Última revisión
07/09/2026
Sentencia Social 1406/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 971/2024 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 1406/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026101363
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:7944
Núm. Roj: STSJ AND 7944:2026
Encabezamiento
Recurso n.º 971/24 - Negociado I Sent. Núm. 1406/26
En Sevilla, a once de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el doble recurso de suplicación interpuesto por Montserrat por un lado y por INSS y TGSS, por otro, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de CORDOBA en los Autos Nº 882/20 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
"Que estimando la demanda sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo promovida por HOSTESUR CORDOBA SA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Montserrat, debo revocar la resolución recurrida de 10/7/20 y posterior desestimatoria de la reclamación previa, dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto y derivado del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el 28/10/18. "
"PRIMERO.- Montserrat sufrió un accidente de trabajo el día 28/10/2018 cuando prestaba servicios como ayudante de cocina para HOSTESUR CORDOBA SA, habiendo trabajado para esta empresa en virtud de distintos contratos temporales desde 10/7/2017 (vida laboral, doc. 4 demandada), teniendo a fecha del accidente la condición de trabajadora indefinida.
El accidente se produjo cuando, junto a otra compañera, iban a recoger y limpiar la cocina. Para ello fueron a buscar material de limpieza que se encontraba en el sótano. Introducido este material en un montacargas que existe, ambas trabajadoras se introdujeron en el mismo y la demandante, con las puertas cerradas, accionó desde dentro la botonera que se hay en el exterior a través de un hueco que existía entre las vigas metálicas que soportan el montacargas y el muro del edificio.
Al no poder retirar la mano, el ascenso del citado montacargas le provocó el aplastamiento de su mano izquierda contra la estructura portante del montacargas, sufriendo lesiones en dicha extremidad superior.
SEGUNDO.- Tal accidente dio lugar a que la Inspección de Trabajo levantara el acta de infracción con nº NUM000 de fecha 14/10/19 (f. 1 y ss del expediente administrativo). La actuación inspectora se inició con visita el 11/2/19, con actuaciones de investigación en los meses de febrero, marzo y junio de ese año. En la citada acta, que doy por reproducida en lo no expuesto, se indica: Descripción del accidente.
"Para los trabajos de elevación de cargas, entre otras, los utensilios de limpieza utilizados por las dos trabajadoras en la limpieza de la cocina, la empresa dispone del montacargas que salva la distancia entre la planta sótano y la primera planta. El día 28/10/2018 alrededor de las 20.00 horas, ambas trabajadoras se encontraban en la planta sótano del hotel, habiendo concluido los trabajos de cocina y disponiéndose a realizar la limpieza de la misma para lo que, era necesario, subir desde el sótano los utensilios de limpieza - cubos, fregonas, cepillos,... -utilizados en dicha labor. Para ello, hacen uso del montacargas indicado, colocándose ambas trabajadoras en el interior del montacargas, y cerrando desde dentro las dos puertas metálicas que recientemente se habían instalado. Encontrándose la trabajadora Ruth de espaldas, la trabajadora accidentada, que con la mano derecha sujetaba los cepillos, a través del hueco existente entre la pared del sótano y la estructura portante del montacargas, introdujo la mano izquierda, alcanzando el dispositivo de accionamiento. Cuando se hubo puesto en funcionamiento el montacargas, intentó retirar la misma pero no Un o tiempo, provocándole el atrapamiento de la mano contra la tiranta horizontal, provocándole fractura de túnel carpiano izquierdo y cuarto y quinto dedos. Tanto la trabajadora accidentada como la testigo del accidente, manifiestan que la forma de trabajo habitual en la elevación de tales utensilios es que. según consta literalmente en las declaraciones efectuadas en la sede del Grupo II de Homicidios de la Brigada Provincial de Policía Judicial sita en la Comisaría Provincial de Policía Nacional de Córdoba, "normalmente una sujeta el material y Ia otra activa el montacargas, subiendo seguidamente por ¡as escaleras, decidiendo ese día subir al montacargas, encontrándose Ruth de espaldas sujetando los cubos y palos de fregonas y cepillos". En relación con el uso del montacargas para elevar personas, ambas indican que es necesario coger las fregonas y los cepillos para que no se dañen durante la subida al contacto con los laterales. Pese a que ambas declaran que la empresa les ha advertido de que no usen el montacargas para uso de personas, la realidad es que se usa el mismo para que el material no se dañe, habiendo ocurrido en ocasiones anteriores que éste se ha deteriorado y prueba de ello es que el enrejado situado bajo las escaleras metálicas está deteriorado por dicha circunstancia". Consideraciones preventivas.
"1.- La empresa tiene organizada la actividad preventiva mediante la contratación de servicio de prevención ajeno para las especialidades de segundad en el trabajo, higiene industrial v ergonomíay psicosociología con la empresa CUALTIS S.L.U.
2 - En cuanto a la Evaluación de riesgos laborales y Planificación de Actividad preventiva realizada por el Servicio de prevención ajeno respecto de los riesgos derivados del puesto de trabajo y de la propia Evaluación de riesgos laborales del equipo de trabajo en cuestión, señalar los siguientes extremos: Se examinan las Evaluaciones de Riesgos Laborales elaboradas por el técnico del Servicio de prevención ajeno D. Cipriano correspondientes a 20/09/2016, así como la correspondiente a 02/08/2018, esta última inmediata anterior al accidente ocurrido en octubre de 2018.
Del examen de las mismas se desprende que en ambas se incluye el riesgo de atrapamientos por o entre objetos; riesgo de caída de personas a distinto nivel; y riesgos diversos, todos ellos del montacargas al que se identifica como montacargas cocina-almacén sótano en los siguientes términos -en resumen-:
-Como riesgo evitable de:
1) Atrapamiento: -Causa: ausencia de resguardos fijos adecuados cubriendo todos los órganos móviles del montacargas
-Medida preventiva: Resguardos fijos adecuados que hacen inaccesibles todos los órganos móviles del sistema
-Prioridad de ejecución de la medida: 4 (pueden darse daños muy graves)
2) Caída de personas a distinto nivel:
-Causas: ausencia de señalización; ausencia de dispositivo de bloqueo; ubicación inadecuada de los órganos de funcionamiento. Prioridad de ejecución de ¡a medida: 5 (las consecuencias pueden ser de la máxima gravedad).
-Medidas preventivas: señalización adecuada de prohibición de paso junto a la puerta que permite el acceso al foso
- Prioridad de ejecución de la medida: 5 (las consecuencias pueden ser de la máxima gravedad)-: dispositivo de bloqueo de las puertas en los rellanos de todas las plantas, de forma que no es posible su apertura si la cabina no está presente y detenida -Prioridad de ejecución de la medida: 5 (las consecuencias pueden ser de la máxima gravedad)-; dispositivo de bloqueo que impide el movimiento de la cabina, inducido o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las de la instalación
- Prioridad de ejecución de ¡a medida: 5 (las consecuencias pueden ser de la máxima gravedad)-; puertas de resistencia mecánica adecuada en todos los rellanos
- Prioridad de ejecución de la medida: 4 (pueden darse daños muy graves)- ;
órganos de accionamiento ubicados fuera de la cabina e inaccesibles desde el interior de la misma -
Prioridad de ejecución de la medida: 3 (pueden darse daños grav es)
-; pulsador de parada de emergencia tipo seta encíavable junto a los órganos de accionamiento de cada planta
- Prioridad de ejecución de la medida: 5 (las consecuencias pueden ser de la máxima gravedad)-.
-Tanto en el puesto de trabajo de cocinero como en el de limpiador/a se incluye los siguientes riesgos por uso del montacargas con la cualificación del mismo -en resumen-:
1) Riesgo tolerable: Atrapamiento por o entre objetos: por no respetar las normas de seguridad durante el uso del montacargas.
