Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 804/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3459/2025 de 11 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 152 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 804/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100943
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4547
Núm. Roj: STSJ AND 4547:2026
Encabezamiento
Recurso Nº 3459/25-A Sentencia nº 804/26
En Sevilla, a once de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Millán, contra la Sentencia nº 181/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en sus autos núm 538/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
Interesaba ser declarado afecto a una IPT derivada de AT para la profesión habitual de "montador de estructuras metálicas" con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda confirmando la Resolución administrativa impugnada.
Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero) debía darse credibilidad al informe pericial de la Mutua en cuanto a la capacidad laboral residual que el trabajador mantenía para el desempeño de su profesión habitual de "montador de estructuras" al presentar una limitación a la movilidad en el tobillo izquierdo afectado por el accidente de trabajo sufrido en su día inferior al 50% la cual se traducía a su vez según el EVI (el cual a su vez se basaba en una prueba biomecánica realizada en su momento al trabajador) en una movilidad global del 84% cercana a la normalidad que era del 90%. Ello, pese a que dicha profesión según la Guía de Valoración Profesional del INSS tuviera un grado 3 para bipedestación estática y un grado 2 para bipedestación dinámica. Por lo demás y aunque era cierto que el trabajador, tras reincorporarse a su profesión habitual, había tenido bajas laborales que podían guardar relación con la afectación que padecía en tobillo izquierdo (básicamente fractura anterior del calcáneo que había requerido estabilización mediante colocación de placa anatómica atornillada seguida de rehabilitación), se había sometido a una nueva intervención quirúrgica en dicha articulación el 18-03-25 (artrodesis de tobillo) de carácter paliativo (para neutralizar el dolor) la cual había consistido en limitar el movimiento de dicha articulación dejándola fija, desconociéndose al momento del dictado de la Sentencia el estado definitivo en que había quedado el trabajador tras esta última intervención, y pudiendo el mismo siempre solicitar en expediente administrativo aparte al que constituía objeto de litis, una nueva IPT por agravación.
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación el trabajador articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando al trabajador a una IPT derivada de AT con todos los efectos inherentes.
El Recurso de Suplicación ha sido impugnado únicamente por la Mutua, la cual interesa la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Se funda la revisión fáctica en los siguientes documentos:
- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 24 de enero de 2024, especialmente los "Datos de la exploración". (documento nº 11 aportado junto a la demanda)
- Informe quirúrgico de intervención de artrodesis tibioastragalina izquierda de fecha 18 de marzo de 2025.(documento aportado como más documental en el acto de la vista)
- Informe pericial del Dr. Joaquín.(documento aportado como más documental en el acto de la vista).
Se alega en apoyo de la revisión interesada que en la exploración clínica especializada reseñada en el primer informe de los citados se pone de manifiesto que, en la fecha de la resolución administrativa, el paciente ya presentaba un cuadro de deterioro articular severo, rigidez, colapso de las articulaciones del pie y tobillo, y una limitación funcional claramente incompatible con la afirmación de que la movilidad global del tobillo estuviera disminuida en menos del 50%. Por ello, resulta imprescindible dejar constancia en el relato fáctico de que la valoración administrativa efectuada en abril de 2023 no reflejaba ni podía reflejar la situación clínica real del trabajador, que se encontraba en evolución desfavorable, en seguimiento activo por el Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía, y con un cuadro de agravación progresiva que culminó en la necesidad de practicar la intervención quirúrgica de artrodesis tibioastragalina izquierda, finalmente realizada en fecha 18 de marzo de 2025.
La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la revisión fáctica interesada de contrario se formula sin la necesaria concreción a la hora de identificar qué concretos pasajes de los documentos que cita avalan la modificación propuesta, limitándose a reseñar de manera genérica tres informes médicos. Por lo que, lo que pretende de facto el motivo es es suplir la valoración del conjunto de la prueba realizada por el Juzgador de instancia (véase que en el relato de hechos probados se citan los informes que invoca el recurrente) por una interpretación subjetiva de algunos de los medios de prueba practicados, obviando otros (p.ej. informe EVI o la pericial de la Dra. Estefanía).
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, la parte recurrente funda su solicitud en tres bloques documentales debidamente identificados que no obstante se integran por una pluralidad de folios respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas. Al final de los citados documentos cuya valoración conjunta efectúa el recurrente, no se obtienen nítidamente los datos fácticos que se pretenden introducir (en sentido positivo o incluso negativo) en la revisión fáctica articulada a través del presente motivo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones que se pretenden incorporar (positiva o negativamente) en la redacción alternativa que propone del Hecho Probado Segundo.
Ello impide a la Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al rechazo del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos reseñados por la recurrente, "de modo global", excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.
Segundo, dichos documentos ya son valorados por el Magistrado a quo para conformar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia (véase su Hecho Probado Quinto donde expresamente se citan tales documentos en relación con el Fundamento Jurídico Tercero donde se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo implica el dictamen pericial de la Mutua en relación con el EVI y el significado que otorga a la última IQ efectuada al trabajador el 18-03-25).
Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos. Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda en una nueva valoración entre otros del dictamen pericial de parte que, per se, no tiene mayor solvencia que el dictamen del EVI o el Informe Pericial de la Mutua. Todo ello, sin que podamos como ya hemos dicho anteriormente, valorar globalmente los bloques documentales en los que se funda la revisión tal y como pretende la recurrente, en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento.
Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.
Se funda la revisión fáctica en los siguientes documentos:
- Informe quirúrgico del Hospital Reina Sofía de fecha 19 de marzo de 2025.
- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 24 de enero de 2024, especialmente los datos de exploración que reflejan rigidez articular, disfunción severa, pie plano postraumático, colapso de articulaciones y cojera evidente.
- Informe pericial del Dr. Joaquín.
- Las manifestaciones de la perito de la Mutua en sala.
- Informe de seguimiento de fecha 5 de octubre de 2022 (folio 47 del expediente)
Se alega en apoyo de la revisión interesada que el informe pericial de la Mutua, pese a estar fechado en mayo de 2025 está totalmente desactualizado ya que no incorpora ni valora la consecuencias funcionales derivadas de la IQ a la que se sometió el actor el 18-03-25 consistente en realizarse una artrodesis en tobillo izquierdo. A tal efecto se añade que la propia perito de la Mutua en el acto de la vista reconoció que
La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene los mismos argumentos ya esgrimidos en el anterior motivo de revisión fáctica los cuales damos por reproducidos en aras a la brevedad.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de la revisión de hechos la cual ya ha sido expuesta en el Fundamento Jurídico anterior.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, nuevamente la parte recurrente funda su solicitud en diferentes bloques documentales debidamente identificados que no obstante se integran por una pluralidad de folios respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas.
No podemos valorar nuevamente la prueba aportada de manera global, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.
Segundo, dichos documentos ya son valorados por el Magistrado a quo para conformar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia (véase su Hecho Probado Quinto donde expresamente se citan tales documentos -salvo el Informe asistencial de la Mutua de 05-10-22-,en relación con el Fundamento Jurídico Tercero donde se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo implica el dictamen pericial de la Mutua en relación con el EVI y el significado que, más allá de la declaración de la perito de la Mutua al respecto prestada en el acto de la vista, otorga a la última IQ efectuada al trabajador el 18-03-25).
Añadimos a lo que ya hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior al respecto que, a la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios (Mutua vs parte actora) debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86)
Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.
Argumenta básicamente para sostener el motivo que
La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en síntesis que del inalterado relato de hechos probados, así como de la fundamentación jurídica - con valor fáctico - de la sentencia se infiere la inexistencia de infracción normativa alguna.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Aplicando dicha doctrina al caso sometido a nuestra consideración son datos fácticos de interés que extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia contenido tanto en sus Hechos Probados, como con tal valor a través de las afirmaciones fácticas en sus Fundamentos Jurídicos (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015), los siguientes:
1º La profesión habitual del actor es "montador de estrcuturas" (Hecho Probado Primero).
2º El trabajador sufrió el 06-04-22 un accidente laboral grave, al ser atropellado con una carretilla que transportaba una viga de hierro, quedando el pie izquierdo atrapado debajo de uno de los neumáticos traseros del vehículo (Hecho Probado Primero).
3º El mismo le produjo una Fx. anterior calcáneo que el 27-04-22 precisó una reducción y estabilización mediante placa anatómica atornillada con rehabilitación (afirmación fáctica con valor de Hecho Probado contenida en Fundamento Jurídico Tercero). El trabajador estuvo en situación de IT hasta el 30-11-22 (Hecho Probado Primero).
4º A la fecha de emisión del dictamen del EVI de 04-04-23 base de la resolución administrativa impugnada en autos el trabajador presentaba una limitación de la movilidad del tobillo en menos del 50%. Esa limitación del actor se alejaba levemente del valor de la normalidad al presentar una valoración funcional final del 84%, siendo la plena normalidad un 90% (Hechos Probados Segundo y Cuarto en relación con el Fundamento Jurídico Tercero).
5º Con posterioridad al dictado de la Resolución administrativa impugnada de fecha de salida 13-04-23 (Hecho Probado Segundo), el trabajador inició un segundo proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 20 de julio de 2023 y la fecha de alta el 5 de febrero de 2024 y el diagnóstico: Fractura no especificada de calcáneo no especificado, contacto inicial por fractura cerrada. Consta proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 14/11/2024 por dolor en extremidad no especificado respecto del cual el actor ha impugnado judicialmente la contingencia de dicha baja (Hechos Probados Primero y Segundo).
6º El 18-03-25 el trabajador se ha sometido a una nueva intervención quirúrgica en tobillo izquierdo consistente en "artrodesis" la cual tiene finalidad paliativa (para neutralizar el dolor) y consiste en limitar el movimiento del tobillo dejándolo fijo (Hecho Probado Quinto en relación con el Fundamento Jurídico Tercero).
A partir de dichos datos fácticos entendemos que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción jurídica denunciada cuando afirma que a la emisión del dictamen del EVI antes citado, el mismo, con las limitaciones físicas que entonces presentaba en tobillo izquierdo ya descritas, conservaba capacidad laboral residual para el desempeño de su profesión habitual.
