Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1411/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1060/2026 de 11 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1411/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026101354
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2076
Núm. Roj: STSJ PV 2076:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001060/2026 NIG PV 0105944420250000873 NIG CGPJ 0105944420250000873
En la Villa de Bilbao, a 11 de junio de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Custodia contra la sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Vitoria, Plaza nº 1, de fecha 11 de marzo de 2026, dictada en proceso sobre Enfermadad común: Declaración, y entablado por Custodia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
- Marcha normal y deambulación autónoma.
- Ausencia de signos de piramidalismo.
- Rangos de movilidad funcionales, incluyendo ROM completo de cadera izquierda.
- Lasegue a 30°, con exploración muscular artefactada por dolor.
- Dolor lumbar y glúteo, sin déficit motor objetivable.
- Confirmación de escoliosis lumbar y cambios degenerativos estables.
Las pruebas de imagen (RNM lumbar de 30/08/2024) muestran cambios degenerativos y extrusión discal posterolateral en L5-S1, con discreto desplazamiento radicular, manteniendo protrusiones en L3-L4 y L4-L5, sin modificaciones relevantes respecto a estudios previos (2019). No existe progresión estructural severa.
La Unidad de Cadera del HUA valoró a la actora en junio de 2024, constatando ROM completo y pruebas clínicas (FABER, FADDIR, Stinchfield, Beatty) compatibles con dolor de origen mixto lumbar-periglúteo. Fue infiltrada en la cadera izquierda, con mejoría durante un mes. No se ha indicado cirugía de manera inmediata o urgente.
Se agotó reclamación previa.
"Se
Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de fecha 11 de marzo de 2.026, que desestima su demanda de incapacidad permanente total para la profesión de
La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS se invocan los artículos 72 y 143.4 de la LRJS, en relación el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , "LEC"), y artículo 24.1 de la Constitución española; alegando que la Resolución del INSS obrante en el ÍNDICE 4, Páginas 1 y 2; y reconoce el propio Magistrado de instancia, la resolución dictada en vía administrativa no consigna, en ningún momento, que la denegación de la prestación de incapacidad permanente se deba a que las reducciones anatómicas o funcionales existentes fueran anteriores a la fecha de la afiliación de la interesada en la Seguridad Social, sin que se hubiera producido una agravación en las mismas; que sin embargo, el Magistrado sí ha considerado dicho argumento como parte de aquellos que respaldan la desestimación de la demanda interpuesta por esta parte, como puede apreciarse en el HECHO SEGUNDO y en el párrafo tercero de la página 11 de la sentencia; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.2) de la LRJS, consideramos que la estimación de este motivo no debe entrañar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción; sino que, meramente, deberá declarar la nulidad parcial de los extremos de la resolución impugnada en el sentido de tener por no puestos el HECHO PROBADO SEGUNDO y el párrafo referente al argumento impugnado por esta parte. La eliminación de dichas referencias en la Sentencia recurrid deberá dar lugar, a su vez, a que la Sala resuelva lo que corresponda, sin considerar dicho argumento, y valorando el resto de motivos que expondremos a continuación. dentro de los términos en que aparece planteado el debate.
En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS se invocan los artículos ARTÍCULOS 97.2 DE LA LRJS, 14, 24.1 Y 120.3 DE LA CONSTITUCIÓN Y ARTÍCULOS 217.3 Y 218 DE LA LEC; alegando que la sentencia recurrida recoge como HECHO PROBADO una afirmación carente de prueba y considerado como tal, única y exclusivamente, en virtud de las alegaciones realizadas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, que ninguna prueba documental aportó al respecto; el hecho al que hacemos referencia es el TERCERO, cuyo tenor literal es el siguiente, en la parte resaltada: "TERCERO.- En el ámbito público, la Sra. Custodia ha sido valorada por distintos servicios clínicos del Hospital Universitario de Álava (HUA), entre ellos Neurocirugía, Traumatología y la Unidad del Dolor, constando que en abril de 2022 se le dio alta en Neurocirugía, al no apreciarse lesiones quirúrgicas ni limitación neurológica grava".
Este primer motivo no debe prosperar, por los motivos siguientes:
A.- El hecho de que la entidad gestora haya aducido al contestar a la demanda que
Como se afirma en la STS/4ª de fecha 27-3-2007 (rec. 2406/2006):
En nuestro caso, la correcta delimitación de las lesiones de la demandante posteriores al alta en el RETA es un dato configurador de la pretensión de la parte actora, y su introducción en el proceso al contestar a la demanda no puede considerarse como una alteración sustancial del objeto del expediente administrativo, ni una desnaturalización del debate preprocesal.
