Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 482/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 39/2024 de 11 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 482/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100464
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1977
Núm. Roj: STSJ ICAN 1977:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000039/2024
NIG: 3803844420210002732
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000482/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000345/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL "ASEPEYO"; Abogado: Agustin Hernandez Naveiras
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: DISEÑOMUEBLES INSULARES S.L
Recurrido: DISEÑOMUEBLES INSULARES S.L
Impugnante: Alfonso; Abogado: Juan Domingo Gonzalez Castro
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 39/2024, interpuesto por Mutua Asepeyo, frente a la Sentencia 201/2023, de 17 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 345/2021, sobre incapacidad permanente total. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Alfonso se presentó el día 8 de abril de 2021 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que en 2012 se le había reconocido una incapacidad permanente total para la actividad de carpintero montador derivada de accidente de trabajo, y en 2019 una nueva incapacidad permanente en igual grado, pero derivada de enfermedad común y en superior importe, por la cual se entendió que optaba el actor; que en 2020 se procedió a revisar el grado de esa segunda incapacidad permanente, dejándose sin efecto, pero no se había reestablecido al demandante en la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, afirmando el actor que seguía teniendo las mismas limitaciones que justificaron su reconocimiento. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase al actor en incapacidad permanente total para la profesión de carpintero montador, por contingencia de accident de trabajo, dejando sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que había declarado que el demandante no estaba afecto de incapacidad permanente en grado alguno.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 345/2021, tras ampliarse la demandante frente a Mutua Asepeyo y "Diseñomuebles Insulares, Sociedad Limitada", en fecha 12 de julio de 2023 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- Mutua Asepeyo alegó que por el accidente de trabajo del año 2012 se le había reconocido al demandante la incapacidad permanente total para la profesión habitual de carpintero montador de muebles, y la incapacidad permanente total reconocida en 2017 lo fue por contingencias comunes y para la profesión de carretillero reponedor, optando el actor por la segunda pensión al ser más beneficiosa desde el punto de vista económico; que del resultado del examen médico producido en la revisión de grado de 2020 se concluye que el demandante no presenta actualmente limitaciones incompatibles con cualquiera de esas dos profesiones.
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social alegaron que la incapacidad permanente total por accidente de trabajo fue dada de baja por haber optado el demandante por la segunda pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes para la profesión de mozo de almacén, cuyas exigencias físicas son semejantes a la de carpintero montador; que al heber tenido el actor buena evolución de la fisura anal determinante de la segunda incapacidad permanente, no objetivándose limitaciones a la movilidad o en la deambulación, por lo que se dejó sin efecto en revisión de grado la incapacidad permanente, revisión que afectaba a ambas profesiones por la similitud de sus exigencias físicas, siendo la última mensualidad de pensión abonada la de octubre de 2020, no procediendo reestablecer la pensión reconocida en su momento por el accidente de trabajo.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 17 de julio de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimo íntegramente la demanda presentada por Alfonso, y en consecuencia, revoco la resolución dictada por silencio administrativo de la entidad demandada y su desestimatoria de fechada 17/09/2021, dictada una vez precluido el plazo y tras la presentación de la demanda. Se declara el derecho del actor a ser rehabilitado en la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (que trae causa de su profesión de carpintero-montador) obteniendo una prestación del 55% sobre una base reguladora de 577,76 euros sin perjuicio de las revalorizaciones, complementos y actualizaciones propias de esta prestación, con efectos económicos desde 1 de octubre de 2020 y sin perjuicio de la revisión médica de esta última.
Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo y al empleadora Diseñomuebles Insulares SL a estar y pasar por la anterior declaración. La Mutua Asepeyo no vendrá obligada a constituir el capital coste, porque ya lo hizo".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife de 29 de junio de 2015 se declararon los siguientes hechos probados:
1º) El demandante, Alfonso, nacido el día NUM000-69 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, ha desarrollado, últimamente, su actividad laboral con categoría profesional de peón de comercio y funciones reales de carpintero montador. ( hecho no controvertido)
2º) Mediante Resolución de fecha 26-03-13 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Santa Cruz de Tenerife se declaró al actor afecto a unas Lesiones Permanentes No Invalidantes (Baremo 5. ALTERACIONES DE VOZ Y TRASTORNOS DEL LENGUAJE CON VOZ SOCIAL) y ( Baremo 110 CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPIGRAFES
ANTERIORES SEGÚN EL CASO) derivadas del Accidente de Trabajo sufrido con fecha 18- 09-12 y mientras prestaba sus servicios por cuenta de la empresa DISEÑOMUEBLES INSULARES, S.L. y, todo ello, con cargo a la Mutua Patronal Asepeyo. Folio 98
Dicha Resolución se apoya en el Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21-03-13 que a su vez se basa en el informe de valoración médica de 20.03.13 y en el que se recoge el siguiente cuadro clínico residual:
"HERNIACION DISCAL CORREGIDA MEDIANTE FIJACION INTERSOMATICA. AFECTACION QUIRURGICA DE CUERDA BOCAL DERECHA EN CORRECCIÓN LOGOPEDICA.LIMITACION DE FLEXO-EXTENSION EN -15ºY DE ROTACION -5 º". Folios 106- 108
3º) Con fecha 07-05-13 formula el demandante reclamación previa ante la resolución, de las Lesiones Permanentes No Invalidantes que tenía reconocida, si bien la misma es desestimada mediante Resolución de fecha 28-05-13 emitida por la Dirección Provincial del I.N.S.S. "Por constituir las dolencias que padece, lesiones permanentes no invalidantes (.)"2. Folios 111 a 114.
4º) El demandante, a la fecha de la Resolución impugnada, presentaba el siguiente cuadro clínico residual:
RECTIFICACION DE LORDOSIS CERVICAL SIN PINZAMIENTOS. HD C5-C6 QUE COMPRIME RAICES C-6 Y C-7 Y BORRA ESPACIO SUBARACNOIDEO. RADICULOPATIA C-3 C-4 C-5 Y C-6 DE PREDOMINIO IZQUIERDO.
y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
RIGIDEZ ARTICULAR PARA MOVILIDAD DE REGION CERVICAL. BA: FLEXOEXTENCION 30º-0-35º. ROTACION DERECHA -IZQUIERDA:60º-0º-40º.INCLINACION LATERAL DERECHA-IZQUIERDA:50º-0º-35º.DISFONIA POR PARALISIS DE CUERDA VOCAL IZQUIERDA. Folios 82 a 88
5º) En fecha 6 de septiembre de 2014, el trabajador presentaba las limitaciones funcionales consistentes en : balance articular de la columna vertebral : déficit de flexión de 30º, de la extensión de 25º, de la rotación izquierda de 20º y de la lateralización izquierda de 10º. Sin alteraciones motoras. La disfonía derivada de disfunción del nervio laríngeo ha sido sometida a rehabilitación, habiendo recuperado prácticamente la voz normal a nivel conversacional. Folio 122 (informe médico forense).
6º) La Base Reguladora aplicable de la prestación solicitada asciende a la suma de 577,76 Euros.
El Fallo de la Sentencia fue: 1. ESTIMO la demanda interpuesta por Don Alfonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Patronal ASEPEYO y la empresa DISEÑOMUEBLESINSUARES, S.L. en reclamación por incapacidad permanente Total.
2. CONDENO a los codemandados INSS, LA TGSS, MUTUA ASEPEYO a estar y pasar por esta resolución, revocando íntegramente la resolución administrativa impugnada.
(folios 87 y siguientes)
SEGUNDO.- Mientras el actor obtuvo la prestación anterior, retomó su vida laboral realizando una segunda profesión habitual. Mediante resolución de 4 de junio de 2019, el actor fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén carretillero, siendo su base reguladora el importe de 269,10 euros, correspondiéndole un porcentaje de pensión del 55%, siendo el importe líquido tras complementos, el importe de 495 euros, con efectos económicos desde 3 de junio de 2019 (folios 11 a 13).
El dictamen propuesta celebrado el día 9 de abril de 2019 determinó como cuadro residual: fisura anal y hemorroides que impliquen sedestaciones prolongadas, así como riesgo aumentado de infecciones, revisar situación clínica funcional en 13 meses. Esta resolución contempla que se prevé revisión por mejoría a partir de 9 de mayo de 2020, con derecho a reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (48.2 EETT) (Folio 19).
Dado el régimen de incompatibilidad entre ambas prestaciones, el actor optó por la segunda prestación al ser de mayo cuantía que la anterior IPT derivada de accidente de trabajo (hecho no discutido).
