Sentencia Social 484/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 484/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 50/2024 de 11 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 484/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100466

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1979

Núm. Roj: STSJ ICAN 1979:2025

Resumen:
Incapacidad permanente total

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000050/2024

NIG: 3803844420220003654

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000484/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000409/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrente: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Ascension; Abogado: Samuel Santiago Leon Hernandez

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 50/2024, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 435/2023, de 6 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 409/2022, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Ascension se presentó el día 18 de mayo de 2022 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que en enero de 2022 la demandada le había denegado el reconocimiento de la incapacidad permanente, resolución con la cual la demandante no estaba conforme, por considerar que la misma carecía de fundamentación y no había valorado adecuadamente todas sus patologías. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 409/2022, en fecha 4 de julio de 2023 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda contando cual fue la tramitación del expediente administrativo y alegando que no concurrían los requisitos para el reconocimiento de la incapacidad permanente.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de noviembre de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Se estima la demanda presentada por doña Ascension frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se revoca la resolución de 20 de enero de 2022 y, la posterior, desestimatoria (por silencio administrativo) y se declara a la trabajadora afecta a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con efectos económicos de 18 de enero de 2022 (fecha de emisión del Dictamen Propuesta) con las revalorizaciones y mejoras que fueren procedentes".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- Doña Ascension, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de profesion, camarera propietaria de establecimiento, en fecha de 2 de diciembre de 2021, presentó solicitud de incapacidad permanente siendo desestimada por resolución de 20 de enero de 2022, que consideró que las lesiones que presentaba no alcanzarían un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Dicha resolución tomó como fundamento el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades de 18 de enero de 2022, que determinó el siguiente cuadro clínico residual:

(...) incipientes signos degenerativos osteodiscales lumbares y cervicales. Insuficiencia venosa con safenectomía interna. Esteanosis hepática leve- moderada. Epicondilitis crónica de codo derecho.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: patología ósea degenerativa a nivel lumbar y cervical, con repercusión leve. Afectación en epicóndilo derecho. Insuficiencia venosa de miembro inferior derecha ya intervenida. Dichas patologías ya, fueron valoradas en el proceso de menoscabo temporal por el que se emitió el alta Inss, en febrero 2021. Actualmente no ha habido variación funcional susceptible de menoscabo incapacitante (...).

Frente a dicha resolución, la trabajadora presentó reclamación administrativa previa, el 25 de febrero de 2022.

Véase, copia de la resolución administrativas, de la solicitud de incapacidad permanente y del Dictamen propuesta, todos, obrantes al expediente administrativo.

Segundo.- La trabajadora presenta incipientes signos degenerativos osteodiscales, lumbares y cervicales (cambios degenerativos osteodicales con patología discal asociada C5-C7 con hipertrofia amígdalas palatinas a correlacionar con exploración física y rectificación de la lodorsis cervical fisiológica con cambios degenerativos osteodiscales y patología discal asociada).

Igualmente, una insuficiencia venosa con safenectomía interna ( en los miembros inferiores, presenta cayado safeno mayor incompetente y dilatado (ostium/ preostium). Cayado safeno menor competente y no dilatado. Dilataciones varicosas dependiente de la safena mayor en cara medial del muslo y la pantorrilla. Sistema venoso profundo normal sin reflujo o cambios postflebotrombosis. EII- Cayado safeno mayor incompetente y dilatado (ostium/ preostium). Cayado safeno menor competente y no dilatado. Dilataciones varicosas dependiente de la safena mayor en cara medial del muslo y la pantorrilla. Sistema venosos profundo normal sin reflujo o cambios postflebotrombosis. IDIVC). Dicha patología le genera dolor.

Una esteanosis hepática (leve moderada).

Una epicondilitis crónica de codo derecho que le genera pérdida de fuerza en la mano derecha. Está limitada para grandes e intensas cargas del eje axial.

