Sentencia Social 217/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 217/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 225/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Nº de sentencia: 217/2024

Núm. Cendoj: 26089340012024100209

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:510

Núm. Roj: STSJ LR 510:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00217/2024

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0001096

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000225 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000364 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE: Rita

ABOGADO:LUIS DAVID MERCHAN YUSTE

RECURRIDOS:INSS/TGSS

ABOGADO:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sent. Nº 217-2024

Rec. 225/2024

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a doce de Diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 225/2024 interpuesto por Dª Rita asistida del Abogado D. Luis David Merchan Yuste, contra la SENTENCIA nº 245/2024 de fecha 10 DE OCTUBRE DE 2024, recaída en Autos nº 364/2023, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Rita se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 10 DE OCTUBRE DE 2024 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos

PRIMERO.Dña. Rita, nacida el NUM000 de 1.969, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrita en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, ha venido prestando servicios como esteticista.

SEGUNDO.La base reguladora de la actora, a efectos de la pensión de invalidez es de 578'36 euros; y la fecha de efectos económicos el 20 de diciembre de 2.022.

TERCERO.La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, e iniciado expediente de prestación de Incapacidad Permanente a instancias de la trabajadora mediante solicitud de 30 de noviembre de 2.022, con fecha de15 de diciembre de 2.022, por la médico evaluadora se emite informe médico de síntesis, en el que se recoge como diagnóstico: Dolor poliarticular de larga evolución. Seguimiento por Digestivo por posible afectación de la permeabilidad intestinal. Trastorno Ansiedad en seguimiento psicología. Pendiente de valoración por alteraciones en el electromagnetismo. Y como limitaciones orgánicas y funcionales y conclusiones: Refiere cansancio, abundante meteorismo, cefaleas, dificultad concentración ... (de larga evolución, años). Dice pte de estudios ya q quiere conocer la causa de su alteración de permeabilidad para tratarse. No datos inflamatorios articulares ni alteraciones BA. IT en agudizaciones.

CUARTO.Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 20 de diciembre de 2.022 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen, el cuadro clínico residual es el siguiente: Dolor poliarticular de larga evolución. Seguimiento por Digestivo por posible afectación de la permeabilidad intestinal. Trastorno Ansiedad en seguimiento psicología. Pendiente de valoración por alteraciones en el electromagnetismo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No se objetivan limitaciones relevantes de carácter permanente.

QUINTO.Por Resolución de fecha de 22 de diciembre de 2.022, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

SEXTO.La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 16 de marzo de 2.023.

SÉPTIMO.La actora padece las dolencias siguientes:

- Dolor poliarticular de larga evolución.

- Seguimiento por Digestivo por posible afectación de la permeabilidad intestinal, con los siguientes juicios diagnósticos objetivados en el último informe de Digestivo de abril de 2.023: Dolor abdominal, distensión y flatulencias a descartar intolerancias alimentarias. Datos de posible mal absorción y genética celíaca compatible. Permeabilidad intestinal aumentada y disbiosis. Giardiasis tratadas con metronizadol. Infección por H. Pylori tratada pero no erradicada a pesar de varias pautas erradicadoras. Disfagia, que ha mejorado. Elevación leve de metanefrinas en orina (de dudosa significación patológica). Coleliatisis asintomática

- Trastorno Ansiedad en seguimiento en psicología, sin deterioro cognitivo.

- Sensibilidad química múltiple grado IV/V.

Dichas dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Refiere cansancio, abundante meteorismo, cefaleas, dificultad concentración.

- A fecha de valoración por la médico evaluadora, diciembre de 2.022, no datos inflamatorios articulares ni alteraciones BA.

- A nivel de digestivo, la actora refiere molestias digestivas consistentes en periodos de estreñimiento que se alternan con periodos de diarrea y dolor abdominal, con referencia de mejoría de estos síntomas con la toma de probióticos (cosa que hace a temporadas), empeorando nuevamente al dejarlos.

- A nivel psiquiátrico, no se observa deterioro cognitivo y, tras los estudios para valorar posible TDAH-I, el resultado es ausencia de indicadores clínicos suficientes para el diagnóstico de TDAH-I en ninguno de sus subtipos.

OCTAVO.La actora se afilió a la Seguridad Social, Régimen general, el 1 de enero de 1.986, permaneciendo en situación de alta, con interrupciones, hasta el 10 de octubre de 2.022. Con fecha de 1 de marzo de 1.997 se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, permaneciendo en situación de alta hasta el 31 de marzo de 2.005; y del 1 de septiembre de 2.005 al 31 de octubre de 2.005.