Los datos que ha introducido la entidad gestora, y que ha tomado como acreditado el juzgador se hallan recogidos en los informes médicos del expediente administrativo, de manera que no cabe hablar de una alteración sustancial del objeto de dicho expediente.
Tampoco se ha producido una
Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de febrero de 1989, recurso de amparo 1160/86 en un supuesto similar:
Se trata de una cuestión sobre la que también se ha pronunciado el TSJ de Cantabria, Sala de lo Social, en su sentencia de 20 de octubre de 2020, recurso 501/2020, en estos diáfanos términos que compartimos:
B.- La recogido en el hecho probado tercero, consiste en lo siguiente:
Frente a lo que asevera la parte recurrente no se trata de un dato huérfano de prueba alguna. Son hechos tomados por el magistrado del
En el segundo motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la revisión del hecho probado segundo, para hacer constar que
Debemos rechazar esta alteración fáctica. Se trata de una mera valoración predeterminante del fallo, lo cual no es admisible.
Debemos rechazar esta alteración fáctica. La mera alegación de prueba negativa, - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, no puede fundar la denuncia de un error de hecho, - STS 23 de abril de 2012, recurso 52/2011, 26 de julio de 2013, recurso 4/2013 y 12 de septiembre de 2016, recurso 42/2015-.
3º.- Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, para recoger una serie de
Esta propuesta de novación fáctica debe ser rechazada. El juzgador, en el libre ejercicio de la valoración de prueba que a él le compete, - artículo 97.2 LRJS-, asume el informe del EVI; y esta conclusión no es susceptible de ser alterada a partir de otros informes médicos ya valorados, y que no han sido asumidos por el magistrado
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015
4º.- Se interesa la modificación del HP quinto para hacer constar los requerimientos de la profesión de la actora.
Debemos rechazar esta ampliación fáctica por innecesaria. Los requerimientos propios de la profesión de una diseñadora de interiores son notorios.
En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de los artículos 193 y 194 TRLGSS, alegando que padece limitaciones funcionales que le impiden el ejercicio de su profesión habitual, destacando los requerimientos de la misma y las dolencias que plasma el informe pericial del doctor Casiano.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados las pretensiones de la recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- En el caso que nos ocupa, la trabajadora padece el cuadro siguiente:
Se trata del cuadro que recoge el EVI, y que, tras examinar el conjunto de los informes, incluidos los informes de psiquiatría, asume la sentencia recurrida. Como afirma la magistrada
La magistrada a quo valora en su sentencia los distintos informes médicos, pero, en el ejercicio de la facultad de valoración de prueba que le compete, - artículo 97.2 LRJS-, se decanta por el informe del EVI); y concluye que, a pesar de las secuelas, la demandante conserva aptitud para desempeñar su profesión habitual, conclusión ajustada a derecho que debe ser confirmada en esta suplicación.
Como afirma la sentencia recurrida, la trabajadora sufre las limitaciones suficientes:
Con este material fáctico, la conclusión que alcanza la sentencia resulta racional y ponderada, pues las limitaciones de la trabajadora no alcanzan la severidad que se pretende.
Se trata de dolencias que afectan a la columna lumbar, con hernia discal L5-S1 derecha y L4-L5 izquierda, y a la cadera de la trabajadora, donde presenta una artrosis leve y choque femoroacetabular. Las dolencias a nivel cervical son previas al alta en el RETA, y no consta su agravación, por lo que no pueden sustentar la pretensión de IP total, tal y como asevera la sentencia recurrida.
Hay que tener en cuenta que cada caso es diferente en la evaluación de la incapacidad, porque también las personas y la incidencia de la salud es diferente ( STS 17-2-2016, recurso 2931/14
La repercusión funcional de ambas dolencias, cadera y columna lumbar, es por
Descartada la existencia de un dolor severo totalmente incapacitante, el resto de las limitaciones son totalmente insuficientes para el acceso a la IP total. Tal y como se ha declarado probado los rangos de movilidad son funcionales, y la marcha de la trabajadora es autónoma, lo que evidencia la aptitud para la profesión habitual que asevera la sentencia recurrida.
La dolencia lumbar está lejos del paroxismo. Como se ha declarado probado, el desplazamiento radicular es
Debemos destacar que la profesión habitual de la trabajadora no requiere esfuerzos a nivel de columna, ni compromiso físico importante.
