Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 217/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 225/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Nº de sentencia: 217/2024
Núm. Cendoj: 26089340012024100209
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:510
Núm. Roj: STSJ LR 510:2024
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000364 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Rec. 225/2024
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a doce de Diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 225/2024 interpuesto por Dª Rita asistida del Abogado D. Luis David Merchan Yuste, contra la SENTENCIA nº 245/2024 de fecha 10 DE OCTUBRE DE 2024, recaída en Autos nº 364/2023, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como
Antecedentes
Hechos
- Dolor poliarticular de larga evolución.
- Seguimiento por Digestivo por posible afectación de la permeabilidad intestinal, con los siguientes juicios diagnósticos objetivados en el último informe de Digestivo de abril de 2.023: Dolor abdominal, distensión y flatulencias a descartar intolerancias alimentarias. Datos de posible mal absorción y genética celíaca compatible. Permeabilidad intestinal aumentada y disbiosis. Giardiasis tratadas con metronizadol. Infección por H. Pylori tratada pero no erradicada a pesar de varias pautas erradicadoras. Disfagia, que ha mejorado. Elevación leve de metanefrinas en orina (de dudosa significación patológica). Coleliatisis asintomática
- Trastorno Ansiedad en seguimiento en psicología, sin deterioro cognitivo.
- Sensibilidad química múltiple grado IV/V.
Dichas dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Refiere cansancio, abundante meteorismo, cefaleas, dificultad concentración.
- A fecha de valoración por la médico evaluadora, diciembre de 2.022, no datos inflamatorios articulares ni alteraciones BA.
- A nivel de digestivo, la actora refiere molestias digestivas consistentes en periodos de estreñimiento que se alternan con periodos de diarrea y dolor abdominal, con referencia de mejoría de estos síntomas con la toma de probióticos (cosa que hace a temporadas), empeorando nuevamente al dejarlos.
- A nivel psiquiátrico, no se observa deterioro cognitivo y, tras los estudios para valorar posible TDAH-I, el resultado es ausencia de indicadores clínicos suficientes para el diagnóstico de TDAH-I en ninguno de sus subtipos.
Según informe de vida laboral incorporado a las actuaciones, en los 10 años anteriores a la fecha del hecho causante, 30 de noviembre de 2.022, la actora ha estado dada de alta, en el Régimen General, en los siguientes periodos:
- del 16/02/2013 al 16/02/2013: 1 día.
- del 23/02/2013 al 23/02/2013: 1 día.
- del 13/03/2013 al 13/03/2013: 1 día.
- del 9/12/2013 al 20/12/2013: 9 días.
- del 21/05/2014 al 21/05/2014: 1 día.
- del 13/09/2017 al 26/09/2017: 14 días.
- del 2/11/2017 al 15/11/2017: 9 días.
- del 5/09/2018 al 25/10/2018: 51 días.
- del 24/05/2019 al 25/05/2019: 2 días.
- del 9/09/2019 al 810/2019: 30 días.
- del 10/09/2020 al 9/10/2020: 30 días.
- del 15/09/2021 al 16/10/2021: 32 días.
- del 8/09/2022 al 7/10/2022: 30 días.
Asimismo, en los siguientes periodos la actora ha sido perceptora de prestación por desempleo:
- del 23/12/2013 al 22/04/2014: 121 días.
- del 11/10/2022 al 10/10/2023: 365 días.
- del 11/10/2023 al 11/06/2024: 245 días.
- del 14/07/1989 al 20/10/1994.
- del 13/12/1994 al 14/06/1995.
- del 15/06/1995 al 12/09/1995.
- del 17/06/1996 al 18/12/1996.
- del 13/06/2005 al 24/08/2005.
- del 28/09/2005 al 15/11/2005.
- del 3/02/2006 al 27/02/2006.
- del 20/10/2006 al 16/02/2007.
- del 3/04/2007 al 29/05/2007.
- del 4/09/2007 al 15/04/2008.
- del 11/08/2008 al 12/09/2008.
- del 8/10/2008 al 9/10/2009.
- del 13/10/2009 al 11/11/2009.
- del 17/11/2009 al 6/07/2010.
- del 12/08/2010 al 27/08/2010.
- del 13/09/2010 al 21/12/2010.
- del 7/01/2011 al 13/01/2011.
- del 20/07/2011 al 18/08/2011.
- del 28/10/2011 al 12/11/2012.
- del 14/11/2012 al 18/02/2013.
- del 21/02/2013 al 25/02/2013.
- del 27/02/2013 al 15/03/2013.
- del 22/03/2013 al 28/11/2013.
- del 30/12/2013 al 13/09/2017.
- del 27/09/2017 al 2/11/2017.
- del 16/11/2017 al 10/09/2018.
- del 13/09/2018 al 24/05/2019.
