Sentencia Social 1503/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1503/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7195/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 1503/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101023

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1581

Núm. Roj: STSJ CAT 1581:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona

08018 Barcelona

Tel. 934866159

Fax: 933096846

A/e: salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

NIG 0801944420238011775

Recurso de suplicación 7195/2024 T4

Matèria: Determinació de contingència

Òrgan d'origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 20

Procediment d'origen: Seguridad Social en materia prestacional 245/2023

Part recurrent / Sol·licitant: AENA S.M.E., S.A.

Advocat/ada: FRANCISCO RAMOS JIMENEZ

Graduat/ada social: Part contra la qual s'interposa el recurs: MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, Apolonio, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Advocat/ada: Carlos Barba Muñoz, Natàlia Julve Alquézar, Francisco Javier Comabella Oltra

Graduat/ada social:

SENTENCIA Nº. 1503/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Ponent: la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Barcelona, 11 de marzo de 2026

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-8-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Se DESESTIMAla demanda interpuesta por A FRATERNIDAD MUPRESPA y AENA S.M.E SA, contra D. Apolonio, INSS, y TGSS, y se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-El Sr. Apolonio presta servicios para AENA como técnico de prevención de riesgos laborales Novel B con antigüedad de 29/05/2018 (contrato de trabajo y nómina)

La empresa AENA tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad- Muprespa.

SEGUNDO.-El Sr. Apolonio inició un periodo de incapacidad temporal en fecha de 31/03/2022 por enfermedad común con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado. (expdiente administrativo)

TERCERO-Iniciado el expediente para la determinación de contingencia a instancias del trabajador, el SGAM emitió dictamen considerando que la IT iniciada en fecha de 31/03/2023 deriva de accidente de trabajo. (folio 60 del expediente administrativo).

La dirección provincial del INSS dictó resolución en fecha de 31/01/2023, revisada por la de 22/03/2023, declarando que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo y que la mutua FRATERNIDAD- MUPRESPRA es responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de la IT. (expediente administrativo)

QUINTO.-Consta en autos el informe de Inspección de Trabajo, que se da por reproducidos a efectos expositivos, en el que se concluye que no se ha constatado una situación de acoso, pero que el hecho de que en las fechas inmediatamente anteriores a la IT de 31/03/2022 se hubieran producido las situaciones conflictivas que se relatan en el informe puede ser considerado suficiente para avalar del origen profesional de la baja médica, por lo que se informa favorablemente la solicitud de reconocimiento de contingencia profesional.

SEXTO.-El procedimiento de actuación frente al acoso laboral y el procedimiento de prevención y actuación frente al acoso laboral constan aportados como documentos 5 y siguientes del ramo de prueba de AENA y se dan por reproducidos. No consta que el trabajador solicitara la apertura del protocolo de acoso.

SÉPTIMO.-El Sr. Apolonio y la Sra. Debora, jefa del departamento de PRL, medio ambiente y calidad de AENA, intercambiaron los correos electrónicos aportados como documentos nº 9 y siguientes del ramo de prueba del trabajador.

OCTAVO.-Consta informe de la Unidad de Salud Laboral de Barcelona como documento nº 14 del ramo de prueba del trabajador que se da por reproducido.

NOVENO.-Se da por reproducida la historia clínica del Sr. Apolonio.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación AENA S.M.E., S.A, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, Apolonio lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 20 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 20), ha dictado sentencia de fecha 14-8-2024 en el procedimiento sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal (Autos 245/2023 y Acumulados 234/2023 del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona), seguidos a instancia de la Mutua Fraternidad Muprespa y Aena S.M.E., S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Apolonio, en la que ha desestimado las demandas interpuestas, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados.

En dicha sentencia se concluye que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31-3-2022 por el trabajador Apolonio, deriva de accidente de trabajo, tal y como se determinó por la resolución administrativa. En la misma se argumenta que, aunque no se ha constatado una situación de acoso, sí consta acreditada una situación conflictiva en el ámbito laboral, así percibida por el trabajador, y que ha provocado el trastorno de ansiedad padecido por el mismo que tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo a consecuencia de las circunstancias laborales.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la empresa Aena , S.M.E., S.A., formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se deje sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21-1-2023, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el D. Apolonio el 31-3-2022 deriva de enfermedad común.

El demandado, D. Apolonio, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

El resto de partes no han impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, viene amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

1.-Se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción es la siguiente: "El Sr. Apolonio presta servicios para AENA como técnico de prevención de riesgos laborales Novel B con antigüedad de 29/05/2018 (contrato de trabajo y nómina)

La empresa AENA tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad-Muprespa."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El Sr. Apolonio presta servicios para AENA como técnico de prevención de riesgos laborales Novel B, a través de un contrato de trabajo fechado el 29/05/2018, si bien iniciándose la relación laboral con fecha 01/06/2018 (contrato de trabajo).

La empresa AENA tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad-Muprespa."

Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante al folio 1 del ramo de prueba de Aena, S.M.E., S.A., consistente en el contrato de trabajo suscrito por Apolonio.

La parte impugnante se opone alegando que la modificación es irrelevante.

Se estima la modificación.Los términos que se pretenden introducir resultan de forma clara y patente del documento invocado, constando en el contrato de trabajo que fue suscrito el 29-5-2018, indicándose en el mismo que la relación laboral se inicia el 1-6-2018; y si bien la modificación no tiene trascendencia en relación a la determinación de la contingencia del periodo de incapacidad temporal discutido, se accede para un correcto reflejo de las condiciones laborales del trabajador.

2.-Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "Consta en autos el informe de Inspección de Trabajo, que se da por reproducidos a efectos expositivos, en el que se concluye que no se ha constatado una situación de acoso, pero que el hecho de que en las fechas inmediatamente anteriores a la IT de 21/03/2022 se hubieran producido las situaciones conflictivas que se relatan en el informe puede ser considerado suficiente para avalar del origen profesional de la baja médica, por lo que se informe favorablemente a la solicitud de reconocimiento de contingencia profesional."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Consta en autos el informe de Inspección de Trabajo, que se da por reproducidos a efectos expositivos, en el que se concluye que no se ha constatado una situación de acoso, pero que el hecho de que en las fechas inmediatamente anteriores a la IT de 21/03/2022 se hubieran producido las situaciones conflictivas que se relatan en el informe puede ser considerado suficiente para avalar del origen profesional de la baja médica, por lo que se informe favorablemente a la solicitud de reconocimiento de contingencia profesional.

El informe de Inspección de Trabajo concluye acerca de la conflictividad, que ante todo ha de reseñarse que no existen elementos de constatación o convicción que permitan afirmar que el señor Apolonio, tenía la razón en sus argumentos y que las exigencias de su superior eran excesivas.

Asimismo, el informe de Inspección de Trabajo concluye en cuanto a la necesidad del EPI Equipo de Respiración Autónoma en intervenciones por derrames de queroseno, se trata de un debate puramente técnico que también se escapa a las competencias del actuante que suscribe. En todo caso, las posiciones del señor Apolonio, y la señora Debora no discrepan más que en un aspecto muy puntual y no parece posible que de ese aspecto puntual puedan derivarse responsabilidades penales y/o administrativas para el señor Apolonio (tal como manifestaba temer este último)."

Como fundamento de la modificación se cita el informe de la Inspección de Trabajo obrante en los folios 2 a 4 del ramo de prueba de Aena SME, S.A..

La parte impugnante se opone alegando que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

Se desestima la modificación solicitada.Es innecesaria, pues pretende la recurrente introducir parte de las conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido ya se da por reproducido en el Hecho Probado.

3.-Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado, como Décimo, con la siguiente redacción: "No es posible descartar la existencia de un factor externo (de etiología no laboral) coincidente en el tiempo que hubiera podido interferir negativamente en la sintomatología del Sr. Apolonio."