Las menciones que hace el escrito de recurso a una incidencia altamente incapacitante, con apoyo en el informe pericial, no cuenta con ningún respaldo fáctico,
La parte recurrente no ha conseguido alterar el relato fáctico de la sentencia, por lo que debemos confirmar la conclusión de el juzgador
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
En resumen, de los hechos probados en la única instancia no se colige que, al día de hoy, las dolencias de la trabajadora le impidan el normal desempeño de su profesión habitual.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Custodia, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, en autos 216/2025; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066106026.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066106026.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Antecedentes
- Marcha normal y deambulación autónoma.
- Ausencia de signos de piramidalismo.
- Rangos de movilidad funcionales, incluyendo ROM completo de cadera izquierda.
- Lasegue a 30°, con exploración muscular artefactada por dolor.
- Dolor lumbar y glúteo, sin déficit motor objetivable.
- Confirmación de escoliosis lumbar y cambios degenerativos estables.
Las pruebas de imagen (RNM lumbar de 30/08/2024) muestran cambios degenerativos y extrusión discal posterolateral en L5-S1, con discreto desplazamiento radicular, manteniendo protrusiones en L3-L4 y L4-L5, sin modificaciones relevantes respecto a estudios previos (2019). No existe progresión estructural severa.
La Unidad de Cadera del HUA valoró a la actora en junio de 2024, constatando ROM completo y pruebas clínicas (FABER, FADDIR, Stinchfield, Beatty) compatibles con dolor de origen mixto lumbar-periglúteo. Fue infiltrada en la cadera izquierda, con mejoría durante un mes. No se ha indicado cirugía de manera inmediata o urgente.
Se agotó reclamación previa.
"Se
Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de fecha 11 de marzo de 2.026, que desestima su demanda de incapacidad permanente total para la profesión de
La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS se invocan los artículos 72 y 143.4 de la LRJS, en relación el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , "LEC"), y artículo 24.1 de la Constitución española; alegando que la Resolución del INSS obrante en el ÍNDICE 4, Páginas 1 y 2; y reconoce el propio Magistrado de instancia, la resolución dictada en vía administrativa no consigna, en ningún momento, que la denegación de la prestación de incapacidad permanente se deba a que las reducciones anatómicas o funcionales existentes fueran anteriores a la fecha de la afiliación de la interesada en la Seguridad Social, sin que se hubiera producido una agravación en las mismas; que sin embargo, el Magistrado sí ha considerado dicho argumento como parte de aquellos que respaldan la desestimación de la demanda interpuesta por esta parte, como puede apreciarse en el HECHO SEGUNDO y en el párrafo tercero de la página 11 de la sentencia; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.2) de la LRJS, consideramos que la estimación de este motivo no debe entrañar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción; sino que, meramente, deberá declarar la nulidad parcial de los extremos de la resolución impugnada en el sentido de tener por no puestos el HECHO PROBADO SEGUNDO y el párrafo referente al argumento impugnado por esta parte. La eliminación de dichas referencias en la Sentencia recurrid deberá dar lugar, a su vez, a que la Sala resuelva lo que corresponda, sin considerar dicho argumento, y valorando el resto de motivos que expondremos a continuación. dentro de los términos en que aparece planteado el debate.
En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS se invocan los artículos ARTÍCULOS 97.2 DE LA LRJS, 14, 24.1 Y 120.3 DE LA CONSTITUCIÓN Y ARTÍCULOS 217.3 Y 218 DE LA LEC; alegando que la sentencia recurrida recoge como HECHO PROBADO una afirmación carente de prueba y considerado como tal, única y exclusivamente, en virtud de las alegaciones realizadas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, que ninguna prueba documental aportó al respecto; el hecho al que hacemos referencia es el TERCERO, cuyo tenor literal es el siguiente, en la parte resaltada: "TERCERO.- En el ámbito público, la Sra. Custodia ha sido valorada por distintos servicios clínicos del Hospital Universitario de Álava (HUA), entre ellos Neurocirugía, Traumatología y la Unidad del Dolor, constando que en abril de 2022 se le dio alta en Neurocirugía, al no apreciarse lesiones quirúrgicas ni limitación neurológica grava".