Si acudimos orientativamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición 2014 constatamos que "montadores de estructuras metálicas" (CNO-11:7314), en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); tienen un grado 3 en: carga biomecánica en tobillo/pie, bipedestación estática (siendo grado 2 en bipedestación dinámica) y en marcha por terreno irregular.
Conforme a dicha Guía, un grado 3 de carga biomecánica para tobillo/pie implica por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por realización repetida de movimientos dinámicos con dicha articulación ente un 41 y un 60% del total del tiempo trabajado. Igual porcentaje de jornada implica un grado 3 de bipedestación estática (siendo el porcentaje entre el 20 y el 40% para un grado 2 de bipedestación dinámica).
En cuanto a la marcha por terreno irregular se entiende en la Guía
Sobre la base de lo expuesto consideramos en realidad que en su profesión habitual el trabajador está en deambulación o bipedestación dinámica menos de la mitad del total de su jornada, pero cuando deambula, entre un 40 y 61% del tiempo de bipedestación dinámica, se efectúa por terreno irregular (que puede ser "llano" o "irregular" propiamente dicho) en todo caso con "medianos desniveles o escalones".
El trabajador contaba a la fecha del dictamen del EVI con un tobillo plenamente operativo (el derecho) y en el izquierdo presentaba limitaciones a la movilidad inferiores al 50%, alcanzando por tanto en el mismo un 84% de movilidad cercana a la normalidad que era del 90%.
Por lo demás no consta dato alguno en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia en cuanto a limitaciones o mermas en la fuerza de la articulación afectada la cual entendemos apta para soportar la carga biomecánica que implica el desempeño de la profesión habitual.
Lo único que podríamos extraer al respecto es la existencia de "dolor" el cual no obstante se combate (a nivel paliativo) mediante artrodesis efectuada el 18-03-25, de la que nada más sabemos al respecto.
Lo más relevante de esta última intervención quirúrgica y lo que sí nos consta es que por la técnica que la misma implica (fijar la articulación del tobillo izquierdo), dicha articulación pierde movilidad tras su realización. Esto es, estamos seguros de que a partir del 18-03-25 el trabajador ya no conserva una movilidad global en tobillo izquierdo del 84% cercana a la normalidad del 90% (limitación de la movilidad inferior al 50%). Sin embargo y a falta de más datos fácticos, ignoramos en qué concreta limitación de movilidad definitiva (si es que la misma estaba estabilizada al tiempo del dictado de la Sentencia de instancia el 02-06-25), se ha traducido la artrodesis efectuada al trabajador el 18-03-25.
Reiteramos que la movilidad en tobillo derecho debe ser plena y que la profesión habitual del actor exige deambular entre un 20 y un 40% del total del tiempo de trabajo efectivo aunque dentro de dicha bipedestación dinámica, entre un 40 y un 61% del tiempo deambulado, la misma se produce por terreno "irregular" con "medianos" niveles o escalones.
Con todos estos datos entendemos que el Magistrado a quo no yerra jurídicamente al concluir como hace en Sentencia que "... aun cuando la intervención(artrodesis de 18-03-25 )
Es decir, partiendo de que el trabajador sí conservaba capacidad laboral residual para el desempeño de su profesión habitual ("montador de estructuras metálicas") a la fecha del dictamen del EVI (04-04-23), no se trata de que el estado clínico del trabajador tras la realización de la artrodesis el 18-03-25 (especialmente en cuanto a la concreta movilidad residual del tobillo izquierdo) no pudiera ser objeto de valoración en la Sentencia recurrida. Es que al tiempo de dictarse dicha resolución (02-06-25) se ignora cuál era exactamente dicho estado clínico el incluso si el mismo tenía entonces un carácter definitivo o estable.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d) de la LAJG 1(1996 de 10 de enero y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Millán frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 538/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Interesaba ser declarado afecto a una IPT derivada de AT para la profesión habitual de "montador de estructuras metálicas" con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda confirmando la Resolución administrativa impugnada.
Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero) debía darse credibilidad al informe pericial de la Mutua en cuanto a la capacidad laboral residual que el trabajador mantenía para el desempeño de su profesión habitual de "montador de estructuras" al presentar una limitación a la movilidad en el tobillo izquierdo afectado por el accidente de trabajo sufrido en su día inferior al 50% la cual se traducía a su vez según el EVI (el cual a su vez se basaba en una prueba biomecánica realizada en su momento al trabajador) en una movilidad global del 84% cercana a la normalidad que era del 90%. Ello, pese a que dicha profesión según la Guía de Valoración Profesional del INSS tuviera un grado 3 para bipedestación estática y un grado 2 para bipedestación dinámica. Por lo demás y aunque era cierto que el trabajador, tras reincorporarse a su profesión habitual, había tenido bajas laborales que podían guardar relación con la afectación que padecía en tobillo izquierdo (básicamente fractura anterior del calcáneo que había requerido estabilización mediante colocación de placa anatómica atornillada seguida de rehabilitación), se había sometido a una nueva intervención quirúrgica en dicha articulación el 18-03-25 (artrodesis de tobillo) de carácter paliativo (para neutralizar el dolor) la cual había consistido en limitar el movimiento de dicha articulación dejándola fija, desconociéndose al momento del dictado de la Sentencia el estado definitivo en que había quedado el trabajador tras esta última intervención, y pudiendo el mismo siempre solicitar en expediente administrativo aparte al que constituía objeto de litis, una nueva IPT por agravación.
