Sentencia Social 2726/202...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 2726/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2744/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 2726/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024102484

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3670

Núm. Roj: STSJ PV 3670:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002744/2024 NIG PV 0105944420220002198 NIG CGPJ 0105944420220002198

SENTENCIA N.º: 002726/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de diciembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Efrain contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 12 de abril de 2024, dictada en proceso sobre Enfermedad profesional: Declaración, y entablado por Efrain frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LOGISTICA DE MENAJE SL, MUTUA ASEPEYO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Efrain, nacido el NUM000 de 1972, con DNI NUM001, viene prestando servicios con la categoría profesional de peón especialista de almacén.

SEGUNDO.-Por resolución del INSS de 13 de marzo de 2023 se declaró que las bajas médicas iniciadas por el demandante los días 30 de junio de 2020 al 20 de julio de 2020, del 29 de septiembre de 2020 al 7 de octubre de 2020 y del 22 de abril de 2021 al 14 de octubre de 2022, derivan de la contingencia de enfermedad común, estableciendo además que la responsabilidad de pago de la prestación económica corresponde a la mutua ASEPEYO.

TERCERO.-Disconforme con dicha resolución, el actor presentó reclamación administrativa previa el 12 de mayo de 2022, dictando el INSS resolución desestimatoria.

CUARTO.-El Equipo de Valoración de Incapacidades determina en fecha 14 de febrero de 2023, que la contingencia de los periodos de baja controvertidos es la de enfermedad común por no quedar acreditado el nexo causal entre la prestación del servicio y la patología causa de las bajas médicas.

QUINTO.-El informe médico de síntesis de 9 de octubre de 2022 en base a cual se emite el alta del ultimo proceso, hace constar que el trabajador acude a reumatología en octubre de 2019 refiriendo omalgia izquierda de cinco meses de evolución sin antecedente traumático. En Rx se objetiva calcificación a nivel del SE y se le deriva a su MAP por no existir accidente de trabajo.

SEXTO.-Acude a los servicios médicos de mutua ASEPEYO el 5 de febrero de 2021 refiriendo dolor en hombro izquierdo al colocar un pallet vacío. Se le practica Rx que objetiva imagen sugerente de restos de calcificación. El actor refería estar siguiendo tratamiento con punción local en hombro izquierdo habiéndose realizado la última punción en mayo de 2020. Por estos hechos que refiere el 5 de febrero de 2021, inicia proceso de incapacidad temporal tres meses después (el 22 de abril de 2021).

SÉPTIMO.-El informe pericial del Dr Jesús María considera objetivado el origen laboral de la patología, lesiones crónicas originadas por su trabajo como almacenero durante 26 años en relación a posturas forzadas y movimientos repetitivos e el trabajo con postura de flexoextensión forzada por encima de 90º de ambos codos y hombros (especialmente el izquierdo) mientras manipula peso."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMOla demanda presentada por Efrain frente al INSS, TGSS, la Mutua ASEPEYO y la empresa LOGÍSTICA DE MENAJE S.L, DECLAROque los procesos de IT iniciados por el trabajador del 30 de junio de 2020 al 20 de julio de 2020, y del 22 de abril de 2021 al 14 de octubre de 2022 derivan de la contingencia de enfermedad común, y ABSUELVOa las codemandadas de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Efrain frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO y la empresa LOGÍSTICA DE MENAJE S.L.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Efrain.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado primero para darle la siguiente redacción alternativa:

" Efrain, nacido el NUM000 de 1972, con D.N.I. NUM001, viene prestando servicios con la categoría profesional de peón especialista de almacén. Que dicha profesión se encuentra clasificada en el Grupo 8333 de la CON-11 (Clasificación Nacional de Ocupaciones) entre cuyas posibles enfermedades profesionales se encuentran las relacionadas con posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo. 2B01; 2B02; 2D02.

Las labores desempeñadas en el referido puesto de trabajo obedecen a las denominadas como "picking", consistentes en un proceso de recogida de material extrayendo unidades o conjuntos empaquetados de una unidad de empaquetado superior que contiene más unidades que las extraídas. Para acometer dichas tareas el trabajador ha de utilizar la carretilla elevadora y se encuentra sometido a sobreesfuerzos derivados de la manipulación manual de cargas inherente a la preparación de pedidos. Esta actividad supone la realización de movimientos de flexoextensión forzada de ambos hombros por encima de 90ª de forma repetida durante la jornada laboral.".

Pretensión que basa en el documento n.º 11 de los aportados con su demanda, consistente en la Evaluación de riesgos del puesto de trabajo.

Pretensión que se desestima.

