sentados los anteriores presupuestos fácticos, en aras a dirimir sobre la responsabilidad empresarial determinante de la indemnización postulada, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios dimanantes de accidente de trabajo. Al respecto, la Sala Cuarta del Alto Tribunal ha recordado, en Sentencia de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) (RJ 2010, 6775), la que considera "oscilante doctrina" en relación a la naturaleza de la culpa empresarial, partiendo de que "es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1101 , 1103 y 1902 CC (LEG 1889, 27) . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ( RJ 1998, 3250) (RJ 1998, 3250 )-; 18/10/99 -rcud 315/99 (RJ 1999 , 7495 )-; 22/01/02 -rcud (RJ 2008, 2688) 471/02 (RJ 2002, 2688 )-; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 28/07/08 -rcud 2277/07 ( RJ 2008, 6582) (RJ 2008, 6572)- ; 14/07/09 -rcud 3576/08 (RJ 2009, 6096 ) -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 (RJ 2009, 6131)-), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta Sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 (RJ 2002, 1424 ) ; y 17/07/07 -rcud 513/06 (RJ 2007, 8300)-) (RJ 2007, 8300)".

Tal como se explica en la Sentencia citada, de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) (RJ 2010, 6775), "esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas "obligaciones de seguridad, protección o cuidado"]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la "unidad de culpa civil" y del "iura novit curia", se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 (RJ 1993 , 771 ); 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09-rec. 2024/02 -; y 27/05/09 (RJ 2009, 3044) (RJ 2009, 3044) -rec. 2933/03 -".

De este modo, concluye la sentencia a que nos referimos, de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) (RJ 2010, 6775), que la exigencia de responsabilidad ha de calificarse necesariamente de contractual "si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", mereciendo únicamente la consideración de extracontractual "cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato", matizando que aún en los supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural, (en general, por aplicación del artículo 1258 del CC (LEG 1889, 27), y, en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual".

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053), de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981 (RCL 1985, 2683) (RCL 1985, 2683), impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7281) (RJ 2010, 7281)).

La principal previsión que contiene el art. 14 de la LPRL (RCL 1995, 3053) es el reconocimiento de la obligación general de seguridad del empresario, reconocimiento que se lleva a cabo estableciendo un deber empresarial correlativo al derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo que reconoce a los trabajadores.

El alcance de la obligación empresarial se determina precisando los principales contenidos de la obligación empresarial, que son contenidos de naturaleza preventiva, y el grado de diligencia que va a ser exigible al empresario.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo ( art. 14.2 LPRL (RCL 1995, 3053)).

Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos ( art. 15.1 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa ( arts. 14.2 y 16 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de proporcionar al trabajador los equipos de trabajo y los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de dar información, consultar y dar participación a los trabajadores ( art. 14 , 15 , 18 y Capítulo V LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de proporcionar formación a los trabajadores individuales en materia preventiva ( arts. 14 y 19 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de elaborar un plan de emergencia ( arts. 14 y 20 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de adoptar las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente para los trabajadores ( arts. 14 y 22 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores ( art. 22 LPRL (RCL 1995, 3053)) y obligación de constituir un sistema de prevención dotado de los recursos preventivos necesarios ( arts. 14 y Cap. IV LPRL (RCL 1995, 3053)).

El incumplimiento de estas obligaciones específicas implica el incumplimiento de la obligación general de seguridad, pero su cumplimiento no enerva el contenido de ésta, pues como expresamente se dice en la propia Exposición de Motivos de la LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) la obligación seguridad del empresario "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas".

Como el legislador se encargó de subrayar con la reforma que de la LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) llevó a cabo la Ley 54/2003, de 12 de diciembre (RCL 2003, 2899) (RCL 2003, 2899) (RCL 2003, 2899), la obligación general de seguridad tiene un contenido básicamente preventivo.

Esta dimensión preventiva, patente en la Directiva Marco, había sido plenamente asumida por el legislador de 1995, pero el de 2003, consciente de la deficiente aplicación del modelo legal, ha querido reforzarla. La forma de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo" es la adopción de un sistema preventivo integrado y el eficaz funcionamiento del mismo." En cumplimiento del deber de protección [...], el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes [...].

Por tanto, la primera y principal manifestación del cumplimiento de la obligación de seguridad exigible al empresario va a ser la elaboración de un completo plan de prevención, que suprima cuantos riesgos puedan evitarse, identifique, controle y proteja de los demás y haga del conjunto de medidas e instrumentos exigidos por la Ley y de los que la evolución técnica o las necesidades singulares de la empresa hayan podido aconsejar, un conjunto coherente y eficaz; un programa preventivo que debe integrarse en la organización de la empresa y actualizarse permanentemente para "garantizar la seguridad y salud en el trabajo", que es, al cabo, lo que se pretende conseguir.

Esta planificación preventiva permite concretar en cada caso el alcance de la obligación de seguridad empresarial, en función de las prestaciones de trabajo contractualmente exigibles, de sus circunstancias técnicas y de las condiciones ambientales del lugar en el que se realiza la actividad ( STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, 2-II-2007 (AS 2007, 1591) (AS 2007, 1591), Rec. 2096/2006 ). La prevención y la integración de la misma en el proceso productivo son, en definitiva, los instrumentos mediante los cuales el legislador pretende que la tutela prestada por el Ordenamiento sea una tutela real y eficaz, que no se limite al mero cumplimiento de obligaciones formales que, así interpretadas, se han revelado ineficaces para garantizar la "seguridad integrada".

La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053). En el apartado 4 del art. 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el art. 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Del juego de dichos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple sólo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos ( Sentencias del Tribunal Supremo 6.2.1995 ( RJ 1995, 779), (RJ 1995, 779) 24.5.1996 , 27.2.1997 (RJ 1997, 1600 ) y 8.10.2001 (RJ 2002, 1424) (RJ 2002, 1424) entre muchas otras).

La apreciación de la responsabilidad empresarial en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo es una cuestión sometida a un elevado grado de casuismo en la apreciación de elementos fácticos, con frecuencia plurales y diversos, y tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual ( art.1101 CC (LEG 1889, 27)), como extracontractual ( art.1902 CC (LEG 1889, 27)), la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

La responsabilidad de la empresa deriva de culpa contractual, puesto que la deuda de seguridad, de protección eficaz de la integridad y salud del trabajador, se incorpora al contrato de trabajo. La obligación de seguridad es una de las establecidas para el empresario en el contrato de trabajo y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumple cuando no se adoptan las medidas que el plan de prevención de riesgos recomienda. Entra así en juego la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo sus obligaciones (art.1101).

No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumple los deberes de protección inherentes al contrato ( STS 18-7-2008 (RJ 2008, 6572) (RJ 2008, 6572), rec. 2277/2007 )...".

Respecto de la carga de la prueba en materia de accidente de trabajo, afirma la STS de 27-4-2016 R. 393/2015 que:

La citada STS/IV 27-abril-2016 (rcud 2943/2014) --, que " En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuyo doctrina se refleja en el art. 96.2 LRJS , "se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que "la propia existencia de un daño pudiera implicar ... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]", aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba,"ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente", destacando expresamente que "La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" ( STS/IV 27-enero-2014 -rcud 3179/2012 ); doctrina que se ha aplicado también, como posibilita el texto legal, en materia de recargo de prestaciones (entre otras, SSTS/IV 15-octubre-2014 -rcud 3164/2013 ) " y que " De la doctrina anterior, especialmente sobre la admisibilidad de prueba en contrario, se deduce, claramente, que por esta Sala en esta materia no se aplica el principio de responsabilidad objetiva".

OCTAVO.- Resolución.

Para resolver el motivo, hemos de partir de los hechos probados, con las alteraciones estimadas que, en lo que aquí interesa se sintetizan en los siguientes:

- La actora vino prestando servicios por cuenta de la empresa Antonio Puig, S.A. con antigüedad desde el 8 de abril de 2011, mediante relación laboral indefinida a jornada completa, en el centro comercial El Corte Inglés de Algeciras.

- Según contrato suscrito entre El Corte Inglés, S.A. y Antonio Puig, S.A. con fecha 5 de febrero de 2015, ésta es proveedora de aquélla.

- La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 19 de abril de 2016 al caer en unas escaleras fijas cuando bajaba a fichar para incorporarse al trabajo. Pidió ayuda y fue auxiliada en primer lugar por Dª Ariadna y por Dª Susana. La trabajadora describió ante la mutua Asepeyo la caída como que "se resbala y se tuerce el tobillo izquierdo, cayendo al suelo de culo".

- La empleadora cursó ante la mutua Asepeyo parte de accidente de trabajo manifestando que Dª Virtudes había sufrido un accidente el 19 de abril de 2016 sobre las 10 de la mañana en su trabajo habitual, que indica que es la segunda hora de su jornada de trabajo, que describe como "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", indicando que la lesión era supuestamente "leve".

- Asimismo, la empresa cursó la declaración electrónica de trabajadores accidentados (parte Delt@) a la autoridad laboral, reproduciendo también que "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", codificando la causa como "movimientos no coordinados, gestos intempestivos, inoportunos", como agente causante la escalera fija de un edificio, como lesión esguince en el tobillo y como grado leve.

- El 19 de abril de 2016 se cursó parte de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo; Por resolución del INSS de 12 de diciembre de 2017 se reconoció a la hoy demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

- En la evaluación inicial de riesgos laborales de Antonio Puig, S.A. de fecha 5 de noviembre de 2012 consta el puesto de trabajo de promotoras/dependientas en El Corte Inglés.

- En el mismo se evalúa el riesgo de "caída de personas a diferente nivel" con probabilidad muy baja, severidad media y valor de riesgo muy leve que tenga como causa la "presencia de escaleras fijas, rampas, etcétera. Las trabajadoras deben desplazarse por el centro comercial hasta la zona de almacén donde se dispone de productos, ya sea para colocarlos en este almacén como para reponerlos en la zona de venta. Estos desplazamientos pueden implicar subidas o bajadas por escaleras fijas o rampas".

- Las medidas que se proponen son "formación e información sobre este riesgo, así como sobre las medidas de prevención y protección para evitarlo. En concreto, incidir en la importancia de utilizar el pasamanos y en informar a los responsables del centro en caso de detectar deficiencias en las zonas de circulación verticales".

- En la actualización de la evaluación de riesgos de 28 de agosto de 2014, se mantiene la misma descripción y evaluación del riesgo referido.

- En el informe de identificación y evaluación de riesgos laborales emitido el 12 de marzo de 2015 consta el riesgo de caída de personas a distinto nivel por presencia de escaleras fijas, identificado en los mismos términos, pero valorado como de exposición continua, con consecuencias importantes, con probabilidad poco posible y con valoración de riesgo tolerable, con prioridad de medidas baja y plazo de implantación de dos años.

- Dª Virtudes realizó un curso formativo on line en Prevención de Riesgos Laborales con fecha 18 de mayo de 2011. Con fecha 28 de octubre de 2016 realizó el curso de Prevención Riesgos Laborales para Brand Ambassador, de 2 horas, en modalidad elearning. En el material del mismo, en el caso de escaleras fijas, se contiene que "deben permanecer libres de obstáculos", se indica "evita subir o bajas las escaleras cuando estén húmedas o mojadas", que no se usen las escaleras fijas corriendo, llevando bultos que impidan la visibilidad o sin prestar atención. También "sujeta el pasamano de las escaleras" y "si llevas bultos, solicita ayuda a un compañero o utiliza medios de transporte".

- Con fecha 5 de noviembre de 2013 se entregó a la trabajadora el documento Instrucciones para la prevención de riesgos laborales y medidas a adoptar para empresas colaboradoras del centro de El Corte Inglés, en el que no se formula ninguna indicación respecto a escaleras de acceso o caídas a distinto nivel.

Conforme al marco doctrinal expuesto Ut Supra,corresponde a las empresas, en este caso, acreditar la adopción de las medidas necesarias para la prevención del riesgo.

Respecto a la empresa titular del centro de trabajo, le incumbe la obligación del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en cuanto a cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y, a tal fin, establecer los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores.

En el presente caso, sucede un accidente el 19 de abril de 2016, en unas escaleras fijas del centro de El Corte Inglés S.A. en Algeciras, cuando la trabajadora de Antonio Puig, S.A. bajaba por las mismas para fichar antes de incorporarse al punto de venta de la mercantil Antonio Puig, S.A. dentro del citado centro comercial. Al efecto, consta la debida identificación del riesgo respecto al puesto de trabajo de la actora y la correcta formación e información en la materia; asi, en la evaluación inicial de riesgos laborales de Antonio Puig, S.A. de fecha 5 de noviembre de 2012 consta el puesto de trabajo de promotoras/dependientas en El Corte Inglés. En el mismo se evalúa el riesgo de "caída de personas a diferente nivel" con probabilidad muy baja, severidad media y valor de riesgo muy leve que tenga como causa la "presencia de escaleras fijas, rampas, etcétera. Las trabajadoras deben desplazarse por el centro comercial hasta la zona de almacén donde se dispone de productos, ya sea para colocarlos en este almacén como para reponerlos en la zona de venta. Estos desplazamientos pueden implicar subidas o bajadas por escaleras fijas o rampas".

Las medidas que se proponen son "formación e información sobre este riesgo, así como sobre las medidas de prevención y protección para evitarlo. En concreto, incidir en la importancia de utilizar el pasamanos y en informar a los responsables del centro en caso de detectar deficiencias en las zonas de circulación verticales". En la actualización de la evaluación de riesgos de 28 de agosto de 2014, se mantiene la misma descripción y evaluación del riesgo referido. En el informe de identificación y evaluación de riesgos laborales emitido el 12 de marzo de 2015 consta el riesgo de caída de personas a distinto nivel por presencia de escaleras fijas, identificado en los mismos términos, pero valorado como de exposición continua, con consecuencias importantes, con probabilidad poco posible y con valoración de riesgo tolerable, con prioridad de medidas baja y plazo de implantación de dos años.

Dª Virtudes realizó un curso formativo on line en Prevención de Riesgos Laborales con fecha 18 de mayo de 2011. Con fecha 28 de octubre de 2016 realizó el curso de Prevención Riesgos Laborales para Brand Ambassador, de 2 horas, en modalidad elearning. En el material del mismo, en el caso de escaleras fijas, se contiene que "deben permanecer libres de obstáculos", se indica "evita subir o bajas las escaleras cuando estén húmedas o mojadas", que no se usen las escaleras fijas corriendo, llevando bultos que impidan la visibilidad o sin prestar atención. También "sujeta el pasamano de las escaleras" y "si llevas bultos, solicita ayuda a un compañero o utiliza medios de transporte".

Con fecha 5 de noviembre de 2013 se entregó a la trabajadora el documento Instrucciones para la prevención de riesgos laborales y medidas a adoptar para empresas colaboradoras del centro de El Corte Inglés, en el que no se formula ninguna indicación respecto a escaleras de acceso o caídas a distinto nivel.

Por ende, nada puede reprocharse a las empresas en esta materia.

