Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 1900/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 86/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
Nº de sentencia: 1900/2024
Núm. Cendoj: 02003340022024100773
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3065
Núm. Roj: STSJ CLM 3065:2024
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000433 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DIRECCION000. contra ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CIUDAD REAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando la falta de legitimación pasiva de la última entidad, y la libre absolución de las restantes en relación con los pedimentos sostenidos de contrario.»
«PRIMERO.- La trabajadora Francisca fue dada de alta en el régimen general de la seguridad social por la mercantil DIRECCION000. el día 19 de septiembre de 2018 hasta las 20:34 horas, permaneciendo en dicho régimen hasta el 21 de septiembre de 2018.
SEGUNDO.- Las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal el mismo día 19 de septiembre, para obra y servicio determinado, cuyo objeto era la "preparación de documentación para entrar en obra".
A la trabajadora se le abonaron sus servicios laborales vía transferencia bancaria, como también se hizo con el resto de los trabajadores de la mercantil en septiembre de 2018.
TERCERO.- El socio único, administrador también único y fundador de la mercantil es el señor Amador, quien se encuentra unido a la trabajadora en cuestión por vínculo matrimonial.
CUARTO.- Con fecha 24 de mayo de 2019 la Inspección de Trabajo inspeccionó el centro de trabajo de la mercantil DIRECCION000., ubicado en la DIRECCION001 de Bolaños de Calatrava (provincia de Ciudad Real), entrevistándose la inspectora con el señor Amador y con los trabajadores, presentes en el taller, Leovigildo y Pedro.
QUINTO.- Para la confección de dicho acta, además de la información obtenida el mismo día de la visita, se requirió información sobre el contrato de trabajo y el horario de la mercantil al asesor externo de la mercantil, don Segismundo.
SEXTO.- Consecuencia de la referida actuación inspectora se levanta acta de infracción con fecha 27/09/2019, que propone la imposición de la sanción hoy recurrida, de 6.251 euros, por la comisión de una infracción muy grave del artículo 23.1.e LISOS, relativa a
El acta es notificada el día 2/10/2019.
SÉPTIMO.- Con fecha 22/10/2019 se evacúa trámite de alegaciones por don Amador, actuando en nombre de la mercantil inspeccionada.. La alegación principal consistió en que en realidad, la inspectora se limitó a interpretar distintos indicios, siendo así que todos ellos han sido plasmados de forma sesgada o poco precisa. Además de ello, entiende que el encuadre de la trabajadora como contratada laboral fue correcto, e interesó que fueran oídos distintos testigos en el procedimiento.
Por oficio del jefe de la inspección, de 27 de noviembre de 2019, se requirió a don Amador para que acreditara la representación de la mercantil en cuyo nombre actuaba.
El requerimiento fue correctamente atendido, aportándose la escritura de constitución de la mercantil, en donde consta como socio único y fundador, y administrador único, el Señor Amador.
OCTAVO.- A las alegaciones referidas realiza informe la Inspección de Trabajo fechado el día 16 de enero de 2020, que corrobora el contenido y conclusiones del acta. La Inspectora subraya que todos los elementos valorados conducen a la única interpretación posible de simulación en la contratación, así como que, en relación con los concretos pagos a la trabajadora, en ningún momento se alegó por la inspección que sólo ella era pagada vía transferencia, sino que tan sólo se procedió a enseñar la transferencia de dicha trabajadora, y no la de ningún otro.
A continuación, evacuó la Administración hoy demandada propuesta de resolución al día 4/2/ 2020 en el sentido de confirmar la sanción inicialmente propuesta.
En fecha de 7/2/2020 se dicta la resolución correspondiente, confirmatoria de la sanción inicialmente propuesta en el acta de inspección, que es recogida por el interesado con fecha 11 de febrero de 2020.
NOVENO.- Con 14/3/2020 el interesado deduce recurso de alzada. El recurso se fundamenta, por un lado, en que no se examinaron durante la tramitación del expediente los testigos propuestos por la mercantil inspeccionada, y por otro, se insiste en que los distintos hechos apreciados por la inspección, han sido valorados de una forma parcial y así conducente de forma artificiosa a lograr la interpretación pretendida por la administración.
Con fecha de 5/6/2020 se emite informe sobre el recurso de alzada presentado, dictándose resolución desestimatoria del recurso de alzada el 21 de marzo de 2022, que es exitosamente notificada a la parte, y en el cual se justifica que el no cumplir con todos los medios de prueba propuestos no supone vulneración alguna a los derechos de las partes en particular cuando dicha prueba se tiene por redundante o innecesaria (con cita a la STC 258/2007), y en relación con el sólido conjunto indiciario, se reitera en las circunstancias de la presunción de veracidad de los hechos apreciados por la inspectora, así como en la congruencia y uniformidad de sus razonamientos.
