Sentencia Social 3961/202...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 3961/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1159/2024 de 11 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 3961/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104764

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7976

Núm. Roj: STSJ CAT 7976:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

E-MAIL: salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218021875

Recurso de suplicación 1159/2024-T4

-

Materia: Accidente de trabajo

Parte demandante/ejecutante: NEWMET27, S.L., VOORTMAN STEEL CONSTRUCTION BV, VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A.

Abogado/a: Jesus Geli Fabrega, Jesus Gimeno Moran, Eduardo Peñacoba Rivas

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), Norberto , ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CUBIERTAS JOROMAN, SL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a: MANUEL RODRIGUEZ COSTA, MARTA AGUILO CABALLERO, JOSE MANUEL FERNANDEZ-MONTESINOS ANIORTE

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 3961/2024

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 11 de julio de 2024

En los recursos de suplicación interpuestos por NEWMET27, S.L., VOORTMAN STEEL CONSTRUCTION BV y VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. frente a la resolución del Juzgado Social nº 1 de Barcelona de fecha 20/12/2022 dictada en el procedimiento nº 406/2021 y siendo recurridos Norberto, ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CUBIERTAS JOROMAN, SL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS),, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20/12/2022 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando íntegramente la demanda formulada por VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA SAU y ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CUBIERTAS JOROMAN SL y NEWMET 27 SL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, VOORTMAN STEEL CONSTRUCTION BV y el trabajador don Norberto, debo confirmar la resolución del Instituto Nacional de la

Seguridad Social de 10/02/2021, que acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el Sr. Norberto el 29/08/2019, declarando la existencia de tal responsabilidad empresarial.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.- El trabajador codemandado don Norberto, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa actora ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CUBIERTAS JOROMAN SL, dedicada a la actividad CONSTRUCCIÓN, desarrollando tareas de peón. Prestaba servicios en una obra de la parte actora VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA SAU.

2º.- El día 29/08/2019 sufrió accidente calificado como de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa actora.

El accidente aconteció en hora indeterminada cuando el trabajador realizaba actividad laboral cayó de una plataforma al pisarla en una zona sin soporte.

3º Con génesis en el accidente sufrió el trabajador lesiones que llevaron a estar en situación de Incapacidad Temporal.

4º.- La Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción por el incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales con propuesta de sanción; y remitió documentación atinente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de iniciación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad proponiendo un recargo del 30%.

5º.- Por el INSS se incoó el mismo al número RDB-36-1-2019/098.336-48 y se resolvió por la Dirección Provincial de aquel en Barcelona el 10/02/2021, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido al trabajador señor Norberto el 29/08/2019, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsable solidario a ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CUBIERTAS JOROMAN SL, VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA SAU y NEWMET 27 SL.

Como deficiencias se consignaban las señaladas en el acta de infracción y que hacían referencia al incumplimiento de los artículos 17.1 Ley 31/1995, en relación con 11.1 Y .2 de la parte A.2 del Anexo C del RD 1627/1997 y art. 3 y anexo 1.6 del RD 1215/1997.

9º.- Contra la anterior resolución formuló las empresas actoras reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 20/05/2021.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación NEWMET27, S.L., VOORTMAN STEEL CONSTRUCTION BV y VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A., que formalizaron dentro de plazo y que, dado el legal traslado, el último recurrente citado impugnó el recurso de NEWMET27, S.L. y Norberto impugnó los tres recursos interpuestos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre recargo de prestaciones (Autos 406/2021), en demandas acumuladas (Autos 406/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Barcelona; 506/2021 del Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona; 546/2021 del Juzgado de lo Social Nº 12 de Barcelona; 425/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Barcelona).

Las demandadas fueron interpuestas respectivamente por las mercantiles Estructuras Metálicas y Cubiertas Joroman, S.L., Vanderlande Industries España, S.A.U., Newmet27, S.L., y Voortman Steel Construction BV.

En las mismas se impugna la resolución administrativa de fecha 10-2-2021 en la que se ha declarado la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en accidente sufrido por Norberto el 28-8-2019, y se ha impuesto el recargo de prestaciones del 30% con cargo a la empresa Estructuras Metálicas y Cubiertas Joroman, S.L., como responsable del accidente, y solidariamente, a las empresas Newmet27,S.L., y Vanderlande Industries España, S.A.; dicha resolución fue confirmada por la dictada en fecha 20-5-2021 en la que se desestimaron las reclamaciones previas presentadas.

SEGUNDO.- En fecha 20-12-2022 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Barcelona ha dictado sentencia en el procedimiento sobre recargo de prestaciones, en la que ha desestimado las demandas interpuestas, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10-2-2021.

En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:

-Respecto a la falta de legitimación pasiva alegada por Vanderlande Industries España, SAU, que la misma ha participado en el expediente administrativo, y más allá del error material en la denominación, (y que, señala el Magistrado de instancia, puede ser objeto de rectificación de acuerdo con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015), dicha empresa no ha aportado elemento de convicción que lleve a la conclusión contraria a que ha participado en la cadena de contratación; y todo ello sin perjuicio de que se haya omitido a algún otro responsable, y que, en las relaciones de solidaridad deviene intrascendente. Que dicha empresa remitió toda la documentación requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que ahora no puede negar que forme parte de la cadena de contratación, cuando, además en el procedimiento no aparece el libro de subcontratación, que establece la Ley 36/2006, y esta omisión no puede aprovechar a quien la ha provocado.

-Parte de la presunción de veracidad de los hechos consignados en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, señalando que la prueba practicada los ha ratificado.

-Concluye que la causa del evento dañoso ha sido la infracción de preceptos relativos a la adopción de medidas de seguridad previstas para las obras de construcción (respecto a lo señalado en el RD 1627/1997); y que, también, se observa una falta de supervisión, formación e información al trabajador en cuanto al lugar de desarrollo del trabajo, ni siquiera inicial; señalando el Magistrado de instancia que, además, hay que tener en cuenta que el contrato al momento del accidente era seguramente temporal, por lo que ha de atenderse a la especial protección por la precariedad de la contratación, donde las medidas formativas y preventivas se deben reforzar, con cita de la Directiva 91/282 CEE, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal).