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación el trabajador articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando al trabajador a una IPT derivada de AT con todos los efectos inherentes.
El Recurso de Suplicación ha sido impugnado únicamente por la Mutua, la cual interesa la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Se funda la revisión fáctica en los siguientes documentos:
- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 24 de enero de 2024, especialmente los "Datos de la exploración". (documento nº 11 aportado junto a la demanda)
- Informe quirúrgico de intervención de artrodesis tibioastragalina izquierda de fecha 18 de marzo de 2025.(documento aportado como más documental en el acto de la vista)
- Informe pericial del Dr. Joaquín.(documento aportado como más documental en el acto de la vista).
Se alega en apoyo de la revisión interesada que en la exploración clínica especializada reseñada en el primer informe de los citados se pone de manifiesto que, en la fecha de la resolución administrativa, el paciente ya presentaba un cuadro de deterioro articular severo, rigidez, colapso de las articulaciones del pie y tobillo, y una limitación funcional claramente incompatible con la afirmación de que la movilidad global del tobillo estuviera disminuida en menos del 50%. Por ello, resulta imprescindible dejar constancia en el relato fáctico de que la valoración administrativa efectuada en abril de 2023 no reflejaba ni podía reflejar la situación clínica real del trabajador, que se encontraba en evolución desfavorable, en seguimiento activo por el Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía, y con un cuadro de agravación progresiva que culminó en la necesidad de practicar la intervención quirúrgica de artrodesis tibioastragalina izquierda, finalmente realizada en fecha 18 de marzo de 2025.
La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la revisión fáctica interesada de contrario se formula sin la necesaria concreción a la hora de identificar qué concretos pasajes de los documentos que cita avalan la modificación propuesta, limitándose a reseñar de manera genérica tres informes médicos. Por lo que, lo que pretende de facto el motivo es es suplir la valoración del conjunto de la prueba realizada por el Juzgador de instancia (véase que en el relato de hechos probados se citan los informes que invoca el recurrente) por una interpretación subjetiva de algunos de los medios de prueba practicados, obviando otros (p.ej. informe EVI o la pericial de la Dra. Estefanía).
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, la parte recurrente funda su solicitud en tres bloques documentales debidamente identificados que no obstante se integran por una pluralidad de folios respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas. Al final de los citados documentos cuya valoración conjunta efectúa el recurrente, no se obtienen nítidamente los datos fácticos que se pretenden introducir (en sentido positivo o incluso negativo) en la revisión fáctica articulada a través del presente motivo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones que se pretenden incorporar (positiva o negativamente) en la redacción alternativa que propone del Hecho Probado Segundo.
Ello impide a la Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al rechazo del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos reseñados por la recurrente, "de modo global", excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.
Segundo, dichos documentos ya son valorados por el Magistrado a quo para conformar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia (véase su Hecho Probado Quinto donde expresamente se citan tales documentos en relación con el Fundamento Jurídico Tercero donde se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo implica el dictamen pericial de la Mutua en relación con el EVI y el significado que otorga a la última IQ efectuada al trabajador el 18-03-25).
Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos. Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda en una nueva valoración entre otros del dictamen pericial de parte que, per se, no tiene mayor solvencia que el dictamen del EVI o el Informe Pericial de la Mutua. Todo ello, sin que podamos como ya hemos dicho anteriormente, valorar globalmente los bloques documentales en los que se funda la revisión tal y como pretende la recurrente, en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento.
Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.
Se funda la revisión fáctica en los siguientes documentos:
- Informe quirúrgico del Hospital Reina Sofía de fecha 19 de marzo de 2025.
- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 24 de enero de 2024, especialmente los datos de exploración que reflejan rigidez articular, disfunción severa, pie plano postraumático, colapso de articulaciones y cojera evidente.
- Informe pericial del Dr. Joaquín.
- Las manifestaciones de la perito de la Mutua en sala.
- Informe de seguimiento de fecha 5 de octubre de 2022 (folio 47 del expediente)
Se alega en apoyo de la revisión interesada que el informe pericial de la Mutua, pese a estar fechado en mayo de 2025 está totalmente desactualizado ya que no incorpora ni valora la consecuencias funcionales derivadas de la IQ a la que se sometió el actor el 18-03-25 consistente en realizarse una artrodesis en tobillo izquierdo. A tal efecto se añade que la propia perito de la Mutua en el acto de la vista reconoció que
La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene los mismos argumentos ya esgrimidos en el anterior motivo de revisión fáctica los cuales damos por reproducidos en aras a la brevedad.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de la revisión de hechos la cual ya ha sido expuesta en el Fundamento Jurídico anterior.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, nuevamente la parte recurrente funda su solicitud en diferentes bloques documentales debidamente identificados que no obstante se integran por una pluralidad de folios respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas.
No podemos valorar nuevamente la prueba aportada de manera global, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.
Segundo, dichos documentos ya son valorados por el Magistrado a quo para conformar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia (véase su Hecho Probado Quinto donde expresamente se citan tales documentos -salvo el Informe asistencial de la Mutua de 05-10-22-,en relación con el Fundamento Jurídico Tercero donde se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo implica el dictamen pericial de la Mutua en relación con el EVI y el significado que, más allá de la declaración de la perito de la Mutua al respecto prestada en el acto de la vista, otorga a la última IQ efectuada al trabajador el 18-03-25).