Por ello, el magistrado de instancia pone el acento en el artículo 16.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, entendiendo que, en el marco de la coordinación de actividades preventivas, incumbiría realizar la investigación no solo a la empleadora sino también a la empresa que es titular del centro y, por tanto, del lugar y del elemento fijo donde se produjo el accidente, concluyendo que " Tras el siniestro laboral, no se ha acreditado que El Corte Inglés realizara la menor investigación o comprobación al respecto. Por su parte, Antonio Puig, S.A. emite un documento de supuesta investigación, pero donde sólo se recogen unas conclusiones -que el siniestro fue debido a un "descuido momentáneo" de la propia trabajadora, pero sin que se refleje absolutamente ningún dato sobre el contenido o desarrollo de la pretendida investigación que se dice realizada, ni cuáles son los elementos de convicción que llevan a tal conclusión. El cumplimiento del deber de investigación en su fecha, hubiera permitido, por ejemplo, incorporar las imágenes de las cámaras de seguridad que, según indica la perito propuesta por Allianz, sí captaban imágenes de dos tramos de los cuatro de que se componía la escalera, pero la omisión de esa investigación hace que hoy sea imposible saber si las imágenes permitían apreciar humedad o no".

Dispone el citado art. 16.3 de la LPRL: " 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos".

En este caso, la trabajadora describió ante la mutua Asepeyo la caída como que "se resbala y se tuerce el tobillo izquierdo, cayendo al suelo de culo", al efecto, La empleadora cursó ante la mutua Asepeyo parte de accidente de trabajo manifestando que Dª Virtudes había sufrido un accidente el 19 de abril de 2016 sobre las 10 de la mañana en su trabajo habitual, que indica que es la segunda hora de su jornada de trabajo, que describe como "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", indicando que la lesión era supuestamente "leve" Y, Asimismo, la empresa cursó la declaración electrónica de trabajadores accidentados (parte Delt@) a la autoridad laboral, reproduciendo también que "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", codificando la causa como "movimientos no coordinados, gestos intempestivos, inoportunos", como agente causante la escalera fija de un edificio, como lesión esguince en el tobillo y como grado leve.

Partiendo de lo anterior, existe un documento denominado informe de investigación de accidente emitido por la empresa Antonio Puig, S.A. se indica como descripción "la trabajadora se torció el pie izquierdo y se cayó por las escaleras de acceso al centro de trabajo. El suelo no estaba mojado ni resbaladizo", estableciendo como causa un factor individual de "descuido momentáneo". Ello implica que consta el cumplimiento del citado art. 16.3 de la LPRL. El magistrado de instancia refiere algunas diligencias que podrían haberse realizado para completarlo o mejorarlo y, probablemente, asi podría haber sido, pero ello no implica que exista ausencia de tal informe ni que, por ende, deba atribuirse la responsabilidad por incumplimiento de la norma legal cuando sí consta realizado, determinando, conforme a tal documento, la que considera la causa del accidente.

Respecto a la ausencia de dicho proceso de investigación por parte de la empresa El Corte Ingle SA, lo cierto es que el deber de coordinación ente ambas - dada la relación contractual.- no implica que deban aperturarse dos expedientes de investigación, al menos, la normativa no lo exige asi. La coordinación entre empresas alcanza específicamente algunas concretas obligaciones, pero en el caso de la investigación no exige que se realicen diferenciadas, lo que exige, en todo caso, es la efectiva investigación, algo que consta en el procedimiento.

Por lo demás, en fin, existiendo un cumplimiento en materia de formación e información a la trabajadora, sin que existan elementos en mal estado de la escalera, descuido, riesgo o circunstancia excepcional, lo cierto es que las empresas tenían cumplimentado el deber de prevención, incluida la coordinación con la empresa titular del centro de trabajo.

Cierto es que el art. 96.2 del ET dispone: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira",pero se acredita por la empresa, que dispone de Evaluación de riesgos, que ha proporcionado formación e información en materia de prevención de riesgos laborales al trabajador y que la escalera del centro comercial El Corte Inglés, tienen un nivel "clase 3" de resbaladicidad y cumplen con las exigencias del Código Técnico de Edificación y Documento Básico DB-SUA Seguridad, contando con pasamanos a ambos lados y huella en los peldaños.

En consecuencia, los recursos deben ser parcialmente estimados, no habiendo lugar a la responsabilidad de las empresas ni entidades aseguradoras, por no existir incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales descartando, por ende, el nexo de causalidad y la responsabilidad indemnizatoria.

NOVENO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y dada la estimación parcial del recurso, no procede la condena en costas.

Una vez firme la presente sentencia, de conformidad con el art. 203.1 y 3 de la LRJS, procédase a la devolución a las partes recurrentes de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S, ) EL CORTE INGLÉS S.A., XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y la mercantil ANTONIO PUIG, S.A.;

TODOS, frente a la Sentencia nº 135/2023, de 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en el procedimiento ordinario nº 244/2020 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, acordando la desestimación de la demanda interpuesta por Dª Virtudes y absolviendo a los demandados de los pedimentos formalizados en su contra.

Sin condena en costas.

Una vez firme la presente sentencia, procédase a la devolución a las partes recurrentes de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Virtudes contra ANTONIO PUIG, S.A., EL CORTE INGLÉS, S.A. XL INSURANCE COMPAMY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (XL CATLIN) y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/05/23 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Virtudes, condeno a ANTONIO PUIG, S.A. y EL CORTE INGLÉS, S.A. a abonar a la demandante una indemnización por daños y perjuicios por importe de cuarenta y siete mil ochenta y seis euros con setenta y cinco céntimos (47.086,75 €), más el interés legal del dinero sobre la misma calculada desde el 21 de enero de 2020 hasta la fecha de esta sentencia, condenando solidariamente a XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALITY SUCURSAL EN ESPAÑA a responder también de las citadas obligaciones hasta el límite contractual de sus respectivas pólizas."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante Dª Virtudes, nacida el NUM000 de 1988, vino prestando servicios por cuenta de la empresa Antonio Puig, S.A. con antigüedad desde el 8 de abril de 2011, mediante relación laboral indefinida a jornada completa, en el centro comercial El Corte Inglés de Algeciras.

SEGUNDO.- Según contrato suscrito entre El Corte Inglés, S.A. y Antonio Puig, S.A. con fecha 5 de febrero de 2015, ésta es proveedora de aquélla. Además, "con el fin de optimizar el conocimiento, difusión e implantación en el mercado de los productos" tienen acordada "la instalación de un stand para la exhibición, promoción y demostración de los productos en cada uno de los centros comerciales" de El Corte Inglés. El stand es propiedad de Antonio Puig, S.A. y se instala en un espacio determinado por El Corte Inglés mediante "un derecho de uso limitado a la vigencia temporal del presente contrato y para los exclusivos fines del mismo, sin que pueda en ningún caso interpretarse la cesión en concepto de arrendamiento, tanto de los comprendidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos como en la legislación común, civil o mercantil". Paras las tareas que han de ejecutarse en el stand Antonio Puig, S.A. cuenta con personal propio. La estipulación 7.1.3 dispone que el personal del proveedor "asumirá las normas generales de los Centros Comerciales en cuanto al trato y atención al público, sistemas generales y normas de acceso y seguridad". La estipulación 7.2.1 establece que "en cumplimiento de la legislación vigente, el proveedor se compromete a cooperar con El Corte Inglés en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Para tal fin, El Corte Inglés ha implantado, como medio de coordinación, el sistema informático U.C.A.G.E.C.I., por el cual se analizan los posibles riesgos que pueda generar a terceros por su propia actividad y por la concurrencia de actividades empresariales en un mismo centro de trabajo, marcándose las medidas necesarias en orden a controlar esos riesgos (...)". La 7.2.2. informa de que "el sistema, partiendo de la identificación de riesgos de la tarea a realizar, informa de las instrucciones para la prevención de riesgos laborales, las medidas a adoptar en situaciones de emergencia y la actuación ante trabajos especialmente peligrosos". Y la 7.2.3 obliga a que el proveedor distribuya "las instrucciones a sus empleados que trabajen en los centros comerciales de El Corte Inglés (...)".

TERCERO.- En la evaluación inicial de riesgos laborales de Antonio Puig, S.A. de fecha 5 de noviembre de 2012 consta el puesto de trabajo de promotoras/dependientas en El Corte Inglés. En el mismo se evalúa el riesgo de "caída de personas a diferente nivel" con probabilidad muy baja, severidad media y valor de riesgo muy leve que tenga como causa la "presencia de escaleras fijas, rampas, etcétera. Las trabajadoras deben desplazarse por el centro comercial hasta la zona de almacén donde se dispone de productos, ya sea para colocarlos en este almacén como para reponerlos en la zona de venta. Estos desplazamientos pueden implicar subidas o bajadas por escaleras fijas o rampas". Las medidas que se proponen son "formación e información sobre este riesgo, así como sobre las medidas de prevención y protección para evitarlo. En concreto, incidir en la importancia de utilizar el pasamanos y en informar a los responsables del centro en caso de detectar deficiencias en las zonas de circulación verticales". En la actualización de la evaluación de riesgos de 28 de agosto de 2014, se mantiene la misma descripción y evaluación del riesgo referido. En el informe de identificación y evaluación de riesgos laborales emitido el 12 de marzo de 2015 consta el riesgo de caída de personas a distinto nivel por presencia de escaleras fijas, identificado en los mismos términos, pero valorado como de exposición continua, con consecuencias importantes, con probabilidad poco posible y con valoración de riesgo tolerable, con prioridad de medidas baja y plazo de implantación de dos años.

CUARTO.- Dª Virtudes realizó un curso formativo on line en Prevención de Riesgos Laborales con fecha 18 de mayo de 2011. Con fecha 28 de octubre de 2016 realizó el curso de Prevención Riesgos Laborales para Brand Ambassador, de 2 horas, en modalidad elearning. En el material del mismo, en el caso de escaleras fijas, se contiene que "deben permanecer libres de obstáculos", se indica "evita subir o bajas las escaleras cuando estén húmedas o mojadas", que no se usen las escaleras fijas corriendo, llevando bultos que impidan la visibilidad o sin prestar atención. También "sujeta el pasamano de las escaleras" y "si llevas bultos, solicita ayuda a un compañero o utiliza medios de transporte".

QUINTO.- Con fecha 5 de noviembre de 2013 se entregó a la trabajadora el documento Instrucciones para la prevención de riesgos laborales y medidas a adoptar para empresas colaboradoras del centro de El Corte Inglés, en el que no se formula ninguna indicación respecto a escaleras de acceso o caídas a distinto nivel.

SEXTO.- La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 19 de abril de 2016 al caer en unas escaleras fijas cuando bajaba a fichar para incorporarse al trabajo. Pidió ayuda y fue auxiliada en primer lugar por Dª Ariadna y por Dª Susana. La trabajadora describió ante la mutua Asepeyo la caída como que "se resbala y se tuerce el tobillo izquierdo, cayendo al suelo de culo".

SÉPTIMO.- El 19 de abril de 2016 llovió en la ciudad de Algeciras.

OCTAVO.- La empleadora cursó ante la mutua Asepeyo parte de accidente de trabajo manifestando que Dª Virtudes había sufrido un accidente el 19 de abril de 2016 sobre las 10 de la mañana en su trabajo habitual, que indica que es la segunda hora de su jornada de trabajo, que describe como "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", indicando que la lesión era supuestamente "leve".

NOVENO.- Asimismo, la empresa cursó la declaración electrónica de trabajadores accidentados (parte Delt@) a la autoridad laboral, reproduciendo también que "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", codificando la causa como "movimientos no coordinados, gestos intempestivos, inoportunos", como agente causante la escalera fija de un edificio, como lesión esguince en el tobillo y como grado leve.

DÉCIMO.- El 19 de abril de 2016 se cursó parte de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con previsión de tipo de proceso de duración prevista inicialmente como corta.

UNDÉCIMO.- Tras alta de IT en julio, con fecha 23 de agosto de 2016 causó nuevamente baja por incapacidad temporal por recaída

DUODÉCIMO.- Durante la incapacidad temporal la interesada percibió prestación de IT por importe de 5.789,20 euros.

DÉCIMO TERCERO.- En informe médico de Asepeyo de 19 de mayo de 2017 se indica: "Mujer de 29 años, vendedora en grandes almacenes, que acude el 19.04.2016 a nuestro centro por esguince más contusión de antepié izdo. al subir escaleras. Valorada mediante Rx TAC y RMN (...). Tratamiento médico inmovilizador con evolución tórpida. RHB en nuestro centro con mal control de síntomas. Es remitida a Unidad de Pie Asepeyo Cartuja donde tras nueva valoración radiológica se diagnostica de inestabilidad metatarso-cuboidea de base de 5º MTT de la que se interviene quirúrgicamente en septiembre de 2016. Inmovilización posterior y descarga con reinicio de RHB en noviembre de 2016. Presenta algodistrofia de dicho pie asociada a parestesias en territorio del n. sural. Tras última valoración en Unidad del Pie se realiza el 16.05.17 EMG. Pendiente de próxima revisión. En la actualidad mantenemos tratamiento médico para algodistrofia y tratamiento fisioterápico no considerándose agotadas las posibilidades terapéuticas en la actualidad".

DÉCIMO CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, en informe médico de síntesis del INSS de 3 de noviembre de 2017 consta como datos del reconocimiento: "Paciente que refiere que sufrió una caída por la escalera el 19/04/16 (accidente laboral). En Rx no se apreció lesión, fue diagnosticada de esguince y contusión de antepié izquierdo y le pusieron un vendaje compresivo. Al retirar vendaje, mala evolución, le realizaron TAC: sin evidencia de lesiones osteoarticulares y rincón edema óseo en la tercera cuña tarsiana. Signos edematosos en partes blandas de la cara dorsal del mediopié. Bursitis adventicia y en el segundo espacio interdigital. Comenzó rehabilitación: cinesiterapia y magnetoterapia. Con mala evolución, continuando dolor, inflamación y limitación funcional. En julio fue alta por mejoría, continuando con rehabilitación. RMN: resolución completa del edema óseo focal de la tercera cuña tarsiano. Mínima bursitis adventicial y en segundo espacio interdigital. En agosto, continua con dolor y cojera, le realizan nuevo TAC: irregularidad en la base del V metatarsiano. Derivación a Unidad de Pie de Asepeyo Cartuja donde es diagnosticada de inestabilidad metatarso cuboidea de base de 5º MTT de la que es intervenida quirúrgicamente el 20/09/16 en Sevilla. Inmovilización posterior y descarga con reinicio de rehabilitación en noviembre de 2016. Continuaba con dolor en dorso del pie irradiado a territorio neurológico externo del pie, siendo diagnosticada de preSüdeck e instaurando tratamiento. Rx pie con osteopniase. Realizo EMG resultando normal. Ha sido derivada a Unidad del Dolor por Südeck instaurado y a Unidad de Pie de Asepeyo Coslada donde tiene cita el próximo 22/11/17. Actualmente refiere mucho dolor y no puede realizar impulso de la marcha, sólo mueve el dedo gordo, refiere movilidad de tobillo y antepié incompleta. Refiere alodinia (el dolor se despierta incluso con el roce de una sábana), episodios de cambio de coloración de pie y pierna, con sudoración, inflamación y cambio de temperatura. Exploración: camina con muletas, sin realizar apoyo de pie izquierdo. Observo en consulta cambios vasculares que aparecen al deambular unos pasos y desaparecen en reposo. Atrofia muy importante de musculatura de pierna izda., perímetro disminuido. Pie sudoroso, amoratado, atrofia uñas, muy frío. Limitación <50 % en flexión de tobillo, extensión completa. Anquilosis de ante pie y de 4 últimos dedos, únicamente movilidad de interfalángica del pulgar. Alodinia importante al mínimo roce". En cuanto al tratamiento efectuado, se indica que fue atendida en Asepeyo Algeciras y Sevilla con vendaje e inmovilización y rehabilitación. La evolución ha sido tórpida, con "Südeck instaurado, en espera de valoración y tratamiento por la Unidad del Dolor", habiendo sido derivada a Unidad de Pie de Asepeyo Coslada. Además se ha procedido a tratamiento quirúrgico y farmacológico. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales se aprecia "Limitación osteomuscular de miembro inferior izquierdo grado 3/4: paciente con dolor y limitación >50 % en movilidad del pie izdo. y dificultad en la marcha. Atrofia muscular importante y cambios vasculares secundarios a Sd. Südeck instaurado". Como evaluación clínico laboral se concluye que tiene "actualmente, importantes dificultades para la bipedestación y la deambulación, aun en terreno llano, subir cuestas o escaleras, arrodillarse, etc.".