-Determina que existe una relación de causalidad entre los incumplimientos empresariales respecto al establecimiento de protecciones y medidas organizativas y formativas eficaces para evitar la caída, y el accidente; e indica, que si bien podría apreciarse cierta imprudencia del trabajador, la misma no es en ningún caso temeraria, sino que sería como resultado de agradar a la empresa en una tarea no habitual y, en todo caso, ya se ha tenido en cuenta al valorar el recargo que ha sido impuesto en el porcentaje mínimo

TERCERO.- Frente a dicha sentencia han formulado sendos recursos de suplicación las mercantiles Newmet27, S.L., Voortman Steel Construction BV, y Vanderlande Industries España, S.A.U.

La mercantil Vanderlande Industries España, S.A.U., ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por Newmet27, S.L.

El demandado D. Norberto ha presentado sendos escritos de impugnación de los tres recursos de suplicación formulados.

El resto de demandados no han impugnado el recurso de suplicación formulado.

CUARTO.- Para dar una respuesta adecuada a los recursos de suplicación formulados por las mercantiles Newmet27, S.L., y Vanderlande Industries España, S.A.U. y Voortman Steel Construction BV,se han de hacer las siguientes precisiones.

En el recurso formulado por Newmet27, S.L., se alegan motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se revoque la sentencia de instancia, así como la resolución administrativa de 10-2-2021, declarando que el accidente de trabajo sufrido por D. Norberto no fue consecuencia del incumplimiento de medidas de seguridad, y declarando la improcedencia del recargo de prestaciones; con carácter subsidiario y para el caso de mantenerse el recargo de prestaciones impuesto a Estructuras Metálicas y Cubiertas Joroman, S.L, que se extienda la responsabilidad solidaria a la totalidad de las empresas intervinientes en la cadena de subcontratación: Vanderlande Industries BV, Vanderlande Industries España, S.A.U., Voortman Steel Construction BV, y Newmet27, S.L.

En el recurso formulado por Vanderlande Industries España, S.A.U., se alegan motivos amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se anule la sentencia de instancia, o subsidiariamente, se estime la falta de legitimación pasiva de dicha empresa, o se revoque la resolución administrativa de 10-2-2021, declarando que el accidente sufrido por D. Norberto no fue consecuencia del incumplimiento en materia de seguridad.

En el recurso formulado por la mercantil Voortman Steel Construction BV, se alegan motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el mismo solicita que se revoque la sentencia de instancia, así como la resolución administrativa de 10-2-2021, declarando que el accidente de trabajo sufrido por D. Norberto no lo fue como consecuencia de incumplimiento de medidas de seguridad, declarando la improcedencia del recargo de prestaciones.

Se analizará, en primer lugar, el motivo tercero del recurso de suplicación formulado por Vanderlande Industries España, S.A.U., al pretender la nulidad de la sentencia, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por lo que su estimación haría innecesario el examen de los motivos restantes y de los otros recursos de suplicación formulados.

En caso de no estimarse dicho motivo, habrán de examinarse los motivos de revisión fáctica de los tres recursos de suplicación, y, por último, los motivos de censura jurídica de cada uno de los recursos.

QUINTO.- Seguidamente, se ha de examinar el motivo tercero del recurso de suplicación de la mercantil Vanderlande Industries España, S.A.U., amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a "Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión". Denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva y en error en la identificación del régimen de responsabilidades y cadena de subcontratación. En síntesis argumenta, que dicha parte adujo que no formaba parte de la cadena subcontrataciones en la obra donde ocurrió el accidente de trabajo, y ello le eximía de responsabilidad , y la sentencia de instancia no resuelve este punto litigioso; solicitando la declaración de nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento de dictarse sentencia, al no poder estar incluida la mercantil Vanderlande Industries España, S.A.U. como responsable del recargo de prestaciones impuesto en el acto administrativo impugnado.

El demandado, D. Norberto se opone a este motivo. Alega, en esencia, que no existe la incongruencia omisiva alegada, pues la sentencia de instancia ha resuelto la cuestión planteada, alcanzado la conclusión de que la cadena de contratación es correcta.

SEXTO.- Para resolver este motivo de nulidad,se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Por otra parte, y en cuanto al defecto de incongruencia que se imputa a la sentencia de instancia, han de tenerse en cuenta las normas que regulan las sentencias. En primer lugar, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,establece: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón."

Respecto a la incongruencia omisiva, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2018 (Rcud 1835/2016):

<<1.- Recordemos muy brevemente nuestra muy reiterada jurisprudencia en torno a la cuestión suscitada (entre las recientes, SSTS 13/05/14 -rco 119/13 -; ... 23/09/15 -rco 253/14 -; ...; 22/04/16 -rco 168/15 -; 14/07/16 -rcud 3761/14 -; 14/02/17 ; 11/10/17 -rcud 3788/15 -; y 25/10/17 -rco 256/16 -), la cual puede sintetizarse en los siguientes apartados:

a).- Con carácter general la incongruencia omisiva se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

b).- De todas formas, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

c).- En este orden de cosas, parece conveniente precisar la distinción entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de forma que si bien respecto de las primeras no sería necesaria -a los efectos de la debida tutela judicial exigible ex art. 24 CE - una contestación explícita y pormenorizada a cada una de ellas, pudiendo bastar -en atención a las circunstancias particulares concurrentes- con una respuesta global o genérica respecto de alegaciones concretas no sustanciales, sin embargo más rigurosa es la exigencia respecto a las pretensiones, puesto que respecto de ellas es necesario -para admitir una respuesta tácita y excluir incongruencia omisiva- que del conjunto de los razonamientos de la sentencia pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino también los motivos fundamentadores de la respuesta tácita [ SSTEDH 09/Diciembre/1994 , asuntos Hiro Balani y Ruiz Torija; SSTC 85/2000, de 27/Marzo ; 1/2001, de 15/Enero ; 5/2001, de 15/Enero ; 148/2003, de 14/Julio ; 8/2004, de 9/Febrero ; 85/2006, de 27/Marzo, FJ 5 ; y 141/2009, de 15/Junio , FJ 5] ( STS 18/12/15 -rco 25/15 -).

d).- En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ».

