Sentencia Social 1411/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1411/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1060/2026 de 11 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1411/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101354

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2076

Núm. Roj: STSJ PV 2076:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001060/2026 NIG PV 0105944420250000873 NIG CGPJ 0105944420250000873

SENTENCIA N.º: 001411/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de junio de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Custodia contra la sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Vitoria, Plaza nº 1, de fecha 11 de marzo de 2026, dictada en proceso sobre Enfermadad común: Declaración, y entablado por Custodia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Dª. Custodia (también actora o demandante) inició su actividad profesional como trabajadora autónoma en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) el día 29 de diciembre de 2022, desarrollando la profesión de diseñadora y decoradora de interiores.

SEGUNDO.-Con anterioridad a dicha fecha, la actora presentaba diversas patologías de carácter musculoesquelético, entre ellas una cirugía cervical en 2019 por doble hernia discal C5-C6 y C6-C7 con colocación de caja intersomática, así como una escoliosis dorsolumbar, protrusiones discales y episodios de lumbalgia y lumbociática documentados en pruebas de imagen de 2022.

TERCERO.-En el ámbito público, la Sra. Custodia ha sido valorada por distintos servicios clínicos del Hospital Universitario de Álava (HUA), entre ellos Neurocirugía, Traumatología y la Unidad del Dolor, constando que en abril de 2022 se le dio alta en Neurocirugía, al no apreciarse lesiones quirúrgicas ni limitación neurológica grave.

CUARTO.-La Inspección Médica emitió informe el 11 de noviembre de 2024, tras exploración presencial, consignando:

- Marcha normal y deambulación autónoma.

- Ausencia de signos de piramidalismo.

- Rangos de movilidad funcionales, incluyendo ROM completo de cadera izquierda.

- Lasegue a 30°, con exploración muscular artefactada por dolor.

- Dolor lumbar y glúteo, sin déficit motor objetivable.

- Confirmación de escoliosis lumbar y cambios degenerativos estables.

Las pruebas de imagen (RNM lumbar de 30/08/2024) muestran cambios degenerativos y extrusión discal posterolateral en L5-S1, con discreto desplazamiento radicular, manteniendo protrusiones en L3-L4 y L4-L5, sin modificaciones relevantes respecto a estudios previos (2019). No existe progresión estructural severa.

La Unidad de Cadera del HUA valoró a la actora en junio de 2024, constatando ROM completo y pruebas clínicas (FABER, FADDIR, Stinchfield, Beatty) compatibles con dolor de origen mixto lumbar-periglúteo. Fue infiltrada en la cadera izquierda, con mejoría durante un mes. No se ha indicado cirugía de manera inmediata o urgente.

(IMS de fecha 11 de noviembre de 2024, al doc 44 i.e., folio 13 y ss del PDF).

QUINTO.-La profesión habitual de la actora como diseñadora y decoradora de interiores, en modalidad autónoma, combina tareas físicas y administrativas.

SEXTO.-La resolución administrativa del INSS de fecha 10 de diciembre de 2024 denegó la incapacidad permanente solicitada, al considerar que el cuadro clínico no comporta reducciones anatómicas o funcionales graves, objetivables y definitivas que inhabiliten a la actora para el desempeño de las funciones fundamentales de su profesión.

Se agotó reclamación previa.

SÉPTIMO.-La BR asciende a 1.697,99 euros y fecha de efectos cese en el RETA y/o en la IT en curso (iniciada el 6 de febrero de 2026).

(no objetado)"

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Dª. Custodia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de fecha 11 de marzo de 2.026, que desestima su demanda de incapacidad permanente total para la profesión de diseñadora y decoradora de interiores.

La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS se invocan los artículos 72 y 143.4 de la LRJS, en relación el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , "LEC"), y artículo 24.1 de la Constitución española; alegando que la Resolución del INSS obrante en el ÍNDICE 4, Páginas 1 y 2; y reconoce el propio Magistrado de instancia, la resolución dictada en vía administrativa no consigna, en ningún momento, que la denegación de la prestación de incapacidad permanente se deba a que las reducciones anatómicas o funcionales existentes fueran anteriores a la fecha de la afiliación de la interesada en la Seguridad Social, sin que se hubiera producido una agravación en las mismas; que sin embargo, el Magistrado sí ha considerado dicho argumento como parte de aquellos que respaldan la desestimación de la demanda interpuesta por esta parte, como puede apreciarse en el HECHO SEGUNDO y en el párrafo tercero de la página 11 de la sentencia; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.2) de la LRJS, consideramos que la estimación de este motivo no debe entrañar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción; sino que, meramente, deberá declarar la nulidad parcial de los extremos de la resolución impugnada en el sentido de tener por no puestos el HECHO PROBADO SEGUNDO y el párrafo referente al argumento impugnado por esta parte. La eliminación de dichas referencias en la Sentencia recurrid deberá dar lugar, a su vez, a que la Sala resuelva lo que corresponda, sin considerar dicho argumento, y valorando el resto de motivos que expondremos a continuación. dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS se invocan los artículos ARTÍCULOS 97.2 DE LA LRJS, 14, 24.1 Y 120.3 DE LA CONSTITUCIÓN Y ARTÍCULOS 217.3 Y 218 DE LA LEC; alegando que la sentencia recurrida recoge como HECHO PROBADO una afirmación carente de prueba y considerado como tal, única y exclusivamente, en virtud de las alegaciones realizadas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, que ninguna prueba documental aportó al respecto; el hecho al que hacemos referencia es el TERCERO, cuyo tenor literal es el siguiente, en la parte resaltada: "TERCERO.- En el ámbito público, la Sra. Custodia ha sido valorada por distintos servicios clínicos del Hospital Universitario de Álava (HUA), entre ellos Neurocirugía, Traumatología y la Unidad del Dolor, constando que en abril de 2022 se le dio alta en Neurocirugía, al no apreciarse lesiones quirúrgicas ni limitación neurológica grava".

Este primer motivo no debe prosperar, por los motivos siguientes:

A.- El hecho de que la entidad gestora haya aducido al contestar a la demanda que la actora padecía lesiones previas al alta en el RETA,(dato que ha sido incorporado por el juzgador al hecho probado segundo y tomado en el folio 11 de su sentencia para desestimar la demanda), no constituye una alteración sustancial de lo que fue objeto del procedimiento administrativo, alteración vetada en nuestro ordenamiento por los artículos 72 y 143.4 LRJS. Se trata de datos que obran en el expediente administrativo, y valorables para concretar el cuadro físico invocado como constitutivo de su derecho prestacional, por lo que su debate en sede jurisdiccional no puede considerarse ajeno al expediente administrativo. La "cognitio judicial"puede alcanzar a examinar esta circunstancia, y su introducción en el proceso por la entidad gestora no puede tildarse de novedosa ni de extraña al expediente administrativo.