DÉCIMO QUINTO.- En dictamen propuesta de 6 de noviembre de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras reproducir el cuadro cínico y las limitaciones del anterior informe propone la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total para su profesión habitual de dependiente de comercio. Expresamente se prevé que la situación de incapacidad va a ser objeto de revisión por posible mejoría que permita la reincorporación al trabajo antes de dos años, a los efectos del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ( suspensión y no extinción de la relación laboral).

DÉCIMO SEXTO.- Por resolución del INSS de 12 de diciembre de 2017 se reconoció a la hoy demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Con fecha 5 de abril de 2019 el INSS inicia un procedimiento de revisión de oficio que finaliza por resolución de 15 de mayo de 2019 con la confirmación del mismo grado de incapacidad permanente.

DÉCIMO OCTAVO.- La trabajadora tiene reconocida con efectos desde 26 demarzo de 2019 un grado de discapacidad del 51 %, del cual el 46 % corresponde a limitaciones de la actividad (40 % por limitación funcional en miembro inferior de naturaleza traumática y 10 % de trastorno adaptativo) y 5 puntos a factores sociales complementarios.

DÉCIMO NOVENO.-En documento denominado informe de investigación de accidente emitido por la empresa Antonio Puig, S.A. se indica como descripción "la trabajadora se torció el pie izquierdo y se cayó por las escaleras de acceso al centro de trabajo. El suelo no estaba mojado ni resbaladizo", estableciendo como causa un factor individual de "descuido momentáneo".

VIGÉSIMO.- En la fecha del accidente, Puig, S.L. como asegurada principal y la empresa Antonio Puig, S.A. como asegurada adicional tenían suscrito con la compañía XL Insurance Company, Sucursal en España una póliza de seguro que incluía en su cobertura los daños materiales sufridos por los empleados y la responsabilidad civil patronal.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Por su parte El Corte Inglés, S.A. tenía concertado seguro con Allianz Global and Especiality Sucursal en España.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Con fecha 24 de julio de 2018 la interesada formuló solicitud de diligencias preliminares, que se practicaron ante el Juzgado de lo Social nº 1 (entonces Único) de Algeciras en autos 1083/2018. Las mismas finalizaron el 17 de enero de 2020, por notificación a la parte solicitante de la documentación aportada por la entidad requerida.

VIGÉSIMO TERCERO.- Obran en autos informes clínicos sobre el estado de la demandante y su evolución, que se tienen íntegramente por reproducidos.

VIGÉSIMO CUARTO.- Con fecha 21 de enero de 2020 la hoy demandante registró papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, celebrándose el 5 de febrero de 2020 el preceptivo acto ante el CMAC, con el resultado de sin efecto frente a Antonio Puig, S.A. y sin avenencia frente al resto de codemandados. "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por las partes demandadas ANTONO PUIG, S.A., XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (XLCATLIN) Y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE ¬ SPECIALTY, que impugnado de contrario por la parte demandante Virtudes.

PRIMERO.-La Sentencia nº 135/2023, de 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en el procedimiento ordinario nº 244/2020, estima parcialmente la demanda formulada por Dª Virtudes, condeno a ANTONIO PUIG, S.A. y EL CORTE INGLÉS, S.A. a abonar a la demandante una indemnización por daños y perjuicios por importe de cuarenta y siete mil ochenta y seis euros con setenta y cinco céntimos (47.086,75 €), más el interés legal del dinero sobre la misma calculada desde el 21 de enero de 2020 hasta la fecha de esta sentencia, condenando solidariamente a XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALITY SUCURSAL EN ESPAÑA a responder también de las citadas obligaciones hasta el límite contractual de sus respectivas pólizas.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S, ) EL CORTE INGLÉS S.A., XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y la mercantil ANTONIO PUIG, S.A. invocando, cada uno de los escritos, dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la demandante, Sra. Virtudes, se ha formulado sendos escritos de impugnación oponiéndose a cada uno de los recursos formalizados de contrario, instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.- Revisiones fácticas. El Corte Inglés S.A.

Comenzando con el recurso formalizado por la empresa EL CORTE INGLES, el primer motivo formalizado al amparo procesal del apartado B) del art. 193 de la LRJS, va destinado a la discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la mercantil recurrente, en primer término, modificar el hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción:

"NOVENO.-Asimismo, la empresa cursó la declaración electrónica de trabajadores accidentados (parte Delt@) a la autoridad laboral, reproduciendo también que "se torció el pie izquierdo y cayo por las escaleras", codificando la causa que desencadenó el accidentecomo "movimientos no coordinados, gestos intempestivos, inoportunos", como agente material causante de la lesiónla escalera fija de un edificio, como lesión esguince en el tobillo y como grado leve".

Para ello se basa en el documento nº 1 del ramo de prueba documental de esta parte (folio 888 de los autos).

El motivo no puede ser estimando por no resultar relevante, al ya constar los principales datos solicitados en la redacción original de la sentencia.

En segundo término, pretende adicionar un nuevo hecho probado vigésimo primero bis, con la siguiente redacción:

"VIGÉSIMO PRIMERO BIS.-Tal y como consta en el "Informe sobre el estado de las escaleras de acceso al centro comercial" y en el Informe complementario, elaborados por el Servicio de Prevención de El Corte Inglés S.A., las escaleras de acceso al centro comercial desde el año 2002 han cumplido con las exigencias de la normativa legal aplicable a los lugares de trabajo. Tal y como consta en certificado emitido y ratificado por el Servicio de Mantenimiento de El Corte Inglés S.A., las escaleras de acceso al centro comercial son de un material de granito con un índice de resistencia al deslizamiento conforme al Código Técnico de la Edificación. "

Para ello se basa en os documentos nº 4, 5 y 6 del ramo de prueba documental de la parte (proponente folios 906, 911 y 914 de los autos)

El motivo no puede ser estimado ya que la redacción propuesta incluye conclusiones valorativas.

TERCERO.- Revisiones fácticas. Antonio Puig S.A.

Continuando con el recurso formalizado por la mercantil ANTONIO PUIG SA, y comenzando con el motivo de revisión fáctica planteado conforme al apartado b) del art. 193 de la LRJS, resulta de aplicación el marco legal y jurisprudencial expuesto ut supra.

Pretende la citada empresa modificar el hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción - con el subrayado en negrita-:

"SEXTO.-La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 19 de abril de 2016 al caer en unas escaleras fijas cuando bajaba a fichar para incorporarse al trabajo. Dichas escaleras del centro comercial El Corte Inglés, en el momento del accidente, tienen un nivel "clase 3" de resbaladicidad y cumplen con las exigencias del Código Técnico de Edificación y Documento Básico DB-SUA Seguridad, contando con pasamanos a ambos lados y huella en los peldaños.Pidió ayuda y fue auxiliada en primer lugar por Dª Ariadna y por Dª Susana.

La trabajadora describió ante la mutua Asepeyo la caída como que "se resbala y se tuerce el tobillo izquierdo, cayendo al suelo de culo".

Para ello se basa en: Documento nº 1 del ramo de prueba de la codemandada Allianz Global Corporate and Speciality; Documentos nº 4, 5 y 6 del ramo de pruebas de la codemandada EL CORTE INGLES.

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

En segundo término, pretende añadir un nuevo hecho probado sexto bis con el siguiente tenor:

"SEXTO.BIS- La Inspección de Trabajo llevó a cabo una inspección en la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales el mismo año 2016 relativo al punto de venta que la Empresa tiene en el Centro de El Corte Inglés en Algeciras y, tras analizar la información requerida, incluida la de la actora, no sancionó a la Empresa ni hizo ningún requerimiento al verificar que no existía ningún incumplimiento por parte de la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales.".

Para ello se basa en el Documento nº 8 del ramo de prueba de la codemandada ANTONIO PUIG, S.A.

El motivo no puede ser estimado por dos razones esenciales, la primera, por no incluir el contenido exacto del documento, sino apreciaciones que no constan en el mismo y, a su vez, por incluir hechos negativos resultantes de dicha tarea valorativa de la parte.

CUARTO.- Revisiones fácticas. XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.

Continuando con el recurso formalizado por XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, y comenzando con el motivo de revisión fáctica planteado conforme al apartado b) del art. 193 de la LRJS, resulta de aplicación el marco legal y jurisprudencial expuesto en el fundamento jurídico segundo.

Pretende la entidad recurrente modificar el hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción:

"La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 19 de abril de 2016 al caer en unas escaleras fijas cuando bajaba a fichar para incorporarse al trabajo. En el momento del accidente, la escalera, de acceso del personal laboral de El Corte Inglés, en la que se produce el accidente tiene un nivel "clase 3" de resbaladicidad y cumple con todas las exigencias del código técnico de edificación yDocumento Básico DB-SUA Seguridad, contando con pasamanos a ambos lados. Pidió ayuda y fue auxiliada en primer lugar por Dña. Ariadna y por Dña. Susana. La trabajadora describió ante la mutua Asepeyo la caída como que "se resbala y se tuerce el tobillo izquierdo, cayendo al suelo de culo"

Para ello se basa en el Documento nº 1 del ramo de prueba de la mercantil ALLIANZ y en el Documentos nº 4, 5 y 6 del ramo de pruebas de la mercantil EL CORTE INGLES.

El motivo no va a ser estimado ya que lo ha sido el propuesto en el mismo sentido por la mercantil ANTONIO PUIG.

QUINTO.- Revisiones fácticas. ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S).

Continuando con el recurso formalizado por ALLIANZ y comenzando con el motivo de revisión fáctica planteado conforme al apartado b) del art. 193 de la LRJS, resulta de aplicación el marco legal y jurisprudencial expuesto en el fundamento jurídico segundo.

Pretende la entidad recurrente añadir un nuevo hecho probado séptimo bis, proponiendo la siguiente redacción:

"El suelo de las escaleras donde se produjo la caída es un pavimento de granito gris abujardado, lo que confiere un acabado rugoso, y que cumple con las condiciones exigidas en el Código Técnico de la Edificación (CTE), así como el Documento Básico SUA que tiene como objeto establecer reglas y procedimientos que permiten cumplir las exigencias básicas de seguridad de utilización y accesibilidad. Dicho suelo tiene un índice de resbaladicidad mayor de 45 y está catalogado como suelo de "Clase 3", estando especialmente indicado para exteriores, baños y piscinas. Las escaleras cumplen con los requisitos básicos y mínimos exigibles para su uso. A saber:

1- Los peldaños en tramos rectos poseerán una huella mínima de 28 cm y una contrahuella mínima de 13 cm y máxima de 17,5 cm.

- Las escaleras que salven una altura mayor que 55 cm dispondrán de pasamanos al menos en un lado. Cuando su anchura exceda de 1,20 cm, así como cuando no se disponga de ascensor como alternativa a la escalera, dispondrán de pasamanos en ambos lados.

- El pasamos estará a una altura comprendida entre 90 y 110 cm.

- El pavimento indicado en zona de escaleras interiores ha de tener un índice de resbaladicidad entre 35 y 45 y ser de Clase 2."

Para ello se basa en el documento nº 1 aportado por la parte y los documentos nº 4, 5 y 6 de los aportados por El Corte Inglés SA.

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

SEXTO.- Censuras jurídicas. Posiciones de los recurrentes.

Los siguientes motivos de recurso formalizados por las entidades recurrentes van destinados a la censura jurídica sustantiva, al amparo del apartado C) del art. 193 de la LRJS y al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada. Por razones de facilidad expositiva, y puesto que todos constan en el mismo sentido, resolveremos todos ellos conjuntamente.

- La entidad ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S),denuncia la infracción del art. 1101 Y 1902 CC, art. 96.2 LRJS y 16.3 LPRL, así como de la jurisprudencia que los interpreta, considerando que el empresario obligado a realizar la investigación del accidente sufrido por la Sra. Virtudes ex. art. 16.3 LPRL era Antonio Puig SA y en cumplimiento de dicha obligación establecida por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales la investigación del referido accidente fue llevada a cabo por la empresa empleadora de la trabajadora, esto es, Antonio Puig SA, entendiendo que no se ha producido ningún incumplimiento del deber de investigación por parte de El Corte Inglés SA, toda vez que dicho accidente fue investigado por la empresa a la que le incumbía realizar la investigación, esto es, Antonio Puig, SA. No obstante, aún en el supuesto de que El Corte Inglés SA tuviera la obligación de llevar a cabo también una investigación del accidente o que la investigación llevada a cabo por Antonio Puig SA no fuera lo suficientemente exhaustiva, dichos supuestos incumplimientos únicamente conllevarían la imposición de una sanción administrativa por aplicación del art. 12.3 y 12.4 del RDL 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, pero nunca conllevaría per se la determinación de la responsabilidad de la causación del accidente, como concluye el Juez de instancia.

Finaliza añadiendo que: consta acreditada la adopción de medidas de seguridad adecuadas por parte de El Corte Inglés SA para evitar la producción de caídas en las escaleras por resbalón, que es cómo manifiesta la actora que se produjo la caída sufrida por ésta, aunque nada ha acreditado al respecto. En consecuencia, no solo no está acreditada la causa de la caída, sino que está acreditada la imposibilidad de que se produjera por un resbalón, ya que las citadas escaleras cumplían con los requisitos legales, por lo que ninguna duda cabe que la caída no pudo producirse por un resbalón.

