Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1503/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7195/2024 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 1503/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101023
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1581
Núm. Roj: STSJ CAT 1581:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona
08018 Barcelona
Tel. 934866159
Fax: 933096846
A/e: salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
NIG 0801944420238011775
Matèria: Determinació de contingència
Òrgan d'origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 20
Procediment d'origen: Seguridad Social en materia prestacional 245/2023
Part recurrent / Sol·licitant: AENA S.M.E., S.A.
Advocat/ada: FRANCISCO RAMOS JIMENEZ
Graduat/ada social: Part contra la qual s'interposa el recurs: MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, Apolonio, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Advocat/ada: Carlos Barba Muñoz, Natàlia Julve Alquézar, Francisco Javier Comabella Oltra
Graduat/ada social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Ponent: la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Barcelona, 11 de marzo de 2026
«Se
La empresa AENA tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad- Muprespa.
La dirección provincial del INSS dictó resolución en fecha de 31/01/2023, revisada por la de 22/03/2023, declarando que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo y que la mutua FRATERNIDAD- MUPRESPRA es responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de la IT. (expediente administrativo)
En dicha sentencia se concluye que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31-3-2022 por el trabajador Apolonio, deriva de accidente de trabajo, tal y como se determinó por la resolución administrativa. En la misma se argumenta que, aunque no se ha constatado una situación de acoso, sí consta acreditada una situación conflictiva en el ámbito laboral, así percibida por el trabajador, y que ha provocado el trastorno de ansiedad padecido por el mismo que tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo a consecuencia de las circunstancias laborales.
El demandado, D. Apolonio, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
El resto de partes no han impugnado el recurso de suplicación.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante al folio 1 del ramo de prueba de Aena, S.M.E., S.A., consistente en el contrato de trabajo suscrito por Apolonio.
La parte impugnante se opone alegando que la modificación es irrelevante.
Como fundamento de la modificación se cita el informe de la Inspección de Trabajo obrante en los folios 2 a 4 del ramo de prueba de Aena SME, S.A..
La parte impugnante se opone alegando que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.
Como fundamento de la adición se cita el documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua Fraternidad-Muprespa, consistente en el informe pericial emitido por la Dra. Ruth, propuesto por dicha entidad.
La parte impugnante se opone a la adición. Alega que la recurrente trata de introducir un hecho negativo, y que la Magistrada de instancia ya valoró dicho informe junto al resto de la prueba practicada, pretendiendo la recurrente sustituir dicha valoración objetiva e imparcial.
La parte recurrente alega que no puede considerarse que la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador, Sr. Apolonio, el 31-3-2022 deriva de accidente de trabajo, porque no se ha probado que la patología del mismo tenga causa exclusiva en la ejecución del trabajo. En síntesis, argumenta que existe prueba fehaciente de que el Sr. Apolonio ha presentado episodios previos en años anteriores a su incorporación a la empresa, de trastornos vinculados a problemática personal y familiar, que la propia Inspección de Trabajo indica; respecto a la conflictividad, que no existen elementos que permitan afirmar que el Sr. Apolonio tenía la razón en sus argumentos y que las exigencias de su superior eran excesivas, por lo que se trata de situaciones propias derivadas del ambiente laboral, relativas a conversaciones sobre criterios técnicos, opiniones, etc., pero no conductas o actividades inadecuadas por parte de la empresa ni de algún superior jerárquico respecto al trabajador, que puedan ser consideradas como ataques hacia su persona o menoscabo de su dignidad; y que, contrariamente a lo argumentado por la sentencia de instancia, dichas supuestas situaciones conflictivas no pueden ser consideradas suficientes para avalar el origen profesional de la baja médica.
La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que sí ha existido una situación de conflictividad laboral, en concreto dos focos de conflicto sucedidos en el mes de marzo de 2022, que implican intromisiones en el criterio técnico del mismo, como técnico de prevención de riesgos laborales, y constituyen injerencias e imposiciones ilegales en el ejercicio de su labor profesional, y que ha provocado la sintomatología de ansiedad por la que inició la baja médica el 31-3-2022.