Como fundamento de la adición se cita el documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua Fraternidad-Muprespa, consistente en el informe pericial emitido por la Dra. Ruth, propuesto por dicha entidad.

La parte impugnante se opone a la adición. Alega que la recurrente trata de introducir un hecho negativo, y que la Magistrada de instancia ya valoró dicho informe junto al resto de la prueba practicada, pretendiendo la recurrente sustituir dicha valoración objetiva e imparcial.

Se desestima la adición solicitada.La parte recurrente pretende introducir una especulación que se efectúa por la Perito, y no un dato objetivo.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, viene amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social.

La parte recurrente alega que no puede considerarse que la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador, Sr. Apolonio, el 31-3-2022 deriva de accidente de trabajo, porque no se ha probado que la patología del mismo tenga causa exclusiva en la ejecución del trabajo. En síntesis, argumenta que existe prueba fehaciente de que el Sr. Apolonio ha presentado episodios previos en años anteriores a su incorporación a la empresa, de trastornos vinculados a problemática personal y familiar, que la propia Inspección de Trabajo indica; respecto a la conflictividad, que no existen elementos que permitan afirmar que el Sr. Apolonio tenía la razón en sus argumentos y que las exigencias de su superior eran excesivas, por lo que se trata de situaciones propias derivadas del ambiente laboral, relativas a conversaciones sobre criterios técnicos, opiniones, etc., pero no conductas o actividades inadecuadas por parte de la empresa ni de algún superior jerárquico respecto al trabajador, que puedan ser consideradas como ataques hacia su persona o menoscabo de su dignidad; y que, contrariamente a lo argumentado por la sentencia de instancia, dichas supuestas situaciones conflictivas no pueden ser consideradas suficientes para avalar el origen profesional de la baja médica.

La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que sí ha existido una situación de conflictividad laboral, en concreto dos focos de conflicto sucedidos en el mes de marzo de 2022, que implican intromisiones en el criterio técnico del mismo, como técnico de prevención de riesgos laborales, y constituyen injerencias e imposiciones ilegales en el ejercicio de su labor profesional, y que ha provocado la sintomatología de ansiedad por la que inició la baja médica el 31-3-2022.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social ,que regula el concepto de accidente de trabajo, y dispone:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación."

En el número 3se establece: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo."

Respecto al apartado e) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en sentencia de esta Sala de esta Sala de 16-9-2019, rec. 2463/2019 , resume la doctrina recordando que: < artículo 115 del anterior texto de la LGSS como el vigente 156), dejando aparte los apartados 4 y 5 sobre las exclusiones o la consideración de las circunstancias que no impiden la consideración del accidente de trabajo, recoge en su apartado 1 el concepto jurídico de accidente de trabajo y en el apartado 2 los diversos supuestos que se equiparan a dicho concepto, y en el apartado 3 una presunción de laboralidad respecto a lesiones sufridas en determinadas circunstancias: durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Específicamente en su apartado 156.2.e) que es el que se señala infringido la norma es muy clara: describe un supuesto de enfermedad, que aunque no tiene encaje en el concepto propiamente dicho de accidente de trabajo se equipara al mismo, considerándola como tal, siempre que concurran tres presupuestos: 1) que no le corresponda la calificación de enfermedad profesional como es de ver cuando dice " Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente..." (el artículo 157 de la LGSS que se refiere a las enfermedades profesionales), 2) que haya sido contraída por el trabajador con motivo de la realización de su actividad profesional, y lo dice expresamente cuando expresa "...que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo..." y 3) que el quehacer laboral, la realización del trabajo sea la causa exclusiva determinante de su aparición, y expresamente recoge el apartado e) del artículo 156.2 LGSS "... siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.". Y debemos destacar como palabra clave, que se constituye como requisito imprescindible para la calificación de enfermedad como accidente de trabajo, esa expresa determinación de la exclusividad en la causa puesto que precisamente en la mayoría de los casos litigiosos es en tal extremo en el que se advierte que falla la pretensión. En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta pues con que el trabajo sea el elemento que incide en la génesis de la enfermedad o que se pueda establecer un nexo causal o conexión entre el desarrollo del trabajo y el episodio patología sufrido, sino que ha de ser el único factor causal de aquella y así ha de probarse. Tendrán encaje los trastornos anímicos, patologías psiquiátricas, que un trabajador pueda presentar cuando son únicamente motivados por incidencias surgidas en el trabajo y su causa exclusiva es precisamente la ejecución o desarrollo del trabajo siendo irrelevante que la problemática laboral que genere el trastorno obedezca a un incumplimiento atribuible al empresario o bien se relacione con una actuación del mismo sujeta a derecho. La consideración de accidente de trabajo de la enfermedad o trastorno del ánimo del trabajador depende de la causalidad exclusiva en el trabajo, con motivo de la realización del mismo, no por el hecho de soportar una situación injustificada. La norma se refiere a la ejecución del trabajo en cuanto a la exclusividad en la causa de la enfermedad, no a la ejecución del trabajo en ciertas condiciones o circunstancias injustificadas. Por otro lado no cabe tal calificación cuando se produce una incapacidad para el trabajo motivada por una alteración anímica que se genera en una persona con una patología previa en la que los problemas laborales actúen como un mero desencadenante agravando una situación anterior o bien cuando el trastorno surge por la confluencia de varios factores y avatares de su vida parte de los cuales son ajenos al trabajo y por ello no puede reconocerse esa exclusividad en el factor causal, requisito que es exigido por la norma. (...) Ciertamente debemos de distinguir el concepto de enfermedad como lesión constitutiva del accidente de trabajo, de las enfermedades de trabajo que son aquellas situaciones patológicas que no se revelan súbitamente, a las que se atribuye la consideración de accidente de trabajo y que son distintas también de las enfermedades profesionales (por exclusión de tal concepto de enfermedad profesional que se define por su inclusión como tal en un cuadro listado y cerrado de actividades), es decir las efectivamente incluidas en el artículo 156.2 e) de la LGSS . Nos hemos referido ya en la Sala en anteriores resoluciones, y se puede citar por ejemplo la STSJ Cataluña Sala de lo Social de 18 enero de 2012 (EDJ 2012/33095 ), a las denominadas enfermedades de trabajo para precisamente destacar que es necesario que se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad con lo que únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre y pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo y decíamos "... El art. 115, punto 1 de la Ley General de Seguridad Social (hoy diríamos articulo 156 y el añadido es nuestro) define el accidente de trabajo como: "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"; asimismo, el punto 2, apartado e) de dicho artículo establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Por su parte el punto 3 del mismo precepto señala que: "se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo", consagrando así una presunción "iuris tantum", que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral. El concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo. De otra parte, tanto el precepto del art. 115.2. e) como el art. 116, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art. 116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, mientras que en el comentado art. 115.2 . e ) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad -trabajo. En el supuesto de hecho que es objeto de examen en este recurso, inalterado el relato fáctico, no aparece suficientemente acreditada la necesaria e ineludible relación de causalidad entre el grado de incapacidad permanente total reconocido...." La opción legislativa conforme a la previsión de los artículos 156 , 158 y visto el artículo 157 de la LGSS que se refiere a la enfermedad profesional, como en su momento se estableció durante la vigencia del anterior texto de la LGSS a la vista de los artículos 115 y 117 y también 116, determina que quedan fuera de la noción de accidente de trabajo aquellos casos de enfermedades que no siendo profesionales ( artículo 157 de la LGSS ) ni agravadas o interrecurrentes ( artículo 156.2 f) y 156.2 g) pueden haber tenido en el trabajo uno de sus elementos causales, pero que no ha sido el único, y ello se advierte en el modo en que se describe la enfermedad común en el artículo 158.2 de la LGSS cuando dice "2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157. >>

En sentencia de esta Sala de 14-7-2022 (Rec. 581/2022), respecto al concepto de accidente de trabajo, se indica: "Conviene señalar con total claridad que el accidente de trabajo no siempre se produce -aunque sean mayoritarios los supuestos- como consecuencia de un hecho traumático violento y de episodio único, sino que también puede originarse en la reiteración de hechos o factores que tengan relación directa con el trabajo habitual: no de otra forma puede entenderse la definición que realiza el artículo 156.1 LGSS en la que no se habla de hecho traumático o violento, sino de " toda lesión corporal ", lo que nos induce a pensar que el estrés laboral puede ser causante directo del fallecimiento o la incapacidad -temporal o permanente- de quien trabaja por cuenta ajena, y en tal caso, de producirse en tiempo y en el lugar de trabajo, merece sin duda la calificación de accidente de trabajo. A lo que necesariamente debemos añadir aquellos supuestos que no siendo, por sí mismos, accidente de trabajo en el sentido del artículo 156.1 LGSS , tienen la consideración de accidente de trabajo por mandato legal y entre los que, por cuanto ahora interesa, debemos incluir el artículo 156.2.f) LGSS ."