- EL CORTE INGLÉS S.Adenuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 16.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como la jurisprudencia emanada de ambos preceptos, entendiendo que: " Esta parte y el resto de las partes codemandadas han probado de forma bastante patente y suficiente que se adoptaron todas las medidas precisas para evitar cualquier riesgo en relación a las escaleras donde ocurrió el accidente, en especial en cuanto a las características y material del suelo, lo que ya de por sí vence cualquier presunción que se quiera realizar al amparo del artículo 96.2 LRJS.

La parte actora por el contrario, y más allá de su mera y sola alegación, no ha probado ni mostrado indicio alguno de que el accidente obedeciera a un inadecuado estado de mantenimiento de las escaleras, es más, ni siquiera pudiendo probar ese supuesto estado resbaladizo del suelo, ya que sus propios testigos ni presenciaron el acto de la caída, ni en consecuencia apreciaron esa supuesta causa de la caída.

El artículo 16.3 LPRL ha sido debidamente cumplido por la parte a la que le corresponde: el empresario de la trabajadora, la mercantil ANTONIO PUIG S.A., investigando el accidente, y concluyendo que el suelo no estaba mojado ni resbaladizo,y la causa del accidente fue totalmente ajena a un deficiente estado del suelo, ya se debió a un descuido momentáneo(Hecho Probado Décimo Noveno de la Sentencia).

Por tanto, no se nos puede imponer ninguna responsabilidad civil por lo sucedido, al no probarse, inducirse, ni existir ninguna culpa o negligencia en las partes codemandadas".

- ANTONIO PUIG S.A.,denuncia la infracción de del artículo 16.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ("LPRL"), art. 96.2 de la Ley 36/2011, DE 10 de octubre, Reguladora De La Jurisdicción Social (" LRJS") y los arts. 1902 Y 1903 del Código Civil, entendiendo que " por ANTONIO PUIG, S.A. existió esa investigación del accidente, por lo tanto ningún incumplimiento se ha producido. Pero en todo caso, y aun asumiendo, en un escenario hipotético, la tesis del Magistrado a quo,el único incumplimiento que se imputa no guardaría relación ni nexo causal con el accidente, ya que la investigación es un acto posterior al accidente y no el que hubiera originado el accidente, por lo que en ningún caso se daría el nexo causal entre el accidente y el supuesto incumplimiento de las medidas de seguridad. Por lo tanto, no se da el presupuesto básico y necesario para que concurra la responsabilidad que se ha imputado a ANTONIO PUIG, S.A. y que es el incumplimiento empresarial que pudiera ser la causa determinante del daño a la trabajadora, no siendo suficiente por sí solo que se haya producido un accidente. A estos efectos, en la sentencia no se imputa ningún incumplimiento empresarial a esta parte que haya originado la caída de la trabajadora. Más al contrario, en el hecho probado tercero, cuarto, quinto y sexto (con la modificación propuesta), lo que consta acreditado es que ANTONIO PUIG, S.A. cumplió con todas sus obligaciones en materia de prevención de Riesgos laborales, formó e informó a la trabajadora en materia de prevención de riesgos laboral y llevó a cabo la coordinación preventiva con la empresa El Corte Inglés, propietaria del edificio donde se produjo el accidente. Es más, la propia Inspección de Trabajo, tal y como consta acreditado en el hecho probado sexto. Bis de la sentencia, cuya adición se propone, avala dicha conclusión ya que llevó a cabo una inspección de la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales el mismo año 2016 relativo al punto de venta que la Empresa tiene en el Centro de El Corte Inglés en Algeciras y, tras analizar toda la información proporcionada, incluida la de la actora, no sancionó a la Empresa ni hizo ningún requerimiento al verificar que no existía ningún incumplimiento por parte de la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales. En el presente caso no es posible atribuir la ocurrencia del accidente de trabajo a una omisión de alguna medida de seguridad o a una conducta negligente atribuida a ANTONIO PUIG, S.A., pues lo único que ocurrió es que la actora se cayó por las escaleras fijas sin que conste ni el modo y la causa de la caída y sin intervención empresarial de ningún tipo. De hecho, tal y como consta en el hecho probado sexto en los términos de la modificación propuesta, la escalera estaba en perfectas condiciones y contaba con todas las medidas de seguridad necesarias. Lo cierto es que, tal y como viene reiterando la jurisprudencia, por todas ellas sentencias del TSJ de Andalucía de 17 de abril de 2006, de 27 de septiembre de 2010, 24 de septiembre de 2015 y sentencias del TSJ de Asturias de 15 de marzo de 2013, del TSJ de Murcia de 9 de abril de 2012 y TSJ de Castilla-La Mancha de 17 de marzo de 2016, el accidente consistente en caerse al bajar las escaleras sólo puede tener consideración de hecho fortuito que no puede dar lugar a responsabilidad alguna. Es más, es la única persona que se cae ese día por esas escaleras, lo que pone de manifiesto que la lluvia no fue la desencadenante del accidente que sufrió la actora. Es importante resaltar que el propio Magistrado a quoreconoce que desconoce cuál es la causa que originó la caída de la actora. El único argumento que utiliza el Magistrado a quoes que, como a su entender, se debía haber hecho una investigación del accidente más amplia, al desconocerse el motivo de la caída, debe establecerse la responsabilidad a las codemandadas en virtud el artículo 96.2 de la LRJS. Pues bien, a nuestro entender, el Magistrado a quoaplica e interpreta erróneamente el artículo 96.2 de la LRJS. Si nos atenemos a dicho artículo lo que tiene que probar las partes demandadas es que adoptaron todas le medidas necesarias, y desde luego, no hay duda de ello, de hecho, el propio Magistrado a quono ha sido capaz de imputar un incumplimiento a las codemandadas que haya provocado la caída de la actora, y ello, porque no existe ningún incumplimiento por parte de las codemandadas. Por el contrario, lo que sí exige el artículo 96.2 de la LRJS es que la parte actora acredite la causa del accidente y dicha causa no ha quedado acreditado en la sentencia, como el propio Magistrado a quoreconoce. En esta línea, la Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de marzo de 2012que establece "siendo la carga de la prueba del elemento nexo causal del trabajador".

- Por su parte, XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑAdenuncia infracción del artículo 16.3 de LPRL art. 96.2 de LRJS y los art. 1902 y 0903 del Código Civil, considerando que " es a la parte actora a la que le corresponde acreditar la causa del accidente. Por vía del art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede pretender el Juez de Instancia que seamos los demandados quien acreditemos la causa del siniestro y, existan o no informes de dicho accidente (que desde luego existe) y sean los mismos más o menos completos, será siempre la parte actora la que tenga que acreditar la causa de la vidente y dicha causa no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones como efectivamente se recoge en la sentencia. La Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de marzo de 2.012 (Rec. 1065/2.011) en su fundamento 4º establece con claridad "siendo la carga de la prueba del elemento nexo causal del trabajador". Solo por este dato, la sentencia debería haber sido desestimatoria. Y, aun cuando la Jurisprudencia ha tendido y tienen a lo que se ha dado en llamar responsabilidad contractual cuasi objetiva, lo cierto y verdad es que se sigue exigiendo la existencia de culpa y la culpa no ha quedado acreditada, ni siquiera insinuada, en la presente causa. Recordemos que el único medio de prueba propuesto por la actora en el presente procedimiento fueron las testificales de las señoras Susana y Ariadna y que ambas testigos declararon que me habían visto la caída ni la causa de dicha caída pues se limitaron a auxiliar a la trabajadora una vez se encontraba esta en el suelo. Es decir, la parte actora no ha desplegado ningún medio probatorio en la presente causa para acreditar que el accidente se produce debido a la existencia de agua la escalera y que la misma era resbaladiza. Bien al contrario, las demandadas se han acreditado, como antes hemos indicado en la anterior alegación, que la escalera en la que supuestamente se produce el accidente cumple no solo con todas las medidas de seguridad sino que sobrepasan las mismas al tener un acabado idóneo para exteriores y piscinas, contar con medidas superiores en las huellas de los escalones a las exigidas y 2 pasamanos para poder asirse al hacer uso de la misma. Por último, pero no por ello menos importante, indicar que quien me manda asegura a Antonio Puig S.A. Y que no hay ninguna duda de que la escalera en la que se produce la caída de la trabajadora por la que reclama es propiedad de la codemandada El Corte Inglés. Pretender, por vía de la necesaria coordinación de distintas empresas, la caída en dicha escalera pueda significar responsabilidad de nuestra asegurada, la que es lo que se realiza en la sentencia objeto de este recurso, nos parece cho pretender sin fundamento en derecho".

Los escritos de impugnación de la trabajadora,dirigido frente a cada uno de los recursos, exponen que ha habido un incumplimiento por parte de la empresa CORTE INGLES SA, como titular del centro donde se realiza el desempeño del trabajo, en la no investigación del accidente y sus causas y el hecho de que no existan más medios preventivos al alcance de los trabajadores, para evitar cualquier tipo de accidente. Y la empresa ANTONIO PUIG SA, es también responsable como proveedor, en la cooperación a la que obligó, en cuanto a la materia de prevención de riesgos laborales, pero no sólo para tener la documentación pertinente, relativa a reconocimientos médicos, cursos de formación, sino en la investigación exhaustiva del accidente ocurrido, con interrogatorio a todas las personas, y con toma de todo tipo de datos, para investigar lo ocurrido. Esto no se hizo y, por tanto, es responsable, en base a este incumplimiento empresarial, que es obligado por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alcanzando a sus respectivas aseguradoras.

Los motivos de cesura jurídica se centran, exclusivamente, en la existencia de responsabilidad empresarial conforme a los argumentarios expuestos, sin que resulte discutido el aseguramiento ni el alcance indemnizatorio, en caso de desestimarse los motivos formalizados.

SÉPTIMO.- Marco legal y jurisprudencial.

El Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones: "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador - al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET (RCL 2015, 1654)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL (RCL 1995, 3053)), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL (RCL 1995, 3053))."

"La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias." Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación analógica- del art. 1183 CC (LEG 1889, 27), del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL (RCL 1995, 3053)), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL (RCL 1995, 3053) ("... deberá garantizar la seguridad... en todos los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL (RCL 1995, 3053))."

"Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC (LEG 1889, 27 ) y 15.4 LPRL (RCL 1995, 3053)), pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

En la actualidad, la nueva Ley de la Jurisdicción Social, en su artículo 96.2 dispone: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Para la existencia de esta responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, tal como se ha determinado por reiterada doctrina, es preciso que concurran una serie de requisitos:

a). Existencia de daños al trabajador. Cosa que está acreditado.

b). Acción u omisión. Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de las medidas necesarias

c). Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las Sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad objetiva del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida cuando dicha negligencia no haya quedado demostrada.

La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada, ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual, indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan en nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente en la responsabilidad contractual.

Por lo demás, el incumplimiento de obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar las medidas de seguridad, legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación de alcance de la obligación general de seguridad supone una reconducción del artículo 1104 del CC (LEG 1889, 27), y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas se seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Es preciso, por tanto, que para que haya obligación de indemnizar, exista cualquier tipo de incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral, y que esto haya resultado decisivo para la producción del accidente y sus efectos lesivos.

En el orden social, en doctrina de unificación fijada por el Alto Tribunal, señala que la regulación del artículo 1101 como 1902 del CC (LEG 1889, 27), constituye presupuesto necesario para la responsabilidad indemnizatoria que se constate, además del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, "pues venir a duplicar por la vía de responsabilidad contractual o aquiliana más que ser una mejoría social se transforma en elemento de desigualdad y de inestabilidad". Por ello, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional. De tal manera que para que pueda existir responsabilidad empresarial, ha de acreditarse la falta de aplicación de normas protectoras de Seguridad Social, y que solo cuando se acredite una conducta empresarial causante del daño, o que haya servido para aumentar el riesgo propio, podrá ser exigido dicho complemento de indemnización con base a la responsabilidad contractual (como sería el caso), o extracontractual.

Sentados los anteriores presupuestos fácticos, en aras a dirimir sobre la responsabilidad empresarial determinante de la indemnización postulada, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios dimanantes de accidente de trabajo. Al respecto, la Sala Cuarta del Alto Tribunal ha recordado, en Sentencia de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) (RJ 2010, 6775), la que considera "oscilante doctrina" en relación a la naturaleza de la culpa empresarial, partiendo de que "es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1101 , 1103 y 1902 CC (LEG 1889, 27) . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ( RJ 1998, 3250) (RJ 1998, 3250 )-; 18/10/99 -rcud 315/99 (RJ 1999 , 7495 )-; 22/01/02 -rcud (RJ 2008, 2688) 471/02 (RJ 2002, 2688 )-; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 28/07/08 -rcud 2277/07 ( RJ 2008, 6582) (RJ 2008, 6572)- ; 14/07/09 -rcud 3576/08 (RJ 2009, 6096 ) -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 (RJ 2009, 6131)-), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta Sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 (RJ 2002, 1424 ) ; y 17/07/07 -rcud 513/06 (RJ 2007, 8300)-) (RJ 2007, 8300)".

Tal como se explica en la Sentencia citada, de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) (RJ 2010, 6775), "esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas "obligaciones de seguridad, protección o cuidado"]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la "unidad de culpa civil" y del "iura novit curia", se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 (RJ 1993 , 771 ); 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09-rec. 2024/02 -; y 27/05/09 (RJ 2009, 3044) (RJ 2009, 3044) -rec. 2933/03 -".

De este modo, concluye la sentencia a que nos referimos, de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) (RJ 2010, 6775), que la exigencia de responsabilidad ha de calificarse necesariamente de contractual "si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", mereciendo únicamente la consideración de extracontractual "cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato", matizando que aún en los supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural, (en general, por aplicación del artículo 1258 del CC (LEG 1889, 27), y, en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual".

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053), de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981 (RCL 1985, 2683) (RCL 1985, 2683), impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7281) (RJ 2010, 7281)).

La principal previsión que contiene el art. 14 de la LPRL (RCL 1995, 3053) es el reconocimiento de la obligación general de seguridad del empresario, reconocimiento que se lleva a cabo estableciendo un deber empresarial correlativo al derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo que reconoce a los trabajadores.

El alcance de la obligación empresarial se determina precisando los principales contenidos de la obligación empresarial, que son contenidos de naturaleza preventiva, y el grado de diligencia que va a ser exigible al empresario.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo ( art. 14.2 LPRL (RCL 1995, 3053)).

Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos ( art. 15.1 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa ( arts. 14.2 y 16 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de proporcionar al trabajador los equipos de trabajo y los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de dar información, consultar y dar participación a los trabajadores ( art. 14 , 15 , 18 y Capítulo V LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de proporcionar formación a los trabajadores individuales en materia preventiva ( arts. 14 y 19 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de elaborar un plan de emergencia ( arts. 14 y 20 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de adoptar las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente para los trabajadores ( arts. 14 y 22 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores ( art. 22 LPRL (RCL 1995, 3053)) y obligación de constituir un sistema de prevención dotado de los recursos preventivos necesarios ( arts. 14 y Cap. IV LPRL (RCL 1995, 3053)).

