Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1174/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1171/2024 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 1174/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101005
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3503
Núm. Roj: STSJ ICAN 3503:2025
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001171/2024
NIG: 3501644420210009124
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001174/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000808/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Elisabeth; Abogado: Maria Aleman Santana
Recurrente: FREMAP; Abogado: David Santana Rodriguez
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Recurrido: DIRECCION000.,; Abogado: Maria Ascension Zerpa Aleman
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación núm. 0001171/2024, interpuestos por Dña. Elisabeth y FREMAP, frente a la Sentencia 000144/2023 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000808/2021-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elisabeth en reclamación de prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000., y FREMAP y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 21 de marzo de 2023 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 de 1973, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001, teniendo como profesión habitual la de Conductora de ambulancias.
( sentencia firme Juzgado Social n.º 2 LPGC autos 894/19)
SEGUNDO.- Por sentencia de 13 de septiembre de 2018, dictada por la Sala de lo social de Las Palmas, en el recurso de suplicación n.º 495/2018, se confirmó la procedente del Juzgado de lo Social N.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el procedimiento n.º 379/2017, por la que se declaró a Dª Elisabeth, en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo.
( sentencia firme Juzgado Social n.º 2 LPGC autos 894/19)
TERCERO.- Por escrito de 6 de mayo de 2019, la actora solicitó al INSS la revisión del grado de incapacidad permanente.
( sentencia firme Juzgado Social n.º 2 LPGC autos 894/19)
CUARTO.- Con fecha 18 de junio de 2019, la actora fue examinada por la Dra. Dª Adela, médico inspectora del INSS, quien emitió informe de valoración médica, en el que hace constar, entre otros, los extremos siguientes:
"Diagnóstico principal: M.25.51- Dolor en hombro.
Diagnóstico: Omalgia bilateral por At. Sr. ansioso depresivo reactivo a su omalgia en grado moderado.
Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Limitación a la movilidad mayor del 50% del hombro izqdo. Limitación a la movilidad menor del 50% del hombro dcho dominante. Trastorno del humor con apatía, tristeza, ansiedad reactiva, insomnio de conciliación con sueño fragmentado y poco reparador.
Datos de la revisión actual:
Diagnóstico principal: M.25.51- Dolor en hombro.
Diagnóstico: Omalgia bilateral. RMN de ambos hombros sin alteraciones significativas. Trastorno mixto ansioso depresivo.
Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas:
Tto. Médico. Quirúrgico, RHB. Bloqueos.
USM
Crónica.
Seguimiento por la UDO.
Limitaciones orgánicas y/o funcionales:
Omalgia bilateral de larga evolución con estudios de RM;N sin alteraciones significativas. Seguimiento por la UDO y sin indicación quirúrgica. Arcos de movilidad no valorables por poca colaboración por referencia de dolor. Patología psiquiátrica crónica de larga data en seguimiento por USM con psicoterapia periódica con persistencia de aislamiento, tendencia a la clinofilia, insomnio que compromete su funcionalidad.
Evaluación clinico laboral:
Mujer de 45 años de profesión conductora de ambulancias, diestra, que acude a valoración de revisión de incapacidad a instancia de parte por agravamiento. Ha sido valorada por Reumatología, la UDO y COT. RMN sin alteraciones significativas. Seguimiento por USM con psicoterapia con muy leve mejoría significativa."
( sentencia firme Juzgado Social n.º 2 LPGC autos 894/19)
QUINTO.- En el mencionado informe de valoración médica, la Dra. Adela hizo constar en el apartado "Exploración", lo siguiente:
"BEG. NC y NH. Peso que refiere 69 kg. Talla 1.60. Acude con su marido y entra sola. Lleva gafas de sol que pido retirar. No dificultad conversacional. Dermatitis seborréica en cara. Aseada, bien peinada. Pelo teñido. Vestimenta adecuada. Marcha normal. Hace puntas y talones. Se mantiene con los brazos cruzados durante toda la entrevista sin moverse. Se explora sin quitarse la camiseta, Cicatrices de artroscopia izqda. No aprecio amiotrofia de MMSS. Hombros alineados. Apenas mueve los hombros. De forma pasiva no es posible moverlos más de 30º por referir intenso dolor. Manos y codos con funcionalidad conservada.
No mantiene mirada durante gran parte de la entrevista. Responde de forma adecuada de forma escueta. No tristeza. No labilidad. Gesticula poco.
No consumo de drogas. Dice que todo lo hacen su marido y sus hijas que le ayudan a bañarse. Se acuesta sobre las 9 y se despierta con frecuencia por dolores, le cuesta retomar el sueño y se levanta por ello cansada, no hace siete. Apenas ve la TV. Vive en un dúplex en DIRECCION001 y pasa el día acostada en el piso superior. A veces baja al patio si se lo piden. Son y hermanos y algunos la visitan. No se relaciona. Dice que no la dejan sola. Su marido le da el tto. No expresa ideas de autolisis.
Vive con su marido y dos hijas de 19 y 15 años que acuden al instituto. Su marido es conductor de ambulancias y trabaja por turnos hace la comida."
( sentencia firme Juzgado Social n.º 2 LPGC autos 894/19)
SEXTO.- El 21 de junio de 2019, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS emitió dictamen propuesta en el que se determina el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Lesiones anteriores:
Omalgia bilateral por At. Sr. ansioso depresivo reactivo a su omalgia en grado moderado.
Lesiones actuales y limitaciones orgánicas y/o funcionales:
Omalgia bilateral de larga evolución con estudios de RMN sin alteraciones significativas. Seguimiento por la UDO y sin indicación quirúrgica. Arcos de movilidad no valorables por poca colaboración por referencia de dolor. Patología psiquiátrica crónica de larga data en seguimiento por USM con psicoterapia periódica con persistencia de aislamiento, tendencia a la clinofilia, insomnio que compromete su funcionalidad. Lesiones definitivas.
En el citado dictamen, el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS la no modificación del grado de incapacidad actual, al no haberse producido variación con entidad suficiente para modificar el mismo, indicando que dicha calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 21 de junio de 2021.
( sentencia firme Juzgado Social n.º 2 LPGC autos 894/19)
SÉPTIMO.- La Directora Provincial del INSS dictó resolución, con fecha 22 de julio de 2019, por la que acordó no proceder a la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocida la actora.
( sentencia firme Juzgado Social n.º 2 LPGC autos 894/19)
OCTAVO.- Impugnada judicialmente la antedicha resolución, se dictó sentencia el 12 de abril de 2021, por el Juzgado de lo Social n.º 2 LPGC, en autos 894/19, que desestimaba la demanda de la actora al no considerar acreditada la situación de gran invalidez pretendida en demanda.
En dicha sentencia los hechos probados informaban de que:
" La actora padece la patología física que se describe:
-Trofismo muscular en ambos hombros dentro de la normalidad, incompatible con el hecho de llevar años sin prácticamente utilizar los miembros superiores por el dolo de hombros. Resultan mediciones de los perímetros Biceps 33 cm. Bilateral. Antebrazo izquierdo 27.5 cm. Derecho (dominante) 28.5 cm.
-Patología degenerativa multinivel en la columna cervical, así como fibromialgia severa (Grado IV): calificables ambas como derivadas de enfermedad común.
