Encabezamiento
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Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 1990/2025 -T4
Materia: Incapacidad general
Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Girona. Plaza nº 3
Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 775/2021
Parte recurrente/Solicitante: MUTUAL MIDAT CYCLOPS
Abogado/a: Rosa María Martínez Camero
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Luis María, MUTUA ASEPEYO, ÁNGEL EUROPA, S.L.
Abogado/a: EMILIO FERNANDEZ GODOY, Xavier Ferran Vilardell
Graduado/a Social: Joan Crous Cabra
SENTENCIA Nº 2706/2026
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Miguel Ángel Purcalla Bonilla
Barcelona, 11 de mayo de 2026
Ponente:Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23/12/2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA MIDAT CYCLOPS MUTUALfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,a DON Luis María, frente a la mercantil ANGEL EUROPA S.L.,y frente a la Mutua ASEPEYO. Enconsecuencia, les absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución del INSS, de 10 d febrero de 2021, que reconocía a DON Luis María como incapacitado permanente TOTALpara el ejercicio de su profesión habitual de operario de almacén.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.-El Sr. Luis María, sufrió un accidente de trabajo causando baja por IT el día 8 de enero de 2019, siendo su profesión habitual la de operario de almacén. El día 6 de abril de 2010 había sufrido otro AT. (No controvertido)
SEGUNDO.-Incoado expediente administrativo de incapacidad permanente, el ICAM emitió dictamen en fecha 21 de diciembre de 2020, en el que se recoge diagnóstico y limitaciones funcionales siguientes: "Entorsis rodilla derecha:rotura menisco interno máslesión condral focal. IQ. Recuperación funcional. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente)",proponiendo el médico evaluador al actor para incapacidad permanente.
(Folios 89 a 91 del expediente administrativo incorporado a las actuaciones en fecha 28/02/2022).
TERCERO.-Con base a este informe, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 3 de febrero de 2021, emitió dictamen en el que determina el siguiente cuadro residual "Entorsis rodilla derecha:rotura menisco interno más lesión condral focal. IQRecuperación funcional. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente)",concluyendo que las secuelas que padece el Sr. Luis María son tributaria de incapacidad permanente total.
(Folio 93 del expediente administrativo)
CUARTO.-Por resolución de 3 de febrero de 2021, el INSS aprobó la prestación de IPT
para la profesión habitual del Sr. Luis María. (Folios 61 y 62 del expediente administrativo)
QUINTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, confirmando el INSS, por resolución de fecha 22 de julio de 2021, que la incapacidad permanente total declarada al Sr. Luis María deriva de de accidente de trabajo y declarando que las lesiones que provocan esta IP, tienen su origen en el AT que sufrió en fecha 6 de abril de 2010, con responsabilidad para la Mutua MC Mutual.
(Folio 129 a 132 del expediente administrativo)
SEXTO.-El actor acredita período mínimo de cotización. La base reguladora mensual, ascendería a 1.154,69€,siendo su profesión habitual la de operario de almacén. El certificado de salarios condescendiente al aseguramiento en 2010 de la profesión de subalterno ascendió a 1.303,09€ mensuales. (no controvertido)
SÉPTIMO.-El actor padece Entorsis rodilla derecha:rotura menisco interno más lesióncondral focal. IQ. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente). Enabril de 2019 los facultativos de Mutua Asepeyo observaron una fistulización espontánea de la piel del tobillo izquierdo, con expulsión de detritus de tejidos necróticos y de pus, afectando a dos zonas de la piel cercanas a las cicatrices quirúrgicas dejadas por la intervención practicada por MC Mutual para tratar las fracturas ocurridas con motivo del Accidente de Trabajo de 2010. Efectuadas las pruebas complementarias pertinentes, ya descritas y analizadas en el apartado "enfermedad actual y evolución" de este informe (GGO, ecografia y PET), el diagnóstico fue de osteomielitis crónica, afectando a la tibia, lo que significa infección crónica del interior del hueso. Ese tipo de infección únicamente puede producirse cuando el hueso se fractura y, o bien lo hace de forma abierta (con fragmentos perforando la piel, lo que los contamina con gérmenes del exterior); o bien cuando, siendo cerrada la fractura, su tratamiento requiere practicar incisiones en los tejidos blandos, a fin de alcanzar el hueso, y osteosintetizarlo con material metálico, que es lo que ocurrió en este caso cuando, en 2010, las fracturas de tibia, peroné y calcáneo izquierdos fueron intervenidas.
(Dictamen del ICAM -folios 89 a 91 del expediente administrativo; pericial Dr. Martin
-folios 86 a 141-; pericial Dr. Julián - folios 152 a 167-; documentación médica complementaria y expediente administrativo)»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, Luis María y MUTUA ASEPEYO lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Primero.-Recurre en suplicación Mutual Midat Cyclops la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 23/12/2024. Sentencia en la que, como se ha visto, desestimando la demanda presentada por la Mutua ahora recurrente en suplicación, procede a confirmar "...la resolución del INSS, de 10 de febrero de 2021, que reconocía a Don Luis María como incapacitado permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de operario de almacén" (fallode la sentencia). Interesaba con dicha demanda la Mutua, recuérdese también, que se declarase "...la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa impugnada, o en otro caso declare que las secuelas que afectan al Sr. Luis María no suponen agravación de secuelas para la profesión de subalterno excluyendo responsabilidad alguna para Mc Mutual, o, en su lugar declare que las secuelas que han motivado incapacidad permanente total para la profesión de operario de almacén derivan de accidente de trabajo sufridos el 03-01-2019 o en diciembre de 2018 siendo responsable la Mutua Asepeyo o Universal, si el accidente ocurriese durante su cobertura a la vista de las declaraciones de Asepeyo en su reclamación previa, y debiéndose modificar la base reguladora a la que tenía en este momento para esta profesión 1.154,69€ mensuales, o del INSS en caso de derivar de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes, pues así procede" (suplicodel escrito de demanda). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto ahora puede interesar reiterar, cómo el Sr. Luis María "...sufrió un accidente de trabajo causando baja por IT el día 8 de enero de 2019, siendo su profesión habitual la de operario de almacén. El día 6 de abril de 2010 había sufrido otro AT...." (apartado primero); que "....incoado expediente administrativo de incapacidad permanente, el ICAM emitió dictamen en fecha 21 de diciembre de 2020, en el que se recoge diagnóstico y limitaciones funcionales siguientes: "Entorsis rodilla derecha: rotura menisco interno más lesión condral focal. IQ. Recuperación funcional. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente)", proponiendo el médico evaluador al actor para incapacidad permanente...." (apartado segundo); que "....con base a este informe, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 3 de febrero de 2021, emitió dictamen en el que determina el siguiente cuadro residual "Entorsis rodilla derecha: rotura menisco interno más lesión condral focal. IQ Recuperación funcional. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente)", concluyendo que las secuelas que padece el Sr. Luis María son tributaria de incapacidad permanente total...." (apartado tercero); que "por resolución de 3 de febrero de 2021, el INSS aprobó la prestación de IPT para la profesión habitual del Sr. Luis María...." (apartado cuarto); que "...contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, confirmando el INSS, por resolución de fecha 22 de julio de 2021, que la incapacidad permanente total declarada al Sr. Luis María deriva de de accidente de trabajo y declarando que las lesiones que provocan esta IP, tienen su origen en el AT que sufrió en fecha 6 de abril de 2010, con responsabilidad para la Mutua MC Mutual...." (apartado quinto); que "el actor acredita período mínimo de cotización. La base reguladora mensual, ascendería a 1.154,69 €, siendo su profesión habitual la de operario de almacén. El certificado de salarios condescendiente al aseguramiento en 2010 de la profesión de subalterno ascendió a 1.303,09 € mensuales...." (apartado sexto); y, finalmente, que "el actor padece Entorsis rodilla derecha: rotura menisco interno más lesión condral focal. IQ. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente). En abril de 2019 los facultativos de Mutua Asepeyo observaron una fistulización espontánea de la piel del tobillo izquierdo, con expulsión de detritus de tejidos necróticos y de pus, afectando a dos zonas de la piel cercanas a las cicatrices quirúrgicas dejadas por la intervención practicada por MC Mutual para tratar las fracturas ocurridas con motivo del Accidente de Trabajo de 2010. Efectuadas las pruebas complementarias pertinentes, ya descritas y analizadas en el apartado "enfermedad actual y evolución" de este informe (GGO, ecografia y PET), el diagnóstico fue de osteomielitis crónica, afectando a la tibia, lo que significa infección crónica del interior del hueso. Ese tipo de infección únicamente puede producirse cuando el hueso se fractura y, o bien lo hace de forma abierta (con fragmentos perforando la piel, lo que los contamina con gérmenes del exterior); o bien cuando, siendo cerrada la fractura, su tratamiento requiere practicar incisiones en los tejidos blandos, a fin de alcanzar el hueso, y osteosintetizarlo con material metálico, que es lo que ocurrió en este caso cuando, en 2010, las fracturas de tibia, peroné y calcáneo izquierdos fueron intervenidas...." (apartado séptimo). Se dirá en la sentencia al efecto de fundamentar la resolución, y dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....ninguna de las alteraciones patológicas ubicadas en el tobillo y pie izquierdos del Sr. Luis María fueron consecuencia del Accidente de Trabajo de 2019, que afectó de forma única y exclusiva a su rodilla derecha, ni resultaron agravadas por él, sino que son producto de una tardía y temible complicación (la osteomielitis) relativamente frecuente en las fracturas que se osteosintetizan con material metálico para cuya colocación hay que seccionar todos los tejidos blandos interpuestos entre los huesos fracturados y el exterior; circunstancia que, en este paciente, tuvo lugar por causa del Accidente de Trabajo de 2010 tratado por MC Mutual...." (apartado séptimo); que "actualmente, el Sr. Luis María presenta una debilidad muscular, generalizada, causada por la Distrofia Muscular Degenerativa, familiar, que le afecta (enfermedad común); unas inflamaciones de los dedos de las manos relacionadas con su gota (también enfermedad común); unas algias cervicales y lumbares (nuevamente enfermedad común); y unas limitaciones de la movilidad del tobillo y pie izquierdos, asociadas a afectación nerviosa, que son el producto, tardío, de la osteomielitis crónica producida por las fracturas de tibia, peroné y calcáneo causadas por el accidente de trabajo que sufrió en 2010, sin que se observen secuelas objetivas en la rodilla derecha, único segmento corporal afectado por el accidente de trabajo del año 2019, cuyas únicas molestias son atribuibles a una condropatía degenerativa, constitutiva de enfermedad común.....(que se) interesa que se declare que las dolencias del Sr. Luis María no son consecuencia de la agravación del accidente de trabajo, ocurrido en el año 2010....lo basa en el informe de su perito, el Dr. Martin que considera que estas tienen su origen en el AT ocurrido, o bien en el año 2017, o bien en el año 2019....en este sentido, y dado que la actora desistió de la Mutua Universal, debe entenderse que el origen no es el AT ocurrido en el año 2017, del que se desistió....(que) por tanto, la controversia debe basarse, exclusivamente, a los AT ocurridos el 3 de enero de 2019 o al del 6 de abril de 2010...(que) no se observan secuelas objetivas en la rodilla derecha, siendo éste el único segmento corporal afectado, cuyas únicas molestias son atribuibles a una condropatía degenerativa, constituida de EC....(que) apuntó el Dr. Julián, que en abril de 2019 observaron una fistulización espontánea de la piel del tobillo izquierdo, con expulsión de detritus de tejidos necróticos y de pus, afectando a dos zonas de la piel cercanas a las cicatrices quirúrgicas dejadas por la intervención practicada por MC Mutual para tratar las fracturas ocurridas con motivo del Accidente de Trabajo de 2010...y esta infección únicamente puede producirse cuando el hueso se fractura y, o bien lo hace de forma abierta (con fragmentos perforando la piel, lo que los contamina con gérmenes del exterior); o bien cuando, siendo cerrada la fractura, su tratamiento requiere practicar incisiones en los tejidos blandos, a fin de alcanzar el hueso, y osteosintetizarlo con material metálico, que es lo que ocurrió en este caso cuando, en 2010, las fracturas de tibia, peroné y calcáneo izquierdos fueron intervenidas por MC Mutual....(por lo que) debe prevalecer el informe del Dr. Julián, especialista en Traumatología, quien por razón de su especialidad ha practicado este tipo de intervenciones y no deja lugar a la duda que las secuelas que padece el actor no pueden ser debidas al AT sufrido por el trabajador en enero de 2019, pudiendo afirmarse que éstas tienen su origen en el AT ocurrido el 6 de abril de 2010....(y) en consecuencia, la resolución del INSS de 10 de febrero de 2021, debe ser confirmada íntegramente., debiendo ser desestimada la demanda" (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).