El incumplimiento de estas obligaciones específicas implica el incumplimiento de la obligación general de seguridad, pero su cumplimiento no enerva el contenido de ésta, pues como expresamente se dice en la propia Exposición de Motivos de la LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) la obligación seguridad del empresario "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas".

Como el legislador se encargó de subrayar con la reforma que de la LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) llevó a cabo la Ley 54/2003, de 12 de diciembre (RCL 2003, 2899) (RCL 2003, 2899) (RCL 2003, 2899), la obligación general de seguridad tiene un contenido básicamente preventivo.

Esta dimensión preventiva, patente en la Directiva Marco, había sido plenamente asumida por el legislador de 1995, pero el de 2003, consciente de la deficiente aplicación del modelo legal, ha querido reforzarla. La forma de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo" es la adopción de un sistema preventivo integrado y el eficaz funcionamiento del mismo." En cumplimiento del deber de protección [...], el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes [...].

Por tanto, la primera y principal manifestación del cumplimiento de la obligación de seguridad exigible al empresario va a ser la elaboración de un completo plan de prevención, que suprima cuantos riesgos puedan evitarse, identifique, controle y proteja de los demás y haga del conjunto de medidas e instrumentos exigidos por la Ley y de los que la evolución técnica o las necesidades singulares de la empresa hayan podido aconsejar, un conjunto coherente y eficaz; un programa preventivo que debe integrarse en la organización de la empresa y actualizarse permanentemente para "garantizar la seguridad y salud en el trabajo", que es, al cabo, lo que se pretende conseguir.

Esta planificación preventiva permite concretar en cada caso el alcance de la obligación de seguridad empresarial, en función de las prestaciones de trabajo contractualmente exigibles, de sus circunstancias técnicas y de las condiciones ambientales del lugar en el que se realiza la actividad ( STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, 2-II-2007 (AS 2007, 1591) (AS 2007, 1591), Rec. 2096/2006 ). La prevención y la integración de la misma en el proceso productivo son, en definitiva, los instrumentos mediante los cuales el legislador pretende que la tutela prestada por el Ordenamiento sea una tutela real y eficaz, que no se limite al mero cumplimiento de obligaciones formales que, así interpretadas, se han revelado ineficaces para garantizar la "seguridad integrada".

La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053). En el apartado 4 del art. 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el art. 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Del juego de dichos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple sólo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos ( Sentencias del Tribunal Supremo 6.2.1995 ( RJ 1995, 779), (RJ 1995, 779) 24.5.1996 , 27.2.1997 (RJ 1997, 1600 ) y 8.10.2001 (RJ 2002, 1424) (RJ 2002, 1424) entre muchas otras).

La apreciación de la responsabilidad empresarial en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo es una cuestión sometida a un elevado grado de casuismo en la apreciación de elementos fácticos, con frecuencia plurales y diversos, y tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual ( art.1101 CC (LEG 1889, 27)), como extracontractual ( art.1902 CC (LEG 1889, 27)), la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

La responsabilidad de la empresa deriva de culpa contractual, puesto que la deuda de seguridad, de protección eficaz de la integridad y salud del trabajador, se incorpora al contrato de trabajo. La obligación de seguridad es una de las establecidas para el empresario en el contrato de trabajo y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumple cuando no se adoptan las medidas que el plan de prevención de riesgos recomienda. Entra así en juego la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo sus obligaciones (art.1101).

No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumple los deberes de protección inherentes al contrato ( STS 18-7-2008 (RJ 2008, 6572) (RJ 2008, 6572), rec. 2277/2007 )...".

Respecto de la carga de la prueba en materia de accidente de trabajo, afirma la STS de 27-4-2016 R. 393/2015 que:

La citada STS/IV 27-abril-2016 (rcud 2943/2014) --, que " En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuyo doctrina se refleja en el art. 96.2 LRJS , "se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que "la propia existencia de un daño pudiera implicar ... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]", aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba,"ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente", destacando expresamente que "La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" ( STS/IV 27-enero-2014 -rcud 3179/2012 ); doctrina que se ha aplicado también, como posibilita el texto legal, en materia de recargo de prestaciones (entre otras, SSTS/IV 15-octubre-2014 -rcud 3164/2013 ) " y que " De la doctrina anterior, especialmente sobre la admisibilidad de prueba en contrario, se deduce, claramente, que por esta Sala en esta materia no se aplica el principio de responsabilidad objetiva".

OCTAVO.- Resolución.

Para resolver el motivo, hemos de partir de los hechos probados, con las alteraciones estimadas que, en lo que aquí interesa se sintetizan en los siguientes:

- La actora vino prestando servicios por cuenta de la empresa Antonio Puig, S.A. con antigüedad desde el 8 de abril de 2011, mediante relación laboral indefinida a jornada completa, en el centro comercial El Corte Inglés de Algeciras.

- Según contrato suscrito entre El Corte Inglés, S.A. y Antonio Puig, S.A. con fecha 5 de febrero de 2015, ésta es proveedora de aquélla.

- La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 19 de abril de 2016 al caer en unas escaleras fijas cuando bajaba a fichar para incorporarse al trabajo. Pidió ayuda y fue auxiliada en primer lugar por Dª Ariadna y por Dª Susana. La trabajadora describió ante la mutua Asepeyo la caída como que "se resbala y se tuerce el tobillo izquierdo, cayendo al suelo de culo".

- La empleadora cursó ante la mutua Asepeyo parte de accidente de trabajo manifestando que Dª Virtudes había sufrido un accidente el 19 de abril de 2016 sobre las 10 de la mañana en su trabajo habitual, que indica que es la segunda hora de su jornada de trabajo, que describe como "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", indicando que la lesión era supuestamente "leve".

- Asimismo, la empresa cursó la declaración electrónica de trabajadores accidentados (parte Delt@) a la autoridad laboral, reproduciendo también que "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", codificando la causa como "movimientos no coordinados, gestos intempestivos, inoportunos", como agente causante la escalera fija de un edificio, como lesión esguince en el tobillo y como grado leve.

- El 19 de abril de 2016 se cursó parte de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo; Por resolución del INSS de 12 de diciembre de 2017 se reconoció a la hoy demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

- En la evaluación inicial de riesgos laborales de Antonio Puig, S.A. de fecha 5 de noviembre de 2012 consta el puesto de trabajo de promotoras/dependientas en El Corte Inglés.

- En el mismo se evalúa el riesgo de "caída de personas a diferente nivel" con probabilidad muy baja, severidad media y valor de riesgo muy leve que tenga como causa la "presencia de escaleras fijas, rampas, etcétera. Las trabajadoras deben desplazarse por el centro comercial hasta la zona de almacén donde se dispone de productos, ya sea para colocarlos en este almacén como para reponerlos en la zona de venta. Estos desplazamientos pueden implicar subidas o bajadas por escaleras fijas o rampas".

- Las medidas que se proponen son "formación e información sobre este riesgo, así como sobre las medidas de prevención y protección para evitarlo. En concreto, incidir en la importancia de utilizar el pasamanos y en informar a los responsables del centro en caso de detectar deficiencias en las zonas de circulación verticales".

- En la actualización de la evaluación de riesgos de 28 de agosto de 2014, se mantiene la misma descripción y evaluación del riesgo referido.

- En el informe de identificación y evaluación de riesgos laborales emitido el 12 de marzo de 2015 consta el riesgo de caída de personas a distinto nivel por presencia de escaleras fijas, identificado en los mismos términos, pero valorado como de exposición continua, con consecuencias importantes, con probabilidad poco posible y con valoración de riesgo tolerable, con prioridad de medidas baja y plazo de implantación de dos años.

- Dª Virtudes realizó un curso formativo on line en Prevención de Riesgos Laborales con fecha 18 de mayo de 2011. Con fecha 28 de octubre de 2016 realizó el curso de Prevención Riesgos Laborales para Brand Ambassador, de 2 horas, en modalidad elearning. En el material del mismo, en el caso de escaleras fijas, se contiene que "deben permanecer libres de obstáculos", se indica "evita subir o bajas las escaleras cuando estén húmedas o mojadas", que no se usen las escaleras fijas corriendo, llevando bultos que impidan la visibilidad o sin prestar atención. También "sujeta el pasamano de las escaleras" y "si llevas bultos, solicita ayuda a un compañero o utiliza medios de transporte".

- Con fecha 5 de noviembre de 2013 se entregó a la trabajadora el documento Instrucciones para la prevención de riesgos laborales y medidas a adoptar para empresas colaboradoras del centro de El Corte Inglés, en el que no se formula ninguna indicación respecto a escaleras de acceso o caídas a distinto nivel.

Conforme al marco doctrinal expuesto Ut Supra,corresponde a las empresas, en este caso, acreditar la adopción de las medidas necesarias para la prevención del riesgo.

Respecto a la empresa titular del centro de trabajo, le incumbe la obligación del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en cuanto a cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y, a tal fin, establecer los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores.

En el presente caso, sucede un accidente el 19 de abril de 2016, en unas escaleras fijas del centro de El Corte Inglés S.A. en Algeciras, cuando la trabajadora de Antonio Puig, S.A. bajaba por las mismas para fichar antes de incorporarse al punto de venta de la mercantil Antonio Puig, S.A. dentro del citado centro comercial. Al efecto, consta la debida identificación del riesgo respecto al puesto de trabajo de la actora y la correcta formación e información en la materia; asi, en la evaluación inicial de riesgos laborales de Antonio Puig, S.A. de fecha 5 de noviembre de 2012 consta el puesto de trabajo de promotoras/dependientas en El Corte Inglés. En el mismo se evalúa el riesgo de "caída de personas a diferente nivel" con probabilidad muy baja, severidad media y valor de riesgo muy leve que tenga como causa la "presencia de escaleras fijas, rampas, etcétera. Las trabajadoras deben desplazarse por el centro comercial hasta la zona de almacén donde se dispone de productos, ya sea para colocarlos en este almacén como para reponerlos en la zona de venta. Estos desplazamientos pueden implicar subidas o bajadas por escaleras fijas o rampas".

Las medidas que se proponen son "formación e información sobre este riesgo, así como sobre las medidas de prevención y protección para evitarlo. En concreto, incidir en la importancia de utilizar el pasamanos y en informar a los responsables del centro en caso de detectar deficiencias en las zonas de circulación verticales". En la actualización de la evaluación de riesgos de 28 de agosto de 2014, se mantiene la misma descripción y evaluación del riesgo referido. En el informe de identificación y evaluación de riesgos laborales emitido el 12 de marzo de 2015 consta el riesgo de caída de personas a distinto nivel por presencia de escaleras fijas, identificado en los mismos términos, pero valorado como de exposición continua, con consecuencias importantes, con probabilidad poco posible y con valoración de riesgo tolerable, con prioridad de medidas baja y plazo de implantación de dos años.

Dª Virtudes realizó un curso formativo on line en Prevención de Riesgos Laborales con fecha 18 de mayo de 2011. Con fecha 28 de octubre de 2016 realizó el curso de Prevención Riesgos Laborales para Brand Ambassador, de 2 horas, en modalidad elearning. En el material del mismo, en el caso de escaleras fijas, se contiene que "deben permanecer libres de obstáculos", se indica "evita subir o bajas las escaleras cuando estén húmedas o mojadas", que no se usen las escaleras fijas corriendo, llevando bultos que impidan la visibilidad o sin prestar atención. También "sujeta el pasamano de las escaleras" y "si llevas bultos, solicita ayuda a un compañero o utiliza medios de transporte".

Con fecha 5 de noviembre de 2013 se entregó a la trabajadora el documento Instrucciones para la prevención de riesgos laborales y medidas a adoptar para empresas colaboradoras del centro de El Corte Inglés, en el que no se formula ninguna indicación respecto a escaleras de acceso o caídas a distinto nivel.

Por ende, nada puede reprocharse a las empresas en esta materia.

Por ello, el magistrado de instancia pone el acento en el artículo 16.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, entendiendo que, en el marco de la coordinación de actividades preventivas, incumbiría realizar la investigación no solo a la empleadora sino también a la empresa que es titular del centro y, por tanto, del lugar y del elemento fijo donde se produjo el accidente, concluyendo que " Tras el siniestro laboral, no se ha acreditado que El Corte Inglés realizara la menor investigación o comprobación al respecto. Por su parte, Antonio Puig, S.A. emite un documento de supuesta investigación, pero donde sólo se recogen unas conclusiones -que el siniestro fue debido a un "descuido momentáneo" de la propia trabajadora, pero sin que se refleje absolutamente ningún dato sobre el contenido o desarrollo de la pretendida investigación que se dice realizada, ni cuáles son los elementos de convicción que llevan a tal conclusión. El cumplimiento del deber de investigación en su fecha, hubiera permitido, por ejemplo, incorporar las imágenes de las cámaras de seguridad que, según indica la perito propuesta por Allianz, sí captaban imágenes de dos tramos de los cuatro de que se componía la escalera, pero la omisión de esa investigación hace que hoy sea imposible saber si las imágenes permitían apreciar humedad o no".

Dispone el citado art. 16.3 de la LPRL: " 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos".

En este caso, la trabajadora describió ante la mutua Asepeyo la caída como que "se resbala y se tuerce el tobillo izquierdo, cayendo al suelo de culo", al efecto, La empleadora cursó ante la mutua Asepeyo parte de accidente de trabajo manifestando que Dª Virtudes había sufrido un accidente el 19 de abril de 2016 sobre las 10 de la mañana en su trabajo habitual, que indica que es la segunda hora de su jornada de trabajo, que describe como "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", indicando que la lesión era supuestamente "leve" Y, Asimismo, la empresa cursó la declaración electrónica de trabajadores accidentados (parte Delt@) a la autoridad laboral, reproduciendo también que "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", codificando la causa como "movimientos no coordinados, gestos intempestivos, inoportunos", como agente causante la escalera fija de un edificio, como lesión esguince en el tobillo y como grado leve.

Partiendo de lo anterior, existe un documento denominado informe de investigación de accidente emitido por la empresa Antonio Puig, S.A. se indica como descripción "la trabajadora se torció el pie izquierdo y se cayó por las escaleras de acceso al centro de trabajo. El suelo no estaba mojado ni resbaladizo", estableciendo como causa un factor individual de "descuido momentáneo". Ello implica que consta el cumplimiento del citado art. 16.3 de la LPRL. El magistrado de instancia refiere algunas diligencias que podrían haberse realizado para completarlo o mejorarlo y, probablemente, asi podría haber sido, pero ello no implica que exista ausencia de tal informe ni que, por ende, deba atribuirse la responsabilidad por incumplimiento de la norma legal cuando sí consta realizado, determinando, conforme a tal documento, la que considera la causa del accidente.

