Sentencia Social 1886/202...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 1886/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2267/2024 de 11 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 1886/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101884

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14418

Núm. Roj: STSJ AND 14418:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1886

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2267/2024,interpuesto por DON Juan contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 10 de junio de 2024., en Autos núm. 750/2023, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan en reclamación de DESPIDO, contra ACCICOR 2021, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2024., con el siguiente fallo:"Estimo la demanda formulada por Juan frente a la empresa ACCICOR 2021, S.L. y declaro que el día 7-09-2023 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 2218,53 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante y que asciende a 1860 euros

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora, en concepto de diferencias salariales entre el salario percibido y el debido percibir en el periodo comprendido entre septiembre de 2022 a septiembre de 2023, así como de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en el año 2023, la cantidad de 4349 euros, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad.

No procede condena en costas".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Juan, con NIE nº NUM000, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de explotación de ganado ovino y caprino, domiciliada en la localidad de Guadix, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad desde el 9 de marzo de 2022, categoría profesional de cuidador de cuadra y salario bruto diario de 42,46 euros, pagas extraordinarias incluídas.

SEGUNDO.- El día 7 de septiembre de 2023 el actor fue objeto de despido por causas objetivas, habiendo entregado al trabajador un finiquito y liquidación por importe de 1890 euros, no mostrando el actor su conformidad. Conforme se señala en la carta de despido la decisión de extinción de la relación laboral se acordó no respeteando los quince días de preaviso marcados legalmente, por lo que fue indemnizado por ello en la cantidad de 630 euros, entregando al trabajador también indemnización, correspondiente a 20 días de salario por año trabajado, por importe de 1260 euros, en los términos previstos en el artículo 53 del ET.

La actora no ha ostentado en ningún momento de su relación laboral cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- La empresa demandada adeuda a la actora, en concepto de diferencias salariales entre el salario percibido y el debido percibir en el periodo comprendido entre septiembre de 2022 a septiembre de 2023, así como de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en el año 2023 y por la omisión de los 15 días de preaviso la cantidad de 4932,08 euros.

CUARTO.- La parte actora presentó demanda de conciliación ante la CMAC el 25 de septiembre de 2023".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Juan, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la actora Juan al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Granada de fecha 10 de junio de 2024 en los autos 750/2023 que le fue contraria a sus intereses, y en la que declara la improcedencia del despido de la actora producido en fecha de 7 de septiembre de 2022 fijando una indemnización de 2.218,53 euros de la que deberá deducirse el importe percibido de 1860 euros. Interesa el recurrente de la Sala el dictado de una sentencia en la que revocando en parte la de instancia se acuerde que no procede deducir del importe indemnizatorio cantidad alguna dada la no percepción por el trabajador del importe de 1860 euros al extinguirse el contrato.

Dicho recurso no fue objeto de impugnación por la empresa.

SEGUNDO.-Se recurre en primer lugar al amparo del artículo 193, apartado b) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen los hechos probados.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Se interesa la modificación del primer párrafo del orinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción:

"El día 7 de septiembre de 2023 el actor fue objeto de despido por causas objetivas, habiendo entregado al trabajador un finiquito y liquidación por importe de 1890 euros no mostrando el trabajador su conformidad. Conforme se señala en la carta de despido la decisión de la extinción de la relación laboral se acordó no respetando los quince días marcados legalmente, NO HABIENDO SIDO INDEMNIZADO el actor en la cantidad de 650 Euros y NO HABIENDO ENTREGADO AL TRABAJADOR también indemnización, correspondiente a 20 días de salario por año trabajado, por importe de 1.260 Euros, en los términos previstos en el artículo 53 ET. La actora no ha ostentado en ningún momento de su relación laboral cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores".

Fundamenta ello en el documento nº 7 de los acompañados con la demanda (documento de finiquito y liquidación).

Se rechaza la revisión instada en cuanto que analizado el documento de liquidación y finiquito, en el mismo aparecen los importes que se liquidan y conceptos coincidentes con los consignados por la Magistrada de instancia sin evidencia de error y además consta la firma del trabajador manifestando su disconformidad , extremo que también recoge la Magistrada de instancia sin que del mencionado documento se desprenda que estaba pendiente de recibir los importes que el mismo refleja, no bastando para entender que dicha recepción no se ha producido con manifestar de forma genérica e inconcreta la disconformidad con el documento.

TERCERO.-Se recurre también, al amparo del artículo 193, apartado c) de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia por no haberse aplicado la ficta confessio dispuesta en el artículo 304 de la LEC.