-Teniendo en cuenta la documental médica, las pruebas complementarias y la exploración clínica, la situación clínica de la actora y con relación a su patología de hombros dolorosos no ha sufrido ni en el orgánico ni en lo funcional agravación de tipo alguno.
-La actora y por razón de sus hombros dolorosos no presenta ningún tipo de limitación objetivable para las actividades de la vida diaria.
(Informe pericial emitido el 21 de septiembre de 2020 por el Dr. D. Segundo, médico traumatólogo, aportado por la Mutua Fremap dentro de su ramo de prueba, y ratificado en el acto del juicio)
-Asimismo, la actora sufre la patología psiquiátrica que se detalla:
Trastorno mixto ansioso-depresivo CIE 10: F41.2
(Informe pericial emitido el 29 de noviembre de 2020 por el Dr. D. Urbano, Psiquiatra, aportado por la Mutua Fremap dentro de su ramo de prueba, y ratificado en el acto del juicio)
En orden a la patología psiquiátrica que se ha descrito, han de tenerse en cuenta las consideraciones siguientes:
-Que previamente a dicho trastorno ha sufrido un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido (CIE 10: F43.22), que surge en 2016, a raíz de un accidente laboral.
-Que las lesiones/secuelas de tal accidente no justifican el malestar físico y psicopatológico que padece.
-Que existen factores psicológicos que influyen en el cuadro orgánico: debiendo tener por tales unos rasgos de personalidad, disarmónicos y claramente patológicos y que son preexistentes al accidente.
-Que ni desde el punto de vista estrictamente diagnóstico, el antes dicho Trastorno mixto ansioso-depresivo (CIE 10: F41.2) ni desde el de sus manifestaciones clínicas (tristeza e irritabilidad, fluctuación aníimica y labilidad, sentimientos de inutilidad e ideas de culpa, negatividad y desesperanza.) se aprecian ni más, ni de mayor intensividad/gravedad que el que ya viniese descrito desde hace años.
-Que cuanto más se fomente la dependencia de la actora pero evolución cabe esperar, dados sus rasgos de personalidad.
(Informe pericial emitido el 29 de noviembre de 2020 por el Dr. D. Urbano, Psiquiatra, aportado por la Mutua Fremap dentro de su ramo de prueba, y ratificado en el acto del juicio)
( sentencia firme Juzgado Social n.º 2 LPGC autos 894/19)
NOVENO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de LPGC, autos 894/19, igualmente constan como hechos probados:
"DUODECIMO.- A las 12:05 horas del día 18 de enero de 2019, la actora abandonó su domicilio, sito en DIRECCION002, término municipal de DIRECCION001, en un vehículo marca Hyundai, matrícula NUM002.
A las 14:00 horas, la actora llegó a dicho domicilio, al volante del citado vehículo, en el que viajaba también una joven de unos 15 años de edad, estacionando el vehículo frente a la vivienda, apeándose la actora del vehículo, encaminándose hasta la vivienda para abrir la puerta y permitir que la joven que la acompañaba accediese al interior de la misma.
Minutos más tarde, la actora regresa al vehículo y ayudada por la joven que viajaba con ella, comienza a introducir en la vivienda varias bolsas, y cajas que sacan del vehículo.
(Documento n.º 6 del ramo de prueba de DIRECCION000., consistente en un informe redactado por la detective privada Dª Visitacion, que contiene un total de veinte fotografías, y que fue ratificado a presencia judicial, en virtud de declaración testifical, por la Sra. Visitacion)
DECIMO TERCERO.- A las 11:48 horas del día 21 de febrero de 2019, la actora abandonó su domicilio, acompañada por su marido, acomodándose los dos en el vehículo marca Hyundai, matrícula NUM002, haciéndolo aquélla en el asiento del copiloto, circulando por diversas carreteras de la zona en dirección al centro de DIRECCION001, estacionando finalmente en la DIRECCION003, permaneciendo el esposo de la actora en el interior del vehículo, apeándose ésta y accede a un supermercado de la cadena Spar. En el interior del citado establecimiento, la actora lleva consigo un carro en el que va depositando los productos que va a adquirir para finalmente ponerse en la cola de la caja para pagar, poniendo en el carro mientras espera diversas chocolatinas, y bolsas de papas fritas. Una vez procede al pago de las compras, sale del establecimiento portando un par de bolsas con los productos adquiridos, y se encamina hacia el vehículo, ocupando de nuevo el asiento del copiloto. Puesto en marcha, el vehículo circula por diversas calles de DIRECCION001, hasta que al llegar al DIRECCION004, se detiene para permitir que la Sra. Elisabeth se apee del vehículo y acceda a una tienda cercana. Minutos después, la actora sale de dicha tienda, y comienza a buscar por la calle el vehículo en el que llegó, y al no encontrarlo, coge su teléfono móvil, y realiza una llamada, y tras mantener una conversación, permanece a la espera en el lugar. Poco después, llega al lugar su marido al volante del Hyunday gris, y tras acomodarse la Sra. Elisabeth en el asiento del copiloto, reemprenden la marcha.
Se incorporan a la carretera general GC 21, en dirección a Las Palmas de Gran Canaria, y tras rebasar la altura de la vivienda señalada con el n.º 113, se detienen en una zona asfaltada a la derecha de la carretera, apeándose acto seguido, para acceder la Sra. Elisabeth, portando algunas de las compras adquiridas, a una vivienda allí ubicada.
(Documento n.º 7 del ramo de prueba de DIRECCION000., consistente en un informe redactado por la detective privada Dª Visitacion, que contiene un total de veintidós fotografías, y que fue ratificado a presencia judicial, en virtud de declaración testifical, por la Sra. Visitacion)
DECIMO CUARTO.- A las 11:00 horas del día 26 de febrero de 2019, la actora pasa caminando por el lugar denominado el Quebradero, a la altura del número 5 (distante de su domicilio 1,5 kilómetros), y continúa caminando por la DIRECCION005, y tras rebasar la zona denominada DIRECCION006, camina unos 100 metros más y accede a una de las viviendas allí ubicadas.
(Documento n.º 7 del ramo de prueba de DIRECCION000., consistente en un informe redactado por la detective privada Dª Visitacion, que contiene un total de veintidós fotografías, y que fue ratificado a presencia judicial, en virtud de declaración testifical, por la Sra. Visitacion)
DECIMO QUINTO.- A las 14:31 horas del día 16 de julio de 2019, la actora llegó a la vivienda que constituye su domicilio, acomodada en el asiento del copiloto del vehículo Hyundai con matrícula NUM002, que es conducido por la hija mayor de aquélla. Una vez se detiene junto al garaje de la vivienda, la actora se encamina hasta la puerta del mismo, abriendo la de acceso a peatones, para después, y desde el interior, abrir la puerta corredera, mientras que su hija introduce el vehículo en el garaje. Poco después, la actora accede a la vivienda portando diversas bolsas de papel.