Véase, informe médico de síntesis de incapacidad pemanente, de 14 de enero de 2022, obrante a los folios 166 y 167 del expediente administrativo. Igualmente, informe médico forense de 21 de agosto de 2023, informe médico de Atención Primaria de 22 de febrero de 2022 (folio 31 del ramo de prueba de la trabajadora).

Tercero.- La trabajadora, con anterioridad, había iniciado un proceso de baja médica calificado de enfermedad común, el 9 de septiembre de 2019 con alta médica, el 24 de febrero de 2021. Dicho proceso se inició por una insuficiencia venosa crónica con incompetencia de ambos cayados safenos mayores y una epicondilitis de codo derecho y cervicalgia crónicas.

Disconforme con dicha alta médica, la trabajadora presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 345/2021 que la desestimó y confirmó el alta médica.

Véase, folios 85, 191 y siguientes del expediente administrativo.

Cuarto.- Finalmente, los camareros propietarios organizan la cocina, confeccionan los menús, preparan y cocinan alimentos, ponen las mesas con manteles, cubiertos y vallija; las limpian y recogen los platos; aconsejan en la elección del menú; toman los pedidos de alimentos y bebidas; atienden a la barra sirviendo a los clientes y manteniéndola limpia y ordenada; sirven a los clientes; presentan las facturas, cobran el precio y manejan máquinas de punto de venta, cajas registradoras, entre otras.

Véase, Guía de valoración profesional elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social".

QUINTO.- Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 25 de enero de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de junio de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1968, cuya actividad profesional habitual es la de camarera propietaria de bar, en el régimen especial de trabajadores autónomos, solicitó a finales de 2021 la tramitación de expediente de incapacidad permanente, prestación que no le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al considerar el Equipo de Valoración de Incapacidades que las patologías de la demandante no determinaban menoscabo relevante para el desempeño de su trabajo habitual. Se presenta demanda pidiendo la demandante la incapacidad permanente total, pretensión que se estima en la sentencia de instancia, al considerar probado la juzgadora que como consecuencia de las enfermedades padecidas por la demandante (discopatías cervicales y lumbares, insuficiencia venosa en extremidades inferiores, esteatosis hepática leve- moderada, y epicondilitis crónica de codo derecho con pérdida de fuerza en la mano), la misma estaría limitada para grandes e intensas cargas del eje axial, exigencia física que la juzgadora considera necesaria para el desempeño del trabajo de la actora, a la vista de las exigencias de carga biomecánica previstas en la "Guía de Valoración Profesional" del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos, el primero para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el segundo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Interesa la entidad gestora dar nueva redacción al Hecho Probado 2º, de modo que se recoja en el mismo las conclusiones del informe médico forense. Se ampara en el citado informe médico forense, y el texto alternativo que propone es el siguiente:"Con fecha 24 de agosto de 2023, se informa por el médico forense de lo siguiente:

"Con la documentación aportada puede decirse que la informada tiene como diagnósticos principales insuficiencia venosa crónica con incompetencia de ambos cayados safenos mayores. Epicondilitis de codo derecho crónico. Cervicalgia crónica. No consta que la misma se encuentre pendiente de ningún tratamiento quirúrgico. Fue dada de alta de fisioterapia por estabilización del cuadro, con dolor cervical en los últimos grados de movimiento. En relación con la epicondilitis la misma mejora con el uso de codera, aunque consta que refiere "pérdida de fuerza en la mano" ". Concluyendo el médico forense en su informe: "1ª) Que, según la documentación que obra en autos, la informada padece principalmente Cervicalgia crónica, epicondilitis crónica e IVC. 2ª) Que las patologías mencionadas se encuentran estables, aunque acude a urgencias por agudizaciones del cuadro. 3ª) Que no se encuentra pendiente de IQ. 4ª) Que en la documentación médica obrante, no se recogen, limitaciones o déficits funcionales u orgánicos que le impidan desarrollar su profesión. 5ª) Que estas patologías pueden tener agudizaciones, en las que la misma se encuentre impedida para el desempeño de su actividad. Folios 237, 237 vuelto y 238 de las actuaciones".