Como se afirma en la STS/4ª de fecha 27-3-2007 (rec. 2406/2006):

"...no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional - como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...)

En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa".

En nuestro caso, la correcta delimitación de las lesiones de la demandante posteriores al alta en el RETA es un dato configurador de la pretensión de la parte actora, y su introducción en el proceso al contestar a la demanda no puede considerarse como una alteración sustancial del objeto del expediente administrativo, ni una desnaturalización del debate preprocesal.

Los datos que ha introducido la entidad gestora, y que ha tomado como acreditado el juzgador se hallan recogidos en los informes médicos del expediente administrativo, de manera que no cabe hablar de una alteración sustancial del objeto de dicho expediente.

Tampoco se ha producido una indefensióna la parte actora por el hecho de introducir este motivo de oposición a la demanda. Los datos obraban en el expediente, han sido alegado por la entidad gestora en legal forma, y han sido sometidos a contradicción, pudiendo la parte actora haber propuesto prueba en contrario al respecto.

Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de febrero de 1989, recurso de amparo 1160/86 en un supuesto similar:

"Pudo, pues, el actor contradecir los hechos que sobre el período de carencia figuraban en las actuaciones y oponer a los mismos lo que estimara procedente, aportando las pruebas o justificaciones que le conviniera, sin que para ello tuviera obstáculo alguno en el proceso. Pero estimó preferible, sin duda por entenderlo más favorable para su propia defensa, reducir el debate exclusivamente a si las lesiones o secuelas producidas eran o no anteriores a su alta en la Seguridad Social. Esta posición de defensa, sin duda legítima y legalmente amparada en el art. 120 de la L.P.L ., acogida por la Sentencia de instancia, no puede convertirse ahora en la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución . La tutela judicial efectiva que garantiza este precepto no está limitada, obviamente, a una de las partes en el proceso, sino que se extiende a todas ellas y, por tanto, la delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por «das demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito», como dice el art. 359 de la L.E.C . al referirse a la congruencia de las Sentencias. No cabe, pues, imputar a la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo las vulneraciones constitucionales denunciadas por el recurrente: No se le ha producido indefensión, porque los hechos en que se basa han podido ser debatidos y sometidos a contradicción en el proceso y están, además, afirmados por la Sentencia de instancia, conforme se razona en la del Tribunal Supremo; y por la misma razón no ha incidido ésta en la incongruencia alegada en amparo, toda vez que no puede considerarse el tema relativo al período de carencia como una «cuestión nueva», inoportunamente aducida por el INSS en el recurso de casación, porque el hecho de que no mereciera ser acogido en la instancia ni tomado en consideración por las resoluciones administrativas, no privaba al Tribunal Supremo en su función revisora del Derecho aplicado, interpretando de forma diferente el art. 120 de la L.P.L ., atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que, como problema de legalidad ordinaria, estimó inherentes a los mismos. Es más, planteado el tema como motivo de casación, el recurrente, insistiendo en su anterior posición de defensa, no lo impugnó por razones de fondo, sino exclusivamente por parecerle contrario a lo establecido en el art. 120 de la L.P.L ., cuya interpretación, como hemos dicho, no puede ser revisada por este Tribunal por carecer de la dimensión constitucional con que se plantea en este recurso de amparo".

Se trata de una cuestión sobre la que también se ha pronunciado el TSJ de Cantabria, Sala de lo Social, en su sentencia de 20 de octubre de 2020, recurso 501/2020, en estos diáfanos términos que compartimos:

"Esta solución no produce indefensión alguna para la demandante. En principio, quien afirma en un proceso la existencia de su derecho a prestación de incapacidad permanente total, ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho. Y, no puede invocar una situación de indefensión, porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal, en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada. Como aquí es el debate sobre la verdadera profesión habitual de la demandante, directamente implicada en el reconocimiento postulado. Que se haya probado en el proceso y costaba, ya, en el expediente administrativo".

B.- La recogido en el hecho probado tercero, consiste en lo siguiente: "ha sido valorada por distintos servicios clínicos del Hospital Universitario de Álava (HUA), entre ellos Neurocirugía, Traumatología y la Unidad del Dolor, constando que en abril de 2022 se le dio alta en Neurocirugía, al no apreciarse lesiones quirúrgicas ni limitación neurológica grava".

Frente a lo que asevera la parte recurrente no se trata de un dato huérfano de prueba alguna. Son hechos tomados por el magistrado del informe médico de síntesis,(como admite el propio recurso). Siendo así, ninguna indefensión existe, - artículo 24 CE-, ni es posible sustentar la nulidad de la muy razonada y motivada sentencia recurrida.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el segundo motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se solicita la revisión del hecho probado segundo, para hacer constar que con posterioridad a la afiliación, las reducciones que presentaba la trabajadora se han visto agravadas, provocando un empeoramiento de las mismas y adición de nuevas patologías que anulan su capacidad laboral de forma sobrevenida a su inclusión en el RETA".

Debemos rechazar esta alteración fáctica. Se trata de una mera valoración predeterminante del fallo, lo cual no es admisible.

2º.-Se interesa la revisión del hecho probado tercero para eliminar el siguiente extracto final: "constando que en abril de 2022 se le dio alta en Neurocirugía, al no apreciarse lesiones quirúrgicas ni limitación neurológica grave";afirmando que no existe prueba que sustente esta afirmación.

Debemos rechazar esta alteración fáctica. La mera alegación de prueba negativa, - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, no puede fundar la denuncia de un error de hecho, - STS 23 de abril de 2012, recurso 52/2011, 26 de julio de 2013, recurso 4/2013 y 12 de septiembre de 2016, recurso 42/2015-.

3º.- Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, para recoger una serie de dolencias y limitaciones,con apoyo en varios informes médicos, y en el informe pericial del Doctor Casiano.

Esta propuesta de novación fáctica debe ser rechazada. El juzgador, en el libre ejercicio de la valoración de prueba que a él le compete, - artículo 97.2 LRJS-, asume el informe del EVI; y esta conclusión no es susceptible de ser alterada a partir de otros informes médicos ya valorados, y que no han sido asumidos por el magistrado a quo.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 ,la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

4º.- Se interesa la modificación del HP quinto para hacer constar los requerimientos de la profesión de la actora.