Según informe de vida laboral incorporado a las actuaciones, en los 10 años anteriores a la fecha del hecho causante, 30 de noviembre de 2.022, la actora ha estado dada de alta, en el Régimen General, en los siguientes periodos:

- del 16/02/2013 al 16/02/2013: 1 día.

- del 23/02/2013 al 23/02/2013: 1 día.

- del 13/03/2013 al 13/03/2013: 1 día.

- del 9/12/2013 al 20/12/2013: 9 días.

- del 21/05/2014 al 21/05/2014: 1 día.

- del 13/09/2017 al 26/09/2017: 14 días.

- del 2/11/2017 al 15/11/2017: 9 días.

- del 5/09/2018 al 25/10/2018: 51 días.

- del 24/05/2019 al 25/05/2019: 2 días.

- del 9/09/2019 al 810/2019: 30 días.

- del 10/09/2020 al 9/10/2020: 30 días.

- del 15/09/2021 al 16/10/2021: 32 días.

- del 8/09/2022 al 7/10/2022: 30 días.

Asimismo, en los siguientes periodos la actora ha sido perceptora de prestación por desempleo:

- del 23/12/2013 al 22/04/2014: 121 días.

- del 11/10/2022 al 10/10/2023: 365 días.

- del 11/10/2023 al 11/06/2024: 245 días.

NOVENO.La demandante ha permanecido inscrita como demandante de empleo durante los siguientes periodos:

- del 14/07/1989 al 20/10/1994.

- del 13/12/1994 al 14/06/1995.

- del 15/06/1995 al 12/09/1995.

- del 17/06/1996 al 18/12/1996.

- del 13/06/2005 al 24/08/2005.

- del 28/09/2005 al 15/11/2005.

- del 3/02/2006 al 27/02/2006.

- del 20/10/2006 al 16/02/2007.

- del 3/04/2007 al 29/05/2007.

- del 4/09/2007 al 15/04/2008.

- del 11/08/2008 al 12/09/2008.

- del 8/10/2008 al 9/10/2009.

- del 13/10/2009 al 11/11/2009.

- del 17/11/2009 al 6/07/2010.

- del 12/08/2010 al 27/08/2010.

- del 13/09/2010 al 21/12/2010.

- del 7/01/2011 al 13/01/2011.

- del 20/07/2011 al 18/08/2011.

- del 28/10/2011 al 12/11/2012.

- del 14/11/2012 al 18/02/2013.

- del 21/02/2013 al 25/02/2013.

- del 27/02/2013 al 15/03/2013.

- del 22/03/2013 al 28/11/2013.

- del 30/12/2013 al 13/09/2017.

- del 27/09/2017 al 2/11/2017.

- del 16/11/2017 al 10/09/2018.

- del 13/09/2018 al 24/05/2019.

- del 5/06/2019 al 12/09/2019.

- del 14/10/2019 al 11/09/2020.

- del 13/10/2020 al 16/09/2021.

- del 19/10/2022 al 11/06/2024.

- del 11/06/2024 en adelante.

DÉCIMO.Con fecha de 16/10/2019 la trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizada", del que fue dada de alta el 21/07/2020.

Y, con fecha de 13/10/2021 la trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de "astenia/cansancio/debilidad general", del que fue dada de alta el 7/09/2022.

F A L L O :Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Rita frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 22 de diciembre de 2.022 y 16 de marzo de 2.023 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Rita, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita en esta instancia la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda, declarando que la actora cumple con el requisito de carencia previsto en el artículo 195.3 LGSS y está en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, en situación de Incapacidad Permanente Total, con todos los derechos económicos que de ello se deriven, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.

= Articula su recurso en seis motivos:

- El primero, y el segundo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS para denunciar mediante el primero, la infracción de normas sustantivas, arts. 209, 218 y concordantes de la LEC, 97.2 de la LRJS y art. 24 de la CE; y mediante el segundo, que erróneamente denomina como tercero, el error en la apreciación de la prueba e infracción de normas sustantivas, concretamente del artículo 194 y concordantes de la LGSS y jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 97 de la LRJS.

- El tercero y el cuarto, para proponer la revisión fáctica de la sentencia en los términos que serán objeto del correspondiente análisis.