2) Riesgo tolerable: Caída de objetos desprendidos: por caída de las cargas transportadas por no respetar las normas de seguridad durante su uso. 3) Riesgo moderado: Caída de personas a distinto nivel: por utilización inadecuada del montacargas -Dentro de la Evaluación de Riesgos, se contiene un apartado relativo al montacargas, si bien, señalar que pese a que durante la actuación inspectora se ha solicitado una evaluación específica del equipo de trabajo, tan sólo se ha aportado la documentación indicada, limitándose a normas genéricas en la utilización de máquinas y herramientas y, en el caso del montacargas, a normas informativas a los trabajadores. Así pues, no se identifica el equipo en cuestión, más allá de la referencia genérica de "montacargas cocina-almacén sótano", ni especificaciones técnicas del mismo, si dispone o no de certificado CE; si, a pesar de disponga o no de éste, se adecúa al Real Decreto ¡s 1217/1997, si dispone o no de manual de instrucciones,.... 3.- Respecto de la documentación técnica del montacargas, indicar que no se aporta la misma, sólo se aporta, respecto del mismo, las últimas revisiones realizadas por la empresa EMBARBA S.A., así como factura de trabajos realizados. Respecto del mismo, no se acredita que disponga de certificado de adecuación al Real Decreto 1215/1997 emitido por Organismo de Control Autorizado, teniendo asimismo en cuenta que se han llevado a cabo modificaciones en el mismo. Tampoco se aporta manual de instrucciones del fabricante, necesario para la correcta instalación y utilización del equipo de trabajo en cuestión. 4.- En cuanto a la formación e información preventiva de las trabajadoras, señalar los siguientes extremos comprobados:
-La empresa aporta ficha de recepción por la trabajadora de la información de puesto de trabajo de cocinero (ayudante) de fecha 6/08/2018, fecha anterior a las modificaciones efectuadas en el montacargas.
-En relación con la formación preventiva: la empresa no ha cumplido con la obligación de dar formación preventiva a la trabajadora ni en relación con los riesgos de su puesto de trabajo, ni en relación con el uso de un equipo de trabajo respecto del que no consta su autorización para su uso y que carece de manual de instrucciones"...
TERCERO.- Tras la propuesta de recargo de prestaciones y acuerdo de iniciación del correspondiente expediente por parte del INSS de fecha 17/1/19 (f. 13 y ss y 23 y ss del expediente administrativo), y tras trámite de alegaciones de la empresa ahora demandada (f. 26 y ss del citado expediente), por a entidad gestora se dictó resolución de 10/7/20 en los términos que obran a los folios 64 y ss del expediente administrativo, y doy por reproducidos en lo no expuesto:
En la fundamentación jurídica de la resolución, se indicaba:
"De las actuaciones practicadas se deduce la relación de causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido, debido a las siguientes causas: equipo de trabajo carente de manual de instrucciones del fabricante y evaluación de riesgos laborales específica que contenta las norma de seguridad de utilización del mismo, falta de acreditación que cumpla las condiciones de seguridad establecidas en el Real Decreto 1215/2017 de 18 de julio, el montacargas carece de señalización de seguridad que indique claramente que no se debe utilizar para elevar personas, falta de adopción de medidas que eviten el acceso de personas a la zona peligrosa por la que se introdujo la trabajadora la mano". En ella la entidad gestora, resolvió:
"Primero. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de segundad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 28/10/18 por el/la trabajador/a D/Dª Montserrat.
Segundo. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo citado, y que se desglosan en Anexo adjunto, sean incrementadas en el 40% con cargo a la empresa HOSTESUR CÓRDOBA SCA CCC 14009259244, que deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes... Tercero.
Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado, se puedan generar en el futuro, constituyendo, en caso de pensiones el capital coste necesario, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que; se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución."
CUARTO.- En lo relativo al montacargas, indicar:
Que originariamente esta plataforma elevadora no tenía puertas en la planta del sótano. Que el riesgo de este montacargas estaba descrito en la evaluación de riesgos laborales de 2/8/2018 (doc. 8 codemandada), dando por reproducido lo ya manifestado por la Inspección de Trabajo sobre el particular.
Que el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo requirió a la empresa hoy demandada en fecha 31/7/2018 la documentación sobre acreditación de la seguridad y manual de instrucciones del montacargas.
El 17/9/18 se requirió por el mismo centro de subsanación, interesando "el montacargas presenta deficiencias en los dispositivos de seguridad, enclavamientos, señalamientos y protección de elementos móviles accesibles.
Asimismo las botoneras deben evitar su uso personal desde el interior. Plazo de subsanación hasta el 31/12/2018 (doc. 1.4 anexo al informe pericial de la empresa demandada). Entre septiembre/octubre de 2018, y antes del accidente de autos, la empresa procedió a modificar el montacargas, instalando unas puertas en la planta del sótano, si bien entre entre uno de los pilares metálicos que sujetaban el montacargas y el muro donde se estaba fijada la botonera, quedó un hueco de unos 5 centímetros, por donde la trabajadora introdujo la mano cuando se produjo el accidente. Tras este accidente este hueco fue tapado con una rejilla metálica.
QUINTO.- En en el momento del accidente en el montacargas existía una placa que indicaba "prohibido el uso a personas" (imagen 9 del informe pericial de la empresa).
Que las trabajadora conocían las indicaciones de la empresa relativas a la prohibición de su uso por personas.
Que sin embargo, antes de su reforma, para evitar que los objetos allí colocados se dañaran por el movimiento, era práctica habitual que una trabajadora se introdujera en la plataforma del montacargas para sujetar estos objetos, y otra, desde fuera, activara su movimiento desde la botonadura y se subiera por las escaleras.
SEXTO.- Estos hechos han sido investigados por la jurisdicción penal, habiéndose abierto juicio oral y señalada vista, sin que conste el dictado de sentencia.
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la trabajadora, Sra. Montserrat, invocando dos motivo de recurso al amparo de los apartados B) y C) del art. 193 de la LRJS.
También se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERI?A GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando un motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por la representación procesal de la mercantil HOSTESUR CORDOBA SA, se han presentado sendos escritos de impugnación frente a ambos recursos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Para ello se basa en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo.
El motivo no puede ser estimada por no basarse en prueba hábil al respecto.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
Para ello se basa en la declaración policial de la trabajadora accidentada y de su compañera (anexas al informe pericial de la entidad demandante).
El motivo no puede ser estimado por no basarse en prueba hábil. En efecto, la prueba señalada, consistente es la declaración policial de la trabajadora y su compañera, no altera su naturaleza de prueba de interrogatorio de parte/testifical por más que consten documentadas, al narrar la apreciaciones subjetivas de la parte que las efectúa.
- El letrado del INSS, de lo dispuesto en el art. 164 del Texto Refundido de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en relación con los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre por la que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Para la justificación del motivo, considera que la responsabilidad empresarial en este caso se fundamenta en la falta de manuales de instrucciones y certificación CE del montacargas, lo cual podría indicar negligencia en la adopción de medidas de seguridad. Además, la ausencia de evaluación completa de riesgos laborales, la falta de resguardos adecuados y la utilización incorrecta del montacargas sin la señalización suficiente implican un incumplimiento de normativas de prevención por parte de la empresa, citando la culpa in vigilando de la empresa.
- La trabajadora denuncia la infracción de los arts. 164 de Ley General de la Seguridad Social, artículo 96.2 de Ley de Jurisdicción Social, artículo 14.2, 15.4 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; y artículo 5 del Real Decreto 1215/1997 y de la Jurisprudencia que los interpreta.
Para ello argumenta:
1.- Falta de evaluación de riesgos laborales. Si bien la entidad empleadora dispone de evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva, en la que figura entre otros el riesgo del uso de montacargas, en dicha evaluación (cuyo objeto es identificar y eliminar riesgos presentes en el entorno de trabajo, así como la valoración de la urgencia de actuar) se fijó la adopción de medidas preventivas a realizar por la empresa, entre otras (en relación al montacargas):
o Ausencia de señalización adecuada.
o Ausencia de un dispositivo de bloqueo.
o Ubicación inadecuada de los órganos de accionamiento,
o Ausencia de pulsadores de parada de emergencia; Medidas a realizar con prioridad máxima que la empleadora no llegó a materializar
2.- Falta de condiciones de seguridad establecidas en el RD 1215/1997.- No se cumplen las disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo (Anexo I, artículo 1).