Segundo.-Alega en primer término la Mutua, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S. , la infracción del art. 218 de la L.E.C. por la existencia de una "incongruencia omisiva" en la sentencia recurrida bien que "...dado que se trata de una medida extraordinaria y que ya existió una declaración de nulidad anterior en febrero de 2024....solicitamos que, para evitar la dilación del procedimiento, y si la Sala lo tiene a bien, resuelva los planteamientos formulados, dado el carácter excepcional de la medida de nulidad y constando los datos para resolver las cuestiones planteadas" (suplicodel escrito de recurso). Refiere al efecto, y como cuestiones planteadas en la demanda, se mantuvo que "...las secuelas que afectan al Sr. Luis María no suponen agravación de secuelas para la profesión de subalterno, excluyendo responsabilidad alguna para Mc Mutual....(y que) si bien el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo valora el artículo 194 LGSS y la doctrina para su aplicación, entiende esta parte que el juez a quo no entra a valorar si las secuelas actuales suponen un mayor grado de incapacidad al que tenía declarado anteriormente...(que) esta cuestión no ha sido valorada en la sentencia, que determina que las patologías que presenta y que han motivado la declaración de IPT para la profesión de operario de almacén derivan del accidente de 2010, sin embargo, omite valoración alguna respecto a la profesión a considerar, porque, si no ha existido nuevo accidente de trabajo, debería valorarse las secuelas en relación a la profesión que tenía en 2010, cuando ya presentaba limitación de la articulación tibioperonea astragalina en más del 50%, y que no fueron incapacitantes para la profesión de subalterno/conserje, que no exige bipedestación ni deambulación mantenida....que se valore la existencia de accidente en diciembre de 2018, durante la cobertura de Asepeyo....(y) que, si es confirmada la declaración de incapacidad para la profesión de mozo de almacén por accidente de trabajo, la base reguladora debería ser de 1.154,69€ mensuales.....estas tres peticiones se desarrollan en los hechos de la demanda, especialmente cuarto y quinto y en el Suplico, y no han sido valoradas en la sentencia....en efecto...esta parte planteó en la demanda el debate (Hechos Tercero, Cuarto y Quinto) en cuanto a la profesión, inexistencia de agravación, y la base reguladora de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo, puesto que en 2010 la profesión que tenía era de Subalterno/Vigilante, distinta de la de Operario de Almacén que valora la sentencia que es la profesión que ejercía en 2018/2019 cuando inició relación laboral con Angel Europa S.L. y sufrió nuevo accidente que motivó incapacidad temporal que finalizó con la declaración de incapacidad permanente, con distinta base reguladora....(que) la resolución inicial declara al trabajador afecto de IPT para la profesión de mozo de almacén condenando a Mutua Asepeyo, y sin embargo al estimar la RP mantiene la declaración de IP para la profesión de operario almacén, y sin embargo declara la base reguladora que tenía para la profesión de subalterno, que ya no ejercía, cuestión que fue impugnada en la demanda y no consta valorada por la Sentencia....(y que) pese a incluir en el hecho probado Sexto las diversas profesiones, que deben ponerse en relación con las secuelas, y las bases reguladoras, no resuelve ninguna de las cuestiones planteadas....".
Tercero.-Ante las alegaciones así recogidas y visto, en particular, la proyección sustantivaque hace de las mismas la propia recurrente, para postular, a continuación y por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal social, la revocación de la sentencia recurrida, sin referirse o afirmar, en consecuencia, la existencia de indefensión para sí y derivada de la actuación del Juzgado, no cabe sino descartar la aplicación del art. 193.a de la L.R.J.S. y remitir las cuestiones que aquí se plantean, para su conocimiento y también exart. 202.2 de la misma ley procesal, al apartado de nuestra resolución en que se abordan las infracciones legales igualmente sustantivasque se alegan con el recurso.
Cuarto.-Interesa a continuación la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art.193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto de que se modifiquen los apartados primero, tercero y séptimo de dicha relación. En relación al apartado primero pretende que, y en el mismo, se indique que "el Sr. Luis María, trabajaba en la empresa Angel Europa S.L. como operario de almacén desde el 12-11-2018, causando baja por accidente de trabajo el día 8 de enero de 2019 tras esguince ruptura LCA de rodilla derecha. En abril de 2019 constataron que presentaba herida en tobillo izquierdo tras contusión en diciembre de 2018 que no había cerrado y drenaba la herida, realizando gamagrafía ósea que diagnosticó osteocondritis y precisó diferentes intervenciones quirúrgicas. El día 6 de abril de 2010 había sufrido otro accidente de trabajo cuando prestaba servicios como subalterno-conserje mediante contrato indefinido para personas con discapacidad en la empresa Industrias Cárnicas Vilaró S.A., a raíz del cual el INSS valoró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes consistente en 3 cicatrices y limitación de la articulación tibio peronea astragalina izquierda en más del 50% para la profesión de subalterno, siendo pensionista de incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de peón de la construcción desde 17-09-2007 por distrofia muscular facio escapulo humeral". Remite a los documentos obrantes en los folios 42, 46 y 48 del expediente administrativo aportado por el I.N.S.S. así como a los documentos obrantes en los folios nº. 142, 144, 145 y 153 del expediente procesal. Petición que, a la vista de la documental indicada y del propio registro de la sentencia que, con su propuesta, la recurrente no hace sino completar, debe ser aceptada por la Sala debiendo, en consecuencia, ordenarse su práctica en los mismos términos solicitados en el recurso y que se han recogido.
Quinto.-Interesa a continuación la recurrente, como hemos indicado, la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia, apartado que remite, en los términos más arriba recogidos, el informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, para que, y en el mismo, se indique que "con base a este informe, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 3 de febrero de 2021, emitió dictamen en el que determina el siguiente cuadro residual "Entorsis rodilla derecha: rotura menisco interno más lesión condral focal. IQ recuperación funcional. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmeis distal severa (por EMG reciente)", concluyendo que las secuelas que padece el Sr. Luis María son tributarias de incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario de almacén, dejando nota en la sesión indicando que el agravamiento en el tobillo es debido al último accidente. Folio 92 y 93 del expediente administrativo". Apuntará al efecto de justificar la relevancia de la petición revisoria que la indicada Comisión "...tras la valoración de todos los antecedentes médicos constata que en diciembre de 2018, fecha en la que ya trabajaba en la empresa Angel Europa S.L. como mozo de almacén, sufrió contusión con un palé con erosión cutánea que precisó desbrindamiento, con toma de muestras intraoperatorias....existió una contusión en tobillo izquierdo en diciembre de 2018, y si bien la misma no fue la causa de la baja que fue por la entorsis de rodilla sufrida en enero de 2019, la contusión en tobillo ocasionó erosión cutánea que no cierra y drena, y esta patología es la que motivó intervenciones quirúrgicas para limpiar la zona y la cronología de los hechos manifiesta que tras dicho incidente se produjo la neuropatía del NCPE izquierdo con axonotmesis distal severa que consta en la EMG practicada por Asepeyo". Remite en este caso al mismo documento de referencia obrante en los folios igualmente señalados en la propuesta de redacción así como a los documentos 46, 47, 48, 51, 89 y 90 del expediente administrativo. Petición que, resulta de forma indubitada del dictamen y documentos citados, y que, en consecuencia, ha de ser aceptada por la Sala y en los términos ya recogidos.
Sexto.-Interesa a continuación la recurrente la modificación del apartado séptimo de la relación de hechos probados de la sentencia, apartado en el que el Juzgado registra las patologías que afectan al trabajador demandado, para que, y en el mismo, se indique que "el Sr. Luis María presenta antecedentes de distrofia muscular Facio escapulo humeral derecha que supuso la declaración de incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de peón de la construcción en fecha 17/09/2007 (folio 142 autos, Doc. 2 ramo de prueba MC Mutual). Tras sufrir accidente de trabajo con fractura transversa de peroné, pilon tibial y de calcáneo izquierdo, el ICAM valoró en fecha 10-10-2010 secuelas de tres cicatrices en pierna y maléolo, con movilidad activa y pasiva del tobillo izquierdo muy limitada globalmente, declarándose por resolución del INSS de 27/02/2011 la existencia de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con baremos 101 y 110, cicatrices y limitación de movilidad de la articulación tibioperoneoastragalina en más del 50%. Actualmente además presenta Entorsis rodilla derecha: rotura menisco interno más lesión condral foca. IQ. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente), con limitación de la movilidad del tobillo del 69%. En abril de 2019 los facultativos de Mutua Aspeyo observaron fistula tras herida que no cierra y drena tras contusión cutánea que se infectó en diciembre de 2018 (folio 45, 47 a 49 del exp. INSS), con expulsión de detritus de tejidos necróticos y de pus. Intervenido quirúrgicamente se diagnosticó osteomielitis crónica de tibia, que requirió IQ los tejidos extraídos se sometieron a cultivo, cuyo resultado fue de infección por los gérmenes staphylococcus simulans en la fístula y pseudomonas aeroginosa en la placa (folio 157 de autos, pericial Aspeyo) el 20/09/2019 se intervino por segunda vez al Sr. Luis María, realizándose un desbrindamiento o extirpación de los tejidos de aspecto patológico que se sometieron a cultivo con resultado de hallazgo de los gérmenes antedichos". Y remite tanto a los documentos citados en la redacción alternativa propuesta como, y en particular, a los documentos (informes médicos) obrantes en folios nº. 46, 48 del expediente administrativo y 112, 115 reverso, 135 reverso, 136, 137 y 157 de las actuaciones. Petición que también, y a la vista de la documental indicada, debe ser aceptada por la Sala para acordar su práctica en los propios términos solicitados en el recurso.