SÉPTIMO.- Expuesto el marco legal y jurisprudencial, ha de examinarse el supuesto enjuiciado.

Se ha partir del relato de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia y que, transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducidos, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero. De los mismos y, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:

-El Sr. Apolonio viene prestando servicios para Aena, S.M.E., S.A., como técnico de prevención de riesgos laborales Novel B, desde del 1-6-2018.

-En fecha 31-3-2022 el trabajador inició situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno por ansiedad no especificado.

-Iniciado expediente de terminación de contingencia a instancia del trabajador, el SGAM emitió dictamen considerando la incapacidad temporal iniciada el 31-3-2022 deriva de accidente de trabajo. (En el hecho probado indica 31-3-2023, pero es un evidente error material).

-El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 31-1-2023 declara que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.

-En informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido en el Hecho Probado Quinto, se concluye que no se ha constatada una situación de acoso, pero que el hecho de que en las fechas inmediatamente anteriores a la incapacidad temporal de 31-3-2022 se hubieran producido las situaciones conflictivas que se relatan en el informe puede ser considerado suficiente para avalar el origen profesional de la baja médica, informando favorablemente a la solicitud de reconocimiento de contingencia profesional. En dicho informe se recogen como conflictos laborales del Sr. Apolonio con su superior Debora los siguientes:

"-Conflicto en torno a los plazos de finalización de la nueva Evaluación de Riesgos de la División de Ingeniería y Mantenimiento:

.Encomienda de la Cap del Departament de Prevenció, Medi Ambient i Qualitat Debora, mediante mail de 26/3/2021, para que la Evaluación de Riesgos de la División de Ingeniería y Mantenimiento esté acabada en febrero de 2022.

.A raíz de la solicitud del técnico de prevención Apolonio, mediante mail de 23/2/2022, para acceder a las carpetas informáticas del servidor de la División de Ingeniería y Mantenimiento, mediante mail de 31/3/2022 la Cap del Departament de Prevenció, Medi Ambient i Qualitat Debora le responde que no es necesario acceder al servidor de otras unidades por el coste de tiempo que ello supone, al tiempo que le apremia para finalizar la Evaluación de Riesgos de la División de Ingeniería y Mantenimiento (que ya ha superado la fecha de finalización inicialmente planificada de febrero de 2022), indicándole que, al menos, ha de finalizar, antes de Semana Santa, la evaluación del departamento de Sistemas Eléctricos (correspondiente a la mitad del personal de la División).

-Debate técnico y conflicto en torno a si resulta exigible el EPI Equipo de Respiración Autónoma para los bomberos que han de intervenir ante derrames de queroseno:

.Después de consultas correspondientes, principalmente con la empresa CHL (que es una de las empresas encargadas del repostaje de aeronaves), el técnico de prevención Apolonio concluye que no es necesaria ningún tipo de protección respiratoria si la ventilación es suficiente, como es el caso de los trabajos al aire libre en la plataforma del aeropuerto, y que el uso de Equipo de Respiración Autónoma genera otros riesgos de tipo ergonómico.

.Sin embargo, mediante mail de 29/3/2022 la Cap del Departament de Prevenció, Medi Ambient i Qualitat Debora le ordena que, en aras de la homogeneidad de instrucciones en todos los aeropuertos, incluya como medida preventiva recomendada en general el uso de Equipo de Respiración Autónoma (es decir, una medida más garantista).

.En este escenario, el trabajador Apolonio informa a su superior Debora, mediante mail de 31/3/2022, de que ha solicitado asesoramiento jurídico por posibles responsabilidades penales y/o administrativas que podría estar asumiendo."

-En la historia clínica del trabajador, aunque se refiere que el paciente está preocupado por otras cuestiones ajenas al ámbito laboral, constan numerosos apuntes: "Ansiedad; problema laboral".

-El informe del médico de familia de 13-5-2024 indica expresamente que "coincideixo en la que la simptomalogia sembla reactiva a situación laboral".

-El informe de salud laboral también contempla como hipótesis, que los factores en los que el trabajador realiza su trabajo pueden contribuir en el trastorno de ansiedad que motivó la incapacidad temporal.

Con base en los elementos fácticos expuestos, se ha de confirmar el criterio de la sentencia de instancia. Ha quedado probado que en el mes de marzo de 2022, en concreto los días 29 y 31 de marzo, se produjeron dos situaciones de conflicto entre el trabajador y su superior jerárquica, en el ámbito laboral, percibido así por el trabajador, que han originado la sintomatología ansiosa por el mismo inició la situación de incapacidad temporal el 31-3-2022; y así lo han constatado distintos informes médicos, contenidos en la historia clínica, que vinculan el diagnóstico de ansiedad a problema o situación laboral. Debe señalarse que, para calificar la contingencia como accidente de trabajo, lo relevante es que exista una relación de causalidad entre la patología que presenta el trabajador y la situación de conflicto o problemática laboral, y ello con independencia de que se haya apreciado o no la existencia de acoso laboral; y en este caso dicha relación de causalidad ha quedado probada, pues no hay constancia, en los hechos probados, de la existencia de antecedentes del trabajador por problemas de ansiedad o patologías psíquicas.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se condena a la parte recurrente a pagar las costas, incluidos los honorarios de letrado del trabajador demandada intervniente en el recurso.

DÉCIMO.-Conforme al articulo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para la interposición del recurso.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Aena S.M.E., S.A., frente a la sentencia de fecha 14-8-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 20), en los Autos 245/2023, confirmando la misma.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de letrado del trabajador demandado intervniente en el recurso, por importe de 600 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que, una vez fime esta sentencia, se le dará su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-8-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Se DESESTIMAla demanda interpuesta por A FRATERNIDAD MUPRESPA y AENA S.M.E SA, contra D. Apolonio, INSS, y TGSS, y se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-El Sr. Apolonio presta servicios para AENA como técnico de prevención de riesgos laborales Novel B con antigüedad de 29/05/2018 (contrato de trabajo y nómina)

La empresa AENA tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad- Muprespa.

SEGUNDO.-El Sr. Apolonio inició un periodo de incapacidad temporal en fecha de 31/03/2022 por enfermedad común con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado. (expdiente administrativo)

TERCERO-Iniciado el expediente para la determinación de contingencia a instancias del trabajador, el SGAM emitió dictamen considerando que la IT iniciada en fecha de 31/03/2023 deriva de accidente de trabajo. (folio 60 del expediente administrativo).

La dirección provincial del INSS dictó resolución en fecha de 31/01/2023, revisada por la de 22/03/2023, declarando que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo y que la mutua FRATERNIDAD- MUPRESPRA es responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de la IT. (expediente administrativo)

QUINTO.-Consta en autos el informe de Inspección de Trabajo, que se da por reproducidos a efectos expositivos, en el que se concluye que no se ha constatado una situación de acoso, pero que el hecho de que en las fechas inmediatamente anteriores a la IT de 31/03/2022 se hubieran producido las situaciones conflictivas que se relatan en el informe puede ser considerado suficiente para avalar del origen profesional de la baja médica, por lo que se informa favorablemente la solicitud de reconocimiento de contingencia profesional.

