Sentencia Social 2719/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 2719/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 413/2025 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

Nº de sentencia: 2719/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102851

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4713

Núm. Roj: STSJ CAT 4713:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240013873

Recurso de suplicación 413/2025 -T4

Materia: Prestacions per maternitat /paternitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 27

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 258/2024

Parte recurrente/Solicitante: Amador

Abogado/a: MARIA LUISA DIAZ MACARENO

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2719/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Núria Bono Romera

Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo Sr. Miguel Ángel Purcalla Bonilla

Barcelona, 11 de mayo de 2026

Ponente:Magistrado Ilmo. Sr. Miguel Ángel Purcalla Bonilla

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-10-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que DESESTIMO la demanda presentada por Amador frente al INSS y CONFIRMO la resolución del INSS de fecha 18 de diciembre de 2023, confirmada por resolución de fecha 3 de febrero de 2024 resolviendo la reclamación previa debiendo estarse a la misma.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Amador se encuentra de alta en el régimen general de la Seguridad Social, siendo su empleador la Universitat de Barcelona.(no controvertido)

SEGUNDO.-En fecha NUM000 de 2023 nació su hijo Jose Daniel.(no controvertido)

TERCERO.-En fecha 27 de julio de 2023 se emite por el INSS un informe de datos a petición de Tomasa autorizado del sistema RED número 00003587,en el que se han dado de alta los datos del certificado de empresa para el trámite de prestación por nacimiento y cuidado de menor perteneciente a Amador empleado de la empresa UNIVERSITAT DE BARCELONA como tipo de solicitante otro progenitor (nacimiento de hijo) y períodos solicitados NUM000 de 2023 a 13 de agosto de 2023. (documento dos de la demanda)

CUARTO.-En fecha 15 de diciembe de 2023 se presenta solicitud de nacimiento y cuidado de menor por el actor (folio 1 de 34 del expediente administrativo).

QUINTO.-En fecha 18 de diciembre de 2023 se dictó resolución por el INSS denegando la solicitud por haberse extinguido el derecho al pago de la prestación económica, al transcurrir más de 3 meses entre la fecha de la solicitud y el hecho causante. (expediente administrativo).

SEXTO.-Frente a dicha interposición el actor interpuso reclamación previa siendo confirmada la resolución por resolución de fecha 13 de febrero de 2024.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO-La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, autos nº 258/2024, de fecha 4-10-2024, desestimó la demanda interpuesta por D. Amador en materia de prestación por nacimiento y cuidado de menor, confirmando las resoluciones administrativas que denegaron la misma (18-12-2023 y 3-2-2024), entendiendo que habían transcurrido más de 3 meses entre la solicitud (15-12-2023) y el hecho causante (3-7-2023), aplicando los arts. 53 y 177 a 180 LGSS.

Contra dicha decisión judicial, el demandante ha interpuesto el presente recurso, que no ha sido impugnado por el INSS, en el que insta nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica, sobre los cuales de inmediato se tratará. En el suplico final del recurso, articula varios pedimentos: a) revocación de la sentencia de instancia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo que la solicitud de la prestación fue presuntamente presentada antes del 27-7-2023, fecha que dice reconocida expressis verbispor la Seguridad Social; b) subsidiariamente, que se declare la aplicación restrictiva del art. 53 LGSS por vulneración de los arts. 34, 39 y 41 CE y por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 1196/2024); c) más subsidiariamente, pide que se declare que la actuación del INSS genera, pro contraria a la buena fe, la obligación de indemnizar al actor en cuantía equivalente a la prestación dejada de percibir por el "defectuoso lenguaje que el INSS empleó en su comunicación con el mismo"; d) condena al INSS al pago de intereses legales al demorar el pago de la prestación a fecha 13-8-2023; e) condena al INSS al pago de las costas procesales, incluido el asesoramiento jurídico al recurrente.

SEGUNDO-El primer motivo de recurso, insta la nulidad de actuaciones ( art. 193.a LRJS), señalando que se ha vulnerado el principio de contradicción (indicando que la Letrada del INSS pudo intervenir dos veces, mientras la parte actora sólo pudo hablar una vez) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , porque la sentencia sólo motiva el argumento del INSS, pero no valora los de la parte demandante, que requieren una motivación reforzada por el bien constitucional en juego ( art. 39.1 CE) . Enfatiza que la sentencia habla de rutinas administrativas praeter legem y contra legem, abordando el tema de la solicitud antes del 27 de julio y no resolviendo si ha existido o no buena fe por parte del INSS o si concurre "acto presunto de admisión de la solicitud" o "responsabilidad extracontractual".

A.- Empezaremos indicando que el petitum de la demanda en su día interpuesta, era el siguiente: revocación de la resolución del INSS, con reconocimiento al actor de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo desde el NUM000-2023 (subsidiariamente, desde el 27-7-2023) al 13-8-2023. En el cuerpo de la demanda, señalaba, dicho sea resumidamente, que el NUM000-2023 nació su hijo; que el 25-7-2023 pidió a su empleador, la Universidad de Barcelona, que tramitase su baja y la prestación desde el NUM000-2023 al 13-8-2023; que el 27-7-2023 recibió de dicho empleador un documento sellado por el INSS llamado "Informe de datos", de fecha 27-7-2023, en el que se decía que la prestación ya se había solicitado, pese al "lenguaje repleto de ambigüedades, repeticiones, anfibologías e incoherencias" que presentaba el mismo (en el marco de un "preocupante y notorio fenómeno de obtusidad, ambigüedad y contradictoriedad en el uso del lenguaje"; que el actor esperó resolución desde el 27-7-2023 al 15-12-2023, dando por sentado que la dilación obedecía a un problema de liquidez, accediendo en dicha fecha al portal de internet del INSS y viendo que "no había rastro de la solicitud", por lo que pidió telemáticamente el pago, siéndole denegado el 18-12-2023, lo que considera que se trata de una "extraña creencia", por parte del INSS, en la "existencia de simultáneos universos paralelos", pues "en un universo la solicitud se había hecho a 27-7-2023 y, en el otro, no", tildándolo de "percepción esotérica de la realidad" que "no puede aceptarse en el ámbito jurídico, por no ser acorde con el conocimiento científico"; considera que la denegación ulterior de la reclamación previa es un ejemplo de "situación de gran iniquidad" que le ha generado un "menoscabo patrimonial por la mala actuación del INSS".

B.- La nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, como es bien sabido (lo que hemos reiterado en innúmeras ocasiones, por ejemplo, en sentencia de esta Sala de 18-2-2019, rec. 5824/2018). Los requisitos para que puede admitirse dicho motivo de impugnación, conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS, son: - que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa (lo que sería el caso que nos ocupa); - que, junto a ello, la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca.

Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones, es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible o hipotética. De este modo, se exige identificar el precepto procesal que se entienda infringido y que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión, teniendo en cuenta que el concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal, sino que es una "noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial"( STCo 127/2011, de 18 de julio).

C.- Como hemos indicado, a modo de simple ejemplo, en sentencias de la Sala de 5-6-2024 (rec. 743/2024) y de 19-11-2025 (rec. 57/2025), "La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha referido a la falta de motivación de la sentencia, como recordamos en las Sentencias de esta Sala de fecha 10 de enero de 2019 núm. recurso 5856/2018 o de fecha l8 de marzo de 2020 núm. de Recurso: 6243/2019, y expresábamos allí: "...ElTribunal Supremo tal y como refleja su sentencia de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013 , ha señalado que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTCo 24/1990 , 3/2011 y 183/2011 ). Pero la exigencia se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la "ratio decidendi" del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTCo 196/1998 , 172/2004 y 247/2006 ).