Este primer motivo no debe prosperar, por los motivos siguientes:
A.- El hecho de que la entidad gestora haya aducido al contestar a la demanda que
Como se afirma en la STS/4ª de fecha 27-3-2007 (rec. 2406/2006):
En nuestro caso, la correcta delimitación de las lesiones de la demandante posteriores al alta en el RETA es un dato configurador de la pretensión de la parte actora, y su introducción en el proceso al contestar a la demanda no puede considerarse como una alteración sustancial del objeto del expediente administrativo, ni una desnaturalización del debate preprocesal.
Los datos que ha introducido la entidad gestora, y que ha tomado como acreditado el juzgador se hallan recogidos en los informes médicos del expediente administrativo, de manera que no cabe hablar de una alteración sustancial del objeto de dicho expediente.
Tampoco se ha producido una
Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de febrero de 1989, recurso de amparo 1160/86 en un supuesto similar:
Se trata de una cuestión sobre la que también se ha pronunciado el TSJ de Cantabria, Sala de lo Social, en su sentencia de 20 de octubre de 2020, recurso 501/2020, en estos diáfanos términos que compartimos:
B.- La recogido en el hecho probado tercero, consiste en lo siguiente:
Frente a lo que asevera la parte recurrente no se trata de un dato huérfano de prueba alguna. Son hechos tomados por el magistrado del
En el segundo motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la revisión del hecho probado segundo, para hacer constar que
Debemos rechazar esta alteración fáctica. Se trata de una mera valoración predeterminante del fallo, lo cual no es admisible.
Debemos rechazar esta alteración fáctica. La mera alegación de prueba negativa, - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, no puede fundar la denuncia de un error de hecho, - STS 23 de abril de 2012, recurso 52/2011, 26 de julio de 2013, recurso 4/2013 y 12 de septiembre de 2016, recurso 42/2015-.
3º.- Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, para recoger una serie de
Esta propuesta de novación fáctica debe ser rechazada. El juzgador, en el libre ejercicio de la valoración de prueba que a él le compete, - artículo 97.2 LRJS-, asume el informe del EVI; y esta conclusión no es susceptible de ser alterada a partir de otros informes médicos ya valorados, y que no han sido asumidos por el magistrado
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015
4º.- Se interesa la modificación del HP quinto para hacer constar los requerimientos de la profesión de la actora.
Debemos rechazar esta ampliación fáctica por innecesaria. Los requerimientos propios de la profesión de una diseñadora de interiores son notorios.
En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de los artículos 193 y 194 TRLGSS, alegando que padece limitaciones funcionales que le impiden el ejercicio de su profesión habitual, destacando los requerimientos de la misma y las dolencias que plasma el informe pericial del doctor Casiano.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados las pretensiones de la recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- En el caso que nos ocupa, la trabajadora padece el cuadro siguiente:
Se trata del cuadro que recoge el EVI, y que, tras examinar el conjunto de los informes, incluidos los informes de psiquiatría, asume la sentencia recurrida. Como afirma la magistrada
La magistrada a quo valora en su sentencia los distintos informes médicos, pero, en el ejercicio de la facultad de valoración de prueba que le compete, - artículo 97.2 LRJS-, se decanta por el informe del EVI); y concluye que, a pesar de las secuelas, la demandante conserva aptitud para desempeñar su profesión habitual, conclusión ajustada a derecho que debe ser confirmada en esta suplicación.
Como afirma la sentencia recurrida, la trabajadora sufre las limitaciones suficientes:
Con este material fáctico, la conclusión que alcanza la sentencia resulta racional y ponderada, pues las limitaciones de la trabajadora no alcanzan la severidad que se pretende.
Se trata de dolencias que afectan a la columna lumbar, con hernia discal L5-S1 derecha y L4-L5 izquierda, y a la cadera de la trabajadora, donde presenta una artrosis leve y choque femoroacetabular. Las dolencias a nivel cervical son previas al alta en el RETA, y no consta su agravación, por lo que no pueden sustentar la pretensión de IP total, tal y como asevera la sentencia recurrida.
Hay que tener en cuenta que cada caso es diferente en la evaluación de la incapacidad, porque también las personas y la incidencia de la salud es diferente ( STS 17-2-2016, recurso 2931/14
La repercusión funcional de ambas dolencias, cadera y columna lumbar, es por
Descartada la existencia de un dolor severo totalmente incapacitante, el resto de las limitaciones son totalmente insuficientes para el acceso a la IP total. Tal y como se ha declarado probado los rangos de movilidad son funcionales, y la marcha de la trabajadora es autónoma, lo que evidencia la aptitud para la profesión habitual que asevera la sentencia recurrida.