El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social
En el
Respecto al apartado e) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en sentencia de esta Sala de esta Sala de 16-9-2019, rec. 2463/2019 , resume la doctrina recordando que:
En sentencia de esta Sala de 14-7-2022 (Rec. 581/2022), respecto al concepto de accidente de trabajo, se indica:
Se ha partir del relato de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia y que, transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducidos, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero. De los mismos y, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:
-El Sr. Apolonio viene prestando servicios para Aena, S.M.E., S.A., como técnico de prevención de riesgos laborales Novel B, desde del 1-6-2018.
-En fecha 31-3-2022 el trabajador inició situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno por ansiedad no especificado.
-Iniciado expediente de terminación de contingencia a instancia del trabajador, el SGAM emitió dictamen considerando la incapacidad temporal iniciada el 31-3-2022 deriva de accidente de trabajo. (En el hecho probado indica 31-3-2023, pero es un evidente error material).
-El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 31-1-2023 declara que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.
-En informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido en el Hecho Probado Quinto, se concluye que no se ha constatada una situación de acoso, pero que el hecho de que en las fechas inmediatamente anteriores a la incapacidad temporal de 31-3-2022 se hubieran producido las situaciones conflictivas que se relatan en el informe puede ser considerado suficiente para avalar el origen profesional de la baja médica, informando favorablemente a la solicitud de reconocimiento de contingencia profesional. En dicho informe se recogen como conflictos laborales del Sr. Apolonio con su superior Debora los siguientes:
-En la historia clínica del trabajador, aunque se refiere que el paciente está preocupado por otras cuestiones ajenas al ámbito laboral, constan numerosos apuntes: "Ansiedad; problema laboral".
-El informe del médico de familia de 13-5-2024 indica expresamente que
-El informe de salud laboral también contempla como hipótesis, que los factores en los que el trabajador realiza su trabajo pueden contribuir en el trastorno de ansiedad que motivó la incapacidad temporal.
Con base en los elementos fácticos expuestos, se ha de confirmar el criterio de la sentencia de instancia. Ha quedado probado que en el mes de marzo de 2022, en concreto los días 29 y 31 de marzo, se produjeron dos situaciones de conflicto entre el trabajador y su superior jerárquica, en el ámbito laboral, percibido así por el trabajador, que han originado la sintomatología ansiosa por el mismo inició la situación de incapacidad temporal el 31-3-2022; y así lo han constatado distintos informes médicos, contenidos en la historia clínica, que vinculan el diagnóstico de ansiedad a problema o situación laboral. Debe señalarse que, para calificar la contingencia como accidente de trabajo, lo relevante es que exista una relación de causalidad entre la patología que presenta el trabajador y la situación de conflicto o problemática laboral, y ello con independencia de que se haya apreciado o no la existencia de acoso laboral; y en este caso dicha relación de causalidad ha quedado probada, pues no hay constancia, en los hechos probados, de la existencia de antecedentes del trabajador por problemas de ansiedad o patologías psíquicas.
Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Aena S.M.E., S.A., frente a la sentencia de fecha 14-8-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 20), en los Autos 245/2023, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de letrado del trabajador demandado intervniente en el recurso, por importe de 600 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que, una vez fime esta sentencia, se le dará su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Se
La empresa AENA tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad- Muprespa.
La dirección provincial del INSS dictó resolución en fecha de 31/01/2023, revisada por la de 22/03/2023, declarando que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo y que la mutua FRATERNIDAD- MUPRESPRA es responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de la IT. (expediente administrativo)
En dicha sentencia se concluye que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31-3-2022 por el trabajador Apolonio, deriva de accidente de trabajo, tal y como se determinó por la resolución administrativa. En la misma se argumenta que, aunque no se ha constatado una situación de acoso, sí consta acreditada una situación conflictiva en el ámbito laboral, así percibida por el trabajador, y que ha provocado el trastorno de ansiedad padecido por el mismo que tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo a consecuencia de las circunstancias laborales.