En todo caso, es también consolidada doctrina constitucional y ordinaria, que resulta indiferente la extensión de la sentencia, pues el deber de motivar "no autoriza a exigir un razonamiento judicial, exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, (...) deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" - SSTCo 14/1991 , 66/1996 , 115/1996 y 184/1998 -",a lo que añadimos:

"el deber de motivar las sentencias no está necesariamente reñido con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes" (sobre todo ello, SSTCo 36/1989 , 160/2009 y 3/2011 )". Reitera esa doctrina de la citada STS de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013 , la STS 9-5-2018 (rec. 110/2017 ), con cita de la doctrina constitucional, y remisión a otras sentencias anteriores de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (...). La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24 CE incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( SSTCo 61/1983 , 13/1987 , 248/2006 , 163/2000 , 187/2000 , 214/2000 y 182/2011 ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "..no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva...", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente. Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad".

D.- Añadiremos en este punto que, acorde a la doctrina constitucional sobre el art. 24 CE, la motivación de las sentencias exige tanto incluir los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho (es lo que conoce como la motivación formal de las sentencias judiciales), como incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón (es lo que se denomina, como lugar común, la motivación material de las sentencias judiciales ex art. 218.2 LEC).

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso, de ahí que el defecto de motivación entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre que la resolución judicial en un examen a primera vista, sin la necesidad de algún esfuerzo intelectual o argumental, se comprueba que parte de premisas inexistentes, es patentemente errónea, o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas tan relevantes que las conclusiones alcanzadas no se pueden considerar fundadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTCo 214/1999, 223/2001, 194/2004, 228/2005, 269/2005 y 104/2006). De este modo, la existencia de un error en la motivación causante de la infracción del art, 24 CE, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: que el error sea determinante de la decisión adoptada, es decir, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi),de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; que este error sea atribuible al órgano judicial, no a la negligencia de la parte, pues en este caso no existirá, en sentido estricto, una vulneración del derecho fundamental; y que el error sea de carácter eminentemente fáctico además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ( SSTCo 142/2005, 290/2005, 64/2006 y 192/2006).

E.- De esta guisa, el derecho a obtener una resolución motivada en Derecho no presupone la existencia de un derecho subjetivo útil para exigir un razonamiento judicial, exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que pueden considerarse como motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (por ejemplo, la remisión a, y la aplicación de, una tabla del RDLeg 8/2004), pues el derecho a la motivación requiere que los órganos jurisdiccionales manifiesten la ratio decidendidel caso concreto, pero, entendemos, no exige que la resolución judicial aborde necesariamente todos y cada uno de los aspectos tratados en juicio, puesto que el requisito suficiente e imprescindible es, y sigue siendo, uno solo: que se pueda conocer el motivo que justifica la decisión, garantizando consecuentemente la exclusión de arbitrariedad, a pesar de la parquedad o concentración del razonamiento ( SSTCo 150/1993, 2/1997 y 150/1998), de suerte que el laconismo y la motivación no son dos conceptos antitéticos.

F.- Atendido lo expuesto, es lo cierto que la sentencia no se ha dictado con infracción de normas procesales, puesto que ha existido contradicción entre las partes en la vista oral; motivación existe en la resolución cuestionada, siendo harina de otro costal que no se comparta la misma por la parte recurrente; el tema de los plazos de solicitud no es, por ende, baladí, sino que se resuelve en el fundamento jurídico cuarto, donde se descarta implícitamente que el 27-7-2023 sea fecha válida a efectos de solicitud de la prestación, fijando ésta en la explicita fecha de 15-12-2023; y, en cuanto a la cuestión de buena fe o no del INSS, de "acto presunto de admisión de la solicitud" o de "responsabilidad del INSS", son cuestiones, todas ellas, bien dispares, pero que, si la sentencia considera que ha actuado correctamente, no tiene por qué resolverlas, en los términos de la diferenciación entre motivación suficiente (la que explica la decisión) y motivación exhaustiva (la que aborda absolutamente todos los aspectos suscitados) que hemos trazado supra.

Así las cosas, no observamos vulneración alguna de normas procesales que hayan generado indefensión, ni conculcación del art. 24 CE, sino discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba realizada en la instancia, a los argumentos acogidos en el primer grado (lo que, evidente es, resulta una cuestión más propia de censura jurídica como motivo de recurso) y a la conclusión alcanzada en la misma (no existiendo, a criterio de la Sala, incongruencia omisiva, que como tal no se cita siquiera en este motivo por la recurrente), de modo que el motivo no puede sino decaer.

TERCERO-Como motivo de revisión fáctica, insta la parte recurrente la modificación del hecho probado nº4 de la sentencia de instancia, proponiendo redactado alternativo, pero no indicando separadamente documental (aunque sí lo hace en el texto alternativo, con remisión al documento adjunto nº 2 a la demanda) o pericial en la que se base su propuesta revisora. Diversamente, lo que hace es indicar, como argumentos de apoyo a su petición, que "se recuerda que el INSS indujo a error al trabajador, al comunicarle, a fecha de 27-7-2023, literalmente, que la prestación ya estaba solicitada"; reproduciendo a continuación, prácticamente de modo literal, con los ordinales "primero" a "octavo" los hechos que relata en su demanda (en concreto, reproduce los hechos "cuarto" a "undécimo" del escrito iniciador del procedimiento judicial).

El redactado actual del hecho 4º es el siguiente: "En fecha 15 de diciembre de 2023 se presenta solicitud de nacimiento y cuidado de menor por el actor (folio 1 de 34 del expediente administrativo)".El redactado alternativo propuesto es el siguiente: "La solicitud de prestación por nacimiento y cuidado de menor no se hizo a fecha de 15 de diciembre de 2023 (folio 1 de 34 del expediente administrativo), sino que ya debía considerarse hecha a fecha de 27 de julio de 2023 (documento adjunto 2 de la Demanda)".

Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico, es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos, suficientemente conocidos, que se concretan en los siguientes: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS 16-11-1998, rec. 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" ( STS 24-10-2002, rec. 19/2002).

Llegados a este punto, la propuesta de revisión debe ser rechazada por varios motivos: i) la juzgadora a quo ha valorado y priorizado el documento nº 1 del expediente administrativo, que recoge la solicitud a 15-12-2023 de la prestación, de modo que no puede decirse que la solicitud no se hizo en dicha fecha; ii) la afirmación de que debía considerarse hecha la solicitud a 27-7-2023, no es admisible, porque se basa en hipótesis o conjetura a partir de la interpretación de parte de un documento (de dicha fecha), que indica que se da de alta el certificado de empresa para el trámite de la prestación, pero el mismo lo remitió la Universidad de Barcelona, no el actor (como reconoce el recurrente en el motivo siguiente, de censura jurídica), al INSS, que es el organismo de que da alta los datos recibidos del empleador "para el trámite de la prestación por nacimiento y cuidado de menor", pero el período que se recoge es el del permiso de paternidad ( NUM000-2023 a 13-8-2023), no la prestación en sí, no siendo equivalente a una solicitud como tal (por eso el documento se intitula "Informe de datos", recogiendo las bases de cotización, y no "Solicitud de prestación"). El redactado que propone la parte recurrente ("ya debería considerarse hecha") es un posicionamiento de parte que no resulta de modo literosuficiente (a diferencia de la solicitud de 15-1-2023, que sí lo es), sino mediante interpretación de parte del documento adjunto nº 2 indicado, de modo que el motivo no puede ser estimado.