Séptimo.-Solicitará finalmente la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia al efecto de que "....se estime la demanda, y revocando la resolución del INSS de 22-7-2021, confirmándose en consecuencia la resolución de 10-02-2021 que declaró a D. Luis María en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión de operario de almacén con una prestación sobre la base reguladora de 1.154,69 € mensuales con responsabilidad de Asepeyo, no existiendo agravación de dolencias del accidente sufrido en 2010 ni mayor repercusión funcional para la profesión de subalternoconserje....(y) subsidiariamente, de confirmarse el grado de incapacidad para operario de almacén con responsabilidad de esta Mutua, fije la base en el importe a que asciende para esta profesión, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, pues así procede" (suplicodel escrito de recurso). Tiene por infringido con la sentencia recurrida, dirá, el art. 167 de la L.G.S.S., por cuanto "...en este caso la responsabilidad en orden al pago de la prestación reconocida corresponde sólo a la Mutua que cubría el riesgo de accidentes al tiempo de ocurrir el segundo accidente, que fue el desencadenante de la incapacidad permanente para la profesión de operario de almacén". E indicará al efecto, y en primer término, que "...consta que el Sr. Luis María el día 6 de abril de 2010 sufrió un accidente de trabajo mientras trabajaba para la empresa Industrias Cárnicas Vilaró S.A. como subalterno-conserje, que le produjo fractura compleja de tobillo izquierdo, tratada quirúrgicamente, restando secuelas de tres cicatrices y limitación de movilidad de tobillo izquierdo en más del 50%, indemnizadas con baremos 110 y 101 por resolución de 27/01/2011 (folio 131-133) con cargo a MC Mutual....(que) no consta que haya existido recaída ni recidiva alguna....(y) no es hasta el año 2019 cuando tras sufrir un accidente y encontrándose en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, los servicios médicos de Mutua Asepeyo constatan la existencia de fístula infectada en tobillo izquierdo con balance de la movilidad limitado y cojera que presenta desde diciembre de 2018 tras contusión con un palé que ocasionó erosión cutánea....(que) por tanto, las lesiones sufridas en el tobillo izquierdo en 2019 durante la IT cubierta por Asepeyo, reúnen los requisitos para considerarlas nuevo accidente de trabajo al amparo del art. 156.2. pues al amparo del apartado f....(que) es cierto que el accidente de 2010 implicó tratar las fracturas con material de osteosíntesis pero no consta complicación alguna, prueba de ello es que no consta anteriormente diagnosticada la osteocondritis, que inicia en noviembre de 2018 relación laboral como mozo de almacén, que de estar activa la patología no hubiera permitido realizar, hasta que en abril de 2019 trataron medicamente herida abierta en tibia izquierda tras contusión en diciembre de 2018 con palé, positivo para estafilococo, que no cierra y drena, diagnosticándose a partir de dicho momento osteocondritis que exigió tratamiento médico, desbridamiento, liberación de tendón, resultando las limitaciones que constan actualmente....(y que) por tanto, ha existido nuevo accidente motivo por el que el INSS en la resolución inicial valoró correctamente la situación, declarando al Sr. Luis María en situación de incapacidad permanente total para su profesión de operario de almacén....(y) por tanto, no puede atribuirse a Mutua Midat Cyclops la responsabilidad, en cuanto que ha existido nuevo accidente asegurado en Asepeyo, que no afectó solo a la rodilla, sino que existió contusión con herida que se infecta y que ha dado lugar a las secuelas valoradas en la resolución impugnada....(y) la Mutua responsable de las prestaciones por contingencias profesionales es aquella que asegura el riesgo al tiempo del hecho causante de la prestación...(que) el INSS y el juez a quo han determinado que la incapacidad permanente declarada lo es para la profesión de operario de almacén, por lo que la Mutua responsable del pago sería la aseguradora de esta profesión, que cubría al momento de sufrir el accidente que dio lugar a la baja médica de la que se deriva la incapacidad permanente....sobre la base reguladora declarada para esta profesión, 1.154,69€ mensuales....(y que) entre el alta con secuelas no incapacitantes en 2011 hasta que debuta la infección en 2019 han transcurrido más de 8 años, no constando complicación alguna anterior, como se desprende del hecho que el actor hubiera iniciado trabajos de mayor exigencia en cuando a extremidades inferiores por cuando no presentaba lesión activa que le impidiera el desarrollo de la profesión de operario de almacén, que vino desarrollando hasta que inició la incapacidad temporal por accidente de trabajo en enero de 2019....". Alegará a continuación que "...si la sentencia y resolución determinan que las secuelas derivan del accidente de trabajo sufrido en 2010, infringen el art. 11 de la Orden de 1504-1969 por la que se establecen normas para aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en RGSS, que determina que se entenderá por profesión habitual en caso de accidente la desempeñada al tiempo de sufrirlo, y por ende, el art. 194 LGSS en cuanto a los grados de incapacidad permanente, entendiendo que no presenta incapacidad permanente para la profesión de subalterno...(que) actualmente tras las intervenciones el tobillo izquierdo presenta una limitación del 69% de movilidad, situación similar a la que tenía en 2011, pues presentaba movilidad de tobillo izquierdo muy limitada (acudió al SGAM en silla de ruedas folio 144) y consta en 2014 deambula con bastón (folio 133 reverso), por lo que la situación actual no supone agravación respecto a la anterior, motivo por el que debería valorarse que no existe agravación de incapacidad....(y que) el Juez sentenciador omite que existió un nuevo evento dañoso en diciembre de 2018, y que durante la IT iniciada en enero de 2019 fue tratada la rodilla y la infección en el tobillo, no constando en el expediente de Mutua Asepeyo rechazo al considerar que la patología de tobillo era derivada del material de ostesíntesis, aunque en cualquier caso, lo evidente es que ocurrió nuevo incidente o accidente bajo su cobertura que agravó la situación anterior, pues el trabajador vino prestando servicios laborales, a pesar de tener una incapacidad permanente total por enfermedad común desde 2008 por distrofia muscular facioescapulohumeral derecha agravada para peón de la construcción, y unas lesiones no invalidantes desde 2011 para la profesión de subalterno por tres cicatrices en extremidad inferior izquierda, pierna y maléolos de 7, 16 y 17 cms, y baremo 101 por limitación del tobillo izquierdo en más del 50%....(que) no han constado recidivas ni recaídas asumidas por MC MUTUAL por complicación de las secuelas del tobillo izquierdo, que fueron valoradas como no incapacitantes....(y) este proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo iniciado en fecha 08/01/2019 finalizó con declaración de incapacidad permanente total para la profesión de operario de almacén por accidente de trabajo con responsabilidad de Asepeyo con una BR de 1154,69€ mensuales, por resolución del INSS de 10 de febrero de 2021 que consideramos plenamente ajustada a Derecho.....". Y apuntará, finalmente, que igualmente, y con la sentencia recurrida, habría resultado infringido el art. 194.1 de la L.G.S.S., puesto el mismo en relación con los arts. 15 y 25 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad permanente en el RGSS, y con los arts. 58 y 60 del Reglamento de 1956 de Accidentes de Trabajo, para la determinación de la base reguladora regulada en los artículos y doctrina y jurisprudencia de aplicación, por cuanto "...la profesión habitual es la que desarrollaba al tiempo de sufrir el accidente, y en la Resolución impugnada y la sentencia recurrida declaran que la profesión es la de operario de almacén, que sólo puede entenderse en tanto que haya sufrido un accidente mientras ejercía esta profesión...(que) la prestación de incapacidad permanente total sustituye el salario que viniera percibiendo el trabajador, en cuanto a la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual, por lo que en concordancia, la base reguladora será la correspondiente al salario que tenía para la profesión de operario de almacén....(y) la sentencia deberá determinar que en cualquier caso, la base reguladora deberá ascender a 1.154,69€ mensuales, a que asciende la base para la profesión de operario de almacén, para la que ha sido declarada la situación de incapacidad permanente total....".
Octavo.-Una petición que, ya en su reclamación principal, ha de ser aceptada. No podemos sino advertir que, tal y como ha podido apuntar la doctrina unificada, para supuestos en que "...media un tiempo importante, entre el alta por curación de las lesiones causadas por un accidente laboral y la producción de otro accidente que agrava esas secuelas no invalidantes hasta el punto de causar una incapacidad permanente que antes no existía, la responsabilidad en el pago de la prestación es de la Mutua que cubría el riesgo al tiempo del segundo accidente que agravó unas lesiones que hasta entonces no incapacitaban para el trabajo al beneficiario de la prestación reconocida....y es que, nuestra doctrina, sobre que la responsabilidad en el pago es de la aseguradora que cubría el riesgo de accidentes de trabajo al tiempo de acaecer el accidente y no de la que cubría ese riesgo al tiempo de reconocerse la prestación....no puede aplicarse en supuestos en los que el trabajador fue alta por curación, sin secuelas, reanudó su actividad y, posteriormente, pasados varios años (más de diez en el presente caso), sufrió en el trabajo un nuevo siniestro que provocó una agravación de las lesiones curadas, sin que conste que en ese tiempo hayan causado problema alguno....(ya que) en estos casos puede afirmarse que la incapacidad permanente reconocida tiene su causa directa en el nuevo siniestro que provocó la agravación de la lesión silente, razón por la que debe considerarse responsable a la entidad aseguradora al tiempo de ocurrir los hechos que fueron determinantes del reconocimiento de una incapacidad permanente que en otro caso no se habría producido, por cuanto así se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-1-f) de la L.G.S.S.. ..." (por todas STS 11/5/2015 Rcud 244/2014 con cita de la de 26/5/2003 Rcud 1846/2002). Criterio de indudable proyección al caso enjuiciado vistas las circunstancias de hecho reconocidas y que apuntan a la existencia de un amplio período de, prácticamente, ocho años entre el alta por curación de las lesiones causadas por el accidente laboral sufrido por el trabajador en 2010 y el nuevo accidente al que remite la sentencia y que concluye con la declaración de incapacidad permanente del trabajador afectado. Y al no haberlo entendido y decidido así el órgano judicial de instancia su resolución debe ser revocada para, y como se solicita en el recurso y con revocación de la resolución administrativa recurrida, confirmar, en definitiva, la resolución inicial dictada por el I.N.S.S. en 10/2/2021 que había declarado al Sr. Luis María en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de almacén, contingencia no cuestionada en las actuaciones, con los efectos económicos y temporales sancionados en la misma resolución. Decisión que hace de todo punto innecesario el examen de los "motivos" del recurso formulados de manera subsidiaria al principal estimado en los términos antes expuestos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 23/12/2024 en las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el nº. 775/2021, debemos ordenar la revocación de la resolución administrativa recurrida de 22/7/2021 para declarar al Sr. Luis María, tal y como se acordaba en la resolución inicial dictada por el I.N.S.S. en 10/2/2021, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de almacén, contingencia no cuestionada en las actuaciones, con los efectos económicos y temporales sancionados en la misma resolución y con responsabilidad de la Mutua asegurada del accidente laboral referido en la misma. Sin costas.
Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23/12/2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA MIDAT CYCLOPS MUTUALfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,a DON Luis María, frente a la mercantil ANGEL EUROPA S.L.,y frente a la Mutua ASEPEYO. Enconsecuencia, les absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución del INSS, de 10 d febrero de 2021, que reconocía a DON Luis María como incapacitado permanente TOTALpara el ejercicio de su profesión habitual de operario de almacén.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.-El Sr. Luis María, sufrió un accidente de trabajo causando baja por IT el día 8 de enero de 2019, siendo su profesión habitual la de operario de almacén. El día 6 de abril de 2010 había sufrido otro AT. (No controvertido)
SEGUNDO.-Incoado expediente administrativo de incapacidad permanente, el ICAM emitió dictamen en fecha 21 de diciembre de 2020, en el que se recoge diagnóstico y limitaciones funcionales siguientes: "Entorsis rodilla derecha:rotura menisco interno máslesión condral focal. IQ. Recuperación funcional. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente)",proponiendo el médico evaluador al actor para incapacidad permanente.
(Folios 89 a 91 del expediente administrativo incorporado a las actuaciones en fecha 28/02/2022).
TERCERO.-Con base a este informe, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 3 de febrero de 2021, emitió dictamen en el que determina el siguiente cuadro residual "Entorsis rodilla derecha:rotura menisco interno más lesión condral focal. IQRecuperación funcional. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente)",concluyendo que las secuelas que padece el Sr. Luis María son tributaria de incapacidad permanente total.
(Folio 93 del expediente administrativo)
CUARTO.-Por resolución de 3 de febrero de 2021, el INSS aprobó la prestación de IPT
para la profesión habitual del Sr. Luis María. (Folios 61 y 62 del expediente administrativo)
QUINTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, confirmando el INSS, por resolución de fecha 22 de julio de 2021, que la incapacidad permanente total declarada al Sr. Luis María deriva de de accidente de trabajo y declarando que las lesiones que provocan esta IP, tienen su origen en el AT que sufrió en fecha 6 de abril de 2010, con responsabilidad para la Mutua MC Mutual.