El demandado, D. Apolonio, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
El resto de partes no han impugnado el recurso de suplicación.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante al folio 1 del ramo de prueba de Aena, S.M.E., S.A., consistente en el contrato de trabajo suscrito por Apolonio.
La parte impugnante se opone alegando que la modificación es irrelevante.
Como fundamento de la modificación se cita el informe de la Inspección de Trabajo obrante en los folios 2 a 4 del ramo de prueba de Aena SME, S.A..
La parte impugnante se opone alegando que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.
Como fundamento de la adición se cita el documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua Fraternidad-Muprespa, consistente en el informe pericial emitido por la Dra. Ruth, propuesto por dicha entidad.
La parte impugnante se opone a la adición. Alega que la recurrente trata de introducir un hecho negativo, y que la Magistrada de instancia ya valoró dicho informe junto al resto de la prueba practicada, pretendiendo la recurrente sustituir dicha valoración objetiva e imparcial.
La parte recurrente alega que no puede considerarse que la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador, Sr. Apolonio, el 31-3-2022 deriva de accidente de trabajo, porque no se ha probado que la patología del mismo tenga causa exclusiva en la ejecución del trabajo. En síntesis, argumenta que existe prueba fehaciente de que el Sr. Apolonio ha presentado episodios previos en años anteriores a su incorporación a la empresa, de trastornos vinculados a problemática personal y familiar, que la propia Inspección de Trabajo indica; respecto a la conflictividad, que no existen elementos que permitan afirmar que el Sr. Apolonio tenía la razón en sus argumentos y que las exigencias de su superior eran excesivas, por lo que se trata de situaciones propias derivadas del ambiente laboral, relativas a conversaciones sobre criterios técnicos, opiniones, etc., pero no conductas o actividades inadecuadas por parte de la empresa ni de algún superior jerárquico respecto al trabajador, que puedan ser consideradas como ataques hacia su persona o menoscabo de su dignidad; y que, contrariamente a lo argumentado por la sentencia de instancia, dichas supuestas situaciones conflictivas no pueden ser consideradas suficientes para avalar el origen profesional de la baja médica.
La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que sí ha existido una situación de conflictividad laboral, en concreto dos focos de conflicto sucedidos en el mes de marzo de 2022, que implican intromisiones en el criterio técnico del mismo, como técnico de prevención de riesgos laborales, y constituyen injerencias e imposiciones ilegales en el ejercicio de su labor profesional, y que ha provocado la sintomatología de ansiedad por la que inició la baja médica el 31-3-2022.
El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social
En el
Respecto al apartado e) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en sentencia de esta Sala de esta Sala de 16-9-2019, rec. 2463/2019 , resume la doctrina recordando que:
En sentencia de esta Sala de 14-7-2022 (Rec. 581/2022), respecto al concepto de accidente de trabajo, se indica:
Se ha partir del relato de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia y que, transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducidos, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero. De los mismos y, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:
-El Sr. Apolonio viene prestando servicios para Aena, S.M.E., S.A., como técnico de prevención de riesgos laborales Novel B, desde del 1-6-2018.
-En fecha 31-3-2022 el trabajador inició situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno por ansiedad no especificado.
-Iniciado expediente de terminación de contingencia a instancia del trabajador, el SGAM emitió dictamen considerando la incapacidad temporal iniciada el 31-3-2022 deriva de accidente de trabajo. (En el hecho probado indica 31-3-2023, pero es un evidente error material).
-El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 31-1-2023 declara que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.
-En informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido en el Hecho Probado Quinto, se concluye que no se ha constatada una situación de acoso, pero que el hecho de que en las fechas inmediatamente anteriores a la incapacidad temporal de 31-3-2022 se hubieran producido las situaciones conflictivas que se relatan en el informe puede ser considerado suficiente para avalar el origen profesional de la baja médica, informando favorablemente a la solicitud de reconocimiento de contingencia profesional. En dicho informe se recogen como conflictos laborales del Sr. Apolonio con su superior Debora los siguientes:
-En la historia clínica del trabajador, aunque se refiere que el paciente está preocupado por otras cuestiones ajenas al ámbito laboral, constan numerosos apuntes: "Ansiedad; problema laboral".