Debemos rechazar esta ampliación fáctica por innecesaria. Los requerimientos propios de la profesión de una diseñadora de interiores son notorios.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de los artículos 193 y 194 TRLGSS, alegando que padece limitaciones funcionales que le impiden el ejercicio de su profesión habitual, destacando los requerimientos de la misma y las dolencias que plasma el informe pericial del doctor Casiano.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados las pretensiones de la recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa, la trabajadora padece el cuadro siguiente: "Escoliosis lumbar con discopatía degenerativa L3-L4 y L4-L5 con protrusión izquierda. Choque femoroacetabular de cadera izquierda".

Se trata del cuadro que recoge el EVI, y que, tras examinar el conjunto de los informes, incluidos los informes de psiquiatría, asume la sentencia recurrida. Como afirma la magistrada a quo,estas dolencias no le generan una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, impedirle siquiera el normal desempeño de su profesión habitual.

La magistrada a quo valora en su sentencia los distintos informes médicos, pero, en el ejercicio de la facultad de valoración de prueba que le compete, - artículo 97.2 LRJS-, se decanta por el informe del EVI); y concluye que, a pesar de las secuelas, la demandante conserva aptitud para desempeñar su profesión habitual, conclusión ajustada a derecho que debe ser confirmada en esta suplicación.

Como afirma la sentencia recurrida, la trabajadora sufre las limitaciones suficientes: (HP 4º, informe médico de síntesis)

Marcha normal y deambulación autónoma. - Ausencia de signos de piramidalismo. - Rangos de movilidad funcionales, incluyendo ROM completo de cadera izquierda. - Lasegue a 30°, con exploración muscular artefactada por dolor. - Dolor lumbar y glúteo, sin déficit motor objetivable. - Confirmación de escoliosis lumbar y cambios degenerativos estables. Las pruebas de imagen (RNM lumbar de 30/08/2024) muestran cambios degenerativos y extrusión discal posterolateral en L5-S1, con discreto desplazamiento radicular, manteniendo protrusiones en L3-L4 y L4-L5, sin modificaciones relevantes respecto a estudios previos (2019). No existe progresión estructural severa. La Unidad de Cadera del HUA valoró a la actora en junio de 2024, constatando ROM completo y pruebas clínicas (FABER, FADDIR, Stinchfield, Beatty) compatibles con dolor de origen mixto lumbar-periglúteo. Fue infiltrada en la cadera izquierda, con mejoría durante un mes. No se ha indicado cirugía de manera inmediata o urgente.

Conclusiones:

Escoliosis lumbar con discopatía degenerativa y hernia discal L5-S1 derecha y L4-L5 izquierda, clínica de lumbociática. Choque femoroacetabular de cadera izquierda, artrosis leve; rangos de movilidad funcionales. Limitación clínico-funcional actualmente para tareas con requerimientos físicos de raquis lumbar moderados-mantenidos-importantes y de posturas forzadas repetidas de cadera izquierda.

Con este material fáctico, la conclusión que alcanza la sentencia resulta racional y ponderada, pues las limitaciones de la trabajadora no alcanzan la severidad que se pretende.

Se trata de dolencias que afectan a la columna lumbar, con hernia discal L5-S1 derecha y L4-L5 izquierda, y a la cadera de la trabajadora, donde presenta una artrosis leve y choque femoroacetabular. Las dolencias a nivel cervical son previas al alta en el RETA, y no consta su agravación, por lo que no pueden sustentar la pretensión de IP total, tal y como asevera la sentencia recurrida.

Hay que tener en cuenta que cada caso es diferente en la evaluación de la incapacidad, porque también las personas y la incidencia de la salud es diferente ( STS 17-2-2016, recurso 2931/14 ),y de aquí el que no se hable tanto de incapacidades sino de incapacitados ( STS 23-6-2005, recurso 1711/2014). Y, en el caso que nos concierne ahora, la repercusión funcional del conjunto de las dolencias es compatible con el desempeño de la profesión de diseñadora de interiores.

La repercusión funcional de ambas dolencias, cadera y columna lumbar, es por dolor.Empero, no se ha acreditad que nos hallemos ante un dolor totalmente incapacitante por su intensidad o frecuencia. Incluso se ha acreditado la existencia de una mejoría en la cadera izquierda tras la infiltración practicada a la trabajadora.

Descartada la existencia de un dolor severo totalmente incapacitante, el resto de las limitaciones son totalmente insuficientes para el acceso a la IP total. Tal y como se ha declarado probado los rangos de movilidad son funcionales, y la marcha de la trabajadora es autónoma, lo que evidencia la aptitud para la profesión habitual que asevera la sentencia recurrida.

La dolencia lumbar está lejos del paroxismo. Como se ha declarado probado, el desplazamiento radicular es "discreto",y sin repercusiones en la movilidad ni en la deambulación, por lo que la trabajadora está en condiciones de asumir profesiones no exigentes a nivel físico, como la suya propia de diseño de interiores.

Debemos destacar que la profesión habitual de la trabajadora no requiere esfuerzos a nivel de columna, ni compromiso físico importante.

Las menciones que hace el escrito de recurso a una incidencia altamente incapacitante, con apoyo en el informe pericial, no cuenta con ningún respaldo fáctico, (petición de principio).

La parte recurrente no ha conseguido alterar el relato fáctico de la sentencia, por lo que debemos confirmar la conclusión de el juzgador a quo.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.

El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

En resumen, de los hechos probados en la única instancia no se colige que, al día de hoy, las dolencias de la trabajadora le impidan el normal desempeño de su profesión habitual.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Custodia, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, en autos 216/2025; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066106026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066106026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Dª. Custodia (también actora o demandante) inició su actividad profesional como trabajadora autónoma en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) el día 29 de diciembre de 2022, desarrollando la profesión de diseñadora y decoradora de interiores.

SEGUNDO.-Con anterioridad a dicha fecha, la actora presentaba diversas patologías de carácter musculoesquelético, entre ellas una cirugía cervical en 2019 por doble hernia discal C5-C6 y C6-C7 con colocación de caja intersomática, así como una escoliosis dorsolumbar, protrusiones discales y episodios de lumbalgia y lumbociática documentados en pruebas de imagen de 2022.

TERCERO.-En el ámbito público, la Sra. Custodia ha sido valorada por distintos servicios clínicos del Hospital Universitario de Álava (HUA), entre ellos Neurocirugía, Traumatología y la Unidad del Dolor, constando que en abril de 2022 se le dio alta en Neurocirugía, al no apreciarse lesiones quirúrgicas ni limitación neurológica grave.