CUARTO-Por la vía de la censura jurídica ( art. 193.c LRJS), denuncia la parte recurrente la infracción una miscelánea de preceptos: de los arts. 177 a 180 LGSS, reguladores de la prestación de nacimiento y cuidado del menor; de los arts. 5 y 68 de la Ley 39/2015 (en el sentido de que el INSS indujo a error al actor, al emitir un informe que indicaba que la prestación ya había sido solicitada por la Universidad de Barcelona en representación del actor, entendiendo de aplicación dicha norma y no el art. 21 del RD 295/2009 que alude a la petición por el interesado -lex posterior y jerarquía normativa-); de los arts. 35 y 39 CE; del art. 3.1 CCivil ( en el Informe de datos aparece la expresión "solicitado", referida al disfrute "de la prestación"); del art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 (buena fe exigible a la Administración pública, existiendo situación de necesidad del actor desde el 27-7-2023); del art. 3.1.f) de la Ley 40/2015 (responsabilidad del INSS con indemnización equivalente a la cuantía del mes y medio de salario bruto dejado de percibir en 2023 -pero no la cuantifica y no la pedía en la demanda-); del art. 53 LGSS (no debería aplicarse el plazo de 3 meses, indica, porque la paternidad "es una situación que perdura en el tiempo y la necesidad de protección social no desparece al cabo de 3 meses de haber solicitado la prestación", existiendo un "agujero" de mes y medio de salario bruto sin cobrar), en conexión con los arts. 35 y 39 CE.

A lo anterior añade que la STS de 28-2-2024, según interpreta, indica que, si se trata de prestaciones de nacimiento en el seno de una familia con dos progenitores, a retroactividad del art. 53 LGSS opera con referencia al vencimiento del derecho de prestación de los dos progenitores, de modo que la prestación por paternidad debería poder solicitarse hasta tres meses después de la finalización de la suspensión del contrato por maternidad y de la correlativa prestación por maternidad, lo cual tiene sentido, ya que no es únicamente el padre o la madre quien hace frente a las necesidades económicas del nacimiento, sino ambos. De este modo, entiende que, si el padre solicita la prestación de nacimiento, pero lo hace antes de que hayan transcurrido tres meses desde el fin de la baja de la madre, su derecho a la prestación de paternidad no se ve afectado por la excepción del art. 53 LGSS, ya que la situación de necesidad, entendida estrictamente como ausencia de salario, todavía perdura, afectando a uno de los cónyuges.El plazo de los tres meses se contabiliza por tanto desde el final de la baja por maternidad de la madre (que seguía de baja el 15-12-2023), no desde la fecha en que nace el hijo ( NUM000-2023). Argumentación interesante, sin duda, pero que la Sala no puede compartir, porque la STS que refiere (28-2-2024, rec. 402/2021) se refería a regulación anterior (vigente en el año 2018, en la que el derecho a la suspensión del contrato de trabajo por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidas, podía ejercerse inmediatamente después de la finalización de la suspensión del contrato por maternidad) a la del derecho a la prestación (de nacimiento y cuidado de menor) que ahora nos ocupa y, por lo tanto, ni es la misma, ni tiene aplicación a la ahora analizada (del año 2023, debiendo las 6 primeras semanas de paternidad disfrutarse de modo ininterrumpido, obligatorio y a jornada completa inmediatamente después del parto), siendo argumento, además, que tampoco se contenía en la demanda (es, por lo tanto, una cuestión nueva no suscitada en la instancia).

Así las cosas, la juzgadora de primer grado alcanza la siguiente solución: "(...) la presentación por parte de la empresa de los datos necesarios a los efectos de poder efectuar el cálculo de la prestación, no es una solicitud en sí misma, sino que ésta debe realizarla el beneficiario, procurando una serie de datos necesarios para la percepción de la misma tales como cuenta bancaria, mail, teléfono y otros datos personales. Es decir, que la solicitud así conformada la realizó el actor en fecha 15 de diciembre de 2023. Es por ello que tanto la resolución de fecha 18 de diciembre de 2023 como la de 3 de febrero de 2024 que confirma la anterior son ajustadas a derecho ya que han transcurrido más de tres meses entre la producción del hecho causante (3 de julio de 2023) y la solicitud (15 de diciembre de 2023), y todo ello de conformidad con los artículos 177 a 180 y 53 del TRLGSS ".

Resolviendo este motivo, la Sala debe indicar lo siguiente:

A.- El art. 53.1, párrafo primero, del TRGSS establece una regla general en cuanto a los efectos del reconocimiento de las prestaciones (también para la de nacimiento y cuidado de menor). Esa regla se concreta en extenderlos como máximo a los tres meses anteriores a la solicitud de la que se trate, siendo la excepción para que no opere la misma que se produzcan supuestos de "rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos",lo que no es el caso que nos ocupa.

B.- Los arts. 13, 14 y 21 del RD 295/2009 (aplicable conforme al principio de especialidad normativa, con carácter preferente a la Ley 39/2015) señalan que se tiene derecho al subsidio litigioso a partir del mismo día (hecho causante) en que dé comienzo el periodo de descanso, de modo que, nacido el derecho, su reconocimiento se somete a la necesidad de solicitud, no rigiendo el principio de oficialidad, siendo el periodo de prescripción de 5 años, pero la retroacción de efectos económicos es de 3 meses.

C.- La solicitud de una prestación no es lo mismo que el certificado de empresa para la solicitud de la prestación, remitido por el empleador al INSS, con indicación de las fechas de inicio y fin del disfrute, pero no es lo mismo que la solicitud que debe llevar a cabo el interesado/beneficiario.

D.- El cobro de la prestación tiene una retroactividad máxima de 3 meses con respecto a la fecha de solicitud de la misma, de modo que si se pidió formalmente el 15-12-2023, había pasado aquel plazo para el tiempo de disfrute solicitado (3-7-2023 a 13-8-2023), sin que ello suponga conculcación alguna de los arts. 35 y 39 CE, 3.1, 5 y 68 de la Ley 39/2015, 177 a 180 LGSS, reguladores de la prestación de nacimiento y cuidado del menor, 3.1 CCivil, sino mera aplicación de un parámetro legal que se aplica a prestaciones y mejoras voluntarias de las mismas, cual es el acogido en el art. 53.1 LGSS.

Atendido lo expuesto, el motivo, y con él el recurso, deberá ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona (actual Plaza nº 27, Sección Social, TI de Barcelona), autos nº 258/2024, de fecha 4-10-2024, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el art. 221 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-10-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que DESESTIMO la demanda presentada por Amador frente al INSS y CONFIRMO la resolución del INSS de fecha 18 de diciembre de 2023, confirmada por resolución de fecha 3 de febrero de 2024 resolviendo la reclamación previa debiendo estarse a la misma.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Amador se encuentra de alta en el régimen general de la Seguridad Social, siendo su empleador la Universitat de Barcelona.(no controvertido)

SEGUNDO.-En fecha NUM000 de 2023 nació su hijo Jose Daniel.(no controvertido)

TERCERO.-En fecha 27 de julio de 2023 se emite por el INSS un informe de datos a petición de Tomasa autorizado del sistema RED número 00003587,en el que se han dado de alta los datos del certificado de empresa para el trámite de prestación por nacimiento y cuidado de menor perteneciente a Amador empleado de la empresa UNIVERSITAT DE BARCELONA como tipo de solicitante otro progenitor (nacimiento de hijo) y períodos solicitados NUM000 de 2023 a 13 de agosto de 2023. (documento dos de la demanda)

CUARTO.-En fecha 15 de diciembe de 2023 se presenta solicitud de nacimiento y cuidado de menor por el actor (folio 1 de 34 del expediente administrativo).

QUINTO.-En fecha 18 de diciembre de 2023 se dictó resolución por el INSS denegando la solicitud por haberse extinguido el derecho al pago de la prestación económica, al transcurrir más de 3 meses entre la fecha de la solicitud y el hecho causante. (expediente administrativo).