(Folio 129 a 132 del expediente administrativo)
SEXTO.-El actor acredita período mínimo de cotización. La base reguladora mensual, ascendería a 1.154,69€,siendo su profesión habitual la de operario de almacén. El certificado de salarios condescendiente al aseguramiento en 2010 de la profesión de subalterno ascendió a 1.303,09€ mensuales. (no controvertido)
SÉPTIMO.-El actor padece Entorsis rodilla derecha:rotura menisco interno más lesióncondral focal. IQ. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente). Enabril de 2019 los facultativos de Mutua Asepeyo observaron una fistulización espontánea de la piel del tobillo izquierdo, con expulsión de detritus de tejidos necróticos y de pus, afectando a dos zonas de la piel cercanas a las cicatrices quirúrgicas dejadas por la intervención practicada por MC Mutual para tratar las fracturas ocurridas con motivo del Accidente de Trabajo de 2010. Efectuadas las pruebas complementarias pertinentes, ya descritas y analizadas en el apartado "enfermedad actual y evolución" de este informe (GGO, ecografia y PET), el diagnóstico fue de osteomielitis crónica, afectando a la tibia, lo que significa infección crónica del interior del hueso. Ese tipo de infección únicamente puede producirse cuando el hueso se fractura y, o bien lo hace de forma abierta (con fragmentos perforando la piel, lo que los contamina con gérmenes del exterior); o bien cuando, siendo cerrada la fractura, su tratamiento requiere practicar incisiones en los tejidos blandos, a fin de alcanzar el hueso, y osteosintetizarlo con material metálico, que es lo que ocurrió en este caso cuando, en 2010, las fracturas de tibia, peroné y calcáneo izquierdos fueron intervenidas.
(Dictamen del ICAM -folios 89 a 91 del expediente administrativo; pericial Dr. Martin
-folios 86 a 141-; pericial Dr. Julián - folios 152 a 167-; documentación médica complementaria y expediente administrativo)»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, Luis María y MUTUA ASEPEYO lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Primero.-Recurre en suplicación Mutual Midat Cyclops la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 23/12/2024. Sentencia en la que, como se ha visto, desestimando la demanda presentada por la Mutua ahora recurrente en suplicación, procede a confirmar "...la resolución del INSS, de 10 de febrero de 2021, que reconocía a Don Luis María como incapacitado permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de operario de almacén" (fallode la sentencia). Interesaba con dicha demanda la Mutua, recuérdese también, que se declarase "...la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa impugnada, o en otro caso declare que las secuelas que afectan al Sr. Luis María no suponen agravación de secuelas para la profesión de subalterno excluyendo responsabilidad alguna para Mc Mutual, o, en su lugar declare que las secuelas que han motivado incapacidad permanente total para la profesión de operario de almacén derivan de accidente de trabajo sufridos el 03-01-2019 o en diciembre de 2018 siendo responsable la Mutua Asepeyo o Universal, si el accidente ocurriese durante su cobertura a la vista de las declaraciones de Asepeyo en su reclamación previa, y debiéndose modificar la base reguladora a la que tenía en este momento para esta profesión 1.154,69€ mensuales, o del INSS en caso de derivar de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes, pues así procede" (suplicodel escrito de demanda). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto ahora puede interesar reiterar, cómo el Sr. Luis María "...sufrió un accidente de trabajo causando baja por IT el día 8 de enero de 2019, siendo su profesión habitual la de operario de almacén. El día 6 de abril de 2010 había sufrido otro AT...." (apartado primero); que "....incoado expediente administrativo de incapacidad permanente, el ICAM emitió dictamen en fecha 21 de diciembre de 2020, en el que se recoge diagnóstico y limitaciones funcionales siguientes: "Entorsis rodilla derecha: rotura menisco interno más lesión condral focal. IQ. Recuperación funcional. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente)", proponiendo el médico evaluador al actor para incapacidad permanente...." (apartado segundo); que "....con base a este informe, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 3 de febrero de 2021, emitió dictamen en el que determina el siguiente cuadro residual "Entorsis rodilla derecha: rotura menisco interno más lesión condral focal. IQ Recuperación funcional. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente)", concluyendo que las secuelas que padece el Sr. Luis María son tributaria de incapacidad permanente total...." (apartado tercero); que "por resolución de 3 de febrero de 2021, el INSS aprobó la prestación de IPT para la profesión habitual del Sr. Luis María...." (apartado cuarto); que "...contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, confirmando el INSS, por resolución de fecha 22 de julio de 2021, que la incapacidad permanente total declarada al Sr. Luis María deriva de de accidente de trabajo y declarando que las lesiones que provocan esta IP, tienen su origen en el AT que sufrió en fecha 6 de abril de 2010, con responsabilidad para la Mutua MC Mutual...." (apartado quinto); que "el actor acredita período mínimo de cotización. La base reguladora mensual, ascendería a 1.154,69 €, siendo su profesión habitual la de operario de almacén. El certificado de salarios condescendiente al aseguramiento en 2010 de la profesión de subalterno ascendió a 1.303,09 € mensuales...." (apartado sexto); y, finalmente, que "el actor padece Entorsis rodilla derecha: rotura menisco interno más lesión condral focal. IQ. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente). En abril de 2019 los facultativos de Mutua Asepeyo observaron una fistulización espontánea de la piel del tobillo izquierdo, con expulsión de detritus de tejidos necróticos y de pus, afectando a dos zonas de la piel cercanas a las cicatrices quirúrgicas dejadas por la intervención practicada por MC Mutual para tratar las fracturas ocurridas con motivo del Accidente de Trabajo de 2010. Efectuadas las pruebas complementarias pertinentes, ya descritas y analizadas en el apartado "enfermedad actual y evolución" de este informe (GGO, ecografia y PET), el diagnóstico fue de osteomielitis crónica, afectando a la tibia, lo que significa infección crónica del interior del hueso. Ese tipo de infección únicamente puede producirse cuando el hueso se fractura y, o bien lo hace de forma abierta (con fragmentos perforando la piel, lo que los contamina con gérmenes del exterior); o bien cuando, siendo cerrada la fractura, su tratamiento requiere practicar incisiones en los tejidos blandos, a fin de alcanzar el hueso, y osteosintetizarlo con material metálico, que es lo que ocurrió en este caso cuando, en 2010, las fracturas de tibia, peroné y calcáneo izquierdos fueron intervenidas...." (apartado séptimo). Se dirá en la sentencia al efecto de fundamentar la resolución, y dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....ninguna de las alteraciones patológicas ubicadas en el tobillo y pie izquierdos del Sr. Luis María fueron consecuencia del Accidente de Trabajo de 2019, que afectó de forma única y exclusiva a su rodilla derecha, ni resultaron agravadas por él, sino que son producto de una tardía y temible complicación (la osteomielitis) relativamente frecuente en las fracturas que se osteosintetizan con material metálico para cuya colocación hay que seccionar todos los tejidos blandos interpuestos entre los huesos fracturados y el exterior; circunstancia que, en este paciente, tuvo lugar por causa del Accidente de Trabajo de 2010 tratado por MC Mutual...." (apartado séptimo); que "actualmente, el Sr. Luis María presenta una debilidad muscular, generalizada, causada por la Distrofia Muscular Degenerativa, familiar, que le afecta (enfermedad común); unas inflamaciones de los dedos de las manos relacionadas con su gota (también enfermedad común); unas algias cervicales y lumbares (nuevamente enfermedad común); y unas limitaciones de la movilidad del tobillo y pie izquierdos, asociadas a afectación nerviosa, que son el producto, tardío, de la osteomielitis crónica producida por las fracturas de tibia, peroné y calcáneo causadas por el accidente de trabajo que sufrió en 2010, sin que se observen secuelas objetivas en la rodilla derecha, único segmento corporal afectado por el accidente de trabajo del año 2019, cuyas únicas molestias son atribuibles a una condropatía degenerativa, constitutiva de enfermedad común.....(que se) interesa que se declare que las dolencias del Sr. Luis María no son consecuencia de la agravación del accidente de trabajo, ocurrido en el año 2010....lo basa en el informe de su perito, el Dr. Martin que considera que estas tienen su origen en el AT ocurrido, o bien en el año 2017, o bien en el año 2019....en este sentido, y dado que la actora desistió de la Mutua Universal, debe entenderse que el origen no es el AT ocurrido en el año 2017, del que se desistió....(que) por tanto, la controversia debe basarse, exclusivamente, a los AT ocurridos el 3 de enero de 2019 o al del 6 de abril de 2010...(que) no se observan secuelas objetivas en la rodilla derecha, siendo éste el único segmento corporal afectado, cuyas únicas molestias son atribuibles a una condropatía degenerativa, constituida de EC....(que) apuntó el Dr. Julián, que en abril de 2019 observaron una fistulización espontánea de la piel del tobillo izquierdo, con expulsión de detritus de tejidos necróticos y de pus, afectando a dos zonas de la piel cercanas a las cicatrices quirúrgicas dejadas por la intervención practicada por MC Mutual para tratar las fracturas ocurridas con motivo del Accidente de Trabajo de 2010...y esta infección únicamente puede producirse cuando el hueso se fractura y, o bien lo hace de forma abierta (con fragmentos perforando la piel, lo que los contamina con gérmenes del exterior); o bien cuando, siendo cerrada la fractura, su tratamiento requiere practicar incisiones en los tejidos blandos, a fin de alcanzar el hueso, y osteosintetizarlo con material metálico, que es lo que ocurrió en este caso cuando, en 2010, las fracturas de tibia, peroné y calcáneo izquierdos fueron intervenidas por MC Mutual....(por lo que) debe prevalecer el informe del Dr. Julián, especialista en Traumatología, quien por razón de su especialidad ha practicado este tipo de intervenciones y no deja lugar a la duda que las secuelas que padece el actor no pueden ser debidas al AT sufrido por el trabajador en enero de 2019, pudiendo afirmarse que éstas tienen su origen en el AT ocurrido el 6 de abril de 2010....(y) en consecuencia, la resolución del INSS de 10 de febrero de 2021, debe ser confirmada íntegramente., debiendo ser desestimada la demanda" (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).
Segundo.-Alega en primer término la Mutua, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S. , la infracción del art. 218 de la L.E.C. por la existencia de una "incongruencia omisiva" en la sentencia recurrida bien que "...dado que se trata de una medida extraordinaria y que ya existió una declaración de nulidad anterior en febrero de 2024....solicitamos que, para evitar la dilación del procedimiento, y si la Sala lo tiene a bien, resuelva los planteamientos formulados, dado el carácter excepcional de la medida de nulidad y constando los datos para resolver las cuestiones planteadas" (suplicodel escrito de recurso). Refiere al efecto, y como cuestiones planteadas en la demanda, se mantuvo que "...las secuelas que afectan al Sr. Luis María no suponen agravación de secuelas para la profesión de subalterno, excluyendo responsabilidad alguna para Mc Mutual....(y que) si bien el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo valora el artículo 194 LGSS y la doctrina para su aplicación, entiende esta parte que el juez a quo no entra a valorar si las secuelas actuales suponen un mayor grado de incapacidad al que tenía declarado anteriormente...(que) esta cuestión no ha sido valorada en la sentencia, que determina que las patologías que presenta y que han motivado la declaración de IPT para la profesión de operario de almacén derivan del accidente de 2010, sin embargo, omite valoración alguna respecto a la profesión a considerar, porque, si no ha existido nuevo accidente de trabajo, debería valorarse las secuelas en relación a la profesión que tenía en 2010, cuando ya presentaba limitación de la articulación tibioperonea astragalina en más del 50%, y que no fueron incapacitantes para la profesión de subalterno/conserje, que no exige bipedestación ni deambulación mantenida....que se valore la existencia de accidente en diciembre de 2018, durante la cobertura de Asepeyo....(y) que, si es confirmada la declaración de incapacidad para la profesión de mozo de almacén por accidente de trabajo, la base reguladora debería ser de 1.154,69€ mensuales.....estas tres peticiones se desarrollan en los hechos de la demanda, especialmente cuarto y quinto y en el Suplico, y no han sido valoradas en la sentencia....en efecto...esta parte planteó en la demanda el debate (Hechos Tercero, Cuarto y Quinto) en cuanto a la profesión, inexistencia de agravación, y la base reguladora de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo, puesto que en 2010 la profesión que tenía era de Subalterno/Vigilante, distinta de la de Operario de Almacén que valora la sentencia que es la profesión que ejercía en 2018/2019 cuando inició relación laboral con Angel Europa S.L. y sufrió nuevo accidente que motivó incapacidad temporal que finalizó con la declaración de incapacidad permanente, con distinta base reguladora....(que) la resolución inicial declara al trabajador afecto de IPT para la profesión de mozo de almacén condenando a Mutua Asepeyo, y sin embargo al estimar la RP mantiene la declaración de IP para la profesión de operario almacén, y sin embargo declara la base reguladora que tenía para la profesión de subalterno, que ya no ejercía, cuestión que fue impugnada en la demanda y no consta valorada por la Sentencia....(y que) pese a incluir en el hecho probado Sexto las diversas profesiones, que deben ponerse en relación con las secuelas, y las bases reguladoras, no resuelve ninguna de las cuestiones planteadas....".