En efecto, el demandante invoca, de un lado, la prueba pericial practicada, que ya ha sido tenida en cuenta por la instancia. De otro lado, invoca el documento de Evaluación de Riesgos Laborales, siendo así que se trata de un documento de 96 páginas, sin que el recurrente detalle nada en absoluto acerca de los concretos párrafos o apartados en que se base, y sin que esta Sala deba entrar a tal análisis. En todo caso, examinado el documento en cuestión, las páginas 51 a 59, ambas inclusive, se refieren al puesto de trabajo "Picking", respecto del cual,en el riesgo de carga física - folio 59 -, se refiere a los riesgos derivados "de la manipulación manual de cargas, adopción de posturas forzadas, realización de movimientos repetitivos o combinación de cualquiera de ellos". También, al referirse a la "manipulación manual de cargas" menciona "lesiones musculo esqueléticas derivadas".

Es de reseñar que en dicho Informe de Evaluación de Riesgos Laborales no consta la realización de movimientos de flexoextensión forzada de ambos hombros por encima de 90ª de forma repetida durante la jornada laboral, como pretende incluir el recurrente, lo que sí consta en el informe pericial, si bien es muy sintomático que no lo recoja la Evaluación de Riesgos Laborales.

A lo que debe añadirse que el Informe de Evaluación propone medidas preventivas de varios tipos, entre otras, la de la utilización de elementos mecánicos de ayuda - página 59 -, siendo así que consta que disponen de "carretilla recogepedidos" - evaluado este propio riesgo en la página 53 del Informe -, indicándose en la página siguiente que "Se dispone del Procedimiento PICKING MEDIANTE EL USO DE LA CARRETILLA RECOGEPEDIDOS" y se reseñan las medidas preventivas.

b.- la modificación del hecho probado sexto para adicionar al mismo un nuevo párrafo del siguiente tenor:

"Que sin perjuicio de lo anterior, el 10 de abril de 2021 al trabajador se le realizó Resonancia Magnética, en la que de su impresión diagnóstica reza como sigue:

Cambios degenerativos acromioclaviculares.

Marcada tendinopatía del supraespinoso, con signos de rotura parcial amplia delaminante de la superficie bursal, que se extiende con probable afectación del tendón conjunto.

Tendinosis del subescapular con alguna pequeña rotura parcial intrasustancia de escasa entidad.

Tendinosis del supraespinoso.

Posible rotura del labrum anterosuperior y posterior.

Leve bursitis subacromiosubdeltoidea. Que en fecha 6 de abril de 2022 el trabajador fue intervenido quirúrgicamente siendo el diagnóstico preoperatorio: "Rotura de manguito posterosuperior", "Bursitis con manguito inflamatorio".".

Pretensión que basa en los documentos n.º 7 y 8 de los que obran en su ramo de prueba.

Pretensión que se estima, por así obrar en los documentos invocados, que no vienen contradichos por otros elementos probatorios y que revelan una realidad no tenida en cuenta por la instancia, posterior al resultado de la RX realizada por al Mutua. A lo que ha de añadirse, algo que no recoge la propuesta de adición del demandante, que dichas dolencias son referidas al hombro izquierdo, y que el demandante es diestro.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el epígrafe 2D01 del RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, epígrafe relativo a las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas: patología tendinosa crónica del manguito de los rotadores.

Subsidiariamente, para el caso de que no se considerase que existe la infracción antedicha, plantea la infracción del art. 156.2 e) LGSS y de la jurisprudencia aplicable al caso. Argumenta, en esencia, el trabajador recurrente que, teniendo en cuenta las dolencias y las funciones de su puesto de trabajo y los riesgos aparejados, tales dolencias derivan del trabajo desempeñado durante más de 26 años, no existiendo ningún otro factor extralaboral que las hubiera ocasionado.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con las modificaciones que hemos introducido a petición del trabajador recurrente. Son los siguientes: el demandante presta servicios como peón especialista de almacén; por Resolución del INSS de 13 de marzo de 2023 se declaró que las bajas médicas iniciadas por el demandante los días 30 de junio de 2020 al 20 de julio de 2020, del 29 de septiembre de 2020 al 7 de octubre de 2020 y del 22 de abril de 2021 al 14 de octubre de 2022, derivan de la contingencia de enfermedad común, lo que fue ratificado al desestimar la reclamación previa interpuesta; el Informe Médico de Síntesis de 9 de octubre de 2022, en base a cual se emite el alta del ultimo proceso, hace constar que el trabajador acude a reumatología en octubre de 2019 refiriendo omalgia izquierda de cinco meses de evolución sin antecedente traumático y que en RX se objetiva calcificación a nivel del SE y se le deriva a su MAP por no existir accidente de trabajo; el demandante acude a los servicios médicos de mutua ASEPEYO el 3 de febrero de 2021 refiriendo dolor en hombro izquierdo al colocar un pallet vacío, practicándose RX que objetiva imagen sugerente de restos de calcificación, pasando a situación de IT el 22 de abril de 2021; el 10 de abril anterior se le practicó RMN que arrojó el siguiente resultado: cambios degenerativos acromioclaviculares; marcada tendinopatía del supraespinoso, con signos de rotura parcial amplia delaminante de la superficie bursal, que se extiende con probable afectación del tendón conjunto; tendinosis del subescapular con alguna pequeña rotura parcial intrasustancia de escasa entidad; tendinosis del supraespinoso; posible rotura del labrum anterosuperior y posterior; leve bursitis subacromiosubdeltoidea; el 6 de abril de 2022 el trabajador fue intervenido quirúrgicamente siendo el diagnóstico preoperatorio: "Rotura de manguito posterosuperior y Bursitis con manguito inflamatorio".