- El quinto y el sexto, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS, para denunciar, mediante el quinto, la infracción del apartado Uno.2 de la DT vigesimosexta de la LGSS en relación con el art.11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social; y mediante el sexto, la infracción del art. 194 de la LGSS, y Jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, con cita de los preceptos que hemos recogido en el fundamento de derecho anterior al que nos remitimos, la parte recurrente denuncia la incongruencia interna de la sentencia, al confirmar íntegramente las Resoluciones Administrativas de fecha de 22 de diciembre de 2.022 y 16 de marzo de 2.023 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja; cuando de lo afirmado expresamente en los Fundamentos de derecho segundo y tercero, se desprende, que: "...partiendo de los datos reflejados, ha de considerarse que la trabajadora sí cumple con este requisito de cotización,en tanto que, haciendo dos paréntesis entre la fecha del hecho causante y el 31 de octubre de 2.005, fecha en la que la trabajadora se dio de baja en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, la inscripción de la trabajadora como demandante de empleo se mantuvo ininterrumpidamente, acreditándose sobradamente con los periodos de prestación por desempleo la carencia genérica de 547 días de dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.".

= En respuesta al presente motivo debemos partir de que efectivamente las Resoluciones Administrativas reseñadas, conforme a los hechos probados quinto y sexto de la Sentencia recurrida; acordaron denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

- La Sentencia recurrida, ha considerado que la trabajadora cumple con el requisito de cotización, en tanto que, haciendo dos paréntesis entre la fecha del hecho causante y el 31 de octubre de 2.005, fecha en la que la trabajadora se dio de baja en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, la inscripción de la trabajadora como demandante de empleo se mantuvo ininterrumpidamente, acreditándose sobradamente con los periodos de prestación por desempleo la carencia genérica de 547 días de dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante; y conforme a lo razonado en los fundamentos de derecho quinto y sexto, en relación a los hechos probados tercero, cuarto, séptimo y décimo, desestima la Incapacidad Permanente Absoluta y total reclamada de modo subsidiario, concluyendo que: "...analizando las secuelas de la actora, las cuales se centran, principalmente, en referencias de cansancio, cefaleas, y molestias digestivas, y teniendo en cuenta el reciente diagnóstico de Sensibilidad química múltiple grado IV/V, cuya evolución y tratamiento aún no se ha estabilizado, debe concluirse que aun cuando las dolencias que presenta la trabajadora le supondrán ciertas dificultades para el desarrollo de su profesión, con periodos de incapacidad temporal en fases de reagudización, no ha quedado acreditado que esté impedida para llevar a cabo las principales tareas de su profesión habitual, y que sea acreedora de la incapacidad permanente total reclamada con carácter subsidiario."

2º=La (Social), sec. 1ª, S 17-07-2024, nº 1031/2024, rec. 204/2022, afirma en relación a la Incongruencia Interna: "... Por su parte, el art. 97.2 de la LRJS dispone: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

En la sentencia de esta Sala IV 717/2024, de 22 de mayo, rcud 475/2021 , al respecto de la incongruencia declaramos: "El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997, de 11 diciembre ) resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo )

Con relación a la incongruencia interna, en la misma resolución argumentamos que: "A) En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión "incongruencia interna " para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia , entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS -Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014 , y las citadas en ella).

Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo.

B) En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS de 14 de octubre de 2020, Rec. 185/2019 .

Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre ).

3º=Aplicando la referida Jurisprudencia al supuesto concreto que nos ocupa, no se aprecia la incongruencia interna denunciada, por cuanto la Sentencia ha dado respuesta razonada su fundamentación jurídica en relación a los hechos probados, a los pedimentos que constituyen el debate, como puede apreciarse a simple vista con su lectura.

- La parte ni tan siquiera ha interesado la nulidad de la sentencia, que debiera haber solicitado al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 a) y no del 193 c) al denunciar la indefensión producida por la infracción de normas procesales; y lo que realmente está denunciando, es, lo que para la misma constituye un error material producido en el fallo, que bien hubiera podido subsanar en la instancia, si lo estimaba necesario, mediante un recurso de aclaración.

La Sala entiende que la Sentencia recurrida ha desestimado la demanda, al confirmar las Resoluciones Administrativas, exclusivamente, en cuanto a la denegación de la Incapacidad solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, la parte denuncia al amparo del c) del art. 193 de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba e infracción de normas sustantivas, concretamente del art. 194.1 c) y 2 y concordantes de la LGSS y jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 97 de la LRJS.