(Documento n.º 8 del ramo de prueba de DIRECCION000., consistente en un informe redactado por la detective privada Dª Visitacion, que contiene un total de sesenta y cuatro fotografías, y que fue ratificado a presencia judicial, en virtud de declaración testifical, por la Sra. Visitacion)
DECIMO SEXTO.- A las 11:44 horas del 23 de julio de 2019, la actora sale de su vivienda junto con su marido y una de sus hijas, sentándose la Sra. Elisabeth en el asiento del copiloto de un vehículo marca Renault, modelo Trafic, matrícula NUM003. Acto seguido emprenden la marcha en dirección al centro de DIRECCION001, y siendo las 10:56 horas, se detienen junto a una vivienda ubicada en la DIRECCION007, y que carece de número de gobierno visible, apeándose la actora del vehículo, para poco después regresar al mismo, y reemprenden la marcha. Toman la carretera en dirección a DIRECCION008, y al llegar al DIRECCION009, se detienen junto a una panadería denominada "La Tentación", apeándose la actora para acceder al citado establecimiento, y del que sale poco después portando una bandeja con las compras adquiridas, y tras acomodarse en el asiento del copiloto, comienza a comerse un dulce. A continuación, el vehículo reemprende la marcha hasta el centro de DIRECCION008, y tras estacionar en una plaza de minusválidos ubicada en las inmediaciones de la DIRECCION010, la actora y su hija se apean para encaminarse hasta la clínica dental DIRECCION011, ubicada en el n.º NUM004 de la citada calle, instalaciones a las que posteriormente también accede el marido.
A las 12:36 horas salen de la clínica y retoman sus respectivos puestos en el vehículo, recorriendo la localidad de DIRECCION008, y a las 12:36 horas,estacionan en las inmediaciones de la Charcutería DIRECCION012, apeándose la actora para acceder a dicho establecimiento. La actora procede a hacer un pedido, indicándole al dependiente "que le prepare el saco para el viernes, porque el sábado tiene "eso" y lo necesita para el viernes sin falta". A las 12:37 horas, la actora abandona la mencionada Charcutería, portando una bolsa con las compras adquiridas, y acto seguido se acomoda en el referido vehículo, que reemprende la marcha. Tras recorrer unos metros, se detiene en la DIRECCION013, apeándose en dicho lugar únicamente la actora, quien comienza a caminar por diversas calles hasta que al llegar a la DIRECCION014, accede a una ferretería. A las 12:51 horas, sale del meritado comercio y se encamina hasta una frutería ubicada en la misma calle, y tras salir de esta accede a un supermercado de la cadena DIRECCION015, procediendo a realizar diversas compras, y se mantiene a la espera en la zona de la charcutería. A las 13:13 horas, sale del citado supermercado portando una bolsa con las compras adquiridas, y se mantiene en la zona a la espera, hasta que minutos después llega al lugar el marido con la furgoneta, y tras ocupar la actora su puesto en el asiento del copiloto, emprenden el regreso a la vivienda en la que residen, y al que acceden tras guardar la furgoneta en el interior del garaje.
(Documento n.º 8 del ramo de prueba de DIRECCION000., consistente en un informe redactado por la detective privada Dª Visitacion, que contiene un total de sesenta y cuatro fotografías, y que fue ratificado a presencia judicial, en virtud de declaración testifical, por la Sra. Visitacion)
DECIMO SEPTIMO.- A las 09:05 horas del 26 de julio de 2019, la actora sale de su vivienda junto con su marido,y acto seguido se acomodan ambos en el vehículo Renaul Trafic, matrícula NUM003, conduciendo el esposo de la actora. Se trasladan hasta el centro de DIRECCION001, estacionando en la DIRECCION016, apeándose aquél, mientras las actora permanece enel interior del vehículo. Minutos después, reemprende la marcha, incorporándose a a carretera general en dirección a DIRECCION008, y al llegar a la altura del supermercado Báez, estaciona de nuevo, apeándose nuevamente el marido, permaneciendo la actora en el interior del vehículo. Minutos después, reemprende la marcha continuando en dirección a DIRECCION008, y al llegar al DIRECCION009, se detienen en las inmediaciones de la cafetería La Tentación, apeándose la actora del vehículo para acceder a dicho establecimiento. Poco después la actora sale del mismo, portando una bolsa con las compras adquiridas, y tras ocupar de nuevo el lugar del copiloto, reinician la marcha. Se trasladan hasta el centro de la localidad de DIRECCION008, donde tras dar diversas vueltas por las calles céntricas del lugar, estacionan en la DIRECCION017, y permanecen en el interior del vehículo mientras consultan su teléfono móvil. Pasados unos quince minutos, reemprenden la marcha, trasladándose hasta el DIRECCION018, y una vez en la zona aparcan en el estacionamiento externo del supermercado Mercadona, lugar al que poco después llega también la hija mayor del matrimonio junto con otro joven de unos 18 años de edad, a bordo del vehículo marca Hyundai, matrícula NUM002. Acto seguido, acceden todos ellos al interior del citado supermercado, y tras coger un carro,comienzan a llenar el mismo con diversos productos sobre todo de bebida, mientras la actora mira una lista que lleva en su teléfono móvil. Una vez terminan de hacer la compra, se encaminan hasta la caja y proceden a sacar los productos, pasándole la actora a su hija cosas desde el carro para que las coloque en el mostrador. A las 11:05 horas, salen del supermercado portando el carro con las compras adquiridas, y tras guardar las mismas en el interior de la furgoneta, reemprenden la marcha en dirección a DIRECCION001. A las 11:31 horas, estacionan el vehículo en las inmediaciones de la carnicería DIRECCION012, apeándose la actora para conversar durante unos minutos con el carnicero, tras lo cual ocupa nuevamente el asiento del copiloto y reemprenden la marcha. Tras recorrer unos metros, se detienen en la DIRECCION014, apeándose la Sra. Elisabeth para encaminarse hasta la frutería DIRECCION019, establecimiento del que sale poco después portando tres cajas de cartón, con las que se encamina hasta la furgoneta. Tras dejar las cajas en la parte trasera de la misma, y acomodarse en el lugar del copiloto, reemprenden la marcha, recorriendo el camino de regreso hasta la vivienda en la que residen, y tras guardar la furgoneta en el garaje, van subiendo entre todos a la vivienda las compras, adquiridas, con la ayuda de las hijas y el joven visto con las mismas.
(Documento n.º 8 del ramo de prueba de DIRECCION000., consistente en un informe redactado por la detective privada Dª Visitacion, que contiene un total de sesenta y cuatro fotografías, y que fue ratificado a presencia judicial, en virtud de declaración testifical, por la Sra. Visitacion)
DECIMO OCTAVO.- A las 13:45 horas del día 22 de junio de 2020, la actora llegó a la vivienda que constituye su domicilio, acomodada en el asiento del copiloto del vehículo Hyundai con matrícula NUM002, que es conducido por la hija mayor de aquélla. La Sra. Elisabeth se baja del vehículo y abre la puerta del garaje. En ese momento, de la vivienda salen dos jóvenes que se encaminan hasta el vehículo, y la actora les hace entrega de unas cajas y una bolsa que saca del interior del vehículo. Tras guardar el coche en el garaje, todos acceden a la vivienda.
(Documento n.º 9 del ramo de prueba de DIRECCION000., consistente en un informe redactado por la detective privada Dª Visitacion, que contiene un total de cuarenta fotografías, y que fue ratificado a presencia judicial, en virtud de declaración testifical, por la Sra. Visitacion)
DECIMO NOVENO.- En las fechas en que fue objeto de seguimiento por la detective privada Dª Visitacion, la actora caminaba con normalidad.
(Declaración testifical de la detective privada Dª Visitacion)
DÉCIMO.- Por la mutua Fremap se solicitó revisión del grado de incapacidad el 12 de abril de 2021.
