Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 5806/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4101/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 5806/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105713
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8477
Núm. Roj: STSJ GAL 8477:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000559 /2022
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004101 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D JORGE ESPASANDIN FERNANDEZ, en nombre y representación de Dimas, contra la sentencia número 53 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000559 /2022, seguidos a instancia de Dimas frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL , BOTICA DO XALLAS SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Dimas, representado y asistido por la letrada Sra. Bouza Nieto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(INSS), asistido y representado por la Letrada de la Seguridad Social Sra. Goyanes Viviani, Mutua MC MUTUAL, representada y asistida por la letrada Sra. Fernández-Chao González-Dopeso, y BOTICA DEL XALLAS SL, representada y asistida por el letrado Sr. Yebra-Pimentel Vilar, en consecuencia absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.
Fundamentos
Las dolencias que padece la parte recurrente, como señala el informe médico de síntesis, son: Anterolistesis e inestabilidad severa en L5-S1, estenosis foraminal en L4-L5. 2-3-2021 artodesis circunferencial en L5-S1 con caja intersomatica y tornillos pediculares de reducción y distracción discal en L4-L5. Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales): Limitación para esfuerzos físicos importantes.
La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que atendida la valoración conjunta de la prueba documental llevan a la desestimación de la pretensión de la parte actora por cuanto no ha quedado acreditado que las limitaciones que presentaba el demandante en el momento de formular su solicitud de la incapacidad permanente, y durante la tramitación de dicho expediente, le imposibilitasen para la realización de tareas laborales, ni tampoco ha resultado acreditado que presenten una disminución tal que no pudiese desarrollar ninguna de las fundamentales tareas de su profesión habitual. De la valoración de todos ellos no se desprende la existencia de lesiones invalidantes en grado de Incapacidad Permanente Absoluta comprendida en el Artículo 194.1 c), ni en una situación de Incapacidad Permanente Total comprendida en el Artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, porque de los informes médicos aportados por la parte actora no se desprende limitación a su capacidad laboral que implique la imposibilidad de realizar actividad laboral alguna y ni siquiera la suya habitual, tal y como se desprende del expediente administrativo.
Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y para que, con estimación de los motivos del recurso, se dicte nueva Sentencia y se declare la incapacidad permanente de la recurrente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.
El recurso ha sido impugnado de adverso.
"1º.- Se declara probado que el actor, nacido el NUM000 de 1991, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, de profesión
La parte recurrente considera que el actor venía realizando las tareas propias de la profesión de repartidor - vendedor para la mercantil codemandada, BOTICA DEL XALLAS, S.L., dedicada a la venta de productos agrícolas, así sus tareas habituales consistían en la venta y reparto de productos tales como: sacos de pienso, abonos, etc.; requiriendo la asunción continua de pesos que rondaban los 50 kg, por lo que afirma que el actor se encuentra efectivamente incapacitado para las tareas propias de su profesión habitual. En este sentido, la parte recurrente entiende que por el Juzgador a quo no se ha valorado correctamente la prueba practicada en la vista, concretamente los informes médicos aportados por la parte recurrente y los demás que constan en autos debido a las graves dolencias en la zona lumbar que implican limitaciones en lo tocante a los esfuerzos físicos, ya sean estos de pequeña o gran envergadura, por lo que la parte recurrente considera que el actor se encuentra limitado a la hora de realizar las tareas propias de su profesión habitual.
Pretensión que examinaremos a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el caso de autos en ningún momento se indica por la parte recurrente en qué se basa para la pretendida revisión, no existiendeo un documento que demuestre sin lugar a dudas el error en que pudiere haber incurrido la juzgadora de instancia pero, además, hay que tener en cuenta que el trabajador no reúne el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente por enfermedad común, según lo establecido en el artículo 195.3 de la LGSS. La resolución del INSS deniega la solicitud de incapacidad permanente total y subsidiariamente la parcial, pero no solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta ni se discute la determinación de contingencia.
Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación porque la modificación propuesta resulta intrascendente para el sentido del fallo y las dolencias del contenido en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia se ha sustentado en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo multidisciplinar (lo que garantiza una visión amplia en la valoración del estado del beneficiario en relación con su capacidad laboral), de carácter público (lo que garantiza su objetividad) y especializado en la evaluación de invalideces (lo que garantiza su competencia), que, además, ha valorado los informes médicos emanados de la sanidad pública (lo que garantiza su completud), de ahí que la juzgadora de instancia se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , sin que haya cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar la revisión fáctica en recurso de suplicación.
Con respecto a su consideración como repartidor/vendedor que tiene que cargar pesos, no se han acreditado las funciones que desarrollaba en su profesión de agente comercial, por lo que la modificación no debe prosperar, pues en esencia lo que pretende el recurrente es que se modifique las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora y se sustituyan por las que pretende la parte. Los hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En especial, por los medios de prueba especificados en el relato de hechos probados del apartado de antecedentes de hecho, para mayor claridad expositiva, a los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social ( STS, Sala IV, de 16-06-2015).
La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil, tanto para los documentos públicos como para los privados.
No hay que olvidar que la valoración de la prueba corresponde a la Magistrada de instancia, que ha ponderado la prueba documental aportada. No estamos ante una segunda instancia en el ámbito social, sino ante un recurso de cognición limitada, y no resulta procedente suplantar la labor de la juzgadora, sustituyendo su imparcial criterio por la interpretación subjetiva de diferentes documentos obrantes en el procedimiento, con el objeto de reconstruir el hecho probado, forjando un relato más favorable a la pretensión de la parte recurrente, por lo que entendemos no procede tampoco acceder a la revisión instada. Siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por la magistrada de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
Por todo ello, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se debe mantener inalterado.
Por lo tanto, se desestima este motivo del recurso de suplicación y el relato fáctico se mantiene en su integridad.
El artículo 193 de la LGSS señala que "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
La parte recurrente considera que con las dolencias que padece el trabajador son de tal intensidad que no puede realizar su profesión habitual. En este sentido, la parte recurrente afirma que las patologías padecidas, teniendo presentes sus características, estado evolutivo, severidad, gravedad, opciones terapéuticas, etc., la incapacitan para su profesión habitual. En este sentido, la parte recurrente afirma que el trabajador se halla sometido a tratamiento médido y ha sido intervenido quirúrgicamente, pero los tratamientos no tuvieron el resultado esperado. Además, la parte recurrente considera que el trabajador padece reducciones anatómicas y funcionales graves, es decir, lesiones de carácter relevante que anulen la capacidad laboral que necesita el trabajador ante su puesto de trabajo, porque existen limitaciones en la flexión lumbar, rigidez y limitaciones en la asunción de pesos. Además, entiende que las reducciones anatómicas y funcionales son previsiblemente definitivas, siendo este el punto de inflexión entre el proceso de Incapacidad Temporal y el de Incapacidad Permanente, el carácter provisional o permanente de la enfermedad o lesiones del trabajador. Por tanto, la parte recurrente considera que existe una disminución o anulación de la capacidad laboral, consecuencia necesaria para que se materialice el derecho a percibir al menos la prestación económica por Incapacidad Permanente Total, en relación a su profesión habitual que afirma la parte recurrente que es la de repartidor-vendedor, que conlleva la carga y descarga de productos, incluyendo sacos de gran tamaño.
No procede estimar este motivo del recurso porque la prueba ha sido correctamente valorada por la Magistrada de instancia y la parte recurrente no puede solicitar su pretensión en base a unos documentos que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia.
El art. 193 de la LGSS
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989
A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan al recurrente el ejercicio toda profesión laboral que constituyan una Invalidez Permanente Absoluta ni Total para su profesión habitual, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. El sustrato fáctico de la sentencia de instancia se han inferido apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; ex artículo 281 de la LEC en relación con los aspectos no controvertidos y ex artículo 217 de la LEC por aplicación de los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados al señalar el documento o prueba del que se infiere cada uno de ellos.
En definitiva a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que el recurrente esté limitado de forma permanente para realización de caulquier actividad laboral, ni para su profesión habitual.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Para el legislador es a la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo". En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia.
Por todo ello, el motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Jorge Espasandín Fernández, actuando en nombre y representación de Don Dimas contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