Alega al respecto que su poderdante está afecta de Incapacidad Permanente Absoluta pues con la clínica vigente, descrita en los Fundamentos de Derecho (en especial, en el Quinto), la posibilidad de consumar un quehacer laboral con continuidad, regularidad, eficacia y por ligero y liviano que sea, resulta ilusoria. El largo elenco de enfermedades que padece le impide dedicarse a cualquier tipo de trabajo con las exigencias mínimas de continuidad, asiduidad, rendimiento, dedicación y eficacia; haciéndose referencia al final del FD quinto a lo que señala la médica forense en su informe en relación, sobre todo, al síndrome de "Sensibilidad química múltiple Grado IV/V" que padece su representada:

" ... con la reducción del contacto con los desencadenantes y el tratamiento médico de las patologías comórbidas, es esperable una mejoría y estabilización que quizá le permita realizar una vida personal y laboral con las oportunas adaptaciones."

A lo que añade, que en la actualidad no hay mejoría ni estabilización de ninguna de las dolencias de su representada.

1º-En primer lugar, para la resolución del presente motivo, debemos hacer las siguientes consideraciones, en relación a la normativa legal aplicable que la parte recurrente denuncia como infringida

La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes a la fecha de la situación invalidante objeto del procedimiento del que trae causa el recurso examinado, en el p 5 del art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DTª vigésima sexta del RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su art. 193.1 LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves,susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

La incapacidad permanente absoluta, conforme al Art. 137-5, (actual Art. 194.5, en relación a la DT 26ª de la LGSS) se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia,de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionalesque tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990, "que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral" ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , "que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea".

2º-A los efectos de concluir, si en la sentencia recurrida, se ha producido o no la infracción de la normativa denunciada que hemos expuesto en el apartado precedente, debemos examinar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, cuya modificación no se ha interesado con respecto a las dolencias y limitaciones padecidas por la actora, (los motivos de revisión fáctica que articula a continuación del presente, son en relación a la profesión habitual a efectos de la pretensión subsidiaria de declaración de la actora en situación de incapacidad permanente total); remitiéndonos a su contenido, y destacando los extremos o datos fácticos que a continuación expondremos para en un momento posterior, determinar si la actora esta incapacitada de forma absoluta para toda profesión u oficio.

= Conforme al hecho probado séptimo de la sentencia, la actora padece las dolencias siguientes:

- Dolor poliarticular de larga evolución.

- Seguimiento por Digestivo por posible afectación de la permeabilidad intestinal, con los siguientes juicios diagnósticos objetivados en el último informe de Digestivo de abril de 2.023: Dolor abdominal, distensión y flatulencias a descartar intolerancias alimentarias. Datos de posible mal absorción y genética celíaca compatible. Permeabilidad intestinal aumentada y disbiosis. Giardiasis tratadas con metronizadol. Infección por H. Pylori tratada pero no erradicada a pesar de varias pautas erradicadoras. Disfagia, que ha mejorado. Elevación leve de metanefrinas en orina (de dudosa significación patológica). Coleliatisis asintomática

- Trastorno Ansiedad en seguimiento en psicología, sin deterioro cognitivo.

- Sensibilidad química múltiple grado IV/V.

Dichas dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Refiere cansancio, abundante meteorismo, cefaleas, dificultad concentración.

- A fecha de valoración por la médica evaluadora, diciembre de 2.022, no datos inflamatorios articulares ni alteraciones BA.

- A nivel de digestivo, la actora refiere molestias digestivas consistentes en periodos de estreñimiento que se alternan con periodos de diarrea y dolor abdominal, con referencia de mejoría de estos síntomas con la toma de probióticos (cosa que hace a temporadas), empeorando nuevamente al dejarlos.

- A nivel psiquiátrico, no se observa deterioro cognitivo y, tras los estudios para valorar posible TDAH-I, el resultado es ausencia de indicadores clínicos suficientes para el diagnóstico de TDAH-I en ninguno de sus subtipos.

- Informe del Servicio de Neurología de 27/05/2020. Diagnóstico: Falta de concentración y síndrome obsesivo en estudio por psicología. No se observa deterioro cognitivo.