Evaluada la actora por médico valorador del INSS, el EVI emitió dictamen propuesta 12 de julio de 2021, que dice:
lt;...Lesiones anteriores: Omalgia bilateral por AT, síndrome ansioso depresivo reactivo a su omalgia en grado moderado.
Lesiones actuales y limitaciones orgánicas y/o funcionales: Omalgia bilateral, trastorno mixto ansioso-depresivo, fibromialgia, síndrome de sensibilidad química múltiple, encefalomielitis mialgia, síndrome de fatiga crónica, discopatía cervical C3-C4, C6-C7, crónica. Proceso osteoarticularde miembros superiores, crónico, con funcionalidad mecánica no valorable en la actualidad. Proceso psiquiátrico crónico, no estabilizado, que presenta una alteración moderada-severa de la funcionalidad global. Proceso reumatológico crónico, con estabilidad parcial, que presenta poliartralgias generalizadas. "
Por resolución del INSS de 17 de septiembre de 2021 la actora fue declarada sin incapacidad.
Presentó reclamación previa.
UNDÉCIMO.- La actora padece:
Trastorno mixto ansioso depresivo, recibe atención especializada en la USM, siendo el trastorno leve o moderado. Previo trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido que surge en 2016 a raíz de un accidente laboral. Existen factores psicológicos que influyen en el cuadro orgánico, debiendo tener por tales, unos rasgos de personalidad, disarmónicos y claramente patológicos que padece la actora y que son preexistentes el accidente. Ni desde el punto de vista estrictamente diagnóstico ni desde sus manifestaciones clínicas se aprecian ni más ni de mayor intensidad gravedad que el cuadro, que ya viene siendo descrito desde hace años. Cuanto más se fomente la dependencia en esta pared siente peor evolución cabe esperar.
(informe del Dr. Urbano)
Omalgia bilateral, encefalomielitis mialgia, síndrome de fatiga crónica, discopatía cervical C3-C4, C6-C7, crónica. Proceso osteoarticular de miembros superiores, crónico, con funcionalidad mecánica no valorable en la actualidad. Proceso reumatológico crónico, con estabilidad parcial, que presenta poliartralgias generalizadas.
Fibromialgia, síndrome de sensibilidad química múltiple, fatiga crónica.
(informe Dr. Segundo, informe médico de síntesis)
DUODÉCIMO.- La base reguladora de la actora para la situación de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales asciende a 1.741,14 euros mensuales.
El complemento de Gran Invalidez de la actora ascendería a 771,48 euros ( sentencia Jz Social n.º 2 autos 894/19)
FREMAP propone el de 813,96 euros.
La fecha de efectos, en su caso, es la de 1 de octubre de 2021, en que quedó la actora sin pensión. (folio 99 exp adm)"
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Se estima la demanda deducida por Elisabeth, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la resolución impugnada, reponiendo a la actora en la situación de incapacidad permanente ABSOLUTA para toda profesión u oficio, por accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 100 por 100 de la base reguladora reconocida y fecha de efectos indicada en los hechos probados, condenando a la mutua demandada a abonársela con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes, sin perjuicio de la obligación legal del INSS y TGSS y del resto de codemandadas de estar y pasar por esta resolución."
CUARTO.- Que Con fecha 19 de junio de 2023 se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ACUERDO:
Aclarar la sentencia 144/23, en el sentido de dejar como nombre correcto de la demandada DIRECCION000."
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpusieron Recursos de Suplicación por Dña. Elisabeth y FREMAP, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal y como consta en el relato de hechos probados, por sentencia de 13 de septiembre de 2018 dictada por esta Sala en el recurso de suplicación nº 495/2018 se confirmó la del Juzgado de lo Social n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en el procedimiento nº 379/2017 por la que se declaró a Dª Elisabeth en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo
El 6 de mayo de 2019 la actora solicitó al INSS la revisión del grado de incapacidad permanente recayendo resolución con fecha 22 de julio de 2019 por la que se acordó no proceder a la modificación del grado de incapacidad. Impugnada judicialmente dicha resolución se dictó sentencia el 12 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 894/19 desestimando la demanda de la actora al no considerarse acreditada la situación de gran invalidez pretendida en la misma.
El 12 de abril de 2021 la mutua FREMAP solicitó revisión del grado de incapacidad emitiendo el EVI dictamen propuesta 12 de julio de 2021, recayendo resolución del INSS de 17 de septiembre de 2021 en la que la actora fue declarada sin incapacidad, presentando la beneficiaria reclamación previa que fue desestimada.
En la demanda de la que el presente recurso trae causa impugnaba la demandante la mencionada resolución revisoria de grado dictada por el INSS el 17 de septiembre de 2021 mediante la que la actora fue declarada sin incapacidad, dictándose por el Juzgado de instancia sentencia estimatoria, reponiendo a la actora al grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.
Disconformes con dicha resolución, se alzan en suplicación tanto la beneficiaria como la Mutua.
Interesa la demandante que se le reconozca el grado de gran invalidez, mientras que la Mutua solicita que se declare que la incapacidad permanente absoluta a que fue respuesta derivaba de contingencia común.
El recurso de la beneficiaria fue impugnado por Mutua, quien a su vez impugnó el recurso de aquella.
SEGUNDO.- En ambos recursos se construye un motivo para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante el recurso de suplicación pero solo si concurren las determinadas circunstancias, entre otras, que el hecho resulte de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas ni de conjeturas,suposiciones o interpretaciones, y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida.
Resolveremos primeramente el motivo de la parte demandante y seguidamente el de la Mutua.
A) La beneficiaria recurrente solicita las siguientes revisiones del relato de hechos probados:
Primero.- Se solicita la modificación del hecho probado 1º para que quede redactado así:
"PRIMERO. - Doña Elisabeth, nació el día NUM004/1973, está afiliada en el régimen General de la Seguridad Social con el n.º NUM001, de profesión conductora de ambulancias (Expediente Administrativo). Se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 12/12/2016 en el que consta lo siguiente:
"Determinado el cuadro clínico residual: Omalgia bilateral por AT, síndrome ansioso depresivo reactivo a su omalgia en grado moderado.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación a la movilidad mayor del 50% del hombro izquierdo, limitaciones a la movilidad menor del 50 % del hombro derecho el dominante. Trastorno del humor, con apatía, tristeza, ansiedad reactiva, insomnio de conciliación con sueño fragmentado y poco reparador. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:
La calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.
(Expediente administrativo del INSS, y dictamen del Evi de fecha 12/12/2016)."
Se basa en el contenido del folio 296 de las actuaciones.
El texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales y para ilustrar adecuadamente el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Segundo.-Se solicita la modificación del hecho probado 2º para que quede redactado así:
"SEGUNDO.- Por sentencia de 13 de septiembre de 2018, dictada por la Sala de lo social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, se desestimó el recurso planteado por la Mutua Fremap contra la sentencia de fecha 02-10-2017 del Juzgado de lo Social nº5 de LPGC, procedimiento nº379/2017, confirmando la misma en su integridad, la cual declaro a Elisabeth a afecta a una incapacidad Permanente en grado Absoluta por AT con fecha de efectos del 12/12/2016, en base a lo dispuesto en los hechos declarados probados (cuarto, sexto, y séptimo), y motivada en el "fundamento de derecho tercero", y que sentenciaba que:
lt;.Consta en el informe médico forense practicado a Doña Elisabeth lo siguiente:
Exploración física:
.Le pedimos que se desvista y niega poder realizarlo de forma autónoma. Le instamos a que trate de hacerlo y resulta infructuoso. Señala que para todas las actividades básicas de la vida diaria necesita ayuda: aseo, peinado, vestido. No realiza ninguna tarea de la casa. (.)