SEXTO.-Frente a dicha interposición el actor interpuso reclamación previa siendo confirmada la resolución por resolución de fecha 13 de febrero de 2024.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO-La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, autos nº 258/2024, de fecha 4-10-2024, desestimó la demanda interpuesta por D. Amador en materia de prestación por nacimiento y cuidado de menor, confirmando las resoluciones administrativas que denegaron la misma (18-12-2023 y 3-2-2024), entendiendo que habían transcurrido más de 3 meses entre la solicitud (15-12-2023) y el hecho causante (3-7-2023), aplicando los arts. 53 y 177 a 180 LGSS.

Contra dicha decisión judicial, el demandante ha interpuesto el presente recurso, que no ha sido impugnado por el INSS, en el que insta nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica, sobre los cuales de inmediato se tratará. En el suplico final del recurso, articula varios pedimentos: a) revocación de la sentencia de instancia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo que la solicitud de la prestación fue presuntamente presentada antes del 27-7-2023, fecha que dice reconocida expressis verbispor la Seguridad Social; b) subsidiariamente, que se declare la aplicación restrictiva del art. 53 LGSS por vulneración de los arts. 34, 39 y 41 CE y por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 1196/2024); c) más subsidiariamente, pide que se declare que la actuación del INSS genera, pro contraria a la buena fe, la obligación de indemnizar al actor en cuantía equivalente a la prestación dejada de percibir por el "defectuoso lenguaje que el INSS empleó en su comunicación con el mismo"; d) condena al INSS al pago de intereses legales al demorar el pago de la prestación a fecha 13-8-2023; e) condena al INSS al pago de las costas procesales, incluido el asesoramiento jurídico al recurrente.

SEGUNDO-El primer motivo de recurso, insta la nulidad de actuaciones ( art. 193.a LRJS), señalando que se ha vulnerado el principio de contradicción (indicando que la Letrada del INSS pudo intervenir dos veces, mientras la parte actora sólo pudo hablar una vez) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , porque la sentencia sólo motiva el argumento del INSS, pero no valora los de la parte demandante, que requieren una motivación reforzada por el bien constitucional en juego ( art. 39.1 CE) . Enfatiza que la sentencia habla de rutinas administrativas praeter legem y contra legem, abordando el tema de la solicitud antes del 27 de julio y no resolviendo si ha existido o no buena fe por parte del INSS o si concurre "acto presunto de admisión de la solicitud" o "responsabilidad extracontractual".

A.- Empezaremos indicando que el petitum de la demanda en su día interpuesta, era el siguiente: revocación de la resolución del INSS, con reconocimiento al actor de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo desde el NUM000-2023 (subsidiariamente, desde el 27-7-2023) al 13-8-2023. En el cuerpo de la demanda, señalaba, dicho sea resumidamente, que el NUM000-2023 nació su hijo; que el 25-7-2023 pidió a su empleador, la Universidad de Barcelona, que tramitase su baja y la prestación desde el NUM000-2023 al 13-8-2023; que el 27-7-2023 recibió de dicho empleador un documento sellado por el INSS llamado "Informe de datos", de fecha 27-7-2023, en el que se decía que la prestación ya se había solicitado, pese al "lenguaje repleto de ambigüedades, repeticiones, anfibologías e incoherencias" que presentaba el mismo (en el marco de un "preocupante y notorio fenómeno de obtusidad, ambigüedad y contradictoriedad en el uso del lenguaje"; que el actor esperó resolución desde el 27-7-2023 al 15-12-2023, dando por sentado que la dilación obedecía a un problema de liquidez, accediendo en dicha fecha al portal de internet del INSS y viendo que "no había rastro de la solicitud", por lo que pidió telemáticamente el pago, siéndole denegado el 18-12-2023, lo que considera que se trata de una "extraña creencia", por parte del INSS, en la "existencia de simultáneos universos paralelos", pues "en un universo la solicitud se había hecho a 27-7-2023 y, en el otro, no", tildándolo de "percepción esotérica de la realidad" que "no puede aceptarse en el ámbito jurídico, por no ser acorde con el conocimiento científico"; considera que la denegación ulterior de la reclamación previa es un ejemplo de "situación de gran iniquidad" que le ha generado un "menoscabo patrimonial por la mala actuación del INSS".

B.- La nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, como es bien sabido (lo que hemos reiterado en innúmeras ocasiones, por ejemplo, en sentencia de esta Sala de 18-2-2019, rec. 5824/2018). Los requisitos para que puede admitirse dicho motivo de impugnación, conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS, son: - que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa (lo que sería el caso que nos ocupa); - que, junto a ello, la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca.

Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones, es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible o hipotética. De este modo, se exige identificar el precepto procesal que se entienda infringido y que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión, teniendo en cuenta que el concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal, sino que es una "noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial"( STCo 127/2011, de 18 de julio).

C.- Como hemos indicado, a modo de simple ejemplo, en sentencias de la Sala de 5-6-2024 (rec. 743/2024) y de 19-11-2025 (rec. 57/2025), "La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha referido a la falta de motivación de la sentencia, como recordamos en las Sentencias de esta Sala de fecha 10 de enero de 2019 núm. recurso 5856/2018 o de fecha l8 de marzo de 2020 núm. de Recurso: 6243/2019, y expresábamos allí: "...ElTribunal Supremo tal y como refleja su sentencia de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013 , ha señalado que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTCo 24/1990 , 3/2011 y 183/2011 ). Pero la exigencia se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la "ratio decidendi" del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTCo 196/1998 , 172/2004 y 247/2006 ).

En todo caso, es también consolidada doctrina constitucional y ordinaria, que resulta indiferente la extensión de la sentencia, pues el deber de motivar "no autoriza a exigir un razonamiento judicial, exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, (...) deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" - SSTCo 14/1991 , 66/1996 , 115/1996 y 184/1998 -",a lo que añadimos:

"el deber de motivar las sentencias no está necesariamente reñido con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes" (sobre todo ello, SSTCo 36/1989 , 160/2009 y 3/2011 )". Reitera esa doctrina de la citada STS de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013 , la STS 9-5-2018 (rec. 110/2017 ), con cita de la doctrina constitucional, y remisión a otras sentencias anteriores de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (...). La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24 CE incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( SSTCo 61/1983 , 13/1987 , 248/2006 , 163/2000 , 187/2000 , 214/2000 y 182/2011 ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "..no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva...", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente. Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad".

D.- Añadiremos en este punto que, acorde a la doctrina constitucional sobre el art. 24 CE, la motivación de las sentencias exige tanto incluir los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho (es lo que conoce como la motivación formal de las sentencias judiciales), como incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón (es lo que se denomina, como lugar común, la motivación material de las sentencias judiciales ex art. 218.2 LEC).

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso, de ahí que el defecto de motivación entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre que la resolución judicial en un examen a primera vista, sin la necesidad de algún esfuerzo intelectual o argumental, se comprueba que parte de premisas inexistentes, es patentemente errónea, o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas tan relevantes que las conclusiones alcanzadas no se pueden considerar fundadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTCo 214/1999, 223/2001, 194/2004, 228/2005, 269/2005 y 104/2006). De este modo, la existencia de un error en la motivación causante de la infracción del art, 24 CE, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: que el error sea determinante de la decisión adoptada, es decir, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi),de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; que este error sea atribuible al órgano judicial, no a la negligencia de la parte, pues en este caso no existirá, en sentido estricto, una vulneración del derecho fundamental; y que el error sea de carácter eminentemente fáctico además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ( SSTCo 142/2005, 290/2005, 64/2006 y 192/2006).