2.- Con tales criterios la Sala no hace sino seguir la doctrina sentada en tantas ocasiones por el intérprete máximo de la Constitución (entre muchas otras anteriores y aparte de las ya citadas, SSTC 83/2009, de 25/Marzo , FJ 2 ; 141/2009, de 15/Junio , FJ 5 ; 24/2010, de 27/Abril , FJ 4 ; 51/2010, de 4/Octubre , FJ 3 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 126/2011, de 18/Julio , FJ 28).>>

También en STS de 29 de enero de 2024, se señala, remitiéndose a las que cita del Tribunal Constitucional interpreta el tenor del artículo 218.1 de la LEc, que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una causa petendi que exige una respuesta concreta...".Y ello es así porque "el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales...".

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, ha de desestimarse el motivo de nulidad alegado. No existe la incongruencia omisiva alegada; pues el Magistrado de instancia examina y resuelve la cuestión relativa a la no participación de la empresa Vanderlande Industries España, S.A.U., en la cadena de contratación de la obra donde ocurrió el accidente del trabajador por el que se ha impuesto el recargo de prestaciones discutido, considerando la existencia de un error material en la denominación, así como que dicha empresa no ha aportado elementos de convicción contrarios a dicha participación, y que la no aportación del libro de subcontratación no puede beneficiarle. Cuestión diferente es si lo resuelto por el Magistrado se ajusta o no a derecho, pero la misma ha de ser planteada por el cauce adecuado de la censura jurídico sustantiva, a través del apartado c) del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.- En los tres recursos de suplicación formulados, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13, 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

OCTAVO.- Desde la perspectiva expuesta, se han de resolver las pretensiones revisorias.

En primer lugar, y respecto a la revisión fáctica solicitada en los recursos de las mercantiles Vanderlande Industries España, S.A.U., y Voortman Steel Construction BV,ha de desestimarse la misma, pues no se concreta la prueba documental o pericial en la que se pretende fundamentar.

En segundo lugar, se ha de examinar la revisión fáctica solicitada en el recurso de suplicación de Newmet27, S.L.

1.-Se solicita la modificación del Hecho Probado 1º, cuya redacción es la siguiente: "El trabajador codemandado don Norberto, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CUBIERTAS JOROMAN SL, dedicada a la actividad de CONTRUCCIÓN, desarrollando tareas de peón. Prestaba servicios en una obra de la parte atora VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, SAU."

Como texto alternativo se propone el siguiente:"El trabajador El trabajador codemandado don Norberto, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CUBIERTAS JOROMAN SL, dedicada a la actividad de CONTRUCCIÓN, desarrollando tareas de peón. Prestaba servicios en la obra denominada "proyecto 15493 UPS Barcelona" en la dirección Carrer 2, 15 de la Zona Franca; cuyo promotor lo era la empresa UPS, y la empresa adjudicataria VANDERLANDEN INDUSTRIES, BV con domicilio en Vanderlaandelaan 2 5466RB Veghel/Holanda; siendo subcontratista de la anterior en la obra VOORTMAN STEEL CONTRUCTIONS, B.v"

Como fundamento de la modificación se cita el expediente administrativo, reverso del folio 784, Tomo 2 de las actuaciones.

Se estima la modificación solicitada.Los términos que se pretenden introducir resulta de forma clara del Plan de Seguridad y Salud de la obra, obrante en el expediente administrativo (folio 784 reverso, Tomo 2 de las actuaciones). Es relevante a los efectos de tener la información completa de las empresas intervinientes en la obra donde el trabajador sufrió el accidente de trabajo.

2.- Se solicita la adición de nuevo hecho probado con el ordinal 1º 1º, con el siguiente texto: "La empresa Holandesa VANDERLANDE INDUSTRIES BV procedió a la apertura del centro de trabajo de la obra situada en el Carrer número 2 bloque 15 de Barcelona en fecha 28 de febrero de 2020".

Como fundamento de la adición se cita el expediente administrativo, Folio 761 Tomo 2 de las actuaciones.

Se estima la adición.Los datos que se pretenden introducir resultan de forma clara y patente de la Comunicación de apertura de centro de trabajo registrada en el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, obrante en el expediente administrativo, Folio 761 Tomo 2 de las actuaciones.

3.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal 1º 2º, con la siguiente redacción: "La empresa VOORTMAN STEEL CONSTRUCTION BV subcontrató en fecha 27 de mayo de 2019 a NEWMET27 SL parte de los trabajos de la obra identificada como UPS Barcelona carrer número 2, 15 de la población de Barcelona".

Como fundamento de la adición se cita el expediente administrativo, folio 860 reveros, Tomo 2 de las actuaciones.

No se accede a esta adición;pues la parte recurrente cita un documento que se haya redactado en inglés, sin que se haya aportado traducción del mismo, tal y como exige el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- Se solicita la adición de un Hecho Probado con el ordinal 1º 3º, con el siguiente texto: "ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CUBIERTAS JOROMAN, SL firmó en fecha 26 de junio de 2019 adhesión al plan de seguridad y salud de la contratista principal VANDERLANDE INDUSTRIES, BV".

Como fundamento de la adición se cita el expediente administrativo, Folio 973, Tomo 3 de las actuaciones.

Se estima la adición.Los términos que se pretenden introducir, resultan de forma clara y palmaria del documento de Adhesión al Plan de Seguridad y Salud, obrante en el expediente administrativo, Folio 973, Tomo 3 de las actuaciones. Es relevante para la resolución del recurso

5.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal 1º 3º, con la siguiente redacción: "VOORTMAN STEEL CONSTRUCTION BV disponía de Plan de montaje de la obra UPS Project 15493, siendo el cliente VANDERLANDE INDUSTRIES, BV."