CONSIDERACIONES MEDICOS FORENSES
-Patología a nivel de ambos hombros, especialmente el izquierdo. (.)
Desde un punto de vista físico, no puede realizar activamente tareas sencillas como quitarse una camiseta. Sin entrar a valorar que los hallazgos anatómicos son escasos, lo cierto es que subjetivamente presenta dolor intenso, que determina una mínima actividad con los miembros superiores llegando a presentar una discapacidad para sus quehaceres habituales y actividades de la vida básica diaria. Entendemos que existe un altísimo componente de somatización. Insistimos en la ausencia de voluntariedad de la paciente en la expresión de los síntomas, se trata de una física de su estado psicológico. (.)
Esto no quiere decir en modo alguno que sea intencionado o que busque un beneficio secundario consciente. Tenemos razones para pensar en una clara influencia de su cuadro ansioso depresivo severo: en estos momentos la paciente presenta una depresión grave con ideación autolítica y síntomas psicóticos que deberían ser adecuadamente valorados. (.)
Sin duda alguna, en estos momentos, carece de capacidad de concentración, de fuerza psíquica para asumir cualquier trabajo por simple que sea. (.)
Por informe clínico de consultas (Servicio de Psiquiatría) de fecha 7/4/2017 consta lo siguiente: "trastorno mixto ansioso depresivo.
.En los últimos meses el cuadro clínico se complica con síntomas de características disociativas en la esfera sensoperceptivas lo que exacerba la angustia y las ideas autolíticas.
Ha recibido varios ajustes farmacológicos con mejoría leve del cuadro. La evolución es tórpida, insidiosa y de previsible mal pronóstico, tendencia a la cronicidad. (.)
FJ3. Las lesiones que se describen en los hechos declarados probados ponen de manifiesto que la demandante se encuentra incapacitado para todo tipo de profesión u oficio (.) A pesar de lo dispuesto por las partes demandadas, en el presente proceso se concluye por el informe médico forense que la demandante se encuentra afecta a patología del hombro y además (.) de una depresión grave con ideación autolítica y síntomas psicóticos que deberían ser adecuadamente valorados. (.) Constan en los informes médicos del Hospital DIRECCION020 que dicha sintomatología psíquica se produce a raíz del accidente laboral sufrido sin que se haya aportado prueba que acredite que el mismo no deriva de dicha causa.
(Informe Médico Forense de fecha 17-04-2017, sentencia del TSJ de fecha 13-09-2018, y sentencia de fecha 02-10-2017 del Juzgado de lo Social nº5 de LPGC, y Expediente Administrativo de autos)."
Se basa en el contenido de los folios 299 a 305, 306 a 315 y 448 a 455 de las actuaciones.
El texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.
Tercero.- Se solicita la modificación del hecho probado 3º para que quede redactado así:
"TERCERO. - Por solicitud de fecha 06-05-2019, la actora instaba la revisión del grado de incapacidad reconocido en la sentencia del año 2017, a grado de Gran Invalidez. El 21 de junio de 2019 se emitió dictamen propuesta del EVI en la que determino el cuadro clínico residual, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Omalgia bilateral por AT. Síndrome ansioso depresivo reactivo a su omalgia en grado moderado.
Lesiones actuales y limitaciones orgánicas y/o funcionales:
Omalgia bilateral de larga evolución con estudios de RMN sin alteraciones significativas. Seguimiento por la UDO y sin indicación quirúrgica. Arcos de movilidad no valorables por poca colaboración por referencia de dolor. Patología psiquiátrica crónica de larga data en seguimiento por USM con psicoterapia periódica con persistencia de aislamiento, tendencia a la clinofilia, insomnio de compromete su funcionalidad. Lesiones definitivas.
Acordando la no modificación del grado de incapacidad solicitado, siendo revisable a partir del 21-06-2021.
(Expediente administrativo del INSS)."
Se basa en el contenido de los folios 299 a 305, 306 a 315 y 448 a 455 de las actuaciones.
El texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.
Cuarto.- Se solicita la modificación del hecho probado 5º para que su contenido sea sustituido por lo siguiente:
"QUINTO.- El 3 de junio de 2021 la Dirección General de Dependencia y Discapacidad de la Consejería de Derechos Sociales de Canarias emitió resolución por la que:
"PRIMERO. - Reconocer a D./Dña. Elisabeth la situación de "GRAN DEPENDENCIA, GRADO III".
SEGUNDO. - En función de las circunstancias concurrentes, tiene carácter permanente y no es susceptible de establecer plazo para efectuar la revisión del grado determinado.
TERCERO. - La presente resolución tendrá validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. CUARTO. - Continuar la tramitación del presente expediente a los efectos de tramitar la propuesta de programa individual de atención de la persona beneficiaria."
Se basa en el contenido de los folios 375 a 377 de las actuaciones.
Consideramos, por una parte, que no hay razón para suprimir el texto originario del hecho probado 5º, por lo que se mantiene.
Sin embargo, el texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a adicionar al citado hecho probado lo que la parte interesa por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.
Quinto.- Se solicita la modificación del hecho probado 6º para que su contenido sea sustituido por lo siguiente:
"SEXTO. - El 22 de julio de 2021 la Dirección General de Dependencia y Discapacidad de la Consejería de Derechos Sociales de Canarias emitió resolución por la que reviso y modifico el Grado de Discapacidad que tenía Doña Elisabeth (67%), acordando que:
".Visto el Dictamen técnico emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración de la Discapacidad de Las Palmas de G.C., en la Junta de Valoración celebrada el día 19/07/2021, donde se expresa que la persona indicada, en aplicación de los baremos vigentes, presenta un:
GRADO DE DISCAPACIDAD DE 95 %
Esta Dirección General (.)
RESUELVE: RECONOCER A D./DÑA. Elisabeth UN GRADO DE DISCAPACIDAD DEL 95 %, DESDE 01/03/2021.
Tipo de limitación en la actividad: FISICA PSIQUICA SENSORIAL
El dictamen facultativo puntuó en un 88% el grado de las limitaciones de la actividad global, más otros 7 puntos de factores sociales complementarios.
Por lo que, en conjunto, se reconoce un GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD DE 95%. (DEFINITIVO) EVALUCION DE LA NECESIDAD DE CONCURSO DE 3º PERSONA: 94 PUNTOS EXISTENCIA DE DIFICULTADES DE MOVILIDAD (A)"
Se basa en el contenido de los folios 391 a 395 y del 1166 al 1170 de las actuaciones.
Tampoco en este caso hay razón para suprimir el texto originario del hecho probado 6º, por lo que se mantiene.
A ello no obsta que el texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a adicionar al citado hecho probado lo que la parte interesa por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.
Sexto.- Se solicita la supresión del hecho probado 8º por entender la recurrente que no resulta necesario que consten los hechos probados de la sentencia a que el mismo se refiere.
La solicitud supresora se va a desestimar ante la relevancia para el caso de dicha sentencia pues resolvió sobre el anterior expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio de su alcance y de la valoración que haya de hacerse de su contenido.