SEXTO.-El procedimiento de actuación frente al acoso laboral y el procedimiento de prevención y actuación frente al acoso laboral constan aportados como documentos 5 y siguientes del ramo de prueba de AENA y se dan por reproducidos. No consta que el trabajador solicitara la apertura del protocolo de acoso.

SÉPTIMO.-El Sr. Apolonio y la Sra. Debora, jefa del departamento de PRL, medio ambiente y calidad de AENA, intercambiaron los correos electrónicos aportados como documentos nº 9 y siguientes del ramo de prueba del trabajador.

OCTAVO.-Consta informe de la Unidad de Salud Laboral de Barcelona como documento nº 14 del ramo de prueba del trabajador que se da por reproducido.

NOVENO.-Se da por reproducida la historia clínica del Sr. Apolonio.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación AENA S.M.E., S.A, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, Apolonio lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 20 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 20), ha dictado sentencia de fecha 14-8-2024 en el procedimiento sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal (Autos 245/2023 y Acumulados 234/2023 del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona), seguidos a instancia de la Mutua Fraternidad Muprespa y Aena S.M.E., S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Apolonio, en la que ha desestimado las demandas interpuestas, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados.

En dicha sentencia se concluye que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31-3-2022 por el trabajador Apolonio, deriva de accidente de trabajo, tal y como se determinó por la resolución administrativa. En la misma se argumenta que, aunque no se ha constatado una situación de acoso, sí consta acreditada una situación conflictiva en el ámbito laboral, así percibida por el trabajador, y que ha provocado el trastorno de ansiedad padecido por el mismo que tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo a consecuencia de las circunstancias laborales.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la empresa Aena , S.M.E., S.A., formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se deje sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21-1-2023, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el D. Apolonio el 31-3-2022 deriva de enfermedad común.

El demandado, D. Apolonio, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

El resto de partes no han impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, viene amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

1.-Se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción es la siguiente: "El Sr. Apolonio presta servicios para AENA como técnico de prevención de riesgos laborales Novel B con antigüedad de 29/05/2018 (contrato de trabajo y nómina)

La empresa AENA tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad-Muprespa."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El Sr. Apolonio presta servicios para AENA como técnico de prevención de riesgos laborales Novel B, a través de un contrato de trabajo fechado el 29/05/2018, si bien iniciándose la relación laboral con fecha 01/06/2018 (contrato de trabajo).

La empresa AENA tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad-Muprespa."

Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante al folio 1 del ramo de prueba de Aena, S.M.E., S.A., consistente en el contrato de trabajo suscrito por Apolonio.

La parte impugnante se opone alegando que la modificación es irrelevante.

Se estima la modificación.Los términos que se pretenden introducir resultan de forma clara y patente del documento invocado, constando en el contrato de trabajo que fue suscrito el 29-5-2018, indicándose en el mismo que la relación laboral se inicia el 1-6-2018; y si bien la modificación no tiene trascendencia en relación a la determinación de la contingencia del periodo de incapacidad temporal discutido, se accede para un correcto reflejo de las condiciones laborales del trabajador.

2.-Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "Consta en autos el informe de Inspección de Trabajo, que se da por reproducidos a efectos expositivos, en el que se concluye que no se ha constatado una situación de acoso, pero que el hecho de que en las fechas inmediatamente anteriores a la IT de 21/03/2022 se hubieran producido las situaciones conflictivas que se relatan en el informe puede ser considerado suficiente para avalar del origen profesional de la baja médica, por lo que se informe favorablemente a la solicitud de reconocimiento de contingencia profesional."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Consta en autos el informe de Inspección de Trabajo, que se da por reproducidos a efectos expositivos, en el que se concluye que no se ha constatado una situación de acoso, pero que el hecho de que en las fechas inmediatamente anteriores a la IT de 21/03/2022 se hubieran producido las situaciones conflictivas que se relatan en el informe puede ser considerado suficiente para avalar del origen profesional de la baja médica, por lo que se informe favorablemente a la solicitud de reconocimiento de contingencia profesional.

El informe de Inspección de Trabajo concluye acerca de la conflictividad, que ante todo ha de reseñarse que no existen elementos de constatación o convicción que permitan afirmar que el señor Apolonio, tenía la razón en sus argumentos y que las exigencias de su superior eran excesivas.

Asimismo, el informe de Inspección de Trabajo concluye en cuanto a la necesidad del EPI Equipo de Respiración Autónoma en intervenciones por derrames de queroseno, se trata de un debate puramente técnico que también se escapa a las competencias del actuante que suscribe. En todo caso, las posiciones del señor Apolonio, y la señora Debora no discrepan más que en un aspecto muy puntual y no parece posible que de ese aspecto puntual puedan derivarse responsabilidades penales y/o administrativas para el señor Apolonio (tal como manifestaba temer este último)."

Como fundamento de la modificación se cita el informe de la Inspección de Trabajo obrante en los folios 2 a 4 del ramo de prueba de Aena SME, S.A..

La parte impugnante se opone alegando que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

Se desestima la modificación solicitada.Es innecesaria, pues pretende la recurrente introducir parte de las conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido ya se da por reproducido en el Hecho Probado.

3.-Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado, como Décimo, con la siguiente redacción: "No es posible descartar la existencia de un factor externo (de etiología no laboral) coincidente en el tiempo que hubiera podido interferir negativamente en la sintomatología del Sr. Apolonio."

Como fundamento de la adición se cita el documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua Fraternidad-Muprespa, consistente en el informe pericial emitido por la Dra. Ruth, propuesto por dicha entidad.

La parte impugnante se opone a la adición. Alega que la recurrente trata de introducir un hecho negativo, y que la Magistrada de instancia ya valoró dicho informe junto al resto de la prueba practicada, pretendiendo la recurrente sustituir dicha valoración objetiva e imparcial.

Se desestima la adición solicitada.La parte recurrente pretende introducir una especulación que se efectúa por la Perito, y no un dato objetivo.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, viene amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social.

La parte recurrente alega que no puede considerarse que la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador, Sr. Apolonio, el 31-3-2022 deriva de accidente de trabajo, porque no se ha probado que la patología del mismo tenga causa exclusiva en la ejecución del trabajo. En síntesis, argumenta que existe prueba fehaciente de que el Sr. Apolonio ha presentado episodios previos en años anteriores a su incorporación a la empresa, de trastornos vinculados a problemática personal y familiar, que la propia Inspección de Trabajo indica; respecto a la conflictividad, que no existen elementos que permitan afirmar que el Sr. Apolonio tenía la razón en sus argumentos y que las exigencias de su superior eran excesivas, por lo que se trata de situaciones propias derivadas del ambiente laboral, relativas a conversaciones sobre criterios técnicos, opiniones, etc., pero no conductas o actividades inadecuadas por parte de la empresa ni de algún superior jerárquico respecto al trabajador, que puedan ser consideradas como ataques hacia su persona o menoscabo de su dignidad; y que, contrariamente a lo argumentado por la sentencia de instancia, dichas supuestas situaciones conflictivas no pueden ser consideradas suficientes para avalar el origen profesional de la baja médica.

La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que sí ha existido una situación de conflictividad laboral, en concreto dos focos de conflicto sucedidos en el mes de marzo de 2022, que implican intromisiones en el criterio técnico del mismo, como técnico de prevención de riesgos laborales, y constituyen injerencias e imposiciones ilegales en el ejercicio de su labor profesional, y que ha provocado la sintomatología de ansiedad por la que inició la baja médica el 31-3-2022.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social ,que regula el concepto de accidente de trabajo, y dispone:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación."

En el número 3se establece: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo."