Como fundamento de la adición, se cita el expediente administrativo, folios 1.054 a 1.075, Tomo 3, consistente en el Plan de montaje, hallándose la traducción jurada a partir del folio 1.065.

Se estima esta adición. Los términos que se pretenden introducir, resultan de forma clara y palmaria del documento invocado, consistente en el Plan de Montaje de la estructura, cuya traducción obra en el expediente administrativo, en los folios 1.065 a 1075, Tomo III de las actuaciones. Es relevante para la resolución del recurso

6.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal 1º 5º, con la siguiente redacción: "El informe de ITSS de fecha 21 de diciembre de 2020 recoge como hechos constatados que:

1.El trabajador Norberto (NIE NUM000) estaba contratado por JOROMAN SL y el día 28 de agosto de 2019 estaba en la obra situada en la calle 2 s/n de Barcelona. Es una obra de la empresa UPS que está siendo montada para la ser un centro de logística de paquetes totalmente automatizado.

La obra la lleva a cabo la empresa Vanderlande Internacional España, SA que actúa como empresa principal de acuerdo con el contrato firmado el 19 de febrero de 2019 con la empresa United Parcial Service España LTD y CIA SRC (UPS).

La empresa principal de la obra es Vanderlande Internacional España, SL que subcontrató a Voortman Steel Construction (domiciliada en Holanda) que a su tiempo subcontrató a NEWMET27 SL (contrato de 23 de mayo de 2019) que es una empresa especializada en el montaje de estructuras metálicas de transporte de paquetes...

Newmet27 SL subcontrató el 27 de junio de 2019 a la empresa JOROMAN SL..."

Como fundamento de la adición, se cita el expediente administrativo, folio 821 y reverso, Tomo II de las actuaciones.

Se estima la adición.Los términos que se pretenden introducir, están recogidos por Hechos Constatados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en el expediente administrativo, folio 821 y reverso, Tomo II de las actuaciones; siendo relevante para la resolución del recurso. Debe señalarse que se completa, de este modo, el relato fáctico de la sentencia, pues el Magistrado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la sentencia, parte de la presunción de veracidad de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, pero no los recoge ni los da por reproducidos en el relato de hechos probados.

7.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 2º, cuya redacción es la siguiente: "El día 29/08/2019 sufrió accidente calificado como de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa actora.

El accidente aconteció en hora indeterminada cuando el trabajador realizaba actividad laboral cayó de una plataforma al pisarla en una zona sin soporte."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El día 29/08/2019 sufrió accidente calificado como de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa actora.

El accidente ocurrió en hora indeterminada cuando según consta en el informe de ITSS de fecha 21 de diciembre de 2021 se estaba montando una estructura consistente en una cinta transportadora de paquetes. En el momento del accidente se estaba montando la parte de la cinta que se encuentra elevada, a una altura del suelo superior a los 2 metros.

Ya se había instalado la estructura de soporte y se habían colocado las placas de rejilla que hacen de plataforma para poder circular. Las placas son cuadradas y el agujero de la trama que forma la reja es de 8 mm, por lo cual son suficientemente opacas como para que se no pueda ver en qué punto tienen viga debajo. Cada placa pesa 50 kg. Se habían colocado sobre la estructura metálica con una plataforma elevadora. Cuando el trabajador sufrió el accidente ya había barandas y estaban todas las placas colocadas.

Una vez se han colocado las placas sobre la estructura, hay que atornillarlas con unos tornillos que se encuentran en cada punta de la placa. Antes de atornillarlas hay que encajarlas bien sobre la estructura para hacer coincidir el orificio por que se tiene que hacer pasar el tornillo de la placa a la estructura.

Esta operación de encajar es la que estaba haciendo cuando se produjo el accidente.

Para encajar la placa hay que situarse encima de la plataforma, y con la herramienta conocida como "pata de cabra" encajar bien la placa. La herramienta se introduce entre placa y placa y se presiona hacia afuera para que ésta quede ajustada hacia el fondo.

La tarea la estaban haciendo el Sr. Salvador, de la empresa Newmet17, SL con categoría de oficial y el Sr. Norberto, trabajador de Joroman SL con categoría de especialista.

El SR. Norberto se encontraba sobre una placa que configuraba la plataforma. Colocó la "pata de cabra" entre la placa en que se encontraba y la placa de delante. Quiso apretar la placa de delante las dos que le seguían, colocando así tres placas de golpe.

Al final de la placa, no había ningún elemento que impidiese que ésta se moviera fuera de la estructura si la fuerza aplicada era excesiva. Esta circunstancia no se daba en otras placas, ya que su encaje coincidía con uno de los soportes de la baranda y ésta impedía que la placa pudiera salir de la estructura.

El accidente se produjo cuando el trabajador presionó demasiado y la placa que le quedaba más alejada se salió de la estructura, desencajándose el esto de placas que quería mover y quedando la placa donde se encontraba el trabajador sin soporte que impidiese su balanceo.

La placa se desequilibró y el trabajador cayó con la placa, a una altura superior a 2 m."

Como fundamento de la adición, se cita el expediente administrativo, folios 821y 822 de las actuaciones, donde consta el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se estima la adición.Pues los términos que se pretenden introducir, resultan de forma clara y patente del contenido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que consta en el expediente administrativo, folios 821y 822, Tomo II de las actuaciones; siendo relevante para la resolución del recurso. Debe señalarse que se completa, de este modo, el relato fáctico de la sentencia respecto a la forma en que ocurrió el accidente de trabajo, pues el Magistrado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la sentencia, parte de la presunción de veracidad de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, pero no los recoge ni los da por reproducidos en el relato de hechos probados.