3.- Falta de formación preventiva. La trabajadora no disponía de formación ni información preventiva.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo".
Dispone el artículo 16.2 de la LPRL:
Tales preceptos son desarrollados por los artículos 3 a 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de prevención.
Tal y como se observa a la luz de dicha normativa las obligaciones en materia preventiva se imponen al empresario, y es el empresario el que tiene la obligación de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, realizando la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Y el mismo artículo 14.4 de la LPRL señala que la acción preventiva que debe realizar el empresario podrá venir completada por el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de prevención, que en este caso es el Servicio de Prevención citado. Pero el propio artículo dispone expresamente que
En el mismo sentido el artículo 16 de la LPRL impone al empresario el deber de cumplir con la realización del Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.
Por lo tanto, es el empresario el responsable de la actividad preventiva, sin perjuicio de que pueda asesorarse o apoyarse por servicios de prevención.
En cuanto a la formación el art. 19.1 de le LPRL dispone que:
El art 3.4 del R.D 1215/97 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: dispone
"
Y el art. 5 del mismo RD dispone: " 1. De conformidad con los
Partiendo de lo anterior, dispone el artículo 164 de la LGSS:
El recargo es una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales ( STS 21-12-2016 Rec. 3373/2015). Y es un presupuesto básico, tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia ( STS 14-4-2018 Rec. 205/2016).
Según constante doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 12 de julio de 2007 -rec. 938/2006 - y 26 de mayo de 2009 -rec. 2.304/2008 -), procede el recargo cuando se constate la comisión de alguna infracción por la empresa consistente en el incumplimiento de medidas de seguridad generales o especiales, que hayan producido un daño efectivo en la persona del trabajador, existiendo un nexo de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Estos requisitos resultan avalados en el art. 96.2 LRJS con la carga probatoria que establece en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al disponer que corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo, probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, de manera que la empresa ha de acreditar que adoptó las medidas que le eran exigibles.
La sentencia del TS de 28-2-2019, recurso 508/2017, explica que la normativa de prevención de riesgos laborales obliga "a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada (...) Lo antes dicho abona nuestra doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado (...)"
"El precepto establece para la procedencia de recargo, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, pudiéndose romper esta conexión cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 21 de abril de 1988 y 6 de mayo de 1998).
De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestro legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.
Como se ha dicho, es requisito necesario que exista relación de causalidad entre la medida inobservada y el accidente, al exigirse que la infracción haya sido causa o concausa del siniestro, esto es, que la inobservancia "fuera causa del accidente o influyera en su producción"( SSTS de 18-12-1969, 23-12-1969, 31-01-1970, 19-04-1971, 20-10-1971, 15-06-1972, 28-05-1975 y 08-06-1987, entre otras), siendo deber del empresario no sólo proveer los mecanismos de seguridad, sino obligar a su uso ( SSTS de 29-05-1970, 04-11-1970 y 06-11-1976), facilitándoselos a los operarios (STCT de 02-12-1975), a los que debe instruir sobre los mismos y vigilar la seguridad del trabajo ( STS de 06-03-1980)) impidiendo que el trabajo arriesgado se realice sin la vigilancia de experto (STCT de 27-06-1978).
Respecto a la responsabilidad empresarial en materia de recargo, como dice el TS en sentencia de 29-2-2019 R. 508/2017:
" B) Doctrina sobre la culpa.
El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101, 1.103 Y 1.902 del Código Civil).
Además debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código Civil, fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables".
La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.
La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998y 10 de julio de 2003). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil, donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995, extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.
Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron".
1. La trabajadora, Sra. Montserrat sufrió un accidente de trabajo el día 28/10/2018 cuando prestaba servicios como ayudante de cocina para HOSTESUR CÓRDOBA SA, teniendo a fecha del accidente la condición de trabajadora indefinida.
2. El accidente se produjo cuando, junto a otra compañera, iban a recoger y limpiar la cocina. Para ello fueron a buscar material de limpieza que se encontraba en el sótano. Introducido este material en un montacargas que existe, ambas trabajadoras se introdujeron en el mismo y la demandante, con las puertas cerradas, accionó desde dentro la botonera que hay en el exterior a través de un hueco que existía entre las vigas metálicas que soportan el montacargas y el muro del edificio. Al no poder retirar la mano, el ascenso del citado montacargas le provocó el aplastamiento de su mano izquierda contra la estructura portante del montacargas, sufriendo lesiones en dicha extremidad superior.
3. La actuación inspectora se inició con visita el 11/2/19, con actuaciones de investigación en los meses de febrero, marzo y junio de ese año. En la citada acta, se indica:
Descripción del accidente.
Consideraciones preventivas.
4. En lo relativo al montacargas, indicar: Que originariamente esta plataforma elevadora no tenía puertas en la planta del sótano. Que el riesgo de este montacargas estaba descrito en la evaluación de riesgos laborales de 2/8/2018. Que el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo requirió a la empresa hoy demandada en fecha 31/7/2018 la documentación sobre acreditación de la seguridad y manual de instrucciones del montacargas. El 17/9/18 se requirió por el mismo centro de subsanación, interesando "el montacargas presenta deficiencias en los dispositivos de seguridad, enclavamientos, señalamientos y protección de elementos móviles accesibles. Asimismo las botoneras deben evitar su uso personal desde el interior. Plazo de subsanación hasta el 31/12/2018. Entre septiembre/octubre de 2018, y antes del accidente de autos, la empresa procedió a modificar el montacargas, instalando unas puertas en la planta del sótano, si bien entre uno de los pilares metálicos que sujetaban el montacargas y el muro donde se estaba fijada la botonera, quedó un hueco de unos 5 centímetros, por donde la trabajadora introdujo la mano cuando se produjo el accidente. Tras este accidente este hueco fue tapado con una rejilla metálica.
5. En el momento del accidente en el montacargas existía una placa que indicaba "prohibido el uso a personas" . Que las trabajadoras conocían las indicaciones de la empresa relativas a la prohibición de su uso por personas. Que sin embargo, antes de su reforma, para evitar que los objetos allí colocados se dañaran por el movimiento, era práctica habitual que una trabajadora se introdujera en la plataforma del montacargas para sujetar estos objetos, y otra, desde fuera, activara su movimiento desde la botonadura y se subiera por las escaleras.
Adentrándonos en el fondo de la cuestión, y siguiendo el orden de cuestiones planteadas por las partes, hemos de distinguir, por un lado,
Consta que en las evaluaciones de riesgos de 2016 y 2018 (la aplicable) se incluye el riesgo de uso de montacargas y se describe la ausencia de resguardos fijos adecuados. Igualmente, como refleja la propia acta de Inspección, para los puestos de trabajo de cocinero y limpiador/a se recoge el riesgo de uso del montacargas. El riesgo por ende, está evaluado. Conforme a los datos fácticos que constan en la fundamentación jurídica, el montacargas no está diseñado para el uso de personas, por lo que la botonadura del mismo no tiene por qué estar instalada en un lugar que no solo dificulte, sino que impida su manipulación desde el interior. Otra cosa es que se hiciera este incorrecto uso y que la empresa lo permitiera, pero aplicar una normativa en un uso no previsto/prohibido no es técnicamente correcto. En el momento del accidente, en el montacargas existía una placa que indicaba "prohibido el uso a personas" a lo que se añade que las características de esta placa que advertía de la prohibición de uso personas, tenía una localización, tamaño y características que permitían cumplir su función.
En el caso de autos, consta que las trabajadoras conocían las indicaciones de la empresa relativas a la prohibición de su uso por personas, pero que sin embargo, antes de su reforma, para evitar que los objetos allí colocados se dañaran por el movimiento, era práctica habitual que una trabajadora se introdujera en la plataforma del montacargas para sujetar estos objetos, y otra, desde fuera, activara su movimiento desde la botonadura y se subiera por las escaleras.