E.- De esta guisa, el derecho a obtener una resolución motivada en Derecho no presupone la existencia de un derecho subjetivo útil para exigir un razonamiento judicial, exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que pueden considerarse como motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (por ejemplo, la remisión a, y la aplicación de, una tabla del RDLeg 8/2004), pues el derecho a la motivación requiere que los órganos jurisdiccionales manifiesten la ratio decidendidel caso concreto, pero, entendemos, no exige que la resolución judicial aborde necesariamente todos y cada uno de los aspectos tratados en juicio, puesto que el requisito suficiente e imprescindible es, y sigue siendo, uno solo: que se pueda conocer el motivo que justifica la decisión, garantizando consecuentemente la exclusión de arbitrariedad, a pesar de la parquedad o concentración del razonamiento ( SSTCo 150/1993, 2/1997 y 150/1998), de suerte que el laconismo y la motivación no son dos conceptos antitéticos.

F.- Atendido lo expuesto, es lo cierto que la sentencia no se ha dictado con infracción de normas procesales, puesto que ha existido contradicción entre las partes en la vista oral; motivación existe en la resolución cuestionada, siendo harina de otro costal que no se comparta la misma por la parte recurrente; el tema de los plazos de solicitud no es, por ende, baladí, sino que se resuelve en el fundamento jurídico cuarto, donde se descarta implícitamente que el 27-7-2023 sea fecha válida a efectos de solicitud de la prestación, fijando ésta en la explicita fecha de 15-12-2023; y, en cuanto a la cuestión de buena fe o no del INSS, de "acto presunto de admisión de la solicitud" o de "responsabilidad del INSS", son cuestiones, todas ellas, bien dispares, pero que, si la sentencia considera que ha actuado correctamente, no tiene por qué resolverlas, en los términos de la diferenciación entre motivación suficiente (la que explica la decisión) y motivación exhaustiva (la que aborda absolutamente todos los aspectos suscitados) que hemos trazado supra.

Así las cosas, no observamos vulneración alguna de normas procesales que hayan generado indefensión, ni conculcación del art. 24 CE, sino discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba realizada en la instancia, a los argumentos acogidos en el primer grado (lo que, evidente es, resulta una cuestión más propia de censura jurídica como motivo de recurso) y a la conclusión alcanzada en la misma (no existiendo, a criterio de la Sala, incongruencia omisiva, que como tal no se cita siquiera en este motivo por la recurrente), de modo que el motivo no puede sino decaer.

TERCERO-Como motivo de revisión fáctica, insta la parte recurrente la modificación del hecho probado nº4 de la sentencia de instancia, proponiendo redactado alternativo, pero no indicando separadamente documental (aunque sí lo hace en el texto alternativo, con remisión al documento adjunto nº 2 a la demanda) o pericial en la que se base su propuesta revisora. Diversamente, lo que hace es indicar, como argumentos de apoyo a su petición, que "se recuerda que el INSS indujo a error al trabajador, al comunicarle, a fecha de 27-7-2023, literalmente, que la prestación ya estaba solicitada"; reproduciendo a continuación, prácticamente de modo literal, con los ordinales "primero" a "octavo" los hechos que relata en su demanda (en concreto, reproduce los hechos "cuarto" a "undécimo" del escrito iniciador del procedimiento judicial).

El redactado actual del hecho 4º es el siguiente: "En fecha 15 de diciembre de 2023 se presenta solicitud de nacimiento y cuidado de menor por el actor (folio 1 de 34 del expediente administrativo)".El redactado alternativo propuesto es el siguiente: "La solicitud de prestación por nacimiento y cuidado de menor no se hizo a fecha de 15 de diciembre de 2023 (folio 1 de 34 del expediente administrativo), sino que ya debía considerarse hecha a fecha de 27 de julio de 2023 (documento adjunto 2 de la Demanda)".

Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico, es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos, suficientemente conocidos, que se concretan en los siguientes: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS 16-11-1998, rec. 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" ( STS 24-10-2002, rec. 19/2002).

Llegados a este punto, la propuesta de revisión debe ser rechazada por varios motivos: i) la juzgadora a quo ha valorado y priorizado el documento nº 1 del expediente administrativo, que recoge la solicitud a 15-12-2023 de la prestación, de modo que no puede decirse que la solicitud no se hizo en dicha fecha; ii) la afirmación de que debía considerarse hecha la solicitud a 27-7-2023, no es admisible, porque se basa en hipótesis o conjetura a partir de la interpretación de parte de un documento (de dicha fecha), que indica que se da de alta el certificado de empresa para el trámite de la prestación, pero el mismo lo remitió la Universidad de Barcelona, no el actor (como reconoce el recurrente en el motivo siguiente, de censura jurídica), al INSS, que es el organismo de que da alta los datos recibidos del empleador "para el trámite de la prestación por nacimiento y cuidado de menor", pero el período que se recoge es el del permiso de paternidad ( NUM000-2023 a 13-8-2023), no la prestación en sí, no siendo equivalente a una solicitud como tal (por eso el documento se intitula "Informe de datos", recogiendo las bases de cotización, y no "Solicitud de prestación"). El redactado que propone la parte recurrente ("ya debería considerarse hecha") es un posicionamiento de parte que no resulta de modo literosuficiente (a diferencia de la solicitud de 15-1-2023, que sí lo es), sino mediante interpretación de parte del documento adjunto nº 2 indicado, de modo que el motivo no puede ser estimado.

CUARTO-Por la vía de la censura jurídica ( art. 193.c LRJS), denuncia la parte recurrente la infracción una miscelánea de preceptos: de los arts. 177 a 180 LGSS, reguladores de la prestación de nacimiento y cuidado del menor; de los arts. 5 y 68 de la Ley 39/2015 (en el sentido de que el INSS indujo a error al actor, al emitir un informe que indicaba que la prestación ya había sido solicitada por la Universidad de Barcelona en representación del actor, entendiendo de aplicación dicha norma y no el art. 21 del RD 295/2009 que alude a la petición por el interesado -lex posterior y jerarquía normativa-); de los arts. 35 y 39 CE; del art. 3.1 CCivil ( en el Informe de datos aparece la expresión "solicitado", referida al disfrute "de la prestación"); del art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 (buena fe exigible a la Administración pública, existiendo situación de necesidad del actor desde el 27-7-2023); del art. 3.1.f) de la Ley 40/2015 (responsabilidad del INSS con indemnización equivalente a la cuantía del mes y medio de salario bruto dejado de percibir en 2023 -pero no la cuantifica y no la pedía en la demanda-); del art. 53 LGSS (no debería aplicarse el plazo de 3 meses, indica, porque la paternidad "es una situación que perdura en el tiempo y la necesidad de protección social no desparece al cabo de 3 meses de haber solicitado la prestación", existiendo un "agujero" de mes y medio de salario bruto sin cobrar), en conexión con los arts. 35 y 39 CE.

A lo anterior añade que la STS de 28-2-2024, según interpreta, indica que, si se trata de prestaciones de nacimiento en el seno de una familia con dos progenitores, a retroactividad del art. 53 LGSS opera con referencia al vencimiento del derecho de prestación de los dos progenitores, de modo que la prestación por paternidad debería poder solicitarse hasta tres meses después de la finalización de la suspensión del contrato por maternidad y de la correlativa prestación por maternidad, lo cual tiene sentido, ya que no es únicamente el padre o la madre quien hace frente a las necesidades económicas del nacimiento, sino ambos. De este modo, entiende que, si el padre solicita la prestación de nacimiento, pero lo hace antes de que hayan transcurrido tres meses desde el fin de la baja de la madre, su derecho a la prestación de paternidad no se ve afectado por la excepción del art. 53 LGSS, ya que la situación de necesidad, entendida estrictamente como ausencia de salario, todavía perdura, afectando a uno de los cónyuges.El plazo de los tres meses se contabiliza por tanto desde el final de la baja por maternidad de la madre (que seguía de baja el 15-12-2023), no desde la fecha en que nace el hijo ( NUM000-2023). Argumentación interesante, sin duda, pero que la Sala no puede compartir, porque la STS que refiere (28-2-2024, rec. 402/2021) se refería a regulación anterior (vigente en el año 2018, en la que el derecho a la suspensión del contrato de trabajo por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidas, podía ejercerse inmediatamente después de la finalización de la suspensión del contrato por maternidad) a la del derecho a la prestación (de nacimiento y cuidado de menor) que ahora nos ocupa y, por lo tanto, ni es la misma, ni tiene aplicación a la ahora analizada (del año 2023, debiendo las 6 primeras semanas de paternidad disfrutarse de modo ininterrumpido, obligatorio y a jornada completa inmediatamente después del parto), siendo argumento, además, que tampoco se contenía en la demanda (es, por lo tanto, una cuestión nueva no suscitada en la instancia).