- Conforme al Informe Médico Forense de fecha 24-05-24, posterior al informe Médico de síntesis, (15-12-2022) la Sensibilidad Química múltiple grado IV/V, que recientemente se le ha diagnosticado a la actora, es un trastorno adquirido y crónico que manifiesta síntomas en múltiples sistemas orgánicos como respuesta a una mínima exposición a múltiples compuestos químicamente no relacionados.

La mitad de las personas afectadas manifiestan tener dolor de cabeza, debilidad, problemas de memoria, falta de energía, congestión nasal, dolor o compresión en la garganta y molestias en las articulaciones; alrededor de un tercio refieren síntomas de otros sistemas orgánicos, como son dolor abdominal, náuseas, trastornos visuales, opresión pectoral...Todos estos síntomas son referidos por los afectados por la SQM con una frecuencia mayor que por la población general.

La SQM es una patología crónica que reduce de forma dramática la calidad de vida del enfermo que la sufre. No existe actualmente tratamiento causal; la drástica evitación de las sustancias desencadenantes estabiliza los síntomas y es la actitud a adoptar, aunque en la práctica resulta difícil dada la ubicuidad de productos químicos en el ambiente, especialmente en medios urbanos.

Los pacientes con SQM pueden presentar modificaciones en el curso de su enfermedad. Es recomendable que realicen un mínimo de una visita al año a su unidad de referencia de SQM y también al endocrinólogo, pues son frecuentes los trastornos endocrinológicos asociados a este síndrome.

Con la reducción del contacto con los desencadenantes y el tratamiento médico de las patologías comórbidas, es esperable una mejoría y estabilización que quizá le permita realizar una vida personal y laboral con las oportunas adaptaciones.

- Con fecha de 16/10/2019 la trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizada", del que fue dada de alta el 21/07/2020.

Y, con fecha de 13/10/2021 la trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de "astenia/cansancio/debilidad general", del que fue dada de alta el 7/09/2022. (hecho probado décimo).

3º-Puestas en relación las dolencias y limitaciones de la actora con los requisitos exigidos para la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta, entendemos que la actora no carece de facultades reales para llevar a cabo con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral y que no exigen la exposición a compuestos químicos, teniéndose en cuenta que la evitación de las sustancias químicas desencadenantes estabiliza los síntomas, que se concretan en las limitaciones orgánicas, padecidas por la actora.

Por lo expuesto el motivo analizado debe ser desestimado.

CUARTO.- Mediante el tercero de los motivos, la parte recurrente propone la modificación del hecho probado primero de la sentencia, y su redacción en los siguientes términos:

"Dña. Rita, nacida el NUM000 de 1.969, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, ha estado dada de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos como esteticista desde el 1 de marzo de 1997 31 de marzo de 2005 y desde 1 de septiembre de 2005 al 31 de octubre de 2005."

La redacción original del referido hecho es la siguiente:

"Dña. Rita, nacida el NUM000 de 1.969, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrita en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, ha venido prestando servicios como esteticista."

-Alega al respecto que del hecho probado primero de la sentencia se desprende que su representada únicamente ha estado dada de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos como esteticista, a lo largo de toda su vida laboral, suscitando, además, confusión entre lo que se considera profesión -esteticista- con el trabajo que efectivamente se presta; y tras reproducir el hecho probado octavo, que la trabajadora ha estado de alta en el Régimen General en los periodos que se especifica, percibiendo la prestación de desempleo, en los periodos que constan, remitiéndose asimismo al Expediente Administrativo (pag. 22 a 25) y al informe de vida laboral, presentado el día de la vista, (do. nº1) de los que se deduce, que desde el 31 de marzo de 2005 hasta ahora ha estado de alta en el régimen general salvo en un periodo intermedio - del 1 de septiembre de 2.005 al 31 de octubre de 2.005- en el que figura como Autónoma; a lo que añade que en el IMS (página 51 del expediente administrativo), pese a señalarse como "Profesión"la de "5812.01-Esteticistas",en el apartado "Régimen"figura "RÉGIMEN GENERAL"; y en base a ello, que la Juzgadora ha valorado erróneamente el Expediente administrativo y la prueba documental, y que la revisión es procedente y trascendente.

- La revisión fáctica pretendida no puede tener acogida, porque con la misma se está introduciendo un debate totalmente distinto al suscitado y resuelto en la instancia.