Este mecanismo prohibido pero " tolerado" por la empresa haría entrar en juego la citada culpa in vigilando. Ahora bien, no ha sido esto lo ocurrido en el caso. Veamos; la conducta permitida consistía en que una trabajadora se introdujera en la plataforma del montacargas para sujetar estos objetos, y otra, desde fuera, activara su movimiento desde la botonadura y se subiera por las escaleras; pero lo ocurrido aquí es que la trabajadora, junto a otra compañera, introdujeron el material de limpieza en el montacargas, - con uso prohibido señalizado para personas- y ambas trabajadoras se introdujeron en el mismo montacargas, de modo que, una vez dentro, la demandante, con las puertas cerradas, accionó desde dentro la botonera que se hay en el exterior a través de un hueco que existía entre las vigas metálicas que soportan el montacargas y el muro del edificio. Al no poder retirar la mano, el ascenso del citado montacargas le provocó el aplastamiento de su mano izquierda contra la estructura portante del montacargas, sufriendo lesiones en dicha extremidad superior.
La torsión que tuvo que hacer de la mano y el brazo para acceder desde el interior hasta la botonadura exterior es del todo antinatural, dificultosa y peligrosa ( datos fácticos de la fundamentación jurídica). Esta conducta no era tolerada ni conocida por la empresa, incumpliendo la trabajadora la prohibición expresa de uso a personas, en contra de la formación recibida y de la información evidente de prohibición que constaba en la placa que estaba a la vista. A lo que debe añadirse que la empresa había atendido los requerimientos efectuados por la Consejería competente, y ya había realizado obras para poner unas puertas que impidieran el uso personal del mismo desde el interior, tal como había sido requerido.
En fin, la evaluación de riesgos del montacarga estaba cumplimentada, con expresa información a la trabajadora y prohibición expresa de su uso - que estaba a la vista-, lo que no albergaba duda alguna de que no podía ser utilizado por personas, descartándose la culpa in vigilando, por no ser la actuación de la trabajadora en el momento del accidente la que era conocida y permitida por la empresa.
En consecuencia, la deuda de seguridad de la empresa consta debidamente saldada, compartiendo la Sala las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Que estimando la demanda sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo promovida por HOSTESUR CORDOBA SA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Montserrat, debo revocar la resolución recurrida de 10/7/20 y posterior desestimatoria de la reclamación previa, dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto y derivado del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el 28/10/18. "
"PRIMERO.- Montserrat sufrió un accidente de trabajo el día 28/10/2018 cuando prestaba servicios como ayudante de cocina para HOSTESUR CORDOBA SA, habiendo trabajado para esta empresa en virtud de distintos contratos temporales desde 10/7/2017 (vida laboral, doc. 4 demandada), teniendo a fecha del accidente la condición de trabajadora indefinida.
El accidente se produjo cuando, junto a otra compañera, iban a recoger y limpiar la cocina. Para ello fueron a buscar material de limpieza que se encontraba en el sótano. Introducido este material en un montacargas que existe, ambas trabajadoras se introdujeron en el mismo y la demandante, con las puertas cerradas, accionó desde dentro la botonera que se hay en el exterior a través de un hueco que existía entre las vigas metálicas que soportan el montacargas y el muro del edificio.
Al no poder retirar la mano, el ascenso del citado montacargas le provocó el aplastamiento de su mano izquierda contra la estructura portante del montacargas, sufriendo lesiones en dicha extremidad superior.
SEGUNDO.- Tal accidente dio lugar a que la Inspección de Trabajo levantara el acta de infracción con nº NUM000 de fecha 14/10/19 (f. 1 y ss del expediente administrativo). La actuación inspectora se inició con visita el 11/2/19, con actuaciones de investigación en los meses de febrero, marzo y junio de ese año. En la citada acta, que doy por reproducida en lo no expuesto, se indica: Descripción del accidente.
"Para los trabajos de elevación de cargas, entre otras, los utensilios de limpieza utilizados por las dos trabajadoras en la limpieza de la cocina, la empresa dispone del montacargas que salva la distancia entre la planta sótano y la primera planta. El día 28/10/2018 alrededor de las 20.00 horas, ambas trabajadoras se encontraban en la planta sótano del hotel, habiendo concluido los trabajos de cocina y disponiéndose a realizar la limpieza de la misma para lo que, era necesario, subir desde el sótano los utensilios de limpieza - cubos, fregonas, cepillos,... -utilizados en dicha labor. Para ello, hacen uso del montacargas indicado, colocándose ambas trabajadoras en el interior del montacargas, y cerrando desde dentro las dos puertas metálicas que recientemente se habían instalado. Encontrándose la trabajadora Ruth de espaldas, la trabajadora accidentada, que con la mano derecha sujetaba los cepillos, a través del hueco existente entre la pared del sótano y la estructura portante del montacargas, introdujo la mano izquierda, alcanzando el dispositivo de accionamiento. Cuando se hubo puesto en funcionamiento el montacargas, intentó retirar la misma pero no Un o tiempo, provocándole el atrapamiento de la mano contra la tiranta horizontal, provocándole fractura de túnel carpiano izquierdo y cuarto y quinto dedos. Tanto la trabajadora accidentada como la testigo del accidente, manifiestan que la forma de trabajo habitual en la elevación de tales utensilios es que. según consta literalmente en las declaraciones efectuadas en la sede del Grupo II de Homicidios de la Brigada Provincial de Policía Judicial sita en la Comisaría Provincial de Policía Nacional de Córdoba, "normalmente una sujeta el material y Ia otra activa el montacargas, subiendo seguidamente por ¡as escaleras, decidiendo ese día subir al montacargas, encontrándose Ruth de espaldas sujetando los cubos y palos de fregonas y cepillos". En relación con el uso del montacargas para elevar personas, ambas indican que es necesario coger las fregonas y los cepillos para que no se dañen durante la subida al contacto con los laterales. Pese a que ambas declaran que la empresa les ha advertido de que no usen el montacargas para uso de personas, la realidad es que se usa el mismo para que el material no se dañe, habiendo ocurrido en ocasiones anteriores que éste se ha deteriorado y prueba de ello es que el enrejado situado bajo las escaleras metálicas está deteriorado por dicha circunstancia". Consideraciones preventivas.
"1.- La empresa tiene organizada la actividad preventiva mediante la contratación de servicio de prevención ajeno para las especialidades de segundad en el trabajo, higiene industrial v ergonomíay psicosociología con la empresa CUALTIS S.L.U.
2 - En cuanto a la Evaluación de riesgos laborales y Planificación de Actividad preventiva realizada por el Servicio de prevención ajeno respecto de los riesgos derivados del puesto de trabajo y de la propia Evaluación de riesgos laborales del equipo de trabajo en cuestión, señalar los siguientes extremos: Se examinan las Evaluaciones de Riesgos Laborales elaboradas por el técnico del Servicio de prevención ajeno D. Cipriano correspondientes a 20/09/2016, así como la correspondiente a 02/08/2018, esta última inmediata anterior al accidente ocurrido en octubre de 2018.
Del examen de las mismas se desprende que en ambas se incluye el riesgo de atrapamientos por o entre objetos; riesgo de caída de personas a distinto nivel; y riesgos diversos, todos ellos del montacargas al que se identifica como montacargas cocina-almacén sótano en los siguientes términos -en resumen-:
-Como riesgo evitable de:
1) Atrapamiento: -Causa: ausencia de resguardos fijos adecuados cubriendo todos los órganos móviles del montacargas
-Medida preventiva: Resguardos fijos adecuados que hacen inaccesibles todos los órganos móviles del sistema
-Prioridad de ejecución de la medida: 4 (pueden darse daños muy graves)
2) Caída de personas a distinto nivel:
-Causas: ausencia de señalización; ausencia de dispositivo de bloqueo; ubicación inadecuada de los órganos de funcionamiento. Prioridad de ejecución de ¡a medida: 5 (las consecuencias pueden ser de la máxima gravedad).