Séptimo.- Se solicita la modificación del hecho probado 11º para que sea sustituido por lo siguiente:
"UNDECIMO. - La parte actora padece: 13-05-2019: Trastorno mixto ansioso depresivo CIE -10, F41.2
Evolución: Paciente de 45 años que inicia seguimiento en este dispositivo derivada por su Médico de Atención Primaria por sintomatología ansiosa y depresiva. El cuadro clínico comienza aproximadamente un año antes de la primera visita, a raíz de un problema médico osteomuscular en contexto laboral y conflictos en la resolución del mismo. De hecho, la situación con la mutua y laboral sigue pendiente de resolver a nivel legal, por lo que mantiene el cuadro clínico caracterizado por síntomas ansiosos depresivos moderado-graves, labilidad emocional, autoaislamiento, deterioro funcional e ideas suicidas con fobias de impulsión autoliticas habiendo realizado una sobreingesta medicamentosa voluntaria en enero de 2017. Durante el año 2017 el cuadro se complica ya que comienza a experimentar síntomas de características disociativas en la esfera sensoperceptivas lo que exacerba la angustia y las ideas autoliticas, requiriendo en octubre de 2017 un periodo de observación hospitalaria en psiquiatría de 3 días. Marcados rasgos cluster B de la personalidad que complican el pronóstico y la evolución.
Presenta un importante aislamiento, tendencia a la clinofilia y al distanciamiento de las relaciones familiares. Ha recibido varios ajustes farmacológicos con mejoría leve del cuadro. La evolución es tórpida, insidiosa y de mal pronóstico, tendencia a la cronicidad.
Tratamiento actual: Duloxetina 120 mg/24 h, Trazadona 100 mg/24 h, Clonazepam 1,5 mg/8 horas, Quietapina 250 mg/24 h, Flurazepam 30 mg/24 h.
Informe clínico, servicio de Psiquiatría del Hospital DIRECCION020
Psiquiatra: Dña. Adelaida
Psicólogo: D. Carlos Francisco 08-07-2021: Informe síntesis del INSS, objeto de los presentes;
Reconocimiento médico: Acude para revisión a instancia de la mutua. Valorada como revisión gestora en junio de 2019, mintiéndose mismo grado.
DX de SDME de sensibilidad química múltiple, SDME de fatiga crónica y fibromialgia y encefalomielitis. Mialgia en grado severo/grave.
RECONOCIDA DEPENDENCIA GRADO III por el Gobierno de Canarias el 03.06.2021 No es posible determinar menoscabo a la exploración MMSS, porque de forma activa presenta nula colaboración y de forma pasiva, presenta intensísima defensa muscular que impide la exploración física.
Documentación aportada: Informe de alergología 05.04.2021, Copia receta electrónica 17.05.2021, informe ginecológico 28.01.2021, INFORME DE PSIQUIATRIA CANALEJAS 28.11.2021: "Cuadro clínico de curso y evolución insidiosa, mal pronóstico"
INFORME DE USM CANALEJAS, 13.05.2019: ".Marcados rasgos cluster B de la personalidad que complican el pronóstico .2017 Empieza a experimentar síntomas de la esfera disociativa."
Informe ORL 18.03.2021: "Parotiditis derecha en febrero de 2019 y abril de 2020, vértigo posicional benigno, miringoplastia derecha en mayo de 2017, amigdalectomía y faringoplastia el 09.02.2017, 16.03.2021: sensibilidad química múltiple .DX: trastorno mixto ansioso-depresivo."
Informe Oftalmología 02.05.2019 RM C. Cervical 29.01.2019: Espondilolisis C3-C7, protusión disco osteofitaria C4-C5 dorso central que contacta con el margen medular anterior sin comprimir, protusión discal C6-C7 foraminal izquierda que condiciona estenosis leve sin compromiso radicular emergente, discretas protusiones dorsales a nivel C3-C4, C6-C7 sin contacto medular."
Informe Neurología 09.07.2020: Migraña crónica."
Resolución de dependencia y discapacidad: ".GRAN DEPENDENCIA, GRADO III." Informe de reumatología 17.10.19: ".FIBROMIALGIA, TRASTORNO ADAPTATIVO." Limitaciones orgánicas y/o funcionales
Proceso osteoarticular de miembros superiores crónico, con funcionabilidad global no valorable en la actualidad, proceso psiquiátrico crónico, no estabilizado, que presenta una alteración moderada-severa de la funcionalidad global, proceso reumatológico crónico, con estabilidad parcial, que presenta poliartralgias generalizadas.
Evolución clínico-laboral
Paciente de 47 años, con IPA sentencia judicial desde 02.10.2017, (IPT 15.12.2016), para el puesto de trabajo: conductora de ambulancias, por omalgia bilateral por AT, síndrome ansioso-depresivo reactivo a su omalgia en grado moderado, DX posteriormente fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, síndrome de sensibilidad química múltiple y discopatía cervical C3-C4, C5-C6.
Adelina (Medico Inspector) 08-10-2021, Informe de Psiquiatría, consultas externas Hospital DIRECCION020:
".Doña Elisabeth ha presentado un cuadro de progresivo empeoramiento caracterizado por aislamiento importante con disminución significativa de su red social, clinofilia de prácticamente 24 horas al día, apatía, anhedonia, abulia, tristeza con ideas de muerte y pérdida del sentido del sentido vital. Sintomatología ansiosa significativa, abandono de autocuidados e higiene personal. Presenta sentimientos de minusvalía y dificultades de adaptación a limitaciones físicas que han sido de forma progresiva cada vez más incapacitantes, precisando de ayuda para cualquier mínima actividad de la vida diaria. Tanto la familia como la paciente describen cambios en el carácter de la paciente de forma secundaria a todo el proceso anterior. Muy buen apoyo familiar. Rasgos de la personalidad cluster B.
El diagnóstico inicial fue de cuadro adaptativo pero la evolución la impresión diagnóstica actual es de Trastorno mixto ansioso depresivo (F41.2).
Presentando en la actualidad un cuadro incapacitante en prácticamente todas las actividades de la vida cotidiana. Precisa continuar acudiendo a esta USM.
Psiquiatra: Dña. Florencia
Psicólogo: D. Carlos Francisco 29-12-2021, Informe médico de medicina interna, consultas externas Hospital DIRECCION020:
EA: 47 años, Ex conductora de ambulancias. Incapacidad por hombro doloroso a raíz de enfermedad laboral. Interconsulta a M. Interna desde atención primaria MAP (28/10/2020): Refiere dolores intensos en músculos y articulaciones, valorada y seguida por PSQ y REU BEG. Puntos fibromiálgicos +18/18. Hombro izquierdo: BA limitado en flexión y abducción a 90º, rotaciones en primeros grados, muy doloroso, maniobras resistidas imposibles
D: Síndrome sensibilización central
Hombro doloroso
Se remite a UCD para valorar otros tto.
