Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 350/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 100/2026 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 350/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100346
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:681
Núm. Roj: STSJ EXT 681:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. EXTREMADURA
CALLE PEÑA S/N CACERES
Equipo/usuario: DDD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000838 / 2024
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
Ilmos. Sres.
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÒPEZ-CEPERO
Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
En CÁCERES, a Once de Mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 350 /26
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 100/2026 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. MIKEL ESPARZA AGARRABERES en nombre y representación de FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U contra la sentencia número 422/25 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 830/24 seguido a instancia de la Recurrente , frente a Leocadia , Laura , parte representada por el SR. LETRADO D. MANUEL MARÍA VILLALÓN PLA siendo Magistrado-Ponente LA ILMA SRA. D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO: F .C.C MEDIO AMBIENTE S.A.UI presentó demanda contra Leocadia, Laura , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/25 de fecha Veintinueve de Octubre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO. - D. Rafael, pareja de Dª Leocadia y padre de Laura, prestó servicios laborales con la categoría profesional de peón prensador para la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U desde el 28/3/2006 hasta el 18/1/2023. D. Rafael sufrió un accidente de trabajo que causó su fallecimiento, el 18/1/2023, mientras prestaba servicio para la empresa demandante, quien tenía concertada la cobertura de riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA FREMAP. SEGUNDO. El 18/1/2023 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social visitó el centro de trabajo de la empresa demandante sito en la carretera de Valverde de Leganés, km. 9'5, del término municipal de Badajoz. TERCERO. El 17/3/2023 el Equipo de la Policía Judicial de Montijo de la comandancia de la Guardia Civil de Badajoz presentó ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Badajoz informe por delito contra los derechos de los trabajadores, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en el que expone que el miércoles 18/1/2023 se personaron en el ECOPARQUE de Badajoz por el accidente mortal del trabajador D. Rafael que y alcanza, entre otras, las siguientes conclusiones: ``a fecha de hoy el conjunto formado por la prensa en la que ocurrió el accidente y la enfardadora siguen sin certificación mediante OCA que habilite su funcionamiento, continuando así el delito de riesgo que supone que a cualquier trabajador le suceda lo que le ocurrió al Sr. Rafael. Cabe pensar, por simple y llana lógica, que hasta que no se imponga un sistema que imposibilite el acceso hasta la pantalla táctil del cuadro de mandos de la citada PR20 no se va a eliminar la osibilidad de que cualquier otro trabajador no formado pueda imprudentemente activar la máquina, sin que el operario de la prensa lo evite o se percate de que otra persona va a activarla. Al igual que la máquina posee un sistema de seguridad de sistemas de transferencia de llaves para el corte del suministro de electricidad/parado y activación, aldría con añadir otra llave del mismo sistema que protegiese la pantalla táctil del cuadro de mandos. 2. el acceso a los controles de funcionamiento de la prensa PR20 y la enfardadora no están restringidos ni señalizada dicha prohibición. 3. El llavín atornillado a la estructura de la prensa tuvo que haber sido desatornillado con una herramienta específica, que solamente fueron observadas al mecánico y al oficial de primera. Esta tiene que ser como la que aparece en la fotografía n.39 del informe fotográfico. Decir que en la mesa de trabajo del fallecido, entre sus ropas y en las inmediaciones del lugar del accidente no había ninguna llave de estas características y que la llave que el oficial de primera mostró al Agente no tenía marcas de haber sido utilizada, encontrándose dentro de su envoltorio original?? CUARTO. El 18/10/2023 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción con nº. NUM000, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, por la que se establece que ``Del relato fáctico realizado se deriva que la gestión preventiva empresarial, los procedimientos de trabajo aplicados a la tarea que propició el accidente de trabajo y la conducta preventiva observada, no se corresponden con las Orden de Servicio: NUM001 - Acta de Infracción: NUM000 prescripciones legales en materia preventiva sobre utilización de equipos de trabajo. Debe tenerse especialmente en cuenta que, más allá de la conducta observada por el trabajador, la anulación del dispositivo de seguridad era una circunstancia de general conocimiento por parte de los trabajadores, así como la especial gravedad del daño al que se encontraban expuestos los trabajadores con esta forma de ejecución de las tareas. A pesar de ello, la empresa no dispuso medidas para atajar este comportamiento. Si lo conocía, sobra mayor argumentación sobre la desidia de la gestión preventiva empresarial. Si era desconocedora, incurrió en una grave deficiencia por falta de establecimiento y/o aplicación de sistemas de control y seguimiento sobre las medidas preventivas y su efectividad. ?? El acta de infracción considera infringidos las siguientes disposiciones: Artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ( B.O.E. del 10), de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los apartados 4 y 5 del artículo 3, con el artículo 5.4 y con los apartados 1.3, 1.4 y 1.14 del Anexo II, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como con los artículos 14.2, 15.2 y , 16.2 de la propia Ley; califica la infracción como MUY GRAVE y propone la sanción en grado máximo en cuantía de 30.000 euros. QUINTO. La inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió, el 18/10/2023, propuesta de recargo de prestaciones económicas, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, por el accidente sufrido por D. Rafael, interesando a la Dirección Provincial del INSS la declaración de existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción en materia de seguridad y salud laboral, imponiendo a la empresa el abono de un recargo del 40%. SEXTO. La inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social, acordó, el 13/11/2023, la suspensión de la tramitación del expediente administrativo sancionador ``al existir constancia de la apertura de diligencias previas en relación con los hechos denunciados en el Acta Nº NUM000 (SH), levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. esta Dirección General de Trabajo?? hasta que por el órgano judicial correspondiente se dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. SÉPTIMO. El INSS comunicó a la empresa demandante el inicio, en fecha 20/11/2023, de expediente en materia de recargo de prestaciones e Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo ``a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia del accidente laboral sufrido en 18/01/2023 por D. Rafael. ?? El 15/12/2023 la empresa presentó alegaciones. OCTAVO. El 18/1/2024, el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante EVI) de la Dirección Provincial elevó dictamen propuesta en el sentido de ``determinar que todas las prestaciones económicas que tenga su causa en el accidente de trabajo sufrido el día 18/01/2023 por D. Rafael sean incrementadas en un 40% de recargo, al haberse apreciado la relación de causalidad entre las mismas y el incumplimiento de la empresa en materia de seguridad laboral, correspondiendo esta responsabilidad con carácter exclusivo a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE?? NOVENO. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz emitió, el 27/3/2024, informe ampliatorio de propuesta de recargo de prestaciones económicas a la seguridad social. DÉCIMO. El INSS, por resolución de 21/5/2024 cuyo contenido íntegro se da por reproducido, resolvió: ``Primero: declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Rafael, en fecha 18/01/2023, y Segundo: declarar, en consecuencia, la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas e inicio de efectos conforme a lo expuesto en el apartado Tercero de los Hechos. Tercero: declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones, que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizadas en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. UNDÉCIMO. La empresa demandante presentó reclamación previa contra la resolución de 21/5/2024, el 2/7/2024, que fue desestimada por resolución del INSS de 27/8/2024."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por D FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U contra I.N.S.S y T.G.S.S Leocadia y Laura, y en consecuencia confirmo la resolución administrativa impugnada y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones cursadas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Seis de Febrero de dos mil veintiséis..
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Siete de Mayo de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por FCC Medio Ambiente S.A.U. contra el INSS/TGSS, y las beneficiarias Leocadia y Laura, en impugnación de resolución de la entidad gestora de fecha 21 de mayo de 2024, y la que desestima la reclamación previa de fecha 27 de agosto de 2024, por la cual se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Rafael en fecha 18 de enero de 2023 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a la empresa FCC Medio Ambiente S.A.U, al igual que para las prestaciones que se pudieran reconocer en un futuro derivadas del mismo accidente de trabajo. Estima tal sentencia conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas atendiendo a los hechos que se tuvieron por acreditados, en orden a las causas del accidente, por la ITSS, la policía judicial y el técnico del CESSLA de Badajoz, corroborados por los testigos que deponen en el acto de la vista, entendiendo que la empresa no adoptó las medidas de seguridad que le competían para evitar la anulación por los trabajadores del sistema de seguridad y que la conducta del trabajador fallecido no rompe el nexo causal entre la infracción de normas laborales imputable a la empresa y su accidente mortal.
Frente a dicha decisión se alza la parte demandante en suplicación interesando la estimación de los motivos esgrimidos de revisión de hechos probados así como el motivo alegado en concepto de revisión jurídica y se revoque la sentencia de instancia habida cuenta de la ruptura del nexo causal, con devolución del depósito constituido. Por la entidad gestora no se impugna el recurso, siendo el mismo impugnado por las codemandadas.
SEGUNDO.- Con fundamento en la letra b) del art. 193 LJS la parte actora interesa en primer lugar la revisión del hecho cuarto (en negrita la adición interesada): "El 18/10/2023 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción con nº. NUM000, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, por la que se establece que ``Del relato fáctico realizado se deriva que la gestión preventiva empresarial, los procedimientos de trabajo aplicados a la tarea que propició el accidente de trabajo y la conducta preventiva observada, no se corresponden con las Orden de Servicio: NUM001 - Acta de Infracción: NUM000 prescripciones legales en materia preventiva sobre utilización de equipos de trabajo.
"1.- Gestión Preventiva y otras circunstancias relevantes: El trabajador había recibido formación e información preventiva en función de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo como operador de planta; múltiples acciones formativas desde su incorporación a la empresa, impartidas por el Servicio Prevención Mancomunado.
La Empresa también ha acreditado que el Sr. Rafael había sido objeto de reconocimiento médico, con resultado de apto para el puesto de trabajo, así como que le habían entregado los correspondientes equipos de protección individual y que contaba con autorización por escrito para el manejo de la prensa de rechazo en la que se produjo el siniestro.
En cuanto a la evaluación de riesgos laborales, se ha comprobado que contemplaba el relativo al atrapamiento del trabajador como consecuencia del uso del equipo de trabajo implicado en el accidente.
2. Equipo de Trabajo: (...)
Cuenta con declaración CE de Conformidad y manual de instrucciones y seguridad.
(...)
La prensa cuenta con dispositivos de seguridad:
1- Dispositivos de parada de emergencia con reamado mediante llave situados en las puertas de acceso a la cámara de compresión y en el cuadro de mandos.
2- Sistema de transferencia de llave para la apertura de las siguientes puertas: Cámara de compresión: consistente en cerradura con gacheta mecánica dispuesta en la puerta de protección por la que se puede acceder a la misma.
Zona de seguridad del sistema hidráulico: consistente en cerradura con gacheta mecánica en la puerta de protección por la que se puede acceder a dicha zona.
Resguardos en la zona de inserción de los alambres y ventana de acceso al sistema hidráulico: consistente en cerradura con gacheta mecánica en la puerta de protección.
(...)
El manual de instrucciones explica con profusión de detalles la secuencia completa que debe seguirse para la apertura de puertas y la posterior devolución de las llaves a la unidad de transferencia.