Respecto al apartado e) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en sentencia de esta Sala de esta Sala de 16-9-2019, rec. 2463/2019 , resume la doctrina recordando que: < artículo 115 del anterior texto de la LGSS como el vigente 156), dejando aparte los apartados 4 y 5 sobre las exclusiones o la consideración de las circunstancias que no impiden la consideración del accidente de trabajo, recoge en su apartado 1 el concepto jurídico de accidente de trabajo y en el apartado 2 los diversos supuestos que se equiparan a dicho concepto, y en el apartado 3 una presunción de laboralidad respecto a lesiones sufridas en determinadas circunstancias: durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Específicamente en su apartado 156.2.e) que es el que se señala infringido la norma es muy clara: describe un supuesto de enfermedad, que aunque no tiene encaje en el concepto propiamente dicho de accidente de trabajo se equipara al mismo, considerándola como tal, siempre que concurran tres presupuestos: 1) que no le corresponda la calificación de enfermedad profesional como es de ver cuando dice " Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente..." (el artículo 157 de la LGSS que se refiere a las enfermedades profesionales), 2) que haya sido contraída por el trabajador con motivo de la realización de su actividad profesional, y lo dice expresamente cuando expresa "...que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo..." y 3) que el quehacer laboral, la realización del trabajo sea la causa exclusiva determinante de su aparición, y expresamente recoge el apartado e) del artículo 156.2 LGSS "... siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.". Y debemos destacar como palabra clave, que se constituye como requisito imprescindible para la calificación de enfermedad como accidente de trabajo, esa expresa determinación de la exclusividad en la causa puesto que precisamente en la mayoría de los casos litigiosos es en tal extremo en el que se advierte que falla la pretensión. En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta pues con que el trabajo sea el elemento que incide en la génesis de la enfermedad o que se pueda establecer un nexo causal o conexión entre el desarrollo del trabajo y el episodio patología sufrido, sino que ha de ser el único factor causal de aquella y así ha de probarse. Tendrán encaje los trastornos anímicos, patologías psiquiátricas, que un trabajador pueda presentar cuando son únicamente motivados por incidencias surgidas en el trabajo y su causa exclusiva es precisamente la ejecución o desarrollo del trabajo siendo irrelevante que la problemática laboral que genere el trastorno obedezca a un incumplimiento atribuible al empresario o bien se relacione con una actuación del mismo sujeta a derecho. La consideración de accidente de trabajo de la enfermedad o trastorno del ánimo del trabajador depende de la causalidad exclusiva en el trabajo, con motivo de la realización del mismo, no por el hecho de soportar una situación injustificada. La norma se refiere a la ejecución del trabajo en cuanto a la exclusividad en la causa de la enfermedad, no a la ejecución del trabajo en ciertas condiciones o circunstancias injustificadas. Por otro lado no cabe tal calificación cuando se produce una incapacidad para el trabajo motivada por una alteración anímica que se genera en una persona con una patología previa en la que los problemas laborales actúen como un mero desencadenante agravando una situación anterior o bien cuando el trastorno surge por la confluencia de varios factores y avatares de su vida parte de los cuales son ajenos al trabajo y por ello no puede reconocerse esa exclusividad en el factor causal, requisito que es exigido por la norma. (...) Ciertamente debemos de distinguir el concepto de enfermedad como lesión constitutiva del accidente de trabajo, de las enfermedades de trabajo que son aquellas situaciones patológicas que no se revelan súbitamente, a las que se atribuye la consideración de accidente de trabajo y que son distintas también de las enfermedades profesionales (por exclusión de tal concepto de enfermedad profesional que se define por su inclusión como tal en un cuadro listado y cerrado de actividades), es decir las efectivamente incluidas en el artículo 156.2 e) de la LGSS . Nos hemos referido ya en la Sala en anteriores resoluciones, y se puede citar por ejemplo la STSJ Cataluña Sala de lo Social de 18 enero de 2012 (EDJ 2012/33095 ), a las denominadas enfermedades de trabajo para precisamente destacar que es necesario que se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad con lo que únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre y pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo y decíamos "... El art. 115, punto 1 de la Ley General de Seguridad Social (hoy diríamos articulo 156 y el añadido es nuestro) define el accidente de trabajo como: "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"; asimismo, el punto 2, apartado e) de dicho artículo establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Por su parte el punto 3 del mismo precepto señala que: "se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo", consagrando así una presunción "iuris tantum", que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral. El concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo. De otra parte, tanto el precepto del art. 115.2. e) como el art. 116, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art. 116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, mientras que en el comentado art. 115.2 . e ) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad -trabajo. En el supuesto de hecho que es objeto de examen en este recurso, inalterado el relato fáctico, no aparece suficientemente acreditada la necesaria e ineludible relación de causalidad entre el grado de incapacidad permanente total reconocido...." La opción legislativa conforme a la previsión de los artículos 156 , 158 y visto el artículo 157 de la LGSS que se refiere a la enfermedad profesional, como en su momento se estableció durante la vigencia del anterior texto de la LGSS a la vista de los artículos 115 y 117 y también 116, determina que quedan fuera de la noción de accidente de trabajo aquellos casos de enfermedades que no siendo profesionales ( artículo 157 de la LGSS ) ni agravadas o interrecurrentes ( artículo 156.2 f) y 156.2 g) pueden haber tenido en el trabajo uno de sus elementos causales, pero que no ha sido el único, y ello se advierte en el modo en que se describe la enfermedad común en el artículo 158.2 de la LGSS cuando dice "2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157. >>

En sentencia de esta Sala de 14-7-2022 (Rec. 581/2022), respecto al concepto de accidente de trabajo, se indica: "Conviene señalar con total claridad que el accidente de trabajo no siempre se produce -aunque sean mayoritarios los supuestos- como consecuencia de un hecho traumático violento y de episodio único, sino que también puede originarse en la reiteración de hechos o factores que tengan relación directa con el trabajo habitual: no de otra forma puede entenderse la definición que realiza el artículo 156.1 LGSS en la que no se habla de hecho traumático o violento, sino de " toda lesión corporal ", lo que nos induce a pensar que el estrés laboral puede ser causante directo del fallecimiento o la incapacidad -temporal o permanente- de quien trabaja por cuenta ajena, y en tal caso, de producirse en tiempo y en el lugar de trabajo, merece sin duda la calificación de accidente de trabajo. A lo que necesariamente debemos añadir aquellos supuestos que no siendo, por sí mismos, accidente de trabajo en el sentido del artículo 156.1 LGSS , tienen la consideración de accidente de trabajo por mandato legal y entre los que, por cuanto ahora interesa, debemos incluir el artículo 156.2.f) LGSS ."

SÉPTIMO.- Expuesto el marco legal y jurisprudencial, ha de examinarse el supuesto enjuiciado.

Se ha partir del relato de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia y que, transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducidos, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero. De los mismos y, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:

-El Sr. Apolonio viene prestando servicios para Aena, S.M.E., S.A., como técnico de prevención de riesgos laborales Novel B, desde del 1-6-2018.

-En fecha 31-3-2022 el trabajador inició situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno por ansiedad no especificado.

-Iniciado expediente de terminación de contingencia a instancia del trabajador, el SGAM emitió dictamen considerando la incapacidad temporal iniciada el 31-3-2022 deriva de accidente de trabajo. (En el hecho probado indica 31-3-2023, pero es un evidente error material).

-El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 31-1-2023 declara que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.

-En informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido en el Hecho Probado Quinto, se concluye que no se ha constatada una situación de acoso, pero que el hecho de que en las fechas inmediatamente anteriores a la incapacidad temporal de 31-3-2022 se hubieran producido las situaciones conflictivas que se relatan en el informe puede ser considerado suficiente para avalar el origen profesional de la baja médica, informando favorablemente a la solicitud de reconocimiento de contingencia profesional. En dicho informe se recogen como conflictos laborales del Sr. Apolonio con su superior Debora los siguientes:

"-Conflicto en torno a los plazos de finalización de la nueva Evaluación de Riesgos de la División de Ingeniería y Mantenimiento:

.Encomienda de la Cap del Departament de Prevenció, Medi Ambient i Qualitat Debora, mediante mail de 26/3/2021, para que la Evaluación de Riesgos de la División de Ingeniería y Mantenimiento esté acabada en febrero de 2022.