8.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal 2º 1º, con la siguiente redacción: "El Plan de seguridad y salud de la obra recoge en el apartado 1.10.4.2 relativo al montaje de la estructura independiente o soporte del transportador como normas y medidas preventivas a seguir que Si la altura es superior a 2 metros se instalará en la plataforma de trabajo vallas de 90 cm. de altura con barandilla intermedia y rodapiés y cuando lo anterior no sea posible se utilizará el arnés de seguridad."

Como fundamento de la adición se cita el folio 1.335, Tomo III de las actuaciones.

Se estima la adición.Los términos que se pretenden introducir resultan de forma clara y patente del Plan de Seguridad y Salud del proyecto, obrante al folio 1.335, Tomo III de las actuaciones. Es relevante para la resolución del recurso.

NOVENO.- Por último, se han de examinar los motivos de censura jurídico sustantiva de los tres recursos, amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter previo al examen de los mismos, y para una mayor claridad expositiva, proceder exponer los elementos fácticos que han de tenerse en cuenta,y que resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, con las modificaciones estimadas en el motivo de revisión fáctica. De los mismos se constatan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

-El trabajador D. Norberto venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CUBIERTAS JOROMAN, S.L., dedicada a la actividad de construcción, desarrollando tareas de peón.

-El trabajador prestaba servicios en la obra denominada "proyecto 15493 UPS Barcelona" en la dirección Calle 2, 5º de la Zona Franca; cuyo promotor la empresa UPS, y la empresa adjudicataria VANDERLANDEN INDUSTRIES, BV con domicilio en Vanderlaandelaan 2 5466RB Veghel/Holanda; siendo subcontratista de la anterior en la obra VOORTMAN STEEL CONTRUCTION, B.V., que a su vez subcontrató parte de los trabajos en dicha obra, a la empresa NEWMET27, S.L.

-La empresa NEWMET27, S.L., subcontrató parte de los trabajos en la citada obra, con la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CUBIERTAS JOROMAN, S.L.

-La empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CUBIERTAS JOROMAN, SL firmó en fecha 26 de junio de 2019 adhesión al plan de seguridad y salud de la contratista principal VANDERLANDE INDUSTRIES, BV".

-La empresa VOORTMAN STEEL CONSTRUCTION BV disponía de Plan de montaje de la obra UPS Project 15493, siendo el cliente VANDERLANDE INDUSTRIES, BV.

-La empresa VANDERLANDE INDUSTRIES BV procedió a la apertura del centro de trabajo en la calle número 2 bloque 15 de Barcelona en fecha 28 de febrero de 2020.

-En fecha 29-8-2019 el trabajador Norberto, mientras realizaba trabajos en la obra sita la calle 2, 5º de Zona Franca, sufrió un accidente de trabajo, cayó de una plataforma, desde una altura de unos 2 metros.

-El informe de ITSS de fecha 21 de diciembre de 2020 recoge como hechos constatados que:

"1.El trabajador Norberto (NIE NUM000) estaba contratado por JOROMAN SL y el día 28 de agosto de 2019 estaba en la obra situada en la calle 2 s/n de Barcelona. Es una obra de la empresa UPS que está siendo montada para la ser un centro de logística de paquetes totalmente automatizado.

La obra la lleva a cabo la empresa Vanderlande Internacional España, S.A. que actúa como empresa principal de acuerdo con el contrato firmado el 19 de febrero de 2019 con la empresa United Parcial Service España LTD y CIA SRC (UPS).

La empresa principal de la obra es Vanderlande Internacional España, SL que subcontrató a Voortman Steel Construction (domiciliada en Holanda) que a su tiempo subcontrató a NEWMET27 SL (contrato de 23 de mayo de 2019) que es una empresa especializada en el montaje de estructuras metálicas de transporte de paquetes...

Newmet27 SL subcontrató el 27 de junio de 2019 a la empresa JOROMAN SL..."

-El accidente ocurrió en hora indeterminada cuando, según consta en el informe de ITSS de fecha 21 de diciembre de 2021, se estaba montando una estructura consistente en una cinta transportadora de paquetes. En el momento del accidente se estaba montando la parte de la cinta que se encuentra elevada, a una altura del suelo superior a los 2 metros.

Ya se había instalado la estructura de soporte y se habían colocado las placas de rejilla que hacen de plataforma para poder circular. Las placas son cuadradas y el agujero de la trama que forma la reja es de 8 mm, por lo cual son suficientemente opacas como para que se no pueda ver en qué punto tienen viga debajo. Cada placa pesa 50 kg. Se habían colocado sobre la estructura metálica con una plataforma elevadora. Cuando el trabajador sufrió el accidente ya había barandas y estaban todas las placas colocadas.

Una vez se han colocado las placas sobre la estructura, hay que atornillarlas con unos tornillos que se encuentran en cada punta de la placa. Antes de atornillarlas hay que encajarlas bien sobre la estructura para hacer coincidir el orificio por el que se tiene que hacer pasar el tornillo de la placa a la estructura.

Esta operación de encajar es la que estaba haciendo cuando se produjo el accidente.

Para encajar la placa hay que situarse encima de la plataforma, y con la herramienta conocida como "pata de cabra" encajar bien la placa. La herramienta se introduce entre placa y placa y se presiona hacia afuera para que ésta quede ajustada hacia el fondo.

La tarea la estaban haciendo el Sr. Salvador, de la empresa Newmet27, SL con categoría de oficial y el Sr. Norberto, trabajador de Joroman SL con categoría de Peón especialista.

El SR. Norberto se encontraba sobre una placa que configuraba la plataforma. Colocó la "pata de cabra" entre la placa en que se encontraba y la placa de delante. Quiso apretar la placa de delante y las dos que le seguían, colocando así tres placas de golpe.

Al final de la placa, no había ningún elemento que impidiese que ésta se moviera fuera de la estructura si la fuerza aplicada era excesiva. Esta circunstancia no se daba en otras placas, ya que su encaje coincidía con uno de los soportes de la baranda y ésta impedía que la placa pudiera salir de la estructura.