En el presente caso hemos de partir de que la sentencia de instancia ha entendido que el despido es improcedente al no haber comparecido la empresa al acto del juicio y no haber probado la causa objetivo de despido que se consignaba en la comunicación de cese. Asimismo da por probado que no se ha cumplido el plazo de preaviso y entiende que el actor al mismo tiempo firmó el documento de liquidación y finiquito del cual se desprende que ha recibido los importes correspondientes a indemnización de 20 días de salario (1260 euros) y falta de preaviso (630 euros), por lo que en el fallo ordena deducir este último importe del importe de la indemnización que cuantifica en 2158,53 euros.

Se ha de partir en el presente caso de que la empresa no ha comparecido al acto del juicio pese a ser citada al mismo con los apercibimientos legales, ex art 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse pedido en demanda su interrogatorio. En efecto, precisando los límites que definen la aplicación del artículo 91,2 de la LRJS reitera la jurisprudencia que la denominada ficta confessio está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales ( STC 14/1992 (RTC 1992, 14) y 26/1993 (RTC 1993, 26); SS de la Sala de 21 de diciembre de 2004, 11 de octubre de 2005 y 24 de noviembre de 2006 (AS 2007, 1192); y del extinto TCT de 5 de mayo de 1987) que habrán de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba; criterio que se manifiesta en armonía con lo resuelto en los pronunciamientos del Alto Tribunal de 6 de noviembre de 1985 (RJ 1985, 5726), 5 (RJ 1984, 1337) y 30 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1758), 9 de junio (RJ 1988, 5263) y 18 de octubre de 1988 (RJ 1988, 8109), 3 de abril de 1990 (RJ 1990, 3098) y 27 de abril de 2004 (JUR 2004, 175744).

Lo así razonado debe conjugarse con la actual regulación legal del onus probandi al haberse incorporado el jurisprudencial principio de la facilidad y disponibilidad probatoria (ex SSTS de 23 de septiembre de 1986 ( RJ 3 JURISPRUDENCIA 1986, 4782), 24 de abril de 1987 (RJ 1987, 2728) y 15 de junio de 1988 (RJ 1988, 4931); que impide el que pueda "atribuirse al demandante la entera carga de probar los hechos de su demanda, cuando conforme a la naturaleza de los mismos deban de estar acreditados por documentos de la demandada, excepto el caso en que conste que éstos no existan, dadas las circunstancias acreditadas" ( Sentencia de la Sala de de 24 de octubre de 2005, con remisión a las de 5 de noviembre de 2002 (AS 2003, 70) y 15 de junio de 2004). En aplicación del citado principio mantiene este último pronunciamiento la necesidad de "atender en cada caso, a efectos del ejercicio de la facultad de tener por confesa a la parte demandada incompareciente a pesar de estar debidamente citada, a las posibilidades reales de prueba existente, de forma que la facultad que se atribuye al Juez de tener por confesa o no a la parte no es omnímoda, sino que ha de atenerse a criterios de razonabilidad...".

En esta línea se pronuncia la STSJ de Madrid de 16 de noviembre de 2005 (JUR 2006, 14031) cuando -tras reiterar (con un criterio que reproduce la de 5 de febrero de 2007; y cita de las del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988 y 7 y 25 de marzo de 1991 (RJ 1991, 1898) que "la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes...en función de las resultancias fácticas y jurídicas imperantes en el caso" ( STSJ del País Vasco de 11 de abril de 2006; en referencia a lo afirmado por la STS de 3 de abril de 1990 y en las del Tribunal Constitucional 14/92 y 26/93-).

En el supuesto ahora analizado, atendiendo al criterio de razonabilidad antes expuesto la Magistrada declara la improcedencia del cese al no haber probado por la empresa la causa objetiva invocada en la carta de despido dada su incomparecencia, sin embargo la misma no aplica la ficta confessio respecto de los extremos afirmados en la demanda relativos a que la empresa no sólo no prueba la causa sino que no cumple las requisitos formales que exige el art 53 del ET para los despidos basados en causas objetivas, como son el preaviso de 15 días y la puesta a disposición del trabajador de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio al tiempo de ser comunicado el cese. Respecto a la fecha de preaviso que se prevé en el art 53.1 c) del ET si es analizada por la Magistrada concluyendo que el incumplimiento de ese requisito formal no determina la nulidad ni improcedencia del cese si bien incumplido el plazo de preaviso procede fijar a favor del trabajador una indemnización sustitutoria de dicha falta. Respecto al cumplimiento por parte de la empresa del requisito de haber puesto a disposición del actor la indemnización por despido al tiempo de cese conforme ordena el art 53.1 c) del ET nada se dice en la sentencia y la Magistrada no hace uso de la ficta confessio en este concreto extremo al entender que la firma del finiquito acredita la recepción de las referidas indemnizaciones y así lo hace constar en el relato de hechos probados.