Tercero.-Ante las alegaciones así recogidas y visto, en particular, la proyección sustantivaque hace de las mismas la propia recurrente, para postular, a continuación y por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal social, la revocación de la sentencia recurrida, sin referirse o afirmar, en consecuencia, la existencia de indefensión para sí y derivada de la actuación del Juzgado, no cabe sino descartar la aplicación del art. 193.a de la L.R.J.S. y remitir las cuestiones que aquí se plantean, para su conocimiento y también exart. 202.2 de la misma ley procesal, al apartado de nuestra resolución en que se abordan las infracciones legales igualmente sustantivasque se alegan con el recurso.
Cuarto.-Interesa a continuación la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art.193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto de que se modifiquen los apartados primero, tercero y séptimo de dicha relación. En relación al apartado primero pretende que, y en el mismo, se indique que "el Sr. Luis María, trabajaba en la empresa Angel Europa S.L. como operario de almacén desde el 12-11-2018, causando baja por accidente de trabajo el día 8 de enero de 2019 tras esguince ruptura LCA de rodilla derecha. En abril de 2019 constataron que presentaba herida en tobillo izquierdo tras contusión en diciembre de 2018 que no había cerrado y drenaba la herida, realizando gamagrafía ósea que diagnosticó osteocondritis y precisó diferentes intervenciones quirúrgicas. El día 6 de abril de 2010 había sufrido otro accidente de trabajo cuando prestaba servicios como subalterno-conserje mediante contrato indefinido para personas con discapacidad en la empresa Industrias Cárnicas Vilaró S.A., a raíz del cual el INSS valoró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes consistente en 3 cicatrices y limitación de la articulación tibio peronea astragalina izquierda en más del 50% para la profesión de subalterno, siendo pensionista de incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de peón de la construcción desde 17-09-2007 por distrofia muscular facio escapulo humeral". Remite a los documentos obrantes en los folios 42, 46 y 48 del expediente administrativo aportado por el I.N.S.S. así como a los documentos obrantes en los folios nº. 142, 144, 145 y 153 del expediente procesal. Petición que, a la vista de la documental indicada y del propio registro de la sentencia que, con su propuesta, la recurrente no hace sino completar, debe ser aceptada por la Sala debiendo, en consecuencia, ordenarse su práctica en los mismos términos solicitados en el recurso y que se han recogido.
Quinto.-Interesa a continuación la recurrente, como hemos indicado, la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia, apartado que remite, en los términos más arriba recogidos, el informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, para que, y en el mismo, se indique que "con base a este informe, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 3 de febrero de 2021, emitió dictamen en el que determina el siguiente cuadro residual "Entorsis rodilla derecha: rotura menisco interno más lesión condral focal. IQ recuperación funcional. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmeis distal severa (por EMG reciente)", concluyendo que las secuelas que padece el Sr. Luis María son tributarias de incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario de almacén, dejando nota en la sesión indicando que el agravamiento en el tobillo es debido al último accidente. Folio 92 y 93 del expediente administrativo". Apuntará al efecto de justificar la relevancia de la petición revisoria que la indicada Comisión "...tras la valoración de todos los antecedentes médicos constata que en diciembre de 2018, fecha en la que ya trabajaba en la empresa Angel Europa S.L. como mozo de almacén, sufrió contusión con un palé con erosión cutánea que precisó desbrindamiento, con toma de muestras intraoperatorias....existió una contusión en tobillo izquierdo en diciembre de 2018, y si bien la misma no fue la causa de la baja que fue por la entorsis de rodilla sufrida en enero de 2019, la contusión en tobillo ocasionó erosión cutánea que no cierra y drena, y esta patología es la que motivó intervenciones quirúrgicas para limpiar la zona y la cronología de los hechos manifiesta que tras dicho incidente se produjo la neuropatía del NCPE izquierdo con axonotmesis distal severa que consta en la EMG practicada por Asepeyo". Remite en este caso al mismo documento de referencia obrante en los folios igualmente señalados en la propuesta de redacción así como a los documentos 46, 47, 48, 51, 89 y 90 del expediente administrativo. Petición que, resulta de forma indubitada del dictamen y documentos citados, y que, en consecuencia, ha de ser aceptada por la Sala y en los términos ya recogidos.
Sexto.-Interesa a continuación la recurrente la modificación del apartado séptimo de la relación de hechos probados de la sentencia, apartado en el que el Juzgado registra las patologías que afectan al trabajador demandado, para que, y en el mismo, se indique que "el Sr. Luis María presenta antecedentes de distrofia muscular Facio escapulo humeral derecha que supuso la declaración de incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de peón de la construcción en fecha 17/09/2007 (folio 142 autos, Doc. 2 ramo de prueba MC Mutual). Tras sufrir accidente de trabajo con fractura transversa de peroné, pilon tibial y de calcáneo izquierdo, el ICAM valoró en fecha 10-10-2010 secuelas de tres cicatrices en pierna y maléolo, con movilidad activa y pasiva del tobillo izquierdo muy limitada globalmente, declarándose por resolución del INSS de 27/02/2011 la existencia de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con baremos 101 y 110, cicatrices y limitación de movilidad de la articulación tibioperoneoastragalina en más del 50%. Actualmente además presenta Entorsis rodilla derecha: rotura menisco interno más lesión condral foca. IQ. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente), con limitación de la movilidad del tobillo del 69%. En abril de 2019 los facultativos de Mutua Aspeyo observaron fistula tras herida que no cierra y drena tras contusión cutánea que se infectó en diciembre de 2018 (folio 45, 47 a 49 del exp. INSS), con expulsión de detritus de tejidos necróticos y de pus. Intervenido quirúrgicamente se diagnosticó osteomielitis crónica de tibia, que requirió IQ los tejidos extraídos se sometieron a cultivo, cuyo resultado fue de infección por los gérmenes staphylococcus simulans en la fístula y pseudomonas aeroginosa en la placa (folio 157 de autos, pericial Aspeyo) el 20/09/2019 se intervino por segunda vez al Sr. Luis María, realizándose un desbrindamiento o extirpación de los tejidos de aspecto patológico que se sometieron a cultivo con resultado de hallazgo de los gérmenes antedichos". Y remite tanto a los documentos citados en la redacción alternativa propuesta como, y en particular, a los documentos (informes médicos) obrantes en folios nº. 46, 48 del expediente administrativo y 112, 115 reverso, 135 reverso, 136, 137 y 157 de las actuaciones. Petición que también, y a la vista de la documental indicada, debe ser aceptada por la Sala para acordar su práctica en los propios términos solicitados en el recurso.
Séptimo.-Solicitará finalmente la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia al efecto de que "....se estime la demanda, y revocando la resolución del INSS de 22-7-2021, confirmándose en consecuencia la resolución de 10-02-2021 que declaró a D. Luis María en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión de operario de almacén con una prestación sobre la base reguladora de 1.154,69 € mensuales con responsabilidad de Asepeyo, no existiendo agravación de dolencias del accidente sufrido en 2010 ni mayor repercusión funcional para la profesión de subalternoconserje....(y) subsidiariamente, de confirmarse el grado de incapacidad para operario de almacén con responsabilidad de esta Mutua, fije la base en el importe a que asciende para esta profesión, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, pues así procede" (suplicodel escrito de recurso). Tiene por infringido con la sentencia recurrida, dirá, el art. 167 de la L.G.S.S., por cuanto "...en este caso la responsabilidad en orden al pago de la prestación reconocida corresponde sólo a la Mutua que cubría el riesgo de accidentes al tiempo de ocurrir el segundo accidente, que fue el desencadenante de la incapacidad permanente para la profesión de operario de almacén". E indicará al efecto, y en primer término, que "...consta que el Sr. Luis María el día 6 de abril de 2010 sufrió un accidente de trabajo mientras trabajaba para la empresa Industrias Cárnicas Vilaró S.A. como subalterno-conserje, que le produjo fractura compleja de tobillo izquierdo, tratada quirúrgicamente, restando secuelas de tres cicatrices y limitación de movilidad de tobillo izquierdo en más del 50%, indemnizadas con baremos 110 y 101 por resolución de 27/01/2011 (folio 131-133) con cargo a MC Mutual....(que) no consta que haya existido recaída ni recidiva alguna....(y) no es hasta el año 2019 cuando tras sufrir un accidente y encontrándose en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, los servicios médicos de Mutua Asepeyo constatan la existencia de fístula infectada en tobillo izquierdo con balance de la movilidad limitado y cojera que presenta desde diciembre de 2018 tras contusión con un palé que ocasionó erosión cutánea....(que) por tanto, las lesiones sufridas en el tobillo izquierdo en 2019 durante la IT cubierta por Asepeyo, reúnen los requisitos para considerarlas nuevo accidente de trabajo al amparo del art. 156.2. pues al amparo del apartado f....(que) es cierto que el accidente de 2010 implicó tratar las fracturas con material de osteosíntesis pero no consta complicación alguna, prueba de ello es que no consta anteriormente diagnosticada la osteocondritis, que inicia en noviembre de 2018 relación laboral como mozo de almacén, que de estar activa la patología no hubiera permitido realizar, hasta que en abril de 2019 trataron medicamente herida abierta en tibia izquierda tras contusión en diciembre de 2018 con palé, positivo para estafilococo, que no cierra y drena, diagnosticándose a partir de dicho momento osteocondritis que exigió tratamiento médico, desbridamiento, liberación de tendón, resultando las limitaciones que constan actualmente....(y que) por tanto, ha existido nuevo accidente motivo por el que el INSS en la resolución inicial valoró correctamente la situación, declarando al Sr. Luis María en situación de incapacidad permanente total para su profesión de operario de almacén....(y) por tanto, no puede atribuirse a Mutua Midat Cyclops la responsabilidad, en cuanto que ha existido nuevo accidente asegurado en Asepeyo, que no afectó solo a la rodilla, sino que existió contusión con herida que se infecta y que ha dado lugar a las secuelas valoradas en la resolución impugnada....(y) la Mutua responsable de las prestaciones por contingencias profesionales es aquella que asegura el riesgo al tiempo del hecho causante de la prestación...(que) el INSS y el juez a quo han determinado que la incapacidad permanente declarada lo es para la profesión de operario de almacén, por lo que la Mutua responsable del pago sería la aseguradora de esta profesión, que cubría al momento de sufrir el accidente que dio lugar a la baja médica de la que se deriva la incapacidad permanente....sobre la base reguladora declarada para esta profesión, 1.154,69€ mensuales....(y que) entre el alta con secuelas no incapacitantes en 2011 hasta que debuta la infección en 2019 han transcurrido más de 8 años, no constando complicación alguna anterior, como se desprende del hecho que el actor hubiera iniciado trabajos de mayor exigencia en cuando a extremidades inferiores por cuando no presentaba lesión activa que le impidiera el desarrollo de la profesión de operario de almacén, que vino desarrollando hasta que inició la incapacidad temporal por accidente de trabajo en enero de 2019....". Alegará a continuación que "...si la sentencia y resolución determinan que las secuelas derivan del accidente de trabajo sufrido en 2010, infringen el art. 11 de la Orden de 1504-1969 por la que se establecen normas para aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en RGSS, que determina que se entenderá por profesión habitual en caso de accidente la desempeñada al tiempo de sufrirlo, y por ende, el art. 194 LGSS en cuanto a los grados de incapacidad permanente, entendiendo que no presenta incapacidad permanente para la profesión de subalterno...(que) actualmente tras las intervenciones el tobillo izquierdo presenta una limitación del 69% de movilidad, situación similar a la que tenía en 2011, pues presentaba movilidad de tobillo izquierdo muy limitada (acudió al SGAM en silla de ruedas folio 144) y consta en 2014 deambula con bastón (folio 133 reverso), por lo que la situación actual no supone agravación respecto a la anterior, motivo por el que debería valorarse que no existe agravación de incapacidad....(y que) el Juez sentenciador omite que existió un nuevo evento dañoso en diciembre de 2018, y que durante la IT iniciada en enero de 2019 fue tratada la rodilla y la infección en el tobillo, no constando en el expediente de Mutua Asepeyo rechazo al considerar que la patología de tobillo era derivada del material de ostesíntesis, aunque en cualquier caso, lo evidente es que ocurrió nuevo incidente o accidente bajo su cobertura que agravó la situación anterior, pues el trabajador vino prestando servicios laborales, a pesar de tener una incapacidad permanente total por enfermedad común desde 2008 por distrofia muscular facioescapulohumeral derecha agravada para peón de la construcción, y unas lesiones no invalidantes desde 2011 para la profesión de subalterno por tres cicatrices en extremidad inferior izquierda, pierna y maléolos de 7, 16 y 17 cms, y baremo 101 por limitación del tobillo izquierdo en más del 50%....(que) no han constado recidivas ni recaídas asumidas por MC MUTUAL por complicación de las secuelas del tobillo izquierdo, que fueron valoradas como no incapacitantes....(y) este proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo iniciado en fecha 08/01/2019 finalizó con declaración de incapacidad permanente total para la profesión de operario de almacén por accidente de trabajo con responsabilidad de Asepeyo con una BR de 1154,69€ mensuales, por resolución del INSS de 10 de febrero de 2021 que consideramos plenamente ajustada a Derecho.....". Y apuntará, finalmente, que igualmente, y con la sentencia recurrida, habría resultado infringido el art. 194.1 de la L.G.S.S., puesto el mismo en relación con los arts. 15 y 25 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad permanente en el RGSS, y con los arts. 58 y 60 del Reglamento de 1956 de Accidentes de Trabajo, para la determinación de la base reguladora regulada en los artículos y doctrina y jurisprudencia de aplicación, por cuanto "...la profesión habitual es la que desarrollaba al tiempo de sufrir el accidente, y en la Resolución impugnada y la sentencia recurrida declaran que la profesión es la de operario de almacén, que sólo puede entenderse en tanto que haya sufrido un accidente mientras ejercía esta profesión...(que) la prestación de incapacidad permanente total sustituye el salario que viniera percibiendo el trabajador, en cuanto a la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual, por lo que en concordancia, la base reguladora será la correspondiente al salario que tenía para la profesión de operario de almacén....(y) la sentencia deberá determinar que en cualquier caso, la base reguladora deberá ascender a 1.154,69€ mensuales, a que asciende la base para la profesión de operario de almacén, para la que ha sido declarada la situación de incapacidad permanente total....".
