Sentencia Social 804/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 804/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3459/2025 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 804/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100943

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4547

Núm. Roj: STSJ AND 4547:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 3459/25-A Sentencia nº 804/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a once de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 804/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Millán, contra la Sentencia nº 181/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en sus autos núm 538/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Millán, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutua y Hierros Fuente Palmera, SL, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo frente a Lesiones Permanentes no Invalidantes reconocida en vía administrativa), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 02/06/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Millán, con DNI nº NUM000, "Montador de estructuras prestando servicio para la entidad "HIERROS FUENTE PALMERA S.L." con CIF B-14490395 el dia 6/4/2022 .sufrió un accidente laboral grave, al ser atropellado con una carretilla que transportaba una viga de hierro, quedando el pie izquierdo atrapado debajo de uno de los neumáticos traseros del vehículo. Tras el accidente acude al hospital de Mollet (El accidente sucedió en la provincia de Barcelona, al estar el dicente trabajando en una obra en dicha localidad) Se aportan como documentos nº 1 y 2 los informes referenciados cuyo contenido daños por reproducido estando de baja hasta el 30/11/2022.

La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales por la entidad IBERMUTUA constan el calculo de base reguladora de expediente de incapacidad permanente en 2.005,72 €/mes

Posteriormente inició un segundo proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 20 de julio de 2023 y la fecha de alta el 5 de febrero de 2024 y el diagnóstico;Fractura no especificada de calcáneo no especificado, contacto inicial por fractura cerrada.

Consta proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 14/11/2024 por dolor en extremidad no especificado por la acota se ha impugnado judicialmente la contingencia de dicha baja

SEGUNDO.- Consta en las actuaciones el expediente º NUM001 donde se dicto resolución con fecha 13 de abril de 223 (folios 64 del expediente administrativo cuyo contenido daños por reproducido )por prestación de lesiones permanentes no invalidantes, derivado de accidente de trabajo y con cuadro clínico residual según el equipo de valoración económica en dictamen propuesta fecha de 4/4/2023 (folios 66 del expediente administrativo)Determinado el cuadro clínico residual:

FRACTURA CALCANEO IZDO. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitaciones de la movilidad del tobillo izdo en menos del 50%, cicatr ices diversas, proponemos el baremo 102 y el 110 en cuantía mínima.

-102 artic.tibioperonea astragalina: disminucion movilidad global menos 50% 990,00 euros.

- 110 cicatrices no incluidas en los epigrafes anteriores: según el caso 540,00 euros

Siendo la cuantía total 1.530,0 euros.

Consta dictamen propuesta de 22/3/2022 (folios 28 del expediente administrativo) que damos por reproducido e informe de medico de evaluación de incapacidad de fecha 31 de marzo de 2022 (folios 67 a 69 del expediente administrativo cuyo contenido daños por reproducido ).

TERCERO.- Formulada reclamación administrativa previa el 29/5/2023 (folios 62 y ss del expediente administrativo) y tras las alegaciones de IBERMUTUA(folios 7 y 8 y ss del expediente administrativo) a misma es desestimada por resolución 13/6/2023(folios 5 del expediente administrativo).

CUARTO Consta en el informe propuesta de la clínica laboral de IBERMUTUA de fecha 10/2/2023 y estudio de puesto de trabajo profesiograma (folios 69 a 88 del expediente administrativo cuyo contenido daños por reproducido ) y el expediente administrativo de la misma (folios 89 a 92 del expediente administrativo)

Se aporta informe de la Dª Estefanía de fecha 6/5/2025 cuyo contenido daños por reproducido.

Paciente de 53 años, Ofic. 2a Estructuras metálicas, que sufrió AT (06/04/22 - Un compañero del taller le pillo accidentalmente con la rueda del torito el pie izqdo.), con resultado de: Fractura cara anterior calcáneo izqdo.

# Una vez estabilizado el proceso y agotadas en la actualidad todas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, se evidencian en el paciente las secuelas siguientes:

Limitación movilidad articular global del tobillo izdo. en menos del 50% y cicatrices postquirúrgicas diversas.

Las secuelas residuales objetivadas no suponen limitaciones funcionales que incidan negativamente en la capacidad laboral del trabajador, estando perfectamente descritas en el cuadro de Lesiones Permanentes no Invalidantes.

QUINTO Por la actora se aporta, Informe clínico de seguimiento de fecha 20 julio de 2023, Informe de Alta de febrero de 2024 (baja 20 julio 2023-5 febrero 2024), ultimo parte de la IT actual iniciada el 14 de noviembre de 2024, Informe del servicio de cirugía ortopédica y traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 24 de enero de 2024, Informe de alta de intervención quirúrgica del Servicio de cirugía ortopédica y traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 19/3/25 donde al actor se le interviene quirúrgicamente (artrodesis de tobillo) realizada el 18 de marzo de 2025 es una intervención paliativa para neutralizar el dolor

- Reconocimiento médico de CUALTIS de fecha 12 de febrero de 2024.

.- Informe pericial médico del Doctor D. Joaquín determinado en conclusiones D Millán padece patología del aparato locomotor (tobillo-pie Izquierdo) tras accidente laboral el 04-04-2022, con tratamiento (incluso quirúrgico) y controles por médicos especialistas y con evolución desfavorable precisando artrodesis.

Estas patologías le provocan limitaciones físicas, que han mejorado de forma parcial con el tratamiento quirúrgico y que a día de hoy persisten secuelas. Las limitaciones secuelares ya podemos considerarlas permanentes e irreversibles.

Las limitaciones físicas le LIMITAN DE FORMA SEVERA , desde un punto de vista estrictamente médico, para realizar su actividad laboral (Montado de estructuras metálicas)durante una jornada laboral normal, con un mínimo de eficiencia y de rendimiento. Derivadas del accidente de trabajo del 04 - 04 - 2022".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada Ibermutua.

PRIMERO.- El trabajador pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS con fecha de salida de 13-04-23 por la que se aprobó a su favor el 12-04-23 una Indemnización por Lesiones Permanentes no Invalidantes por importe líquido total de 1.530 euros cuya responsabilidad en el abono correspondió al 100% a la Mutua IBERMUTUA, derivada del Accidente de Trabajo sufrido el 06-04-22 mientras prestaba servicios para la empresa HIERROS FUENTE PALMERA SL como "montador de estructuras metálicas".

Interesaba ser declarado afecto a una IPT derivada de AT para la profesión habitual de "montador de estructuras metálicas" con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda confirmando la Resolución administrativa impugnada.

Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero) debía darse credibilidad al informe pericial de la Mutua en cuanto a la capacidad laboral residual que el trabajador mantenía para el desempeño de su profesión habitual de "montador de estructuras" al presentar una limitación a la movilidad en el tobillo izquierdo afectado por el accidente de trabajo sufrido en su día inferior al 50% la cual se traducía a su vez según el EVI (el cual a su vez se basaba en una prueba biomecánica realizada en su momento al trabajador) en una movilidad global del 84% cercana a la normalidad que era del 90%. Ello, pese a que dicha profesión según la Guía de Valoración Profesional del INSS tuviera un grado 3 para bipedestación estática y un grado 2 para bipedestación dinámica. Por lo demás y aunque era cierto que el trabajador, tras reincorporarse a su profesión habitual, había tenido bajas laborales que podían guardar relación con la afectación que padecía en tobillo izquierdo (básicamente fractura anterior del calcáneo que había requerido estabilización mediante colocación de placa anatómica atornillada seguida de rehabilitación), se había sometido a una nueva intervención quirúrgica en dicha articulación el 18-03-25 (artrodesis de tobillo) de carácter paliativo (para neutralizar el dolor) la cual había consistido en limitar el movimiento de dicha articulación dejándola fija, desconociéndose al momento del dictado de la Sentencia el estado definitivo en que había quedado el trabajador tras esta última intervención, y pudiendo el mismo siempre solicitar en expediente administrativo aparte al que constituía objeto de litis, una nueva IPT por agravación.

Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación el trabajador articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando al trabajador a una IPT derivada de AT con todos los efectos inherentes.

El Recurso de Suplicación ha sido impugnado únicamente por la Mutua, la cual interesa la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Segundo consistente en sustituir su redacción original ("Consta en las actuaciones el expediente º NUM001 donde se dicto resolución con fecha 13 de abril de 223 (folios 64 del expediente administrativo cuyo contenido daños por reproducido )por prestación de lesiones permanentes no invalidantes, derivado de accidente de trabajo y con cuadro clínico residual según el equipo de valoración económica en dictamen propuesta fecha de 4/4/2023 (folios 66 del expediente administrativo)Determinado el cuadro clínico residual: FRACTURA CALCANEO IZDO. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitaciones de la movilidad del tobillo izdo en menos del 50%, cicatr ices diversas, proponemos el baremo 102 y el 110 en cuantia minima.

-102 artic.tibioperonea astragalina: disminucion movilidad global menos 50% 990,00 euros

- 110 cicatrices no incluidas en los epigrafes anteriores: segun el caso 540,00 euros Siendo la cuantía total 1.530,0 euros

Consta dictamen propuesta de 22/3/2022 (folios 28 del expediente administrativo) que damos por reproducido e informe de medico de evaluación de incapacidad de fecha 31 de marzo de 2022 (folios 67 a 69 del expediente administrativo cuyo contenido daños por reproducido )");por la siguiente que resaltamos en negrita:

"Que consta en las actuaciones el expediente nº NUM001, en virtud del cual se dictó resolución administrativa de fecha 13 de abril de 2023, reconociendo al actor una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, con un cuadro clínico residual valorado en ese momento como fractura de calcáneo izquierdo, con limitación de la movilidad del tobillo izquierdo inferior al 50% y cicatrices diversas, asignando los epígrafes 102 y 110 del baremo, con una cuantía total de 1.530 euros. Dicha resolución se dictó en un momento en que el proceso clínico del trabajador se encontraba aún en evolución y seguimiento activo en el Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía de Córdoba, donde constan informes médicos -en especial el de fecha 24 de enero de 2024- que reflejan como secuelas la presencia de pie plano postraumático severo, colapso de las articulaciones subastragalina y tibioastragalina, artrosis severa, rigidez articular y disfunción severa, con dolor, cojera evidente y alteración del patrón de marcha. Todo ello motivó finalmente la práctica de la intervención quirúrgica de artrodesis tibioastragalina izquierda el 18 de marzo de 2025, consistente en la fijación completa de la articulación del tobillo izquierdo, con pérdida total e irreversible de la movilidad articular. Por tanto, la mención contenida en la resolución administrativa acerca de una "disminución de la movilidad global inferior al 50%" resulta manifiestamente desactualizada y no refleja el estado funcional definitivo del trabajador".