El accidente se produjo cuando el trabajador presionó demasiado y la placa que le quedaba más alejada se salió de la estructura, desencajándose el resto de placas que quería mover y quedando la placa donde se encontraba el trabajador sin soporte que impidiese su balanceo.

La placa se desequilibró y el trabajador cayó con la placa, desde una altura superior a 2 m.

-El Plan de seguridad y salud de la obra recoge en el apartado 1.10.4.2 relativo al montaje de la estructura independiente o soporte del transportador como normas y medidas preventivas a seguir que si la altura es superior a 2 metros se instalará en la plataforma de trabajo vallas de 90 cm. de altura con barandilla intermedia y rodapiés y cuando lo anterior no sea posible se utilizará el arnés de seguridad.

-Como consecuencia del accidente de trabajo el trabajador sufrió lesiones que le llevaron a estar en situación de incapacidad temporal.

-La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales con propuesta de sanción, y remitió documentación al Instituto Nacional de la Seguridad social con propuesta de recargo del 30% por falta de medidas de seguridad. En el Acta de infracción se hace referencia al incumplimiento de los artículos 17.1 de la Ley 31/1995, en relación con el artículo 11.1 y 2 de la parte A.2 Anexo C del RD 1627/1997, y artículo 3 y Anexo 1.6 del Real Decreto 1215/1997.

-En fecha 10-2-2021 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido al trabajador Sr. Norberto el 29-8-2019, fijando un recargo de prestaciones del 30%, de cuyo pago se declara responsables solidarios a las empresas Estructuras Metálicas y Cubiertas Joroman, S.L., Vanderlande Industries España S.A.U. y Newmet27, S.L.

DÉCIMO.- Respecto a los argumentos de censura jurídico sustantiva expuestos por cada uno de los recurrentes.

1.- El motivo de censura jurídico sustantiva de la mercantil Newmet27, S.L., se estructura en dos apartados:

1) Se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 2.8, 53.1 d) y 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, artículo 9.1 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 42.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 del Real Decreto 1627/1997, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. En este motivo se alega que no se ha plasmado correctamente la cadena de contratación en la obra donde ocurrió el accidente de trabajo, y, en consecuencia, la responsabilidad en el recargo, pues se aduce que no se ha incluido a las empresas cabecera de la cadena de subcontratación, la mercantil Vanderlande Industries BV, titular del centro de trabajo donde se estaba realizando la obra, y que elaboró el Plan de Salud y Seguridad, y la mercantil Voortman Steel Construction BV, que fue subcontratada por la anterior para el montaje de la estructura, solicitando que en caso de mantenerse en recargo de prestaciones se extienda la responsabilidad solidaria a estas empresas.

2) Se denuncia la infracción de los artículos 42.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 del Real Decreto 1627/1997, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, y del artículo 42.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se alega, en síntesis, que no puede imputarse a la empresa Newmet27, S.L., ningún reproche en materia de seguridad, pues el Plan de Seguridad de la obra era de Vanderlande Industries BV y el método de instalación de la estructura era de Voortman Steel Construction BV, habiendo seguido las instrucciones previstas en el plan de seguridad y salud, y en particular las instrucciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución del trabajo. Aduce dicha parte que cuando el trabajador sufrió el accidente ya se habían colocado las barandillas y estaban colocadas las placas, por lo que, según el Plan de Seguridad y Salud, no existía necesidad de usar el arnés, ya que había barandillas y no existían huecos, y en cuanto a la estabilidad de la estructura Newmet y Joroman solo aportaban mano de obra a la instalación y seguían las instrucciones metológicas de Voortman Steel Construction BV y de Vanderlande Industries BV, quienes indicaron que la plataforma era estable, y solicita la revocación del recargo de prestaciones impuesto.

2.- El motivo de censura jurídico sustantiva de la mercantil Vanderlande Industries España, S.A.U.Se denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social.

En síntesis, alega su falta de legitimación pasiva, argumentando que no concurren los requisitos para imponer el recargo de prestaciones a dicha empresa, pues no se ha probado que la misma haya incurrido en infracción de las medidas de seguridad, ya que dicha empresa no forma parte de la cadena de subcontratas, y en la sentencia de instancia no consta acción u omisión que acredite. Solicita que se estime la falta de legitimación pasiva de dicha mercantil, o se revoque la resolución administrativa de 10-2-2021, declarando que el accidente sufrido por D. Norberto no fue como consecuencia del incumplimiento en materia de seguridad social.

3.- El motivo de censura jurídico sustantiva de la mercantil Voortman Steel Construction BV.Se estructura en dos apartados: 1) Se denuncia la infracción de los artículos 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2) Se denuncia la infracción de los artículos 42.3 del Estatuto de los Trabajadores, 11 del Real Decreto 1627/1997, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, 42.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

En síntesis, dicha mercantil, fundamenta este motivo en dos argumentos. En primer lugar, plantea la nulidad del expediente administrativo de recargo de prestaciones, alegando que no fue parte en el mismo, por lo que no ha tenido la oportunidad de formular alegaciones en la fase previa ni de aportar documentación sobre el cumplimiento de sus obligaciones, habiéndose ocasionado indefensión, solicitando que en el supuesto de que se considerase que pudiera existir su responsabilidad solidaria, las actuaciones administrativas deben retrotraerse a la fase de alegaciones previas frente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, antes de la formulación de la propuesta de recargo. En segundo lugar, que no procede declarar su responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones porque cumplió sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, en su calidad de empresa contratada por Vanderlande, y contratista de la empresa Newmet, habiendo cumplido las obligaciones de cooperación entre las empresas principal y contratistas, de coordinación, con elaboración de un Plan de Seguridad y Salud, de información de riesgos a los trabajadores, y de vigilancia del cumplimiento de seguridad por los contratistas y subcontratistas.