Octavo.-Una petición que, ya en su reclamación principal, ha de ser aceptada. No podemos sino advertir que, tal y como ha podido apuntar la doctrina unificada, para supuestos en que "...media un tiempo importante, entre el alta por curación de las lesiones causadas por un accidente laboral y la producción de otro accidente que agrava esas secuelas no invalidantes hasta el punto de causar una incapacidad permanente que antes no existía, la responsabilidad en el pago de la prestación es de la Mutua que cubría el riesgo al tiempo del segundo accidente que agravó unas lesiones que hasta entonces no incapacitaban para el trabajo al beneficiario de la prestación reconocida....y es que, nuestra doctrina, sobre que la responsabilidad en el pago es de la aseguradora que cubría el riesgo de accidentes de trabajo al tiempo de acaecer el accidente y no de la que cubría ese riesgo al tiempo de reconocerse la prestación....no puede aplicarse en supuestos en los que el trabajador fue alta por curación, sin secuelas, reanudó su actividad y, posteriormente, pasados varios años (más de diez en el presente caso), sufrió en el trabajo un nuevo siniestro que provocó una agravación de las lesiones curadas, sin que conste que en ese tiempo hayan causado problema alguno....(ya que) en estos casos puede afirmarse que la incapacidad permanente reconocida tiene su causa directa en el nuevo siniestro que provocó la agravación de la lesión silente, razón por la que debe considerarse responsable a la entidad aseguradora al tiempo de ocurrir los hechos que fueron determinantes del reconocimiento de una incapacidad permanente que en otro caso no se habría producido, por cuanto así se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-1-f) de la L.G.S.S.. ..." (por todas STS 11/5/2015 Rcud 244/2014 con cita de la de 26/5/2003 Rcud 1846/2002). Criterio de indudable proyección al caso enjuiciado vistas las circunstancias de hecho reconocidas y que apuntan a la existencia de un amplio período de, prácticamente, ocho años entre el alta por curación de las lesiones causadas por el accidente laboral sufrido por el trabajador en 2010 y el nuevo accidente al que remite la sentencia y que concluye con la declaración de incapacidad permanente del trabajador afectado. Y al no haberlo entendido y decidido así el órgano judicial de instancia su resolución debe ser revocada para, y como se solicita en el recurso y con revocación de la resolución administrativa recurrida, confirmar, en definitiva, la resolución inicial dictada por el I.N.S.S. en 10/2/2021 que había declarado al Sr. Luis María en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de almacén, contingencia no cuestionada en las actuaciones, con los efectos económicos y temporales sancionados en la misma resolución. Decisión que hace de todo punto innecesario el examen de los "motivos" del recurso formulados de manera subsidiaria al principal estimado en los términos antes expuestos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 23/12/2024 en las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el nº. 775/2021, debemos ordenar la revocación de la resolución administrativa recurrida de 22/7/2021 para declarar al Sr. Luis María, tal y como se acordaba en la resolución inicial dictada por el I.N.S.S. en 10/2/2021, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de almacén, contingencia no cuestionada en las actuaciones, con los efectos económicos y temporales sancionados en la misma resolución y con responsabilidad de la Mutua asegurada del accidente laboral referido en la misma. Sin costas.
Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
Primero.-Recurre en suplicación Mutual Midat Cyclops la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 23/12/2024. Sentencia en la que, como se ha visto, desestimando la demanda presentada por la Mutua ahora recurrente en suplicación, procede a confirmar "...la resolución del INSS, de 10 de febrero de 2021, que reconocía a Don Luis María como incapacitado permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de operario de almacén" (fallode la sentencia). Interesaba con dicha demanda la Mutua, recuérdese también, que se declarase "...la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa impugnada, o en otro caso declare que las secuelas que afectan al Sr. Luis María no suponen agravación de secuelas para la profesión de subalterno excluyendo responsabilidad alguna para Mc Mutual, o, en su lugar declare que las secuelas que han motivado incapacidad permanente total para la profesión de operario de almacén derivan de accidente de trabajo sufridos el 03-01-2019 o en diciembre de 2018 siendo responsable la Mutua Asepeyo o Universal, si el accidente ocurriese durante su cobertura a la vista de las declaraciones de Asepeyo en su reclamación previa, y debiéndose modificar la base reguladora a la que tenía en este momento para esta profesión 1.154,69€ mensuales, o del INSS en caso de derivar de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes, pues así procede" (suplicodel escrito de demanda). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto ahora puede interesar reiterar, cómo el Sr. Luis María "...sufrió un accidente de trabajo causando baja por IT el día 8 de enero de 2019, siendo su profesión habitual la de operario de almacén. El día 6 de abril de 2010 había sufrido otro AT...." (apartado primero); que "....incoado expediente administrativo de incapacidad permanente, el ICAM emitió dictamen en fecha 21 de diciembre de 2020, en el que se recoge diagnóstico y limitaciones funcionales siguientes: "Entorsis rodilla derecha: rotura menisco interno más lesión condral focal. IQ. Recuperación funcional. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente)", proponiendo el médico evaluador al actor para incapacidad permanente...." (apartado segundo); que "....con base a este informe, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 3 de febrero de 2021, emitió dictamen en el que determina el siguiente cuadro residual "Entorsis rodilla derecha: rotura menisco interno más lesión condral focal. IQ Recuperación funcional. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente)", concluyendo que las secuelas que padece el Sr. Luis María son tributaria de incapacidad permanente total...." (apartado tercero); que "por resolución de 3 de febrero de 2021, el INSS aprobó la prestación de IPT para la profesión habitual del Sr. Luis María...." (apartado cuarto); que "...contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, confirmando el INSS, por resolución de fecha 22 de julio de 2021, que la incapacidad permanente total declarada al Sr. Luis María deriva de de accidente de trabajo y declarando que las lesiones que provocan esta IP, tienen su origen en el AT que sufrió en fecha 6 de abril de 2010, con responsabilidad para la Mutua MC Mutual...." (apartado quinto); que "el actor acredita período mínimo de cotización. La base reguladora mensual, ascendería a 1.154,69 €, siendo su profesión habitual la de operario de almacén. El certificado de salarios condescendiente al aseguramiento en 2010 de la profesión de subalterno ascendió a 1.303,09 € mensuales...." (apartado sexto); y, finalmente, que "el actor padece Entorsis rodilla derecha: rotura menisco interno más lesión condral focal. IQ. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente). En abril de 2019 los facultativos de Mutua Asepeyo observaron una fistulización espontánea de la piel del tobillo izquierdo, con expulsión de detritus de tejidos necróticos y de pus, afectando a dos zonas de la piel cercanas a las cicatrices quirúrgicas dejadas por la intervención practicada por MC Mutual para tratar las fracturas ocurridas con motivo del Accidente de Trabajo de 2010. Efectuadas las pruebas complementarias pertinentes, ya descritas y analizadas en el apartado "enfermedad actual y evolución" de este informe (GGO, ecografia y PET), el diagnóstico fue de osteomielitis crónica, afectando a la tibia, lo que significa infección crónica del interior del hueso. Ese tipo de infección únicamente puede producirse cuando el hueso se fractura y, o bien lo hace de forma abierta (con fragmentos perforando la piel, lo que los contamina con gérmenes del exterior); o bien cuando, siendo cerrada la fractura, su tratamiento requiere practicar incisiones en los tejidos blandos, a fin de alcanzar el hueso, y osteosintetizarlo con material metálico, que es lo que ocurrió en este caso cuando, en 2010, las fracturas de tibia, peroné y calcáneo izquierdos fueron intervenidas...." (apartado séptimo). Se dirá en la sentencia al efecto de fundamentar la resolución, y dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....ninguna de las alteraciones patológicas ubicadas en el tobillo y pie izquierdos del Sr. Luis María fueron consecuencia del Accidente de Trabajo de 2019, que afectó de forma única y exclusiva a su rodilla derecha, ni resultaron agravadas por él, sino que son producto de una tardía y temible complicación (la osteomielitis) relativamente frecuente en las fracturas que se osteosintetizan con material metálico para cuya colocación hay que seccionar todos los tejidos blandos interpuestos entre los huesos fracturados y el exterior; circunstancia que, en este paciente, tuvo lugar por causa del Accidente de Trabajo de 2010 tratado por MC Mutual...." (apartado séptimo); que "actualmente, el Sr. Luis María presenta una debilidad muscular, generalizada, causada por la Distrofia Muscular Degenerativa, familiar, que le afecta (enfermedad común); unas inflamaciones de los dedos de las manos relacionadas con su gota (también enfermedad común); unas algias cervicales y lumbares (nuevamente enfermedad común); y unas limitaciones de la movilidad del tobillo y pie izquierdos, asociadas a afectación nerviosa, que son el producto, tardío, de la osteomielitis crónica producida por las fracturas de tibia, peroné y calcáneo causadas por el accidente de trabajo que sufrió en 2010, sin que se observen secuelas objetivas en la rodilla derecha, único segmento corporal afectado por el accidente de trabajo del año 2019, cuyas únicas molestias son atribuibles a una condropatía degenerativa, constitutiva de enfermedad común.....(que se) interesa que se declare que las dolencias del Sr. Luis María no son consecuencia de la agravación del accidente de trabajo, ocurrido en el año 2010....lo basa en el informe de su perito, el Dr. Martin que considera que estas tienen su origen en el AT ocurrido, o bien en el año 2017, o bien en el año 2019....en este sentido, y dado que la actora desistió de la Mutua Universal, debe entenderse que el origen no es el AT ocurrido en el año 2017, del que se desistió....(que) por tanto, la controversia debe basarse, exclusivamente, a los AT ocurridos el 3 de enero de 2019 o al del 6 de abril de 2010...(que) no se observan secuelas objetivas en la rodilla derecha, siendo éste el único segmento corporal afectado, cuyas únicas molestias son atribuibles a una condropatía degenerativa, constituida de EC....(que) apuntó el Dr. Julián, que en abril de 2019 observaron una fistulización espontánea de la piel del tobillo izquierdo, con expulsión de detritus de tejidos necróticos y de pus, afectando a dos zonas de la piel cercanas a las cicatrices quirúrgicas dejadas por la intervención practicada por MC Mutual para tratar las fracturas ocurridas con motivo del Accidente de Trabajo de 2010...y esta infección únicamente puede producirse cuando el hueso se fractura y, o bien lo hace de forma abierta (con fragmentos perforando la piel, lo que los contamina con gérmenes del exterior); o bien cuando, siendo cerrada la fractura, su tratamiento requiere practicar incisiones en los tejidos blandos, a fin de alcanzar el hueso, y osteosintetizarlo con material metálico, que es lo que ocurrió en este caso cuando, en 2010, las fracturas de tibia, peroné y calcáneo izquierdos fueron intervenidas por MC Mutual....(por lo que) debe prevalecer el informe del Dr. Julián, especialista en Traumatología, quien por razón de su especialidad ha practicado este tipo de intervenciones y no deja lugar a la duda que las secuelas que padece el actor no pueden ser debidas al AT sufrido por el trabajador en enero de 2019, pudiendo afirmarse que éstas tienen su origen en el AT ocurrido el 6 de abril de 2010....(y) en consecuencia, la resolución del INSS de 10 de febrero de 2021, debe ser confirmada íntegramente., debiendo ser desestimada la demanda" (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).