Se funda la revisión fáctica en los siguientes documentos:

- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 24 de enero de 2024, especialmente los "Datos de la exploración". (documento nº 11 aportado junto a la demanda)

- Informe quirúrgico de intervención de artrodesis tibioastragalina izquierda de fecha 18 de marzo de 2025.(documento aportado como más documental en el acto de la vista)

- Informe pericial del Dr. Joaquín.(documento aportado como más documental en el acto de la vista).

Se alega en apoyo de la revisión interesada que en la exploración clínica especializada reseñada en el primer informe de los citados se pone de manifiesto que, en la fecha de la resolución administrativa, el paciente ya presentaba un cuadro de deterioro articular severo, rigidez, colapso de las articulaciones del pie y tobillo, y una limitación funcional claramente incompatible con la afirmación de que la movilidad global del tobillo estuviera disminuida en menos del 50%. Por ello, resulta imprescindible dejar constancia en el relato fáctico de que la valoración administrativa efectuada en abril de 2023 no reflejaba ni podía reflejar la situación clínica real del trabajador, que se encontraba en evolución desfavorable, en seguimiento activo por el Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía, y con un cuadro de agravación progresiva que culminó en la necesidad de practicar la intervención quirúrgica de artrodesis tibioastragalina izquierda, finalmente realizada en fecha 18 de marzo de 2025.

La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la revisión fáctica interesada de contrario se formula sin la necesaria concreción a la hora de identificar qué concretos pasajes de los documentos que cita avalan la modificación propuesta, limitándose a reseñar de manera genérica tres informes médicos. Por lo que, lo que pretende de facto el motivo es es suplir la valoración del conjunto de la prueba realizada por el Juzgador de instancia (véase que en el relato de hechos probados se citan los informes que invoca el recurrente) por una interpretación subjetiva de algunos de los medios de prueba practicados, obviando otros (p.ej. informe EVI o la pericial de la Dra. Estefanía).

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, la parte recurrente funda su solicitud en tres bloques documentales debidamente identificados que no obstante se integran por una pluralidad de folios respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas. Al final de los citados documentos cuya valoración conjunta efectúa el recurrente, no se obtienen nítidamente los datos fácticos que se pretenden introducir (en sentido positivo o incluso negativo) en la revisión fáctica articulada a través del presente motivo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones que se pretenden incorporar (positiva o negativamente) en la redacción alternativa que propone del Hecho Probado Segundo.

Ello impide a la Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al rechazo del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos reseñados por la recurrente, "de modo global", excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.

Segundo, dichos documentos ya son valorados por el Magistrado a quo para conformar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia (véase su Hecho Probado Quinto donde expresamente se citan tales documentos en relación con el Fundamento Jurídico Tercero donde se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo implica el dictamen pericial de la Mutua en relación con el EVI y el significado que otorga a la última IQ efectuada al trabajador el 18-03-25).

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos. Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda en una nueva valoración entre otros del dictamen pericial de parte que, per se, no tiene mayor solvencia que el dictamen del EVI o el Informe Pericial de la Mutua. Todo ello, sin que podamos como ya hemos dicho anteriormente, valorar globalmente los bloques documentales en los que se funda la revisión tal y como pretende la recurrente, en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento.

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Articula la parte recurrente un segundo motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193 b) de la LRJS por el que interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia consistente en sustituir su redacción original ("Consta en el informe propuesta de la clínica laboral de IBERMUTUA de fecha 10/2/2023 y estudio de puesto de trabajo profesiograma (folios 69 a 88 del expediente administrativo cuyo contenido daños por reproducido ) y el expediente administrativo de la misma (folios 89 a 92 del expediente administrativo) Se aporta informe de la Dª Estefanía de fecha 6/5/2025 cuyo contenido daños por reproducido Paciente de 53 años, Ofic. 2a Estructuras metálicas, que sufrió AT (06/04/22 - Un compañero del taller le pillo accidentalmente con la rueda del torito el pie izqdo.), con resultado de: Fractura cara anterior calcáneo izqdo. # Una vez estabilizado el proceso y agotadas en la actualidad todas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, se evidencian en el paciente las secuelas siguientes: Limitación movilidad articular global del tobillo izdo. en menos del 50% y cicatrices postquirúrgicas diversas. Las secuelas residuales objetivadas no suponen limitaciones funcionales que incidan negativamente en la capacidad laboral del trabajador, estando perfectamente descritas en el cuadro de Lesiones Permanentes no Invalidantes "); por la siguiente que resaltamos en negrita:

"Que consta en las actuaciones el informe propuesta de la Clínica Laboral de IBERMUTUA, de fecha 10 de febrero de 2023, el estudio de puesto de trabajo (profesiograma) y su expediente administrativo, así como el informe pericial emitido por la Dra. Estefanía en fecha 6 de mayo de 2025, cuyos contenidos se dan por reproducidos. Dichos informes concluyen que el trabajador, tras el accidente laboral de fecha 6 de abril de 2022, presenta como secuelas una limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo inferior al 50% y cicatrices postquirúrgicas diversas, entendiendo que dichas secuelas no afectan a su capacidad laboral. No obstante, estas conclusiones no reflejan la realidad clínica del trabajador, ya que a la fecha de dichos informes el actor se encontraba en seguimiento especializado por el Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía, que constataba rigidez articular severa, colapso de las articulaciones subastragalina y tibioastragalina, pie plano postraumático, disfunción severa, dolor crónico y cojera evidente. Además, en fecha 18 de marzo de 2025, el trabajador fue sometido a una intervención quirúrgica de artrodesis tibioastragalina izquierda, consistente en la fijación completa de la articulación del tobillo, con pérdida total e irreversible de la movilidad articular. Esta consecuencia clínica fue reconocida expresamente por la propia perito de la Mutua, Dra. Estefanía, en el acto de juicio, al manifestar que la artrodesis es una técnica paliativa que fija la articulación y suprime totalmente la movilidad. Por tanto, la afirmación contenida en dichos informes en el sentido de que la limitación funcional es inferior al 50% y sin repercusión en la capacidad laboral carece de soporte clínico objetivo y resulta desmentida por la evolución médica del trabajador, por la intervención quirúrgica practicada y por las propias manifestaciones de la perito en sala".

Se funda la revisión fáctica en los siguientes documentos:

- Informe quirúrgico del Hospital Reina Sofía de fecha 19 de marzo de 2025.

- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 24 de enero de 2024, especialmente los datos de exploración que reflejan rigidez articular, disfunción severa, pie plano postraumático, colapso de articulaciones y cojera evidente.

- Informe pericial del Dr. Joaquín.

- Las manifestaciones de la perito de la Mutua en sala.

- Informe de seguimiento de fecha 5 de octubre de 2022 (folio 47 del expediente)

Se alega en apoyo de la revisión interesada que el informe pericial de la Mutua, pese a estar fechado en mayo de 2025 está totalmente desactualizado ya que no incorpora ni valora la consecuencias funcionales derivadas de la IQ a la que se sometió el actor el 18-03-25 consistente en realizarse una artrodesis en tobillo izquierdo. A tal efecto se añade que la propia perito de la Mutua en el acto de la vista reconoció que "La artrodesis es una técnica paliativa cuyo fin es fijar la articulación; el tobillo queda sin movilidad. Su objetivo es eliminar el dolor".No se entiende por tanto cómo la propia facultativo de la Mutua informaba en informa asistencial de 05-10-22 que el actor presentaba "cojera evidente"cuando en informe pericial de mayo de 2025 concluía que el trabajador presenta una limitación de la movilidad "inferior al 50%", dato sobre el que, de forma errónea, se sustenta la denegación de la incapacidad permanente total.

La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene los mismos argumentos ya esgrimidos en el anterior motivo de revisión fáctica los cuales damos por reproducidos en aras a la brevedad.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de la revisión de hechos la cual ya ha sido expuesta en el Fundamento Jurídico anterior.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, nuevamente la parte recurrente funda su solicitud en diferentes bloques documentales debidamente identificados que no obstante se integran por una pluralidad de folios respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas.

No podemos valorar nuevamente la prueba aportada de manera global, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.

Segundo, dichos documentos ya son valorados por el Magistrado a quo para conformar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia (véase su Hecho Probado Quinto donde expresamente se citan tales documentos -salvo el Informe asistencial de la Mutua de 05-10-22-,en relación con el Fundamento Jurídico Tercero donde se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo implica el dictamen pericial de la Mutua en relación con el EVI y el significado que, más allá de la declaración de la perito de la Mutua al respecto prestada en el acto de la vista, otorga a la última IQ efectuada al trabajador el 18-03-25).

Añadimos a lo que ya hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior al respecto que, a la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios (Mutua vs parte actora) debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86) "... el Juzgador de instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convenientes... como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"...".

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.

CUARTO.- Ya en el ámbito de la censura jurídica articula la parte recurrente ex art. 193 c) de la LRJS un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 194.4 del TRLGSS en redacción dada por DT 26ª aún vigente y jurisprudencia que lo interpreta.