Debe tenerse especialmente en cuenta que, más allá de la conducta observada por el trabajador, la anulación del dispositivo de seguridad era una circunstancia de general conocimiento por parte de los trabajadores, así como la especial gravedad del daño al que se encontraban expuestos los trabajadores con esta forma de ejecución de las tareas.
A pesar de ello, la empresa no dispuso medidas para atajar este comportamiento. Si lo conocía, sobra mayor argumentación sobre la desidia de la gestión preventiva empresarial. Si era desconocedora, incurrió en una grave deficiencia por falta de establecimiento y/o aplicación de sistemas de control y seguimiento sobre las medidas preventivas y su efectividad. ??
El acta de infracción considera infringidos las siguientes disposiciones: Artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ( B.O.E. del 10), de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los apartados 4 y 5 del artículo 3, con el artículo 5.4 y con los apartados 1.3, 1.4 y 1.14 del Anexo II, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como con los artículos 14.2, 15.2 y , 16.2 de la propia Ley; califica la infracción como MUY GRAVE y propone la sanción en grado máximo en cuantía de 30.000 euros".
Fundamenta la parte recurrente la modificación pretendida en el acta de infracción obrante al expediente administrativo pero no procede sino desestimar la revisión fáctica propuesta en tanto que el hecho probado cuarto da por reproducida el contenido íntegro del acta de infracción y el texto pretendido añadir no es más que parte del contenido de la misma (páginas 3 a 5), realizando además con tal propuesta de modificación la parte recurrente un espigueo del acta de infracción, sólo tratando de introducir la parte que interesa para la estimación de su pretensión, lo que no resulta admisible.
TERCERO.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesa la adición de un nuevo hecho probado (como HP 13º) con la siguiente redacción "El trabajador había sido formado para sus funciones tanto internamente como por el propio fabricante de la Prensa donde se produjo el accidente y tenía entregada la Evaluación de Riesgos en su ficha de expediente" así como "acudió a dar formación a trabajadores que hacía tareas iguales como en la prensa en la que sucedió el accidente".
Dicha adición es interesada en base al informe pericial practicado por Sr. Bruno pero tampoco procede su añadido pues resulta indiscutida la existencia de formación del trabajador en materia preventiva, no discutiéndose dicho extremo por ninguna de las partes, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).
Como tercer motivo de revisión fáctica se interesa la adición de otro hecho probado (HP 14º) con la siguiente redacción: "Partiendo de los hechos objetivos obtenidos y probados, en los testimonios que se desprenden del personal y las inspecciones oculares de la maquinaría y emplazamiento y conociendo el dispositivo de seguridad que el equipo lleva incorporado para impedir aperturas de las puertas con movimiento de la prensa se podría establecer el siguiente supuesto:
-El trabajador de forma voluntaria accede al interior del túnel de prensado mediante la apertura de la puerta lateral izquierda sin hacer uso del sistema de seguridad de transferencia de llaves, consciente de que el sistema de seguridad de la puerta esta anulado dado que la llave necesaria para poder acceder no la utiliza ya que está en el cuadro de control, y sabiendo además que la prensa está en modo automático, por lo indicado en la relación de hechos cronológicos significativos (marca longitudinal en el recorrido interior del túnel de prensado al arrastrar una parte del cuerpo del trabajador) y localizando parte del cuerpo del trabajador en la parte posterior de la placa de prensado, con la prensa encendida y la plaza de prensado parada y ubicada en su recorrido final, posición en la que debe quedar la plaza después de finalizar el ciclo automático.
Desviaciones principales del proceso, según normas de PRL prensador carretillero entregada al trabajador: Apertura de una de las puertas que dan acceso al interior de la máquina sin el uso de sistema de seguridad del que dispone la máquina según las instrucciones del fabricante, por anulación de dicho dispositivo de seguridad.
Acceder a zonas con partes móviles con posibilidad de funcionamiento.
Intentar actuar sobre una máquina por cuenta y riesgo, ya que no tenía orden de realizar ninguna labor en el interior del túnel de prensado, y si hubiere detectado alguna anomalía debía haberla comunicado a su superior inmediato o al personal de mantenimiento".
Se fundamenta la adición pretendida en el documento nº 1 y 2 del ramo de prueba de la recurrente, esto es el informe de investigación del accidente elaborado por el Técnico de Prevención del Servicio de Prevención Mancomunado de la empresa. Al mismo alude la sentencia en su FJ 4º que termina señalando que con el mismo la empresa no desvirtúa lo que resulta de las testificales del Sr. Lucio y Sr. Camilo e informes obrantes en actuaciones de la Guardia Civil, ITSS y CESSLA.
Debemos tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.
A este respecto añadir que el documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos ( STS/4ª de Pleno de 20 de octubre de 2021, recurso 121/2021). En relación con la modificación fáctica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando de forma reiterada ( SSTS 11/6/93, 26/9/95, 2/2/00, 24/10/02 y 12/5/03): 1) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una valoración global y conjunta de la prueba practicada, pues ello corresponde al Juez a quo; 2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; y 3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba.
En este sentido, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).
Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, el Juzgador debe actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero). En todo caso, esta atribución de la competencia valorativa al Juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.
En consecuencia, no prosperará la revisión fáctica cuando el contenido del documento o pericia como el reseñado por el recurrente entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado (pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente).
En el caso presente ninguna adición procede en base al informe emitido por el técnico del servicio de prevención de la empresa pues ningún error se evidencia en la redacción de la sentencia de instancia y la no consideración en la misma de sus conclusiones como hecho probado, dada la valoración preferente que el juzgador ha otorgado en este extremo sobre la causa del accidente a los informes emitidos por la ITSS, Guardia Civil y CESSLA, junto con las testificales valoradas del Sr. Lucio y Sr. Camilo. Por lo que procede igualmente denegar la adición del hecho probado pretendida.
Finalmente como cuarto motivo de revisión fáctica se propone un nuevo hecho probado (décimo quinto) con la siguiente redacción "Guardia Civil Diligencia declaración testigo: D. Pedro Antonio ( NUM002). Antes de cualquier otra actuación, el testigo queda informado de que va a prestar declaración sobre el accidente laboral en el que ha resultado fallecido D. Rafael: (...) Que expone que en la mañana del día 18 de enero de 2023 sobre las 8.45 cuando se disponía a pedir ayuda al operario de la Prensa compactadora observó la misma en estado "modo espera" viendo en ese momento que la puerta izquierda de la prensa esta abierta y la pierna de Rafael aprisionada entre el pistón y la puerta de cierre. Tras volver de alertar a Apolonio, encargado de planta, se dirige a apagar la compactadora desenclavando la llave de contacto del cuadro de mando que enciendo y apaga la citada compactadora. Tras abrir dos puertas y no lograr ver el cuerpo de Rafael, lo intenta, junto al mecánico del turno, Luis Carlos, a través de la puerta inferior izquierda de parte trasera de la Compactadora, desde donde pueden ver que su compañero tenía heridas que hacían evidente que estaba muerto".
Se fundamenta tal adición en el documento nº 5 de la parte demandada, contenido del atestado de la Guardia Civil que recoge la declaración de tal testigo, la cual no es hábil para modificar los hechos probados pues tal testigo no depuso en el acto de la vista y la inadmisión de tal prueba por la juzgadora de instancia no se ha tachado por la parte recurrente en el presente recurso como infracción de normas o garantías del procedimiento. De este modo, los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, la cual solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes y cuya valoración queda en todo caso a la libre apreciación del juzgador de instancia.
Por todo lo expuesto procede desestimar la totalidad de los motivos de revisión fáctica propuestos.
CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del art. 193 LJS se alega infracción del art. 164 LGSS por ausencia del nexo causal para la concurrencia del recargo de prestaciones y doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación. Alega en este motivo el recurrente que la empresa dio cumplimiento a sus obligaciones en materia preventiva (evaluación de riesgos y normas de prevención del puesto de trabajo del actor, formación del mismo, homologación y estado de la máquina prensa PR20 causante del accidente, entrega de epis y certificado de aptitud laboral del trabajador), que fue el trabajador conocedor de los riesgos de su actuación, y del funcionamiento y sistemas de seguridad de la máquina, el que entró en el interior de la prensa saltándose de forma premeditada los mismos, originando con ello la ruptura del nexo de causalidad que exige el recargo de prestaciones y finalmente que la máquina se hallaba en perfecto estado de funcionamiento y que el trabajador no tenía que realizar ninguna labor en la misma pues al día del accidente la máquina prensa PR20 estaba sin producción, no había previsión de mantenimiento y no era necesario acceder a su interior, sin que hubiera ninguna orden de la empresa de realizar tareas en su interior.
Para que proceda la revisión jurídica, amparada en el artículo 193.c) de la LRJS, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia. En este sentido nos enseña la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021: "el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados". En el mismo sentido STS de 24 de enero de 2023, Rec. 3851/2019 que califica la ausencia de los requisitos que debe reunir el escrito de recurso de insubsanables.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019).
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: "El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".
Por tanto para examinar la misma debemos atender inexorablemente a los invariables hechos declarados probados y no a los que por vía de dicho motivo trata la parte recurrente de introducir en base a las testificales practicadas en el acto de la vista aportando su subjetiva y parcial valoración y realizando la llamada petición de principio o haciendo supuesto de la cuestión. Así la sentencia de instancia partiendo de los hechos declarados probados, concretamente apoyándose en las conclusiones alcanzadas por el Equipo de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz y por la ITSS en los hechos comprobados del acta de infracción que figuran en HP 2º y 3º, en las del técnico del CESSLA de Badajoz que con valor fáctico figura en el FJ4º de la sentencia y corroboradas por las testificales del Sr. Lucio y del Sr. Camilo practicadas en la vista, concluye en su Fundamento de Derecho Cuarto:
1º que el accidente tuvo lugar cuando el trabajador accedió a la cámara de compresión de la prensa de rechazo PR20 "lo que provocó que esta, que estaba en modo automático de funcionamiento, al detectar la presencia de material en su interior se activara e iniciara el movimiento de la placa de prensado de avance y retroceso, lo que causó el fallecimiento del trabajador".
2º que "el sistema de seguridad implicado en estos hechos es una transferencia de llaves para la apertura de las puertas de la cámara de compresión, la zona de seguridad del sistema hidráulico y los resguardos en la zona de inserción de los alambres y ventana de acceso al sistema hidráulico, consistentes todos ellos en cerradura con gacheta mecánica dispuesta en la puerta de protección que permite acceder a cada una de ellas." Para que el equipo funcionase era necesario que ambas llaves estuvieran insertadas en la unidad de evaluación y para abrir la puerta era necesario extraer una de esas llaves para transferirla e insertarla en tal puerta que se pretende abrir, y así el equipo no puede funcionar hasta que la unidad de evaluación vuelva a contar con las dos llaves, para lo cual sería necesario cerrar la puerta que se había abierto pues sólo es posible la extracción de la llave con la puerta cerrada.