CUARTO.-La Inspección Médica emitió informe el 11 de noviembre de 2024, tras exploración presencial, consignando:

- Marcha normal y deambulación autónoma.

- Ausencia de signos de piramidalismo.

- Rangos de movilidad funcionales, incluyendo ROM completo de cadera izquierda.

- Lasegue a 30°, con exploración muscular artefactada por dolor.

- Dolor lumbar y glúteo, sin déficit motor objetivable.

- Confirmación de escoliosis lumbar y cambios degenerativos estables.

Las pruebas de imagen (RNM lumbar de 30/08/2024) muestran cambios degenerativos y extrusión discal posterolateral en L5-S1, con discreto desplazamiento radicular, manteniendo protrusiones en L3-L4 y L4-L5, sin modificaciones relevantes respecto a estudios previos (2019). No existe progresión estructural severa.

La Unidad de Cadera del HUA valoró a la actora en junio de 2024, constatando ROM completo y pruebas clínicas (FABER, FADDIR, Stinchfield, Beatty) compatibles con dolor de origen mixto lumbar-periglúteo. Fue infiltrada en la cadera izquierda, con mejoría durante un mes. No se ha indicado cirugía de manera inmediata o urgente.

(IMS de fecha 11 de noviembre de 2024, al doc 44 i.e., folio 13 y ss del PDF).

QUINTO.-La profesión habitual de la actora como diseñadora y decoradora de interiores, en modalidad autónoma, combina tareas físicas y administrativas.

SEXTO.-La resolución administrativa del INSS de fecha 10 de diciembre de 2024 denegó la incapacidad permanente solicitada, al considerar que el cuadro clínico no comporta reducciones anatómicas o funcionales graves, objetivables y definitivas que inhabiliten a la actora para el desempeño de las funciones fundamentales de su profesión.

Se agotó reclamación previa.

SÉPTIMO.-La BR asciende a 1.697,99 euros y fecha de efectos cese en el RETA y/o en la IT en curso (iniciada el 6 de febrero de 2026).

(no objetado)"

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Dª. Custodia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de fecha 11 de marzo de 2.026, que desestima su demanda de incapacidad permanente total para la profesión de diseñadora y decoradora de interiores.

La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS se invocan los artículos 72 y 143.4 de la LRJS, en relación el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , "LEC"), y artículo 24.1 de la Constitución española; alegando que la Resolución del INSS obrante en el ÍNDICE 4, Páginas 1 y 2; y reconoce el propio Magistrado de instancia, la resolución dictada en vía administrativa no consigna, en ningún momento, que la denegación de la prestación de incapacidad permanente se deba a que las reducciones anatómicas o funcionales existentes fueran anteriores a la fecha de la afiliación de la interesada en la Seguridad Social, sin que se hubiera producido una agravación en las mismas; que sin embargo, el Magistrado sí ha considerado dicho argumento como parte de aquellos que respaldan la desestimación de la demanda interpuesta por esta parte, como puede apreciarse en el HECHO SEGUNDO y en el párrafo tercero de la página 11 de la sentencia; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.2) de la LRJS, consideramos que la estimación de este motivo no debe entrañar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción; sino que, meramente, deberá declarar la nulidad parcial de los extremos de la resolución impugnada en el sentido de tener por no puestos el HECHO PROBADO SEGUNDO y el párrafo referente al argumento impugnado por esta parte. La eliminación de dichas referencias en la Sentencia recurrid deberá dar lugar, a su vez, a que la Sala resuelva lo que corresponda, sin considerar dicho argumento, y valorando el resto de motivos que expondremos a continuación. dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS se invocan los artículos ARTÍCULOS 97.2 DE LA LRJS, 14, 24.1 Y 120.3 DE LA CONSTITUCIÓN Y ARTÍCULOS 217.3 Y 218 DE LA LEC; alegando que la sentencia recurrida recoge como HECHO PROBADO una afirmación carente de prueba y considerado como tal, única y exclusivamente, en virtud de las alegaciones realizadas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, que ninguna prueba documental aportó al respecto; el hecho al que hacemos referencia es el TERCERO, cuyo tenor literal es el siguiente, en la parte resaltada: "TERCERO.- En el ámbito público, la Sra. Custodia ha sido valorada por distintos servicios clínicos del Hospital Universitario de Álava (HUA), entre ellos Neurocirugía, Traumatología y la Unidad del Dolor, constando que en abril de 2022 se le dio alta en Neurocirugía, al no apreciarse lesiones quirúrgicas ni limitación neurológica grava".

Este primer motivo no debe prosperar, por los motivos siguientes:

A.- El hecho de que la entidad gestora haya aducido al contestar a la demanda que la actora padecía lesiones previas al alta en el RETA,(dato que ha sido incorporado por el juzgador al hecho probado segundo y tomado en el folio 11 de su sentencia para desestimar la demanda), no constituye una alteración sustancial de lo que fue objeto del procedimiento administrativo, alteración vetada en nuestro ordenamiento por los artículos 72 y 143.4 LRJS. Se trata de datos que obran en el expediente administrativo, y valorables para concretar el cuadro físico invocado como constitutivo de su derecho prestacional, por lo que su debate en sede jurisdiccional no puede considerarse ajeno al expediente administrativo. La "cognitio judicial"puede alcanzar a examinar esta circunstancia, y su introducción en el proceso por la entidad gestora no puede tildarse de novedosa ni de extraña al expediente administrativo.

Como se afirma en la STS/4ª de fecha 27-3-2007 (rec. 2406/2006):

"...no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional - como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...)

En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa".

En nuestro caso, la correcta delimitación de las lesiones de la demandante posteriores al alta en el RETA es un dato configurador de la pretensión de la parte actora, y su introducción en el proceso al contestar a la demanda no puede considerarse como una alteración sustancial del objeto del expediente administrativo, ni una desnaturalización del debate preprocesal.

Los datos que ha introducido la entidad gestora, y que ha tomado como acreditado el juzgador se hallan recogidos en los informes médicos del expediente administrativo, de manera que no cabe hablar de una alteración sustancial del objeto de dicho expediente.

Tampoco se ha producido una indefensióna la parte actora por el hecho de introducir este motivo de oposición a la demanda. Los datos obraban en el expediente, han sido alegado por la entidad gestora en legal forma, y han sido sometidos a contradicción, pudiendo la parte actora haber propuesto prueba en contrario al respecto.

Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de febrero de 1989, recurso de amparo 1160/86 en un supuesto similar:

"Pudo, pues, el actor contradecir los hechos que sobre el período de carencia figuraban en las actuaciones y oponer a los mismos lo que estimara procedente, aportando las pruebas o justificaciones que le conviniera, sin que para ello tuviera obstáculo alguno en el proceso. Pero estimó preferible, sin duda por entenderlo más favorable para su propia defensa, reducir el debate exclusivamente a si las lesiones o secuelas producidas eran o no anteriores a su alta en la Seguridad Social. Esta posición de defensa, sin duda legítima y legalmente amparada en el art. 120 de la L.P.L ., acogida por la Sentencia de instancia, no puede convertirse ahora en la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución . La tutela judicial efectiva que garantiza este precepto no está limitada, obviamente, a una de las partes en el proceso, sino que se extiende a todas ellas y, por tanto, la delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por «das demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito», como dice el art. 359 de la L.E.C . al referirse a la congruencia de las Sentencias. No cabe, pues, imputar a la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo las vulneraciones constitucionales denunciadas por el recurrente: No se le ha producido indefensión, porque los hechos en que se basa han podido ser debatidos y sometidos a contradicción en el proceso y están, además, afirmados por la Sentencia de instancia, conforme se razona en la del Tribunal Supremo; y por la misma razón no ha incidido ésta en la incongruencia alegada en amparo, toda vez que no puede considerarse el tema relativo al período de carencia como una «cuestión nueva», inoportunamente aducida por el INSS en el recurso de casación, porque el hecho de que no mereciera ser acogido en la instancia ni tomado en consideración por las resoluciones administrativas, no privaba al Tribunal Supremo en su función revisora del Derecho aplicado, interpretando de forma diferente el art. 120 de la L.P.L ., atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que, como problema de legalidad ordinaria, estimó inherentes a los mismos. Es más, planteado el tema como motivo de casación, el recurrente, insistiendo en su anterior posición de defensa, no lo impugnó por razones de fondo, sino exclusivamente por parecerle contrario a lo establecido en el art. 120 de la L.P.L ., cuya interpretación, como hemos dicho, no puede ser revisada por este Tribunal por carecer de la dimensión constitucional con que se plantea en este recurso de amparo".

Se trata de una cuestión sobre la que también se ha pronunciado el TSJ de Cantabria, Sala de lo Social, en su sentencia de 20 de octubre de 2020, recurso 501/2020, en estos diáfanos términos que compartimos:

"Esta solución no produce indefensión alguna para la demandante. En principio, quien afirma en un proceso la existencia de su derecho a prestación de incapacidad permanente total, ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho. Y, no puede invocar una situación de indefensión, porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal, en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada. Como aquí es el debate sobre la verdadera profesión habitual de la demandante, directamente implicada en el reconocimiento postulado. Que se haya probado en el proceso y costaba, ya, en el expediente administrativo".

B.- La recogido en el hecho probado tercero, consiste en lo siguiente: "ha sido valorada por distintos servicios clínicos del Hospital Universitario de Álava (HUA), entre ellos Neurocirugía, Traumatología y la Unidad del Dolor, constando que en abril de 2022 se le dio alta en Neurocirugía, al no apreciarse lesiones quirúrgicas ni limitación neurológica grava".

Frente a lo que asevera la parte recurrente no se trata de un dato huérfano de prueba alguna. Son hechos tomados por el magistrado del informe médico de síntesis,(como admite el propio recurso). Siendo así, ninguna indefensión existe, - artículo 24 CE-, ni es posible sustentar la nulidad de la muy razonada y motivada sentencia recurrida.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el segundo motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se solicita la revisión del hecho probado segundo, para hacer constar que con posterioridad a la afiliación, las reducciones que presentaba la trabajadora se han visto agravadas, provocando un empeoramiento de las mismas y adición de nuevas patologías que anulan su capacidad laboral de forma sobrevenida a su inclusión en el RETA".

Debemos rechazar esta alteración fáctica. Se trata de una mera valoración predeterminante del fallo, lo cual no es admisible.

2º.-Se interesa la revisión del hecho probado tercero para eliminar el siguiente extracto final: "constando que en abril de 2022 se le dio alta en Neurocirugía, al no apreciarse lesiones quirúrgicas ni limitación neurológica grave";afirmando que no existe prueba que sustente esta afirmación.

Debemos rechazar esta alteración fáctica. La mera alegación de prueba negativa, - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, no puede fundar la denuncia de un error de hecho, - STS 23 de abril de 2012, recurso 52/2011, 26 de julio de 2013, recurso 4/2013 y 12 de septiembre de 2016, recurso 42/2015-.

3º.- Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, para recoger una serie de dolencias y limitaciones,con apoyo en varios informes médicos, y en el informe pericial del Doctor Casiano.

Esta propuesta de novación fáctica debe ser rechazada. El juzgador, en el libre ejercicio de la valoración de prueba que a él le compete, - artículo 97.2 LRJS-, asume el informe del EVI; y esta conclusión no es susceptible de ser alterada a partir de otros informes médicos ya valorados, y que no han sido asumidos por el magistrado a quo.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 ,la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

4º.- Se interesa la modificación del HP quinto para hacer constar los requerimientos de la profesión de la actora.

Debemos rechazar esta ampliación fáctica por innecesaria. Los requerimientos propios de la profesión de una diseñadora de interiores son notorios.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de los artículos 193 y 194 TRLGSS, alegando que padece limitaciones funcionales que le impiden el ejercicio de su profesión habitual, destacando los requerimientos de la misma y las dolencias que plasma el informe pericial del doctor Casiano.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados las pretensiones de la recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa, la trabajadora padece el cuadro siguiente: "Escoliosis lumbar con discopatía degenerativa L3-L4 y L4-L5 con protrusión izquierda. Choque femoroacetabular de cadera izquierda".

Se trata del cuadro que recoge el EVI, y que, tras examinar el conjunto de los informes, incluidos los informes de psiquiatría, asume la sentencia recurrida. Como afirma la magistrada a quo,estas dolencias no le generan una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, impedirle siquiera el normal desempeño de su profesión habitual.

La magistrada a quo valora en su sentencia los distintos informes médicos, pero, en el ejercicio de la facultad de valoración de prueba que le compete, - artículo 97.2 LRJS-, se decanta por el informe del EVI); y concluye que, a pesar de las secuelas, la demandante conserva aptitud para desempeñar su profesión habitual, conclusión ajustada a derecho que debe ser confirmada en esta suplicación.