Pues bien, llegados a este punto lo que procede es analizar la validez y efecto liberatorio para la empresa el finiquito firmado por el actor y las consecuencias que se deriven de haber firmado y consignar a la vez la "no conformidad".

El documento de finiquito es una manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET, es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4625/00. El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito ") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral. Asimismo, el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma...", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar".

En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02, 28-02-00, rec. 4977/98; 24-06-98, rec. 3464/97; 30-09-92, rec. 516/92; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08). Hay que poner de relieve que los vicios de la voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 ET y 3 LGSS y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07- 09, rec. 1067/08). La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93, 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 - rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08). Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -).

En relación con la renuncia de derechos la jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/0, con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02, ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a) y d) E. T. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". En el mismo sentido las STS 23-06-1986, 23-03-1987, 26-02-1988, y 9-04-1990. La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997; 28-02-00, rec. 4977/1998; 11-11-03, rec. 3842/02; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05. La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los artículos 63, 67 y 84 L.P.L). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 CC) , en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 CC, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 CC. ). 4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98; 24-07-00, rec. 2520/99; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08)".

De acuerdo con lo anteriormente reseñado entendemos que efectivamente el documento suscrito entre las partes tiene alcance liquidatorio y ello por cuanto en el mismo se hace constar que el actor ha percibido las cantidades que el mismo refleja y que se halla completamente saldado y finiquitado y que no tiene nada más que reclamar.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, procede la desestimación del motivo, reiterando lo afirmado por la juzgadora de instancia: "el valor liberatorio del finiquito, cuando la fórmula es clara y concreta, libera de lo que se acredita que se estaba en adeudar, por tratarse de una pretensión afectante a la voluntad de la parte que firma esa fórmula precisa y acreditativa de una satisfacción plena del derecho. Acreditado y reconocido el efectivo recibido de la cantidad expresada y de haber sido recibida por el trabajador, deben tenerse por percibidas las cantidades que se refieren los documentos firmados por la demandante, sin que exista ninguna deuda al respecto del pleno conocimiento que ello conlleva y ello aun cuando haya hecho constar su no conformidad pues la fórmula de firmar el finiquito "no conforme" consiste en añadir de forma manuscrita esa expresión junto a la firma si bien el alcance de ello no es más que dejar constancia de que el trabajador ha recibido el documento (y en su caso, las cantidades) pero no acepta su contenido. Es una herramienta útil cuando se quiere cobrar sin renunciar a la posibilidad de presentar una reclamación.

Ahora bien en el presente caso, el documento contiene no sólo la constancia de finalización de la relación laboral, sino también una liquidación de haberes concretamente de la indemnización coincidiendo su importe con los reflejados en la carta de despido notificada al trabajador, por ello hemos de tener en cuenta que la firma del documento por parte del trabajador puede implicar de un lado el reconocimiento de la extinción de la relación laboral. (Efecto extintivo del finiquito), y de otro lado el reconocimiento de que está de acuerdo con la suma indicada en el mismo como la total a percibir. (Efecto liberatorio del finiquito) por lo que la firma del mismo poniendo "no conforme" no es suficiente ya que se se desconoce a cual de ambos extremos afecta la no conformidad por lo que hubiere sido más acorde en este poner "pendiente de revisión" o "pendiente de cobro". Ello es así por cuanto el "no conforme" indica que el trabajador no acepta las condiciones estipuladas, pero no anula el documento, poner no conforme es útil cuando el finiquito incluye cláusulas de renuncia del trabajador a reclamaciones posteriores si bien cuando se contienen expresiones como "que en este momento percibe de la empresa..." y que se halla completamente saldado y finiquitado "el trabajador acepta que los cálculos que hace la empresa son correctos y que las cantidades contempladas en el mismo se abonan en ese acto, por lo tanto, se está reconociendo que se cobran, en ese momento o antes, esas cantidades y a la vez se está haciendo una renuncia de acciones.

Sentado lo anterior, el motivo de censura jurídica que examinamos ha de ser desestimado

QUINTO.-De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC, especificando el artículo 235LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.

Por las razones que anteceden, gozando el actor del beneficio de justicia gratuita no procede condena en costas.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Juan frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 10 de junio de 2024 en los autos 750/2023 seguidos en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa ACCICOR 2021 S.L en reclamación de DESPIDO y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2267 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2267 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.