Argumenta básicamente para sostener el motivo que "... La sentencia de instancia efectúa una interpretación errónea del artículo 194.4 LGSS , al entender que la existencia de una movilidad residual o de una capacidad teórica para realizar determinadas tareas excluye la declaración de incapacidad permanente total. Esta conclusión resulta absolutamente contraria tanto a la literalidad del precepto como a la doctrina jurisprudencial consolidada... En este sentido, la sentencia yerra al no tener en cuenta el efecto clínico objetivamente acreditado de la intervención quirúrgica de artrodesis tibioastragalina izquierda, practicada en fecha 18 de marzo de 2025, cuyo resultado, conforme a la propia manifestación de la perito de la Mutua en juicio, es la fijación completa e irreversible de la articulación del tobillo izquierdo, con la consiguiente pérdida total de movilidad articular. Dicha limitación funcional resulta absolutamente incompatible con el desempeño de la profesión habitual de montador de estructuras metálicas, actividad que exige de forma continua: bipedestación prolongada, movilidad articular funcional y completa, subida y bajada de escaleras, andamios, plataformas y estructuras metálicas, trabajo en altura, desplazamientos constantes, manejo de materiales pesados y posturas forzadas. Pretender que el trabajador mantiene capacidad laboral únicamente porque subsiste teóricamente una movilidad residual o que puede realizar alguna tarea aislada no solo resulta jurídicamente inaceptable, sino también clínicamente inviable, máxime cuando la propia técnica quirúrgica practicada tiene como finalidad la inmovilización completa de la articulación para aliviar el dolor crónico, sacrificando totalmente la movilidad... Igualmente, la sentencia incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto considera, de forma implícita, que la evolución clínica desfavorable del actor y la necesidad de someterse a una artrodesis son elementos ajenos al objeto de este proceso, cuando dicha interpretación es abiertamente contraria a la doctrina del Tribunal Supremo... que establece que no constituyen hechos nuevos aquellas dolencias que, aun evolucionando durante la tramitación del proceso, son consecuencia directa del accidente o proceso patológico inicial y estaban ya presentes, aunque en fase de desarrollo o evolución, en el momento de interposición de la demanda ".

La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en síntesis que del inalterado relato de hechos probados, así como de la fundamentación jurídica - con valor fáctico - de la sentencia se infiere la inexistencia de infracción normativa alguna.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Aplicando dicha doctrina al caso sometido a nuestra consideración son datos fácticos de interés que extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia contenido tanto en sus Hechos Probados, como con tal valor a través de las afirmaciones fácticas en sus Fundamentos Jurídicos (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015), los siguientes:

1º La profesión habitual del actor es "montador de estrcuturas" (Hecho Probado Primero).

2º El trabajador sufrió el 06-04-22 un accidente laboral grave, al ser atropellado con una carretilla que transportaba una viga de hierro, quedando el pie izquierdo atrapado debajo de uno de los neumáticos traseros del vehículo (Hecho Probado Primero).

3º El mismo le produjo una Fx. anterior calcáneo que el 27-04-22 precisó una reducción y estabilización mediante placa anatómica atornillada con rehabilitación (afirmación fáctica con valor de Hecho Probado contenida en Fundamento Jurídico Tercero). El trabajador estuvo en situación de IT hasta el 30-11-22 (Hecho Probado Primero).

4º A la fecha de emisión del dictamen del EVI de 04-04-23 base de la resolución administrativa impugnada en autos el trabajador presentaba una limitación de la movilidad del tobillo en menos del 50%. Esa limitación del actor se alejaba levemente del valor de la normalidad al presentar una valoración funcional final del 84%, siendo la plena normalidad un 90% (Hechos Probados Segundo y Cuarto en relación con el Fundamento Jurídico Tercero).

5º Con posterioridad al dictado de la Resolución administrativa impugnada de fecha de salida 13-04-23 (Hecho Probado Segundo), el trabajador inició un segundo proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 20 de julio de 2023 y la fecha de alta el 5 de febrero de 2024 y el diagnóstico: Fractura no especificada de calcáneo no especificado, contacto inicial por fractura cerrada. Consta proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 14/11/2024 por dolor en extremidad no especificado respecto del cual el actor ha impugnado judicialmente la contingencia de dicha baja (Hechos Probados Primero y Segundo).

6º El 18-03-25 el trabajador se ha sometido a una nueva intervención quirúrgica en tobillo izquierdo consistente en "artrodesis" la cual tiene finalidad paliativa (para neutralizar el dolor) y consiste en limitar el movimiento del tobillo dejándolo fijo (Hecho Probado Quinto en relación con el Fundamento Jurídico Tercero).

A partir de dichos datos fácticos entendemos que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción jurídica denunciada cuando afirma que a la emisión del dictamen del EVI antes citado, el mismo, con las limitaciones físicas que entonces presentaba en tobillo izquierdo ya descritas, conservaba capacidad laboral residual para el desempeño de su profesión habitual.

Si acudimos orientativamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición 2014 constatamos que "montadores de estructuras metálicas" (CNO-11:7314), en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); tienen un grado 3 en: carga biomecánica en tobillo/pie, bipedestación estática (siendo grado 2 en bipedestación dinámica) y en marcha por terreno irregular.

Conforme a dicha Guía, un grado 3 de carga biomecánica para tobillo/pie implica por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por realización repetida de movimientos dinámicos con dicha articulación ente un 41 y un 60% del total del tiempo trabajado. Igual porcentaje de jornada implica un grado 3 de bipedestación estática (siendo el porcentaje entre el 20 y el 40% para un grado 2 de bipedestación dinámica).

En cuanto a la marcha por terreno irregular se entiende en la Guía "la deambulación por terreno irregular y la presencia de desniveles o escalones"diferenciándose en la Guía entre dos tipos de terreno para un Grado 3 que implica los porcentajes de tiempo de trabajo ya expuestos en el párrafo anterior: "Llano con medianos desniveles o escalones"e "Irregular con medianos desniveles o escalones".

Sobre la base de lo expuesto consideramos en realidad que en su profesión habitual el trabajador está en deambulación o bipedestación dinámica menos de la mitad del total de su jornada, pero cuando deambula, entre un 40 y 61% del tiempo de bipedestación dinámica, se efectúa por terreno irregular (que puede ser "llano" o "irregular" propiamente dicho) en todo caso con "medianos desniveles o escalones".

El trabajador contaba a la fecha del dictamen del EVI con un tobillo plenamente operativo (el derecho) y en el izquierdo presentaba limitaciones a la movilidad inferiores al 50%, alcanzando por tanto en el mismo un 84% de movilidad cercana a la normalidad que era del 90%.

Por lo demás no consta dato alguno en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia en cuanto a limitaciones o mermas en la fuerza de la articulación afectada la cual entendemos apta para soportar la carga biomecánica que implica el desempeño de la profesión habitual.

Lo único que podríamos extraer al respecto es la existencia de "dolor" el cual no obstante se combate (a nivel paliativo) mediante artrodesis efectuada el 18-03-25, de la que nada más sabemos al respecto.

Lo más relevante de esta última intervención quirúrgica y lo que sí nos consta es que por la técnica que la misma implica (fijar la articulación del tobillo izquierdo), dicha articulación pierde movilidad tras su realización. Esto es, estamos seguros de que a partir del 18-03-25 el trabajador ya no conserva una movilidad global en tobillo izquierdo del 84% cercana a la normalidad del 90% (limitación de la movilidad inferior al 50%). Sin embargo y a falta de más datos fácticos, ignoramos en qué concreta limitación de movilidad definitiva (si es que la misma estaba estabilizada al tiempo del dictado de la Sentencia de instancia el 02-06-25), se ha traducido la artrodesis efectuada al trabajador el 18-03-25.

Reiteramos que la movilidad en tobillo derecho debe ser plena y que la profesión habitual del actor exige deambular entre un 20 y un 40% del total del tiempo de trabajo efectivo aunque dentro de dicha bipedestación dinámica, entre un 40 y un 61% del tiempo deambulado, la misma se produce por terreno "irregular" con "medianos" niveles o escalones.

Con todos estos datos entendemos que el Magistrado a quo no yerra jurídicamente al concluir como hace en Sentencia que "... aun cuando la intervención(artrodesis de 18-03-25 ) inmoviliza el tobillo de forma definitiva para paliar el dolor, es cierto no consta acreditado que implica una pérdida severa de movilidad con carácter permanente pues estamos ante procedimiento paliativo, ( consta dos informe en relación al puesto de trabajo ) que ademas se desconoce el resultado de la evolución sin perjuicio de que a la vista del mismo se inste una revisión de grado, previa tramitación del preceptivo expediente.

Por tanto en este análisis y según se extrae de las exigencias del puesto que se engloba dentro de la Guía de Valoración Profesional las patologías y las circunstancias que concurren en este presente supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada , de conformidad con el hecho probado segundo y cuarto pues de la valoración del conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto las pruebas aportadas por la parte demandante no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral ...".

Es decir, partiendo de que el trabajador sí conservaba capacidad laboral residual para el desempeño de su profesión habitual ("montador de estructuras metálicas") a la fecha del dictamen del EVI (04-04-23), no se trata de que el estado clínico del trabajador tras la realización de la artrodesis el 18-03-25 (especialmente en cuanto a la concreta movilidad residual del tobillo izquierdo) no pudiera ser objeto de valoración en la Sentencia recurrida. Es que al tiempo de dictarse dicha resolución (02-06-25) se ignora cuál era exactamente dicho estado clínico el incluso si el mismo tenía entonces un carácter definitivo o estable.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d) de la LAJG 1(1996 de 10 de enero y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Millán frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 538/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3459-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3459.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Millán, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutua y Hierros Fuente Palmera, SL, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo frente a Lesiones Permanentes no Invalidantes reconocida en vía administrativa), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 02/06/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Millán, con DNI nº NUM000, "Montador de estructuras prestando servicio para la entidad "HIERROS FUENTE PALMERA S.L." con CIF B-14490395 el dia 6/4/2022 .sufrió un accidente laboral grave, al ser atropellado con una carretilla que transportaba una viga de hierro, quedando el pie izquierdo atrapado debajo de uno de los neumáticos traseros del vehículo. Tras el accidente acude al hospital de Mollet (El accidente sucedió en la provincia de Barcelona, al estar el dicente trabajando en una obra en dicha localidad) Se aportan como documentos nº 1 y 2 los informes referenciados cuyo contenido daños por reproducido estando de baja hasta el 30/11/2022.

La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales por la entidad IBERMUTUA constan el calculo de base reguladora de expediente de incapacidad permanente en 2.005,72 €/mes

Posteriormente inició un segundo proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 20 de julio de 2023 y la fecha de alta el 5 de febrero de 2024 y el diagnóstico;Fractura no especificada de calcáneo no especificado, contacto inicial por fractura cerrada.