-Medidas preventivas: señalización adecuada de prohibición de paso junto a la puerta que permite el acceso al foso
- Prioridad de ejecución de la medida: 5 (las consecuencias pueden ser de la máxima gravedad)-: dispositivo de bloqueo de las puertas en los rellanos de todas las plantas, de forma que no es posible su apertura si la cabina no está presente y detenida -Prioridad de ejecución de la medida: 5 (las consecuencias pueden ser de la máxima gravedad)-; dispositivo de bloqueo que impide el movimiento de la cabina, inducido o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las de la instalación
- Prioridad de ejecución de ¡a medida: 5 (las consecuencias pueden ser de la máxima gravedad)-; puertas de resistencia mecánica adecuada en todos los rellanos
- Prioridad de ejecución de la medida: 4 (pueden darse daños muy graves)- ;
órganos de accionamiento ubicados fuera de la cabina e inaccesibles desde el interior de la misma -
Prioridad de ejecución de la medida: 3 (pueden darse daños grav es)
-; pulsador de parada de emergencia tipo seta encíavable junto a los órganos de accionamiento de cada planta
- Prioridad de ejecución de la medida: 5 (las consecuencias pueden ser de la máxima gravedad)-.
-Tanto en el puesto de trabajo de cocinero como en el de limpiador/a se incluye los siguientes riesgos por uso del montacargas con la cualificación del mismo -en resumen-:
1) Riesgo tolerable: Atrapamiento por o entre objetos: por no respetar las normas de seguridad durante el uso del montacargas.
2) Riesgo tolerable: Caída de objetos desprendidos: por caída de las cargas transportadas por no respetar las normas de seguridad durante su uso. 3) Riesgo moderado: Caída de personas a distinto nivel: por utilización inadecuada del montacargas -Dentro de la Evaluación de Riesgos, se contiene un apartado relativo al montacargas, si bien, señalar que pese a que durante la actuación inspectora se ha solicitado una evaluación específica del equipo de trabajo, tan sólo se ha aportado la documentación indicada, limitándose a normas genéricas en la utilización de máquinas y herramientas y, en el caso del montacargas, a normas informativas a los trabajadores. Así pues, no se identifica el equipo en cuestión, más allá de la referencia genérica de "montacargas cocina-almacén sótano", ni especificaciones técnicas del mismo, si dispone o no de certificado CE; si, a pesar de disponga o no de éste, se adecúa al Real Decreto ¡s 1217/1997, si dispone o no de manual de instrucciones,.... 3.- Respecto de la documentación técnica del montacargas, indicar que no se aporta la misma, sólo se aporta, respecto del mismo, las últimas revisiones realizadas por la empresa EMBARBA S.A., así como factura de trabajos realizados. Respecto del mismo, no se acredita que disponga de certificado de adecuación al Real Decreto 1215/1997 emitido por Organismo de Control Autorizado, teniendo asimismo en cuenta que se han llevado a cabo modificaciones en el mismo. Tampoco se aporta manual de instrucciones del fabricante, necesario para la correcta instalación y utilización del equipo de trabajo en cuestión. 4.- En cuanto a la formación e información preventiva de las trabajadoras, señalar los siguientes extremos comprobados:
-La empresa aporta ficha de recepción por la trabajadora de la información de puesto de trabajo de cocinero (ayudante) de fecha 6/08/2018, fecha anterior a las modificaciones efectuadas en el montacargas.
-En relación con la formación preventiva: la empresa no ha cumplido con la obligación de dar formación preventiva a la trabajadora ni en relación con los riesgos de su puesto de trabajo, ni en relación con el uso de un equipo de trabajo respecto del que no consta su autorización para su uso y que carece de manual de instrucciones"...
TERCERO.- Tras la propuesta de recargo de prestaciones y acuerdo de iniciación del correspondiente expediente por parte del INSS de fecha 17/1/19 (f. 13 y ss y 23 y ss del expediente administrativo), y tras trámite de alegaciones de la empresa ahora demandada (f. 26 y ss del citado expediente), por a entidad gestora se dictó resolución de 10/7/20 en los términos que obran a los folios 64 y ss del expediente administrativo, y doy por reproducidos en lo no expuesto:
En la fundamentación jurídica de la resolución, se indicaba:
"De las actuaciones practicadas se deduce la relación de causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido, debido a las siguientes causas: equipo de trabajo carente de manual de instrucciones del fabricante y evaluación de riesgos laborales específica que contenta las norma de seguridad de utilización del mismo, falta de acreditación que cumpla las condiciones de seguridad establecidas en el Real Decreto 1215/2017 de 18 de julio, el montacargas carece de señalización de seguridad que indique claramente que no se debe utilizar para elevar personas, falta de adopción de medidas que eviten el acceso de personas a la zona peligrosa por la que se introdujo la trabajadora la mano". En ella la entidad gestora, resolvió:
"Primero. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de segundad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 28/10/18 por el/la trabajador/a D/Dª Montserrat.
Segundo. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo citado, y que se desglosan en Anexo adjunto, sean incrementadas en el 40% con cargo a la empresa HOSTESUR CÓRDOBA SCA CCC 14009259244, que deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes... Tercero.
Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado, se puedan generar en el futuro, constituyendo, en caso de pensiones el capital coste necesario, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que; se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución."
CUARTO.- En lo relativo al montacargas, indicar:
Que originariamente esta plataforma elevadora no tenía puertas en la planta del sótano. Que el riesgo de este montacargas estaba descrito en la evaluación de riesgos laborales de 2/8/2018 (doc. 8 codemandada), dando por reproducido lo ya manifestado por la Inspección de Trabajo sobre el particular.
Que el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo requirió a la empresa hoy demandada en fecha 31/7/2018 la documentación sobre acreditación de la seguridad y manual de instrucciones del montacargas.
El 17/9/18 se requirió por el mismo centro de subsanación, interesando "el montacargas presenta deficiencias en los dispositivos de seguridad, enclavamientos, señalamientos y protección de elementos móviles accesibles.
Asimismo las botoneras deben evitar su uso personal desde el interior. Plazo de subsanación hasta el 31/12/2018 (doc. 1.4 anexo al informe pericial de la empresa demandada). Entre septiembre/octubre de 2018, y antes del accidente de autos, la empresa procedió a modificar el montacargas, instalando unas puertas en la planta del sótano, si bien entre entre uno de los pilares metálicos que sujetaban el montacargas y el muro donde se estaba fijada la botonera, quedó un hueco de unos 5 centímetros, por donde la trabajadora introdujo la mano cuando se produjo el accidente. Tras este accidente este hueco fue tapado con una rejilla metálica.
QUINTO.- En en el momento del accidente en el montacargas existía una placa que indicaba "prohibido el uso a personas" (imagen 9 del informe pericial de la empresa).
Que las trabajadora conocían las indicaciones de la empresa relativas a la prohibición de su uso por personas.
Que sin embargo, antes de su reforma, para evitar que los objetos allí colocados se dañaran por el movimiento, era práctica habitual que una trabajadora se introdujera en la plataforma del montacargas para sujetar estos objetos, y otra, desde fuera, activara su movimiento desde la botonadura y se subiera por las escaleras.
SEXTO.- Estos hechos han sido investigados por la jurisdicción penal, habiéndose abierto juicio oral y señalada vista, sin que conste el dictado de sentencia.
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la trabajadora, Sra. Montserrat, invocando dos motivo de recurso al amparo de los apartados B) y C) del art. 193 de la LRJS.
También se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERI?A GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando un motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por la representación procesal de la mercantil HOSTESUR CORDOBA SA, se han presentado sendos escritos de impugnación frente a ambos recursos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Para ello se basa en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo.
El motivo no puede ser estimada por no basarse en prueba hábil al respecto.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
Para ello se basa en la declaración policial de la trabajadora accidentada y de su compañera (anexas al informe pericial de la entidad demandante).
El motivo no puede ser estimado por no basarse en prueba hábil. En efecto, la prueba señalada, consistente es la declaración policial de la trabajadora y su compañera, no altera su naturaleza de prueba de interrogatorio de parte/testifical por más que consten documentadas, al narrar la apreciaciones subjetivas de la parte que las efectúa.