-El informe del médico de familia de 13-5-2024 indica expresamente que
-El informe de salud laboral también contempla como hipótesis, que los factores en los que el trabajador realiza su trabajo pueden contribuir en el trastorno de ansiedad que motivó la incapacidad temporal.
Con base en los elementos fácticos expuestos, se ha de confirmar el criterio de la sentencia de instancia. Ha quedado probado que en el mes de marzo de 2022, en concreto los días 29 y 31 de marzo, se produjeron dos situaciones de conflicto entre el trabajador y su superior jerárquica, en el ámbito laboral, percibido así por el trabajador, que han originado la sintomatología ansiosa por el mismo inició la situación de incapacidad temporal el 31-3-2022; y así lo han constatado distintos informes médicos, contenidos en la historia clínica, que vinculan el diagnóstico de ansiedad a problema o situación laboral. Debe señalarse que, para calificar la contingencia como accidente de trabajo, lo relevante es que exista una relación de causalidad entre la patología que presenta el trabajador y la situación de conflicto o problemática laboral, y ello con independencia de que se haya apreciado o no la existencia de acoso laboral; y en este caso dicha relación de causalidad ha quedado probada, pues no hay constancia, en los hechos probados, de la existencia de antecedentes del trabajador por problemas de ansiedad o patologías psíquicas.
Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Aena S.M.E., S.A., frente a la sentencia de fecha 14-8-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 20), en los Autos 245/2023, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de letrado del trabajador demandado intervniente en el recurso, por importe de 600 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que, una vez fime esta sentencia, se le dará su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En dicha sentencia se concluye que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31-3-2022 por el trabajador Apolonio, deriva de accidente de trabajo, tal y como se determinó por la resolución administrativa. En la misma se argumenta que, aunque no se ha constatado una situación de acoso, sí consta acreditada una situación conflictiva en el ámbito laboral, así percibida por el trabajador, y que ha provocado el trastorno de ansiedad padecido por el mismo que tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo a consecuencia de las circunstancias laborales.
El demandado, D. Apolonio, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
El resto de partes no han impugnado el recurso de suplicación.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante al folio 1 del ramo de prueba de Aena, S.M.E., S.A., consistente en el contrato de trabajo suscrito por Apolonio.
La parte impugnante se opone alegando que la modificación es irrelevante.
Como fundamento de la modificación se cita el informe de la Inspección de Trabajo obrante en los folios 2 a 4 del ramo de prueba de Aena SME, S.A..
La parte impugnante se opone alegando que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.
Como fundamento de la adición se cita el documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua Fraternidad-Muprespa, consistente en el informe pericial emitido por la Dra. Ruth, propuesto por dicha entidad.
La parte impugnante se opone a la adición. Alega que la recurrente trata de introducir un hecho negativo, y que la Magistrada de instancia ya valoró dicho informe junto al resto de la prueba practicada, pretendiendo la recurrente sustituir dicha valoración objetiva e imparcial.
La parte recurrente alega que no puede considerarse que la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador, Sr. Apolonio, el 31-3-2022 deriva de accidente de trabajo, porque no se ha probado que la patología del mismo tenga causa exclusiva en la ejecución del trabajo. En síntesis, argumenta que existe prueba fehaciente de que el Sr. Apolonio ha presentado episodios previos en años anteriores a su incorporación a la empresa, de trastornos vinculados a problemática personal y familiar, que la propia Inspección de Trabajo indica; respecto a la conflictividad, que no existen elementos que permitan afirmar que el Sr. Apolonio tenía la razón en sus argumentos y que las exigencias de su superior eran excesivas, por lo que se trata de situaciones propias derivadas del ambiente laboral, relativas a conversaciones sobre criterios técnicos, opiniones, etc., pero no conductas o actividades inadecuadas por parte de la empresa ni de algún superior jerárquico respecto al trabajador, que puedan ser consideradas como ataques hacia su persona o menoscabo de su dignidad; y que, contrariamente a lo argumentado por la sentencia de instancia, dichas supuestas situaciones conflictivas no pueden ser consideradas suficientes para avalar el origen profesional de la baja médica.