El demandado D. Norberto, en sus escritos de impugnación, se opone a estos motivos de censura jurídico sustantiva, remitiéndose, en sustancia a los argumentos de la sentencia de instancia y al informe de la Inspección de Trabajo, señalando que las causas del accidente de trabajo fueron que no se adoptaron medidas colectivas de seguridad, y que en la formación impartida al trabajador en materia de trabajos en altura al trabajador no fue correcta en relación a los trabajos que debía realizar, incumpliéndose por las empresas el propio Plan de montaje elaborado por Voortman Steel Construction BV.

UNDÉCIMO.- Dos son las cuestiones principales planteadas por los recurrentes:la primera, si se cumplen los requisitos para imponer el recargo de prestaciones en el accidente sufrido por el trabajador D. Norberto; y la segunda, en caso de mantenerse el recargo de prestaciones, a qué empresas, además de la empleadora, debe extenderse la responsabilidad solidaria.

Respecto a la cuestión relativa a la procedencia de la imposición del recargo de prestaciones,se ha de tener en cuenta que el mismo se encuentra regulado en el artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ,el cual dispone: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,establece que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone: "...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...".

Y continúa dicha sentencia: " A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".

"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Por otra parte, y estableciéndose que sólo la imprudencia temeraria del trabajador rompe el nexo de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado dañoso, obliga a distinguir este tipo de imprudencia de la meramente profesional. Dicha cuestión aparece abordada en la sentencia de esta Sala de 20-2-2014 (Rec. 5587/2013), que, tras reiterar que únicamente la imprudencia temeraria opera como factor excluyente de la responsabilidad empresarial, indica (fundamento jurídico segundo):

<<(...) entendida ésta [la imprudencia temeraria] , como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 en la que se indica que "el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes", aunque advirtiendo que "la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad". Así las cosas, para el Tribunal Supremo "la imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente". Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, "sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal", siendo conveniente apuntar "como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante">>.

DUODÉCIMO.- En el marco de la normativa y la doctrina expuestas, ha de examinarse el caso enjuiciado.

En este caso, se ha de confirmar la procedencia del recargo de prestaciones impuesto.

En primer lugar, y de los hechos probados, se constata la existencia de infracciones en materia de medidas de seguridad en el trabajo, tanto genéricas previstas en el artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, como las específicas previstas en el artículo 11, Anexo C parte A.2 Real Decreto 1627/1997 en el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción, y en el artículo 3º y Anexo1 1.6 del Real Decreto 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; dichas infracciones son imputables a las empresa Estructuras Metálicas y Cubiertas Joroman, S.L., como empleadora del trabajador accidentado; pues el trabajador estaba realizando trabajos en altura, subido en la plataforma de la estructura de la cinta transportadora para en encajar y atornillar las placas que estaban colocadas, a una altura superior a 2 metros, sin adoptar las medidas de protección adecuadas y suficientes, ya que no consta que se verificara la estabilidad de la plataforma, y si bien la Inspección de Trabajo constató que cuando ocurrió el accidente ya había colocadas barandas, es evidente que las mismas no fueron suficientes y adecuadas para evitar la caída del trabajador, pudiendo haberse evitado con el uso de otros dispositivos un arnés de seguridad; y ello implica también una infracción de la normativa en materia de coordinación en seguridad y salud, al no constatarse la existencia de instrucciones específicas en relación al tipo de trabajo que se estaba realizando.

En segundo lugar, ha quedado probada la existencia del resultado lesivo, la caída del trabajador desde una altura de más de 2 metros.

En tercer lugar, existe una relación de causalidad clara entre las infracciones de las empresas y el resultado lesivo. El accidente de trabajo se produjo porque no se adoptaron las medidas suficientes y adecuadas que evitaran la caída; existiendo también una falta de coordinación entre las empresas contratista y subcontratista en materia de seguridad, no habiéndose verificado la estabilidad de la plataforma ni dado instrucciones en relación al riesgo específico en los trabajos que habían de realizarse el día del accidente.

Todo ello, lleva a desestimar el motivo de censura jurídico sustantiva dirigido a la revocación del recargo de prestaciones impuesto, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

DECIMOTERCERO.- La segunda cuestión a determinar es la extensión de la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones impuesto.

La normativa relevante es el artículo 11 del Real Decreto 1627/1997 en el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción, regula la responsabilidad de los contratistas y subcontratistas

"1. Los contratistas y subcontratistas estarán obligados a:

a) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en particular al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el artículo 10 del presente Real Decreto .

b) Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud al que se refiere el artículo 7.

c) Cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta, en su caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales previstas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra.

d) Informar y proporcionar las instrucciones adecuadas a los trabajadores autónomos sobre todas las medidas que hayan de adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y salud en la obra.

e) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección facultativa.

2. Los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los trabajadores autónomos por ellos contratados.

Además, los contratistas y los subcontratistas responderán solidariamente de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el plan, en los términos del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

3. Las responsabilidades de los coordinadores, de la dirección facultativa y del promotor no eximirán de sus responsabilidades a los contratistas y a los subcontratistas."

Por otra parte, el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ,sobre la Coordinación de actividades empresariales dispone: "1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley .

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente."

DECIMOCUARTO.- Expuesta la normativa aplicable, ha de examinarse el presente caso.

En aplicación de la normativa expuesta, se han de declarar como responsables solidarios las empresas que constan en la cadena de contratación y subcontratación en la obra donde ocurrió el accidente de trabajo; pues, tal y como ya se ha expuesto, de los hechos probados, se deriva la existencia de una falta de coordinación en materia de seguridad y una falta de verificación del cumplimiento de las medidas contempladas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra, no constando la existencia de instrucciones concretas en relación a los trabajos que se estaban realizando cuando ocurrió el accidente. Estos incumplimientos son imputables tanto a la empresa Newmet 27, S.L., que subcontrató trabajos de montaje de la estructura de la cinta transportadora, con la empresa empleadora, y que también tenía trabajadores propios realizando el montaje de la estructura, como al resto de empresas intervinientes en la cadena de contratación.