D. Efrain 19-07-2022, Informe de Psiquiatría, consultas externas Hospital DIRECCION020:
Diagnostico actual: Distimia
Evolución: La paciente ha presentado un cuadro de progresivo empeoramiento. Presenta abandono de autocuidados e higiene personal, así como sentimientos de minusvalía y dificultades de adaptación a limitaciones físicas que han sido de forma progresiva cada vez más incapacitantes. Rasgos de la personalidad cluster B que dificulta la mejoría manteniéndose su situación clínica estacionaria Mantiene seguimiento en esta USM con psiquiatría y psicología clínica
Psiquiatra: Dña. Florencia
Psicóloga: Dña. Adolfina 28-06-2022, RECETA ELECTRÓNICA:
Quetiapina 100 mg. (0-0-2), Quetiapina 125 mg. (1-0-1), Bupropion 150 mg, Duloxetina 60 mg (2-0-0), Mirtazapina 15 mg (0-0-2), Rivotril 0,5 mg (1-0-1), Trilepal 300 mg (0-0-2), Fentanilo en parches de 50 mg cada tres días y comprimidos para chupar c/72 horas.
Expediente administrativo, informes médicos obrantes en autos."
La solicitud modificación del hecho probado encuentra su justificación en los folios 360, 361, 375, 376, 377, 412, 413, 414, 415, 416 al 417, 418 al 420, 421, 422 al 424 de los autos (Tomo I) y 666, 730, 745, 746, 748 y 785 de los autos (Tomo II).
El motivo va a desestimarse pues la Juzgadora de instancia alcanzó su convicción valorando la prueba practicada documental y las periciales practicadas conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como explicaba en el fundamento de derecho 4º de su sentencia, que reproduciremos parcialmente al resolver los motivos de censura jurídica.
Tiene esta Sala reiteradamente establecido que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables las interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el error valorativo del Juzgador de instancia, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el subjetivo de la propia parte.
B) La Mutua recurrente solicita en el primer motivo de su recurso la modificación del párrafo segundo del hecho probado 11º de la sentencia de instancia proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
"UNDÉCIMO.- (.)
Omalgia bilateral (referida), encefalomielitis mialgia, síndrome de fatiga crónica, discopatía cervical C3-C4, C6-C7, crónica. Proceso osteoarticular de miembros superiores (referido), con funcionalidad mecánica no valorable en la actualidad (por inhibición voluntaria de la actora). Proceso reumatológico crónico, con estabilidad parcial, que presenta poliartralgias generalizadas.
Fibromialgia, síndrome de sensibilidad química múltiple, fatiga crónica".
La revisión fáctica se fundamenta en el contenido del folio 1138 (RM de hombros de 18 de Septiembre de 2018) y folios 1.115 - 1.116 (Informe del Dr. D. Hilario -FEA de la Unidad del Dolor Crónico y Neurocirugía Funcional del HUdGC. DIRECCION020 fechado el 8 de Mayo de 2019), así como en la propia Pericial propuesta por dicha parte.
El motivo se rechaza por las mismas razones que hemos desestimado la modificación que de dicho hecho probado solicitaba la parte contraria, además de que en este caso el texto propuesto por la parte recurrente no se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada.
TERCERO.- En el plano jurídico sustantivo construye la parte demandante para fundamentar su pretensión de reconocimiento de gran invalidez un motivo de censura jurídica en el que denuncia infracción de los arts. 156.2 apartados f) y g), y 194.1 d) de la LGSS en relación con la disposición transitoria 26ª de la LGSS 8/2015, con lo dispuesto en los arts. 218.2, 322, 326.1, y 348 de la LEC y en el art. 1.225 del CC.
Alega que la Juzgadora omitió valorar documentos públicos obrantes en autos que contradicen las pruebas que le llevaron a crear su convicción para desestimar el grado de Gran Invalidez reclamado pues la demandante padece enfermedades intercurrentes surgidas a partir del año 2016 y que traen como consecuencia una limitación global tan intensa que la hace necesitar de ayuda de terceros para los actos más esenciales de la vida cotidiana tales como vestirse, comer, o desplazarse entre otros, más concretamente por su familia, y en especial por su marido, razón por la que propuso la modificación del hecho probado undécimo.
Pero el planteamiento de la parte recurrente no puede prosperar al haberse desestimado su solicitud revisora del hecho probado 11º. Damos aquí por reproducido lo que razonábamos al resolver sobre la misma en el fundamento de derecho anterior, lo que comporta el rechazo del alegato de la parte ya que tiene esta Sala reiteradamente establecido que nunca va a poder prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
En cualquier caso, debemos tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece reiteradamente que es la imposibilidad para los actos esenciales de la vida lo que define la gran invalidez, así como aquellas situaciones que sin serlo de forma absoluta exigen la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida, debiendo entenderse como actos esenciales de la vida aquellos que sean necesarios para satisfacer las necesidades primarias e ineludibles, para poder fisiológicamente subsistir, o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales de la vida humana.
A la vista de ello, en el presente caso entendemos que el cuadro patológico descrito en el hecho probado 11º no es suficiente como para reconocer el grado de gran invalidez.
Además de lo anterior, reprochaba la recurrente a la Magistrada que no hubiera tenido en cuenta el reconocimiento de una discapacidad del 95% y del grado de dependencia III con necesidad de ayuda de tercera persona.
Ya el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la incidencia que en el reconocimiento de gran invalidez pueda tener la situación de dependencia, explicando en su sentencia de 09-07-2020, nº 633/2020, rec. 805/2018, lo siguiente:
«Doctrina de la Sala: la discapacidad equivalente al grado III de dependencia no constituye gran invalidez:
En nuestro régimen jurídico o normativo nos encontrados con diferentes sistemas de protección social, partiendo de lo que dispone el art. 41 de la CE al decir que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.
Junto al Sistema de Seguridad Social que regula la LGSS, el art. 49 de la CE también encomienda a los poderes públicos la realización de políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos, lo que se ha traducido en nuestras Leyes de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) y de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia (Ley 39/2006, de 14 de diciembre), con sus respectivos normas de desarrollo.
En lo que ahora interesa tenemos, por tanto, que junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones.
De la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez ). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.
Es cierto que de la regulación que hemos recogido se obtiene la intención del legislador de aproximar las situaciones de discapacidad y dependencia, en lo relativo al concurso de tercera persona, cuando en el Baremo de la Discapacidad, a partir de la reforma de 2012, se remite a tal efecto a las puntuaciones y calificaciones que las normas de Dependencia otorgan. Pero esa intención legislativa no ha dado un paso similar en relación con las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social que, en orden a la valoración y determinación de los grados de incapacidad a los que se refiere el art. 194 sigue sin tener su desarrollo reglamentario y, por ello, se mantiene vigente el sistema anterior, tal y como indica la Disposición Transitoria 26 de la Ley General de la Seguridad Social.
Y ese paso que no ha seguido el legislador es el que ha dado la sentencia recurrida que si bien ha traducido en grado de dependencia los puntos obtenidos en la valoración del concurso de otra persona, ello no significa que, para las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social, aquella calificación otorgue automáticamente la gran invalidez que se reclama, por mucho que en el concepto de concurso de otra persona para los actos esenciales de la vida, puedan estar conectadas actividades personales y sociales a valorar en la gran invalidez.