La dolencia lumbar está lejos del paroxismo. Como se ha declarado probado, el desplazamiento radicular es
Debemos destacar que la profesión habitual de la trabajadora no requiere esfuerzos a nivel de columna, ni compromiso físico importante.
Las menciones que hace el escrito de recurso a una incidencia altamente incapacitante, con apoyo en el informe pericial, no cuenta con ningún respaldo fáctico,
La parte recurrente no ha conseguido alterar el relato fáctico de la sentencia, por lo que debemos confirmar la conclusión de el juzgador
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
En resumen, de los hechos probados en la única instancia no se colige que, al día de hoy, las dolencias de la trabajadora le impidan el normal desempeño de su profesión habitual.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Custodia, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, en autos 216/2025; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066106026.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066106026.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fundamentos
Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de fecha 11 de marzo de 2.026, que desestima su demanda de incapacidad permanente total para la profesión de
La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS se invocan los artículos 72 y 143.4 de la LRJS, en relación el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , "LEC"), y artículo 24.1 de la Constitución española; alegando que la Resolución del INSS obrante en el ÍNDICE 4, Páginas 1 y 2; y reconoce el propio Magistrado de instancia, la resolución dictada en vía administrativa no consigna, en ningún momento, que la denegación de la prestación de incapacidad permanente se deba a que las reducciones anatómicas o funcionales existentes fueran anteriores a la fecha de la afiliación de la interesada en la Seguridad Social, sin que se hubiera producido una agravación en las mismas; que sin embargo, el Magistrado sí ha considerado dicho argumento como parte de aquellos que respaldan la desestimación de la demanda interpuesta por esta parte, como puede apreciarse en el HECHO SEGUNDO y en el párrafo tercero de la página 11 de la sentencia; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.2) de la LRJS, consideramos que la estimación de este motivo no debe entrañar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción; sino que, meramente, deberá declarar la nulidad parcial de los extremos de la resolución impugnada en el sentido de tener por no puestos el HECHO PROBADO SEGUNDO y el párrafo referente al argumento impugnado por esta parte. La eliminación de dichas referencias en la Sentencia recurrid deberá dar lugar, a su vez, a que la Sala resuelva lo que corresponda, sin considerar dicho argumento, y valorando el resto de motivos que expondremos a continuación. dentro de los términos en que aparece planteado el debate.
En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS se invocan los artículos ARTÍCULOS 97.2 DE LA LRJS, 14, 24.1 Y 120.3 DE LA CONSTITUCIÓN Y ARTÍCULOS 217.3 Y 218 DE LA LEC; alegando que la sentencia recurrida recoge como HECHO PROBADO una afirmación carente de prueba y considerado como tal, única y exclusivamente, en virtud de las alegaciones realizadas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, que ninguna prueba documental aportó al respecto; el hecho al que hacemos referencia es el TERCERO, cuyo tenor literal es el siguiente, en la parte resaltada: "TERCERO.- En el ámbito público, la Sra. Custodia ha sido valorada por distintos servicios clínicos del Hospital Universitario de Álava (HUA), entre ellos Neurocirugía, Traumatología y la Unidad del Dolor, constando que en abril de 2022 se le dio alta en Neurocirugía, al no apreciarse lesiones quirúrgicas ni limitación neurológica grava".
Este primer motivo no debe prosperar, por los motivos siguientes:
A.- El hecho de que la entidad gestora haya aducido al contestar a la demanda que
Como se afirma en la STS/4ª de fecha 27-3-2007 (rec. 2406/2006):
En nuestro caso, la correcta delimitación de las lesiones de la demandante posteriores al alta en el RETA es un dato configurador de la pretensión de la parte actora, y su introducción en el proceso al contestar a la demanda no puede considerarse como una alteración sustancial del objeto del expediente administrativo, ni una desnaturalización del debate preprocesal.
Los datos que ha introducido la entidad gestora, y que ha tomado como acreditado el juzgador se hallan recogidos en los informes médicos del expediente administrativo, de manera que no cabe hablar de una alteración sustancial del objeto de dicho expediente.