Efectivamente, en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, constan los periodos en los que la actora ha estado de alta en el RETA, en el Régimen General, y en el hecho noveno, los periodos en los que ha estado inscrita como demandante de empleo; pero la parte ahora recurrente no suscitó la cuestión que ahora plantea ex novo, ni en el Expediente Administrativo, ni al formular la Reclamación Previa, ni en la demanda, ni en el acto del juicio, cuyo visionado ha llevado a cabo esta Sala; por cuanto con la presente propuesta de revisión, y la que a continuación propone en el motivo cuarto de los articulados en el recurso, pretende introducir que la profesión habitual de la actora, es la de Vigilante de Vendimia para el Consejo Regulador.

Siempre mantuvo que su profesión habitual era la de esteticista, en el Régimen de Autónomos.

Al rellenar el cuestionario de solicitud de Incapacidad Permanente, la trabajadora hizo constar expresamente, ultima profesión, esteticista; en los Dictámenes propuesta consta, régimen especial trabadores autónomos, profesión esteticista, así como en los Antecedentes profesionales: última profesión esteticista.

En la Reclamación previa, nada varió, ni se especificó.

Al formular la demanda, en su hecho primero se afirma: He venido prestando mis servicios por cuenta propia como Esteticista, estando dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadoras Autónomos.

En el Acto del juicio se mantiene la Profesión habitual de esteticista, en relación a la pretensión subsidiaria de Incapacidad Permanente Total; sin que tampoco se llegara a plantear, la cuestión relativa en relación a cuál era la actividad fundamental a la que se dedicaba la actora de manera permanente antes del comienzo de la incapacidad.

De lo expuesto se deduce, que la parte recurrente, está planteando un nuevo juicio en esta instancia, con quiebra del art. 72 de la LRJS; y con infracción del principio de contradicción que informa a todo procedimiento; y que, de admitirse, originaría grave indefensión para la parte contraria.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Mediante el cuarto de los motivos, propone la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal Octavo Bis, del siguiente tenor literal:

"El último trabajo prestado por cuenta ajena por doña Rita lo fue para el "CONSEJO REGULADOR de la denominación de Origen Calificada (D.O.Ca) RIOJA" como "Vigilante de Vendimia" desde el 13 al 26 de septiembre de 2017, desde el 5 de septiembre al 25 de octubre de 2018, desde el 9 de septiembre al 8 de octubre de 2019, desde el 10 de septiembre al 9 de octubre de 2020, desde el 15 de septiembre al 16 de octubre de 2021 y desde el 8 de septiembre al 7 de octubre de 2022."

Alega al respecto, que en el apartado de la Sentencia relativo a los Hechos Probados se omite cualquier tipo de referencia al trabajo prestado por mi patrocinada por cuenta ajena para el "CONSEJO REGULADOR de la denominación de Origen Calificada (D.O.Ca) RIOJA" y los períodos en los que los ha prestado, lo que deriva del hecho probado octavo de la sentencia en relación a la información de los periodos de cotización (pág. 22 a 25 del EA), y al Informe laboral (doc. 1) aportado en el acto del juicio), circunstancia que también queda acreditada mediante el certificado expedido por el Consejo Regulador, doc. nº 1 aportado al amparo del art. 233 de la LRJS, y del doc. nº 2, consistente en el Convenio Colectivo de dicho organismo, en el que no existe ningún puesto de trabajo relativo a la profesión contemplada en sentencia; alegando que la adición es procedente y cumple con los requisitos para la revisión fáctica de la sentencia, y es trascendente para el fallo.

- El referido motivo debe desestimarse por los mismos razonamientos que el anterior, habiéndose inadmitido previamente los documentos aportados al recurso por Auto de fecha 12 de Diciembre de 2024. Al que nos remitimos.

SEXTO.- Mediante el quinto de los motivos, denuncia la parte la infracción del apartado Uno.2 de la DT de la LGSS en relación al art.11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Alega que la primera de las infracciones referidas que se produce en la sentencia recurrida, es considerar que la profesión de su patrocinada es la de "esteticista", profesión que no ejerce desde el 31 de octubre de 2005 por cuanto según la normativa señalada Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad que reglamentariamente se determine; y la segunda, porque la profesión habitual a la que desempeñaba el trabajador en los 12 meses anteriores a la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente, y en el caso concreto la fecha del hecho causante es de 22 de diciembre de 2022 y la última profesión anterior fue la de Vigilante de Vendimia para el Consejo Regulador de la denominación calificada Rioja.