Respecto a la ausencia de dicho proceso de investigación por parte de la empresa El Corte Ingle SA, lo cierto es que el deber de coordinación ente ambas - dada la relación contractual.- no implica que deban aperturarse dos expedientes de investigación, al menos, la normativa no lo exige asi. La coordinación entre empresas alcanza específicamente algunas concretas obligaciones, pero en el caso de la investigación no exige que se realicen diferenciadas, lo que exige, en todo caso, es la efectiva investigación, algo que consta en el procedimiento.

Por lo demás, en fin, existiendo un cumplimiento en materia de formación e información a la trabajadora, sin que existan elementos en mal estado de la escalera, descuido, riesgo o circunstancia excepcional, lo cierto es que las empresas tenían cumplimentado el deber de prevención, incluida la coordinación con la empresa titular del centro de trabajo.

Cierto es que el art. 96.2 del ET dispone: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira",pero se acredita por la empresa, que dispone de Evaluación de riesgos, que ha proporcionado formación e información en materia de prevención de riesgos laborales al trabajador y que la escalera del centro comercial El Corte Inglés, tienen un nivel "clase 3" de resbaladicidad y cumplen con las exigencias del Código Técnico de Edificación y Documento Básico DB-SUA Seguridad, contando con pasamanos a ambos lados y huella en los peldaños.

En consecuencia, los recursos deben ser parcialmente estimados, no habiendo lugar a la responsabilidad de las empresas ni entidades aseguradoras, por no existir incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales descartando, por ende, el nexo de causalidad y la responsabilidad indemnizatoria.

NOVENO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y dada la estimación parcial del recurso, no procede la condena en costas.

Una vez firme la presente sentencia, de conformidad con el art. 203.1 y 3 de la LRJS, procédase a la devolución a las partes recurrentes de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S, ) EL CORTE INGLÉS S.A., XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y la mercantil ANTONIO PUIG, S.A.;

TODOS, frente a la Sentencia nº 135/2023, de 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en el procedimiento ordinario nº 244/2020 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, acordando la desestimación de la demanda interpuesta por Dª Virtudes y absolviendo a los demandados de los pedimentos formalizados en su contra.

Sin condena en costas.

Una vez firme la presente sentencia, procédase a la devolución a las partes recurrentes de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 135/2023, de 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en el procedimiento ordinario nº 244/2020, estima parcialmente la demanda formulada por Dª Virtudes, condeno a ANTONIO PUIG, S.A. y EL CORTE INGLÉS, S.A. a abonar a la demandante una indemnización por daños y perjuicios por importe de cuarenta y siete mil ochenta y seis euros con setenta y cinco céntimos (47.086,75 €), más el interés legal del dinero sobre la misma calculada desde el 21 de enero de 2020 hasta la fecha de esta sentencia, condenando solidariamente a XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALITY SUCURSAL EN ESPAÑA a responder también de las citadas obligaciones hasta el límite contractual de sus respectivas pólizas.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S, ) EL CORTE INGLÉS S.A., XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y la mercantil ANTONIO PUIG, S.A. invocando, cada uno de los escritos, dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la demandante, Sra. Virtudes, se ha formulado sendos escritos de impugnación oponiéndose a cada uno de los recursos formalizados de contrario, instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.- Revisiones fácticas. El Corte Inglés S.A.

Comenzando con el recurso formalizado por la empresa EL CORTE INGLES, el primer motivo formalizado al amparo procesal del apartado B) del art. 193 de la LRJS, va destinado a la discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la mercantil recurrente, en primer término, modificar el hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción:

"NOVENO.-Asimismo, la empresa cursó la declaración electrónica de trabajadores accidentados (parte Delt@) a la autoridad laboral, reproduciendo también que "se torció el pie izquierdo y cayo por las escaleras", codificando la causa que desencadenó el accidentecomo "movimientos no coordinados, gestos intempestivos, inoportunos", como agente material causante de la lesiónla escalera fija de un edificio, como lesión esguince en el tobillo y como grado leve".

Para ello se basa en el documento nº 1 del ramo de prueba documental de esta parte (folio 888 de los autos).

El motivo no puede ser estimando por no resultar relevante, al ya constar los principales datos solicitados en la redacción original de la sentencia.

En segundo término, pretende adicionar un nuevo hecho probado vigésimo primero bis, con la siguiente redacción:

"VIGÉSIMO PRIMERO BIS.-Tal y como consta en el "Informe sobre el estado de las escaleras de acceso al centro comercial" y en el Informe complementario, elaborados por el Servicio de Prevención de El Corte Inglés S.A., las escaleras de acceso al centro comercial desde el año 2002 han cumplido con las exigencias de la normativa legal aplicable a los lugares de trabajo. Tal y como consta en certificado emitido y ratificado por el Servicio de Mantenimiento de El Corte Inglés S.A., las escaleras de acceso al centro comercial son de un material de granito con un índice de resistencia al deslizamiento conforme al Código Técnico de la Edificación. "

Para ello se basa en os documentos nº 4, 5 y 6 del ramo de prueba documental de la parte (proponente folios 906, 911 y 914 de los autos)

El motivo no puede ser estimado ya que la redacción propuesta incluye conclusiones valorativas.

TERCERO.- Revisiones fácticas. Antonio Puig S.A.

Continuando con el recurso formalizado por la mercantil ANTONIO PUIG SA, y comenzando con el motivo de revisión fáctica planteado conforme al apartado b) del art. 193 de la LRJS, resulta de aplicación el marco legal y jurisprudencial expuesto ut supra.

Pretende la citada empresa modificar el hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción - con el subrayado en negrita-:

"SEXTO.-La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 19 de abril de 2016 al caer en unas escaleras fijas cuando bajaba a fichar para incorporarse al trabajo. Dichas escaleras del centro comercial El Corte Inglés, en el momento del accidente, tienen un nivel "clase 3" de resbaladicidad y cumplen con las exigencias del Código Técnico de Edificación y Documento Básico DB-SUA Seguridad, contando con pasamanos a ambos lados y huella en los peldaños.Pidió ayuda y fue auxiliada en primer lugar por Dª Ariadna y por Dª Susana.

La trabajadora describió ante la mutua Asepeyo la caída como que "se resbala y se tuerce el tobillo izquierdo, cayendo al suelo de culo".

Para ello se basa en: Documento nº 1 del ramo de prueba de la codemandada Allianz Global Corporate and Speciality; Documentos nº 4, 5 y 6 del ramo de pruebas de la codemandada EL CORTE INGLES.

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

En segundo término, pretende añadir un nuevo hecho probado sexto bis con el siguiente tenor:

"SEXTO.BIS- La Inspección de Trabajo llevó a cabo una inspección en la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales el mismo año 2016 relativo al punto de venta que la Empresa tiene en el Centro de El Corte Inglés en Algeciras y, tras analizar la información requerida, incluida la de la actora, no sancionó a la Empresa ni hizo ningún requerimiento al verificar que no existía ningún incumplimiento por parte de la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales.".

Para ello se basa en el Documento nº 8 del ramo de prueba de la codemandada ANTONIO PUIG, S.A.

El motivo no puede ser estimado por dos razones esenciales, la primera, por no incluir el contenido exacto del documento, sino apreciaciones que no constan en el mismo y, a su vez, por incluir hechos negativos resultantes de dicha tarea valorativa de la parte.

CUARTO.- Revisiones fácticas. XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.

Continuando con el recurso formalizado por XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, y comenzando con el motivo de revisión fáctica planteado conforme al apartado b) del art. 193 de la LRJS, resulta de aplicación el marco legal y jurisprudencial expuesto en el fundamento jurídico segundo.

Pretende la entidad recurrente modificar el hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción:

"La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 19 de abril de 2016 al caer en unas escaleras fijas cuando bajaba a fichar para incorporarse al trabajo. En el momento del accidente, la escalera, de acceso del personal laboral de El Corte Inglés, en la que se produce el accidente tiene un nivel "clase 3" de resbaladicidad y cumple con todas las exigencias del código técnico de edificación yDocumento Básico DB-SUA Seguridad, contando con pasamanos a ambos lados. Pidió ayuda y fue auxiliada en primer lugar por Dña. Ariadna y por Dña. Susana. La trabajadora describió ante la mutua Asepeyo la caída como que "se resbala y se tuerce el tobillo izquierdo, cayendo al suelo de culo"

Para ello se basa en el Documento nº 1 del ramo de prueba de la mercantil ALLIANZ y en el Documentos nº 4, 5 y 6 del ramo de pruebas de la mercantil EL CORTE INGLES.

El motivo no va a ser estimado ya que lo ha sido el propuesto en el mismo sentido por la mercantil ANTONIO PUIG.

QUINTO.- Revisiones fácticas. ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S).

Continuando con el recurso formalizado por ALLIANZ y comenzando con el motivo de revisión fáctica planteado conforme al apartado b) del art. 193 de la LRJS, resulta de aplicación el marco legal y jurisprudencial expuesto en el fundamento jurídico segundo.

Pretende la entidad recurrente añadir un nuevo hecho probado séptimo bis, proponiendo la siguiente redacción:

"El suelo de las escaleras donde se produjo la caída es un pavimento de granito gris abujardado, lo que confiere un acabado rugoso, y que cumple con las condiciones exigidas en el Código Técnico de la Edificación (CTE), así como el Documento Básico SUA que tiene como objeto establecer reglas y procedimientos que permiten cumplir las exigencias básicas de seguridad de utilización y accesibilidad. Dicho suelo tiene un índice de resbaladicidad mayor de 45 y está catalogado como suelo de "Clase 3", estando especialmente indicado para exteriores, baños y piscinas. Las escaleras cumplen con los requisitos básicos y mínimos exigibles para su uso. A saber:

1- Los peldaños en tramos rectos poseerán una huella mínima de 28 cm y una contrahuella mínima de 13 cm y máxima de 17,5 cm.

- Las escaleras que salven una altura mayor que 55 cm dispondrán de pasamanos al menos en un lado. Cuando su anchura exceda de 1,20 cm, así como cuando no se disponga de ascensor como alternativa a la escalera, dispondrán de pasamanos en ambos lados.

- El pasamos estará a una altura comprendida entre 90 y 110 cm.

- El pavimento indicado en zona de escaleras interiores ha de tener un índice de resbaladicidad entre 35 y 45 y ser de Clase 2."

Para ello se basa en el documento nº 1 aportado por la parte y los documentos nº 4, 5 y 6 de los aportados por El Corte Inglés SA.

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

SEXTO.- Censuras jurídicas. Posiciones de los recurrentes.

Los siguientes motivos de recurso formalizados por las entidades recurrentes van destinados a la censura jurídica sustantiva, al amparo del apartado C) del art. 193 de la LRJS y al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada. Por razones de facilidad expositiva, y puesto que todos constan en el mismo sentido, resolveremos todos ellos conjuntamente.

- La entidad ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S),denuncia la infracción del art. 1101 Y 1902 CC, art. 96.2 LRJS y 16.3 LPRL, así como de la jurisprudencia que los interpreta, considerando que el empresario obligado a realizar la investigación del accidente sufrido por la Sra. Virtudes ex. art. 16.3 LPRL era Antonio Puig SA y en cumplimiento de dicha obligación establecida por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales la investigación del referido accidente fue llevada a cabo por la empresa empleadora de la trabajadora, esto es, Antonio Puig SA, entendiendo que no se ha producido ningún incumplimiento del deber de investigación por parte de El Corte Inglés SA, toda vez que dicho accidente fue investigado por la empresa a la que le incumbía realizar la investigación, esto es, Antonio Puig, SA. No obstante, aún en el supuesto de que El Corte Inglés SA tuviera la obligación de llevar a cabo también una investigación del accidente o que la investigación llevada a cabo por Antonio Puig SA no fuera lo suficientemente exhaustiva, dichos supuestos incumplimientos únicamente conllevarían la imposición de una sanción administrativa por aplicación del art. 12.3 y 12.4 del RDL 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, pero nunca conllevaría per se la determinación de la responsabilidad de la causación del accidente, como concluye el Juez de instancia.

Finaliza añadiendo que: consta acreditada la adopción de medidas de seguridad adecuadas por parte de El Corte Inglés SA para evitar la producción de caídas en las escaleras por resbalón, que es cómo manifiesta la actora que se produjo la caída sufrida por ésta, aunque nada ha acreditado al respecto. En consecuencia, no solo no está acreditada la causa de la caída, sino que está acreditada la imposibilidad de que se produjera por un resbalón, ya que las citadas escaleras cumplían con los requisitos legales, por lo que ninguna duda cabe que la caída no pudo producirse por un resbalón.

- EL CORTE INGLÉS S.Adenuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 16.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como la jurisprudencia emanada de ambos preceptos, entendiendo que: " Esta parte y el resto de las partes codemandadas han probado de forma bastante patente y suficiente que se adoptaron todas las medidas precisas para evitar cualquier riesgo en relación a las escaleras donde ocurrió el accidente, en especial en cuanto a las características y material del suelo, lo que ya de por sí vence cualquier presunción que se quiera realizar al amparo del artículo 96.2 LRJS.

La parte actora por el contrario, y más allá de su mera y sola alegación, no ha probado ni mostrado indicio alguno de que el accidente obedeciera a un inadecuado estado de mantenimiento de las escaleras, es más, ni siquiera pudiendo probar ese supuesto estado resbaladizo del suelo, ya que sus propios testigos ni presenciaron el acto de la caída, ni en consecuencia apreciaron esa supuesta causa de la caída.

El artículo 16.3 LPRL ha sido debidamente cumplido por la parte a la que le corresponde: el empresario de la trabajadora, la mercantil ANTONIO PUIG S.A., investigando el accidente, y concluyendo que el suelo no estaba mojado ni resbaladizo,y la causa del accidente fue totalmente ajena a un deficiente estado del suelo, ya se debió a un descuido momentáneo(Hecho Probado Décimo Noveno de la Sentencia).

Por tanto, no se nos puede imponer ninguna responsabilidad civil por lo sucedido, al no probarse, inducirse, ni existir ninguna culpa o negligencia en las partes codemandadas".