Consta proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 14/11/2024 por dolor en extremidad no especificado por la acota se ha impugnado judicialmente la contingencia de dicha baja

SEGUNDO.- Consta en las actuaciones el expediente º NUM001 donde se dicto resolución con fecha 13 de abril de 223 (folios 64 del expediente administrativo cuyo contenido daños por reproducido )por prestación de lesiones permanentes no invalidantes, derivado de accidente de trabajo y con cuadro clínico residual según el equipo de valoración económica en dictamen propuesta fecha de 4/4/2023 (folios 66 del expediente administrativo)Determinado el cuadro clínico residual:

FRACTURA CALCANEO IZDO. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitaciones de la movilidad del tobillo izdo en menos del 50%, cicatr ices diversas, proponemos el baremo 102 y el 110 en cuantía mínima.

-102 artic.tibioperonea astragalina: disminucion movilidad global menos 50% 990,00 euros.

- 110 cicatrices no incluidas en los epigrafes anteriores: según el caso 540,00 euros

Siendo la cuantía total 1.530,0 euros.

Consta dictamen propuesta de 22/3/2022 (folios 28 del expediente administrativo) que damos por reproducido e informe de medico de evaluación de incapacidad de fecha 31 de marzo de 2022 (folios 67 a 69 del expediente administrativo cuyo contenido daños por reproducido ).

TERCERO.- Formulada reclamación administrativa previa el 29/5/2023 (folios 62 y ss del expediente administrativo) y tras las alegaciones de IBERMUTUA(folios 7 y 8 y ss del expediente administrativo) a misma es desestimada por resolución 13/6/2023(folios 5 del expediente administrativo).

CUARTO Consta en el informe propuesta de la clínica laboral de IBERMUTUA de fecha 10/2/2023 y estudio de puesto de trabajo profesiograma (folios 69 a 88 del expediente administrativo cuyo contenido daños por reproducido ) y el expediente administrativo de la misma (folios 89 a 92 del expediente administrativo)

Se aporta informe de la Dª Estefanía de fecha 6/5/2025 cuyo contenido daños por reproducido.

Paciente de 53 años, Ofic. 2a Estructuras metálicas, que sufrió AT (06/04/22 - Un compañero del taller le pillo accidentalmente con la rueda del torito el pie izqdo.), con resultado de: Fractura cara anterior calcáneo izqdo.

# Una vez estabilizado el proceso y agotadas en la actualidad todas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, se evidencian en el paciente las secuelas siguientes:

Limitación movilidad articular global del tobillo izdo. en menos del 50% y cicatrices postquirúrgicas diversas.

Las secuelas residuales objetivadas no suponen limitaciones funcionales que incidan negativamente en la capacidad laboral del trabajador, estando perfectamente descritas en el cuadro de Lesiones Permanentes no Invalidantes.

QUINTO Por la actora se aporta, Informe clínico de seguimiento de fecha 20 julio de 2023, Informe de Alta de febrero de 2024 (baja 20 julio 2023-5 febrero 2024), ultimo parte de la IT actual iniciada el 14 de noviembre de 2024, Informe del servicio de cirugía ortopédica y traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 24 de enero de 2024, Informe de alta de intervención quirúrgica del Servicio de cirugía ortopédica y traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 19/3/25 donde al actor se le interviene quirúrgicamente (artrodesis de tobillo) realizada el 18 de marzo de 2025 es una intervención paliativa para neutralizar el dolor

- Reconocimiento médico de CUALTIS de fecha 12 de febrero de 2024.

.- Informe pericial médico del Doctor D. Joaquín determinado en conclusiones D Millán padece patología del aparato locomotor (tobillo-pie Izquierdo) tras accidente laboral el 04-04-2022, con tratamiento (incluso quirúrgico) y controles por médicos especialistas y con evolución desfavorable precisando artrodesis.

Estas patologías le provocan limitaciones físicas, que han mejorado de forma parcial con el tratamiento quirúrgico y que a día de hoy persisten secuelas. Las limitaciones secuelares ya podemos considerarlas permanentes e irreversibles.

Las limitaciones físicas le LIMITAN DE FORMA SEVERA , desde un punto de vista estrictamente médico, para realizar su actividad laboral (Montado de estructuras metálicas)durante una jornada laboral normal, con un mínimo de eficiencia y de rendimiento. Derivadas del accidente de trabajo del 04 - 04 - 2022".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada Ibermutua.

PRIMERO.- El trabajador pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS con fecha de salida de 13-04-23 por la que se aprobó a su favor el 12-04-23 una Indemnización por Lesiones Permanentes no Invalidantes por importe líquido total de 1.530 euros cuya responsabilidad en el abono correspondió al 100% a la Mutua IBERMUTUA, derivada del Accidente de Trabajo sufrido el 06-04-22 mientras prestaba servicios para la empresa HIERROS FUENTE PALMERA SL como "montador de estructuras metálicas".

Interesaba ser declarado afecto a una IPT derivada de AT para la profesión habitual de "montador de estructuras metálicas" con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda confirmando la Resolución administrativa impugnada.

Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero) debía darse credibilidad al informe pericial de la Mutua en cuanto a la capacidad laboral residual que el trabajador mantenía para el desempeño de su profesión habitual de "montador de estructuras" al presentar una limitación a la movilidad en el tobillo izquierdo afectado por el accidente de trabajo sufrido en su día inferior al 50% la cual se traducía a su vez según el EVI (el cual a su vez se basaba en una prueba biomecánica realizada en su momento al trabajador) en una movilidad global del 84% cercana a la normalidad que era del 90%. Ello, pese a que dicha profesión según la Guía de Valoración Profesional del INSS tuviera un grado 3 para bipedestación estática y un grado 2 para bipedestación dinámica. Por lo demás y aunque era cierto que el trabajador, tras reincorporarse a su profesión habitual, había tenido bajas laborales que podían guardar relación con la afectación que padecía en tobillo izquierdo (básicamente fractura anterior del calcáneo que había requerido estabilización mediante colocación de placa anatómica atornillada seguida de rehabilitación), se había sometido a una nueva intervención quirúrgica en dicha articulación el 18-03-25 (artrodesis de tobillo) de carácter paliativo (para neutralizar el dolor) la cual había consistido en limitar el movimiento de dicha articulación dejándola fija, desconociéndose al momento del dictado de la Sentencia el estado definitivo en que había quedado el trabajador tras esta última intervención, y pudiendo el mismo siempre solicitar en expediente administrativo aparte al que constituía objeto de litis, una nueva IPT por agravación.

Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación el trabajador articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando al trabajador a una IPT derivada de AT con todos los efectos inherentes.

El Recurso de Suplicación ha sido impugnado únicamente por la Mutua, la cual interesa la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Segundo consistente en sustituir su redacción original ("Consta en las actuaciones el expediente º NUM001 donde se dicto resolución con fecha 13 de abril de 223 (folios 64 del expediente administrativo cuyo contenido daños por reproducido )por prestación de lesiones permanentes no invalidantes, derivado de accidente de trabajo y con cuadro clínico residual según el equipo de valoración económica en dictamen propuesta fecha de 4/4/2023 (folios 66 del expediente administrativo)Determinado el cuadro clínico residual: FRACTURA CALCANEO IZDO. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitaciones de la movilidad del tobillo izdo en menos del 50%, cicatr ices diversas, proponemos el baremo 102 y el 110 en cuantia minima.

-102 artic.tibioperonea astragalina: disminucion movilidad global menos 50% 990,00 euros

- 110 cicatrices no incluidas en los epigrafes anteriores: segun el caso 540,00 euros Siendo la cuantía total 1.530,0 euros

Consta dictamen propuesta de 22/3/2022 (folios 28 del expediente administrativo) que damos por reproducido e informe de medico de evaluación de incapacidad de fecha 31 de marzo de 2022 (folios 67 a 69 del expediente administrativo cuyo contenido daños por reproducido )");por la siguiente que resaltamos en negrita:

"Que consta en las actuaciones el expediente nº NUM001, en virtud del cual se dictó resolución administrativa de fecha 13 de abril de 2023, reconociendo al actor una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, con un cuadro clínico residual valorado en ese momento como fractura de calcáneo izquierdo, con limitación de la movilidad del tobillo izquierdo inferior al 50% y cicatrices diversas, asignando los epígrafes 102 y 110 del baremo, con una cuantía total de 1.530 euros. Dicha resolución se dictó en un momento en que el proceso clínico del trabajador se encontraba aún en evolución y seguimiento activo en el Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía de Córdoba, donde constan informes médicos -en especial el de fecha 24 de enero de 2024- que reflejan como secuelas la presencia de pie plano postraumático severo, colapso de las articulaciones subastragalina y tibioastragalina, artrosis severa, rigidez articular y disfunción severa, con dolor, cojera evidente y alteración del patrón de marcha. Todo ello motivó finalmente la práctica de la intervención quirúrgica de artrodesis tibioastragalina izquierda el 18 de marzo de 2025, consistente en la fijación completa de la articulación del tobillo izquierdo, con pérdida total e irreversible de la movilidad articular. Por tanto, la mención contenida en la resolución administrativa acerca de una "disminución de la movilidad global inferior al 50%" resulta manifiestamente desactualizada y no refleja el estado funcional definitivo del trabajador".

Se funda la revisión fáctica en los siguientes documentos:

- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 24 de enero de 2024, especialmente los "Datos de la exploración". (documento nº 11 aportado junto a la demanda)

- Informe quirúrgico de intervención de artrodesis tibioastragalina izquierda de fecha 18 de marzo de 2025.(documento aportado como más documental en el acto de la vista)

- Informe pericial del Dr. Joaquín.(documento aportado como más documental en el acto de la vista).

Se alega en apoyo de la revisión interesada que en la exploración clínica especializada reseñada en el primer informe de los citados se pone de manifiesto que, en la fecha de la resolución administrativa, el paciente ya presentaba un cuadro de deterioro articular severo, rigidez, colapso de las articulaciones del pie y tobillo, y una limitación funcional claramente incompatible con la afirmación de que la movilidad global del tobillo estuviera disminuida en menos del 50%. Por ello, resulta imprescindible dejar constancia en el relato fáctico de que la valoración administrativa efectuada en abril de 2023 no reflejaba ni podía reflejar la situación clínica real del trabajador, que se encontraba en evolución desfavorable, en seguimiento activo por el Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía, y con un cuadro de agravación progresiva que culminó en la necesidad de practicar la intervención quirúrgica de artrodesis tibioastragalina izquierda, finalmente realizada en fecha 18 de marzo de 2025.