- del 5/06/2019 al 12/09/2019.
- del 14/10/2019 al 11/09/2020.
- del 13/10/2020 al 16/09/2021.
- del 19/10/2022 al 11/06/2024.
- del 11/06/2024 en adelante.
Y, con fecha de 13/10/2021 la trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de "astenia/cansancio/debilidad general", del que fue dada de alta el 7/09/2022.
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 22 de diciembre de 2.022 y 16 de marzo de 2.023 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."
Fundamentos
= Articula su recurso en seis motivos:
- El primero, y el segundo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS para denunciar mediante el primero, la infracción de normas sustantivas, arts. 209, 218 y concordantes de la LEC, 97.2 de la LRJS y art. 24 de la CE; y mediante el segundo, que erróneamente denomina como tercero, el error en la apreciación de la prueba e infracción de normas sustantivas, concretamente del artículo 194 y concordantes de la LGSS y jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 97 de la LRJS.
- El tercero y el cuarto, para proponer la revisión fáctica de la sentencia en los términos que serán objeto del correspondiente análisis.
- El quinto y el sexto, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS, para denunciar, mediante el quinto, la infracción del apartado Uno.2 de la DT vigesimosexta de la LGSS en relación con el art.11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social; y mediante el sexto, la infracción del art. 194 de la LGSS, y Jurisprudencia que lo interpreta.
- La Sentencia recurrida, ha considerado que
- La parte ni tan siquiera ha interesado la nulidad de la sentencia, que debiera haber solicitado al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 a) y no del 193 c) al denunciar la indefensión producida por la infracción de normas procesales; y lo que realmente está denunciando, es, lo que para la misma constituye un error material producido en el fallo, que bien hubiera podido subsanar en la instancia, si lo estimaba necesario, mediante un recurso de aclaración.
La Sala entiende que la Sentencia recurrida ha desestimado la demanda, al confirmar las Resoluciones Administrativas, exclusivamente, en cuanto a la denegación de la Incapacidad solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Alega al respecto que su poderdante está afecta de Incapacidad Permanente Absoluta pues con la clínica vigente, descrita en los Fundamentos de Derecho (en especial, en el Quinto), la posibilidad de consumar un quehacer laboral con continuidad, regularidad, eficacia y por ligero y liviano que sea, resulta ilusoria. El largo elenco de enfermedades que padece le impide dedicarse a cualquier tipo de trabajo con las exigencias mínimas de continuidad, asiduidad, rendimiento, dedicación y eficacia; haciéndose referencia al final del FD quinto a lo que señala la médica forense en su informe en relación, sobre todo, al síndrome de "Sensibilidad química múltiple Grado IV/V" que padece su representada:
A lo que añade, que en la actualidad no hay mejoría ni estabilización de ninguna de las dolencias de su representada.
La
En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990,
= Conforme al hecho probado séptimo de la sentencia, la actora padece las dolencias siguientes:
- Dolor poliarticular de larga evolución.
- Seguimiento por Digestivo por posible afectación de la permeabilidad intestinal, con los siguientes juicios diagnósticos objetivados en el último informe de Digestivo de abril de 2.023: Dolor abdominal, distensión y flatulencias a descartar intolerancias alimentarias. Datos de posible mal absorción y genética celíaca compatible. Permeabilidad intestinal aumentada y disbiosis. Giardiasis tratadas con metronizadol. Infección por H. Pylori tratada pero no erradicada a pesar de varias pautas erradicadoras. Disfagia, que ha mejorado. Elevación leve de metanefrinas en orina (de dudosa significación patológica). Coleliatisis asintomática
- Trastorno Ansiedad en seguimiento en psicología, sin deterioro cognitivo.
- Sensibilidad química múltiple grado IV/V.
Dichas dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Refiere cansancio, abundante meteorismo, cefaleas, dificultad concentración.
- A fecha de valoración por la médica evaluadora, diciembre de 2.022, no datos inflamatorios articulares ni alteraciones BA.
- A nivel de digestivo, la actora refiere molestias digestivas consistentes en periodos de estreñimiento que se alternan con periodos de diarrea y dolor abdominal, con referencia de mejoría de estos síntomas con la toma de probióticos (cosa que hace a temporadas), empeorando nuevamente al dejarlos.
- A nivel psiquiátrico, no se observa deterioro cognitivo y, tras los estudios para valorar posible TDAH-I, el resultado es ausencia de indicadores clínicos suficientes para el diagnóstico de TDAH-I en ninguno de sus subtipos.
- Informe del Servicio de Neurología de 27/05/2020. Diagnóstico: Falta de concentración y síndrome obsesivo en estudio por psicología. No se observa deterioro cognitivo.