3º que la causa del accidente es la anulación de dicho dispositivo de seguridad en la prensa PR20, que se llevó a cabo destornillando la llamada pieza cepo del conjunto de cerradura con gacheta mecánica, lo que permitió abrir la puerta sin necesidad de llave de transferencia, sin que el fallecido tuviera ninguna intervención en tal anulación.
4º que tal anulación del sistema de seguridad era habitual en la empresa según manifiesta espontáneamente a la ITSS el mecánico Sr. Lucio y el oficial Sr. Camilo sin que la empresa hubiera adoptado las medidas preventivas, en evitación del accidente, y que era habitual entrar en la prensa a realizar labores de limpieza y estas eran funciones que llevaba a cabo el trabajador fallecido.
QUINTO.- Como expuso esta sala en Sentencia de 21 de mayo de 2025 (rec. nº 62/2025) "tal y como recordábamos en la sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2018, Rec.200/2018, los requisitos para la imposición del recargo, son los siguientes, pudiendo citar por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006), reiterando doctrina precedente expresada en la STS de 2 de octubre de 2000:
1. La producción de un siniestro que haya causado un daño que haya originado a su vez el reconocimiento de una prestación de seguridad social.
2. Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo, pues de lo contrario no hay violación de la normativa de prevención de riesgos laborales. La mera existencia de un accidente no implica la imposición del recargo. El carácter sancionador del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Mas lo términos generales del artículo 123 de la LGSS (actual artículo 164 del TRLGSS de 2015) abona la tesis de que concurre la infracción cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, trabajo realizado y personas intervinientes. Es, así, incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado; e, incurriendo en responsabilidad por recargo de prestaciones salvo que pruebe haber adoptado las medidas exigibles a la actividad desempeñada, haber instruido al trabajador al respecto y, salvo que éste no las hubiere utilizado. El deber genérico de protección de integridad física de los trabajadores de los artículo 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, así como 14 y 15 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales, no es, desde luego, un deber de vigilancia continuo o absoluto, sino implica que debe organizarse el trabajo y procurarse los mecanismos de seguridad en las instalaciones de trabajo, debiendo prever incluso el empresario distracciones o imprudencias, no temerarias, del trabajador ( art. 15 de la LPRL), y procurando equipos de trabajo adecuados a la seguridad y salud de los trabajadores ( artículo 17 de la LPRL) . El Tribunal Supremo nos dice en su sentencia de 8 de octubre de 2001 que "...el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia". A tal efecto cabe citar también la sentencia del propio Tribunal de 30 de junio de 2003.
3. El tercer requisito es que el resultado lesivo haya sido como consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. En este sentido la relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. En este sentido, tal y como nos pronunciamos en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 (recurso de suplicación número 197/2004): "ha de partirse de un principio básico, que la empresa viene obligada a la prestación de seguridad respecto de sus trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, disponiendo este último que aunque la acción del empresario en materia de prevención puede complementarse con las obligaciones legalmente impuestas a los trabajadores o servicios de la empresa, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en la materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquiera otra persona". Ello quiere decir que aún en estos casos el empresario sigue siendo deudor de seguridad, sitúa a aquél en la posición jurídica de garante de la vida, integridad física y salud de los trabajadores, no pudiendo quedar exonerado de responsabilidad en este tema por el hecho de que los trabajadores u otras personas con competencia en materia de prevención de riesgos incumplan sus obligaciones, debiendo velar, supervisar y comprobar que en la empresa se cumplen las condiciones necesarias para que el trabajo se ejecute de la forma más segura posible, dada su posición de beneficiario del débito laboral, máxime en aquellos casos en que el trabajo en sí entrañaría ya situaciones peligrosas para los productores (en este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1998). No obstante ello la procedencia del recargo de prestaciones exige la constitución de un nexo causal entre la infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo imputables a la empresa y el daño producido, conexión que puede romperse cuando el incumplimiento es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988), excluida la imprudencia profesional, o el siniestro se debe a fuerza mayor, descartándose la concurrencia de culpa o negligencia del empresario exigida por el artículo 1902 del Código Civil cuando el siniestro ha tenido lugar por causas totalmente ajenas a la empresa, que ésta ha de probar fehacientemente; es mas, este tipo de responsabilidad nace tanto por actos del propio empresario como por los de directivos o trabajadores a su servicio, en cuyo caso se suele imputar al empresario una responsabilidad cuasi-objetiva, con fundamento en la teoría del riesgo y a la culpa in eligendo o in vigilando, sin perjuicio de que el empresario adopte las medidas oportunas frente al empresario infractor". De este modo y enlazando con el principio de culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 alude a la existencia de un responsabilidad cuasiobjetiva, mientras las de 21 de febrero de 2002 admite la culpa in vigilando, afirmando la de 8 de octubre de 2001 que "la vulneración de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (recargo), y la de 30 de junio de 2003 llega a decir que es el empresario quien debe probar que cumplió con las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor."
Así el art. 96.3 LJS señala "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual en el trabajo o a la confianza que éste le inspira".
Y de los hechos probados no cabe duda que la empresa pese a contar con la evaluación de riesgos laborales, impartir la formación al trabajador, entregar los EPIS, etc. no veló por el cumplimiento del sistema de seguridad instalado en la prensa PR20, ni adoptó medida alguna de forma que evitara que los trabajadores manipularan la cerradura para acceder a la misma, como ocurrió en el supuesto de autos y fue la causante del accidente, manipulación que como resulta de los hechos probados inalterados no realizó el fallecido y que como se estima acreditado por la juzgadora de instancia en la libre valoración de la prueba se llevaba a cabo en la empresa no sólo el día del accidente sino con anterioridad con el consiguiente riesgo para la integridad física de los trabajadores que realizan las labores de mantenimiento en dicha prensa. En efecto, lo que resulta determinante para fijar la existencia de un nexo causal es precisamente el incumplimiento empresarial en orden a velar por la no manipulación del sistema de seguridad y por la observación del mismo en su integridad, permitiendo un sistema de apertura de la puerta para acceso al interior de la prensa que como se demostró era fácilmente manipulable por los trabajadores sin necesidad de hacer uso de transferencia de llaves.
Ninguna ruptura del nexo causal concurre entonces en tanto que ninguna actuación que hubiera de calificarse de imprudencia temeraria se aprecia llevara a cabo el trabajador fallecido, no siendo probado que el mismo fuera el que manipulase la cerradura de la puerta de acceso a la prensa.
Conforme señala la STSJ de Castilla la Mancha de 9 de mayo de 2017 "la negligencia del trabajador no libera al patrono de responsabilidad por las infracciones que haya podido cometer y, que el recargo procederá imponerlo, siempre que la infracción del empresario haya influido en la producción del siniestro o de sus resultados, aunque haya mediado la imprudencia profesional del empleado perjudicado, así como que sólo cuando haya mediado imprudencia temeraria por parte del perjudicado quedará liberado del recargo el patrono, pues éste viene obligado a prever las negligencias profesionales de sus empleados, pero no a anticipar conductas temerarias de los mismos." O como señala la STSJ de Madrid de 15 de abril de 2016 para que una imprudencia rompa el nexo causal entre el comportamiento empresarial y el resultado lesivo, y éste no sea declarado responsable del accidente o enfermedad causados, se debe analizar si el accidente se hubiera evitado con la adopción de medidas por parte del empresario, medidas exigibles en función de la diligencia debida que hacían al riesgo previsible y evitable, aun en presencia de un comportamiento imprudente. El empresario será responsable si la empresa no puso los medios de protección aunque el accidentado actuara imprudentemente, y procederá declarar la responsabilidad patronal.
Esto es la ruptura del nexo causal sólo tendría lugar cuando en la conducta del trabajador demandante exista temeridad. La imprudencia temeraria exige como señaló el Tribunal Supremo ya desde la sentencia de 23 de octubre de 1971 que se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva" y que "para apreciar la imprudencia temeraria... es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente" ( STS de 04.03.1974 ). En la jurisprudencia más reciente, la STSJ de Aragón de 18-4-2.011, define con cierta precisión y detalle la imprudencia temeraria, como aquella conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos al usual comportamiento de las personas. Puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible. Se produce así una situación en la que el trabajador excediéndose del comportamiento normal de una persona, corre un riesgo innecesario que pone en peligro la vida o los bienes conscientemente. La doctrina jurisprudencial ha catalogado como imprudencia temeraria cuando el trabajador desoye o desobedece expresamente las órdenes del empresario, o sea cuando consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrón ( STS de 16-7-1.985): así por ejemplo, el manejar una máquina en contra de las órdenes recibidas al haberle sido prohibida su utilización por no estar cualificado para su manejo (STSJ Andalucía de 26-9-1.979). No existe tal imprudencia por el contrario si los actos han sido permitidos, tolerados o no prohibidos por el empresario ( STS de 16-6-1.985).
Pero en el caso presente ninguna imprudencia temeraria resulta de los hechos probados haya llevado el trabajador fallecido, el cual no consta probado manipulase él mismo la cerradura, ni siquiera que conociese la existencia de tal manipulación cuando accedió por la puerta a la prensa, actuando en cambio un principio de confianza en esta forma de proceder siendo imputable a la empresa como garante de seguridad el que no velase por el estricto cumplimiento del sistema de seguridad para el acceso a tal prensa por los trabajadores, permitiendo que se llevara a cabo, o ignorando, la manipulación del mismo.