.A raíz de la solicitud del técnico de prevención Apolonio, mediante mail de 23/2/2022, para acceder a las carpetas informáticas del servidor de la División de Ingeniería y Mantenimiento, mediante mail de 31/3/2022 la Cap del Departament de Prevenció, Medi Ambient i Qualitat Debora le responde que no es necesario acceder al servidor de otras unidades por el coste de tiempo que ello supone, al tiempo que le apremia para finalizar la Evaluación de Riesgos de la División de Ingeniería y Mantenimiento (que ya ha superado la fecha de finalización inicialmente planificada de febrero de 2022), indicándole que, al menos, ha de finalizar, antes de Semana Santa, la evaluación del departamento de Sistemas Eléctricos (correspondiente a la mitad del personal de la División).

-Debate técnico y conflicto en torno a si resulta exigible el EPI Equipo de Respiración Autónoma para los bomberos que han de intervenir ante derrames de queroseno:

.Después de consultas correspondientes, principalmente con la empresa CHL (que es una de las empresas encargadas del repostaje de aeronaves), el técnico de prevención Apolonio concluye que no es necesaria ningún tipo de protección respiratoria si la ventilación es suficiente, como es el caso de los trabajos al aire libre en la plataforma del aeropuerto, y que el uso de Equipo de Respiración Autónoma genera otros riesgos de tipo ergonómico.

.Sin embargo, mediante mail de 29/3/2022 la Cap del Departament de Prevenció, Medi Ambient i Qualitat Debora le ordena que, en aras de la homogeneidad de instrucciones en todos los aeropuertos, incluya como medida preventiva recomendada en general el uso de Equipo de Respiración Autónoma (es decir, una medida más garantista).

.En este escenario, el trabajador Apolonio informa a su superior Debora, mediante mail de 31/3/2022, de que ha solicitado asesoramiento jurídico por posibles responsabilidades penales y/o administrativas que podría estar asumiendo."

-En la historia clínica del trabajador, aunque se refiere que el paciente está preocupado por otras cuestiones ajenas al ámbito laboral, constan numerosos apuntes: "Ansiedad; problema laboral".

-El informe del médico de familia de 13-5-2024 indica expresamente que "coincideixo en la que la simptomalogia sembla reactiva a situación laboral".

-El informe de salud laboral también contempla como hipótesis, que los factores en los que el trabajador realiza su trabajo pueden contribuir en el trastorno de ansiedad que motivó la incapacidad temporal.

Con base en los elementos fácticos expuestos, se ha de confirmar el criterio de la sentencia de instancia. Ha quedado probado que en el mes de marzo de 2022, en concreto los días 29 y 31 de marzo, se produjeron dos situaciones de conflicto entre el trabajador y su superior jerárquica, en el ámbito laboral, percibido así por el trabajador, que han originado la sintomatología ansiosa por el mismo inició la situación de incapacidad temporal el 31-3-2022; y así lo han constatado distintos informes médicos, contenidos en la historia clínica, que vinculan el diagnóstico de ansiedad a problema o situación laboral. Debe señalarse que, para calificar la contingencia como accidente de trabajo, lo relevante es que exista una relación de causalidad entre la patología que presenta el trabajador y la situación de conflicto o problemática laboral, y ello con independencia de que se haya apreciado o no la existencia de acoso laboral; y en este caso dicha relación de causalidad ha quedado probada, pues no hay constancia, en los hechos probados, de la existencia de antecedentes del trabajador por problemas de ansiedad o patologías psíquicas.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se condena a la parte recurrente a pagar las costas, incluidos los honorarios de letrado del trabajador demandada intervniente en el recurso.

DÉCIMO.-Conforme al articulo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para la interposición del recurso.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Aena S.M.E., S.A., frente a la sentencia de fecha 14-8-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 20), en los Autos 245/2023, confirmando la misma.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de letrado del trabajador demandado intervniente en el recurso, por importe de 600 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que, una vez fime esta sentencia, se le dará su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 20 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 20), ha dictado sentencia de fecha 14-8-2024 en el procedimiento sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal (Autos 245/2023 y Acumulados 234/2023 del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona), seguidos a instancia de la Mutua Fraternidad Muprespa y Aena S.M.E., S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Apolonio, en la que ha desestimado las demandas interpuestas, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados.

En dicha sentencia se concluye que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31-3-2022 por el trabajador Apolonio, deriva de accidente de trabajo, tal y como se determinó por la resolución administrativa. En la misma se argumenta que, aunque no se ha constatado una situación de acoso, sí consta acreditada una situación conflictiva en el ámbito laboral, así percibida por el trabajador, y que ha provocado el trastorno de ansiedad padecido por el mismo que tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo a consecuencia de las circunstancias laborales.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la empresa Aena , S.M.E., S.A., formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se deje sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21-1-2023, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el D. Apolonio el 31-3-2022 deriva de enfermedad común.

El demandado, D. Apolonio, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

El resto de partes no han impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, viene amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

1.-Se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción es la siguiente: "El Sr. Apolonio presta servicios para AENA como técnico de prevención de riesgos laborales Novel B con antigüedad de 29/05/2018 (contrato de trabajo y nómina)

La empresa AENA tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad-Muprespa."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El Sr. Apolonio presta servicios para AENA como técnico de prevención de riesgos laborales Novel B, a través de un contrato de trabajo fechado el 29/05/2018, si bien iniciándose la relación laboral con fecha 01/06/2018 (contrato de trabajo).

La empresa AENA tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad-Muprespa."

Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante al folio 1 del ramo de prueba de Aena, S.M.E., S.A., consistente en el contrato de trabajo suscrito por Apolonio.

La parte impugnante se opone alegando que la modificación es irrelevante.

Se estima la modificación.Los términos que se pretenden introducir resultan de forma clara y patente del documento invocado, constando en el contrato de trabajo que fue suscrito el 29-5-2018, indicándose en el mismo que la relación laboral se inicia el 1-6-2018; y si bien la modificación no tiene trascendencia en relación a la determinación de la contingencia del periodo de incapacidad temporal discutido, se accede para un correcto reflejo de las condiciones laborales del trabajador.

2.-Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "Consta en autos el informe de Inspección de Trabajo, que se da por reproducidos a efectos expositivos, en el que se concluye que no se ha constatado una situación de acoso, pero que el hecho de que en las fechas inmediatamente anteriores a la IT de 21/03/2022 se hubieran producido las situaciones conflictivas que se relatan en el informe puede ser considerado suficiente para avalar del origen profesional de la baja médica, por lo que se informe favorablemente a la solicitud de reconocimiento de contingencia profesional."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Consta en autos el informe de Inspección de Trabajo, que se da por reproducidos a efectos expositivos, en el que se concluye que no se ha constatado una situación de acoso, pero que el hecho de que en las fechas inmediatamente anteriores a la IT de 21/03/2022 se hubieran producido las situaciones conflictivas que se relatan en el informe puede ser considerado suficiente para avalar del origen profesional de la baja médica, por lo que se informe favorablemente a la solicitud de reconocimiento de contingencia profesional.

El informe de Inspección de Trabajo concluye acerca de la conflictividad, que ante todo ha de reseñarse que no existen elementos de constatación o convicción que permitan afirmar que el señor Apolonio, tenía la razón en sus argumentos y que las exigencias de su superior eran excesivas.