Añadimos a lo que ya hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior al respecto que, a la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios (Mutua vs parte actora) debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86)
Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.
Argumenta básicamente para sostener el motivo que
La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en síntesis que del inalterado relato de hechos probados, así como de la fundamentación jurídica - con valor fáctico - de la sentencia se infiere la inexistencia de infracción normativa alguna.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Aplicando dicha doctrina al caso sometido a nuestra consideración son datos fácticos de interés que extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia contenido tanto en sus Hechos Probados, como con tal valor a través de las afirmaciones fácticas en sus Fundamentos Jurídicos (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015), los siguientes:
1º La profesión habitual del actor es "montador de estrcuturas" (Hecho Probado Primero).
2º El trabajador sufrió el 06-04-22 un accidente laboral grave, al ser atropellado con una carretilla que transportaba una viga de hierro, quedando el pie izquierdo atrapado debajo de uno de los neumáticos traseros del vehículo (Hecho Probado Primero).
3º El mismo le produjo una Fx. anterior calcáneo que el 27-04-22 precisó una reducción y estabilización mediante placa anatómica atornillada con rehabilitación (afirmación fáctica con valor de Hecho Probado contenida en Fundamento Jurídico Tercero). El trabajador estuvo en situación de IT hasta el 30-11-22 (Hecho Probado Primero).
4º A la fecha de emisión del dictamen del EVI de 04-04-23 base de la resolución administrativa impugnada en autos el trabajador presentaba una limitación de la movilidad del tobillo en menos del 50%. Esa limitación del actor se alejaba levemente del valor de la normalidad al presentar una valoración funcional final del 84%, siendo la plena normalidad un 90% (Hechos Probados Segundo y Cuarto en relación con el Fundamento Jurídico Tercero).
5º Con posterioridad al dictado de la Resolución administrativa impugnada de fecha de salida 13-04-23 (Hecho Probado Segundo), el trabajador inició un segundo proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 20 de julio de 2023 y la fecha de alta el 5 de febrero de 2024 y el diagnóstico: Fractura no especificada de calcáneo no especificado, contacto inicial por fractura cerrada. Consta proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 14/11/2024 por dolor en extremidad no especificado respecto del cual el actor ha impugnado judicialmente la contingencia de dicha baja (Hechos Probados Primero y Segundo).
6º El 18-03-25 el trabajador se ha sometido a una nueva intervención quirúrgica en tobillo izquierdo consistente en "artrodesis" la cual tiene finalidad paliativa (para neutralizar el dolor) y consiste en limitar el movimiento del tobillo dejándolo fijo (Hecho Probado Quinto en relación con el Fundamento Jurídico Tercero).
A partir de dichos datos fácticos entendemos que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción jurídica denunciada cuando afirma que a la emisión del dictamen del EVI antes citado, el mismo, con las limitaciones físicas que entonces presentaba en tobillo izquierdo ya descritas, conservaba capacidad laboral residual para el desempeño de su profesión habitual.
Si acudimos orientativamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición 2014 constatamos que "montadores de estructuras metálicas" (CNO-11:7314), en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); tienen un grado 3 en: carga biomecánica en tobillo/pie, bipedestación estática (siendo grado 2 en bipedestación dinámica) y en marcha por terreno irregular.
Conforme a dicha Guía, un grado 3 de carga biomecánica para tobillo/pie implica por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por realización repetida de movimientos dinámicos con dicha articulación ente un 41 y un 60% del total del tiempo trabajado. Igual porcentaje de jornada implica un grado 3 de bipedestación estática (siendo el porcentaje entre el 20 y el 40% para un grado 2 de bipedestación dinámica).
En cuanto a la marcha por terreno irregular se entiende en la Guía
Sobre la base de lo expuesto consideramos en realidad que en su profesión habitual el trabajador está en deambulación o bipedestación dinámica menos de la mitad del total de su jornada, pero cuando deambula, entre un 40 y 61% del tiempo de bipedestación dinámica, se efectúa por terreno irregular (que puede ser "llano" o "irregular" propiamente dicho) en todo caso con "medianos desniveles o escalones".
El trabajador contaba a la fecha del dictamen del EVI con un tobillo plenamente operativo (el derecho) y en el izquierdo presentaba limitaciones a la movilidad inferiores al 50%, alcanzando por tanto en el mismo un 84% de movilidad cercana a la normalidad que era del 90%.
Por lo demás no consta dato alguno en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia en cuanto a limitaciones o mermas en la fuerza de la articulación afectada la cual entendemos apta para soportar la carga biomecánica que implica el desempeño de la profesión habitual.
Lo único que podríamos extraer al respecto es la existencia de "dolor" el cual no obstante se combate (a nivel paliativo) mediante artrodesis efectuada el 18-03-25, de la que nada más sabemos al respecto.