La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la revisión fáctica interesada de contrario se formula sin la necesaria concreción a la hora de identificar qué concretos pasajes de los documentos que cita avalan la modificación propuesta, limitándose a reseñar de manera genérica tres informes médicos. Por lo que, lo que pretende de facto el motivo es es suplir la valoración del conjunto de la prueba realizada por el Juzgador de instancia (véase que en el relato de hechos probados se citan los informes que invoca el recurrente) por una interpretación subjetiva de algunos de los medios de prueba practicados, obviando otros (p.ej. informe EVI o la pericial de la Dra. Estefanía).

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, la parte recurrente funda su solicitud en tres bloques documentales debidamente identificados que no obstante se integran por una pluralidad de folios respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas. Al final de los citados documentos cuya valoración conjunta efectúa el recurrente, no se obtienen nítidamente los datos fácticos que se pretenden introducir (en sentido positivo o incluso negativo) en la revisión fáctica articulada a través del presente motivo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones que se pretenden incorporar (positiva o negativamente) en la redacción alternativa que propone del Hecho Probado Segundo.

Ello impide a la Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al rechazo del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos reseñados por la recurrente, "de modo global", excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.

Segundo, dichos documentos ya son valorados por el Magistrado a quo para conformar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia (véase su Hecho Probado Quinto donde expresamente se citan tales documentos en relación con el Fundamento Jurídico Tercero donde se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo implica el dictamen pericial de la Mutua en relación con el EVI y el significado que otorga a la última IQ efectuada al trabajador el 18-03-25).

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos. Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda en una nueva valoración entre otros del dictamen pericial de parte que, per se, no tiene mayor solvencia que el dictamen del EVI o el Informe Pericial de la Mutua. Todo ello, sin que podamos como ya hemos dicho anteriormente, valorar globalmente los bloques documentales en los que se funda la revisión tal y como pretende la recurrente, en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento.

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Articula la parte recurrente un segundo motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193 b) de la LRJS por el que interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia consistente en sustituir su redacción original ("Consta en el informe propuesta de la clínica laboral de IBERMUTUA de fecha 10/2/2023 y estudio de puesto de trabajo profesiograma (folios 69 a 88 del expediente administrativo cuyo contenido daños por reproducido ) y el expediente administrativo de la misma (folios 89 a 92 del expediente administrativo) Se aporta informe de la Dª Estefanía de fecha 6/5/2025 cuyo contenido daños por reproducido Paciente de 53 años, Ofic. 2a Estructuras metálicas, que sufrió AT (06/04/22 - Un compañero del taller le pillo accidentalmente con la rueda del torito el pie izqdo.), con resultado de: Fractura cara anterior calcáneo izqdo. # Una vez estabilizado el proceso y agotadas en la actualidad todas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, se evidencian en el paciente las secuelas siguientes: Limitación movilidad articular global del tobillo izdo. en menos del 50% y cicatrices postquirúrgicas diversas. Las secuelas residuales objetivadas no suponen limitaciones funcionales que incidan negativamente en la capacidad laboral del trabajador, estando perfectamente descritas en el cuadro de Lesiones Permanentes no Invalidantes "); por la siguiente que resaltamos en negrita:

"Que consta en las actuaciones el informe propuesta de la Clínica Laboral de IBERMUTUA, de fecha 10 de febrero de 2023, el estudio de puesto de trabajo (profesiograma) y su expediente administrativo, así como el informe pericial emitido por la Dra. Estefanía en fecha 6 de mayo de 2025, cuyos contenidos se dan por reproducidos. Dichos informes concluyen que el trabajador, tras el accidente laboral de fecha 6 de abril de 2022, presenta como secuelas una limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo inferior al 50% y cicatrices postquirúrgicas diversas, entendiendo que dichas secuelas no afectan a su capacidad laboral. No obstante, estas conclusiones no reflejan la realidad clínica del trabajador, ya que a la fecha de dichos informes el actor se encontraba en seguimiento especializado por el Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía, que constataba rigidez articular severa, colapso de las articulaciones subastragalina y tibioastragalina, pie plano postraumático, disfunción severa, dolor crónico y cojera evidente. Además, en fecha 18 de marzo de 2025, el trabajador fue sometido a una intervención quirúrgica de artrodesis tibioastragalina izquierda, consistente en la fijación completa de la articulación del tobillo, con pérdida total e irreversible de la movilidad articular. Esta consecuencia clínica fue reconocida expresamente por la propia perito de la Mutua, Dra. Estefanía, en el acto de juicio, al manifestar que la artrodesis es una técnica paliativa que fija la articulación y suprime totalmente la movilidad. Por tanto, la afirmación contenida en dichos informes en el sentido de que la limitación funcional es inferior al 50% y sin repercusión en la capacidad laboral carece de soporte clínico objetivo y resulta desmentida por la evolución médica del trabajador, por la intervención quirúrgica practicada y por las propias manifestaciones de la perito en sala".

Se funda la revisión fáctica en los siguientes documentos:

- Informe quirúrgico del Hospital Reina Sofía de fecha 19 de marzo de 2025.

- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 24 de enero de 2024, especialmente los datos de exploración que reflejan rigidez articular, disfunción severa, pie plano postraumático, colapso de articulaciones y cojera evidente.

- Informe pericial del Dr. Joaquín.

- Las manifestaciones de la perito de la Mutua en sala.

- Informe de seguimiento de fecha 5 de octubre de 2022 (folio 47 del expediente)

Se alega en apoyo de la revisión interesada que el informe pericial de la Mutua, pese a estar fechado en mayo de 2025 está totalmente desactualizado ya que no incorpora ni valora la consecuencias funcionales derivadas de la IQ a la que se sometió el actor el 18-03-25 consistente en realizarse una artrodesis en tobillo izquierdo. A tal efecto se añade que la propia perito de la Mutua en el acto de la vista reconoció que "La artrodesis es una técnica paliativa cuyo fin es fijar la articulación; el tobillo queda sin movilidad. Su objetivo es eliminar el dolor".No se entiende por tanto cómo la propia facultativo de la Mutua informaba en informa asistencial de 05-10-22 que el actor presentaba "cojera evidente"cuando en informe pericial de mayo de 2025 concluía que el trabajador presenta una limitación de la movilidad "inferior al 50%", dato sobre el que, de forma errónea, se sustenta la denegación de la incapacidad permanente total.

La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene los mismos argumentos ya esgrimidos en el anterior motivo de revisión fáctica los cuales damos por reproducidos en aras a la brevedad.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de la revisión de hechos la cual ya ha sido expuesta en el Fundamento Jurídico anterior.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, nuevamente la parte recurrente funda su solicitud en diferentes bloques documentales debidamente identificados que no obstante se integran por una pluralidad de folios respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas.

No podemos valorar nuevamente la prueba aportada de manera global, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.

Segundo, dichos documentos ya son valorados por el Magistrado a quo para conformar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia (véase su Hecho Probado Quinto donde expresamente se citan tales documentos -salvo el Informe asistencial de la Mutua de 05-10-22-,en relación con el Fundamento Jurídico Tercero donde se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo implica el dictamen pericial de la Mutua en relación con el EVI y el significado que, más allá de la declaración de la perito de la Mutua al respecto prestada en el acto de la vista, otorga a la última IQ efectuada al trabajador el 18-03-25).

Añadimos a lo que ya hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior al respecto que, a la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios (Mutua vs parte actora) debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86) "... el Juzgador de instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convenientes... como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"...".

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.

CUARTO.- Ya en el ámbito de la censura jurídica articula la parte recurrente ex art. 193 c) de la LRJS un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 194.4 del TRLGSS en redacción dada por DT 26ª aún vigente y jurisprudencia que lo interpreta.

Argumenta básicamente para sostener el motivo que "... La sentencia de instancia efectúa una interpretación errónea del artículo 194.4 LGSS , al entender que la existencia de una movilidad residual o de una capacidad teórica para realizar determinadas tareas excluye la declaración de incapacidad permanente total. Esta conclusión resulta absolutamente contraria tanto a la literalidad del precepto como a la doctrina jurisprudencial consolidada... En este sentido, la sentencia yerra al no tener en cuenta el efecto clínico objetivamente acreditado de la intervención quirúrgica de artrodesis tibioastragalina izquierda, practicada en fecha 18 de marzo de 2025, cuyo resultado, conforme a la propia manifestación de la perito de la Mutua en juicio, es la fijación completa e irreversible de la articulación del tobillo izquierdo, con la consiguiente pérdida total de movilidad articular. Dicha limitación funcional resulta absolutamente incompatible con el desempeño de la profesión habitual de montador de estructuras metálicas, actividad que exige de forma continua: bipedestación prolongada, movilidad articular funcional y completa, subida y bajada de escaleras, andamios, plataformas y estructuras metálicas, trabajo en altura, desplazamientos constantes, manejo de materiales pesados y posturas forzadas. Pretender que el trabajador mantiene capacidad laboral únicamente porque subsiste teóricamente una movilidad residual o que puede realizar alguna tarea aislada no solo resulta jurídicamente inaceptable, sino también clínicamente inviable, máxime cuando la propia técnica quirúrgica practicada tiene como finalidad la inmovilización completa de la articulación para aliviar el dolor crónico, sacrificando totalmente la movilidad... Igualmente, la sentencia incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto considera, de forma implícita, que la evolución clínica desfavorable del actor y la necesidad de someterse a una artrodesis son elementos ajenos al objeto de este proceso, cuando dicha interpretación es abiertamente contraria a la doctrina del Tribunal Supremo... que establece que no constituyen hechos nuevos aquellas dolencias que, aun evolucionando durante la tramitación del proceso, son consecuencia directa del accidente o proceso patológico inicial y estaban ya presentes, aunque en fase de desarrollo o evolución, en el momento de interposición de la demanda ".

La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en síntesis que del inalterado relato de hechos probados, así como de la fundamentación jurídica - con valor fáctico - de la sentencia se infiere la inexistencia de infracción normativa alguna.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Aplicando dicha doctrina al caso sometido a nuestra consideración son datos fácticos de interés que extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia contenido tanto en sus Hechos Probados, como con tal valor a través de las afirmaciones fácticas en sus Fundamentos Jurídicos (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015), los siguientes:

1º La profesión habitual del actor es "montador de estrcuturas" (Hecho Probado Primero).