TERCERO.- Iniciado expediente de revisión, se dicta resolución el día 27 de octubre de 2020 declarando que procede la revisión de su grado de incapacidad, por considerar que sus lesiones no son constitutivas en la actualidad de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (Folio 43 de las actuaciones).
Con fecha 01/10/2020 se efectúa revisión de incapacidad, siendo la propuesta por el EVI la siguiente: "absceso, fisura anal y hemorroides grado II, intervenidas en diciembre de 2018, con persistencia de clínica, reintervenido en junio de 2019, actualmente alta de cirugía, buena evolución. En tratamiento psicofarmacológico y seguimiento por atención primaria por ansiedad. Desviación del tabique nasal desde al menos 2012, Exploración no limitante, dolor cervical y lumbar sin repercusión en la movilidad ni en la deambulación. De la documentación aportada y exploración realizada, no se constata actualmente menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral de mozo de almacén-carretillero" (folio 39, -EVI-).
CUARTO.- El 19 de noviembre de 2020 se presenta reclamación previa por el trabajador demandante (Folio 41), siendo desestimada mediante resolución presunta por silencia administrativo. Finalmente, se dictó resolución desestimatoria el día 17 de septiembre de 2021 (Folios 43, reverso).
QUINTO.- El actor presentó solicitud el día 30 de diciembre de 2020 solicitando la rehabilitación en la prestación anterior tras revisión de octubre 2020 (Folio 73).
No se procedió a dar respuesta a la solicitud en plazo, entendiendo desestimada por silencio administrativo.
El día 17 de septiembre de 2021 se dictó resolución denegando la solicitud de rehabilitación de la pensión de incapacidad permanente que le fue reconocida en 2015 con la siguiente información: "Consta como antecedentes reconocimiento en 2015 de una pensión de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión de carpintero-montador de muebles por patología a nivel de columna cervical, disfonía secundaria a parálisis de la cuerda vocal izquierda y herida en el frontal derecho. Con posterioridad ha ejercido actividad laboral. Reconocimiento en 2019 de una Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión de mozo de almacén-carretillero por persistencia de clínica tras intervención de hemorroides y fisura anal con previsión de mejoría a partir de mayo-2020. Pensión por la que opta el interesado al ser de mayor cuantía que la reconocida en 2015. Tras reconocimiento médico y emisión de Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 01- octubre-2020 se determina el siguiente cuadro clínico residual: Evolución satisfactoria tras reintervención de hemorroides y fisura anal, dolor cervical y lumbar sin limitación funcional a la exploración, seguimiento por Atención Primaria por ansiedad, desviación del tabique nasal. Considerándose que el mismo, no le incapacita realizar las tareas fundamentales tanto de su actividad de carpintero-montador de muebles, como las de mozo de almacén-carretillero (Folio 78)
No consta presentada reclamación previa contra la resolución anterior. La demanda se había presentado el día 8 de abril de 2021, siendo la resolución de 17 de septiembre de 2021.
SÉPTIMO.- El informe de síntesis se pronuncia exclusivamente sobre absceso subfisuario, fisura anal y hemorroides conforme al historial médico. Es ya en las limitaciones orgánicas y funciones, cuando se manifiesta "con exploración no limitante, dolor cervical y lumbar sin repercusión en la deambulación ni los movimientos y sin descompensación. Así mismo, se manifiesta que existe una desviación del tabique nasal, lo cual es presente desde 2012. Y luego se concluye "se objetiva mejoría clínica y funcional con respecto a las limitaciones previamente establecidas paciente con puesto de trabajo adaptado por discapacidad del 33% derivada de patología de columna (Folio 67).
OCTAVO.- El demandante, a la fecha de la Resolución impugnada, esto es noviembre de 2020, presentaba el siguiente cuadro clínico residual:
RECTIFICACION DE LORDOSIS CERVICAL SIN PINZAMIENTOS.
HD C5-C6 QUE COMPRIME RAICES C-6 Y C-7 Y BORRA ESPACIO SUBARACNOIDEO. RADICULOPATIA C-3 C-4 C-5 Y C-6 DE PREDOMINIO IZQUIERDO.
y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
RIGIDEZ ARTICULAR PARA MOVILIDAD DE REGION CERVICAL. BA: FLEXOEXTENCION 30º-0-35º. ROTACION DERECHA -IZQUIERDA: 60º-0º-40º.INCLINACION LATERAL DERECHA-IZQUIERDA: 50º-0º-35º.DISFONIA POR PARALISIS DE CUERDA VOCAL
IZQUIERDA (Sentencia)".