Segundo.-Alega en primer término la Mutua, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S. , la infracción del art. 218 de la L.E.C. por la existencia de una "incongruencia omisiva" en la sentencia recurrida bien que "...dado que se trata de una medida extraordinaria y que ya existió una declaración de nulidad anterior en febrero de 2024....solicitamos que, para evitar la dilación del procedimiento, y si la Sala lo tiene a bien, resuelva los planteamientos formulados, dado el carácter excepcional de la medida de nulidad y constando los datos para resolver las cuestiones planteadas" (suplicodel escrito de recurso). Refiere al efecto, y como cuestiones planteadas en la demanda, se mantuvo que "...las secuelas que afectan al Sr. Luis María no suponen agravación de secuelas para la profesión de subalterno, excluyendo responsabilidad alguna para Mc Mutual....(y que) si bien el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo valora el artículo 194 LGSS y la doctrina para su aplicación, entiende esta parte que el juez a quo no entra a valorar si las secuelas actuales suponen un mayor grado de incapacidad al que tenía declarado anteriormente...(que) esta cuestión no ha sido valorada en la sentencia, que determina que las patologías que presenta y que han motivado la declaración de IPT para la profesión de operario de almacén derivan del accidente de 2010, sin embargo, omite valoración alguna respecto a la profesión a considerar, porque, si no ha existido nuevo accidente de trabajo, debería valorarse las secuelas en relación a la profesión que tenía en 2010, cuando ya presentaba limitación de la articulación tibioperonea astragalina en más del 50%, y que no fueron incapacitantes para la profesión de subalterno/conserje, que no exige bipedestación ni deambulación mantenida....que se valore la existencia de accidente en diciembre de 2018, durante la cobertura de Asepeyo....(y) que, si es confirmada la declaración de incapacidad para la profesión de mozo de almacén por accidente de trabajo, la base reguladora debería ser de 1.154,69€ mensuales.....estas tres peticiones se desarrollan en los hechos de la demanda, especialmente cuarto y quinto y en el Suplico, y no han sido valoradas en la sentencia....en efecto...esta parte planteó en la demanda el debate (Hechos Tercero, Cuarto y Quinto) en cuanto a la profesión, inexistencia de agravación, y la base reguladora de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo, puesto que en 2010 la profesión que tenía era de Subalterno/Vigilante, distinta de la de Operario de Almacén que valora la sentencia que es la profesión que ejercía en 2018/2019 cuando inició relación laboral con Angel Europa S.L. y sufrió nuevo accidente que motivó incapacidad temporal que finalizó con la declaración de incapacidad permanente, con distinta base reguladora....(que) la resolución inicial declara al trabajador afecto de IPT para la profesión de mozo de almacén condenando a Mutua Asepeyo, y sin embargo al estimar la RP mantiene la declaración de IP para la profesión de operario almacén, y sin embargo declara la base reguladora que tenía para la profesión de subalterno, que ya no ejercía, cuestión que fue impugnada en la demanda y no consta valorada por la Sentencia....(y que) pese a incluir en el hecho probado Sexto las diversas profesiones, que deben ponerse en relación con las secuelas, y las bases reguladoras, no resuelve ninguna de las cuestiones planteadas....".
Tercero.-Ante las alegaciones así recogidas y visto, en particular, la proyección sustantivaque hace de las mismas la propia recurrente, para postular, a continuación y por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal social, la revocación de la sentencia recurrida, sin referirse o afirmar, en consecuencia, la existencia de indefensión para sí y derivada de la actuación del Juzgado, no cabe sino descartar la aplicación del art. 193.a de la L.R.J.S. y remitir las cuestiones que aquí se plantean, para su conocimiento y también exart. 202.2 de la misma ley procesal, al apartado de nuestra resolución en que se abordan las infracciones legales igualmente sustantivasque se alegan con el recurso.
Cuarto.-Interesa a continuación la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art.193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto de que se modifiquen los apartados primero, tercero y séptimo de dicha relación. En relación al apartado primero pretende que, y en el mismo, se indique que "el Sr. Luis María, trabajaba en la empresa Angel Europa S.L. como operario de almacén desde el 12-11-2018, causando baja por accidente de trabajo el día 8 de enero de 2019 tras esguince ruptura LCA de rodilla derecha. En abril de 2019 constataron que presentaba herida en tobillo izquierdo tras contusión en diciembre de 2018 que no había cerrado y drenaba la herida, realizando gamagrafía ósea que diagnosticó osteocondritis y precisó diferentes intervenciones quirúrgicas. El día 6 de abril de 2010 había sufrido otro accidente de trabajo cuando prestaba servicios como subalterno-conserje mediante contrato indefinido para personas con discapacidad en la empresa Industrias Cárnicas Vilaró S.A., a raíz del cual el INSS valoró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes consistente en 3 cicatrices y limitación de la articulación tibio peronea astragalina izquierda en más del 50% para la profesión de subalterno, siendo pensionista de incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de peón de la construcción desde 17-09-2007 por distrofia muscular facio escapulo humeral". Remite a los documentos obrantes en los folios 42, 46 y 48 del expediente administrativo aportado por el I.N.S.S. así como a los documentos obrantes en los folios nº. 142, 144, 145 y 153 del expediente procesal. Petición que, a la vista de la documental indicada y del propio registro de la sentencia que, con su propuesta, la recurrente no hace sino completar, debe ser aceptada por la Sala debiendo, en consecuencia, ordenarse su práctica en los mismos términos solicitados en el recurso y que se han recogido.
Quinto.-Interesa a continuación la recurrente, como hemos indicado, la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia, apartado que remite, en los términos más arriba recogidos, el informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, para que, y en el mismo, se indique que "con base a este informe, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 3 de febrero de 2021, emitió dictamen en el que determina el siguiente cuadro residual "Entorsis rodilla derecha: rotura menisco interno más lesión condral focal. IQ recuperación funcional. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmeis distal severa (por EMG reciente)", concluyendo que las secuelas que padece el Sr. Luis María son tributarias de incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario de almacén, dejando nota en la sesión indicando que el agravamiento en el tobillo es debido al último accidente. Folio 92 y 93 del expediente administrativo". Apuntará al efecto de justificar la relevancia de la petición revisoria que la indicada Comisión "...tras la valoración de todos los antecedentes médicos constata que en diciembre de 2018, fecha en la que ya trabajaba en la empresa Angel Europa S.L. como mozo de almacén, sufrió contusión con un palé con erosión cutánea que precisó desbrindamiento, con toma de muestras intraoperatorias....existió una contusión en tobillo izquierdo en diciembre de 2018, y si bien la misma no fue la causa de la baja que fue por la entorsis de rodilla sufrida en enero de 2019, la contusión en tobillo ocasionó erosión cutánea que no cierra y drena, y esta patología es la que motivó intervenciones quirúrgicas para limpiar la zona y la cronología de los hechos manifiesta que tras dicho incidente se produjo la neuropatía del NCPE izquierdo con axonotmesis distal severa que consta en la EMG practicada por Asepeyo". Remite en este caso al mismo documento de referencia obrante en los folios igualmente señalados en la propuesta de redacción así como a los documentos 46, 47, 48, 51, 89 y 90 del expediente administrativo. Petición que, resulta de forma indubitada del dictamen y documentos citados, y que, en consecuencia, ha de ser aceptada por la Sala y en los términos ya recogidos.
Sexto.-Interesa a continuación la recurrente la modificación del apartado séptimo de la relación de hechos probados de la sentencia, apartado en el que el Juzgado registra las patologías que afectan al trabajador demandado, para que, y en el mismo, se indique que "el Sr. Luis María presenta antecedentes de distrofia muscular Facio escapulo humeral derecha que supuso la declaración de incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de peón de la construcción en fecha 17/09/2007 (folio 142 autos, Doc. 2 ramo de prueba MC Mutual). Tras sufrir accidente de trabajo con fractura transversa de peroné, pilon tibial y de calcáneo izquierdo, el ICAM valoró en fecha 10-10-2010 secuelas de tres cicatrices en pierna y maléolo, con movilidad activa y pasiva del tobillo izquierdo muy limitada globalmente, declarándose por resolución del INSS de 27/02/2011 la existencia de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con baremos 101 y 110, cicatrices y limitación de movilidad de la articulación tibioperoneoastragalina en más del 50%. Actualmente además presenta Entorsis rodilla derecha: rotura menisco interno más lesión condral foca. IQ. Osteomielitis crónica tibia izquierda. Artropatía postraumática/post IQ severa y reagudizada del tobillo izquierdo. Neuropatía del N. CPE izquierdo con axonotmesis distal severa (por EMG reciente), con limitación de la movilidad del tobillo del 69%. En abril de 2019 los facultativos de Mutua Aspeyo observaron fistula tras herida que no cierra y drena tras contusión cutánea que se infectó en diciembre de 2018 (folio 45, 47 a 49 del exp. INSS), con expulsión de detritus de tejidos necróticos y de pus. Intervenido quirúrgicamente se diagnosticó osteomielitis crónica de tibia, que requirió IQ los tejidos extraídos se sometieron a cultivo, cuyo resultado fue de infección por los gérmenes staphylococcus simulans en la fístula y pseudomonas aeroginosa en la placa (folio 157 de autos, pericial Aspeyo) el 20/09/2019 se intervino por segunda vez al Sr. Luis María, realizándose un desbrindamiento o extirpación de los tejidos de aspecto patológico que se sometieron a cultivo con resultado de hallazgo de los gérmenes antedichos". Y remite tanto a los documentos citados en la redacción alternativa propuesta como, y en particular, a los documentos (informes médicos) obrantes en folios nº. 46, 48 del expediente administrativo y 112, 115 reverso, 135 reverso, 136, 137 y 157 de las actuaciones. Petición que también, y a la vista de la documental indicada, debe ser aceptada por la Sala para acordar su práctica en los propios términos solicitados en el recurso.