2º El trabajador sufrió el 06-04-22 un accidente laboral grave, al ser atropellado con una carretilla que transportaba una viga de hierro, quedando el pie izquierdo atrapado debajo de uno de los neumáticos traseros del vehículo (Hecho Probado Primero).

3º El mismo le produjo una Fx. anterior calcáneo que el 27-04-22 precisó una reducción y estabilización mediante placa anatómica atornillada con rehabilitación (afirmación fáctica con valor de Hecho Probado contenida en Fundamento Jurídico Tercero). El trabajador estuvo en situación de IT hasta el 30-11-22 (Hecho Probado Primero).

4º A la fecha de emisión del dictamen del EVI de 04-04-23 base de la resolución administrativa impugnada en autos el trabajador presentaba una limitación de la movilidad del tobillo en menos del 50%. Esa limitación del actor se alejaba levemente del valor de la normalidad al presentar una valoración funcional final del 84%, siendo la plena normalidad un 90% (Hechos Probados Segundo y Cuarto en relación con el Fundamento Jurídico Tercero).

5º Con posterioridad al dictado de la Resolución administrativa impugnada de fecha de salida 13-04-23 (Hecho Probado Segundo), el trabajador inició un segundo proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 20 de julio de 2023 y la fecha de alta el 5 de febrero de 2024 y el diagnóstico: Fractura no especificada de calcáneo no especificado, contacto inicial por fractura cerrada. Consta proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 14/11/2024 por dolor en extremidad no especificado respecto del cual el actor ha impugnado judicialmente la contingencia de dicha baja (Hechos Probados Primero y Segundo).

6º El 18-03-25 el trabajador se ha sometido a una nueva intervención quirúrgica en tobillo izquierdo consistente en "artrodesis" la cual tiene finalidad paliativa (para neutralizar el dolor) y consiste en limitar el movimiento del tobillo dejándolo fijo (Hecho Probado Quinto en relación con el Fundamento Jurídico Tercero).

A partir de dichos datos fácticos entendemos que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción jurídica denunciada cuando afirma que a la emisión del dictamen del EVI antes citado, el mismo, con las limitaciones físicas que entonces presentaba en tobillo izquierdo ya descritas, conservaba capacidad laboral residual para el desempeño de su profesión habitual.

Si acudimos orientativamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición 2014 constatamos que "montadores de estructuras metálicas" (CNO-11:7314), en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); tienen un grado 3 en: carga biomecánica en tobillo/pie, bipedestación estática (siendo grado 2 en bipedestación dinámica) y en marcha por terreno irregular.

Conforme a dicha Guía, un grado 3 de carga biomecánica para tobillo/pie implica por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por realización repetida de movimientos dinámicos con dicha articulación ente un 41 y un 60% del total del tiempo trabajado. Igual porcentaje de jornada implica un grado 3 de bipedestación estática (siendo el porcentaje entre el 20 y el 40% para un grado 2 de bipedestación dinámica).

En cuanto a la marcha por terreno irregular se entiende en la Guía "la deambulación por terreno irregular y la presencia de desniveles o escalones"diferenciándose en la Guía entre dos tipos de terreno para un Grado 3 que implica los porcentajes de tiempo de trabajo ya expuestos en el párrafo anterior: "Llano con medianos desniveles o escalones"e "Irregular con medianos desniveles o escalones".

Sobre la base de lo expuesto consideramos en realidad que en su profesión habitual el trabajador está en deambulación o bipedestación dinámica menos de la mitad del total de su jornada, pero cuando deambula, entre un 40 y 61% del tiempo de bipedestación dinámica, se efectúa por terreno irregular (que puede ser "llano" o "irregular" propiamente dicho) en todo caso con "medianos desniveles o escalones".

El trabajador contaba a la fecha del dictamen del EVI con un tobillo plenamente operativo (el derecho) y en el izquierdo presentaba limitaciones a la movilidad inferiores al 50%, alcanzando por tanto en el mismo un 84% de movilidad cercana a la normalidad que era del 90%.

Por lo demás no consta dato alguno en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia en cuanto a limitaciones o mermas en la fuerza de la articulación afectada la cual entendemos apta para soportar la carga biomecánica que implica el desempeño de la profesión habitual.

Lo único que podríamos extraer al respecto es la existencia de "dolor" el cual no obstante se combate (a nivel paliativo) mediante artrodesis efectuada el 18-03-25, de la que nada más sabemos al respecto.

Lo más relevante de esta última intervención quirúrgica y lo que sí nos consta es que por la técnica que la misma implica (fijar la articulación del tobillo izquierdo), dicha articulación pierde movilidad tras su realización. Esto es, estamos seguros de que a partir del 18-03-25 el trabajador ya no conserva una movilidad global en tobillo izquierdo del 84% cercana a la normalidad del 90% (limitación de la movilidad inferior al 50%). Sin embargo y a falta de más datos fácticos, ignoramos en qué concreta limitación de movilidad definitiva (si es que la misma estaba estabilizada al tiempo del dictado de la Sentencia de instancia el 02-06-25), se ha traducido la artrodesis efectuada al trabajador el 18-03-25.

Reiteramos que la movilidad en tobillo derecho debe ser plena y que la profesión habitual del actor exige deambular entre un 20 y un 40% del total del tiempo de trabajo efectivo aunque dentro de dicha bipedestación dinámica, entre un 40 y un 61% del tiempo deambulado, la misma se produce por terreno "irregular" con "medianos" niveles o escalones.

Con todos estos datos entendemos que el Magistrado a quo no yerra jurídicamente al concluir como hace en Sentencia que "... aun cuando la intervención(artrodesis de 18-03-25 ) inmoviliza el tobillo de forma definitiva para paliar el dolor, es cierto no consta acreditado que implica una pérdida severa de movilidad con carácter permanente pues estamos ante procedimiento paliativo, ( consta dos informe en relación al puesto de trabajo ) que ademas se desconoce el resultado de la evolución sin perjuicio de que a la vista del mismo se inste una revisión de grado, previa tramitación del preceptivo expediente.

Por tanto en este análisis y según se extrae de las exigencias del puesto que se engloba dentro de la Guía de Valoración Profesional las patologías y las circunstancias que concurren en este presente supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada , de conformidad con el hecho probado segundo y cuarto pues de la valoración del conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto las pruebas aportadas por la parte demandante no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral ...".

Es decir, partiendo de que el trabajador sí conservaba capacidad laboral residual para el desempeño de su profesión habitual ("montador de estructuras metálicas") a la fecha del dictamen del EVI (04-04-23), no se trata de que el estado clínico del trabajador tras la realización de la artrodesis el 18-03-25 (especialmente en cuanto a la concreta movilidad residual del tobillo izquierdo) no pudiera ser objeto de valoración en la Sentencia recurrida. Es que al tiempo de dictarse dicha resolución (02-06-25) se ignora cuál era exactamente dicho estado clínico el incluso si el mismo tenía entonces un carácter definitivo o estable.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d) de la LAJG 1(1996 de 10 de enero y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Millán frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 538/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3459-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3459.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS con fecha de salida de 13-04-23 por la que se aprobó a su favor el 12-04-23 una Indemnización por Lesiones Permanentes no Invalidantes por importe líquido total de 1.530 euros cuya responsabilidad en el abono correspondió al 100% a la Mutua IBERMUTUA, derivada del Accidente de Trabajo sufrido el 06-04-22 mientras prestaba servicios para la empresa HIERROS FUENTE PALMERA SL como "montador de estructuras metálicas".

Interesaba ser declarado afecto a una IPT derivada de AT para la profesión habitual de "montador de estructuras metálicas" con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda confirmando la Resolución administrativa impugnada.

Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero) debía darse credibilidad al informe pericial de la Mutua en cuanto a la capacidad laboral residual que el trabajador mantenía para el desempeño de su profesión habitual de "montador de estructuras" al presentar una limitación a la movilidad en el tobillo izquierdo afectado por el accidente de trabajo sufrido en su día inferior al 50% la cual se traducía a su vez según el EVI (el cual a su vez se basaba en una prueba biomecánica realizada en su momento al trabajador) en una movilidad global del 84% cercana a la normalidad que era del 90%. Ello, pese a que dicha profesión según la Guía de Valoración Profesional del INSS tuviera un grado 3 para bipedestación estática y un grado 2 para bipedestación dinámica. Por lo demás y aunque era cierto que el trabajador, tras reincorporarse a su profesión habitual, había tenido bajas laborales que podían guardar relación con la afectación que padecía en tobillo izquierdo (básicamente fractura anterior del calcáneo que había requerido estabilización mediante colocación de placa anatómica atornillada seguida de rehabilitación), se había sometido a una nueva intervención quirúrgica en dicha articulación el 18-03-25 (artrodesis de tobillo) de carácter paliativo (para neutralizar el dolor) la cual había consistido en limitar el movimiento de dicha articulación dejándola fija, desconociéndose al momento del dictado de la Sentencia el estado definitivo en que había quedado el trabajador tras esta última intervención, y pudiendo el mismo siempre solicitar en expediente administrativo aparte al que constituía objeto de litis, una nueva IPT por agravación.

Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación el trabajador articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando al trabajador a una IPT derivada de AT con todos los efectos inherentes.

El Recurso de Suplicación ha sido impugnado únicamente por la Mutua, la cual interesa la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Segundo consistente en sustituir su redacción original ("Consta en las actuaciones el expediente º NUM001 donde se dicto resolución con fecha 13 de abril de 223 (folios 64 del expediente administrativo cuyo contenido daños por reproducido )por prestación de lesiones permanentes no invalidantes, derivado de accidente de trabajo y con cuadro clínico residual según el equipo de valoración económica en dictamen propuesta fecha de 4/4/2023 (folios 66 del expediente administrativo)Determinado el cuadro clínico residual: FRACTURA CALCANEO IZDO. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitaciones de la movilidad del tobillo izdo en menos del 50%, cicatr ices diversas, proponemos el baremo 102 y el 110 en cuantia minima.