QUINTO.- Por parte de Mutua Asepeyo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 23 de enero de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de junio de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 8º, pasa a decir: "El demandante, a la fecha de la resolución impugnada, esto es octubre de 2020, presentaba el siguiente cuadro clínico residual:
Absceso, fisura anal y hemorroides grado II, intervenidas en diciembre de 2018 con persistencia de clínica. Reintervenido en junio -2019, actualmente alta de cirugía, buena evolución. En tratamiento psicofarmacológico y seguimiento por atención primaria por ansiedad. Desviación del tabique nasal desde al menos 2012. Exploración no limitante, dolor cervical y lumbar sin repercusión en la movilidad ni en la deambulación. De la documentación aportada y exploración realizada, no se constata actualmente menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral de mozo de almacén.- carretillero.»
A su vez en el informe de revisión de grado de incapacidad permanente, se señala que el actor presenta las limitaciones orgánicas y/ o funcionales siguientes:
«Patología perianal con evolución favorable, alta de cirugía en julio de 2020, sin recaídas, en tratamiento psicofarmacológico y seguimiento por atención primaria por ansiedad, con exploración no limitante, dolor cervical y lumbar sin repercusión en la deambulación ni los movimientos y sin descompensaciones, desviación nasal que presenta desde al menos 2012.»Evaluación clínica laboral: «Se objetiva mejoría clínica y funcional con respecto a las limitaciones previamente establecidas, paciente con puesto de trabajo adaptado por discapacidad del 33% derivada de patología de columna".
SEGUNDO.- Al demandante, nacido en 1969 (según los hechos probados de la sentencia de instancia, se le reconoció en sentencia dictada en 2014 una incapacidad permanente total para la profesión de carpintero montador, derivada de accidente de trabajo, por un cuadro de patologías cervicales con limitación de la movilidad del cuello. Posteriormente el actor empezó a trabajar como mozo de almacén- carretillero, aparentemente mediante contrato de trabajo adaptado a previa discapacidad, hasta que en 2019 se le reconoció la incapacidad permanente total, por contingencias comunes, por un cuadro de fístula anal limitante para sedestaciones prolongadas o riesgo de infecciones. Esta nueva pensión se consideró incompatible con la reconocida en 2014, y el actor optó por mantener la nueva pensión, que era de mayor importe que la primera. En 2020 se revisó el grado de incapacidad permanente y se concluyó por el Equipo de Valoración de Incapacidades que el actor, aunque refería dolor cervical y lumbar, no objetivaba limitaciones a la exploración ni a la deambulación o movilidad, no estando limitado para el trabajo de mozo- carretillero. En la demanda rectora de los autos el trabajador, si bien se aquieta a que se deje sin efecto la incapacidad permanente total por contingencias comunes, considera que se debió haber reestablecido la incapacidad permanente por contingencias profesionales, afirmando que presentaba las mismas limitaciones que determinaron su reconocimiento. La sentencia de instancia estima las pretensiones actoras, al considerar probado que el actor presenta actualmente, a nivel cervical, las mismas patologías y limitaciones de la movilidad que determinaron en 2014 el reconocimiento de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo. Recurre en suplicación esta sentencia la mutua demandada, pretendiendo que se revoque la misma y en su lugar la Sala acuerde la total desestimación de la demanda; para ello, plantea un motivo de revisión de los hechos probados, al amparo del 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el demandante, quien se opone al mismo, pide que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- La mutua recurrente pretende la modificación del hecho probado 8º, primero indicando que la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social objeto de la demanda es de octubre de 2020 y no de noviemre de 2020, invocando el folio 43 de los autos; y luego para que se cambie el cuadro clínico residual que se recoge en el hecho probado 8º, alegando, de manera no especialmente clara, que el juzgador ha considerado erróneamente que el demandante presentaba el mismo cuadro limitante que se recogía en la sentencia de 2015, asumiendo que la resolución de revisión de grado de 2020 no recogía cuadro clínico residual en relación a la profesión de carpintero- montador, cuando de los folios 43 y 76 de las actuaciones resulta que eso no es correcto. En base a esos informes, pretende que el hecho probado 8º pase a decir lo siguiente: "El demandante, a la fecha de la resolución impugnada, estos octubre de 2020, presentaba el siguiente cuadro clínico residual:
Absceso, fisura anal y hemorroides grado II, intervenidas en diciembre de 2018 con persistencia de clínica. Reintervenido en junio -2019, actualmente alta de cirugía, buena evolución. En tratamiento psicofarmacológico y seguimiento por atención primaria por ansiedad. Desviación del tabique nasal desde al menos 2012. Exploración no limitante, dolor cervical y lumbar sin repercusión en la movilidad ni en la deambulación. De la documentación aportada y exploración realizada, no se constata actualmente menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral de mozo de almacén.- carretillero.»