Lo más relevante de esta última intervención quirúrgica y lo que sí nos consta es que por la técnica que la misma implica (fijar la articulación del tobillo izquierdo), dicha articulación pierde movilidad tras su realización. Esto es, estamos seguros de que a partir del 18-03-25 el trabajador ya no conserva una movilidad global en tobillo izquierdo del 84% cercana a la normalidad del 90% (limitación de la movilidad inferior al 50%). Sin embargo y a falta de más datos fácticos, ignoramos en qué concreta limitación de movilidad definitiva (si es que la misma estaba estabilizada al tiempo del dictado de la Sentencia de instancia el 02-06-25), se ha traducido la artrodesis efectuada al trabajador el 18-03-25.
Reiteramos que la movilidad en tobillo derecho debe ser plena y que la profesión habitual del actor exige deambular entre un 20 y un 40% del total del tiempo de trabajo efectivo aunque dentro de dicha bipedestación dinámica, entre un 40 y un 61% del tiempo deambulado, la misma se produce por terreno "irregular" con "medianos" niveles o escalones.
Con todos estos datos entendemos que el Magistrado a quo no yerra jurídicamente al concluir como hace en Sentencia que "... aun cuando la intervención(artrodesis de 18-03-25 )
Es decir, partiendo de que el trabajador sí conservaba capacidad laboral residual para el desempeño de su profesión habitual ("montador de estructuras metálicas") a la fecha del dictamen del EVI (04-04-23), no se trata de que el estado clínico del trabajador tras la realización de la artrodesis el 18-03-25 (especialmente en cuanto a la concreta movilidad residual del tobillo izquierdo) no pudiera ser objeto de valoración en la Sentencia recurrida. Es que al tiempo de dictarse dicha resolución (02-06-25) se ignora cuál era exactamente dicho estado clínico el incluso si el mismo tenía entonces un carácter definitivo o estable.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d) de la LAJG 1(1996 de 10 de enero y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Millán frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 538/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Interesaba ser declarado afecto a una IPT derivada de AT para la profesión habitual de "montador de estructuras metálicas" con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda confirmando la Resolución administrativa impugnada.
Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero) debía darse credibilidad al informe pericial de la Mutua en cuanto a la capacidad laboral residual que el trabajador mantenía para el desempeño de su profesión habitual de "montador de estructuras" al presentar una limitación a la movilidad en el tobillo izquierdo afectado por el accidente de trabajo sufrido en su día inferior al 50% la cual se traducía a su vez según el EVI (el cual a su vez se basaba en una prueba biomecánica realizada en su momento al trabajador) en una movilidad global del 84% cercana a la normalidad que era del 90%. Ello, pese a que dicha profesión según la Guía de Valoración Profesional del INSS tuviera un grado 3 para bipedestación estática y un grado 2 para bipedestación dinámica. Por lo demás y aunque era cierto que el trabajador, tras reincorporarse a su profesión habitual, había tenido bajas laborales que podían guardar relación con la afectación que padecía en tobillo izquierdo (básicamente fractura anterior del calcáneo que había requerido estabilización mediante colocación de placa anatómica atornillada seguida de rehabilitación), se había sometido a una nueva intervención quirúrgica en dicha articulación el 18-03-25 (artrodesis de tobillo) de carácter paliativo (para neutralizar el dolor) la cual había consistido en limitar el movimiento de dicha articulación dejándola fija, desconociéndose al momento del dictado de la Sentencia el estado definitivo en que había quedado el trabajador tras esta última intervención, y pudiendo el mismo siempre solicitar en expediente administrativo aparte al que constituía objeto de litis, una nueva IPT por agravación.
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación el trabajador articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando al trabajador a una IPT derivada de AT con todos los efectos inherentes.
El Recurso de Suplicación ha sido impugnado únicamente por la Mutua, la cual interesa la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Se funda la revisión fáctica en los siguientes documentos:
- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 24 de enero de 2024, especialmente los "Datos de la exploración". (documento nº 11 aportado junto a la demanda)
- Informe quirúrgico de intervención de artrodesis tibioastragalina izquierda de fecha 18 de marzo de 2025.(documento aportado como más documental en el acto de la vista)
- Informe pericial del Dr. Joaquín.(documento aportado como más documental en el acto de la vista).
Se alega en apoyo de la revisión interesada que en la exploración clínica especializada reseñada en el primer informe de los citados se pone de manifiesto que, en la fecha de la resolución administrativa, el paciente ya presentaba un cuadro de deterioro articular severo, rigidez, colapso de las articulaciones del pie y tobillo, y una limitación funcional claramente incompatible con la afirmación de que la movilidad global del tobillo estuviera disminuida en menos del 50%. Por ello, resulta imprescindible dejar constancia en el relato fáctico de que la valoración administrativa efectuada en abril de 2023 no reflejaba ni podía reflejar la situación clínica real del trabajador, que se encontraba en evolución desfavorable, en seguimiento activo por el Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía, y con un cuadro de agravación progresiva que culminó en la necesidad de practicar la intervención quirúrgica de artrodesis tibioastragalina izquierda, finalmente realizada en fecha 18 de marzo de 2025.