-102 artic.tibioperonea astragalina: disminucion movilidad global menos 50% 990,00 euros

- 110 cicatrices no incluidas en los epigrafes anteriores: segun el caso 540,00 euros Siendo la cuantía total 1.530,0 euros

Consta dictamen propuesta de 22/3/2022 (folios 28 del expediente administrativo) que damos por reproducido e informe de medico de evaluación de incapacidad de fecha 31 de marzo de 2022 (folios 67 a 69 del expediente administrativo cuyo contenido daños por reproducido )");por la siguiente que resaltamos en negrita:

"Que consta en las actuaciones el expediente nº NUM001, en virtud del cual se dictó resolución administrativa de fecha 13 de abril de 2023, reconociendo al actor una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, con un cuadro clínico residual valorado en ese momento como fractura de calcáneo izquierdo, con limitación de la movilidad del tobillo izquierdo inferior al 50% y cicatrices diversas, asignando los epígrafes 102 y 110 del baremo, con una cuantía total de 1.530 euros. Dicha resolución se dictó en un momento en que el proceso clínico del trabajador se encontraba aún en evolución y seguimiento activo en el Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía de Córdoba, donde constan informes médicos -en especial el de fecha 24 de enero de 2024- que reflejan como secuelas la presencia de pie plano postraumático severo, colapso de las articulaciones subastragalina y tibioastragalina, artrosis severa, rigidez articular y disfunción severa, con dolor, cojera evidente y alteración del patrón de marcha. Todo ello motivó finalmente la práctica de la intervención quirúrgica de artrodesis tibioastragalina izquierda el 18 de marzo de 2025, consistente en la fijación completa de la articulación del tobillo izquierdo, con pérdida total e irreversible de la movilidad articular. Por tanto, la mención contenida en la resolución administrativa acerca de una "disminución de la movilidad global inferior al 50%" resulta manifiestamente desactualizada y no refleja el estado funcional definitivo del trabajador".

Se funda la revisión fáctica en los siguientes documentos:

- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 24 de enero de 2024, especialmente los "Datos de la exploración". (documento nº 11 aportado junto a la demanda)

- Informe quirúrgico de intervención de artrodesis tibioastragalina izquierda de fecha 18 de marzo de 2025.(documento aportado como más documental en el acto de la vista)

- Informe pericial del Dr. Joaquín.(documento aportado como más documental en el acto de la vista).

Se alega en apoyo de la revisión interesada que en la exploración clínica especializada reseñada en el primer informe de los citados se pone de manifiesto que, en la fecha de la resolución administrativa, el paciente ya presentaba un cuadro de deterioro articular severo, rigidez, colapso de las articulaciones del pie y tobillo, y una limitación funcional claramente incompatible con la afirmación de que la movilidad global del tobillo estuviera disminuida en menos del 50%. Por ello, resulta imprescindible dejar constancia en el relato fáctico de que la valoración administrativa efectuada en abril de 2023 no reflejaba ni podía reflejar la situación clínica real del trabajador, que se encontraba en evolución desfavorable, en seguimiento activo por el Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía, y con un cuadro de agravación progresiva que culminó en la necesidad de practicar la intervención quirúrgica de artrodesis tibioastragalina izquierda, finalmente realizada en fecha 18 de marzo de 2025.

La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la revisión fáctica interesada de contrario se formula sin la necesaria concreción a la hora de identificar qué concretos pasajes de los documentos que cita avalan la modificación propuesta, limitándose a reseñar de manera genérica tres informes médicos. Por lo que, lo que pretende de facto el motivo es es suplir la valoración del conjunto de la prueba realizada por el Juzgador de instancia (véase que en el relato de hechos probados se citan los informes que invoca el recurrente) por una interpretación subjetiva de algunos de los medios de prueba practicados, obviando otros (p.ej. informe EVI o la pericial de la Dra. Estefanía).

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, la parte recurrente funda su solicitud en tres bloques documentales debidamente identificados que no obstante se integran por una pluralidad de folios respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas. Al final de los citados documentos cuya valoración conjunta efectúa el recurrente, no se obtienen nítidamente los datos fácticos que se pretenden introducir (en sentido positivo o incluso negativo) en la revisión fáctica articulada a través del presente motivo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones que se pretenden incorporar (positiva o negativamente) en la redacción alternativa que propone del Hecho Probado Segundo.

Ello impide a la Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al rechazo del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos reseñados por la recurrente, "de modo global", excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.

Segundo, dichos documentos ya son valorados por el Magistrado a quo para conformar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia (véase su Hecho Probado Quinto donde expresamente se citan tales documentos en relación con el Fundamento Jurídico Tercero donde se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo implica el dictamen pericial de la Mutua en relación con el EVI y el significado que otorga a la última IQ efectuada al trabajador el 18-03-25).

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos. Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda en una nueva valoración entre otros del dictamen pericial de parte que, per se, no tiene mayor solvencia que el dictamen del EVI o el Informe Pericial de la Mutua. Todo ello, sin que podamos como ya hemos dicho anteriormente, valorar globalmente los bloques documentales en los que se funda la revisión tal y como pretende la recurrente, en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento.

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Articula la parte recurrente un segundo motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193 b) de la LRJS por el que interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia consistente en sustituir su redacción original ("Consta en el informe propuesta de la clínica laboral de IBERMUTUA de fecha 10/2/2023 y estudio de puesto de trabajo profesiograma (folios 69 a 88 del expediente administrativo cuyo contenido daños por reproducido ) y el expediente administrativo de la misma (folios 89 a 92 del expediente administrativo) Se aporta informe de la Dª Estefanía de fecha 6/5/2025 cuyo contenido daños por reproducido Paciente de 53 años, Ofic. 2a Estructuras metálicas, que sufrió AT (06/04/22 - Un compañero del taller le pillo accidentalmente con la rueda del torito el pie izqdo.), con resultado de: Fractura cara anterior calcáneo izqdo. # Una vez estabilizado el proceso y agotadas en la actualidad todas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, se evidencian en el paciente las secuelas siguientes: Limitación movilidad articular global del tobillo izdo. en menos del 50% y cicatrices postquirúrgicas diversas. Las secuelas residuales objetivadas no suponen limitaciones funcionales que incidan negativamente en la capacidad laboral del trabajador, estando perfectamente descritas en el cuadro de Lesiones Permanentes no Invalidantes "); por la siguiente que resaltamos en negrita:

"Que consta en las actuaciones el informe propuesta de la Clínica Laboral de IBERMUTUA, de fecha 10 de febrero de 2023, el estudio de puesto de trabajo (profesiograma) y su expediente administrativo, así como el informe pericial emitido por la Dra. Estefanía en fecha 6 de mayo de 2025, cuyos contenidos se dan por reproducidos. Dichos informes concluyen que el trabajador, tras el accidente laboral de fecha 6 de abril de 2022, presenta como secuelas una limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo inferior al 50% y cicatrices postquirúrgicas diversas, entendiendo que dichas secuelas no afectan a su capacidad laboral. No obstante, estas conclusiones no reflejan la realidad clínica del trabajador, ya que a la fecha de dichos informes el actor se encontraba en seguimiento especializado por el Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía, que constataba rigidez articular severa, colapso de las articulaciones subastragalina y tibioastragalina, pie plano postraumático, disfunción severa, dolor crónico y cojera evidente. Además, en fecha 18 de marzo de 2025, el trabajador fue sometido a una intervención quirúrgica de artrodesis tibioastragalina izquierda, consistente en la fijación completa de la articulación del tobillo, con pérdida total e irreversible de la movilidad articular. Esta consecuencia clínica fue reconocida expresamente por la propia perito de la Mutua, Dra. Estefanía, en el acto de juicio, al manifestar que la artrodesis es una técnica paliativa que fija la articulación y suprime totalmente la movilidad. Por tanto, la afirmación contenida en dichos informes en el sentido de que la limitación funcional es inferior al 50% y sin repercusión en la capacidad laboral carece de soporte clínico objetivo y resulta desmentida por la evolución médica del trabajador, por la intervención quirúrgica practicada y por las propias manifestaciones de la perito en sala".

Se funda la revisión fáctica en los siguientes documentos:

- Informe quirúrgico del Hospital Reina Sofía de fecha 19 de marzo de 2025.

- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 24 de enero de 2024, especialmente los datos de exploración que reflejan rigidez articular, disfunción severa, pie plano postraumático, colapso de articulaciones y cojera evidente.

- Informe pericial del Dr. Joaquín.

- Las manifestaciones de la perito de la Mutua en sala.

- Informe de seguimiento de fecha 5 de octubre de 2022 (folio 47 del expediente)

Se alega en apoyo de la revisión interesada que el informe pericial de la Mutua, pese a estar fechado en mayo de 2025 está totalmente desactualizado ya que no incorpora ni valora la consecuencias funcionales derivadas de la IQ a la que se sometió el actor el 18-03-25 consistente en realizarse una artrodesis en tobillo izquierdo. A tal efecto se añade que la propia perito de la Mutua en el acto de la vista reconoció que "La artrodesis es una técnica paliativa cuyo fin es fijar la articulación; el tobillo queda sin movilidad. Su objetivo es eliminar el dolor".No se entiende por tanto cómo la propia facultativo de la Mutua informaba en informa asistencial de 05-10-22 que el actor presentaba "cojera evidente"cuando en informe pericial de mayo de 2025 concluía que el trabajador presenta una limitación de la movilidad "inferior al 50%", dato sobre el que, de forma errónea, se sustenta la denegación de la incapacidad permanente total.

La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene los mismos argumentos ya esgrimidos en el anterior motivo de revisión fáctica los cuales damos por reproducidos en aras a la brevedad.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de la revisión de hechos la cual ya ha sido expuesta en el Fundamento Jurídico anterior.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, nuevamente la parte recurrente funda su solicitud en diferentes bloques documentales debidamente identificados que no obstante se integran por una pluralidad de folios respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas.

No podemos valorar nuevamente la prueba aportada de manera global, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.

Segundo, dichos documentos ya son valorados por el Magistrado a quo para conformar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia (véase su Hecho Probado Quinto donde expresamente se citan tales documentos -salvo el Informe asistencial de la Mutua de 05-10-22-,en relación con el Fundamento Jurídico Tercero donde se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo implica el dictamen pericial de la Mutua en relación con el EVI y el significado que, más allá de la declaración de la perito de la Mutua al respecto prestada en el acto de la vista, otorga a la última IQ efectuada al trabajador el 18-03-25).