Séptimo.-Solicitará finalmente la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia al efecto de que "....se estime la demanda, y revocando la resolución del INSS de 22-7-2021, confirmándose en consecuencia la resolución de 10-02-2021 que declaró a D. Luis María en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión de operario de almacén con una prestación sobre la base reguladora de 1.154,69 € mensuales con responsabilidad de Asepeyo, no existiendo agravación de dolencias del accidente sufrido en 2010 ni mayor repercusión funcional para la profesión de subalternoconserje....(y) subsidiariamente, de confirmarse el grado de incapacidad para operario de almacén con responsabilidad de esta Mutua, fije la base en el importe a que asciende para esta profesión, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, pues así procede" (suplicodel escrito de recurso). Tiene por infringido con la sentencia recurrida, dirá, el art. 167 de la L.G.S.S., por cuanto "...en este caso la responsabilidad en orden al pago de la prestación reconocida corresponde sólo a la Mutua que cubría el riesgo de accidentes al tiempo de ocurrir el segundo accidente, que fue el desencadenante de la incapacidad permanente para la profesión de operario de almacén". E indicará al efecto, y en primer término, que "...consta que el Sr. Luis María el día 6 de abril de 2010 sufrió un accidente de trabajo mientras trabajaba para la empresa Industrias Cárnicas Vilaró S.A. como subalterno-conserje, que le produjo fractura compleja de tobillo izquierdo, tratada quirúrgicamente, restando secuelas de tres cicatrices y limitación de movilidad de tobillo izquierdo en más del 50%, indemnizadas con baremos 110 y 101 por resolución de 27/01/2011 (folio 131-133) con cargo a MC Mutual....(que) no consta que haya existido recaída ni recidiva alguna....(y) no es hasta el año 2019 cuando tras sufrir un accidente y encontrándose en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, los servicios médicos de Mutua Asepeyo constatan la existencia de fístula infectada en tobillo izquierdo con balance de la movilidad limitado y cojera que presenta desde diciembre de 2018 tras contusión con un palé que ocasionó erosión cutánea....(que) por tanto, las lesiones sufridas en el tobillo izquierdo en 2019 durante la IT cubierta por Asepeyo, reúnen los requisitos para considerarlas nuevo accidente de trabajo al amparo del art. 156.2. pues al amparo del apartado f....(que) es cierto que el accidente de 2010 implicó tratar las fracturas con material de osteosíntesis pero no consta complicación alguna, prueba de ello es que no consta anteriormente diagnosticada la osteocondritis, que inicia en noviembre de 2018 relación laboral como mozo de almacén, que de estar activa la patología no hubiera permitido realizar, hasta que en abril de 2019 trataron medicamente herida abierta en tibia izquierda tras contusión en diciembre de 2018 con palé, positivo para estafilococo, que no cierra y drena, diagnosticándose a partir de dicho momento osteocondritis que exigió tratamiento médico, desbridamiento, liberación de tendón, resultando las limitaciones que constan actualmente....(y que) por tanto, ha existido nuevo accidente motivo por el que el INSS en la resolución inicial valoró correctamente la situación, declarando al Sr. Luis María en situación de incapacidad permanente total para su profesión de operario de almacén....(y) por tanto, no puede atribuirse a Mutua Midat Cyclops la responsabilidad, en cuanto que ha existido nuevo accidente asegurado en Asepeyo, que no afectó solo a la rodilla, sino que existió contusión con herida que se infecta y que ha dado lugar a las secuelas valoradas en la resolución impugnada....(y) la Mutua responsable de las prestaciones por contingencias profesionales es aquella que asegura el riesgo al tiempo del hecho causante de la prestación...(que) el INSS y el juez a quo han determinado que la incapacidad permanente declarada lo es para la profesión de operario de almacén, por lo que la Mutua responsable del pago sería la aseguradora de esta profesión, que cubría al momento de sufrir el accidente que dio lugar a la baja médica de la que se deriva la incapacidad permanente....sobre la base reguladora declarada para esta profesión, 1.154,69€ mensuales....(y que) entre el alta con secuelas no incapacitantes en 2011 hasta que debuta la infección en 2019 han transcurrido más de 8 años, no constando complicación alguna anterior, como se desprende del hecho que el actor hubiera iniciado trabajos de mayor exigencia en cuando a extremidades inferiores por cuando no presentaba lesión activa que le impidiera el desarrollo de la profesión de operario de almacén, que vino desarrollando hasta que inició la incapacidad temporal por accidente de trabajo en enero de 2019....". Alegará a continuación que "...si la sentencia y resolución determinan que las secuelas derivan del accidente de trabajo sufrido en 2010, infringen el art. 11 de la Orden de 1504-1969 por la que se establecen normas para aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en RGSS, que determina que se entenderá por profesión habitual en caso de accidente la desempeñada al tiempo de sufrirlo, y por ende, el art. 194 LGSS en cuanto a los grados de incapacidad permanente, entendiendo que no presenta incapacidad permanente para la profesión de subalterno...(que) actualmente tras las intervenciones el tobillo izquierdo presenta una limitación del 69% de movilidad, situación similar a la que tenía en 2011, pues presentaba movilidad de tobillo izquierdo muy limitada (acudió al SGAM en silla de ruedas folio 144) y consta en 2014 deambula con bastón (folio 133 reverso), por lo que la situación actual no supone agravación respecto a la anterior, motivo por el que debería valorarse que no existe agravación de incapacidad....(y que) el Juez sentenciador omite que existió un nuevo evento dañoso en diciembre de 2018, y que durante la IT iniciada en enero de 2019 fue tratada la rodilla y la infección en el tobillo, no constando en el expediente de Mutua Asepeyo rechazo al considerar que la patología de tobillo era derivada del material de ostesíntesis, aunque en cualquier caso, lo evidente es que ocurrió nuevo incidente o accidente bajo su cobertura que agravó la situación anterior, pues el trabajador vino prestando servicios laborales, a pesar de tener una incapacidad permanente total por enfermedad común desde 2008 por distrofia muscular facioescapulohumeral derecha agravada para peón de la construcción, y unas lesiones no invalidantes desde 2011 para la profesión de subalterno por tres cicatrices en extremidad inferior izquierda, pierna y maléolos de 7, 16 y 17 cms, y baremo 101 por limitación del tobillo izquierdo en más del 50%....(que) no han constado recidivas ni recaídas asumidas por MC MUTUAL por complicación de las secuelas del tobillo izquierdo, que fueron valoradas como no incapacitantes....(y) este proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo iniciado en fecha 08/01/2019 finalizó con declaración de incapacidad permanente total para la profesión de operario de almacén por accidente de trabajo con responsabilidad de Asepeyo con una BR de 1154,69€ mensuales, por resolución del INSS de 10 de febrero de 2021 que consideramos plenamente ajustada a Derecho.....". Y apuntará, finalmente, que igualmente, y con la sentencia recurrida, habría resultado infringido el art. 194.1 de la L.G.S.S., puesto el mismo en relación con los arts. 15 y 25 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad permanente en el RGSS, y con los arts. 58 y 60 del Reglamento de 1956 de Accidentes de Trabajo, para la determinación de la base reguladora regulada en los artículos y doctrina y jurisprudencia de aplicación, por cuanto "...la profesión habitual es la que desarrollaba al tiempo de sufrir el accidente, y en la Resolución impugnada y la sentencia recurrida declaran que la profesión es la de operario de almacén, que sólo puede entenderse en tanto que haya sufrido un accidente mientras ejercía esta profesión...(que) la prestación de incapacidad permanente total sustituye el salario que viniera percibiendo el trabajador, en cuanto a la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual, por lo que en concordancia, la base reguladora será la correspondiente al salario que tenía para la profesión de operario de almacén....(y) la sentencia deberá determinar que en cualquier caso, la base reguladora deberá ascender a 1.154,69€ mensuales, a que asciende la base para la profesión de operario de almacén, para la que ha sido declarada la situación de incapacidad permanente total....".
Octavo.-Una petición que, ya en su reclamación principal, ha de ser aceptada. No podemos sino advertir que, tal y como ha podido apuntar la doctrina unificada, para supuestos en que "...media un tiempo importante, entre el alta por curación de las lesiones causadas por un accidente laboral y la producción de otro accidente que agrava esas secuelas no invalidantes hasta el punto de causar una incapacidad permanente que antes no existía, la responsabilidad en el pago de la prestación es de la Mutua que cubría el riesgo al tiempo del segundo accidente que agravó unas lesiones que hasta entonces no incapacitaban para el trabajo al beneficiario de la prestación reconocida....y es que, nuestra doctrina, sobre que la responsabilidad en el pago es de la aseguradora que cubría el riesgo de accidentes de trabajo al tiempo de acaecer el accidente y no de la que cubría ese riesgo al tiempo de reconocerse la prestación....no puede aplicarse en supuestos en los que el trabajador fue alta por curación, sin secuelas, reanudó su actividad y, posteriormente, pasados varios años (más de diez en el presente caso), sufrió en el trabajo un nuevo siniestro que provocó una agravación de las lesiones curadas, sin que conste que en ese tiempo hayan causado problema alguno....(ya que) en estos casos puede afirmarse que la incapacidad permanente reconocida tiene su causa directa en el nuevo siniestro que provocó la agravación de la lesión silente, razón por la que debe considerarse responsable a la entidad aseguradora al tiempo de ocurrir los hechos que fueron determinantes del reconocimiento de una incapacidad permanente que en otro caso no se habría producido, por cuanto así se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-1-f) de la L.G.S.S.. ..." (por todas STS 11/5/2015 Rcud 244/2014 con cita de la de 26/5/2003 Rcud 1846/2002). Criterio de indudable proyección al caso enjuiciado vistas las circunstancias de hecho reconocidas y que apuntan a la existencia de un amplio período de, prácticamente, ocho años entre el alta por curación de las lesiones causadas por el accidente laboral sufrido por el trabajador en 2010 y el nuevo accidente al que remite la sentencia y que concluye con la declaración de incapacidad permanente del trabajador afectado. Y al no haberlo entendido y decidido así el órgano judicial de instancia su resolución debe ser revocada para, y como se solicita en el recurso y con revocación de la resolución administrativa recurrida, confirmar, en definitiva, la resolución inicial dictada por el I.N.S.S. en 10/2/2021 que había declarado al Sr. Luis María en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de almacén, contingencia no cuestionada en las actuaciones, con los efectos económicos y temporales sancionados en la misma resolución. Decisión que hace de todo punto innecesario el examen de los "motivos" del recurso formulados de manera subsidiaria al principal estimado en los términos antes expuestos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 23/12/2024 en las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el nº. 775/2021, debemos ordenar la revocación de la resolución administrativa recurrida de 22/7/2021 para declarar al Sr. Luis María, tal y como se acordaba en la resolución inicial dictada por el I.N.S.S. en 10/2/2021, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de almacén, contingencia no cuestionada en las actuaciones, con los efectos económicos y temporales sancionados en la misma resolución y con responsabilidad de la Mutua asegurada del accidente laboral referido en la misma. Sin costas.
Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 23/12/2024 en las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el nº. 775/2021, debemos ordenar la revocación de la resolución administrativa recurrida de 22/7/2021 para declarar al Sr. Luis María, tal y como se acordaba en la resolución inicial dictada por el I.N.S.S. en 10/2/2021, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de almacén, contingencia no cuestionada en las actuaciones, con los efectos económicos y temporales sancionados en la misma resolución y con responsabilidad de la Mutua asegurada del accidente laboral referido en la misma. Sin costas.
Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.