Por todo lo cual siendo conforme a derecho la sentencia recurrida procede la confirmación de la misma con desestimación del recurso de suplicación interpuesto. El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.4 de la LRJS, la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir y la imposición de costas a la recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FCC Medio Ambiente S.A. contra la sentencia n º 422/2025, de 29 de octubre de 2025, recaída en los autos n º 838/2024, seguidos ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, plaza número 3 a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D.ª Leocadia y Laura; en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cuantía de hasta 600 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0100 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO: F .C.C MEDIO AMBIENTE S.A.UI presentó demanda contra Leocadia, Laura , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/25 de fecha Veintinueve de Octubre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO. - D. Rafael, pareja de Dª Leocadia y padre de Laura, prestó servicios laborales con la categoría profesional de peón prensador para la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U desde el 28/3/2006 hasta el 18/1/2023. D. Rafael sufrió un accidente de trabajo que causó su fallecimiento, el 18/1/2023, mientras prestaba servicio para la empresa demandante, quien tenía concertada la cobertura de riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA FREMAP. SEGUNDO. El 18/1/2023 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social visitó el centro de trabajo de la empresa demandante sito en la carretera de Valverde de Leganés, km. 9'5, del término municipal de Badajoz. TERCERO. El 17/3/2023 el Equipo de la Policía Judicial de Montijo de la comandancia de la Guardia Civil de Badajoz presentó ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Badajoz informe por delito contra los derechos de los trabajadores, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en el que expone que el miércoles 18/1/2023 se personaron en el ECOPARQUE de Badajoz por el accidente mortal del trabajador D. Rafael que y alcanza, entre otras, las siguientes conclusiones: ``a fecha de hoy el conjunto formado por la prensa en la que ocurrió el accidente y la enfardadora siguen sin certificación mediante OCA que habilite su funcionamiento, continuando así el delito de riesgo que supone que a cualquier trabajador le suceda lo que le ocurrió al Sr. Rafael. Cabe pensar, por simple y llana lógica, que hasta que no se imponga un sistema que imposibilite el acceso hasta la pantalla táctil del cuadro de mandos de la citada PR20 no se va a eliminar la osibilidad de que cualquier otro trabajador no formado pueda imprudentemente activar la máquina, sin que el operario de la prensa lo evite o se percate de que otra persona va a activarla. Al igual que la máquina posee un sistema de seguridad de sistemas de transferencia de llaves para el corte del suministro de electricidad/parado y activación, aldría con añadir otra llave del mismo sistema que protegiese la pantalla táctil del cuadro de mandos. 2. el acceso a los controles de funcionamiento de la prensa PR20 y la enfardadora no están restringidos ni señalizada dicha prohibición. 3. El llavín atornillado a la estructura de la prensa tuvo que haber sido desatornillado con una herramienta específica, que solamente fueron observadas al mecánico y al oficial de primera. Esta tiene que ser como la que aparece en la fotografía n.39 del informe fotográfico. Decir que en la mesa de trabajo del fallecido, entre sus ropas y en las inmediaciones del lugar del accidente no había ninguna llave de estas características y que la llave que el oficial de primera mostró al Agente no tenía marcas de haber sido utilizada, encontrándose dentro de su envoltorio original?? CUARTO. El 18/10/2023 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción con nº. NUM000, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, por la que se establece que ``Del relato fáctico realizado se deriva que la gestión preventiva empresarial, los procedimientos de trabajo aplicados a la tarea que propició el accidente de trabajo y la conducta preventiva observada, no se corresponden con las Orden de Servicio: NUM001 - Acta de Infracción: NUM000 prescripciones legales en materia preventiva sobre utilización de equipos de trabajo. Debe tenerse especialmente en cuenta que, más allá de la conducta observada por el trabajador, la anulación del dispositivo de seguridad era una circunstancia de general conocimiento por parte de los trabajadores, así como la especial gravedad del daño al que se encontraban expuestos los trabajadores con esta forma de ejecución de las tareas. A pesar de ello, la empresa no dispuso medidas para atajar este comportamiento. Si lo conocía, sobra mayor argumentación sobre la desidia de la gestión preventiva empresarial. Si era desconocedora, incurrió en una grave deficiencia por falta de establecimiento y/o aplicación de sistemas de control y seguimiento sobre las medidas preventivas y su efectividad. ?? El acta de infracción considera infringidos las siguientes disposiciones: Artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ( B.O.E. del 10), de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los apartados 4 y 5 del artículo 3, con el artículo 5.4 y con los apartados 1.3, 1.4 y 1.14 del Anexo II, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como con los artículos 14.2, 15.2 y , 16.2 de la propia Ley; califica la infracción como MUY GRAVE y propone la sanción en grado máximo en cuantía de 30.000 euros. QUINTO. La inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió, el 18/10/2023, propuesta de recargo de prestaciones económicas, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, por el accidente sufrido por D. Rafael, interesando a la Dirección Provincial del INSS la declaración de existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción en materia de seguridad y salud laboral, imponiendo a la empresa el abono de un recargo del 40%. SEXTO. La inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social, acordó, el 13/11/2023, la suspensión de la tramitación del expediente administrativo sancionador ``al existir constancia de la apertura de diligencias previas en relación con los hechos denunciados en el Acta Nº NUM000 (SH), levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. esta Dirección General de Trabajo?? hasta que por el órgano judicial correspondiente se dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. SÉPTIMO. El INSS comunicó a la empresa demandante el inicio, en fecha 20/11/2023, de expediente en materia de recargo de prestaciones e Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo ``a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia del accidente laboral sufrido en 18/01/2023 por D. Rafael. ?? El 15/12/2023 la empresa presentó alegaciones. OCTAVO. El 18/1/2024, el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante EVI) de la Dirección Provincial elevó dictamen propuesta en el sentido de ``determinar que todas las prestaciones económicas que tenga su causa en el accidente de trabajo sufrido el día 18/01/2023 por D. Rafael sean incrementadas en un 40% de recargo, al haberse apreciado la relación de causalidad entre las mismas y el incumplimiento de la empresa en materia de seguridad laboral, correspondiendo esta responsabilidad con carácter exclusivo a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE?? NOVENO. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz emitió, el 27/3/2024, informe ampliatorio de propuesta de recargo de prestaciones económicas a la seguridad social. DÉCIMO. El INSS, por resolución de 21/5/2024 cuyo contenido íntegro se da por reproducido, resolvió: ``Primero: declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Rafael, en fecha 18/01/2023, y Segundo: declarar, en consecuencia, la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas e inicio de efectos conforme a lo expuesto en el apartado Tercero de los Hechos. Tercero: declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones, que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizadas en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. UNDÉCIMO. La empresa demandante presentó reclamación previa contra la resolución de 21/5/2024, el 2/7/2024, que fue desestimada por resolución del INSS de 27/8/2024."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por D FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U contra I.N.S.S y T.G.S.S Leocadia y Laura, y en consecuencia confirmo la resolución administrativa impugnada y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones cursadas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Seis de Febrero de dos mil veintiséis..
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Siete de Mayo de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por FCC Medio Ambiente S.A.U. contra el INSS/TGSS, y las beneficiarias Leocadia y Laura, en impugnación de resolución de la entidad gestora de fecha 21 de mayo de 2024, y la que desestima la reclamación previa de fecha 27 de agosto de 2024, por la cual se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Rafael en fecha 18 de enero de 2023 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a la empresa FCC Medio Ambiente S.A.U, al igual que para las prestaciones que se pudieran reconocer en un futuro derivadas del mismo accidente de trabajo. Estima tal sentencia conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas atendiendo a los hechos que se tuvieron por acreditados, en orden a las causas del accidente, por la ITSS, la policía judicial y el técnico del CESSLA de Badajoz, corroborados por los testigos que deponen en el acto de la vista, entendiendo que la empresa no adoptó las medidas de seguridad que le competían para evitar la anulación por los trabajadores del sistema de seguridad y que la conducta del trabajador fallecido no rompe el nexo causal entre la infracción de normas laborales imputable a la empresa y su accidente mortal.
Frente a dicha decisión se alza la parte demandante en suplicación interesando la estimación de los motivos esgrimidos de revisión de hechos probados así como el motivo alegado en concepto de revisión jurídica y se revoque la sentencia de instancia habida cuenta de la ruptura del nexo causal, con devolución del depósito constituido. Por la entidad gestora no se impugna el recurso, siendo el mismo impugnado por las codemandadas.
SEGUNDO.- Con fundamento en la letra b) del art. 193 LJS la parte actora interesa en primer lugar la revisión del hecho cuarto (en negrita la adición interesada): "El 18/10/2023 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción con nº. NUM000, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, por la que se establece que ``Del relato fáctico realizado se deriva que la gestión preventiva empresarial, los procedimientos de trabajo aplicados a la tarea que propició el accidente de trabajo y la conducta preventiva observada, no se corresponden con las Orden de Servicio: NUM001 - Acta de Infracción: NUM000 prescripciones legales en materia preventiva sobre utilización de equipos de trabajo.
"1.- Gestión Preventiva y otras circunstancias relevantes: El trabajador había recibido formación e información preventiva en función de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo como operador de planta; múltiples acciones formativas desde su incorporación a la empresa, impartidas por el Servicio Prevención Mancomunado.
La Empresa también ha acreditado que el Sr. Rafael había sido objeto de reconocimiento médico, con resultado de apto para el puesto de trabajo, así como que le habían entregado los correspondientes equipos de protección individual y que contaba con autorización por escrito para el manejo de la prensa de rechazo en la que se produjo el siniestro.
En cuanto a la evaluación de riesgos laborales, se ha comprobado que contemplaba el relativo al atrapamiento del trabajador como consecuencia del uso del equipo de trabajo implicado en el accidente.
2. Equipo de Trabajo: (...)
Cuenta con declaración CE de Conformidad y manual de instrucciones y seguridad.
(...)
La prensa cuenta con dispositivos de seguridad:
1- Dispositivos de parada de emergencia con reamado mediante llave situados en las puertas de acceso a la cámara de compresión y en el cuadro de mandos.
2- Sistema de transferencia de llave para la apertura de las siguientes puertas: Cámara de compresión: consistente en cerradura con gacheta mecánica dispuesta en la puerta de protección por la que se puede acceder a la misma.
Zona de seguridad del sistema hidráulico: consistente en cerradura con gacheta mecánica en la puerta de protección por la que se puede acceder a dicha zona.
Resguardos en la zona de inserción de los alambres y ventana de acceso al sistema hidráulico: consistente en cerradura con gacheta mecánica en la puerta de protección.
(...)
El manual de instrucciones explica con profusión de detalles la secuencia completa que debe seguirse para la apertura de puertas y la posterior devolución de las llaves a la unidad de transferencia.
Debe tenerse especialmente en cuenta que, más allá de la conducta observada por el trabajador, la anulación del dispositivo de seguridad era una circunstancia de general conocimiento por parte de los trabajadores, así como la especial gravedad del daño al que se encontraban expuestos los trabajadores con esta forma de ejecución de las tareas.
A pesar de ello, la empresa no dispuso medidas para atajar este comportamiento. Si lo conocía, sobra mayor argumentación sobre la desidia de la gestión preventiva empresarial. Si era desconocedora, incurrió en una grave deficiencia por falta de establecimiento y/o aplicación de sistemas de control y seguimiento sobre las medidas preventivas y su efectividad. ??
El acta de infracción considera infringidos las siguientes disposiciones: Artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ( B.O.E. del 10), de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los apartados 4 y 5 del artículo 3, con el artículo 5.4 y con los apartados 1.3, 1.4 y 1.14 del Anexo II, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como con los artículos 14.2, 15.2 y , 16.2 de la propia Ley; califica la infracción como MUY GRAVE y propone la sanción en grado máximo en cuantía de 30.000 euros".
Fundamenta la parte recurrente la modificación pretendida en el acta de infracción obrante al expediente administrativo pero no procede sino desestimar la revisión fáctica propuesta en tanto que el hecho probado cuarto da por reproducida el contenido íntegro del acta de infracción y el texto pretendido añadir no es más que parte del contenido de la misma (páginas 3 a 5), realizando además con tal propuesta de modificación la parte recurrente un espigueo del acta de infracción, sólo tratando de introducir la parte que interesa para la estimación de su pretensión, lo que no resulta admisible.