La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la revisión fáctica interesada de contrario se formula sin la necesaria concreción a la hora de identificar qué concretos pasajes de los documentos que cita avalan la modificación propuesta, limitándose a reseñar de manera genérica tres informes médicos. Por lo que, lo que pretende de facto el motivo es es suplir la valoración del conjunto de la prueba realizada por el Juzgador de instancia (véase que en el relato de hechos probados se citan los informes que invoca el recurrente) por una interpretación subjetiva de algunos de los medios de prueba practicados, obviando otros (p.ej. informe EVI o la pericial de la Dra. Estefanía).
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, la parte recurrente funda su solicitud en tres bloques documentales debidamente identificados que no obstante se integran por una pluralidad de folios respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas. Al final de los citados documentos cuya valoración conjunta efectúa el recurrente, no se obtienen nítidamente los datos fácticos que se pretenden introducir (en sentido positivo o incluso negativo) en la revisión fáctica articulada a través del presente motivo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones que se pretenden incorporar (positiva o negativamente) en la redacción alternativa que propone del Hecho Probado Segundo.
Ello impide a la Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al rechazo del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos reseñados por la recurrente, "de modo global", excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.
Segundo, dichos documentos ya son valorados por el Magistrado a quo para conformar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia (véase su Hecho Probado Quinto donde expresamente se citan tales documentos en relación con el Fundamento Jurídico Tercero donde se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo implica el dictamen pericial de la Mutua en relación con el EVI y el significado que otorga a la última IQ efectuada al trabajador el 18-03-25).
Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos. Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda en una nueva valoración entre otros del dictamen pericial de parte que, per se, no tiene mayor solvencia que el dictamen del EVI o el Informe Pericial de la Mutua. Todo ello, sin que podamos como ya hemos dicho anteriormente, valorar globalmente los bloques documentales en los que se funda la revisión tal y como pretende la recurrente, en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento.
Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.
Se funda la revisión fáctica en los siguientes documentos:
- Informe quirúrgico del Hospital Reina Sofía de fecha 19 de marzo de 2025.
- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía de fecha 24 de enero de 2024, especialmente los datos de exploración que reflejan rigidez articular, disfunción severa, pie plano postraumático, colapso de articulaciones y cojera evidente.
- Informe pericial del Dr. Joaquín.
- Las manifestaciones de la perito de la Mutua en sala.
- Informe de seguimiento de fecha 5 de octubre de 2022 (folio 47 del expediente)
Se alega en apoyo de la revisión interesada que el informe pericial de la Mutua, pese a estar fechado en mayo de 2025 está totalmente desactualizado ya que no incorpora ni valora la consecuencias funcionales derivadas de la IQ a la que se sometió el actor el 18-03-25 consistente en realizarse una artrodesis en tobillo izquierdo. A tal efecto se añade que la propia perito de la Mutua en el acto de la vista reconoció que
La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene los mismos argumentos ya esgrimidos en el anterior motivo de revisión fáctica los cuales damos por reproducidos en aras a la brevedad.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de la revisión de hechos la cual ya ha sido expuesta en el Fundamento Jurídico anterior.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, nuevamente la parte recurrente funda su solicitud en diferentes bloques documentales debidamente identificados que no obstante se integran por una pluralidad de folios respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas.
No podemos valorar nuevamente la prueba aportada de manera global, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.
Segundo, dichos documentos ya son valorados por el Magistrado a quo para conformar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia (véase su Hecho Probado Quinto donde expresamente se citan tales documentos -salvo el Informe asistencial de la Mutua de 05-10-22-,en relación con el Fundamento Jurídico Tercero donde se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo implica el dictamen pericial de la Mutua en relación con el EVI y el significado que, más allá de la declaración de la perito de la Mutua al respecto prestada en el acto de la vista, otorga a la última IQ efectuada al trabajador el 18-03-25).
Añadimos a lo que ya hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior al respecto que, a la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios (Mutua vs parte actora) debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86)
Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.
Argumenta básicamente para sostener el motivo que
La Mutua impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en síntesis que del inalterado relato de hechos probados, así como de la fundamentación jurídica - con valor fáctico - de la sentencia se infiere la inexistencia de infracción normativa alguna.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Aplicando dicha doctrina al caso sometido a nuestra consideración son datos fácticos de interés que extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia contenido tanto en sus Hechos Probados, como con tal valor a través de las afirmaciones fácticas en sus Fundamentos Jurídicos (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015), los siguientes:
1º La profesión habitual del actor es "montador de estrcuturas" (Hecho Probado Primero).
2º El trabajador sufrió el 06-04-22 un accidente laboral grave, al ser atropellado con una carretilla que transportaba una viga de hierro, quedando el pie izquierdo atrapado debajo de uno de los neumáticos traseros del vehículo (Hecho Probado Primero).
3º El mismo le produjo una Fx. anterior calcáneo que el 27-04-22 precisó una reducción y estabilización mediante placa anatómica atornillada con rehabilitación (afirmación fáctica con valor de Hecho Probado contenida en Fundamento Jurídico Tercero). El trabajador estuvo en situación de IT hasta el 30-11-22 (Hecho Probado Primero).
4º A la fecha de emisión del dictamen del EVI de 04-04-23 base de la resolución administrativa impugnada en autos el trabajador presentaba una limitación de la movilidad del tobillo en menos del 50%. Esa limitación del actor se alejaba levemente del valor de la normalidad al presentar una valoración funcional final del 84%, siendo la plena normalidad un 90% (Hechos Probados Segundo y Cuarto en relación con el Fundamento Jurídico Tercero).