- ANTONIO PUIG S.A.,denuncia la infracción de del artículo 16.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ("LPRL"), art. 96.2 de la Ley 36/2011, DE 10 de octubre, Reguladora De La Jurisdicción Social (" LRJS") y los arts. 1902 Y 1903 del Código Civil, entendiendo que " por ANTONIO PUIG, S.A. existió esa investigación del accidente, por lo tanto ningún incumplimiento se ha producido. Pero en todo caso, y aun asumiendo, en un escenario hipotético, la tesis del Magistrado a quo,el único incumplimiento que se imputa no guardaría relación ni nexo causal con el accidente, ya que la investigación es un acto posterior al accidente y no el que hubiera originado el accidente, por lo que en ningún caso se daría el nexo causal entre el accidente y el supuesto incumplimiento de las medidas de seguridad. Por lo tanto, no se da el presupuesto básico y necesario para que concurra la responsabilidad que se ha imputado a ANTONIO PUIG, S.A. y que es el incumplimiento empresarial que pudiera ser la causa determinante del daño a la trabajadora, no siendo suficiente por sí solo que se haya producido un accidente. A estos efectos, en la sentencia no se imputa ningún incumplimiento empresarial a esta parte que haya originado la caída de la trabajadora. Más al contrario, en el hecho probado tercero, cuarto, quinto y sexto (con la modificación propuesta), lo que consta acreditado es que ANTONIO PUIG, S.A. cumplió con todas sus obligaciones en materia de prevención de Riesgos laborales, formó e informó a la trabajadora en materia de prevención de riesgos laboral y llevó a cabo la coordinación preventiva con la empresa El Corte Inglés, propietaria del edificio donde se produjo el accidente. Es más, la propia Inspección de Trabajo, tal y como consta acreditado en el hecho probado sexto. Bis de la sentencia, cuya adición se propone, avala dicha conclusión ya que llevó a cabo una inspección de la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales el mismo año 2016 relativo al punto de venta que la Empresa tiene en el Centro de El Corte Inglés en Algeciras y, tras analizar toda la información proporcionada, incluida la de la actora, no sancionó a la Empresa ni hizo ningún requerimiento al verificar que no existía ningún incumplimiento por parte de la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales. En el presente caso no es posible atribuir la ocurrencia del accidente de trabajo a una omisión de alguna medida de seguridad o a una conducta negligente atribuida a ANTONIO PUIG, S.A., pues lo único que ocurrió es que la actora se cayó por las escaleras fijas sin que conste ni el modo y la causa de la caída y sin intervención empresarial de ningún tipo. De hecho, tal y como consta en el hecho probado sexto en los términos de la modificación propuesta, la escalera estaba en perfectas condiciones y contaba con todas las medidas de seguridad necesarias. Lo cierto es que, tal y como viene reiterando la jurisprudencia, por todas ellas sentencias del TSJ de Andalucía de 17 de abril de 2006, de 27 de septiembre de 2010, 24 de septiembre de 2015 y sentencias del TSJ de Asturias de 15 de marzo de 2013, del TSJ de Murcia de 9 de abril de 2012 y TSJ de Castilla-La Mancha de 17 de marzo de 2016, el accidente consistente en caerse al bajar las escaleras sólo puede tener consideración de hecho fortuito que no puede dar lugar a responsabilidad alguna. Es más, es la única persona que se cae ese día por esas escaleras, lo que pone de manifiesto que la lluvia no fue la desencadenante del accidente que sufrió la actora. Es importante resaltar que el propio Magistrado a quoreconoce que desconoce cuál es la causa que originó la caída de la actora. El único argumento que utiliza el Magistrado a quoes que, como a su entender, se debía haber hecho una investigación del accidente más amplia, al desconocerse el motivo de la caída, debe establecerse la responsabilidad a las codemandadas en virtud el artículo 96.2 de la LRJS. Pues bien, a nuestro entender, el Magistrado a quoaplica e interpreta erróneamente el artículo 96.2 de la LRJS. Si nos atenemos a dicho artículo lo que tiene que probar las partes demandadas es que adoptaron todas le medidas necesarias, y desde luego, no hay duda de ello, de hecho, el propio Magistrado a quono ha sido capaz de imputar un incumplimiento a las codemandadas que haya provocado la caída de la actora, y ello, porque no existe ningún incumplimiento por parte de las codemandadas. Por el contrario, lo que sí exige el artículo 96.2 de la LRJS es que la parte actora acredite la causa del accidente y dicha causa no ha quedado acreditado en la sentencia, como el propio Magistrado a quoreconoce. En esta línea, la Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de marzo de 2012que establece "siendo la carga de la prueba del elemento nexo causal del trabajador".

- Por su parte, XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑAdenuncia infracción del artículo 16.3 de LPRL art. 96.2 de LRJS y los art. 1902 y 0903 del Código Civil, considerando que " es a la parte actora a la que le corresponde acreditar la causa del accidente. Por vía del art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede pretender el Juez de Instancia que seamos los demandados quien acreditemos la causa del siniestro y, existan o no informes de dicho accidente (que desde luego existe) y sean los mismos más o menos completos, será siempre la parte actora la que tenga que acreditar la causa de la vidente y dicha causa no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones como efectivamente se recoge en la sentencia. La Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de marzo de 2.012 (Rec. 1065/2.011) en su fundamento 4º establece con claridad "siendo la carga de la prueba del elemento nexo causal del trabajador". Solo por este dato, la sentencia debería haber sido desestimatoria. Y, aun cuando la Jurisprudencia ha tendido y tienen a lo que se ha dado en llamar responsabilidad contractual cuasi objetiva, lo cierto y verdad es que se sigue exigiendo la existencia de culpa y la culpa no ha quedado acreditada, ni siquiera insinuada, en la presente causa. Recordemos que el único medio de prueba propuesto por la actora en el presente procedimiento fueron las testificales de las señoras Susana y Ariadna y que ambas testigos declararon que me habían visto la caída ni la causa de dicha caída pues se limitaron a auxiliar a la trabajadora una vez se encontraba esta en el suelo. Es decir, la parte actora no ha desplegado ningún medio probatorio en la presente causa para acreditar que el accidente se produce debido a la existencia de agua la escalera y que la misma era resbaladiza. Bien al contrario, las demandadas se han acreditado, como antes hemos indicado en la anterior alegación, que la escalera en la que supuestamente se produce el accidente cumple no solo con todas las medidas de seguridad sino que sobrepasan las mismas al tener un acabado idóneo para exteriores y piscinas, contar con medidas superiores en las huellas de los escalones a las exigidas y 2 pasamanos para poder asirse al hacer uso de la misma. Por último, pero no por ello menos importante, indicar que quien me manda asegura a Antonio Puig S.A. Y que no hay ninguna duda de que la escalera en la que se produce la caída de la trabajadora por la que reclama es propiedad de la codemandada El Corte Inglés. Pretender, por vía de la necesaria coordinación de distintas empresas, la caída en dicha escalera pueda significar responsabilidad de nuestra asegurada, la que es lo que se realiza en la sentencia objeto de este recurso, nos parece cho pretender sin fundamento en derecho".

Los escritos de impugnación de la trabajadora,dirigido frente a cada uno de los recursos, exponen que ha habido un incumplimiento por parte de la empresa CORTE INGLES SA, como titular del centro donde se realiza el desempeño del trabajo, en la no investigación del accidente y sus causas y el hecho de que no existan más medios preventivos al alcance de los trabajadores, para evitar cualquier tipo de accidente. Y la empresa ANTONIO PUIG SA, es también responsable como proveedor, en la cooperación a la que obligó, en cuanto a la materia de prevención de riesgos laborales, pero no sólo para tener la documentación pertinente, relativa a reconocimientos médicos, cursos de formación, sino en la investigación exhaustiva del accidente ocurrido, con interrogatorio a todas las personas, y con toma de todo tipo de datos, para investigar lo ocurrido. Esto no se hizo y, por tanto, es responsable, en base a este incumplimiento empresarial, que es obligado por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alcanzando a sus respectivas aseguradoras.

Los motivos de cesura jurídica se centran, exclusivamente, en la existencia de responsabilidad empresarial conforme a los argumentarios expuestos, sin que resulte discutido el aseguramiento ni el alcance indemnizatorio, en caso de desestimarse los motivos formalizados.

SÉPTIMO.- Marco legal y jurisprudencial.

El Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones: "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador - al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET (RCL 2015, 1654)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL (RCL 1995, 3053)), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL (RCL 1995, 3053))."

"La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias." Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación analógica- del art. 1183 CC (LEG 1889, 27), del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL (RCL 1995, 3053)), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL (RCL 1995, 3053) ("... deberá garantizar la seguridad... en todos los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL (RCL 1995, 3053))."

"Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC (LEG 1889, 27 ) y 15.4 LPRL (RCL 1995, 3053)), pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

En la actualidad, la nueva Ley de la Jurisdicción Social, en su artículo 96.2 dispone: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Para la existencia de esta responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, tal como se ha determinado por reiterada doctrina, es preciso que concurran una serie de requisitos:

a). Existencia de daños al trabajador. Cosa que está acreditado.

b). Acción u omisión. Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de las medidas necesarias

c). Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las Sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad objetiva del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida cuando dicha negligencia no haya quedado demostrada.

La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada, ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual, indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan en nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente en la responsabilidad contractual.

Por lo demás, el incumplimiento de obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar las medidas de seguridad, legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación de alcance de la obligación general de seguridad supone una reconducción del artículo 1104 del CC (LEG 1889, 27), y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas se seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Es preciso, por tanto, que para que haya obligación de indemnizar, exista cualquier tipo de incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral, y que esto haya resultado decisivo para la producción del accidente y sus efectos lesivos.

En el orden social, en doctrina de unificación fijada por el Alto Tribunal, señala que la regulación del artículo 1101 como 1902 del CC (LEG 1889, 27), constituye presupuesto necesario para la responsabilidad indemnizatoria que se constate, además del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, "pues venir a duplicar por la vía de responsabilidad contractual o aquiliana más que ser una mejoría social se transforma en elemento de desigualdad y de inestabilidad". Por ello, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional. De tal manera que para que pueda existir responsabilidad empresarial, ha de acreditarse la falta de aplicación de normas protectoras de Seguridad Social, y que solo cuando se acredite una conducta empresarial causante del daño, o que haya servido para aumentar el riesgo propio, podrá ser exigido dicho complemento de indemnización con base a la responsabilidad contractual (como sería el caso), o extracontractual.

Sentados los anteriores presupuestos fácticos, en aras a dirimir sobre la responsabilidad empresarial determinante de la indemnización postulada, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios dimanantes de accidente de trabajo. Al respecto, la Sala Cuarta del Alto Tribunal ha recordado, en Sentencia de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) (RJ 2010, 6775), la que considera "oscilante doctrina" en relación a la naturaleza de la culpa empresarial, partiendo de que "es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1101 , 1103 y 1902 CC (LEG 1889, 27) . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ( RJ 1998, 3250) (RJ 1998, 3250 )-; 18/10/99 -rcud 315/99 (RJ 1999 , 7495 )-; 22/01/02 -rcud (RJ 2008, 2688) 471/02 (RJ 2002, 2688 )-; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 28/07/08 -rcud 2277/07 ( RJ 2008, 6582) (RJ 2008, 6572)- ; 14/07/09 -rcud 3576/08 (RJ 2009, 6096 ) -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 (RJ 2009, 6131)-), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta Sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 (RJ 2002, 1424 ) ; y 17/07/07 -rcud 513/06 (RJ 2007, 8300)-) (RJ 2007, 8300)".

Tal como se explica en la Sentencia citada, de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) (RJ 2010, 6775), "esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas "obligaciones de seguridad, protección o cuidado"]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la "unidad de culpa civil" y del "iura novit curia", se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 (RJ 1993 , 771 ); 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09-rec. 2024/02 -; y 27/05/09 (RJ 2009, 3044) (RJ 2009, 3044) -rec. 2933/03 -".

De este modo, concluye la sentencia a que nos referimos, de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) (RJ 2010, 6775), que la exigencia de responsabilidad ha de calificarse necesariamente de contractual "si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", mereciendo únicamente la consideración de extracontractual "cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato", matizando que aún en los supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural, (en general, por aplicación del artículo 1258 del CC (LEG 1889, 27), y, en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual".

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053), de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981 (RCL 1985, 2683) (RCL 1985, 2683), impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7281) (RJ 2010, 7281)).

La principal previsión que contiene el art. 14 de la LPRL (RCL 1995, 3053) es el reconocimiento de la obligación general de seguridad del empresario, reconocimiento que se lleva a cabo estableciendo un deber empresarial correlativo al derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo que reconoce a los trabajadores.

El alcance de la obligación empresarial se determina precisando los principales contenidos de la obligación empresarial, que son contenidos de naturaleza preventiva, y el grado de diligencia que va a ser exigible al empresario.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo ( art. 14.2 LPRL (RCL 1995, 3053)).

Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos ( art. 15.1 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa ( arts. 14.2 y 16 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de proporcionar al trabajador los equipos de trabajo y los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de dar información, consultar y dar participación a los trabajadores ( art. 14 , 15 , 18 y Capítulo V LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de proporcionar formación a los trabajadores individuales en materia preventiva ( arts. 14 y 19 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de elaborar un plan de emergencia ( arts. 14 y 20 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de adoptar las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente para los trabajadores ( arts. 14 y 22 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores ( art. 22 LPRL (RCL 1995, 3053)) y obligación de constituir un sistema de prevención dotado de los recursos preventivos necesarios ( arts. 14 y Cap. IV LPRL (RCL 1995, 3053)).

El incumplimiento de estas obligaciones específicas implica el incumplimiento de la obligación general de seguridad, pero su cumplimiento no enerva el contenido de ésta, pues como expresamente se dice en la propia Exposición de Motivos de la LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) la obligación seguridad del empresario "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas".

Como el legislador se encargó de subrayar con la reforma que de la LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) llevó a cabo la Ley 54/2003, de 12 de diciembre (RCL 2003, 2899) (RCL 2003, 2899) (RCL 2003, 2899), la obligación general de seguridad tiene un contenido básicamente preventivo.

Esta dimensión preventiva, patente en la Directiva Marco, había sido plenamente asumida por el legislador de 1995, pero el de 2003, consciente de la deficiente aplicación del modelo legal, ha querido reforzarla. La forma de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo" es la adopción de un sistema preventivo integrado y el eficaz funcionamiento del mismo." En cumplimiento del deber de protección [...], el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes [...].

Por tanto, la primera y principal manifestación del cumplimiento de la obligación de seguridad exigible al empresario va a ser la elaboración de un completo plan de prevención, que suprima cuantos riesgos puedan evitarse, identifique, controle y proteja de los demás y haga del conjunto de medidas e instrumentos exigidos por la Ley y de los que la evolución técnica o las necesidades singulares de la empresa hayan podido aconsejar, un conjunto coherente y eficaz; un programa preventivo que debe integrarse en la organización de la empresa y actualizarse permanentemente para "garantizar la seguridad y salud en el trabajo", que es, al cabo, lo que se pretende conseguir.

Esta planificación preventiva permite concretar en cada caso el alcance de la obligación de seguridad empresarial, en función de las prestaciones de trabajo contractualmente exigibles, de sus circunstancias técnicas y de las condiciones ambientales del lugar en el que se realiza la actividad ( STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, 2-II-2007 (AS 2007, 1591) (AS 2007, 1591), Rec. 2096/2006 ). La prevención y la integración de la misma en el proceso productivo son, en definitiva, los instrumentos mediante los cuales el legislador pretende que la tutela prestada por el Ordenamiento sea una tutela real y eficaz, que no se limite al mero cumplimiento de obligaciones formales que, así interpretadas, se han revelado ineficaces para garantizar la "seguridad integrada".

La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053). En el apartado 4 del art. 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el art. 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Del juego de dichos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple sólo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos ( Sentencias del Tribunal Supremo 6.2.1995 ( RJ 1995, 779), (RJ 1995, 779) 24.5.1996 , 27.2.1997 (RJ 1997, 1600 ) y 8.10.2001 (RJ 2002, 1424) (RJ 2002, 1424) entre muchas otras).