- Conforme al Informe Médico Forense de fecha 24-05-24, posterior al informe Médico de síntesis, (15-12-2022) la Sensibilidad Química múltiple grado IV/V, que recientemente se le ha diagnosticado a la actora, es un trastorno adquirido y crónico que manifiesta síntomas en múltiples sistemas orgánicos como respuesta a una mínima exposición a múltiples compuestos químicamente no relacionados.
La mitad de las personas afectadas manifiestan tener dolor de cabeza, debilidad, problemas de memoria, falta de energía, congestión nasal, dolor o compresión en la garganta y molestias en las articulaciones; alrededor de un tercio refieren síntomas de otros sistemas orgánicos, como son dolor abdominal, náuseas, trastornos visuales, opresión pectoral...Todos estos síntomas son referidos por los afectados por la SQM con una frecuencia mayor que por la población general.
La SQM es una patología crónica que reduce de forma dramática la calidad de vida del enfermo que la sufre. No existe actualmente tratamiento causal; la drástica evitación de las sustancias desencadenantes estabiliza los síntomas y es la actitud a adoptar, aunque en la práctica resulta difícil dada la ubicuidad de productos químicos en el ambiente, especialmente en medios urbanos.
Los pacientes con SQM pueden presentar modificaciones en el curso de su enfermedad. Es recomendable que realicen un mínimo de una visita al año a su unidad de referencia de SQM y también al endocrinólogo, pues son frecuentes los trastornos endocrinológicos asociados a este síndrome.
Con la reducción del contacto con los desencadenantes y el tratamiento médico de las patologías comórbidas, es esperable una mejoría y estabilización que quizá le permita realizar una vida personal y laboral con las oportunas adaptaciones.
- Con fecha de 16/10/2019 la trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizada", del que fue dada de alta el 21/07/2020.
Y, con fecha de 13/10/2021 la trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de "astenia/cansancio/debilidad general", del que fue dada de alta el 7/09/2022. (hecho probado décimo).
Por lo expuesto el motivo analizado debe ser desestimado.
La redacción original del referido hecho es la siguiente:
- La revisión fáctica pretendida no puede tener acogida, porque con la misma se está introduciendo un debate totalmente distinto al suscitado y resuelto en la instancia.
Efectivamente, en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, constan los periodos en los que la actora ha estado de alta en el RETA, en el Régimen General, y en el hecho noveno, los periodos en los que ha estado inscrita como demandante de empleo; pero la parte ahora recurrente no suscitó la cuestión que ahora plantea ex novo, ni en el Expediente Administrativo, ni al formular la Reclamación Previa, ni en la demanda, ni en el acto del juicio, cuyo visionado ha llevado a cabo esta Sala; por cuanto con la presente propuesta de revisión, y la que a continuación propone en el motivo cuarto de los articulados en el recurso, pretende introducir que la profesión habitual de la actora, es la de Vigilante de Vendimia para el Consejo Regulador.
Siempre mantuvo que su profesión habitual era la de esteticista, en el Régimen de Autónomos.
Al rellenar el cuestionario de solicitud de Incapacidad Permanente, la trabajadora hizo constar expresamente, ultima profesión, esteticista; en los Dictámenes propuesta consta, régimen especial trabadores autónomos, profesión esteticista, así como en los Antecedentes profesionales: última profesión esteticista.
En la Reclamación previa, nada varió, ni se especificó.
Al formular la demanda, en su hecho primero se afirma: He venido prestando mis servicios por cuenta propia como Esteticista, estando dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadoras Autónomos.
En el Acto del juicio se mantiene la Profesión habitual de esteticista, en relación a la pretensión subsidiaria de Incapacidad Permanente Total; sin que tampoco se llegara a plantear, la cuestión relativa en relación a cuál era la actividad fundamental a la que se dedicaba la actora de manera permanente antes del comienzo de la incapacidad.
De lo expuesto se deduce, que la parte recurrente, está planteando un nuevo juicio en esta instancia, con quiebra del art. 72 de la LRJS; y con infracción del principio de contradicción que informa a todo procedimiento; y que, de admitirse, originaría grave indefensión para la parte contraria.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Alega al respecto, que en el apartado de la Sentencia relativo a los Hechos Probados se omite cualquier tipo de referencia al trabajo prestado por mi patrocinada por cuenta ajena para el "CONSEJO REGULADOR de la denominación de Origen Calificada (D.O.Ca) RIOJA" y los períodos en los que los ha prestado, lo que deriva del hecho probado octavo de la sentencia en relación a la información de los periodos de cotización (pág. 22 a 25 del EA), y al Informe laboral (doc. 1) aportado en el acto del juicio), circunstancia que también queda acreditada mediante el certificado expedido por el Consejo Regulador, doc. nº 1 aportado al amparo del art. 233 de la LRJS, y del doc. nº 2, consistente en el Convenio Colectivo de dicho organismo, en el que no existe ningún puesto de trabajo relativo a la profesión contemplada en sentencia; alegando que la adición es procedente y cumple con los requisitos para la revisión fáctica de la sentencia, y es trascendente para el fallo.