Como afirma la sentencia recurrida, la trabajadora sufre las limitaciones suficientes: (HP 4º, informe médico de síntesis)

Marcha normal y deambulación autónoma. - Ausencia de signos de piramidalismo. - Rangos de movilidad funcionales, incluyendo ROM completo de cadera izquierda. - Lasegue a 30°, con exploración muscular artefactada por dolor. - Dolor lumbar y glúteo, sin déficit motor objetivable. - Confirmación de escoliosis lumbar y cambios degenerativos estables. Las pruebas de imagen (RNM lumbar de 30/08/2024) muestran cambios degenerativos y extrusión discal posterolateral en L5-S1, con discreto desplazamiento radicular, manteniendo protrusiones en L3-L4 y L4-L5, sin modificaciones relevantes respecto a estudios previos (2019). No existe progresión estructural severa. La Unidad de Cadera del HUA valoró a la actora en junio de 2024, constatando ROM completo y pruebas clínicas (FABER, FADDIR, Stinchfield, Beatty) compatibles con dolor de origen mixto lumbar-periglúteo. Fue infiltrada en la cadera izquierda, con mejoría durante un mes. No se ha indicado cirugía de manera inmediata o urgente.

Conclusiones:

Escoliosis lumbar con discopatía degenerativa y hernia discal L5-S1 derecha y L4-L5 izquierda, clínica de lumbociática. Choque femoroacetabular de cadera izquierda, artrosis leve; rangos de movilidad funcionales. Limitación clínico-funcional actualmente para tareas con requerimientos físicos de raquis lumbar moderados-mantenidos-importantes y de posturas forzadas repetidas de cadera izquierda.

Con este material fáctico, la conclusión que alcanza la sentencia resulta racional y ponderada, pues las limitaciones de la trabajadora no alcanzan la severidad que se pretende.

Se trata de dolencias que afectan a la columna lumbar, con hernia discal L5-S1 derecha y L4-L5 izquierda, y a la cadera de la trabajadora, donde presenta una artrosis leve y choque femoroacetabular. Las dolencias a nivel cervical son previas al alta en el RETA, y no consta su agravación, por lo que no pueden sustentar la pretensión de IP total, tal y como asevera la sentencia recurrida.

Hay que tener en cuenta que cada caso es diferente en la evaluación de la incapacidad, porque también las personas y la incidencia de la salud es diferente ( STS 17-2-2016, recurso 2931/14 ),y de aquí el que no se hable tanto de incapacidades sino de incapacitados ( STS 23-6-2005, recurso 1711/2014). Y, en el caso que nos concierne ahora, la repercusión funcional del conjunto de las dolencias es compatible con el desempeño de la profesión de diseñadora de interiores.

La repercusión funcional de ambas dolencias, cadera y columna lumbar, es por dolor.Empero, no se ha acreditad que nos hallemos ante un dolor totalmente incapacitante por su intensidad o frecuencia. Incluso se ha acreditado la existencia de una mejoría en la cadera izquierda tras la infiltración practicada a la trabajadora.

Descartada la existencia de un dolor severo totalmente incapacitante, el resto de las limitaciones son totalmente insuficientes para el acceso a la IP total. Tal y como se ha declarado probado los rangos de movilidad son funcionales, y la marcha de la trabajadora es autónoma, lo que evidencia la aptitud para la profesión habitual que asevera la sentencia recurrida.

La dolencia lumbar está lejos del paroxismo. Como se ha declarado probado, el desplazamiento radicular es "discreto",y sin repercusiones en la movilidad ni en la deambulación, por lo que la trabajadora está en condiciones de asumir profesiones no exigentes a nivel físico, como la suya propia de diseño de interiores.

Debemos destacar que la profesión habitual de la trabajadora no requiere esfuerzos a nivel de columna, ni compromiso físico importante.

Las menciones que hace el escrito de recurso a una incidencia altamente incapacitante, con apoyo en el informe pericial, no cuenta con ningún respaldo fáctico, (petición de principio).

La parte recurrente no ha conseguido alterar el relato fáctico de la sentencia, por lo que debemos confirmar la conclusión de el juzgador a quo.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.

El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

En resumen, de los hechos probados en la única instancia no se colige que, al día de hoy, las dolencias de la trabajadora le impidan el normal desempeño de su profesión habitual.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Custodia, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, en autos 216/2025; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066106026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066106026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de fecha 11 de marzo de 2.026, que desestima su demanda de incapacidad permanente total para la profesión de diseñadora y decoradora de interiores.

La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS se invocan los artículos 72 y 143.4 de la LRJS, en relación el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , "LEC"), y artículo 24.1 de la Constitución española; alegando que la Resolución del INSS obrante en el ÍNDICE 4, Páginas 1 y 2; y reconoce el propio Magistrado de instancia, la resolución dictada en vía administrativa no consigna, en ningún momento, que la denegación de la prestación de incapacidad permanente se deba a que las reducciones anatómicas o funcionales existentes fueran anteriores a la fecha de la afiliación de la interesada en la Seguridad Social, sin que se hubiera producido una agravación en las mismas; que sin embargo, el Magistrado sí ha considerado dicho argumento como parte de aquellos que respaldan la desestimación de la demanda interpuesta por esta parte, como puede apreciarse en el HECHO SEGUNDO y en el párrafo tercero de la página 11 de la sentencia; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.2) de la LRJS, consideramos que la estimación de este motivo no debe entrañar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción; sino que, meramente, deberá declarar la nulidad parcial de los extremos de la resolución impugnada en el sentido de tener por no puestos el HECHO PROBADO SEGUNDO y el párrafo referente al argumento impugnado por esta parte. La eliminación de dichas referencias en la Sentencia recurrid deberá dar lugar, a su vez, a que la Sala resuelva lo que corresponda, sin considerar dicho argumento, y valorando el resto de motivos que expondremos a continuación. dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS se invocan los artículos ARTÍCULOS 97.2 DE LA LRJS, 14, 24.1 Y 120.3 DE LA CONSTITUCIÓN Y ARTÍCULOS 217.3 Y 218 DE LA LEC; alegando que la sentencia recurrida recoge como HECHO PROBADO una afirmación carente de prueba y considerado como tal, única y exclusivamente, en virtud de las alegaciones realizadas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, que ninguna prueba documental aportó al respecto; el hecho al que hacemos referencia es el TERCERO, cuyo tenor literal es el siguiente, en la parte resaltada: "TERCERO.- En el ámbito público, la Sra. Custodia ha sido valorada por distintos servicios clínicos del Hospital Universitario de Álava (HUA), entre ellos Neurocirugía, Traumatología y la Unidad del Dolor, constando que en abril de 2022 se le dio alta en Neurocirugía, al no apreciarse lesiones quirúrgicas ni limitación neurológica grava".