Añadimos a lo que ya hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior al respecto que, a la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios (Mutua vs parte actora) debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86) "... el Juzgador de instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convenientes... como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"...".

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.

CUARTO.- Ya en el ámbito de la censura jurídica articula la parte recurrente ex art. 193 c) de la LRJS un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 194.4 del TRLGSS en redacción dada por DT 26ª aún vigente y jurisprudencia que lo interpreta.

Argumenta básicamente para sostener el motivo que "... La sentencia de instancia efectúa una interpretación errónea del artículo 194.4 LGSS , al entender que la existencia de una movilidad residual o de una capacidad teórica para realizar determinadas tareas excluye la declaración de incapacidad permanente total. Esta conclusión resulta absolutamente contraria tanto a la literalidad del precepto como a la doctrina jurisprudencial consolidada... En este sentido, la sentencia yerra al no tener en cuenta el efecto clínico objetivamente acreditado de la intervención quirúrgica de artrodesis tibioastragalina izquierda, practicada en fecha 18 de marzo de 2025, cuyo resultado, conforme a la propia manifestación de la perito de la Mutua en juicio, es la fijación completa e irreversible de la articulación del tobillo izquierdo, con la consiguiente pérdida total de movilidad articular. Dicha limitación funcional resulta absolutamente incompatible con el desempeño de la profesión habitual de montador de estructuras metálicas, actividad que exige de forma continua: bipedestación prolongada, movilidad articular funcional y completa, subida y bajada de escaleras, andamios, plataformas y estructuras metálicas, trabajo en altura, desplazamientos constantes, manejo de materiales pesados y posturas forzadas. Pretender que el trabajador mantiene capacidad laboral únicamente porque subsiste teóricamente una movilidad residual o que puede realizar alguna tarea aislada no solo resulta jurídicamente inaceptable, sino también clínicamente inviable, máxime cuando la propia técnica quirúrgica practicada tiene como finalidad la inmovilización completa de la articulación para aliviar el dolor crónico, sacrificando totalmente la movilidad... Igualmente, la sentencia incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto considera, de forma implícita, que la evolución clínica desfavorable del actor y la necesidad de someterse a una artrodesis son elementos ajenos al objeto de este proceso, cuando dicha interpretación es abiertamente contraria a la doctrina del Tribunal Supremo... que establece que no constituyen hechos nuevos aquellas dolencias que, aun evolucionando durante la tramitación del proceso, son consecuencia directa del accidente o proceso patológico inicial y estaban ya presentes, aunque en fase de desarrollo o evolución, en el momento de interposición de la demanda ".

La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en síntesis que del inalterado relato de hechos probados, así como de la fundamentación jurídica - con valor fáctico - de la sentencia se infiere la inexistencia de infracción normativa alguna.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Aplicando dicha doctrina al caso sometido a nuestra consideración son datos fácticos de interés que extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia contenido tanto en sus Hechos Probados, como con tal valor a través de las afirmaciones fácticas en sus Fundamentos Jurídicos (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015), los siguientes:

1º La profesión habitual del actor es "montador de estrcuturas" (Hecho Probado Primero).

2º El trabajador sufrió el 06-04-22 un accidente laboral grave, al ser atropellado con una carretilla que transportaba una viga de hierro, quedando el pie izquierdo atrapado debajo de uno de los neumáticos traseros del vehículo (Hecho Probado Primero).

3º El mismo le produjo una Fx. anterior calcáneo que el 27-04-22 precisó una reducción y estabilización mediante placa anatómica atornillada con rehabilitación (afirmación fáctica con valor de Hecho Probado contenida en Fundamento Jurídico Tercero). El trabajador estuvo en situación de IT hasta el 30-11-22 (Hecho Probado Primero).

4º A la fecha de emisión del dictamen del EVI de 04-04-23 base de la resolución administrativa impugnada en autos el trabajador presentaba una limitación de la movilidad del tobillo en menos del 50%. Esa limitación del actor se alejaba levemente del valor de la normalidad al presentar una valoración funcional final del 84%, siendo la plena normalidad un 90% (Hechos Probados Segundo y Cuarto en relación con el Fundamento Jurídico Tercero).

5º Con posterioridad al dictado de la Resolución administrativa impugnada de fecha de salida 13-04-23 (Hecho Probado Segundo), el trabajador inició un segundo proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 20 de julio de 2023 y la fecha de alta el 5 de febrero de 2024 y el diagnóstico: Fractura no especificada de calcáneo no especificado, contacto inicial por fractura cerrada. Consta proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 14/11/2024 por dolor en extremidad no especificado respecto del cual el actor ha impugnado judicialmente la contingencia de dicha baja (Hechos Probados Primero y Segundo).

6º El 18-03-25 el trabajador se ha sometido a una nueva intervención quirúrgica en tobillo izquierdo consistente en "artrodesis" la cual tiene finalidad paliativa (para neutralizar el dolor) y consiste en limitar el movimiento del tobillo dejándolo fijo (Hecho Probado Quinto en relación con el Fundamento Jurídico Tercero).

A partir de dichos datos fácticos entendemos que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción jurídica denunciada cuando afirma que a la emisión del dictamen del EVI antes citado, el mismo, con las limitaciones físicas que entonces presentaba en tobillo izquierdo ya descritas, conservaba capacidad laboral residual para el desempeño de su profesión habitual.

Si acudimos orientativamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición 2014 constatamos que "montadores de estructuras metálicas" (CNO-11:7314), en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); tienen un grado 3 en: carga biomecánica en tobillo/pie, bipedestación estática (siendo grado 2 en bipedestación dinámica) y en marcha por terreno irregular.

Conforme a dicha Guía, un grado 3 de carga biomecánica para tobillo/pie implica por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por realización repetida de movimientos dinámicos con dicha articulación ente un 41 y un 60% del total del tiempo trabajado. Igual porcentaje de jornada implica un grado 3 de bipedestación estática (siendo el porcentaje entre el 20 y el 40% para un grado 2 de bipedestación dinámica).

En cuanto a la marcha por terreno irregular se entiende en la Guía "la deambulación por terreno irregular y la presencia de desniveles o escalones"diferenciándose en la Guía entre dos tipos de terreno para un Grado 3 que implica los porcentajes de tiempo de trabajo ya expuestos en el párrafo anterior: "Llano con medianos desniveles o escalones"e "Irregular con medianos desniveles o escalones".

Sobre la base de lo expuesto consideramos en realidad que en su profesión habitual el trabajador está en deambulación o bipedestación dinámica menos de la mitad del total de su jornada, pero cuando deambula, entre un 40 y 61% del tiempo de bipedestación dinámica, se efectúa por terreno irregular (que puede ser "llano" o "irregular" propiamente dicho) en todo caso con "medianos desniveles o escalones".

El trabajador contaba a la fecha del dictamen del EVI con un tobillo plenamente operativo (el derecho) y en el izquierdo presentaba limitaciones a la movilidad inferiores al 50%, alcanzando por tanto en el mismo un 84% de movilidad cercana a la normalidad que era del 90%.

Por lo demás no consta dato alguno en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia en cuanto a limitaciones o mermas en la fuerza de la articulación afectada la cual entendemos apta para soportar la carga biomecánica que implica el desempeño de la profesión habitual.

Lo único que podríamos extraer al respecto es la existencia de "dolor" el cual no obstante se combate (a nivel paliativo) mediante artrodesis efectuada el 18-03-25, de la que nada más sabemos al respecto.

Lo más relevante de esta última intervención quirúrgica y lo que sí nos consta es que por la técnica que la misma implica (fijar la articulación del tobillo izquierdo), dicha articulación pierde movilidad tras su realización. Esto es, estamos seguros de que a partir del 18-03-25 el trabajador ya no conserva una movilidad global en tobillo izquierdo del 84% cercana a la normalidad del 90% (limitación de la movilidad inferior al 50%). Sin embargo y a falta de más datos fácticos, ignoramos en qué concreta limitación de movilidad definitiva (si es que la misma estaba estabilizada al tiempo del dictado de la Sentencia de instancia el 02-06-25), se ha traducido la artrodesis efectuada al trabajador el 18-03-25.

Reiteramos que la movilidad en tobillo derecho debe ser plena y que la profesión habitual del actor exige deambular entre un 20 y un 40% del total del tiempo de trabajo efectivo aunque dentro de dicha bipedestación dinámica, entre un 40 y un 61% del tiempo deambulado, la misma se produce por terreno "irregular" con "medianos" niveles o escalones.

Con todos estos datos entendemos que el Magistrado a quo no yerra jurídicamente al concluir como hace en Sentencia que "... aun cuando la intervención(artrodesis de 18-03-25 ) inmoviliza el tobillo de forma definitiva para paliar el dolor, es cierto no consta acreditado que implica una pérdida severa de movilidad con carácter permanente pues estamos ante procedimiento paliativo, ( consta dos informe en relación al puesto de trabajo ) que ademas se desconoce el resultado de la evolución sin perjuicio de que a la vista del mismo se inste una revisión de grado, previa tramitación del preceptivo expediente.

Por tanto en este análisis y según se extrae de las exigencias del puesto que se engloba dentro de la Guía de Valoración Profesional las patologías y las circunstancias que concurren en este presente supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada , de conformidad con el hecho probado segundo y cuarto pues de la valoración del conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto las pruebas aportadas por la parte demandante no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral ...".

Es decir, partiendo de que el trabajador sí conservaba capacidad laboral residual para el desempeño de su profesión habitual ("montador de estructuras metálicas") a la fecha del dictamen del EVI (04-04-23), no se trata de que el estado clínico del trabajador tras la realización de la artrodesis el 18-03-25 (especialmente en cuanto a la concreta movilidad residual del tobillo izquierdo) no pudiera ser objeto de valoración en la Sentencia recurrida. Es que al tiempo de dictarse dicha resolución (02-06-25) se ignora cuál era exactamente dicho estado clínico el incluso si el mismo tenía entonces un carácter definitivo o estable.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d) de la LAJG 1(1996 de 10 de enero y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Millán frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 538/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3459-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3459.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Millán frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 538/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3459-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3459.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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