- El letrado del INSS, de lo dispuesto en el art. 164 del Texto Refundido de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en relación con los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre por la que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Para la justificación del motivo, considera que la responsabilidad empresarial en este caso se fundamenta en la falta de manuales de instrucciones y certificación CE del montacargas, lo cual podría indicar negligencia en la adopción de medidas de seguridad. Además, la ausencia de evaluación completa de riesgos laborales, la falta de resguardos adecuados y la utilización incorrecta del montacargas sin la señalización suficiente implican un incumplimiento de normativas de prevención por parte de la empresa, citando la culpa in vigilando de la empresa.
- La trabajadora denuncia la infracción de los arts. 164 de Ley General de la Seguridad Social, artículo 96.2 de Ley de Jurisdicción Social, artículo 14.2, 15.4 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; y artículo 5 del Real Decreto 1215/1997 y de la Jurisprudencia que los interpreta.
Para ello argumenta:
1.- Falta de evaluación de riesgos laborales. Si bien la entidad empleadora dispone de evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva, en la que figura entre otros el riesgo del uso de montacargas, en dicha evaluación (cuyo objeto es identificar y eliminar riesgos presentes en el entorno de trabajo, así como la valoración de la urgencia de actuar) se fijó la adopción de medidas preventivas a realizar por la empresa, entre otras (en relación al montacargas):
o Ausencia de señalización adecuada.
o Ausencia de un dispositivo de bloqueo.
o Ubicación inadecuada de los órganos de accionamiento,
o Ausencia de pulsadores de parada de emergencia; Medidas a realizar con prioridad máxima que la empleadora no llegó a materializar
2.- Falta de condiciones de seguridad establecidas en el RD 1215/1997.- No se cumplen las disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo (Anexo I, artículo 1).
3.- Falta de formación preventiva. La trabajadora no disponía de formación ni información preventiva.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo".
Dispone el artículo 16.2 de la LPRL:
Tales preceptos son desarrollados por los artículos 3 a 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de prevención.
Tal y como se observa a la luz de dicha normativa las obligaciones en materia preventiva se imponen al empresario, y es el empresario el que tiene la obligación de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, realizando la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Y el mismo artículo 14.4 de la LPRL señala que la acción preventiva que debe realizar el empresario podrá venir completada por el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de prevención, que en este caso es el Servicio de Prevención citado. Pero el propio artículo dispone expresamente que
En el mismo sentido el artículo 16 de la LPRL impone al empresario el deber de cumplir con la realización del Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.
Por lo tanto, es el empresario el responsable de la actividad preventiva, sin perjuicio de que pueda asesorarse o apoyarse por servicios de prevención.
En cuanto a la formación el art. 19.1 de le LPRL dispone que:
El art 3.4 del R.D 1215/97 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: dispone
"
Y el art. 5 del mismo RD dispone: " 1. De conformidad con los
Partiendo de lo anterior, dispone el artículo 164 de la LGSS:
El recargo es una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales ( STS 21-12-2016 Rec. 3373/2015). Y es un presupuesto básico, tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia ( STS 14-4-2018 Rec. 205/2016).
Según constante doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 12 de julio de 2007 -rec. 938/2006 - y 26 de mayo de 2009 -rec. 2.304/2008 -), procede el recargo cuando se constate la comisión de alguna infracción por la empresa consistente en el incumplimiento de medidas de seguridad generales o especiales, que hayan producido un daño efectivo en la persona del trabajador, existiendo un nexo de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Estos requisitos resultan avalados en el art. 96.2 LRJS con la carga probatoria que establece en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al disponer que corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo, probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, de manera que la empresa ha de acreditar que adoptó las medidas que le eran exigibles.
La sentencia del TS de 28-2-2019, recurso 508/2017, explica que la normativa de prevención de riesgos laborales obliga "a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada (...) Lo antes dicho abona nuestra doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado (...)"
"El precepto establece para la procedencia de recargo, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, pudiéndose romper esta conexión cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 21 de abril de 1988 y 6 de mayo de 1998).
De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestro legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.
Como se ha dicho, es requisito necesario que exista relación de causalidad entre la medida inobservada y el accidente, al exigirse que la infracción haya sido causa o concausa del siniestro, esto es, que la inobservancia "fuera causa del accidente o influyera en su producción"( SSTS de 18-12-1969, 23-12-1969, 31-01-1970, 19-04-1971, 20-10-1971, 15-06-1972, 28-05-1975 y 08-06-1987, entre otras), siendo deber del empresario no sólo proveer los mecanismos de seguridad, sino obligar a su uso ( SSTS de 29-05-1970, 04-11-1970 y 06-11-1976), facilitándoselos a los operarios (STCT de 02-12-1975), a los que debe instruir sobre los mismos y vigilar la seguridad del trabajo ( STS de 06-03-1980)) impidiendo que el trabajo arriesgado se realice sin la vigilancia de experto (STCT de 27-06-1978).
Respecto a la responsabilidad empresarial en materia de recargo, como dice el TS en sentencia de 29-2-2019 R. 508/2017:
" B) Doctrina sobre la culpa.
El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101, 1.103 Y 1.902 del Código Civil).
Además debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código Civil, fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables".
La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.
La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998y 10 de julio de 2003). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil, donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995, extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.
Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron".
1. La trabajadora, Sra. Montserrat sufrió un accidente de trabajo el día 28/10/2018 cuando prestaba servicios como ayudante de cocina para HOSTESUR CÓRDOBA SA, teniendo a fecha del accidente la condición de trabajadora indefinida.
2. El accidente se produjo cuando, junto a otra compañera, iban a recoger y limpiar la cocina. Para ello fueron a buscar material de limpieza que se encontraba en el sótano. Introducido este material en un montacargas que existe, ambas trabajadoras se introdujeron en el mismo y la demandante, con las puertas cerradas, accionó desde dentro la botonera que hay en el exterior a través de un hueco que existía entre las vigas metálicas que soportan el montacargas y el muro del edificio. Al no poder retirar la mano, el ascenso del citado montacargas le provocó el aplastamiento de su mano izquierda contra la estructura portante del montacargas, sufriendo lesiones en dicha extremidad superior.
3. La actuación inspectora se inició con visita el 11/2/19, con actuaciones de investigación en los meses de febrero, marzo y junio de ese año. En la citada acta, se indica:
Descripción del accidente.
Consideraciones preventivas.
4. En lo relativo al montacargas, indicar: Que originariamente esta plataforma elevadora no tenía puertas en la planta del sótano. Que el riesgo de este montacargas estaba descrito en la evaluación de riesgos laborales de 2/8/2018. Que el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo requirió a la empresa hoy demandada en fecha 31/7/2018 la documentación sobre acreditación de la seguridad y manual de instrucciones del montacargas. El 17/9/18 se requirió por el mismo centro de subsanación, interesando "el montacargas presenta deficiencias en los dispositivos de seguridad, enclavamientos, señalamientos y protección de elementos móviles accesibles. Asimismo las botoneras deben evitar su uso personal desde el interior. Plazo de subsanación hasta el 31/12/2018. Entre septiembre/octubre de 2018, y antes del accidente de autos, la empresa procedió a modificar el montacargas, instalando unas puertas en la planta del sótano, si bien entre uno de los pilares metálicos que sujetaban el montacargas y el muro donde se estaba fijada la botonera, quedó un hueco de unos 5 centímetros, por donde la trabajadora introdujo la mano cuando se produjo el accidente. Tras este accidente este hueco fue tapado con una rejilla metálica.
5. En el momento del accidente en el montacargas existía una placa que indicaba "prohibido el uso a personas" . Que las trabajadoras conocían las indicaciones de la empresa relativas a la prohibición de su uso por personas. Que sin embargo, antes de su reforma, para evitar que los objetos allí colocados se dañaran por el movimiento, era práctica habitual que una trabajadora se introdujera en la plataforma del montacargas para sujetar estos objetos, y otra, desde fuera, activara su movimiento desde la botonadura y se subiera por las escaleras.