- Por lo que venimos exponiendo a lo largo de los dos motivos anteriores, en concordancia y derivado de los mismos, las infracciones denunciadas no se han producido en la sentencia recurrida, por cuanto, la cuestión de la profesión habitual de Vigilante de Vendimia que se pretende en el recurso, es una cuestión nueva introducida en el escrito de formalización del recurso.

En cualquier caso, a efectos meramente formales y valorando tanto el informe de vida laboral de la actora como los periodos de cotización al sistema de la seguridad social, se trataría de una profesión que la actora desarrolló durante unos 6 meses con anterioridad al hecho causante.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Mediante el sexto y último de los motivos, la parte denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS, para el caso de que no sea acogido el segundo de los motivos, en el que se solicitara la pretensión de declaración de la actora en situación de IPA para toda profesión u oficio.

Alega que la Sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Sexto procede a determinar si las dolencias y secuelas señaladas le impiden desarrollar a su representada las tareas fundamentales de su profesión habitual como esteticista autónoma, y para ello, describe las principales tareas desarrolladas por una esteticista acudiendo "de manera orientativa a la Guía de Valoración Profesional del INSS, en los relativo a la ocupación de especialistas en tratamientos de estética, bienestar y afines, dentro de la cual se incluye a los esteticistas."

Añade a lo anterior, que la última profesión habitual que desempeñó la trabajadora fue la de "Vigilante de Vendimia",por lo que debieran haber sido las tareas propias de dicha profesión las que tendría que haber valorado la Juzgadora de Instancia.(pág. 699 y 700 de la Guía de Valoración Profesional del INSS); pero que en el caso de que la profesión habitual fuese la de "esteticista",no se ha tenido en cuenta que en dicha profesión los desencadenantes (productos químicos y farmacéuticos de toda índole) también están presentes en el entorno de trabajo, pese a que en la descripción que realiza de dicha profesión habitual conforme a la Guía de Valoración Profesional, olvida exponer las "POSIBLES MENCIONES EN EL CUADRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES"(página 642 de la Guía), y la descripción de los posibles riesgos y circunstancias, parecidos a los de la profesión pretendida, por lo que tanto si se considera una profesión como la otra, los padecimientos de la actora le suponen una IPT para cualquiera de las dos, destacando, que en la actualidad no hay mejoría ni estabilización, sólo ocurrirá cuando se reduzca el contacto con los desencadenantes y se articule un correcto tratamiento, lo que a la fecha de elaboración del informe médico forense no se había producido.

= En primer lugar, para la resolución del presente motivo, debemos hacer las siguientes consideraciones, en relación a la normativa legal aplicable que la parte recurrente denuncia como infringida:

- El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitualcomo la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico

Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

La jurisprudencia es constante al señalar que la invalidez permanente total, en nuestro sistema de Seguridad Social, se predica respecto de una profesión considerada genéricamente, y no en referencia a un concreto puesto de trabajo ni a una empresa determinada.

En tal sentido puede recordarse, a título de ejemplo, lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2012 (rec 1939/2011 ) y reiterado por el mismo Alto Tribunal en las de 2 noviembre y 4 diciembre 2012 , según las cuales "La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional".

= Expuesta la Doctrina Jurisprudencial como punto de partida, debemos ahora examinar el inmodificado relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, al haberse desestimado la revisión solicitada por la parte recurrente, que no interesa modificación alguna en relación a las patologías y limitaciones, remitiéndonos a su contenido íntegro y destacando los extremos o datos fácticos que en relación a las patologías, y limitaciones orgánicas y funcionales que padece la actora hemos trascrito al analizar el motivo segundo del recurso, al que nos remitimos dando este extremo por reproducido, para en momento posterior determinar si le incapacitan para la realización de su profesión habitual de esteticista.

De todas las dolencias que padece la atora (hecho probado séptimo en relación al FD quinto de la sentencia recurrida y reproducidas en el FD tercero de la presente resolución tal y como hemos expuesto, es destacable la Sensibilidad química múltiple grado IV/V diagnosticada posteriormente a la emisión del Informe Médico de Síntesis, patología, que cuando el organismo está afectado no tolera innumerables sustancias y la exposición a cualquiera de ellas puede desencadenar una reacción severa y una exacerbación del proceso; tratándose de un trastorno adquirido y crónico, que conforme al Informe Médico Forense, valorado por la Juzgadora, manifiesta síntomas en múltiples sistemas orgánicos como respuesta a una mínima exposición a múltiples compuestos químicamente no relacionados; las personas afectadas, como la actora, manifiestan tener dolor de cabeza, debilidad, problemas de memoria, falta de energía, congestión nasal, dolor o compresión en la garganta y molestias en las articulaciones; alrededor de un tercio refieren síntomas de otros sistemas orgánicos, como son dolor abdominal, náuseas, trastornos visuales, opresión pectoral.