DÉCIMO.- Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de octubre de 2018 se procedió de oficio a declarar como indebida, por ficticia/fraudulenta, la situación de alta de la trabajadora Francisca.
A su vez, por resolución de 19 de agosto de 2019 se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la antedicha resolución.
UNDÉCIMO.- Por Sentencia 2/2023, de 3 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha se anularon las antedichas resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de octubre de 2018 y de 19 de agosto de 2019, al entender el Alto Tribunal que no podía procederse a tal declaración de oficio, y ni siquiera mediante procedimiento administrativo de revisión, sino únicamente acudiendo a la jurisdicción social, opción que el INSS no había llevado a cabo.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 433/2022 del Juzgado de lo Social nº 3 BIS de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 28 de junio de 2023 que desestimó la demanda y absolvió a la demandada, declarando no obstante la falta de legitimación pasiva de la TGGS.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandante, instrumentado en tres motivos de recurso destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Por su parte el art. 222.1 de la LEC señala que:
Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, 4 de marzo y 3 de mayo de 2010 (recursos 134/07 y 185/07) y 10 de marzo de 2015, (rec. 597/14), al interpretar el art. 222 de la LEC, señalan lo siguiente:
En el mismo sentido, se insiste ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013, rec. 1917/12) en que
En particular, sobre el efecto positivo de la cosa Juzgada, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, 25 y 26 de mayo de 2011, rec. 1582/10 y 3998/10; 17 de octubre de 2013, rec.3076/12 y 20 de octubre de 2014, rec. 2358/13) viene manteniendo que
En dicha sentencia se estima el recurso interpuesto por las partes indicadas, y anula las citadas resoluciones administrativas por no ser ajustadas a derecho, por considerarse que la TGSS no tiene facultades legales para declarar indebida el alta en Seguridad Social durante el periodo de 19/09/2018 al 21/09/2018 en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora, sino que es preciso acudir a la jurisdicción social y utilizar la vía procedimental del art. 146.1 de la LRJS (Revisión de actos declarativos de derechos), al no concurrir ninguno de los supuestos de excepción del apartado 2 del mismo precepto.
De otro lado, el proceso que aquí se inicia a instancias de la entidad DIRECCION000. tiene por objeto la impugnación de la Resolución de 07/02/2020 de la Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que confirma la imposición de la sanción por importe de 6.251 € y la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa en la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por la trabajadora, propuesta en el acta de infracción de fecha 27/09/2018; así como la posterior Resolución de fecha 21 de marzo de 2022 dictada por la Dirección General de Trabajo que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.
Como se desprende de los expuesto, la primera cuestión que ha de establecerse es que no hay identidad subjetiva en ambos procesos, pues la TGSS, demandada en el proceso contencioso-administrativo por dictar la resolución impugnada, carece de legitimación pasiva en este proceso; y, en segundo lugar, los objetos de los procesos no guardan relación entre sí; pues en el primero lo que se discute es si es conforme a derecho declarar indebida el alta en Seguridad Social durante el periodo de 19/09/2018 al 21/09/2018 en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora, sin acudir a la jurisdicción social que es la competente para ello; mientras que en el actual proceso, lo que se cuestiona es la pertinencia de la imposición de una sanción administrativa por haber incurrido la empresa en la infracción muy grave del art. 23.1 e) y 2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones).
Parece por ello indiscutible que ninguna decisión judicial se ha adoptado respecto de la cuestión crucial de establecer si la contratación de la trabajadora que ha percibido las prestaciones por desempleo, fue o no simulada, que es el supuesto de hecho que contempla la norma sancionadora, pues la sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo declina la competencia para ello a esta jurisdicción social, que es la que en este proceso, con libertad de criterio habrá de determinar si ciertamente la contratación fue o no simulada, con las consecuencias derivadas de tal declaración. Por ello, la sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo no produce el efecto positivo de la cosa juzgada, al no contener pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión debatida, esto es, si el contrato de trabajo fue o no simulado y, en consecuencia, si la sanción impuesta es o no pertinente. Por tanto, el motivo de recurso ha de desestimarse.
Las normas reguladoras del procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social, vienen recogidas en los arts. 51 y ss del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; arts. 13 y ss del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El art. 77.1 de esta última norma (Ley 39/2015, de 1 de octubre) indica que:
Se añade en el apartado 3 de la misma norma que:
Sobre la cuestión de la indefensión de los interesados en los procedimientos administrativos sancionadores el Tribunal Constitucional
En este sentido, en la STC 70/2012 de 16 de abril
No obstante, la STC 23/2007 de 12 de febrero
Sobre esta misma cuestión la Sala ya ha dictado diversas sentencias [núm. 73/2021 de 18 Ene. 2021, Rec. 1222/2019; núm. 1111/2021, de 1 de julio, recurso 1162/2020; núm. 1219/2022, de 27 de junio, rec. 688/2021, (desestimado rcud, por ATS 29 de mayo de 2024,rec. 88/2023 ); núm. 207/2023, de 10 de febrero, rec. 2191/2021 (desestimado rcud. por ATS de 21 de febrero de 2024,Rec. 2541/2023 ) y núm. 1013/2024, de 6 de junio, rec. 541/2023], aplicando tales criterios.