Adentrándonos en el fondo de la cuestión, y siguiendo el orden de cuestiones planteadas por las partes, hemos de distinguir, por un lado,
Consta que en las evaluaciones de riesgos de 2016 y 2018 (la aplicable) se incluye el riesgo de uso de montacargas y se describe la ausencia de resguardos fijos adecuados. Igualmente, como refleja la propia acta de Inspección, para los puestos de trabajo de cocinero y limpiador/a se recoge el riesgo de uso del montacargas. El riesgo por ende, está evaluado. Conforme a los datos fácticos que constan en la fundamentación jurídica, el montacargas no está diseñado para el uso de personas, por lo que la botonadura del mismo no tiene por qué estar instalada en un lugar que no solo dificulte, sino que impida su manipulación desde el interior. Otra cosa es que se hiciera este incorrecto uso y que la empresa lo permitiera, pero aplicar una normativa en un uso no previsto/prohibido no es técnicamente correcto. En el momento del accidente, en el montacargas existía una placa que indicaba "prohibido el uso a personas" a lo que se añade que las características de esta placa que advertía de la prohibición de uso personas, tenía una localización, tamaño y características que permitían cumplir su función.
En el caso de autos, consta que las trabajadoras conocían las indicaciones de la empresa relativas a la prohibición de su uso por personas, pero que sin embargo, antes de su reforma, para evitar que los objetos allí colocados se dañaran por el movimiento, era práctica habitual que una trabajadora se introdujera en la plataforma del montacargas para sujetar estos objetos, y otra, desde fuera, activara su movimiento desde la botonadura y se subiera por las escaleras.
Este mecanismo prohibido pero " tolerado" por la empresa haría entrar en juego la citada culpa in vigilando. Ahora bien, no ha sido esto lo ocurrido en el caso. Veamos; la conducta permitida consistía en que una trabajadora se introdujera en la plataforma del montacargas para sujetar estos objetos, y otra, desde fuera, activara su movimiento desde la botonadura y se subiera por las escaleras; pero lo ocurrido aquí es que la trabajadora, junto a otra compañera, introdujeron el material de limpieza en el montacargas, - con uso prohibido señalizado para personas- y ambas trabajadoras se introdujeron en el mismo montacargas, de modo que, una vez dentro, la demandante, con las puertas cerradas, accionó desde dentro la botonera que se hay en el exterior a través de un hueco que existía entre las vigas metálicas que soportan el montacargas y el muro del edificio. Al no poder retirar la mano, el ascenso del citado montacargas le provocó el aplastamiento de su mano izquierda contra la estructura portante del montacargas, sufriendo lesiones en dicha extremidad superior.
La torsión que tuvo que hacer de la mano y el brazo para acceder desde el interior hasta la botonadura exterior es del todo antinatural, dificultosa y peligrosa ( datos fácticos de la fundamentación jurídica). Esta conducta no era tolerada ni conocida por la empresa, incumpliendo la trabajadora la prohibición expresa de uso a personas, en contra de la formación recibida y de la información evidente de prohibición que constaba en la placa que estaba a la vista. A lo que debe añadirse que la empresa había atendido los requerimientos efectuados por la Consejería competente, y ya había realizado obras para poner unas puertas que impidieran el uso personal del mismo desde el interior, tal como había sido requerido.
En fin, la evaluación de riesgos del montacarga estaba cumplimentada, con expresa información a la trabajadora y prohibición expresa de su uso - que estaba a la vista-, lo que no albergaba duda alguna de que no podía ser utilizado por personas, descartándose la culpa in vigilando, por no ser la actuación de la trabajadora en el momento del accidente la que era conocida y permitida por la empresa.
En consecuencia, la deuda de seguridad de la empresa consta debidamente saldada, compartiendo la Sala las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la trabajadora, Sra. Montserrat, invocando dos motivo de recurso al amparo de los apartados B) y C) del art. 193 de la LRJS.
También se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERI?A GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando un motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por la representación procesal de la mercantil HOSTESUR CORDOBA SA, se han presentado sendos escritos de impugnación frente a ambos recursos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Para ello se basa en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo.
El motivo no puede ser estimada por no basarse en prueba hábil al respecto.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
Para ello se basa en la declaración policial de la trabajadora accidentada y de su compañera (anexas al informe pericial de la entidad demandante).
El motivo no puede ser estimado por no basarse en prueba hábil. En efecto, la prueba señalada, consistente es la declaración policial de la trabajadora y su compañera, no altera su naturaleza de prueba de interrogatorio de parte/testifical por más que consten documentadas, al narrar la apreciaciones subjetivas de la parte que las efectúa.
- El letrado del INSS, de lo dispuesto en el art. 164 del Texto Refundido de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en relación con los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre por la que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Para la justificación del motivo, considera que la responsabilidad empresarial en este caso se fundamenta en la falta de manuales de instrucciones y certificación CE del montacargas, lo cual podría indicar negligencia en la adopción de medidas de seguridad. Además, la ausencia de evaluación completa de riesgos laborales, la falta de resguardos adecuados y la utilización incorrecta del montacargas sin la señalización suficiente implican un incumplimiento de normativas de prevención por parte de la empresa, citando la culpa in vigilando de la empresa.
- La trabajadora denuncia la infracción de los arts. 164 de Ley General de la Seguridad Social, artículo 96.2 de Ley de Jurisdicción Social, artículo 14.2, 15.4 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; y artículo 5 del Real Decreto 1215/1997 y de la Jurisprudencia que los interpreta.
Para ello argumenta:
1.- Falta de evaluación de riesgos laborales. Si bien la entidad empleadora dispone de evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva, en la que figura entre otros el riesgo del uso de montacargas, en dicha evaluación (cuyo objeto es identificar y eliminar riesgos presentes en el entorno de trabajo, así como la valoración de la urgencia de actuar) se fijó la adopción de medidas preventivas a realizar por la empresa, entre otras (en relación al montacargas):
o Ausencia de señalización adecuada.
o Ausencia de un dispositivo de bloqueo.
o Ubicación inadecuada de los órganos de accionamiento,
o Ausencia de pulsadores de parada de emergencia; Medidas a realizar con prioridad máxima que la empleadora no llegó a materializar
2.- Falta de condiciones de seguridad establecidas en el RD 1215/1997.- No se cumplen las disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo (Anexo I, artículo 1).
3.- Falta de formación preventiva. La trabajadora no disponía de formación ni información preventiva.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo".
Dispone el artículo 16.2 de la LPRL:
Tales preceptos son desarrollados por los artículos 3 a 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de prevención.
Tal y como se observa a la luz de dicha normativa las obligaciones en materia preventiva se imponen al empresario, y es el empresario el que tiene la obligación de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, realizando la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Y el mismo artículo 14.4 de la LPRL señala que la acción preventiva que debe realizar el empresario podrá venir completada por el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de prevención, que en este caso es el Servicio de Prevención citado. Pero el propio artículo dispone expresamente que
En el mismo sentido el artículo 16 de la LPRL impone al empresario el deber de cumplir con la realización del Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.
Por lo tanto, es el empresario el responsable de la actividad preventiva, sin perjuicio de que pueda asesorarse o apoyarse por servicios de prevención.
En cuanto a la formación el art. 19.1 de le LPRL dispone que:
El art 3.4 del R.D 1215/97 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: dispone
"
Y el art. 5 del mismo RD dispone: " 1. De conformidad con los
Partiendo de lo anterior, dispone el artículo 164 de la LGSS:
El recargo es una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales ( STS 21-12-2016 Rec. 3373/2015). Y es un presupuesto básico, tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia ( STS 14-4-2018 Rec. 205/2016).
Según constante doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 12 de julio de 2007 -rec. 938/2006 - y 26 de mayo de 2009 -rec. 2.304/2008 -), procede el recargo cuando se constate la comisión de alguna infracción por la empresa consistente en el incumplimiento de medidas de seguridad generales o especiales, que hayan producido un daño efectivo en la persona del trabajador, existiendo un nexo de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Estos requisitos resultan avalados en el art. 96.2 LRJS con la carga probatoria que establece en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al disponer que corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo, probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, de manera que la empresa ha de acreditar que adoptó las medidas que le eran exigibles.