5º Con posterioridad al dictado de la Resolución administrativa impugnada de fecha de salida 13-04-23 (Hecho Probado Segundo), el trabajador inició un segundo proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 20 de julio de 2023 y la fecha de alta el 5 de febrero de 2024 y el diagnóstico: Fractura no especificada de calcáneo no especificado, contacto inicial por fractura cerrada. Consta proceso de IT por contingencias comunes siendo la fecha de baja el 14/11/2024 por dolor en extremidad no especificado respecto del cual el actor ha impugnado judicialmente la contingencia de dicha baja (Hechos Probados Primero y Segundo).
6º El 18-03-25 el trabajador se ha sometido a una nueva intervención quirúrgica en tobillo izquierdo consistente en "artrodesis" la cual tiene finalidad paliativa (para neutralizar el dolor) y consiste en limitar el movimiento del tobillo dejándolo fijo (Hecho Probado Quinto en relación con el Fundamento Jurídico Tercero).
A partir de dichos datos fácticos entendemos que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción jurídica denunciada cuando afirma que a la emisión del dictamen del EVI antes citado, el mismo, con las limitaciones físicas que entonces presentaba en tobillo izquierdo ya descritas, conservaba capacidad laboral residual para el desempeño de su profesión habitual.
Si acudimos orientativamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición 2014 constatamos que "montadores de estructuras metálicas" (CNO-11:7314), en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); tienen un grado 3 en: carga biomecánica en tobillo/pie, bipedestación estática (siendo grado 2 en bipedestación dinámica) y en marcha por terreno irregular.
Conforme a dicha Guía, un grado 3 de carga biomecánica para tobillo/pie implica por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por realización repetida de movimientos dinámicos con dicha articulación ente un 41 y un 60% del total del tiempo trabajado. Igual porcentaje de jornada implica un grado 3 de bipedestación estática (siendo el porcentaje entre el 20 y el 40% para un grado 2 de bipedestación dinámica).
En cuanto a la marcha por terreno irregular se entiende en la Guía
Sobre la base de lo expuesto consideramos en realidad que en su profesión habitual el trabajador está en deambulación o bipedestación dinámica menos de la mitad del total de su jornada, pero cuando deambula, entre un 40 y 61% del tiempo de bipedestación dinámica, se efectúa por terreno irregular (que puede ser "llano" o "irregular" propiamente dicho) en todo caso con "medianos desniveles o escalones".
El trabajador contaba a la fecha del dictamen del EVI con un tobillo plenamente operativo (el derecho) y en el izquierdo presentaba limitaciones a la movilidad inferiores al 50%, alcanzando por tanto en el mismo un 84% de movilidad cercana a la normalidad que era del 90%.
Por lo demás no consta dato alguno en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia en cuanto a limitaciones o mermas en la fuerza de la articulación afectada la cual entendemos apta para soportar la carga biomecánica que implica el desempeño de la profesión habitual.
Lo único que podríamos extraer al respecto es la existencia de "dolor" el cual no obstante se combate (a nivel paliativo) mediante artrodesis efectuada el 18-03-25, de la que nada más sabemos al respecto.
Lo más relevante de esta última intervención quirúrgica y lo que sí nos consta es que por la técnica que la misma implica (fijar la articulación del tobillo izquierdo), dicha articulación pierde movilidad tras su realización. Esto es, estamos seguros de que a partir del 18-03-25 el trabajador ya no conserva una movilidad global en tobillo izquierdo del 84% cercana a la normalidad del 90% (limitación de la movilidad inferior al 50%). Sin embargo y a falta de más datos fácticos, ignoramos en qué concreta limitación de movilidad definitiva (si es que la misma estaba estabilizada al tiempo del dictado de la Sentencia de instancia el 02-06-25), se ha traducido la artrodesis efectuada al trabajador el 18-03-25.
Reiteramos que la movilidad en tobillo derecho debe ser plena y que la profesión habitual del actor exige deambular entre un 20 y un 40% del total del tiempo de trabajo efectivo aunque dentro de dicha bipedestación dinámica, entre un 40 y un 61% del tiempo deambulado, la misma se produce por terreno "irregular" con "medianos" niveles o escalones.
Con todos estos datos entendemos que el Magistrado a quo no yerra jurídicamente al concluir como hace en Sentencia que "... aun cuando la intervención(artrodesis de 18-03-25 )
Es decir, partiendo de que el trabajador sí conservaba capacidad laboral residual para el desempeño de su profesión habitual ("montador de estructuras metálicas") a la fecha del dictamen del EVI (04-04-23), no se trata de que el estado clínico del trabajador tras la realización de la artrodesis el 18-03-25 (especialmente en cuanto a la concreta movilidad residual del tobillo izquierdo) no pudiera ser objeto de valoración en la Sentencia recurrida. Es que al tiempo de dictarse dicha resolución (02-06-25) se ignora cuál era exactamente dicho estado clínico el incluso si el mismo tenía entonces un carácter definitivo o estable.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d) de la LAJG 1(1996 de 10 de enero y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Millán frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 538/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Millán frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 538/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