TERCERO.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesa la adición de un nuevo hecho probado (como HP 13º) con la siguiente redacción "El trabajador había sido formado para sus funciones tanto internamente como por el propio fabricante de la Prensa donde se produjo el accidente y tenía entregada la Evaluación de Riesgos en su ficha de expediente" así como "acudió a dar formación a trabajadores que hacía tareas iguales como en la prensa en la que sucedió el accidente".
Dicha adición es interesada en base al informe pericial practicado por Sr. Bruno pero tampoco procede su añadido pues resulta indiscutida la existencia de formación del trabajador en materia preventiva, no discutiéndose dicho extremo por ninguna de las partes, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).
Como tercer motivo de revisión fáctica se interesa la adición de otro hecho probado (HP 14º) con la siguiente redacción: "Partiendo de los hechos objetivos obtenidos y probados, en los testimonios que se desprenden del personal y las inspecciones oculares de la maquinaría y emplazamiento y conociendo el dispositivo de seguridad que el equipo lleva incorporado para impedir aperturas de las puertas con movimiento de la prensa se podría establecer el siguiente supuesto:
-El trabajador de forma voluntaria accede al interior del túnel de prensado mediante la apertura de la puerta lateral izquierda sin hacer uso del sistema de seguridad de transferencia de llaves, consciente de que el sistema de seguridad de la puerta esta anulado dado que la llave necesaria para poder acceder no la utiliza ya que está en el cuadro de control, y sabiendo además que la prensa está en modo automático, por lo indicado en la relación de hechos cronológicos significativos (marca longitudinal en el recorrido interior del túnel de prensado al arrastrar una parte del cuerpo del trabajador) y localizando parte del cuerpo del trabajador en la parte posterior de la placa de prensado, con la prensa encendida y la plaza de prensado parada y ubicada en su recorrido final, posición en la que debe quedar la plaza después de finalizar el ciclo automático.
Desviaciones principales del proceso, según normas de PRL prensador carretillero entregada al trabajador: Apertura de una de las puertas que dan acceso al interior de la máquina sin el uso de sistema de seguridad del que dispone la máquina según las instrucciones del fabricante, por anulación de dicho dispositivo de seguridad.
Acceder a zonas con partes móviles con posibilidad de funcionamiento.
Intentar actuar sobre una máquina por cuenta y riesgo, ya que no tenía orden de realizar ninguna labor en el interior del túnel de prensado, y si hubiere detectado alguna anomalía debía haberla comunicado a su superior inmediato o al personal de mantenimiento".
Se fundamenta la adición pretendida en el documento nº 1 y 2 del ramo de prueba de la recurrente, esto es el informe de investigación del accidente elaborado por el Técnico de Prevención del Servicio de Prevención Mancomunado de la empresa. Al mismo alude la sentencia en su FJ 4º que termina señalando que con el mismo la empresa no desvirtúa lo que resulta de las testificales del Sr. Lucio y Sr. Camilo e informes obrantes en actuaciones de la Guardia Civil, ITSS y CESSLA.
Debemos tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.
A este respecto añadir que el documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos ( STS/4ª de Pleno de 20 de octubre de 2021, recurso 121/2021). En relación con la modificación fáctica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando de forma reiterada ( SSTS 11/6/93, 26/9/95, 2/2/00, 24/10/02 y 12/5/03): 1) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una valoración global y conjunta de la prueba practicada, pues ello corresponde al Juez a quo; 2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; y 3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba.
En este sentido, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).
Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, el Juzgador debe actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero). En todo caso, esta atribución de la competencia valorativa al Juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.
En consecuencia, no prosperará la revisión fáctica cuando el contenido del documento o pericia como el reseñado por el recurrente entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado (pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente).
En el caso presente ninguna adición procede en base al informe emitido por el técnico del servicio de prevención de la empresa pues ningún error se evidencia en la redacción de la sentencia de instancia y la no consideración en la misma de sus conclusiones como hecho probado, dada la valoración preferente que el juzgador ha otorgado en este extremo sobre la causa del accidente a los informes emitidos por la ITSS, Guardia Civil y CESSLA, junto con las testificales valoradas del Sr. Lucio y Sr. Camilo. Por lo que procede igualmente denegar la adición del hecho probado pretendida.
Finalmente como cuarto motivo de revisión fáctica se propone un nuevo hecho probado (décimo quinto) con la siguiente redacción "Guardia Civil Diligencia declaración testigo: D. Pedro Antonio ( NUM002). Antes de cualquier otra actuación, el testigo queda informado de que va a prestar declaración sobre el accidente laboral en el que ha resultado fallecido D. Rafael: (...) Que expone que en la mañana del día 18 de enero de 2023 sobre las 8.45 cuando se disponía a pedir ayuda al operario de la Prensa compactadora observó la misma en estado "modo espera" viendo en ese momento que la puerta izquierda de la prensa esta abierta y la pierna de Rafael aprisionada entre el pistón y la puerta de cierre. Tras volver de alertar a Apolonio, encargado de planta, se dirige a apagar la compactadora desenclavando la llave de contacto del cuadro de mando que enciendo y apaga la citada compactadora. Tras abrir dos puertas y no lograr ver el cuerpo de Rafael, lo intenta, junto al mecánico del turno, Luis Carlos, a través de la puerta inferior izquierda de parte trasera de la Compactadora, desde donde pueden ver que su compañero tenía heridas que hacían evidente que estaba muerto".
Se fundamenta tal adición en el documento nº 5 de la parte demandada, contenido del atestado de la Guardia Civil que recoge la declaración de tal testigo, la cual no es hábil para modificar los hechos probados pues tal testigo no depuso en el acto de la vista y la inadmisión de tal prueba por la juzgadora de instancia no se ha tachado por la parte recurrente en el presente recurso como infracción de normas o garantías del procedimiento. De este modo, los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, la cual solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes y cuya valoración queda en todo caso a la libre apreciación del juzgador de instancia.
Por todo lo expuesto procede desestimar la totalidad de los motivos de revisión fáctica propuestos.
CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del art. 193 LJS se alega infracción del art. 164 LGSS por ausencia del nexo causal para la concurrencia del recargo de prestaciones y doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación. Alega en este motivo el recurrente que la empresa dio cumplimiento a sus obligaciones en materia preventiva (evaluación de riesgos y normas de prevención del puesto de trabajo del actor, formación del mismo, homologación y estado de la máquina prensa PR20 causante del accidente, entrega de epis y certificado de aptitud laboral del trabajador), que fue el trabajador conocedor de los riesgos de su actuación, y del funcionamiento y sistemas de seguridad de la máquina, el que entró en el interior de la prensa saltándose de forma premeditada los mismos, originando con ello la ruptura del nexo de causalidad que exige el recargo de prestaciones y finalmente que la máquina se hallaba en perfecto estado de funcionamiento y que el trabajador no tenía que realizar ninguna labor en la misma pues al día del accidente la máquina prensa PR20 estaba sin producción, no había previsión de mantenimiento y no era necesario acceder a su interior, sin que hubiera ninguna orden de la empresa de realizar tareas en su interior.
Para que proceda la revisión jurídica, amparada en el artículo 193.c) de la LRJS, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia. En este sentido nos enseña la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021: "el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados". En el mismo sentido STS de 24 de enero de 2023, Rec. 3851/2019 que califica la ausencia de los requisitos que debe reunir el escrito de recurso de insubsanables.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019).
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: "El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".
Por tanto para examinar la misma debemos atender inexorablemente a los invariables hechos declarados probados y no a los que por vía de dicho motivo trata la parte recurrente de introducir en base a las testificales practicadas en el acto de la vista aportando su subjetiva y parcial valoración y realizando la llamada petición de principio o haciendo supuesto de la cuestión. Así la sentencia de instancia partiendo de los hechos declarados probados, concretamente apoyándose en las conclusiones alcanzadas por el Equipo de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz y por la ITSS en los hechos comprobados del acta de infracción que figuran en HP 2º y 3º, en las del técnico del CESSLA de Badajoz que con valor fáctico figura en el FJ4º de la sentencia y corroboradas por las testificales del Sr. Lucio y del Sr. Camilo practicadas en la vista, concluye en su Fundamento de Derecho Cuarto:
1º que el accidente tuvo lugar cuando el trabajador accedió a la cámara de compresión de la prensa de rechazo PR20 "lo que provocó que esta, que estaba en modo automático de funcionamiento, al detectar la presencia de material en su interior se activara e iniciara el movimiento de la placa de prensado de avance y retroceso, lo que causó el fallecimiento del trabajador".
2º que "el sistema de seguridad implicado en estos hechos es una transferencia de llaves para la apertura de las puertas de la cámara de compresión, la zona de seguridad del sistema hidráulico y los resguardos en la zona de inserción de los alambres y ventana de acceso al sistema hidráulico, consistentes todos ellos en cerradura con gacheta mecánica dispuesta en la puerta de protección que permite acceder a cada una de ellas." Para que el equipo funcionase era necesario que ambas llaves estuvieran insertadas en la unidad de evaluación y para abrir la puerta era necesario extraer una de esas llaves para transferirla e insertarla en tal puerta que se pretende abrir, y así el equipo no puede funcionar hasta que la unidad de evaluación vuelva a contar con las dos llaves, para lo cual sería necesario cerrar la puerta que se había abierto pues sólo es posible la extracción de la llave con la puerta cerrada.
3º que la causa del accidente es la anulación de dicho dispositivo de seguridad en la prensa PR20, que se llevó a cabo destornillando la llamada pieza cepo del conjunto de cerradura con gacheta mecánica, lo que permitió abrir la puerta sin necesidad de llave de transferencia, sin que el fallecido tuviera ninguna intervención en tal anulación.
4º que tal anulación del sistema de seguridad era habitual en la empresa según manifiesta espontáneamente a la ITSS el mecánico Sr. Lucio y el oficial Sr. Camilo sin que la empresa hubiera adoptado las medidas preventivas, en evitación del accidente, y que era habitual entrar en la prensa a realizar labores de limpieza y estas eran funciones que llevaba a cabo el trabajador fallecido.
QUINTO.- Como expuso esta sala en Sentencia de 21 de mayo de 2025 (rec. nº 62/2025) "tal y como recordábamos en la sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2018, Rec.200/2018, los requisitos para la imposición del recargo, son los siguientes, pudiendo citar por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006), reiterando doctrina precedente expresada en la STS de 2 de octubre de 2000:
1. La producción de un siniestro que haya causado un daño que haya originado a su vez el reconocimiento de una prestación de seguridad social.
2. Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo, pues de lo contrario no hay violación de la normativa de prevención de riesgos laborales. La mera existencia de un accidente no implica la imposición del recargo. El carácter sancionador del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Mas lo términos generales del artículo 123 de la LGSS (actual artículo 164 del TRLGSS de 2015) abona la tesis de que concurre la infracción cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, trabajo realizado y personas intervinientes. Es, así, incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado; e, incurriendo en responsabilidad por recargo de prestaciones salvo que pruebe haber adoptado las medidas exigibles a la actividad desempeñada, haber instruido al trabajador al respecto y, salvo que éste no las hubiere utilizado. El deber genérico de protección de integridad física de los trabajadores de los artículo 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, así como 14 y 15 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales, no es, desde luego, un deber de vigilancia continuo o absoluto, sino implica que debe organizarse el trabajo y procurarse los mecanismos de seguridad en las instalaciones de trabajo, debiendo prever incluso el empresario distracciones o imprudencias, no temerarias, del trabajador ( art. 15 de la LPRL), y procurando equipos de trabajo adecuados a la seguridad y salud de los trabajadores ( artículo 17 de la LPRL) . El Tribunal Supremo nos dice en su sentencia de 8 de octubre de 2001 que "...el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia". A tal efecto cabe citar también la sentencia del propio Tribunal de 30 de junio de 2003.
3. El tercer requisito es que el resultado lesivo haya sido como consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. En este sentido la relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. En este sentido, tal y como nos pronunciamos en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 (recurso de suplicación número 197/2004): "ha de partirse de un principio básico, que la empresa viene obligada a la prestación de seguridad respecto de sus trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, disponiendo este último que aunque la acción del empresario en materia de prevención puede complementarse con las obligaciones legalmente impuestas a los trabajadores o servicios de la empresa, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en la materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquiera otra persona". Ello quiere decir que aún en estos casos el empresario sigue siendo deudor de seguridad, sitúa a aquél en la posición jurídica de garante de la vida, integridad física y salud de los trabajadores, no pudiendo quedar exonerado de responsabilidad en este tema por el hecho de que los trabajadores u otras personas con competencia en materia de prevención de riesgos incumplan sus obligaciones, debiendo velar, supervisar y comprobar que en la empresa se cumplen las condiciones necesarias para que el trabajo se ejecute de la forma más segura posible, dada su posición de beneficiario del débito laboral, máxime en aquellos casos en que el trabajo en sí entrañaría ya situaciones peligrosas para los productores (en este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1998). No obstante ello la procedencia del recargo de prestaciones exige la constitución de un nexo causal entre la infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo imputables a la empresa y el daño producido, conexión que puede romperse cuando el incumplimiento es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988), excluida la imprudencia profesional, o el siniestro se debe a fuerza mayor, descartándose la concurrencia de culpa o negligencia del empresario exigida por el artículo 1902 del Código Civil cuando el siniestro ha tenido lugar por causas totalmente ajenas a la empresa, que ésta ha de probar fehacientemente; es mas, este tipo de responsabilidad nace tanto por actos del propio empresario como por los de directivos o trabajadores a su servicio, en cuyo caso se suele imputar al empresario una responsabilidad cuasi-objetiva, con fundamento en la teoría del riesgo y a la culpa in eligendo o in vigilando, sin perjuicio de que el empresario adopte las medidas oportunas frente al empresario infractor". De este modo y enlazando con el principio de culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 alude a la existencia de un responsabilidad cuasiobjetiva, mientras las de 21 de febrero de 2002 admite la culpa in vigilando, afirmando la de 8 de octubre de 2001 que "la vulneración de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (recargo), y la de 30 de junio de 2003 llega a decir que es el empresario quien debe probar que cumplió con las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor."
Así el art. 96.3 LJS señala "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual en el trabajo o a la confianza que éste le inspira".
Y de los hechos probados no cabe duda que la empresa pese a contar con la evaluación de riesgos laborales, impartir la formación al trabajador, entregar los EPIS, etc. no veló por el cumplimiento del sistema de seguridad instalado en la prensa PR20, ni adoptó medida alguna de forma que evitara que los trabajadores manipularan la cerradura para acceder a la misma, como ocurrió en el supuesto de autos y fue la causante del accidente, manipulación que como resulta de los hechos probados inalterados no realizó el fallecido y que como se estima acreditado por la juzgadora de instancia en la libre valoración de la prueba se llevaba a cabo en la empresa no sólo el día del accidente sino con anterioridad con el consiguiente riesgo para la integridad física de los trabajadores que realizan las labores de mantenimiento en dicha prensa. En efecto, lo que resulta determinante para fijar la existencia de un nexo causal es precisamente el incumplimiento empresarial en orden a velar por la no manipulación del sistema de seguridad y por la observación del mismo en su integridad, permitiendo un sistema de apertura de la puerta para acceso al interior de la prensa que como se demostró era fácilmente manipulable por los trabajadores sin necesidad de hacer uso de transferencia de llaves.
Ninguna ruptura del nexo causal concurre entonces en tanto que ninguna actuación que hubiera de calificarse de imprudencia temeraria se aprecia llevara a cabo el trabajador fallecido, no siendo probado que el mismo fuera el que manipulase la cerradura de la puerta de acceso a la prensa.
Conforme señala la STSJ de Castilla la Mancha de 9 de mayo de 2017 "la negligencia del trabajador no libera al patrono de responsabilidad por las infracciones que haya podido cometer y, que el recargo procederá imponerlo, siempre que la infracción del empresario haya influido en la producción del siniestro o de sus resultados, aunque haya mediado la imprudencia profesional del empleado perjudicado, así como que sólo cuando haya mediado imprudencia temeraria por parte del perjudicado quedará liberado del recargo el patrono, pues éste viene obligado a prever las negligencias profesionales de sus empleados, pero no a anticipar conductas temerarias de los mismos." O como señala la STSJ de Madrid de 15 de abril de 2016 para que una imprudencia rompa el nexo causal entre el comportamiento empresarial y el resultado lesivo, y éste no sea declarado responsable del accidente o enfermedad causados, se debe analizar si el accidente se hubiera evitado con la adopción de medidas por parte del empresario, medidas exigibles en función de la diligencia debida que hacían al riesgo previsible y evitable, aun en presencia de un comportamiento imprudente. El empresario será responsable si la empresa no puso los medios de protección aunque el accidentado actuara imprudentemente, y procederá declarar la responsabilidad patronal.
Esto es la ruptura del nexo causal sólo tendría lugar cuando en la conducta del trabajador demandante exista temeridad. La imprudencia temeraria exige como señaló el Tribunal Supremo ya desde la sentencia de 23 de octubre de 1971 que se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva" y que "para apreciar la imprudencia temeraria... es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente" ( STS de 04.03.1974 ). En la jurisprudencia más reciente, la STSJ de Aragón de 18-4-2.011, define con cierta precisión y detalle la imprudencia temeraria, como aquella conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos al usual comportamiento de las personas. Puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible. Se produce así una situación en la que el trabajador excediéndose del comportamiento normal de una persona, corre un riesgo innecesario que pone en peligro la vida o los bienes conscientemente. La doctrina jurisprudencial ha catalogado como imprudencia temeraria cuando el trabajador desoye o desobedece expresamente las órdenes del empresario, o sea cuando consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrón ( STS de 16-7-1.985): así por ejemplo, el manejar una máquina en contra de las órdenes recibidas al haberle sido prohibida su utilización por no estar cualificado para su manejo (STSJ Andalucía de 26-9-1.979). No existe tal imprudencia por el contrario si los actos han sido permitidos, tolerados o no prohibidos por el empresario ( STS de 16-6-1.985).
Pero en el caso presente ninguna imprudencia temeraria resulta de los hechos probados haya llevado el trabajador fallecido, el cual no consta probado manipulase él mismo la cerradura, ni siquiera que conociese la existencia de tal manipulación cuando accedió por la puerta a la prensa, actuando en cambio un principio de confianza en esta forma de proceder siendo imputable a la empresa como garante de seguridad el que no velase por el estricto cumplimiento del sistema de seguridad para el acceso a tal prensa por los trabajadores, permitiendo que se llevara a cabo, o ignorando, la manipulación del mismo.
Por todo lo cual siendo conforme a derecho la sentencia recurrida procede la confirmación de la misma con desestimación del recurso de suplicación interpuesto. El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.4 de la LRJS, la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir y la imposición de costas a la recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FCC Medio Ambiente S.A. contra la sentencia n º 422/2025, de 29 de octubre de 2025, recaída en los autos n º 838/2024, seguidos ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, plaza número 3 a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D.ª Leocadia y Laura; en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cuantía de hasta 600 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0100 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por FCC Medio Ambiente S.A.U. contra el INSS/TGSS, y las beneficiarias Leocadia y Laura, en impugnación de resolución de la entidad gestora de fecha 21 de mayo de 2024, y la que desestima la reclamación previa de fecha 27 de agosto de 2024, por la cual se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Rafael en fecha 18 de enero de 2023 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a la empresa FCC Medio Ambiente S.A.U, al igual que para las prestaciones que se pudieran reconocer en un futuro derivadas del mismo accidente de trabajo. Estima tal sentencia conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas atendiendo a los hechos que se tuvieron por acreditados, en orden a las causas del accidente, por la ITSS, la policía judicial y el técnico del CESSLA de Badajoz, corroborados por los testigos que deponen en el acto de la vista, entendiendo que la empresa no adoptó las medidas de seguridad que le competían para evitar la anulación por los trabajadores del sistema de seguridad y que la conducta del trabajador fallecido no rompe el nexo causal entre la infracción de normas laborales imputable a la empresa y su accidente mortal.
Frente a dicha decisión se alza la parte demandante en suplicación interesando la estimación de los motivos esgrimidos de revisión de hechos probados así como el motivo alegado en concepto de revisión jurídica y se revoque la sentencia de instancia habida cuenta de la ruptura del nexo causal, con devolución del depósito constituido. Por la entidad gestora no se impugna el recurso, siendo el mismo impugnado por las codemandadas.
SEGUNDO.- Con fundamento en la letra b) del art. 193 LJS la parte actora interesa en primer lugar la revisión del hecho cuarto (en negrita la adición interesada): "El 18/10/2023 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción con nº. NUM000, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, por la que se establece que ``Del relato fáctico realizado se deriva que la gestión preventiva empresarial, los procedimientos de trabajo aplicados a la tarea que propició el accidente de trabajo y la conducta preventiva observada, no se corresponden con las Orden de Servicio: NUM001 - Acta de Infracción: NUM000 prescripciones legales en materia preventiva sobre utilización de equipos de trabajo.
"1.- Gestión Preventiva y otras circunstancias relevantes: El trabajador había recibido formación e información preventiva en función de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo como operador de planta; múltiples acciones formativas desde su incorporación a la empresa, impartidas por el Servicio Prevención Mancomunado.
La Empresa también ha acreditado que el Sr. Rafael había sido objeto de reconocimiento médico, con resultado de apto para el puesto de trabajo, así como que le habían entregado los correspondientes equipos de protección individual y que contaba con autorización por escrito para el manejo de la prensa de rechazo en la que se produjo el siniestro.
En cuanto a la evaluación de riesgos laborales, se ha comprobado que contemplaba el relativo al atrapamiento del trabajador como consecuencia del uso del equipo de trabajo implicado en el accidente.
2. Equipo de Trabajo: (...)
Cuenta con declaración CE de Conformidad y manual de instrucciones y seguridad.
(...)