A.- SOBRE LA CONCURRENCIA O NO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Enfermedad profesional es la contraída con ocasión del trabajo realizado por cuenta ajena en las actividades establecidas en un cuadro de desarrollo reglamentario, siempre que aquélla derive de la acción de sustancias o elementos que en el citado cuadro se indique para cada enfermedad profesional, según lo prevé el artículo 157 LGSS.

Pues bien, dicho artículo 157 LGSS prevé lo siguiente:

"Concepto de enfermedad profesional.

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.".

Por otra parte, el cuadro al que se refiere el precepto fue aprobado por el RD 1229/2006, de 10 de noviembre, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2007, estructura en diferentes grupos de enfermedades, con las actividades y trabajos en que la enfermedad debe producirse para ser considerada como una enfermedad profesional. En consecuencia, los elementos integrantes del concepto de enfermedad profesional son los siguientes: el trabajo que se realiza por cuenta ajena y que la enfermedad esté provocada por la acción de determinados elementos o sustancias y que ocurra en alguna de las actividades listadas.

Conviene precisar al respecto que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria concurre la presunción «iuris et de iure» de que la lesión es profesional. De no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo - articulo 156.2.e) LGSS -.

Pues bien, así las cosas, hemos de recordar que, resumidamente expresado, la dolencia que dio lugar a la situación de IT objeto del presente litigio fue la antedicha, afectando al hombro izquierdo del trabajador demandante.

El RD 1299/2006 recoge como enfermedad profesional en el grupo 2, agente D, - enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos-, subagente 01, - hombro: patología tendinosa crónica de los manguitos rotadores; actividad 01, Código 2D0101: Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras.

Habrá de analizarse ahora, por tanto, si la dolencia de la demandante en relación con las tareas que desempeña en su puesto de trabajo tiene acomodo en la descripción de dicha enfermedad profesional.

Cuestión a la que hemos de responder, como ha hecho la instancia, de manera negativa. En efecto, la dolencia que la norma precitada califica de enfermedad profesional es la "patología tendinosa crónica de los manguitos rotadores" vinculada a la realización de posturas forzadas y movimientos repetitivos, siendo así que no constan tales movimientos repetitivos ni posturas forzadas de hombro en el puesto de trabajo del demandante, algo no acreditado habida cuenta del contenido del Informe de Evaluación de Riesgos Laborales al que más arriba hemos hecho referencia al abordar una de las dos pretensiones de revisión fáctica desplegadas en el recurso. Así, no constan tales movimientos, y sí consta la existencia de elementos mecánicos para desarrollar el trabajo.

B.- SOBRE LA CONCURRENCIA O NO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

El artículo 156.1 LGSS define el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".

Por su parte, el también denunciado artículo 156.2.e) LGSS dispone que tendrán también la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Como se ha visto, en la regulación vigente que hemos reseñado, las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales, tienen, a los efectos que ahora nos interesan, la consideración de accidentes de trabajo. La calificación como accidente de trabajo de este tipo de enfermedades viene siendo admitida por la jurisprudencia, siempre y cuando se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad. Así, si la enfermedad se manifiesta en el lugar y durante el trabajo, le es de aplicación la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS, invirtiéndose así la carga de la prueba, de manera que es el empleador -o entidad subrogada- quien tiene la carga de demostrar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea ( STS de 18 de marzo de 1999, RJ 3006).

Conviene matizar, de un lado, que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio del trabajo no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel trabajo en la aparición de la patología ( STS de 24 de mayo de 1990, RJ 4498), y que únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo ( Sentencia de nuestra Sala del TSJ del País Vasco de 22 de febrero de 2000, AS 5763).