Debemos hacer hincapié en esto último, porque la actora entre las limitaciones según el HP séptimo: la actora refiere cansancio, abundante meteorismo, cefaleas, dificultad concentración; A nivel de digestivo, la actora refiere molestias digestivas consistentes en periodos de estreñimiento que se alternan con periodos de diarrea y dolor abdominal, con referencia de mejoría de estos síntomas con la toma de probióticos (cosa que hace a temporadas), empeorando nuevamente al dejarlos; padece dolor poliarticular de larga evolución; y trastorno de ansiedad.

La sentencia recurrida, no ha concedido la IPT a la actora analizando las referidas secuelas y teniendo en cuenta que la evolución y tratamiento del diagnostico de Sensibilidad Química múltiple Grado IV/V, aun no se ha estabilizado, aun reconociendo que le supondrán ciertas dificultades para el desarrollo de su profesión, con periodos de IT en fases de reagudización.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme al Informe del Médico Forense, no existe actualmente tratamiento causal, y la drástica evitación de las sustancias desencadenantes estabiliza los síntomas y es la actitud a adoptar, aunque en la práctica resulta difícil dada la ubicuidad de productos químicos en el ambiente.

- La profesión habitual de esteticista en la Guía de Valoración Profesional del INSS, (Código CNO11:5812) seguida por la Juzgadora, comprende a: Los especialistas en tratamientos de estética, bienestar y afines aplican tratamientos de belleza, cosméticos y maquillajey prestan otras clases de cuidados para mejorar la apariencia personal.

Entre sus tareas se incluyen:

- limpiar la cara y otras partes del cuerpo y aplicarles crema, lociones y productos similares;

- dar masajes faciales y corporales;

- maquillar a los clientes de salones de belleza o a los actores y otros artistas;

- limpiar,cortar y pintar las uñasde manos y pies y tratar ligeras dolencias de los pies, como callos, durezas o deformaciones de las uñas;

- atender a los clientes que toman baños y aplicarles masajes simples;

- aplicar técnicas basadas en el empleo de cera o de azúcar y técnicas distintas para la depilación del vello corporal;

- asesorar a los clientes sobre dietas y ejercicio para ayudarles a perder peso y adelgazar; dar citas y cobrar lo servicios.

A su vez se contemplan, entre los posibles riesgos, derivados del ambiente laboral:

- Exposición a ambientes térmicos o luminosos inadecuados

- Inhalación de polvo, humos, gases o vapores

- Exposición a radiaciones no ionizantes

- Exposición a sustancias sensibilizantes

- Exposición a sustancias carcinógenas

- Exposición a agentes biológico

-La Sala entiende, en contra de lo establecido en la sentencia recurrida, que las dolencias que padece la actora, le impiden realizar, las funciones esenciales de su profesión habitual de esteticista en el RETA, cuyo desempeño conlleva la exposición a productos o sustancias desencadenantes, que debe evitar para estabilizar los síntomas, derivados de su Sensibilidad Química múltiple grado IV/V y que le impiden desarrollar su actividad laboral con rendimiento y eficacia de modo continuado.

Por todo lo expuesto, debemos revocar parcialmente la Sentencia recurrida con estimación de la pretensión subsidiaria de declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de esteticista derivada de enfermedad común; estando, en cuanto a la base reguladora y a la fecha de efectos económicos al hecho probado segundo de la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Sin imposición de las costas causadas; ex artículo 235-1 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º ESTIMAR PARCIALMENTEEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Merchan Yuste, en representación de Dª Rita, contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, con fecha 10 de octubre de 2024, en Autos nº 364/2023 ,promovidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente,y REVOCARLA, para

2º DICTARnueva Resolución, por la que Estimando la pretensión subsidiaria de la Demanda, declaramos a la actora en situación de Incapacidad Permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de esteticista, inscrita en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos con todos los derechos económicos que de ello se deriven, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, estando en cuanto a la base reguladora y fecha de efectos económicos al hecho probado segundo de la sentencia recurrida.

3º-Sin Imponer las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0225-2024, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0225-2024.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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