A su vez en el informe de revisión de grado de incapacidad permanente, se señala que el actor presenta las limitaciones orgánicas y/ o funcionales siguientes:
«Patología perianal con evolución favorable, alta de cirugía en julio de 2020, sin recaídas, en tratamiento psicofarmacológico y seguimiento por atención primaria por ansiedad, con exploración no limitante, dolor cervical y lumbar sin repercusión en la deambulación ni los movimientos y sin descompensaciones, desviación nasal que presenta desde al menos 2012.»Evaluación clínica laboral: «Se objetiva mejoría clínica y funcional con respecto a las limitaciones previamente establecidas, paciente con puesto de trabajo adaptado por discapacidad del 33% derivada de patología de columna".
SEXTO.- Del examen de los documentos invocados en el recurso, se constata que, en efecto, hay un error en la fecha de la resolución de revisión de grado, que es del mes de octubre de 2020 y no de noviembre. En cuanto al resto de la revisión, el informe médico de síntesis que fundamenta en realidad la propuesta ya aparece mencionado y resumido, en lo esencial, en el hecho probado 7º. Pero, ciertamente, se constata un claro error patente de valoración de la prueba, pues el juzgador ha considerado que el demandante, a finales de 2020, presentaba exactamente las mismas limitaciones que se recogen en la sentencia de reconocimiento de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo, dictada en 2015, y todo ello solamente por haber interpretado que los informes médicos de síntesis de revisión de grado no se pronunciaron sobre la profesión de carpintero- montador, cosa que en realidad es patentemente errónea, no solo porque la resolución denegando reestablecer la incapacidad permanente por accidente de trabajo afirmaba que no había incapacidad para llevar a cabo esa primera profesión habitual, sino porque en el dictamen propuesta de octubre de 2020 se decía que, aunque el actor refería dolor cervical y lumbar, la exploración a esos niveles no era limitante ni repercutía en la movilidad o en la deambulación; mientras que más de siete años antes, en 2013 (pues a ese año está referido el cuadro residual que recoge el hecho probado 4º de la sentencia de 29 de junio de 2025) a nivel cervical había rigidez articular y limitaciones en los arcos de movilidad del cuello. Las conclusiones del juzgador reflejadas en el hecho probado 8º, en consecuencia, no se han fundamentado en la existencia de informes médicos de fechas cercanas a octubre de 2020 que evidenciaran limitaciones a la movilidad o fuerza cervical, contradiciendo lo apreciado por los facultativos de la entidad gestora (aparentemente, no se han aportado tales informes, si es que los mismos existen), sino exclusivamente en la asunción, claramente errónea, de que ni el médico evaluador del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni el Equipo de Valoración de Incapacidades, se habían pronunciado en la revisión de grado de 2020 sobre las patologías de columna. Ante ello, el motivo debe ser estimado.
SÉPTIMO.- En censura jurídica la mutua denuncia infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción vigente de acuerdo con la Disposición transitoria 26ª, invocando también la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 y los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que, contra lo que ha entendido la sentencia de instancia, en este caso no solo se ha producido una variación funcional de las secuelas respecto a la que el actor presentaba en 2013 cuando se le reconoció la incapacidad permanente total para el trabajo de carpintero- montador, sino que la resolución administrativa de revisión de grado sí que analizó la existencia de esa variación funcional, por lo que lo resuelto por el juzgador, basándose en que el actor presenta el mismo cuadro recogido en la sentencia de 2015, no tendría base fáctica.