De los hechos probados, con las modificaciones estimadas en el motivo de revisión fáctica, resulta que las empresas que componen la cadena de contratación no son las que ha recogido la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y asumidas por la sentencia de instancia, sino que son las siguientes: como contratista principal a la que se le adjudica la obra consistente en habilitar la nave sita en la calle nº 2, bloque 15, Zona Franca de Barcelona para que sea un centro logístico, es la mercantil Vanderlande Industries BV, ésta a su vez, subcontrata los trabajos a la mercantil Voortman Steel Constructions, BV, y ésta a su vez, subcontrata trabajos de instalación de una cinta transportadora con la mercantil Newmet27, S.L., que, a su vez, subcontrata parte de dichos trabajos a la empresa Estructuras Metálicas y Cubiertas Joroman, S.L.

Por lo expuesto, ha de declararse la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones a las citadas empresas. Sin que pueda prosperar la alegación realizada por la mercantil Voortman Steel Constructions, BV, en cuanto a la nulidad del expediente administrativo; pues aunque que no se le dio intervención en el mismo, lo cierto es que en la propuesta de recargo de prestaciones realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social donde se impone el recargo de prestaciones, no se establece responsabilidad alguna de dicha mercantil; y, en todo caso, no se la ha producido indefensión alguna, ya que dicha mercantil interpuso demanda en impugnación de la resolución administrativa y ha formulada recurso de suplicación, por lo que ha podido realizar las alegaciones que ha considerado oportunas en defensa de sus intereses, y ha podido practicar prueba en el acto de juicio.

En consecuencia, se desestima el motivo de censura jurídico sustantiva planteado en el recurso de Voortman Steel Constructions, BV, se estima parcialmente el motivo de censura jurídico sustantiva planteado en el recurso de Newmet27, S.L., y se estima íntegramente el motivo de censura jurídico sustantiva del recurso de Vanderlande Industries España, S.A.; extendiendo la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones a las mercantiles Voortman Steel Constructions, BV, y Vanderlande Industries BV, y exonerando a la mercantil Vanderlande Industries España, S.A.U. de dicha responsabilidad. Respecto a esta última empresa, debe señalarse que no forma parte de la cadena de contratación y subcontratación en la obra donde ocurrió el accidente de trabajo, por lo que ninguna infracción en materia de seguridad y salud en dicha obra puede imputársele. No se trata propiamente de una falta de legitimación pasiva, como aduce dicha parte, pues la misma tiene la condición de demandante en el presente procedimiento, en el que impugna la resolución administrativa, sino de la inexistencia de responsabilidad de dicha mercantil en el recargo de prestaciones impuesto como consecuencia del accidente de trabajo, al no haber intervenido en la obra donde ocurrió dicho accidente. Contrariamente a lo argumentado por el Magistrado de instancia, no se trata de un mero error material en el nombre de la empresa, sino que nos hallamos ante dos empresas diferentes, habiendo quedado probado que la empresa contratista principal es Vanderlande Industries BV; sin que exista ningún elemento en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia que permita establecer una vinculación entre la mercantil Vanderlande Industries España, S.A., y la obra donde ocurrió el accidente de trabajo, más allá de que, al parecer, ha sido ésta mercantil la que ha remitido a la Inspección de Trabajo la documentación que se solicitaba de Vanderlande Industries BV.

DECIMOQUINTO.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado por la mercantil Voortman Steel Construction BV, y estimarse parcialmente los recursos de suplicación formulados por las mercantiles Newmet27, S.L., y Vanderlande Industries España, S.A.U., revocando parcialmente la sentencia de instancia, únicamente respecto a la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones. En consecuencia, han de estimarse parcialmente las demandas interpuestas por las mercantiles Newmet27, S.L., y Vanderlande Industries España, S.A.U., declarando la responsabilidad solidaria de las mercantiles Newmet27, S.L., Voortman Steel Constructions, BV, y Vanderlande Industries BV, en el recargo de prestaciones del 30% impuesto a la mercantil Estructuras Metálicas y Cubiertas Joroman, S.L., como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Norberto en fecha 29-8-2019, dejando sin efecto la responsabilidad declarada de la mercantil Vanderlande Industries España, S.A.

DECIMOSEXTO.-En virtud del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condena a la recurrente Voortman Steel Construction BV al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado del demandado del trabajador interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

DECIMOSÉPTIMO.-En virtud de los artículos 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, firme esta sentencia, se acuerda la devolución del depósito constituido por las recurrentes Newmet27, S.L., y Vanderlande Industries España, S.A.U., para recurrir; así como la pérdida del depósito constituido por la recurrente Voortman Steel Construction BV para recurrir, al que se le dará el destino legal.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Voortman Steel Construction BV, y estimamos parcialmente los recursos de suplicación formulados por las mercantiles Newmet27, S.L., y Vanderlande Industries España, S.A.U., frente a la sentencia de fecha 20-12-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los Autos 406/2021, revocando parcialmente la sentencia de instancia, únicamente respecto a la extensión de la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones impuesto, confirmando el resto de pronunciamientos. En consecuencia, estimamos parcialmente las demandas interpuestas por las mercantiles Newmet27, S.L., y Vanderlande Industries España, S.A.U., declarando la responsabilidad solidaria de las mercantiles Newmet27, S.L., Voortman Steel Construction, BV, y Vanderlande Industries BV, en el recargo de prestaciones del 30% impuesto a la mercantil Estructuras Metálicas y Cubiertas Joroman, S.L., como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Norberto en fecha 29-8-2019, y dejando sin efecto la responsabilidad declarada de la mercantil Vanderlande Industries España, S.A.U.

Se condena a la recurrente Voortman Steel Construction, BV, al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado del demandado interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

Firme que sea esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la recurrente Voortman Steel Construction, BV, para recurrir, al que se le dará su destino legal.

Firme que sea esta sentencia, se acuerda la devolución a las recurrentes Newmet27, S.L., y Vanderlande Industries España, S.A.U., del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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