La prensa cuenta con dispositivos de seguridad:
1- Dispositivos de parada de emergencia con reamado mediante llave situados en las puertas de acceso a la cámara de compresión y en el cuadro de mandos.
2- Sistema de transferencia de llave para la apertura de las siguientes puertas: Cámara de compresión: consistente en cerradura con gacheta mecánica dispuesta en la puerta de protección por la que se puede acceder a la misma.
Zona de seguridad del sistema hidráulico: consistente en cerradura con gacheta mecánica en la puerta de protección por la que se puede acceder a dicha zona.
Resguardos en la zona de inserción de los alambres y ventana de acceso al sistema hidráulico: consistente en cerradura con gacheta mecánica en la puerta de protección.
(...)
El manual de instrucciones explica con profusión de detalles la secuencia completa que debe seguirse para la apertura de puertas y la posterior devolución de las llaves a la unidad de transferencia.
Debe tenerse especialmente en cuenta que, más allá de la conducta observada por el trabajador, la anulación del dispositivo de seguridad era una circunstancia de general conocimiento por parte de los trabajadores, así como la especial gravedad del daño al que se encontraban expuestos los trabajadores con esta forma de ejecución de las tareas.
A pesar de ello, la empresa no dispuso medidas para atajar este comportamiento. Si lo conocía, sobra mayor argumentación sobre la desidia de la gestión preventiva empresarial. Si era desconocedora, incurrió en una grave deficiencia por falta de establecimiento y/o aplicación de sistemas de control y seguimiento sobre las medidas preventivas y su efectividad. ??
El acta de infracción considera infringidos las siguientes disposiciones: Artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ( B.O.E. del 10), de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los apartados 4 y 5 del artículo 3, con el artículo 5.4 y con los apartados 1.3, 1.4 y 1.14 del Anexo II, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como con los artículos 14.2, 15.2 y , 16.2 de la propia Ley; califica la infracción como MUY GRAVE y propone la sanción en grado máximo en cuantía de 30.000 euros".
Fundamenta la parte recurrente la modificación pretendida en el acta de infracción obrante al expediente administrativo pero no procede sino desestimar la revisión fáctica propuesta en tanto que el hecho probado cuarto da por reproducida el contenido íntegro del acta de infracción y el texto pretendido añadir no es más que parte del contenido de la misma (páginas 3 a 5), realizando además con tal propuesta de modificación la parte recurrente un espigueo del acta de infracción, sólo tratando de introducir la parte que interesa para la estimación de su pretensión, lo que no resulta admisible.
TERCERO.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesa la adición de un nuevo hecho probado (como HP 13º) con la siguiente redacción "El trabajador había sido formado para sus funciones tanto internamente como por el propio fabricante de la Prensa donde se produjo el accidente y tenía entregada la Evaluación de Riesgos en su ficha de expediente" así como "acudió a dar formación a trabajadores que hacía tareas iguales como en la prensa en la que sucedió el accidente".
Dicha adición es interesada en base al informe pericial practicado por Sr. Bruno pero tampoco procede su añadido pues resulta indiscutida la existencia de formación del trabajador en materia preventiva, no discutiéndose dicho extremo por ninguna de las partes, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).
Como tercer motivo de revisión fáctica se interesa la adición de otro hecho probado (HP 14º) con la siguiente redacción: "Partiendo de los hechos objetivos obtenidos y probados, en los testimonios que se desprenden del personal y las inspecciones oculares de la maquinaría y emplazamiento y conociendo el dispositivo de seguridad que el equipo lleva incorporado para impedir aperturas de las puertas con movimiento de la prensa se podría establecer el siguiente supuesto:
-El trabajador de forma voluntaria accede al interior del túnel de prensado mediante la apertura de la puerta lateral izquierda sin hacer uso del sistema de seguridad de transferencia de llaves, consciente de que el sistema de seguridad de la puerta esta anulado dado que la llave necesaria para poder acceder no la utiliza ya que está en el cuadro de control, y sabiendo además que la prensa está en modo automático, por lo indicado en la relación de hechos cronológicos significativos (marca longitudinal en el recorrido interior del túnel de prensado al arrastrar una parte del cuerpo del trabajador) y localizando parte del cuerpo del trabajador en la parte posterior de la placa de prensado, con la prensa encendida y la plaza de prensado parada y ubicada en su recorrido final, posición en la que debe quedar la plaza después de finalizar el ciclo automático.
Desviaciones principales del proceso, según normas de PRL prensador carretillero entregada al trabajador: Apertura de una de las puertas que dan acceso al interior de la máquina sin el uso de sistema de seguridad del que dispone la máquina según las instrucciones del fabricante, por anulación de dicho dispositivo de seguridad.
Acceder a zonas con partes móviles con posibilidad de funcionamiento.
Intentar actuar sobre una máquina por cuenta y riesgo, ya que no tenía orden de realizar ninguna labor en el interior del túnel de prensado, y si hubiere detectado alguna anomalía debía haberla comunicado a su superior inmediato o al personal de mantenimiento".
Se fundamenta la adición pretendida en el documento nº 1 y 2 del ramo de prueba de la recurrente, esto es el informe de investigación del accidente elaborado por el Técnico de Prevención del Servicio de Prevención Mancomunado de la empresa. Al mismo alude la sentencia en su FJ 4º que termina señalando que con el mismo la empresa no desvirtúa lo que resulta de las testificales del Sr. Lucio y Sr. Camilo e informes obrantes en actuaciones de la Guardia Civil, ITSS y CESSLA.
Debemos tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.
A este respecto añadir que el documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos ( STS/4ª de Pleno de 20 de octubre de 2021, recurso 121/2021). En relación con la modificación fáctica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando de forma reiterada ( SSTS 11/6/93, 26/9/95, 2/2/00, 24/10/02 y 12/5/03): 1) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una valoración global y conjunta de la prueba practicada, pues ello corresponde al Juez a quo; 2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; y 3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba.
En este sentido, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).
Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, el Juzgador debe actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero). En todo caso, esta atribución de la competencia valorativa al Juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.
En consecuencia, no prosperará la revisión fáctica cuando el contenido del documento o pericia como el reseñado por el recurrente entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado (pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente).
En el caso presente ninguna adición procede en base al informe emitido por el técnico del servicio de prevención de la empresa pues ningún error se evidencia en la redacción de la sentencia de instancia y la no consideración en la misma de sus conclusiones como hecho probado, dada la valoración preferente que el juzgador ha otorgado en este extremo sobre la causa del accidente a los informes emitidos por la ITSS, Guardia Civil y CESSLA, junto con las testificales valoradas del Sr. Lucio y Sr. Camilo. Por lo que procede igualmente denegar la adición del hecho probado pretendida.
Finalmente como cuarto motivo de revisión fáctica se propone un nuevo hecho probado (décimo quinto) con la siguiente redacción "Guardia Civil Diligencia declaración testigo: D. Pedro Antonio ( NUM002). Antes de cualquier otra actuación, el testigo queda informado de que va a prestar declaración sobre el accidente laboral en el que ha resultado fallecido D. Rafael: (...) Que expone que en la mañana del día 18 de enero de 2023 sobre las 8.45 cuando se disponía a pedir ayuda al operario de la Prensa compactadora observó la misma en estado "modo espera" viendo en ese momento que la puerta izquierda de la prensa esta abierta y la pierna de Rafael aprisionada entre el pistón y la puerta de cierre. Tras volver de alertar a Apolonio, encargado de planta, se dirige a apagar la compactadora desenclavando la llave de contacto del cuadro de mando que enciendo y apaga la citada compactadora. Tras abrir dos puertas y no lograr ver el cuerpo de Rafael, lo intenta, junto al mecánico del turno, Luis Carlos, a través de la puerta inferior izquierda de parte trasera de la Compactadora, desde donde pueden ver que su compañero tenía heridas que hacían evidente que estaba muerto".
Se fundamenta tal adición en el documento nº 5 de la parte demandada, contenido del atestado de la Guardia Civil que recoge la declaración de tal testigo, la cual no es hábil para modificar los hechos probados pues tal testigo no depuso en el acto de la vista y la inadmisión de tal prueba por la juzgadora de instancia no se ha tachado por la parte recurrente en el presente recurso como infracción de normas o garantías del procedimiento. De este modo, los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, la cual solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes y cuya valoración queda en todo caso a la libre apreciación del juzgador de instancia.
Por todo lo expuesto procede desestimar la totalidad de los motivos de revisión fáctica propuestos.
CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del art. 193 LJS se alega infracción del art. 164 LGSS por ausencia del nexo causal para la concurrencia del recargo de prestaciones y doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación. Alega en este motivo el recurrente que la empresa dio cumplimiento a sus obligaciones en materia preventiva (evaluación de riesgos y normas de prevención del puesto de trabajo del actor, formación del mismo, homologación y estado de la máquina prensa PR20 causante del accidente, entrega de epis y certificado de aptitud laboral del trabajador), que fue el trabajador conocedor de los riesgos de su actuación, y del funcionamiento y sistemas de seguridad de la máquina, el que entró en el interior de la prensa saltándose de forma premeditada los mismos, originando con ello la ruptura del nexo de causalidad que exige el recargo de prestaciones y finalmente que la máquina se hallaba en perfecto estado de funcionamiento y que el trabajador no tenía que realizar ninguna labor en la misma pues al día del accidente la máquina prensa PR20 estaba sin producción, no había previsión de mantenimiento y no era necesario acceder a su interior, sin que hubiera ninguna orden de la empresa de realizar tareas en su interior.
Para que proceda la revisión jurídica, amparada en el artículo 193.c) de la LRJS, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia. En este sentido nos enseña la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021: "el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados". En el mismo sentido STS de 24 de enero de 2023, Rec. 3851/2019 que califica la ausencia de los requisitos que debe reunir el escrito de recurso de insubsanables.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019).
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: "El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".
Por tanto para examinar la misma debemos atender inexorablemente a los invariables hechos declarados probados y no a los que por vía de dicho motivo trata la parte recurrente de introducir en base a las testificales practicadas en el acto de la vista aportando su subjetiva y parcial valoración y realizando la llamada petición de principio o haciendo supuesto de la cuestión. Así la sentencia de instancia partiendo de los hechos declarados probados, concretamente apoyándose en las conclusiones alcanzadas por el Equipo de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz y por la ITSS en los hechos comprobados del acta de infracción que figuran en HP 2º y 3º, en las del técnico del CESSLA de Badajoz que con valor fáctico figura en el FJ4º de la sentencia y corroboradas por las testificales del Sr. Lucio y del Sr. Camilo practicadas en la vista, concluye en su Fundamento de Derecho Cuarto:
1º que el accidente tuvo lugar cuando el trabajador accedió a la cámara de compresión de la prensa de rechazo PR20 "lo que provocó que esta, que estaba en modo automático de funcionamiento, al detectar la presencia de material en su interior se activara e iniciara el movimiento de la placa de prensado de avance y retroceso, lo que causó el fallecimiento del trabajador".