Este primer motivo no debe prosperar, por los motivos siguientes:

A.- El hecho de que la entidad gestora haya aducido al contestar a la demanda que la actora padecía lesiones previas al alta en el RETA,(dato que ha sido incorporado por el juzgador al hecho probado segundo y tomado en el folio 11 de su sentencia para desestimar la demanda), no constituye una alteración sustancial de lo que fue objeto del procedimiento administrativo, alteración vetada en nuestro ordenamiento por los artículos 72 y 143.4 LRJS. Se trata de datos que obran en el expediente administrativo, y valorables para concretar el cuadro físico invocado como constitutivo de su derecho prestacional, por lo que su debate en sede jurisdiccional no puede considerarse ajeno al expediente administrativo. La "cognitio judicial"puede alcanzar a examinar esta circunstancia, y su introducción en el proceso por la entidad gestora no puede tildarse de novedosa ni de extraña al expediente administrativo.

Como se afirma en la STS/4ª de fecha 27-3-2007 (rec. 2406/2006):

"...no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional - como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...)

En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa".

En nuestro caso, la correcta delimitación de las lesiones de la demandante posteriores al alta en el RETA es un dato configurador de la pretensión de la parte actora, y su introducción en el proceso al contestar a la demanda no puede considerarse como una alteración sustancial del objeto del expediente administrativo, ni una desnaturalización del debate preprocesal.

Los datos que ha introducido la entidad gestora, y que ha tomado como acreditado el juzgador se hallan recogidos en los informes médicos del expediente administrativo, de manera que no cabe hablar de una alteración sustancial del objeto de dicho expediente.

Tampoco se ha producido una indefensióna la parte actora por el hecho de introducir este motivo de oposición a la demanda. Los datos obraban en el expediente, han sido alegado por la entidad gestora en legal forma, y han sido sometidos a contradicción, pudiendo la parte actora haber propuesto prueba en contrario al respecto.

Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de febrero de 1989, recurso de amparo 1160/86 en un supuesto similar:

"Pudo, pues, el actor contradecir los hechos que sobre el período de carencia figuraban en las actuaciones y oponer a los mismos lo que estimara procedente, aportando las pruebas o justificaciones que le conviniera, sin que para ello tuviera obstáculo alguno en el proceso. Pero estimó preferible, sin duda por entenderlo más favorable para su propia defensa, reducir el debate exclusivamente a si las lesiones o secuelas producidas eran o no anteriores a su alta en la Seguridad Social. Esta posición de defensa, sin duda legítima y legalmente amparada en el art. 120 de la L.P.L ., acogida por la Sentencia de instancia, no puede convertirse ahora en la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución . La tutela judicial efectiva que garantiza este precepto no está limitada, obviamente, a una de las partes en el proceso, sino que se extiende a todas ellas y, por tanto, la delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por «das demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito», como dice el art. 359 de la L.E.C . al referirse a la congruencia de las Sentencias. No cabe, pues, imputar a la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo las vulneraciones constitucionales denunciadas por el recurrente: No se le ha producido indefensión, porque los hechos en que se basa han podido ser debatidos y sometidos a contradicción en el proceso y están, además, afirmados por la Sentencia de instancia, conforme se razona en la del Tribunal Supremo; y por la misma razón no ha incidido ésta en la incongruencia alegada en amparo, toda vez que no puede considerarse el tema relativo al período de carencia como una «cuestión nueva», inoportunamente aducida por el INSS en el recurso de casación, porque el hecho de que no mereciera ser acogido en la instancia ni tomado en consideración por las resoluciones administrativas, no privaba al Tribunal Supremo en su función revisora del Derecho aplicado, interpretando de forma diferente el art. 120 de la L.P.L ., atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que, como problema de legalidad ordinaria, estimó inherentes a los mismos. Es más, planteado el tema como motivo de casación, el recurrente, insistiendo en su anterior posición de defensa, no lo impugnó por razones de fondo, sino exclusivamente por parecerle contrario a lo establecido en el art. 120 de la L.P.L ., cuya interpretación, como hemos dicho, no puede ser revisada por este Tribunal por carecer de la dimensión constitucional con que se plantea en este recurso de amparo".

Se trata de una cuestión sobre la que también se ha pronunciado el TSJ de Cantabria, Sala de lo Social, en su sentencia de 20 de octubre de 2020, recurso 501/2020, en estos diáfanos términos que compartimos:

"Esta solución no produce indefensión alguna para la demandante. En principio, quien afirma en un proceso la existencia de su derecho a prestación de incapacidad permanente total, ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho. Y, no puede invocar una situación de indefensión, porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal, en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada. Como aquí es el debate sobre la verdadera profesión habitual de la demandante, directamente implicada en el reconocimiento postulado. Que se haya probado en el proceso y costaba, ya, en el expediente administrativo".

B.- La recogido en el hecho probado tercero, consiste en lo siguiente: "ha sido valorada por distintos servicios clínicos del Hospital Universitario de Álava (HUA), entre ellos Neurocirugía, Traumatología y la Unidad del Dolor, constando que en abril de 2022 se le dio alta en Neurocirugía, al no apreciarse lesiones quirúrgicas ni limitación neurológica grava".

Frente a lo que asevera la parte recurrente no se trata de un dato huérfano de prueba alguna. Son hechos tomados por el magistrado del informe médico de síntesis,(como admite el propio recurso). Siendo así, ninguna indefensión existe, - artículo 24 CE-, ni es posible sustentar la nulidad de la muy razonada y motivada sentencia recurrida.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el segundo motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se solicita la revisión del hecho probado segundo, para hacer constar que con posterioridad a la afiliación, las reducciones que presentaba la trabajadora se han visto agravadas, provocando un empeoramiento de las mismas y adición de nuevas patologías que anulan su capacidad laboral de forma sobrevenida a su inclusión en el RETA".

Debemos rechazar esta alteración fáctica. Se trata de una mera valoración predeterminante del fallo, lo cual no es admisible.

2º.-Se interesa la revisión del hecho probado tercero para eliminar el siguiente extracto final: "constando que en abril de 2022 se le dio alta en Neurocirugía, al no apreciarse lesiones quirúrgicas ni limitación neurológica grave";afirmando que no existe prueba que sustente esta afirmación.