- El referido motivo debe desestimarse por los mismos razonamientos que el anterior, habiéndose inadmitido previamente los documentos aportados al recurso por Auto de fecha 12 de Diciembre de 2024. Al que nos remitimos.
Alega que la primera de las infracciones referidas que se produce en la sentencia recurrida, es considerar que la profesión de su patrocinada es la de "esteticista", profesión que no ejerce desde el 31 de octubre de 2005 por cuanto según la normativa señalada Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad que reglamentariamente se determine; y la segunda, porque la profesión habitual a la que desempeñaba el trabajador en los 12 meses anteriores a la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente, y en el caso concreto la fecha del hecho causante es de 22 de diciembre de 2022 y la última profesión anterior fue la de Vigilante de Vendimia para el Consejo Regulador de la denominación calificada Rioja.
- Por lo que venimos exponiendo a lo largo de los dos motivos anteriores, en concordancia y derivado de los mismos, las infracciones denunciadas no se han producido en la sentencia recurrida, por cuanto, la cuestión de la profesión habitual de Vigilante de Vendimia que se pretende en el recurso, es una cuestión nueva introducida en el escrito de formalización del recurso.
En cualquier caso, a efectos meramente formales y valorando tanto el informe de vida laboral de la actora como los periodos de cotización al sistema de la seguridad social, se trataría de una profesión que la actora desarrolló durante unos 6 meses con anterioridad al hecho causante.
Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
Alega que la Sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Sexto procede a determinar si las dolencias y secuelas señaladas le impiden desarrollar a su representada las tareas fundamentales de su profesión habitual como esteticista autónoma, y para ello, describe las principales tareas desarrolladas por una esteticista acudiendo
Añade a lo anterior, que la última profesión habitual que desempeñó la trabajadora fue la de
De todas las dolencias que padece la atora (hecho probado séptimo en relación al FD quinto de la sentencia recurrida y reproducidas en el FD tercero de la presente resolución tal y como hemos expuesto, es destacable la Sensibilidad química múltiple grado IV/V diagnosticada posteriormente a la emisión del Informe Médico de Síntesis, patología, que cuando el organismo está afectado no tolera innumerables sustancias y la exposición a cualquiera de ellas puede desencadenar una reacción severa y una exacerbación del proceso; tratándose de un trastorno adquirido y crónico, que conforme al Informe Médico Forense, valorado por la Juzgadora, manifiesta síntomas en múltiples sistemas orgánicos como respuesta a una mínima exposición a múltiples compuestos químicamente no relacionados; las personas afectadas, como la actora, manifiestan tener dolor de cabeza, debilidad, problemas de memoria, falta de energía, congestión nasal, dolor o compresión en la garganta y molestias en las articulaciones; alrededor de un tercio refieren síntomas de otros sistemas orgánicos, como son dolor abdominal, náuseas, trastornos visuales, opresión pectoral.
Debemos hacer hincapié en esto último, porque la actora entre las limitaciones según el HP séptimo: la actora refiere cansancio, abundante meteorismo, cefaleas, dificultad concentración; A nivel de digestivo, la actora refiere molestias digestivas consistentes en periodos de estreñimiento que se alternan con periodos de diarrea y dolor abdominal, con referencia de mejoría de estos síntomas con la toma de probióticos (cosa que hace a temporadas), empeorando nuevamente al dejarlos; padece dolor poliarticular de larga evolución; y trastorno de ansiedad.
La sentencia recurrida, no ha concedido la IPT a la actora analizando las referidas secuelas y teniendo en cuenta que la evolución y tratamiento del diagnostico de Sensibilidad Química múltiple Grado IV/V, aun no se ha estabilizado, aun reconociendo que le supondrán ciertas dificultades para el desarrollo de su profesión, con periodos de IT en fases de reagudización.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme al Informe del Médico Forense, no existe actualmente tratamiento causal, y la drástica evitación de las sustancias desencadenantes estabiliza los síntomas y es la actitud a adoptar, aunque en la práctica resulta difícil dada la ubicuidad de productos químicos en el ambiente.
- La profesión habitual de esteticista en la Guía de Valoración Profesional del INSS, (Código CNO11:5812) seguida por la Juzgadora, comprende a:
A su vez se contemplan, entre los posibles riesgos, derivados del ambiente laboral:
Por todo lo expuesto, debemos revocar parcialmente la Sentencia recurrida con estimación de la pretensión subsidiaria de declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de esteticista derivada de enfermedad común; estando, en cuanto a la base reguladora y a la fecha de efectos económicos al hecho probado segundo de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0225-2024.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