Asimismo, el informe de Inspección de Trabajo concluye en cuanto a la necesidad del EPI Equipo de Respiración Autónoma en intervenciones por derrames de queroseno, se trata de un debate puramente técnico que también se escapa a las competencias del actuante que suscribe. En todo caso, las posiciones del señor Apolonio, y la señora Debora no discrepan más que en un aspecto muy puntual y no parece posible que de ese aspecto puntual puedan derivarse responsabilidades penales y/o administrativas para el señor Apolonio (tal como manifestaba temer este último)."

Como fundamento de la modificación se cita el informe de la Inspección de Trabajo obrante en los folios 2 a 4 del ramo de prueba de Aena SME, S.A..

La parte impugnante se opone alegando que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

Se desestima la modificación solicitada.Es innecesaria, pues pretende la recurrente introducir parte de las conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido ya se da por reproducido en el Hecho Probado.

3.-Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado, como Décimo, con la siguiente redacción: "No es posible descartar la existencia de un factor externo (de etiología no laboral) coincidente en el tiempo que hubiera podido interferir negativamente en la sintomatología del Sr. Apolonio."

Como fundamento de la adición se cita el documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua Fraternidad-Muprespa, consistente en el informe pericial emitido por la Dra. Ruth, propuesto por dicha entidad.

La parte impugnante se opone a la adición. Alega que la recurrente trata de introducir un hecho negativo, y que la Magistrada de instancia ya valoró dicho informe junto al resto de la prueba practicada, pretendiendo la recurrente sustituir dicha valoración objetiva e imparcial.

Se desestima la adición solicitada.La parte recurrente pretende introducir una especulación que se efectúa por la Perito, y no un dato objetivo.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, viene amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social.

La parte recurrente alega que no puede considerarse que la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador, Sr. Apolonio, el 31-3-2022 deriva de accidente de trabajo, porque no se ha probado que la patología del mismo tenga causa exclusiva en la ejecución del trabajo. En síntesis, argumenta que existe prueba fehaciente de que el Sr. Apolonio ha presentado episodios previos en años anteriores a su incorporación a la empresa, de trastornos vinculados a problemática personal y familiar, que la propia Inspección de Trabajo indica; respecto a la conflictividad, que no existen elementos que permitan afirmar que el Sr. Apolonio tenía la razón en sus argumentos y que las exigencias de su superior eran excesivas, por lo que se trata de situaciones propias derivadas del ambiente laboral, relativas a conversaciones sobre criterios técnicos, opiniones, etc., pero no conductas o actividades inadecuadas por parte de la empresa ni de algún superior jerárquico respecto al trabajador, que puedan ser consideradas como ataques hacia su persona o menoscabo de su dignidad; y que, contrariamente a lo argumentado por la sentencia de instancia, dichas supuestas situaciones conflictivas no pueden ser consideradas suficientes para avalar el origen profesional de la baja médica.

La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que sí ha existido una situación de conflictividad laboral, en concreto dos focos de conflicto sucedidos en el mes de marzo de 2022, que implican intromisiones en el criterio técnico del mismo, como técnico de prevención de riesgos laborales, y constituyen injerencias e imposiciones ilegales en el ejercicio de su labor profesional, y que ha provocado la sintomatología de ansiedad por la que inició la baja médica el 31-3-2022.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social ,que regula el concepto de accidente de trabajo, y dispone:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación."

En el número 3se establece: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo."

Respecto al apartado e) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en sentencia de esta Sala de esta Sala de 16-9-2019, rec. 2463/2019 , resume la doctrina recordando que: < artículo 115 del anterior texto de la LGSS como el vigente 156), dejando aparte los apartados 4 y 5 sobre las exclusiones o la consideración de las circunstancias que no impiden la consideración del accidente de trabajo, recoge en su apartado 1 el concepto jurídico de accidente de trabajo y en el apartado 2 los diversos supuestos que se equiparan a dicho concepto, y en el apartado 3 una presunción de laboralidad respecto a lesiones sufridas en determinadas circunstancias: durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Específicamente en su apartado 156.2.e) que es el que se señala infringido la norma es muy clara: describe un supuesto de enfermedad, que aunque no tiene encaje en el concepto propiamente dicho de accidente de trabajo se equipara al mismo, considerándola como tal, siempre que concurran tres presupuestos: 1) que no le corresponda la calificación de enfermedad profesional como es de ver cuando dice " Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente..." (el artículo 157 de la LGSS que se refiere a las enfermedades profesionales), 2) que haya sido contraída por el trabajador con motivo de la realización de su actividad profesional, y lo dice expresamente cuando expresa "...que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo..." y 3) que el quehacer laboral, la realización del trabajo sea la causa exclusiva determinante de su aparición, y expresamente recoge el apartado e) del artículo 156.2 LGSS "... siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.". Y debemos destacar como palabra clave, que se constituye como requisito imprescindible para la calificación de enfermedad como accidente de trabajo, esa expresa determinación de la exclusividad en la causa puesto que precisamente en la mayoría de los casos litigiosos es en tal extremo en el que se advierte que falla la pretensión. En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta pues con que el trabajo sea el elemento que incide en la génesis de la enfermedad o que se pueda establecer un nexo causal o conexión entre el desarrollo del trabajo y el episodio patología sufrido, sino que ha de ser el único factor causal de aquella y así ha de probarse. Tendrán encaje los trastornos anímicos, patologías psiquiátricas, que un trabajador pueda presentar cuando son únicamente motivados por incidencias surgidas en el trabajo y su causa exclusiva es precisamente la ejecución o desarrollo del trabajo siendo irrelevante que la problemática laboral que genere el trastorno obedezca a un incumplimiento atribuible al empresario o bien se relacione con una actuación del mismo sujeta a derecho. La consideración de accidente de trabajo de la enfermedad o trastorno del ánimo del trabajador depende de la causalidad exclusiva en el trabajo, con motivo de la realización del mismo, no por el hecho de soportar una situación injustificada. La norma se refiere a la ejecución del trabajo en cuanto a la exclusividad en la causa de la enfermedad, no a la ejecución del trabajo en ciertas condiciones o circunstancias injustificadas. Por otro lado no cabe tal calificación cuando se produce una incapacidad para el trabajo motivada por una alteración anímica que se genera en una persona con una patología previa en la que los problemas laborales actúen como un mero desencadenante agravando una situación anterior o bien cuando el trastorno surge por la confluencia de varios factores y avatares de su vida parte de los cuales son ajenos al trabajo y por ello no puede reconocerse esa exclusividad en el factor causal, requisito que es exigido por la norma. (...) Ciertamente debemos de distinguir el concepto de enfermedad como lesión constitutiva del accidente de trabajo, de las enfermedades de trabajo que son aquellas situaciones patológicas que no se revelan súbitamente, a las que se atribuye la consideración de accidente de trabajo y que son distintas también de las enfermedades profesionales (por exclusión de tal concepto de enfermedad profesional que se define por su inclusión como tal en un cuadro listado y cerrado de actividades), es decir las efectivamente incluidas en el artículo 156.2 e) de la LGSS . Nos hemos referido ya en la Sala en anteriores resoluciones, y se puede citar por ejemplo la STSJ Cataluña Sala de lo Social de 18 enero de 2012 (EDJ 2012/33095 ), a las denominadas enfermedades de trabajo para precisamente destacar que es necesario que se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad con lo que únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre y pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo y decíamos "... El art. 115, punto 1 de la Ley General de Seguridad Social (hoy diríamos articulo 156 y el añadido es nuestro) define el accidente de trabajo como: "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"; asimismo, el punto 2, apartado e) de dicho artículo establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Por su parte el punto 3 del mismo precepto señala que: "se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo", consagrando así una presunción "iuris tantum", que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral. El concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo. De otra parte, tanto el precepto del art. 115.2. e) como el art. 116, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art. 116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, mientras que en el comentado art. 115.2 . e ) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad -trabajo. En el supuesto de hecho que es objeto de examen en este recurso, inalterado el relato fáctico, no aparece suficientemente acreditada la necesaria e ineludible relación de causalidad entre el grado de incapacidad permanente total reconocido...." La opción legislativa conforme a la previsión de los artículos 156 , 158 y visto el artículo 157 de la LGSS que se refiere a la enfermedad profesional, como en su momento se estableció durante la vigencia del anterior texto de la LGSS a la vista de los artículos 115 y 117 y también 116, determina que quedan fuera de la noción de accidente de trabajo aquellos casos de enfermedades que no siendo profesionales ( artículo 157 de la LGSS ) ni agravadas o interrecurrentes ( artículo 156.2 f) y 156.2 g) pueden haber tenido en el trabajo uno de sus elementos causales, pero que no ha sido el único, y ello se advierte en el modo en que se describe la enfermedad común en el artículo 158.2 de la LGSS cuando dice "2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157. >>