La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que sí ha existido una situación de conflictividad laboral, en concreto dos focos de conflicto sucedidos en el mes de marzo de 2022, que implican intromisiones en el criterio técnico del mismo, como técnico de prevención de riesgos laborales, y constituyen injerencias e imposiciones ilegales en el ejercicio de su labor profesional, y que ha provocado la sintomatología de ansiedad por la que inició la baja médica el 31-3-2022.
El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social
En el
Respecto al apartado e) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en sentencia de esta Sala de esta Sala de 16-9-2019, rec. 2463/2019 , resume la doctrina recordando que:
En sentencia de esta Sala de 14-7-2022 (Rec. 581/2022), respecto al concepto de accidente de trabajo, se indica:
Se ha partir del relato de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia y que, transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducidos, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero. De los mismos y, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:
-El Sr. Apolonio viene prestando servicios para Aena, S.M.E., S.A., como técnico de prevención de riesgos laborales Novel B, desde del 1-6-2018.
-En fecha 31-3-2022 el trabajador inició situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno por ansiedad no especificado.
-Iniciado expediente de terminación de contingencia a instancia del trabajador, el SGAM emitió dictamen considerando la incapacidad temporal iniciada el 31-3-2022 deriva de accidente de trabajo. (En el hecho probado indica 31-3-2023, pero es un evidente error material).
-El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 31-1-2023 declara que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.
-En informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido en el Hecho Probado Quinto, se concluye que no se ha constatada una situación de acoso, pero que el hecho de que en las fechas inmediatamente anteriores a la incapacidad temporal de 31-3-2022 se hubieran producido las situaciones conflictivas que se relatan en el informe puede ser considerado suficiente para avalar el origen profesional de la baja médica, informando favorablemente a la solicitud de reconocimiento de contingencia profesional. En dicho informe se recogen como conflictos laborales del Sr. Apolonio con su superior Debora los siguientes:
-En la historia clínica del trabajador, aunque se refiere que el paciente está preocupado por otras cuestiones ajenas al ámbito laboral, constan numerosos apuntes: "Ansiedad; problema laboral".
-El informe del médico de familia de 13-5-2024 indica expresamente que
-El informe de salud laboral también contempla como hipótesis, que los factores en los que el trabajador realiza su trabajo pueden contribuir en el trastorno de ansiedad que motivó la incapacidad temporal.
Con base en los elementos fácticos expuestos, se ha de confirmar el criterio de la sentencia de instancia. Ha quedado probado que en el mes de marzo de 2022, en concreto los días 29 y 31 de marzo, se produjeron dos situaciones de conflicto entre el trabajador y su superior jerárquica, en el ámbito laboral, percibido así por el trabajador, que han originado la sintomatología ansiosa por el mismo inició la situación de incapacidad temporal el 31-3-2022; y así lo han constatado distintos informes médicos, contenidos en la historia clínica, que vinculan el diagnóstico de ansiedad a problema o situación laboral. Debe señalarse que, para calificar la contingencia como accidente de trabajo, lo relevante es que exista una relación de causalidad entre la patología que presenta el trabajador y la situación de conflicto o problemática laboral, y ello con independencia de que se haya apreciado o no la existencia de acoso laboral; y en este caso dicha relación de causalidad ha quedado probada, pues no hay constancia, en los hechos probados, de la existencia de antecedentes del trabajador por problemas de ansiedad o patologías psíquicas.
Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Aena S.M.E., S.A., frente a la sentencia de fecha 14-8-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 20), en los Autos 245/2023, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de letrado del trabajador demandado intervniente en el recurso, por importe de 600 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que, una vez fime esta sentencia, se le dará su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Aena S.M.E., S.A., frente a la sentencia de fecha 14-8-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 20), en los Autos 245/2023, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de letrado del trabajador demandado intervniente en el recurso, por importe de 600 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que, una vez fime esta sentencia, se le dará su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