En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011, rec. 5481/2008) tiene establecido que;
Añade la sentencia del Tribunal Supremo núm. 443/2017 de 18 de mayo, rec. 1720/2015 que:
En el presente caso, la parte demandante y ahora recurrente propuso como prueba en el proceso judicial seguido en la instancia la declaración de cuatro testigos, que en su momento no fueron aceptados en el procedimiento administrativo sancionador, prueba que fue practicada, pero cuya valoración judicial puso de manifiesto su irrelevancia, debido bien a la circunstancia de ser trabajadores que dependían económicamente de la empresa, bien por tratarse de la esposa del administrador de la empresa, siendo precisamente la persona que, según el Acta de infracción percibió indebidamente las prestaciones por desempleo con contrato simulado (F.J. 4º de sentencia de instancia).
Por ello, no cabe entender que la denegación en vía administrativa de la prueba propuesta haya ocasionado una situación de efectiva indefensión de la entidad sancionada que le cause una limitación real de sus garantías cuando dicha prueba fue propuesta y practicada en sede judicial, con el resultado de irrelevancia antes expuesto; lo que ha de conducir a la desestimación del motivo de recurso examinado (en ese sentido, STS núm. 531/2024 de 4 de abril, rec. 1/2023
En esencia, la parte recurrente sostiene que los hechos presuntamente reveladores de la existencia de una eventual connivencia entre trabajadora y empresa para, en opinión de la Inspección, obtener fraudulentamente la prestación por desempleo, carecen de la relevancia que se les quiere otorgar puesto que son producto de una interpretación errónea y tergiversada del funcionario actuante.
El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que:
Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas o de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016
Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente por las STS núm. 938/2020 de 23 octubre, rec. 174/2019
Y en el mismo sentido expuesto la STS núm. 366/2019 de 13 de mayo, rec. 246/2018, Pleno, F.J. 17º), en relación con la materia de este proceso, mantiene que:
En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que
Según la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
Según el acta de infracción de fecha 27/09/2019, la entidad DIRECCION000. suscribió con Dª Francisca, esposa del administrador único de la entidad mercantil citada, D. Amador, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con fecha 19 de septiembre de 2018 (fue dada de alta en SS a las 20:34 horas de ese día), con la categoría de auxiliar administrativa, con el objeto de "preparación documentación para entrar en obra" y duración hasta fin de obra, aunque el contrato duró hasta el 21 de septiembre de 2018 (3 días). Previamente, la trabajadora había mantenido un contrato de trabajo con el Ayuntamiento de Moral de Calatrava con una duración de 6 meses al 50% de jornada. A su cese en el contrato suscrito con la entidad demandante, la trabajadora obtuvo el reconocimiento de un subsidio por desempleo por 630 días de duración a tiempo completo.
En la entrevista que se realizó al citado administrador se manifestó por este que ninguna mujer había trabajado en la empresa, circunstancia que fue corroborada por otros dos trabajadores de la empresa entrevistado por la Inspección, que manifestaron no haber visto nunca a ninguna mujer prestando servicios en la entidad. No se ha podido constatar que la trabajadora haya efectivamente prestado servicio alguno a la empresa.
Como se desprende de la sentencia de instancia, el relato de hechos de la sentencia y la valoración jurídica de los mismos, descansa en la apreciación de diversos elementos probatorios aportados por las partes, y sustancialmente en aquellos dotados de mayor objetividad y fiabilidad, al proceder de instituciones públicas, como es el caso del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; valoración probatoria que conduce a estimar que la contratación llevada a cabo por la empresa recurrente, de escasísima duración, no tenía otra finalidad que la de facilitar el acceso de la trabajadora (esposa del administrador único de la entidad empleadora) a las prestaciones por desempleo, a las que hubiera tenido derecho de no mediar tal contratación.
De haberse cursado el alta en el RETA ( art. 305.2 k) LGSS/2015), la actora no hubiera generado ningún derecho a prestaciones por desempleo. Máxime cuando el art. 12.1 de la LGSS dispone que:
Por ello, ha de concluirse que al dictarse la sentencia de instancia no se ha producido la infracción normativa que se denuncia en el motivo de recurso que se examina, que ha de desestimarse.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 500 €, dándoseles el destino legal previsto en los apartados 1 y 2 del art. 13, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, a los honorarios fijados al impugnante, al tratarse del Abogado del Estado, representando a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