Así las cosas, la juzgadora de primer grado alcanza la siguiente solución: "(...) la presentación por parte de la empresa de los datos necesarios a los efectos de poder efectuar el cálculo de la prestación, no es una solicitud en sí misma, sino que ésta debe realizarla el beneficiario, procurando una serie de datos necesarios para la percepción de la misma tales como cuenta bancaria, mail, teléfono y otros datos personales. Es decir, que la solicitud así conformada la realizó el actor en fecha 15 de diciembre de 2023. Es por ello que tanto la resolución de fecha 18 de diciembre de 2023 como la de 3 de febrero de 2024 que confirma la anterior son ajustadas a derecho ya que han transcurrido más de tres meses entre la producción del hecho causante (3 de julio de 2023) y la solicitud (15 de diciembre de 2023), y todo ello de conformidad con los artículos 177 a 180 y 53 del TRLGSS ".

Resolviendo este motivo, la Sala debe indicar lo siguiente:

A.- El art. 53.1, párrafo primero, del TRGSS establece una regla general en cuanto a los efectos del reconocimiento de las prestaciones (también para la de nacimiento y cuidado de menor). Esa regla se concreta en extenderlos como máximo a los tres meses anteriores a la solicitud de la que se trate, siendo la excepción para que no opere la misma que se produzcan supuestos de "rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos",lo que no es el caso que nos ocupa.

B.- Los arts. 13, 14 y 21 del RD 295/2009 (aplicable conforme al principio de especialidad normativa, con carácter preferente a la Ley 39/2015) señalan que se tiene derecho al subsidio litigioso a partir del mismo día (hecho causante) en que dé comienzo el periodo de descanso, de modo que, nacido el derecho, su reconocimiento se somete a la necesidad de solicitud, no rigiendo el principio de oficialidad, siendo el periodo de prescripción de 5 años, pero la retroacción de efectos económicos es de 3 meses.

C.- La solicitud de una prestación no es lo mismo que el certificado de empresa para la solicitud de la prestación, remitido por el empleador al INSS, con indicación de las fechas de inicio y fin del disfrute, pero no es lo mismo que la solicitud que debe llevar a cabo el interesado/beneficiario.

D.- El cobro de la prestación tiene una retroactividad máxima de 3 meses con respecto a la fecha de solicitud de la misma, de modo que si se pidió formalmente el 15-12-2023, había pasado aquel plazo para el tiempo de disfrute solicitado (3-7-2023 a 13-8-2023), sin que ello suponga conculcación alguna de los arts. 35 y 39 CE, 3.1, 5 y 68 de la Ley 39/2015, 177 a 180 LGSS, reguladores de la prestación de nacimiento y cuidado del menor, 3.1 CCivil, sino mera aplicación de un parámetro legal que se aplica a prestaciones y mejoras voluntarias de las mismas, cual es el acogido en el art. 53.1 LGSS.

Atendido lo expuesto, el motivo, y con él el recurso, deberá ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona (actual Plaza nº 27, Sección Social, TI de Barcelona), autos nº 258/2024, de fecha 4-10-2024, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el art. 221 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO-La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, autos nº 258/2024, de fecha 4-10-2024, desestimó la demanda interpuesta por D. Amador en materia de prestación por nacimiento y cuidado de menor, confirmando las resoluciones administrativas que denegaron la misma (18-12-2023 y 3-2-2024), entendiendo que habían transcurrido más de 3 meses entre la solicitud (15-12-2023) y el hecho causante (3-7-2023), aplicando los arts. 53 y 177 a 180 LGSS.

Contra dicha decisión judicial, el demandante ha interpuesto el presente recurso, que no ha sido impugnado por el INSS, en el que insta nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica, sobre los cuales de inmediato se tratará. En el suplico final del recurso, articula varios pedimentos: a) revocación de la sentencia de instancia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo que la solicitud de la prestación fue presuntamente presentada antes del 27-7-2023, fecha que dice reconocida expressis verbispor la Seguridad Social; b) subsidiariamente, que se declare la aplicación restrictiva del art. 53 LGSS por vulneración de los arts. 34, 39 y 41 CE y por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 1196/2024); c) más subsidiariamente, pide que se declare que la actuación del INSS genera, pro contraria a la buena fe, la obligación de indemnizar al actor en cuantía equivalente a la prestación dejada de percibir por el "defectuoso lenguaje que el INSS empleó en su comunicación con el mismo"; d) condena al INSS al pago de intereses legales al demorar el pago de la prestación a fecha 13-8-2023; e) condena al INSS al pago de las costas procesales, incluido el asesoramiento jurídico al recurrente.

SEGUNDO-El primer motivo de recurso, insta la nulidad de actuaciones ( art. 193.a LRJS), señalando que se ha vulnerado el principio de contradicción (indicando que la Letrada del INSS pudo intervenir dos veces, mientras la parte actora sólo pudo hablar una vez) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , porque la sentencia sólo motiva el argumento del INSS, pero no valora los de la parte demandante, que requieren una motivación reforzada por el bien constitucional en juego ( art. 39.1 CE) . Enfatiza que la sentencia habla de rutinas administrativas praeter legem y contra legem, abordando el tema de la solicitud antes del 27 de julio y no resolviendo si ha existido o no buena fe por parte del INSS o si concurre "acto presunto de admisión de la solicitud" o "responsabilidad extracontractual".

A.- Empezaremos indicando que el petitum de la demanda en su día interpuesta, era el siguiente: revocación de la resolución del INSS, con reconocimiento al actor de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo desde el NUM000-2023 (subsidiariamente, desde el 27-7-2023) al 13-8-2023. En el cuerpo de la demanda, señalaba, dicho sea resumidamente, que el NUM000-2023 nació su hijo; que el 25-7-2023 pidió a su empleador, la Universidad de Barcelona, que tramitase su baja y la prestación desde el NUM000-2023 al 13-8-2023; que el 27-7-2023 recibió de dicho empleador un documento sellado por el INSS llamado "Informe de datos", de fecha 27-7-2023, en el que se decía que la prestación ya se había solicitado, pese al "lenguaje repleto de ambigüedades, repeticiones, anfibologías e incoherencias" que presentaba el mismo (en el marco de un "preocupante y notorio fenómeno de obtusidad, ambigüedad y contradictoriedad en el uso del lenguaje"; que el actor esperó resolución desde el 27-7-2023 al 15-12-2023, dando por sentado que la dilación obedecía a un problema de liquidez, accediendo en dicha fecha al portal de internet del INSS y viendo que "no había rastro de la solicitud", por lo que pidió telemáticamente el pago, siéndole denegado el 18-12-2023, lo que considera que se trata de una "extraña creencia", por parte del INSS, en la "existencia de simultáneos universos paralelos", pues "en un universo la solicitud se había hecho a 27-7-2023 y, en el otro, no", tildándolo de "percepción esotérica de la realidad" que "no puede aceptarse en el ámbito jurídico, por no ser acorde con el conocimiento científico"; considera que la denegación ulterior de la reclamación previa es un ejemplo de "situación de gran iniquidad" que le ha generado un "menoscabo patrimonial por la mala actuación del INSS".