La sentencia del TS de 28-2-2019, recurso 508/2017, explica que la normativa de prevención de riesgos laborales obliga "a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada (...) Lo antes dicho abona nuestra doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado (...)"
"El precepto establece para la procedencia de recargo, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, pudiéndose romper esta conexión cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 21 de abril de 1988 y 6 de mayo de 1998).
De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestro legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.
Como se ha dicho, es requisito necesario que exista relación de causalidad entre la medida inobservada y el accidente, al exigirse que la infracción haya sido causa o concausa del siniestro, esto es, que la inobservancia "fuera causa del accidente o influyera en su producción"( SSTS de 18-12-1969, 23-12-1969, 31-01-1970, 19-04-1971, 20-10-1971, 15-06-1972, 28-05-1975 y 08-06-1987, entre otras), siendo deber del empresario no sólo proveer los mecanismos de seguridad, sino obligar a su uso ( SSTS de 29-05-1970, 04-11-1970 y 06-11-1976), facilitándoselos a los operarios (STCT de 02-12-1975), a los que debe instruir sobre los mismos y vigilar la seguridad del trabajo ( STS de 06-03-1980)) impidiendo que el trabajo arriesgado se realice sin la vigilancia de experto (STCT de 27-06-1978).
Respecto a la responsabilidad empresarial en materia de recargo, como dice el TS en sentencia de 29-2-2019 R. 508/2017:
" B) Doctrina sobre la culpa.
El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101, 1.103 Y 1.902 del Código Civil).
Además debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código Civil, fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables".
La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.
La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998y 10 de julio de 2003). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil, donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995, extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.
Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron".
1. La trabajadora, Sra. Montserrat sufrió un accidente de trabajo el día 28/10/2018 cuando prestaba servicios como ayudante de cocina para HOSTESUR CÓRDOBA SA, teniendo a fecha del accidente la condición de trabajadora indefinida.
2. El accidente se produjo cuando, junto a otra compañera, iban a recoger y limpiar la cocina. Para ello fueron a buscar material de limpieza que se encontraba en el sótano. Introducido este material en un montacargas que existe, ambas trabajadoras se introdujeron en el mismo y la demandante, con las puertas cerradas, accionó desde dentro la botonera que hay en el exterior a través de un hueco que existía entre las vigas metálicas que soportan el montacargas y el muro del edificio. Al no poder retirar la mano, el ascenso del citado montacargas le provocó el aplastamiento de su mano izquierda contra la estructura portante del montacargas, sufriendo lesiones en dicha extremidad superior.
3. La actuación inspectora se inició con visita el 11/2/19, con actuaciones de investigación en los meses de febrero, marzo y junio de ese año. En la citada acta, se indica:
Descripción del accidente.
Consideraciones preventivas.
4. En lo relativo al montacargas, indicar: Que originariamente esta plataforma elevadora no tenía puertas en la planta del sótano. Que el riesgo de este montacargas estaba descrito en la evaluación de riesgos laborales de 2/8/2018. Que el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo requirió a la empresa hoy demandada en fecha 31/7/2018 la documentación sobre acreditación de la seguridad y manual de instrucciones del montacargas. El 17/9/18 se requirió por el mismo centro de subsanación, interesando "el montacargas presenta deficiencias en los dispositivos de seguridad, enclavamientos, señalamientos y protección de elementos móviles accesibles. Asimismo las botoneras deben evitar su uso personal desde el interior. Plazo de subsanación hasta el 31/12/2018. Entre septiembre/octubre de 2018, y antes del accidente de autos, la empresa procedió a modificar el montacargas, instalando unas puertas en la planta del sótano, si bien entre uno de los pilares metálicos que sujetaban el montacargas y el muro donde se estaba fijada la botonera, quedó un hueco de unos 5 centímetros, por donde la trabajadora introdujo la mano cuando se produjo el accidente. Tras este accidente este hueco fue tapado con una rejilla metálica.
5. En el momento del accidente en el montacargas existía una placa que indicaba "prohibido el uso a personas" . Que las trabajadoras conocían las indicaciones de la empresa relativas a la prohibición de su uso por personas. Que sin embargo, antes de su reforma, para evitar que los objetos allí colocados se dañaran por el movimiento, era práctica habitual que una trabajadora se introdujera en la plataforma del montacargas para sujetar estos objetos, y otra, desde fuera, activara su movimiento desde la botonadura y se subiera por las escaleras.
Adentrándonos en el fondo de la cuestión, y siguiendo el orden de cuestiones planteadas por las partes, hemos de distinguir, por un lado,
Consta que en las evaluaciones de riesgos de 2016 y 2018 (la aplicable) se incluye el riesgo de uso de montacargas y se describe la ausencia de resguardos fijos adecuados. Igualmente, como refleja la propia acta de Inspección, para los puestos de trabajo de cocinero y limpiador/a se recoge el riesgo de uso del montacargas. El riesgo por ende, está evaluado. Conforme a los datos fácticos que constan en la fundamentación jurídica, el montacargas no está diseñado para el uso de personas, por lo que la botonadura del mismo no tiene por qué estar instalada en un lugar que no solo dificulte, sino que impida su manipulación desde el interior. Otra cosa es que se hiciera este incorrecto uso y que la empresa lo permitiera, pero aplicar una normativa en un uso no previsto/prohibido no es técnicamente correcto. En el momento del accidente, en el montacargas existía una placa que indicaba "prohibido el uso a personas" a lo que se añade que las características de esta placa que advertía de la prohibición de uso personas, tenía una localización, tamaño y características que permitían cumplir su función.
En el caso de autos, consta que las trabajadoras conocían las indicaciones de la empresa relativas a la prohibición de su uso por personas, pero que sin embargo, antes de su reforma, para evitar que los objetos allí colocados se dañaran por el movimiento, era práctica habitual que una trabajadora se introdujera en la plataforma del montacargas para sujetar estos objetos, y otra, desde fuera, activara su movimiento desde la botonadura y se subiera por las escaleras.
Este mecanismo prohibido pero " tolerado" por la empresa haría entrar en juego la citada culpa in vigilando. Ahora bien, no ha sido esto lo ocurrido en el caso. Veamos; la conducta permitida consistía en que una trabajadora se introdujera en la plataforma del montacargas para sujetar estos objetos, y otra, desde fuera, activara su movimiento desde la botonadura y se subiera por las escaleras; pero lo ocurrido aquí es que la trabajadora, junto a otra compañera, introdujeron el material de limpieza en el montacargas, - con uso prohibido señalizado para personas- y ambas trabajadoras se introdujeron en el mismo montacargas, de modo que, una vez dentro, la demandante, con las puertas cerradas, accionó desde dentro la botonera que se hay en el exterior a través de un hueco que existía entre las vigas metálicas que soportan el montacargas y el muro del edificio. Al no poder retirar la mano, el ascenso del citado montacargas le provocó el aplastamiento de su mano izquierda contra la estructura portante del montacargas, sufriendo lesiones en dicha extremidad superior.
La torsión que tuvo que hacer de la mano y el brazo para acceder desde el interior hasta la botonadura exterior es del todo antinatural, dificultosa y peligrosa ( datos fácticos de la fundamentación jurídica). Esta conducta no era tolerada ni conocida por la empresa, incumpliendo la trabajadora la prohibición expresa de uso a personas, en contra de la formación recibida y de la información evidente de prohibición que constaba en la placa que estaba a la vista. A lo que debe añadirse que la empresa había atendido los requerimientos efectuados por la Consejería competente, y ya había realizado obras para poner unas puertas que impidieran el uso personal del mismo desde el interior, tal como había sido requerido.
En fin, la evaluación de riesgos del montacarga estaba cumplimentada, con expresa información a la trabajadora y prohibición expresa de su uso - que estaba a la vista-, lo que no albergaba duda alguna de que no podía ser utilizado por personas, descartándose la culpa in vigilando, por no ser la actuación de la trabajadora en el momento del accidente la que era conocida y permitida por la empresa.
En consecuencia, la deuda de seguridad de la empresa consta debidamente saldada, compartiendo la Sala las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