Debemos rechazar esta alteración fáctica. La mera alegación de prueba negativa, - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, no puede fundar la denuncia de un error de hecho, - STS 23 de abril de 2012, recurso 52/2011, 26 de julio de 2013, recurso 4/2013 y 12 de septiembre de 2016, recurso 42/2015-.

3º.- Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, para recoger una serie de dolencias y limitaciones,con apoyo en varios informes médicos, y en el informe pericial del Doctor Casiano.

Esta propuesta de novación fáctica debe ser rechazada. El juzgador, en el libre ejercicio de la valoración de prueba que a él le compete, - artículo 97.2 LRJS-, asume el informe del EVI; y esta conclusión no es susceptible de ser alterada a partir de otros informes médicos ya valorados, y que no han sido asumidos por el magistrado a quo.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 ,la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

4º.- Se interesa la modificación del HP quinto para hacer constar los requerimientos de la profesión de la actora.

Debemos rechazar esta ampliación fáctica por innecesaria. Los requerimientos propios de la profesión de una diseñadora de interiores son notorios.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de los artículos 193 y 194 TRLGSS, alegando que padece limitaciones funcionales que le impiden el ejercicio de su profesión habitual, destacando los requerimientos de la misma y las dolencias que plasma el informe pericial del doctor Casiano.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados las pretensiones de la recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa, la trabajadora padece el cuadro siguiente: "Escoliosis lumbar con discopatía degenerativa L3-L4 y L4-L5 con protrusión izquierda. Choque femoroacetabular de cadera izquierda".

Se trata del cuadro que recoge el EVI, y que, tras examinar el conjunto de los informes, incluidos los informes de psiquiatría, asume la sentencia recurrida. Como afirma la magistrada a quo,estas dolencias no le generan una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, impedirle siquiera el normal desempeño de su profesión habitual.

La magistrada a quo valora en su sentencia los distintos informes médicos, pero, en el ejercicio de la facultad de valoración de prueba que le compete, - artículo 97.2 LRJS-, se decanta por el informe del EVI); y concluye que, a pesar de las secuelas, la demandante conserva aptitud para desempeñar su profesión habitual, conclusión ajustada a derecho que debe ser confirmada en esta suplicación.

Como afirma la sentencia recurrida, la trabajadora sufre las limitaciones suficientes: (HP 4º, informe médico de síntesis)

Marcha normal y deambulación autónoma. - Ausencia de signos de piramidalismo. - Rangos de movilidad funcionales, incluyendo ROM completo de cadera izquierda. - Lasegue a 30°, con exploración muscular artefactada por dolor. - Dolor lumbar y glúteo, sin déficit motor objetivable. - Confirmación de escoliosis lumbar y cambios degenerativos estables. Las pruebas de imagen (RNM lumbar de 30/08/2024) muestran cambios degenerativos y extrusión discal posterolateral en L5-S1, con discreto desplazamiento radicular, manteniendo protrusiones en L3-L4 y L4-L5, sin modificaciones relevantes respecto a estudios previos (2019). No existe progresión estructural severa. La Unidad de Cadera del HUA valoró a la actora en junio de 2024, constatando ROM completo y pruebas clínicas (FABER, FADDIR, Stinchfield, Beatty) compatibles con dolor de origen mixto lumbar-periglúteo. Fue infiltrada en la cadera izquierda, con mejoría durante un mes. No se ha indicado cirugía de manera inmediata o urgente.

Conclusiones:

Escoliosis lumbar con discopatía degenerativa y hernia discal L5-S1 derecha y L4-L5 izquierda, clínica de lumbociática. Choque femoroacetabular de cadera izquierda, artrosis leve; rangos de movilidad funcionales. Limitación clínico-funcional actualmente para tareas con requerimientos físicos de raquis lumbar moderados-mantenidos-importantes y de posturas forzadas repetidas de cadera izquierda.

Con este material fáctico, la conclusión que alcanza la sentencia resulta racional y ponderada, pues las limitaciones de la trabajadora no alcanzan la severidad que se pretende.

Se trata de dolencias que afectan a la columna lumbar, con hernia discal L5-S1 derecha y L4-L5 izquierda, y a la cadera de la trabajadora, donde presenta una artrosis leve y choque femoroacetabular. Las dolencias a nivel cervical son previas al alta en el RETA, y no consta su agravación, por lo que no pueden sustentar la pretensión de IP total, tal y como asevera la sentencia recurrida.

Hay que tener en cuenta que cada caso es diferente en la evaluación de la incapacidad, porque también las personas y la incidencia de la salud es diferente ( STS 17-2-2016, recurso 2931/14 ),y de aquí el que no se hable tanto de incapacidades sino de incapacitados ( STS 23-6-2005, recurso 1711/2014). Y, en el caso que nos concierne ahora, la repercusión funcional del conjunto de las dolencias es compatible con el desempeño de la profesión de diseñadora de interiores.

La repercusión funcional de ambas dolencias, cadera y columna lumbar, es por dolor.Empero, no se ha acreditad que nos hallemos ante un dolor totalmente incapacitante por su intensidad o frecuencia. Incluso se ha acreditado la existencia de una mejoría en la cadera izquierda tras la infiltración practicada a la trabajadora.

Descartada la existencia de un dolor severo totalmente incapacitante, el resto de las limitaciones son totalmente insuficientes para el acceso a la IP total. Tal y como se ha declarado probado los rangos de movilidad son funcionales, y la marcha de la trabajadora es autónoma, lo que evidencia la aptitud para la profesión habitual que asevera la sentencia recurrida.

La dolencia lumbar está lejos del paroxismo. Como se ha declarado probado, el desplazamiento radicular es "discreto",y sin repercusiones en la movilidad ni en la deambulación, por lo que la trabajadora está en condiciones de asumir profesiones no exigentes a nivel físico, como la suya propia de diseño de interiores.

Debemos destacar que la profesión habitual de la trabajadora no requiere esfuerzos a nivel de columna, ni compromiso físico importante.

Las menciones que hace el escrito de recurso a una incidencia altamente incapacitante, con apoyo en el informe pericial, no cuenta con ningún respaldo fáctico, (petición de principio).

La parte recurrente no ha conseguido alterar el relato fáctico de la sentencia, por lo que debemos confirmar la conclusión de el juzgador a quo.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.

El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

En resumen, de los hechos probados en la única instancia no se colige que, al día de hoy, las dolencias de la trabajadora le impidan el normal desempeño de su profesión habitual.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Custodia, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, en autos 216/2025; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066106026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066106026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Custodia, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, en autos 216/2025; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066106026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066106026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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