B.- La nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, como es bien sabido (lo que hemos reiterado en innúmeras ocasiones, por ejemplo, en sentencia de esta Sala de 18-2-2019, rec. 5824/2018). Los requisitos para que puede admitirse dicho motivo de impugnación, conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS, son: - que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa (lo que sería el caso que nos ocupa); - que, junto a ello, la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca.

Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones, es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible o hipotética. De este modo, se exige identificar el precepto procesal que se entienda infringido y que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión, teniendo en cuenta que el concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal, sino que es una "noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial"( STCo 127/2011, de 18 de julio).

C.- Como hemos indicado, a modo de simple ejemplo, en sentencias de la Sala de 5-6-2024 (rec. 743/2024) y de 19-11-2025 (rec. 57/2025), "La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha referido a la falta de motivación de la sentencia, como recordamos en las Sentencias de esta Sala de fecha 10 de enero de 2019 núm. recurso 5856/2018 o de fecha l8 de marzo de 2020 núm. de Recurso: 6243/2019, y expresábamos allí: "...ElTribunal Supremo tal y como refleja su sentencia de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013 , ha señalado que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTCo 24/1990 , 3/2011 y 183/2011 ). Pero la exigencia se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la "ratio decidendi" del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTCo 196/1998 , 172/2004 y 247/2006 ).

En todo caso, es también consolidada doctrina constitucional y ordinaria, que resulta indiferente la extensión de la sentencia, pues el deber de motivar "no autoriza a exigir un razonamiento judicial, exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, (...) deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" - SSTCo 14/1991 , 66/1996 , 115/1996 y 184/1998 -",a lo que añadimos:

"el deber de motivar las sentencias no está necesariamente reñido con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes" (sobre todo ello, SSTCo 36/1989 , 160/2009 y 3/2011 )". Reitera esa doctrina de la citada STS de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013 , la STS 9-5-2018 (rec. 110/2017 ), con cita de la doctrina constitucional, y remisión a otras sentencias anteriores de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (...). La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24 CE incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( SSTCo 61/1983 , 13/1987 , 248/2006 , 163/2000 , 187/2000 , 214/2000 y 182/2011 ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "..no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva...", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente. Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad".

D.- Añadiremos en este punto que, acorde a la doctrina constitucional sobre el art. 24 CE, la motivación de las sentencias exige tanto incluir los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho (es lo que conoce como la motivación formal de las sentencias judiciales), como incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón (es lo que se denomina, como lugar común, la motivación material de las sentencias judiciales ex art. 218.2 LEC).

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso, de ahí que el defecto de motivación entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre que la resolución judicial en un examen a primera vista, sin la necesidad de algún esfuerzo intelectual o argumental, se comprueba que parte de premisas inexistentes, es patentemente errónea, o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas tan relevantes que las conclusiones alcanzadas no se pueden considerar fundadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTCo 214/1999, 223/2001, 194/2004, 228/2005, 269/2005 y 104/2006). De este modo, la existencia de un error en la motivación causante de la infracción del art, 24 CE, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: que el error sea determinante de la decisión adoptada, es decir, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi),de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; que este error sea atribuible al órgano judicial, no a la negligencia de la parte, pues en este caso no existirá, en sentido estricto, una vulneración del derecho fundamental; y que el error sea de carácter eminentemente fáctico además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ( SSTCo 142/2005, 290/2005, 64/2006 y 192/2006).

E.- De esta guisa, el derecho a obtener una resolución motivada en Derecho no presupone la existencia de un derecho subjetivo útil para exigir un razonamiento judicial, exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que pueden considerarse como motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (por ejemplo, la remisión a, y la aplicación de, una tabla del RDLeg 8/2004), pues el derecho a la motivación requiere que los órganos jurisdiccionales manifiesten la ratio decidendidel caso concreto, pero, entendemos, no exige que la resolución judicial aborde necesariamente todos y cada uno de los aspectos tratados en juicio, puesto que el requisito suficiente e imprescindible es, y sigue siendo, uno solo: que se pueda conocer el motivo que justifica la decisión, garantizando consecuentemente la exclusión de arbitrariedad, a pesar de la parquedad o concentración del razonamiento ( SSTCo 150/1993, 2/1997 y 150/1998), de suerte que el laconismo y la motivación no son dos conceptos antitéticos.

F.- Atendido lo expuesto, es lo cierto que la sentencia no se ha dictado con infracción de normas procesales, puesto que ha existido contradicción entre las partes en la vista oral; motivación existe en la resolución cuestionada, siendo harina de otro costal que no se comparta la misma por la parte recurrente; el tema de los plazos de solicitud no es, por ende, baladí, sino que se resuelve en el fundamento jurídico cuarto, donde se descarta implícitamente que el 27-7-2023 sea fecha válida a efectos de solicitud de la prestación, fijando ésta en la explicita fecha de 15-12-2023; y, en cuanto a la cuestión de buena fe o no del INSS, de "acto presunto de admisión de la solicitud" o de "responsabilidad del INSS", son cuestiones, todas ellas, bien dispares, pero que, si la sentencia considera que ha actuado correctamente, no tiene por qué resolverlas, en los términos de la diferenciación entre motivación suficiente (la que explica la decisión) y motivación exhaustiva (la que aborda absolutamente todos los aspectos suscitados) que hemos trazado supra.

Así las cosas, no observamos vulneración alguna de normas procesales que hayan generado indefensión, ni conculcación del art. 24 CE, sino discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba realizada en la instancia, a los argumentos acogidos en el primer grado (lo que, evidente es, resulta una cuestión más propia de censura jurídica como motivo de recurso) y a la conclusión alcanzada en la misma (no existiendo, a criterio de la Sala, incongruencia omisiva, que como tal no se cita siquiera en este motivo por la recurrente), de modo que el motivo no puede sino decaer.

TERCERO-Como motivo de revisión fáctica, insta la parte recurrente la modificación del hecho probado nº4 de la sentencia de instancia, proponiendo redactado alternativo, pero no indicando separadamente documental (aunque sí lo hace en el texto alternativo, con remisión al documento adjunto nº 2 a la demanda) o pericial en la que se base su propuesta revisora. Diversamente, lo que hace es indicar, como argumentos de apoyo a su petición, que "se recuerda que el INSS indujo a error al trabajador, al comunicarle, a fecha de 27-7-2023, literalmente, que la prestación ya estaba solicitada"; reproduciendo a continuación, prácticamente de modo literal, con los ordinales "primero" a "octavo" los hechos que relata en su demanda (en concreto, reproduce los hechos "cuarto" a "undécimo" del escrito iniciador del procedimiento judicial).

El redactado actual del hecho 4º es el siguiente: "En fecha 15 de diciembre de 2023 se presenta solicitud de nacimiento y cuidado de menor por el actor (folio 1 de 34 del expediente administrativo)".El redactado alternativo propuesto es el siguiente: "La solicitud de prestación por nacimiento y cuidado de menor no se hizo a fecha de 15 de diciembre de 2023 (folio 1 de 34 del expediente administrativo), sino que ya debía considerarse hecha a fecha de 27 de julio de 2023 (documento adjunto 2 de la Demanda)".

Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico, es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos, suficientemente conocidos, que se concretan en los siguientes: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS 16-11-1998, rec. 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" ( STS 24-10-2002, rec. 19/2002).