Mayores problemas se producen al analizar y calificar las lesiones anímicas o psíquicas. En este sentido recordaremos que esta Sala ya ha venido calificando de accidente de trabajo algunos episodios psíquicos, como la depresión producida por una modificación de condiciones de trabajo decidida por la empresa, ( nuestra Sentencia de 9 de mayo de 2000, AS 3289), o un crisis nerviosa debida al stress profesional ( nuestra Sentencia de 7 de octubre de 1997, AS 3163), o el conocido como síndrome de desgaste personal o de burn-out ( nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 1999, AS 4212), ), el estado de ansiedad generalizado al derivar de una situación de conflicto laboral en la empresa, sin concurrencia de ninguna otra causa determinante del mismo ( nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 2006, Rec. 2374/06) o los trastornos psíquicos de un ertzaina ( STS de 18 de enero de 2005, Rec. 6590), y como otras Salas también han determinado, como para un caso de síndrome depresivo reactivo a acoso sexual ( STSJ de Galicia de 24 de enero de 2000, AS 60, o del TSJ de Cantabria de 23 de noviembre de 2006, Rec. 919/06), o en otros supuestos en los que se ha razonado que, cuando la causa del trastorno de ansiedad y depresión tienen su origen en el conflicto laboral, aun cuando no exista acoso moral o mobbing, la situación de incapacidad temporal que se deriva es considerada accidente de trabajo ( STSJ Madrid de 12 de julio de 2004, Rec. 1958/04).

A ello hemos de añadir que, según la letra f) del apartado 2. del artículo 156 LGSS, se califican como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad en los que el accidente actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente, porque si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste imputados. Pero, en estos casos, ha de existir nexo causal entre la enfermedad, el trabajo ejecutado y la agravación de la dolencia, sin que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia ( STSJ de Navarra de 8 de septiembre de 1999, AS 3057), por no estar amparado en ninguna presunción.

Por otra parte, para que una enfermedad sea calificada como accidente de trabajo, sin conexión o vinculación con enfermedad previa, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) que la enfermedad haya sido contraída con motivo del desempeño de la actividad laboral y b) que el trabajo sea la única o exclusiva causa de su aparición, extremos ambos cuya prueba incumbe a la persona trabajadora que pretende incardinar su padecimiento en la consideración de accidente de trabajo.

En cuanto al primer elemento o requisito de los dos que acabamos de mencionar, en el caso de las enfermedades de corte psíquico, ha de añadirse, además, que basta con que la actividad laboral haya provocado la dolencia, aunque no pueda vincularse la misma a una concreta actuación laboral ( STS de 18 de enero de 2005, RJ 1157).

En cuanto al segundo de los requisitos, un indicio que evidencia la existencia de nexo causal directo entre el trabajo y la patología en cuestión es la inexistencia de sintomatología previa ajena al trabajo y de otras causas que hubieran podido hacer surgir la enfermedad. En todo caso, es preciso que concurra algún agente externo que explique la aparición de la enfermedad.

En el caso que ahora se enjuicia, hemos de entender que los dos requisitos indicados no concurren, no pudiendo determinarse que la actividad laboral haya provocado en forma exclusiva la dolencia psíquica y que exista ese nexo causal directo.

En efecto, no hay datos que permitan entender acreditado que la dolencia del hombro izquierdo que el demandante padece y que provocó la baja médica cuya contingencia se discute tuviera una relación directa con el trabajo y solamente con él, prescindiendo de otros posibles orígenes.

No puede dudarse de que el trabajo físico manual, como el del demandante, puede contribuir a la aparición de dichas dolencias, pero tampoco es de negar que parte de ellas tienen, en el caso, carácter degenerativo, así como que no existe traumatismo alguno como antecedente, y que dichas lesiones pueden ser causadas por el uso habitual de la articulación en la vida diaria.

En el caso ahora analizado, como la instancia ha dejado acreditado y razonado, que no consta episodio traumático - entendido el traumatismo en sentido genérico y amplio - alguno en el trabajo, ni nexo causal alguno entre su situación y el trabajo, nexo que hubiera supuesto una causa exclusiva de la dolencia de referencia, pues falta la básica e imprescindible conexión entre la dolencia y el trabajo, por lo que no puede en modo alguno concluirse que el desempeño del trabajo haya sido la causa exclusiva de tales dolencias.

En consecuencia, la Sala comparte el razonamiento de la juzgadora de instancia y sus conclusiones, lo que nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar en su integridad la Sentencia recurrida.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por D. Efrain frente a la Sentencia de 12 de abril de 2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 547/2022, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066274424.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066274424.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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