OCTAVO.- Como se ha expuesto al resolver la revisión fáctica, efectivamente en este caso el juzgador ha asumido que el demandante presenta las mismas limitaciones funcionales que se consideraron acreditadas en una sentencia dictada en 2015, bajo el presupuesto erróneo que ni el médico evaluador, ni el Equipo de Valoración de Incapacidades, analizaron si el actor seguía presentando patologías de columna y limitaciones asociadas a las mismas que incidieran negativamente en el desempeño de su puesto de carpintero- montador. 193.c 194 Ley General de la Seguridad Social, que situación funcional del actor sí ha variado respecto a la que existía en 2014 o 2013 y el juez se ha inventado que no ha habido variación funcional. Pero la entidad gestora sí que tuvo en cuenta las patologías cervicales, recogiendo en la revisión de grado que el demandante manifestaba dolor cervical y lumbar, pero sin repercusión en la deambulación ni en los movimientos y sin descompensaciones.
NOVENO.- La sentencia de 2015 reconoció al demandante la incapacidad permanente total para el trabajo de carpintero- montador al considerar probado que, como consecuencia de una radiculopatía cervical, el actor presentaba limitaciones a la movilidad de la columna cervical (déficit de flexión de 30º, de la extensión de 25º, de la rotación izquierda de 20º y de la lateralización izquierda de 10º), aunque no había alteraciones motoras. Pero en el momento de la revisión de grado, aunque el demandante refería dolor cervical, no se objetivaban descompensaciones de la patología de base ni estaban afectados los movimientos de la columna.
DÉCIMO.- Acudiendo de forma orientativa a la "Guía de Valoración Profesional" publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la misma se indica que los requerimientos de carga física y carga biomecánica para un carpintero (7131) son media- altas (3 sobre 4) en todas las articulaciones, incluyendo columna cervical y lumbar; también se consideran media- altas las exigencias de carga de pesos. Para los ebanistas (7820), profesión a la que se puede asimilar el trabajo de "montador de muebles" las exigencias son similares, aunque la carga biomecánica sobre la columna se considera solamente moderada (2 sobre 4). Los carretilleros almaceneros (8333) en cambio tienen exigencias de carga física, biomecánica y de carga de pesos solamente moderadas (2 sobre 4), salvo la carga biomecánica de la mano, que se considera media- alta. Y un mozo de almacén (9811) presenta unas exigencias muy elevadas (4 sobre 4) en carga física, carga biomecánica de columna, y manejo de cargas. Teniendo en cuenta esto, parece claro que el puesto de trabajo desempeñado por el actor después del reconocimiento de la incapacidad permanente total para el trabajo de carpintero tenía que ser esencialmente el de carretillero, pues presentando limitaciones funcionales en la columna difícilmente se pude considerar adaptable a esa discapacidad un trabajo de mozo de almacén.
UNDÉCIMO.- Aparentemente al actor se le reconoció en 2019 la incapacidad permanente total para el trabajo de mozo de almacén- carretillero no tanto por limitaciones funcionales de columna, como por las limitaciones para la sedestación asociadas a la existencia de una fisura anal intervenida, pues el trabajo de carretillero, que supone que la mayor parte del tiempo de trabajo se está conduciendo una carretilla elevadora, presenta unas exigencias de sedestación bastante mayores que para un trabajo de carpintero o ebanista. Pero si las exigencias de carga sobre columna cervical son semejantes, no se puede decir que el actor está capacitado para trabajar como mozo de almacén- carretillero pero no como carpintero- montador de muebles. Y en este caso, se había comprobado una mejoría funcional de las limitaciones que afectaban a la columna cervical, presentando actualmente una movilidad dentro de lo normal. Por tanto, y contra lo que se ha resuelto en instancia, el estado funcional que presentaba el demandante en 2020 le permitía no solamente retomar su trabajo de mozo- carretillero, sino también el de carpintero- montador de muebles, al estar en condiciones de realizar los esfuerzos moderados de columna cervical necesarios para ambas profesiones. Lo expuesto ha de conducir a estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, y en su lugar desestimar totalmente la demanda rectora de los autos.
DUODÉCIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Mutua Asepeyo, frente a la Sentencia 201/2023, de 17 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 345/2021, sobre incapacidad permanente total.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por D. Alfonso y, en consecuencia, absolvemos a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y "Diseñomuebles Insulares, Sociedad Limitada" de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0039 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