2º que "el sistema de seguridad implicado en estos hechos es una transferencia de llaves para la apertura de las puertas de la cámara de compresión, la zona de seguridad del sistema hidráulico y los resguardos en la zona de inserción de los alambres y ventana de acceso al sistema hidráulico, consistentes todos ellos en cerradura con gacheta mecánica dispuesta en la puerta de protección que permite acceder a cada una de ellas." Para que el equipo funcionase era necesario que ambas llaves estuvieran insertadas en la unidad de evaluación y para abrir la puerta era necesario extraer una de esas llaves para transferirla e insertarla en tal puerta que se pretende abrir, y así el equipo no puede funcionar hasta que la unidad de evaluación vuelva a contar con las dos llaves, para lo cual sería necesario cerrar la puerta que se había abierto pues sólo es posible la extracción de la llave con la puerta cerrada.
3º que la causa del accidente es la anulación de dicho dispositivo de seguridad en la prensa PR20, que se llevó a cabo destornillando la llamada pieza cepo del conjunto de cerradura con gacheta mecánica, lo que permitió abrir la puerta sin necesidad de llave de transferencia, sin que el fallecido tuviera ninguna intervención en tal anulación.
4º que tal anulación del sistema de seguridad era habitual en la empresa según manifiesta espontáneamente a la ITSS el mecánico Sr. Lucio y el oficial Sr. Camilo sin que la empresa hubiera adoptado las medidas preventivas, en evitación del accidente, y que era habitual entrar en la prensa a realizar labores de limpieza y estas eran funciones que llevaba a cabo el trabajador fallecido.
QUINTO.- Como expuso esta sala en Sentencia de 21 de mayo de 2025 (rec. nº 62/2025) "tal y como recordábamos en la sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2018, Rec.200/2018, los requisitos para la imposición del recargo, son los siguientes, pudiendo citar por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006), reiterando doctrina precedente expresada en la STS de 2 de octubre de 2000:
1. La producción de un siniestro que haya causado un daño que haya originado a su vez el reconocimiento de una prestación de seguridad social.
2. Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo, pues de lo contrario no hay violación de la normativa de prevención de riesgos laborales. La mera existencia de un accidente no implica la imposición del recargo. El carácter sancionador del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Mas lo términos generales del artículo 123 de la LGSS (actual artículo 164 del TRLGSS de 2015) abona la tesis de que concurre la infracción cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, trabajo realizado y personas intervinientes. Es, así, incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado; e, incurriendo en responsabilidad por recargo de prestaciones salvo que pruebe haber adoptado las medidas exigibles a la actividad desempeñada, haber instruido al trabajador al respecto y, salvo que éste no las hubiere utilizado. El deber genérico de protección de integridad física de los trabajadores de los artículo 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, así como 14 y 15 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales, no es, desde luego, un deber de vigilancia continuo o absoluto, sino implica que debe organizarse el trabajo y procurarse los mecanismos de seguridad en las instalaciones de trabajo, debiendo prever incluso el empresario distracciones o imprudencias, no temerarias, del trabajador ( art. 15 de la LPRL), y procurando equipos de trabajo adecuados a la seguridad y salud de los trabajadores ( artículo 17 de la LPRL) . El Tribunal Supremo nos dice en su sentencia de 8 de octubre de 2001 que "...el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia". A tal efecto cabe citar también la sentencia del propio Tribunal de 30 de junio de 2003.
3. El tercer requisito es que el resultado lesivo haya sido como consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. En este sentido la relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. En este sentido, tal y como nos pronunciamos en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 (recurso de suplicación número 197/2004): "ha de partirse de un principio básico, que la empresa viene obligada a la prestación de seguridad respecto de sus trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, disponiendo este último que aunque la acción del empresario en materia de prevención puede complementarse con las obligaciones legalmente impuestas a los trabajadores o servicios de la empresa, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en la materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquiera otra persona". Ello quiere decir que aún en estos casos el empresario sigue siendo deudor de seguridad, sitúa a aquél en la posición jurídica de garante de la vida, integridad física y salud de los trabajadores, no pudiendo quedar exonerado de responsabilidad en este tema por el hecho de que los trabajadores u otras personas con competencia en materia de prevención de riesgos incumplan sus obligaciones, debiendo velar, supervisar y comprobar que en la empresa se cumplen las condiciones necesarias para que el trabajo se ejecute de la forma más segura posible, dada su posición de beneficiario del débito laboral, máxime en aquellos casos en que el trabajo en sí entrañaría ya situaciones peligrosas para los productores (en este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1998). No obstante ello la procedencia del recargo de prestaciones exige la constitución de un nexo causal entre la infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo imputables a la empresa y el daño producido, conexión que puede romperse cuando el incumplimiento es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988), excluida la imprudencia profesional, o el siniestro se debe a fuerza mayor, descartándose la concurrencia de culpa o negligencia del empresario exigida por el artículo 1902 del Código Civil cuando el siniestro ha tenido lugar por causas totalmente ajenas a la empresa, que ésta ha de probar fehacientemente; es mas, este tipo de responsabilidad nace tanto por actos del propio empresario como por los de directivos o trabajadores a su servicio, en cuyo caso se suele imputar al empresario una responsabilidad cuasi-objetiva, con fundamento en la teoría del riesgo y a la culpa in eligendo o in vigilando, sin perjuicio de que el empresario adopte las medidas oportunas frente al empresario infractor". De este modo y enlazando con el principio de culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 alude a la existencia de un responsabilidad cuasiobjetiva, mientras las de 21 de febrero de 2002 admite la culpa in vigilando, afirmando la de 8 de octubre de 2001 que "la vulneración de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (recargo), y la de 30 de junio de 2003 llega a decir que es el empresario quien debe probar que cumplió con las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor."
Así el art. 96.3 LJS señala "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual en el trabajo o a la confianza que éste le inspira".
Y de los hechos probados no cabe duda que la empresa pese a contar con la evaluación de riesgos laborales, impartir la formación al trabajador, entregar los EPIS, etc. no veló por el cumplimiento del sistema de seguridad instalado en la prensa PR20, ni adoptó medida alguna de forma que evitara que los trabajadores manipularan la cerradura para acceder a la misma, como ocurrió en el supuesto de autos y fue la causante del accidente, manipulación que como resulta de los hechos probados inalterados no realizó el fallecido y que como se estima acreditado por la juzgadora de instancia en la libre valoración de la prueba se llevaba a cabo en la empresa no sólo el día del accidente sino con anterioridad con el consiguiente riesgo para la integridad física de los trabajadores que realizan las labores de mantenimiento en dicha prensa. En efecto, lo que resulta determinante para fijar la existencia de un nexo causal es precisamente el incumplimiento empresarial en orden a velar por la no manipulación del sistema de seguridad y por la observación del mismo en su integridad, permitiendo un sistema de apertura de la puerta para acceso al interior de la prensa que como se demostró era fácilmente manipulable por los trabajadores sin necesidad de hacer uso de transferencia de llaves.
Ninguna ruptura del nexo causal concurre entonces en tanto que ninguna actuación que hubiera de calificarse de imprudencia temeraria se aprecia llevara a cabo el trabajador fallecido, no siendo probado que el mismo fuera el que manipulase la cerradura de la puerta de acceso a la prensa.
Conforme señala la STSJ de Castilla la Mancha de 9 de mayo de 2017 "la negligencia del trabajador no libera al patrono de responsabilidad por las infracciones que haya podido cometer y, que el recargo procederá imponerlo, siempre que la infracción del empresario haya influido en la producción del siniestro o de sus resultados, aunque haya mediado la imprudencia profesional del empleado perjudicado, así como que sólo cuando haya mediado imprudencia temeraria por parte del perjudicado quedará liberado del recargo el patrono, pues éste viene obligado a prever las negligencias profesionales de sus empleados, pero no a anticipar conductas temerarias de los mismos." O como señala la STSJ de Madrid de 15 de abril de 2016 para que una imprudencia rompa el nexo causal entre el comportamiento empresarial y el resultado lesivo, y éste no sea declarado responsable del accidente o enfermedad causados, se debe analizar si el accidente se hubiera evitado con la adopción de medidas por parte del empresario, medidas exigibles en función de la diligencia debida que hacían al riesgo previsible y evitable, aun en presencia de un comportamiento imprudente. El empresario será responsable si la empresa no puso los medios de protección aunque el accidentado actuara imprudentemente, y procederá declarar la responsabilidad patronal.
Esto es la ruptura del nexo causal sólo tendría lugar cuando en la conducta del trabajador demandante exista temeridad. La imprudencia temeraria exige como señaló el Tribunal Supremo ya desde la sentencia de 23 de octubre de 1971 que se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva" y que "para apreciar la imprudencia temeraria... es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente" ( STS de 04.03.1974 ). En la jurisprudencia más reciente, la STSJ de Aragón de 18-4-2.011, define con cierta precisión y detalle la imprudencia temeraria, como aquella conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos al usual comportamiento de las personas. Puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible. Se produce así una situación en la que el trabajador excediéndose del comportamiento normal de una persona, corre un riesgo innecesario que pone en peligro la vida o los bienes conscientemente. La doctrina jurisprudencial ha catalogado como imprudencia temeraria cuando el trabajador desoye o desobedece expresamente las órdenes del empresario, o sea cuando consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrón ( STS de 16-7-1.985): así por ejemplo, el manejar una máquina en contra de las órdenes recibidas al haberle sido prohibida su utilización por no estar cualificado para su manejo (STSJ Andalucía de 26-9-1.979). No existe tal imprudencia por el contrario si los actos han sido permitidos, tolerados o no prohibidos por el empresario ( STS de 16-6-1.985).
Pero en el caso presente ninguna imprudencia temeraria resulta de los hechos probados haya llevado el trabajador fallecido, el cual no consta probado manipulase él mismo la cerradura, ni siquiera que conociese la existencia de tal manipulación cuando accedió por la puerta a la prensa, actuando en cambio un principio de confianza en esta forma de proceder siendo imputable a la empresa como garante de seguridad el que no velase por el estricto cumplimiento del sistema de seguridad para el acceso a tal prensa por los trabajadores, permitiendo que se llevara a cabo, o ignorando, la manipulación del mismo.
Por todo lo cual siendo conforme a derecho la sentencia recurrida procede la confirmación de la misma con desestimación del recurso de suplicación interpuesto. El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.4 de la LRJS, la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir y la imposición de costas a la recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FCC Medio Ambiente S.A. contra la sentencia n º 422/2025, de 29 de octubre de 2025, recaída en los autos n º 838/2024, seguidos ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, plaza número 3 a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D.ª Leocadia y Laura; en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cuantía de hasta 600 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0100 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FCC Medio Ambiente S.A. contra la sentencia n º 422/2025, de 29 de octubre de 2025, recaída en los autos n º 838/2024, seguidos ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, plaza número 3 a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D.ª Leocadia y Laura; en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cuantía de hasta 600 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0100 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