Tampoco se ha producido una
Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de febrero de 1989, recurso de amparo 1160/86 en un supuesto similar:
Se trata de una cuestión sobre la que también se ha pronunciado el TSJ de Cantabria, Sala de lo Social, en su sentencia de 20 de octubre de 2020, recurso 501/2020, en estos diáfanos términos que compartimos:
B.- La recogido en el hecho probado tercero, consiste en lo siguiente:
Frente a lo que asevera la parte recurrente no se trata de un dato huérfano de prueba alguna. Son hechos tomados por el magistrado del
En el segundo motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la revisión del hecho probado segundo, para hacer constar que
Debemos rechazar esta alteración fáctica. Se trata de una mera valoración predeterminante del fallo, lo cual no es admisible.
Debemos rechazar esta alteración fáctica. La mera alegación de prueba negativa, - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, no puede fundar la denuncia de un error de hecho, - STS 23 de abril de 2012, recurso 52/2011, 26 de julio de 2013, recurso 4/2013 y 12 de septiembre de 2016, recurso 42/2015-.
3º.- Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, para recoger una serie de
Esta propuesta de novación fáctica debe ser rechazada. El juzgador, en el libre ejercicio de la valoración de prueba que a él le compete, - artículo 97.2 LRJS-, asume el informe del EVI; y esta conclusión no es susceptible de ser alterada a partir de otros informes médicos ya valorados, y que no han sido asumidos por el magistrado
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015
4º.- Se interesa la modificación del HP quinto para hacer constar los requerimientos de la profesión de la actora.
Debemos rechazar esta ampliación fáctica por innecesaria. Los requerimientos propios de la profesión de una diseñadora de interiores son notorios.
En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de los artículos 193 y 194 TRLGSS, alegando que padece limitaciones funcionales que le impiden el ejercicio de su profesión habitual, destacando los requerimientos de la misma y las dolencias que plasma el informe pericial del doctor Casiano.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados las pretensiones de la recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- En el caso que nos ocupa, la trabajadora padece el cuadro siguiente:
Se trata del cuadro que recoge el EVI, y que, tras examinar el conjunto de los informes, incluidos los informes de psiquiatría, asume la sentencia recurrida. Como afirma la magistrada
La magistrada a quo valora en su sentencia los distintos informes médicos, pero, en el ejercicio de la facultad de valoración de prueba que le compete, - artículo 97.2 LRJS-, se decanta por el informe del EVI); y concluye que, a pesar de las secuelas, la demandante conserva aptitud para desempeñar su profesión habitual, conclusión ajustada a derecho que debe ser confirmada en esta suplicación.
Como afirma la sentencia recurrida, la trabajadora sufre las limitaciones suficientes:
Con este material fáctico, la conclusión que alcanza la sentencia resulta racional y ponderada, pues las limitaciones de la trabajadora no alcanzan la severidad que se pretende.
Se trata de dolencias que afectan a la columna lumbar, con hernia discal L5-S1 derecha y L4-L5 izquierda, y a la cadera de la trabajadora, donde presenta una artrosis leve y choque femoroacetabular. Las dolencias a nivel cervical son previas al alta en el RETA, y no consta su agravación, por lo que no pueden sustentar la pretensión de IP total, tal y como asevera la sentencia recurrida.
Hay que tener en cuenta que cada caso es diferente en la evaluación de la incapacidad, porque también las personas y la incidencia de la salud es diferente ( STS 17-2-2016, recurso 2931/14
La repercusión funcional de ambas dolencias, cadera y columna lumbar, es por
Descartada la existencia de un dolor severo totalmente incapacitante, el resto de las limitaciones son totalmente insuficientes para el acceso a la IP total. Tal y como se ha declarado probado los rangos de movilidad son funcionales, y la marcha de la trabajadora es autónoma, lo que evidencia la aptitud para la profesión habitual que asevera la sentencia recurrida.
La dolencia lumbar está lejos del paroxismo. Como se ha declarado probado, el desplazamiento radicular es
Debemos destacar que la profesión habitual de la trabajadora no requiere esfuerzos a nivel de columna, ni compromiso físico importante.
Las menciones que hace el escrito de recurso a una incidencia altamente incapacitante, con apoyo en el informe pericial, no cuenta con ningún respaldo fáctico,
La parte recurrente no ha conseguido alterar el relato fáctico de la sentencia, por lo que debemos confirmar la conclusión de el juzgador
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
En resumen, de los hechos probados en la única instancia no se colige que, al día de hoy, las dolencias de la trabajadora le impidan el normal desempeño de su profesión habitual.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Custodia, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, en autos 216/2025; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066106026.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066106026.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Custodia, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, en autos 216/2025; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066106026.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066106026.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