Llegados a este punto, la propuesta de revisión debe ser rechazada por varios motivos: i) la juzgadora a quo ha valorado y priorizado el documento nº 1 del expediente administrativo, que recoge la solicitud a 15-12-2023 de la prestación, de modo que no puede decirse que la solicitud no se hizo en dicha fecha; ii) la afirmación de que debía considerarse hecha la solicitud a 27-7-2023, no es admisible, porque se basa en hipótesis o conjetura a partir de la interpretación de parte de un documento (de dicha fecha), que indica que se da de alta el certificado de empresa para el trámite de la prestación, pero el mismo lo remitió la Universidad de Barcelona, no el actor (como reconoce el recurrente en el motivo siguiente, de censura jurídica), al INSS, que es el organismo de que da alta los datos recibidos del empleador "para el trámite de la prestación por nacimiento y cuidado de menor", pero el período que se recoge es el del permiso de paternidad ( NUM000-2023 a 13-8-2023), no la prestación en sí, no siendo equivalente a una solicitud como tal (por eso el documento se intitula "Informe de datos", recogiendo las bases de cotización, y no "Solicitud de prestación"). El redactado que propone la parte recurrente ("ya debería considerarse hecha") es un posicionamiento de parte que no resulta de modo literosuficiente (a diferencia de la solicitud de 15-1-2023, que sí lo es), sino mediante interpretación de parte del documento adjunto nº 2 indicado, de modo que el motivo no puede ser estimado.

CUARTO-Por la vía de la censura jurídica ( art. 193.c LRJS), denuncia la parte recurrente la infracción una miscelánea de preceptos: de los arts. 177 a 180 LGSS, reguladores de la prestación de nacimiento y cuidado del menor; de los arts. 5 y 68 de la Ley 39/2015 (en el sentido de que el INSS indujo a error al actor, al emitir un informe que indicaba que la prestación ya había sido solicitada por la Universidad de Barcelona en representación del actor, entendiendo de aplicación dicha norma y no el art. 21 del RD 295/2009 que alude a la petición por el interesado -lex posterior y jerarquía normativa-); de los arts. 35 y 39 CE; del art. 3.1 CCivil ( en el Informe de datos aparece la expresión "solicitado", referida al disfrute "de la prestación"); del art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 (buena fe exigible a la Administración pública, existiendo situación de necesidad del actor desde el 27-7-2023); del art. 3.1.f) de la Ley 40/2015 (responsabilidad del INSS con indemnización equivalente a la cuantía del mes y medio de salario bruto dejado de percibir en 2023 -pero no la cuantifica y no la pedía en la demanda-); del art. 53 LGSS (no debería aplicarse el plazo de 3 meses, indica, porque la paternidad "es una situación que perdura en el tiempo y la necesidad de protección social no desparece al cabo de 3 meses de haber solicitado la prestación", existiendo un "agujero" de mes y medio de salario bruto sin cobrar), en conexión con los arts. 35 y 39 CE.

A lo anterior añade que la STS de 28-2-2024, según interpreta, indica que, si se trata de prestaciones de nacimiento en el seno de una familia con dos progenitores, a retroactividad del art. 53 LGSS opera con referencia al vencimiento del derecho de prestación de los dos progenitores, de modo que la prestación por paternidad debería poder solicitarse hasta tres meses después de la finalización de la suspensión del contrato por maternidad y de la correlativa prestación por maternidad, lo cual tiene sentido, ya que no es únicamente el padre o la madre quien hace frente a las necesidades económicas del nacimiento, sino ambos. De este modo, entiende que, si el padre solicita la prestación de nacimiento, pero lo hace antes de que hayan transcurrido tres meses desde el fin de la baja de la madre, su derecho a la prestación de paternidad no se ve afectado por la excepción del art. 53 LGSS, ya que la situación de necesidad, entendida estrictamente como ausencia de salario, todavía perdura, afectando a uno de los cónyuges.El plazo de los tres meses se contabiliza por tanto desde el final de la baja por maternidad de la madre (que seguía de baja el 15-12-2023), no desde la fecha en que nace el hijo ( NUM000-2023). Argumentación interesante, sin duda, pero que la Sala no puede compartir, porque la STS que refiere (28-2-2024, rec. 402/2021) se refería a regulación anterior (vigente en el año 2018, en la que el derecho a la suspensión del contrato de trabajo por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidas, podía ejercerse inmediatamente después de la finalización de la suspensión del contrato por maternidad) a la del derecho a la prestación (de nacimiento y cuidado de menor) que ahora nos ocupa y, por lo tanto, ni es la misma, ni tiene aplicación a la ahora analizada (del año 2023, debiendo las 6 primeras semanas de paternidad disfrutarse de modo ininterrumpido, obligatorio y a jornada completa inmediatamente después del parto), siendo argumento, además, que tampoco se contenía en la demanda (es, por lo tanto, una cuestión nueva no suscitada en la instancia).

Así las cosas, la juzgadora de primer grado alcanza la siguiente solución: "(...) la presentación por parte de la empresa de los datos necesarios a los efectos de poder efectuar el cálculo de la prestación, no es una solicitud en sí misma, sino que ésta debe realizarla el beneficiario, procurando una serie de datos necesarios para la percepción de la misma tales como cuenta bancaria, mail, teléfono y otros datos personales. Es decir, que la solicitud así conformada la realizó el actor en fecha 15 de diciembre de 2023. Es por ello que tanto la resolución de fecha 18 de diciembre de 2023 como la de 3 de febrero de 2024 que confirma la anterior son ajustadas a derecho ya que han transcurrido más de tres meses entre la producción del hecho causante (3 de julio de 2023) y la solicitud (15 de diciembre de 2023), y todo ello de conformidad con los artículos 177 a 180 y 53 del TRLGSS ".

Resolviendo este motivo, la Sala debe indicar lo siguiente:

A.- El art. 53.1, párrafo primero, del TRGSS establece una regla general en cuanto a los efectos del reconocimiento de las prestaciones (también para la de nacimiento y cuidado de menor). Esa regla se concreta en extenderlos como máximo a los tres meses anteriores a la solicitud de la que se trate, siendo la excepción para que no opere la misma que se produzcan supuestos de "rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos",lo que no es el caso que nos ocupa.

B.- Los arts. 13, 14 y 21 del RD 295/2009 (aplicable conforme al principio de especialidad normativa, con carácter preferente a la Ley 39/2015) señalan que se tiene derecho al subsidio litigioso a partir del mismo día (hecho causante) en que dé comienzo el periodo de descanso, de modo que, nacido el derecho, su reconocimiento se somete a la necesidad de solicitud, no rigiendo el principio de oficialidad, siendo el periodo de prescripción de 5 años, pero la retroacción de efectos económicos es de 3 meses.

C.- La solicitud de una prestación no es lo mismo que el certificado de empresa para la solicitud de la prestación, remitido por el empleador al INSS, con indicación de las fechas de inicio y fin del disfrute, pero no es lo mismo que la solicitud que debe llevar a cabo el interesado/beneficiario.

D.- El cobro de la prestación tiene una retroactividad máxima de 3 meses con respecto a la fecha de solicitud de la misma, de modo que si se pidió formalmente el 15-12-2023, había pasado aquel plazo para el tiempo de disfrute solicitado (3-7-2023 a 13-8-2023), sin que ello suponga conculcación alguna de los arts. 35 y 39 CE, 3.1, 5 y 68 de la Ley 39/2015, 177 a 180 LGSS, reguladores de la prestación de nacimiento y cuidado del menor, 3.1 CCivil, sino mera aplicación de un parámetro legal que se aplica a prestaciones y mejoras voluntarias de las mismas, cual es el acogido en el art. 53.1 LGSS.

Atendido lo expuesto, el motivo, y con él el recurso, deberá ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona (actual Plaza nº 27, Sección Social, TI de Barcelona), autos nº 258/2024, de fecha 4-10-2024, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el art. 221 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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