La apreciación de la responsabilidad empresarial en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo es una cuestión sometida a un elevado grado de casuismo en la apreciación de elementos fácticos, con frecuencia plurales y diversos, y tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual ( art.1101 CC (LEG 1889, 27)), como extracontractual ( art.1902 CC (LEG 1889, 27)), la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

La responsabilidad de la empresa deriva de culpa contractual, puesto que la deuda de seguridad, de protección eficaz de la integridad y salud del trabajador, se incorpora al contrato de trabajo. La obligación de seguridad es una de las establecidas para el empresario en el contrato de trabajo y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumple cuando no se adoptan las medidas que el plan de prevención de riesgos recomienda. Entra así en juego la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo sus obligaciones (art.1101).

No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumple los deberes de protección inherentes al contrato ( STS 18-7-2008 (RJ 2008, 6572) (RJ 2008, 6572), rec. 2277/2007 )...".

Respecto de la carga de la prueba en materia de accidente de trabajo, afirma la STS de 27-4-2016 R. 393/2015 que:

La citada STS/IV 27-abril-2016 (rcud 2943/2014) --, que " En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuyo doctrina se refleja en el art. 96.2 LRJS , "se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que "la propia existencia de un daño pudiera implicar ... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]", aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba,"ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente", destacando expresamente que "La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" ( STS/IV 27-enero-2014 -rcud 3179/2012 ); doctrina que se ha aplicado también, como posibilita el texto legal, en materia de recargo de prestaciones (entre otras, SSTS/IV 15-octubre-2014 -rcud 3164/2013 ) " y que " De la doctrina anterior, especialmente sobre la admisibilidad de prueba en contrario, se deduce, claramente, que por esta Sala en esta materia no se aplica el principio de responsabilidad objetiva".

OCTAVO.- Resolución.

Para resolver el motivo, hemos de partir de los hechos probados, con las alteraciones estimadas que, en lo que aquí interesa se sintetizan en los siguientes:

- La actora vino prestando servicios por cuenta de la empresa Antonio Puig, S.A. con antigüedad desde el 8 de abril de 2011, mediante relación laboral indefinida a jornada completa, en el centro comercial El Corte Inglés de Algeciras.

- Según contrato suscrito entre El Corte Inglés, S.A. y Antonio Puig, S.A. con fecha 5 de febrero de 2015, ésta es proveedora de aquélla.

- La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 19 de abril de 2016 al caer en unas escaleras fijas cuando bajaba a fichar para incorporarse al trabajo. Pidió ayuda y fue auxiliada en primer lugar por Dª Ariadna y por Dª Susana. La trabajadora describió ante la mutua Asepeyo la caída como que "se resbala y se tuerce el tobillo izquierdo, cayendo al suelo de culo".

- La empleadora cursó ante la mutua Asepeyo parte de accidente de trabajo manifestando que Dª Virtudes había sufrido un accidente el 19 de abril de 2016 sobre las 10 de la mañana en su trabajo habitual, que indica que es la segunda hora de su jornada de trabajo, que describe como "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", indicando que la lesión era supuestamente "leve".

- Asimismo, la empresa cursó la declaración electrónica de trabajadores accidentados (parte Delt@) a la autoridad laboral, reproduciendo también que "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", codificando la causa como "movimientos no coordinados, gestos intempestivos, inoportunos", como agente causante la escalera fija de un edificio, como lesión esguince en el tobillo y como grado leve.

- El 19 de abril de 2016 se cursó parte de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo; Por resolución del INSS de 12 de diciembre de 2017 se reconoció a la hoy demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

- En la evaluación inicial de riesgos laborales de Antonio Puig, S.A. de fecha 5 de noviembre de 2012 consta el puesto de trabajo de promotoras/dependientas en El Corte Inglés.

- En el mismo se evalúa el riesgo de "caída de personas a diferente nivel" con probabilidad muy baja, severidad media y valor de riesgo muy leve que tenga como causa la "presencia de escaleras fijas, rampas, etcétera. Las trabajadoras deben desplazarse por el centro comercial hasta la zona de almacén donde se dispone de productos, ya sea para colocarlos en este almacén como para reponerlos en la zona de venta. Estos desplazamientos pueden implicar subidas o bajadas por escaleras fijas o rampas".

- Las medidas que se proponen son "formación e información sobre este riesgo, así como sobre las medidas de prevención y protección para evitarlo. En concreto, incidir en la importancia de utilizar el pasamanos y en informar a los responsables del centro en caso de detectar deficiencias en las zonas de circulación verticales".

- En la actualización de la evaluación de riesgos de 28 de agosto de 2014, se mantiene la misma descripción y evaluación del riesgo referido.

- En el informe de identificación y evaluación de riesgos laborales emitido el 12 de marzo de 2015 consta el riesgo de caída de personas a distinto nivel por presencia de escaleras fijas, identificado en los mismos términos, pero valorado como de exposición continua, con consecuencias importantes, con probabilidad poco posible y con valoración de riesgo tolerable, con prioridad de medidas baja y plazo de implantación de dos años.

- Dª Virtudes realizó un curso formativo on line en Prevención de Riesgos Laborales con fecha 18 de mayo de 2011. Con fecha 28 de octubre de 2016 realizó el curso de Prevención Riesgos Laborales para Brand Ambassador, de 2 horas, en modalidad elearning. En el material del mismo, en el caso de escaleras fijas, se contiene que "deben permanecer libres de obstáculos", se indica "evita subir o bajas las escaleras cuando estén húmedas o mojadas", que no se usen las escaleras fijas corriendo, llevando bultos que impidan la visibilidad o sin prestar atención. También "sujeta el pasamano de las escaleras" y "si llevas bultos, solicita ayuda a un compañero o utiliza medios de transporte".

- Con fecha 5 de noviembre de 2013 se entregó a la trabajadora el documento Instrucciones para la prevención de riesgos laborales y medidas a adoptar para empresas colaboradoras del centro de El Corte Inglés, en el que no se formula ninguna indicación respecto a escaleras de acceso o caídas a distinto nivel.

Conforme al marco doctrinal expuesto Ut Supra,corresponde a las empresas, en este caso, acreditar la adopción de las medidas necesarias para la prevención del riesgo.

Respecto a la empresa titular del centro de trabajo, le incumbe la obligación del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en cuanto a cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y, a tal fin, establecer los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores.

En el presente caso, sucede un accidente el 19 de abril de 2016, en unas escaleras fijas del centro de El Corte Inglés S.A. en Algeciras, cuando la trabajadora de Antonio Puig, S.A. bajaba por las mismas para fichar antes de incorporarse al punto de venta de la mercantil Antonio Puig, S.A. dentro del citado centro comercial. Al efecto, consta la debida identificación del riesgo respecto al puesto de trabajo de la actora y la correcta formación e información en la materia; asi, en la evaluación inicial de riesgos laborales de Antonio Puig, S.A. de fecha 5 de noviembre de 2012 consta el puesto de trabajo de promotoras/dependientas en El Corte Inglés. En el mismo se evalúa el riesgo de "caída de personas a diferente nivel" con probabilidad muy baja, severidad media y valor de riesgo muy leve que tenga como causa la "presencia de escaleras fijas, rampas, etcétera. Las trabajadoras deben desplazarse por el centro comercial hasta la zona de almacén donde se dispone de productos, ya sea para colocarlos en este almacén como para reponerlos en la zona de venta. Estos desplazamientos pueden implicar subidas o bajadas por escaleras fijas o rampas".

Las medidas que se proponen son "formación e información sobre este riesgo, así como sobre las medidas de prevención y protección para evitarlo. En concreto, incidir en la importancia de utilizar el pasamanos y en informar a los responsables del centro en caso de detectar deficiencias en las zonas de circulación verticales". En la actualización de la evaluación de riesgos de 28 de agosto de 2014, se mantiene la misma descripción y evaluación del riesgo referido. En el informe de identificación y evaluación de riesgos laborales emitido el 12 de marzo de 2015 consta el riesgo de caída de personas a distinto nivel por presencia de escaleras fijas, identificado en los mismos términos, pero valorado como de exposición continua, con consecuencias importantes, con probabilidad poco posible y con valoración de riesgo tolerable, con prioridad de medidas baja y plazo de implantación de dos años.

Dª Virtudes realizó un curso formativo on line en Prevención de Riesgos Laborales con fecha 18 de mayo de 2011. Con fecha 28 de octubre de 2016 realizó el curso de Prevención Riesgos Laborales para Brand Ambassador, de 2 horas, en modalidad elearning. En el material del mismo, en el caso de escaleras fijas, se contiene que "deben permanecer libres de obstáculos", se indica "evita subir o bajas las escaleras cuando estén húmedas o mojadas", que no se usen las escaleras fijas corriendo, llevando bultos que impidan la visibilidad o sin prestar atención. También "sujeta el pasamano de las escaleras" y "si llevas bultos, solicita ayuda a un compañero o utiliza medios de transporte".

Con fecha 5 de noviembre de 2013 se entregó a la trabajadora el documento Instrucciones para la prevención de riesgos laborales y medidas a adoptar para empresas colaboradoras del centro de El Corte Inglés, en el que no se formula ninguna indicación respecto a escaleras de acceso o caídas a distinto nivel.

Por ende, nada puede reprocharse a las empresas en esta materia.

Por ello, el magistrado de instancia pone el acento en el artículo 16.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, entendiendo que, en el marco de la coordinación de actividades preventivas, incumbiría realizar la investigación no solo a la empleadora sino también a la empresa que es titular del centro y, por tanto, del lugar y del elemento fijo donde se produjo el accidente, concluyendo que " Tras el siniestro laboral, no se ha acreditado que El Corte Inglés realizara la menor investigación o comprobación al respecto. Por su parte, Antonio Puig, S.A. emite un documento de supuesta investigación, pero donde sólo se recogen unas conclusiones -que el siniestro fue debido a un "descuido momentáneo" de la propia trabajadora, pero sin que se refleje absolutamente ningún dato sobre el contenido o desarrollo de la pretendida investigación que se dice realizada, ni cuáles son los elementos de convicción que llevan a tal conclusión. El cumplimiento del deber de investigación en su fecha, hubiera permitido, por ejemplo, incorporar las imágenes de las cámaras de seguridad que, según indica la perito propuesta por Allianz, sí captaban imágenes de dos tramos de los cuatro de que se componía la escalera, pero la omisión de esa investigación hace que hoy sea imposible saber si las imágenes permitían apreciar humedad o no".

Dispone el citado art. 16.3 de la LPRL: " 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos".

En este caso, la trabajadora describió ante la mutua Asepeyo la caída como que "se resbala y se tuerce el tobillo izquierdo, cayendo al suelo de culo", al efecto, La empleadora cursó ante la mutua Asepeyo parte de accidente de trabajo manifestando que Dª Virtudes había sufrido un accidente el 19 de abril de 2016 sobre las 10 de la mañana en su trabajo habitual, que indica que es la segunda hora de su jornada de trabajo, que describe como "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", indicando que la lesión era supuestamente "leve" Y, Asimismo, la empresa cursó la declaración electrónica de trabajadores accidentados (parte Delt@) a la autoridad laboral, reproduciendo también que "se torció el pie izquierdo y cayó por las escaleras", codificando la causa como "movimientos no coordinados, gestos intempestivos, inoportunos", como agente causante la escalera fija de un edificio, como lesión esguince en el tobillo y como grado leve.

Partiendo de lo anterior, existe un documento denominado informe de investigación de accidente emitido por la empresa Antonio Puig, S.A. se indica como descripción "la trabajadora se torció el pie izquierdo y se cayó por las escaleras de acceso al centro de trabajo. El suelo no estaba mojado ni resbaladizo", estableciendo como causa un factor individual de "descuido momentáneo". Ello implica que consta el cumplimiento del citado art. 16.3 de la LPRL. El magistrado de instancia refiere algunas diligencias que podrían haberse realizado para completarlo o mejorarlo y, probablemente, asi podría haber sido, pero ello no implica que exista ausencia de tal informe ni que, por ende, deba atribuirse la responsabilidad por incumplimiento de la norma legal cuando sí consta realizado, determinando, conforme a tal documento, la que considera la causa del accidente.

Respecto a la ausencia de dicho proceso de investigación por parte de la empresa El Corte Ingle SA, lo cierto es que el deber de coordinación ente ambas - dada la relación contractual.- no implica que deban aperturarse dos expedientes de investigación, al menos, la normativa no lo exige asi. La coordinación entre empresas alcanza específicamente algunas concretas obligaciones, pero en el caso de la investigación no exige que se realicen diferenciadas, lo que exige, en todo caso, es la efectiva investigación, algo que consta en el procedimiento.

Por lo demás, en fin, existiendo un cumplimiento en materia de formación e información a la trabajadora, sin que existan elementos en mal estado de la escalera, descuido, riesgo o circunstancia excepcional, lo cierto es que las empresas tenían cumplimentado el deber de prevención, incluida la coordinación con la empresa titular del centro de trabajo.

Cierto es que el art. 96.2 del ET dispone: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira",pero se acredita por la empresa, que dispone de Evaluación de riesgos, que ha proporcionado formación e información en materia de prevención de riesgos laborales al trabajador y que la escalera del centro comercial El Corte Inglés, tienen un nivel "clase 3" de resbaladicidad y cumplen con las exigencias del Código Técnico de Edificación y Documento Básico DB-SUA Seguridad, contando con pasamanos a ambos lados y huella en los peldaños.

En consecuencia, los recursos deben ser parcialmente estimados, no habiendo lugar a la responsabilidad de las empresas ni entidades aseguradoras, por no existir incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales descartando, por ende, el nexo de causalidad y la responsabilidad indemnizatoria.

NOVENO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y dada la estimación parcial del recurso, no procede la condena en costas.

Una vez firme la presente sentencia, de conformidad con el art. 203.1 y 3 de la LRJS, procédase a la devolución a las partes recurrentes de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S, ) EL CORTE INGLÉS S.A., XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y la mercantil ANTONIO PUIG, S.A.;

TODOS, frente a la Sentencia nº 135/2023, de 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en el procedimiento ordinario nº 244/2020 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, acordando la desestimación de la demanda interpuesta por Dª Virtudes y absolviendo a los demandados de los pedimentos formalizados en su contra.

Sin condena en costas.

Una vez firme la presente sentencia, procédase a la devolución a las partes recurrentes de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S, ) EL CORTE INGLÉS S.A., XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y la mercantil ANTONIO PUIG, S.A.;

TODOS, frente a la Sentencia nº 135/2023, de 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en el procedimiento ordinario nº 244/2020 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, acordando la desestimación de la demanda interpuesta por Dª Virtudes y absolviendo a los demandados de los pedimentos formalizados en su contra.

Sin condena en costas.

Una vez firme la presente sentencia, procédase a la devolución a las partes recurrentes de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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