Cuando el legislador ha querido asimilar situaciones jurídicamente diferentes -como hemos visto con determinación del concurso de otra persona, tanto a efectos de discapacidad como de dependencia-, así lo ha establecido claramente. Pero los grados de dependencia o los porcentajes de discapacidad, ni el concepto de concurso de tercera persona de éstas nunca ha sido considerados por el legislador como situaciones que permiten declarar los grados de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social. A la inversa, sí que el legislador ha dado en determinados casos efectividad al grado de gran invalidez para obtener la situación de dependencia, como ya indicamos al referirnos a la Disposición Adicional 1ª y 2ª de la Ley de Dependencia, lo que evidencia que es consciente de esa diversidad de situaciones jurídicas en las que pueden encontrarse quienes sufren determinadas patología o secuelas que inciden en el desarrollo de las actividades esenciales de la vida. Como hemos recogido en la normativa a considerar, tan solo hay una referencia a la gran invalidez en la normativa de la situación de dependencia para indicar que el complemento que por aquella se percibe provocará la reducción de las prestaciones del sistema de dependencia sin que de ello se pueda entender que el dependiente en Grado III pueda, automáticamente tener la condición de gran invalido , en el régimen de incapacidad permanente de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
La falta de desarrollo reglamentario de la valoración y listado de enfermedad para obtener las diferentes situaciones de incapacidad permanente del art. 193 y 194 de la LGSS no permiten acudir a instrumentos legales establecidos para otras situaciones jurídicas.»
Conforme a dicha doctrina jurisprudencial no es posible entender que el dependiente en Grado III (gran dependencia) pueda automáticamente tener la condición de gran invalido.
La parte recurrente sostenía también su pretensión en la circunstancia de que tenía reconocido un grado de discapacidad del 95%, circunstancia que es cierta pero que no puede conducir a la conclusión que la parte pretende.
En efecto, la Disposición Adicional 3ª, apartado 2, del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, establece en su párrafo segundo -como regla excepcional para coordinar las valoraciones en las dos modalidades de protección- que "cuando la calificación en la modalidad contributiva hubiera sido la de gran invalidez se presumirá, a efectos de la modalidad no contributiva" que el interesado está afecto de una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesitado del concurso de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida".
Sin embargo, no cabe sin más la inversión de dicha regla. es decir, no cabe presumir que proceda el grado de gran invalidez para quien se encuentre afecto de una minusvalía igual o superior al 75%.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso de la parte demandante.
CUARTO.- En el plano jurídico sustantivo construye la Mutua dos motivos de censura jurídica en los que denuncia infracción del art. 156 LGSS
Se alega en el primero que a lo largo de los años se le han hecho a la beneficiaria diversas pruebas diagnósticas de RX y RMN sin que ninguna haya impresionado nunca, no pudiendo, a entendr de la Mutua, persistir la omalgia porque carece de sustrato patológico.
En el segundo afirma que hace mucho tiempo ya que la Sra. Elisabeth está diagnosticada como afecta de un trastorno mixto ansioso-depresivo pero que concurre una personalidad patológica tipo CLUSTER B en el que prepondera el perfil / rasgo histriónico (F 60.4.- DSM 5), que no sería una dolencia reactiva a accidente de trabajo.
Ninguno de los argumentos de la Mutua va a poder tener éxito.
El primero decae al haberse desestimado su solicitud revisora del hecho probado 11º.
Además, téngase en cuenta que la Juzgadora de instancia razonaba en la fundamentación jurídica de su sentencia, especialmente en relación con la pericial del Dr. Urbano, lo siguiente:
"En un dictamen, que resulta coincidente con el informe médico de síntesis, el perito viene a manifestar que la actora sufre un trastorno mixto ansioso depresivo, que recibe atención especializada en la USM, siendo el trastorno leve o moderado, pero que éste es posterior al previo trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido que surge en 2016 a raíz de un accidente laboral. Y aún cuando declara que existen factores psicológicos que influyen en el cuadro orgánico, sigue diciendo, debiendo tener por tales, unos rasgos de personalidad, disarmónicos y claramente patológicos que padece la actora y que son preexistentes el accidente, concluye "ni desde el punto de vista estrictamente diagnóstico ni desde sus manifestaciones clínicas se aprecian ni más ni de mayor intensidad gravedad que el cuadro, que ya viene siendo descrito desde hace años. Cuanto más se fomente la dependencia en esta paciente peor evolución cabe esperar." Como se ve, el dictamen viene a confirmar una limitación por afectación psiquiátrica diagnosticada desde el anterior expediente de incapacidad permanente y desde la primera sentencia que declaró la IPA, que está crónificada, y que conforme a las sentencias previas dictadas y que se han detallado en los hechos probados, supone las limitaciones que determinan de forma principal la afectación invalidante para todo tipo de trabajo de la beneficiaria. La omalgia bilateral persiste, aunque es cierto que la limitación sólo resulta de la firme decisión de la paciente de no movilizar las extremidades superiores, pues todas las pruebas de diagnóstico objetivo, que se le han practicado desde el primer expediente de invalidez hasta la fecha, no evidencias patología física que justifique tal imposibilidad de movimiento. Pero produce una limitación aun presente. Esta misma falta de apoyo probatorio en pruebas de diagnóstico no subjetivables o informes procedentes de la sanidad pública, llevan a descartar la pericial médica practicada a propuesta de la actora en la persona de la Dra. Antonieta, cuyo dictamen no ha causado convicción. En cuanto a la pericia psiquiátrica defendida por el Dr. Estanislao en juicio, a instancias de la demandante, no aporta elementos de juicio que permitan dar más valor a su informe que al del Dr. Urbano. La exploración de la paciente no es suficiente para dar por cierto y justificado un estado de inmovilidad absoluta de la misma, hasta el punto asumir que no pueda hacer nada por sí sola, dependiendo hasta para comer de sus familiares, lo que además, a partir de la prueba de detectives puede afirmarse que tampoco es cierto. Esta situación psiquiátrica, sin base orgánica que la justifique, se explica de forma más lógica por el Dr. Urbano, cuando sostiene que la actora presenta una personalidad histriónica y dependiente, y que aunque se cree que está mal de hecho es todo una representación que de creerse, no va a reportarle ningún beneficio."
Al igual que ocurría con el motivo de censura jurídica de la parte contraria, repárese en que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo. El Tribunal Supremo ha reiterado que el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes.
Por otra parte, tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Y según reiteradísima doctrina de esta Sala de Suplicación, al haber recaído la resolución administrativa impugnada en un expediente de revisión por mejoría es la Entidad gestora o la Mutua, y no el beneficiario, las que están gravada con la carga de demostrar que las afecciones que padecía el actor habían mejorado hasta el punto de retornarle a la capacitación laboral.
En el presente caso la Juez "a quo", en ejercicio de su facultad de valoración de la prueba, fijó el cuadro de lesiones y limitaciones que en la sentencia se detallan, por lo que entiende que la demandante sigue siendo merecedora del grado incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido.
El grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, debiendo ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, debiendo confirmarse el criterio de la Juzgadora de instancia tanto respecto del alcance del cuadro clínico de la demandante como respecto al origen profesional de la incapacidad permanente al no haber sido cuestionada la contingencia en vía administrativa.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso de la beneficiaria no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
La desestimación del recurso de la Mutua lleva aparejada la condena en costas a dicha recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrándose el importe de los honorarios del/a Letrado/a de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Conforme al art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados por la Mutua para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por las respectivas representaciones de Dª Elisabeth y de MUTUA FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21/03/2023 dictada en los autos nº 808/2021 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.
Se imponen a la MUTUA FREMAP las costas generadas con su recurso, cifrándose el importe de los honorarios del/a Letrado/a de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados por dicha Mutua para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/117124 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