SEXTO.- Por más que el texto que se propone coincida con lo que se afirma en el documento en el que se basa la revisión, el informe médico forense es solo una pericial más, a la que legalmente no se le atribuye un valor tasado, sino que debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, poniéndola en relación con el resto de la prueba médica, y desde luego normalmente no es suficiente como para enervar la valoración global de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia. En este caso, en la redacción del hecho probado 2º, la juzgadora ha tenido en cuenta tanto el informe médico forense como otros informes médicos, en uno de los cuales, el informe médico de síntesis, efectivamente se habla de limitación para grandes e intensas sobrecargas sobre el eje axial, por lo que se trata de un caso arquetípico de prueba contradictoria, en el que no cabe apreciar error patente de la juez de instancia por la mera circunstancia de que las conclusiones de la juzgadora no coinciden con lo que se dice en uno solo de los documentos. En consecuencia, procede desestimar el motivo.

SÉPTIMO.- Pasando al motivo de censura jurídica, en el mismo se denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1 b de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar la entidad gestora que la demandante no es tributaria de la incapacidad permanente total reconocida en la sentencia de instancia, porque ni el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni el informe médico forense, apreciaron limitaciones para el ejercicio de su profesión habitual de camarera propietaria, y la existencia de tales limitaciones no resultan tampoco de la documental aportada, aunque pueda presentar agudizaciones puntuales de su sintomatología determinantes de periodos de incapacidad temporal.

OCTAVO.- Como se desprende del contenido del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva

b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.

c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

NOVENO.- Para lo anterior es imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996, 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003). En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

DÉCIMO.- Expuesto lo anterior, debe señalarse que el motivo se ha planteado basando la crítica jurídica en una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la recurrente. Pero esto supone desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no han podido estimarse), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

UNDÉCIMO.- Toda la censura jurídica de la entidad gestora se construye, pues, ignorando que la sentencia de instancia ha declarado probado que la demandante presenta limitación para grandes e intensas cargas del eje axial (hecho probado 2º), limitación que la juzgadora, al ponerla en relación con las exigencias del trabajo habitual de la demandante, concluye que impiden el desempeño normalizado del mismo porque se trata de un trabajo que tiene asociada una carga biomecánica importante (3 sobre 4), en referencia, aunque no lo especifique la sentencia, a la columna vertebral (cervical y lumbar), cosa que efectivamente aparece en la ficha de la ocupación CNO-11 5000 de la "Guía de Valoración Profesional" publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y utilizada por la juzgadora incluso a efectos de hechos probados. La recurrente, que ha preferido ignorar estos razonamientos de la sentencia de instancia, nada plantea por ejemplo respecto a que en esa misma guía las exigencias de carga física del trabajo de camarera- cocinera propietaria son de tipo moderado (2 sobre 4, que se asocian a esfuerzos moderados del tronco), o que los manejos de cargas también se consideran moderados (lo que implica que, normalmente, solo se manipulan pesos de no más de 15 kilogramos, y durante menos del 40% del tiempo de trabajo); o que la "carga biomecánica" se refiere más al tiempo de uso de la articulación que a la intensidad de tal uso; todo ello a efectos de cuestionar que la carga biomecánica media- alta de columna realmente implique, en el concreto trabajo de la demandante, "cargas intensas o mantenidas del eje axial". La recurrente, por tanto, combate el pronunciamiento de instancia tanto prescindiendo de los hechos probados, como sin refutar en forma los concretos razonamientos de la juzgadora que han llevado a declarar a la demandante en incapacidad permanente. Y ante ello la Sala, que no puede suplir a la recurrente en la fundamentación del recurso, solo puede desestimar el mismo.

DUODÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 435/2023, de 6 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 409/2022, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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