En sentencia de esta Sala de 14-7-2022 (Rec. 581/2022), respecto al concepto de accidente de trabajo, se indica: "Conviene señalar con total claridad que el accidente de trabajo no siempre se produce -aunque sean mayoritarios los supuestos- como consecuencia de un hecho traumático violento y de episodio único, sino que también puede originarse en la reiteración de hechos o factores que tengan relación directa con el trabajo habitual: no de otra forma puede entenderse la definición que realiza el artículo 156.1 LGSS en la que no se habla de hecho traumático o violento, sino de " toda lesión corporal ", lo que nos induce a pensar que el estrés laboral puede ser causante directo del fallecimiento o la incapacidad -temporal o permanente- de quien trabaja por cuenta ajena, y en tal caso, de producirse en tiempo y en el lugar de trabajo, merece sin duda la calificación de accidente de trabajo. A lo que necesariamente debemos añadir aquellos supuestos que no siendo, por sí mismos, accidente de trabajo en el sentido del artículo 156.1 LGSS , tienen la consideración de accidente de trabajo por mandato legal y entre los que, por cuanto ahora interesa, debemos incluir el artículo 156.2.f) LGSS ."

SÉPTIMO.- Expuesto el marco legal y jurisprudencial, ha de examinarse el supuesto enjuiciado.

Se ha partir del relato de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia y que, transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducidos, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero. De los mismos y, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:

-El Sr. Apolonio viene prestando servicios para Aena, S.M.E., S.A., como técnico de prevención de riesgos laborales Novel B, desde del 1-6-2018.

-En fecha 31-3-2022 el trabajador inició situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno por ansiedad no especificado.

-Iniciado expediente de terminación de contingencia a instancia del trabajador, el SGAM emitió dictamen considerando la incapacidad temporal iniciada el 31-3-2022 deriva de accidente de trabajo. (En el hecho probado indica 31-3-2023, pero es un evidente error material).

-El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 31-1-2023 declara que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.

-En informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido en el Hecho Probado Quinto, se concluye que no se ha constatada una situación de acoso, pero que el hecho de que en las fechas inmediatamente anteriores a la incapacidad temporal de 31-3-2022 se hubieran producido las situaciones conflictivas que se relatan en el informe puede ser considerado suficiente para avalar el origen profesional de la baja médica, informando favorablemente a la solicitud de reconocimiento de contingencia profesional. En dicho informe se recogen como conflictos laborales del Sr. Apolonio con su superior Debora los siguientes:

"-Conflicto en torno a los plazos de finalización de la nueva Evaluación de Riesgos de la División de Ingeniería y Mantenimiento:

.Encomienda de la Cap del Departament de Prevenció, Medi Ambient i Qualitat Debora, mediante mail de 26/3/2021, para que la Evaluación de Riesgos de la División de Ingeniería y Mantenimiento esté acabada en febrero de 2022.

.A raíz de la solicitud del técnico de prevención Apolonio, mediante mail de 23/2/2022, para acceder a las carpetas informáticas del servidor de la División de Ingeniería y Mantenimiento, mediante mail de 31/3/2022 la Cap del Departament de Prevenció, Medi Ambient i Qualitat Debora le responde que no es necesario acceder al servidor de otras unidades por el coste de tiempo que ello supone, al tiempo que le apremia para finalizar la Evaluación de Riesgos de la División de Ingeniería y Mantenimiento (que ya ha superado la fecha de finalización inicialmente planificada de febrero de 2022), indicándole que, al menos, ha de finalizar, antes de Semana Santa, la evaluación del departamento de Sistemas Eléctricos (correspondiente a la mitad del personal de la División).

-Debate técnico y conflicto en torno a si resulta exigible el EPI Equipo de Respiración Autónoma para los bomberos que han de intervenir ante derrames de queroseno:

.Después de consultas correspondientes, principalmente con la empresa CHL (que es una de las empresas encargadas del repostaje de aeronaves), el técnico de prevención Apolonio concluye que no es necesaria ningún tipo de protección respiratoria si la ventilación es suficiente, como es el caso de los trabajos al aire libre en la plataforma del aeropuerto, y que el uso de Equipo de Respiración Autónoma genera otros riesgos de tipo ergonómico.

.Sin embargo, mediante mail de 29/3/2022 la Cap del Departament de Prevenció, Medi Ambient i Qualitat Debora le ordena que, en aras de la homogeneidad de instrucciones en todos los aeropuertos, incluya como medida preventiva recomendada en general el uso de Equipo de Respiración Autónoma (es decir, una medida más garantista).

.En este escenario, el trabajador Apolonio informa a su superior Debora, mediante mail de 31/3/2022, de que ha solicitado asesoramiento jurídico por posibles responsabilidades penales y/o administrativas que podría estar asumiendo."

-En la historia clínica del trabajador, aunque se refiere que el paciente está preocupado por otras cuestiones ajenas al ámbito laboral, constan numerosos apuntes: "Ansiedad; problema laboral".

-El informe del médico de familia de 13-5-2024 indica expresamente que "coincideixo en la que la simptomalogia sembla reactiva a situación laboral".

-El informe de salud laboral también contempla como hipótesis, que los factores en los que el trabajador realiza su trabajo pueden contribuir en el trastorno de ansiedad que motivó la incapacidad temporal.

Con base en los elementos fácticos expuestos, se ha de confirmar el criterio de la sentencia de instancia. Ha quedado probado que en el mes de marzo de 2022, en concreto los días 29 y 31 de marzo, se produjeron dos situaciones de conflicto entre el trabajador y su superior jerárquica, en el ámbito laboral, percibido así por el trabajador, que han originado la sintomatología ansiosa por el mismo inició la situación de incapacidad temporal el 31-3-2022; y así lo han constatado distintos informes médicos, contenidos en la historia clínica, que vinculan el diagnóstico de ansiedad a problema o situación laboral. Debe señalarse que, para calificar la contingencia como accidente de trabajo, lo relevante es que exista una relación de causalidad entre la patología que presenta el trabajador y la situación de conflicto o problemática laboral, y ello con independencia de que se haya apreciado o no la existencia de acoso laboral; y en este caso dicha relación de causalidad ha quedado probada, pues no hay constancia, en los hechos probados, de la existencia de antecedentes del trabajador por problemas de ansiedad o patologías psíquicas.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se condena a la parte recurrente a pagar las costas, incluidos los honorarios de letrado del trabajador demandada intervniente en el recurso.

DÉCIMO.-Conforme al articulo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para la interposición del recurso.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Aena S.M.E., S.A., frente a la sentencia de fecha 14-8-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 20), en los Autos 245/2023, confirmando la misma.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de letrado del trabajador demandado intervniente en el recurso, por importe de 600 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que, una vez fime esta sentencia, se le dará su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Aena S.M.E., S.A., frente a la sentencia de fecha 14-8-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 20), en los Autos 245/2023, confirmando la misma.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de letrado del trabajador demandado intervniente en el recurso, por importe de 600 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que, una vez fime esta sentencia, se le dará su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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