Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 1689/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1350/2023 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1689/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024101791
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4349
Núm. Roj: STSJ ICAN 4349:2024
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001350/2023
NIG: 3501644420210010831
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001689/2024
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000972/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Alicia; Abogado: Domingo Tarajano Mesa
Recurrido: Instituto Nacional De La Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001350/2023, interpuesto por Dña. Alicia, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000972/2021-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Alicia, en reclamación de Prestaciones, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 5 de julio de 2023, en el que se acordó:
"1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dña. Alicia, contra el Auto de 6 de junio de 2023.
2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida."
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Alicia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO- La actora planteó demanda en materia de prestaciones. Se impugnaba resolución del INSS de fecha 8/7/2021 denegatoria de Ingreso mínimo vital por "formar parte de otra unidad de convivencia" (Reclamación previa y hecho cuarto de la demanda origen de estas actuaciones).
Llegada la fecha señalada para la celebración del juicio, finalmente no se celebra y se acuerda mediante Auto de 6 de junio de 2023 :
"Archivar la demanda presentada por D/Dña. Alicia, contra D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de ORDINARIO."
Frente Mediante auto de 29 de septiembre de 2021 se decreta el archivo de la demanda, por no haber dado cumplimiento la parte demandante al requerimiento efectuado en el Decreto de 18/5/21 , en el plazo otorgado a los efectos.
La parte actora planteó recurso de reposición frente al anterior auto, que fue desestimado mediante auto de 5 de julio de 2023 , que descansa en el hecho de que en el petitum de la demanda solo se reclamaba "el derecho de la actora a ser beneficiaria de la prestación de Ingreso mínimo vital" (IMV) , y, al haberse reconocido por la Entidad Gestora demandada el derecho al percibo de las prestaciones de IMV, dando respuesta extraprocesal a lo reclamado por la demandante. También se alude a la defectuosa redacción de la demanda al no concretar la pretensión con mayor nitidez.
En base a lo anterior, se confirma el auto recurrido.
Frente al anterior auto formaliza la parte actora recurso de suplicación
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, se pide la nulidad del auto recurrido por infracción de normas procesales . concretamente se denuncia el art. 9 de la CE y el art. 22.1 y 2 de la LEC. Se invoca la STS 13/7/22 (Rec. 2828/2019)
Entiende la recurrente que el auto de archivo de su demanda "por satisfacción extraprocesal" contraviene el art. 22 de la lEC en el que se exige "acuerdo entre las partes". Y en el caso de que no hubiera acuerdo y alguna de las partes sostuviera la existencia de interés legítimo deberá seguirse la vía prevista en el art. 22.2 LEC. Según la parte actora, el juzgador acordó archivar el procedimiento porque el INSS había reconocido a la actora el ingreso mínimo vital solicitado en la demanda, pero respecto a una solicitud formulada por la actora el 22.12.22, mientras que en este procedimiento, se impugnaba la resolución del INSS que había denegado el ingreso mínimo vital, en un expediente anterior, por resolución de 01.07.21. Por último, considera, también, que no es necesario fijar en el suplico los efectos económicos de la prestación reclamada pues la fecha del hecho causante debe fijarse por el juzgador en la sentencia.
Para resolver la controversia jurídica debemos partir de la literalidad del referido art. 22.1º y 2º de la LEC que se denuncia como infringido y que regula la figura de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, establece:
"Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.
1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. (.)
Sobre la terminación extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, como causas de terminación del proceso, se ha pronunciado recientemente la STS de 13 de julio de 2022 (Rec-2828/19) en cuya fundamentación jurídica se recuerda :
"En la jurisdicción social, aquel precepto procesal, en lo que al proceso ordinario y especiales se refiere, sería de aplicación al ser regulación procesal supletoria. Es más, los arts. 191.4 c.1º y 206.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) ya establecen que los autos que se dicten en instancia y acuerden la terminación anticipada del proceso por pérdida sobrevenida de objeto podrán ser objeto de los recursos extraordinarios de suplicación y casación, respectivamente. Junto a ello, en relación con los recursos de casación y casación para la unificación de doctrina esa causa por la que se puede dar por concluido el procedimiento en ese momento procesal está expresamente contempla en los arts. 213.4 y 225.4 de la LRJS.
(.) La STC 102/2009, con base en la regulación civil procesal, ya señaló que " la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía".
También esta Sala ha precisado que la desaparición o pérdida de objeto del recurso constituye uno de los modos por los que puede concluir el proceso, lo que ha apreciado en situaciones en las que determinados actos administrativos quedan privados de eficacia. Así lo recordaba la STS de 24 de noviembre de 2016, rec. 53/2016, con cita de la STC 84/2006, que aplica igual efecto en relación con el recurso de amparo, sentencia recogida, a su vez, en la STC 44/2013, en la que se dijo que " la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales, como en los casos en los que en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación de ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento"
Por tanto, la carencia sobrevenida del objeto supone la producción de un hecho que incide de forma determinante sobre la pretensión articulada en el proceso en curso de manera que la tutela judicial que se interesaba al activarlo ha perdido su razón de ser al haber sido satisfecho el derecho que se postulaba. Y ello es lo que, tal y como advierte el Ministerio Fiscal, se debe apreciar en este caso.
En efecto, el demandante presentó una primera demanda en 2015 en la que reclamaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de coreógrafo/bailarín que le fue denegada en vía administrativa, en septiembre de aquel año. Planteó una demanda y el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña dictó sentencia el 15 de enero de 2018, siendo objeto de recurso de suplicación que tuvo entrada en la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 16 de octubre de 2018, señalándose para su deliberación el 10 de diciembre de 2018, dictándose sentencia el mismo día; esa sentencia ha quedado firme. En ella y conforme al cuadro diagnostico que estaba probado -por dictamen propuesta del EVI de 15 de septiembre de 2015- se declara al demandante afecto de la IPT. Debemos consignar que ya entonces, en los hechos probados de esa resolución judicial se indica que con posterioridad a ese dictamen el demandante estuvo incurso en procesos de incapacidad temporal (IT) hasta el 16 de junio de 2016 e inicio otro el 23 de agosto por trastorno depresivo mayor, e incluso otro posterior, de 14 de junio de 2017 por tendinitis calcificación hombro.
Estando pendiente el anterior proceso y durante su tramitación en instancia el demandante volvió a reclamar del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el reconocimiento de la incapacidad permanente, siéndole nuevamente denegada por resolución de 17 de octubre de 2016, por lo que formuló otra demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social núm. 1, que es la que da origen al presente recurso. Dicho Juzgado desestimó la demanda siendo recurrida nuevamente por la parte actora, teniendo entrada los autos ante la Sala del TSJ el 17 de enero de 2019, señalándose para la deliberación el 30 de abril de 2019, fecha del dictado de la sentencia que, insistimos, es la aquí recurrida, en la que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia que declaró que el demandante no estaba afecto de IPT.
Esto es, del iter procesal que los referidos procedimientos han seguido nos encontramos con que cuando la Sala de suplicación dicta la sentencia recurrida, conociendo que ante la misma se había presentado el recurso de suplicación del anterior proceso y a su dictado ya había sido aquel resuelto, además con pronunciamiento estimatorio del mismo. Aunque la sentencia recurrida no refiere nada del dictado de la otra sentencia ni de su incidencia sobre lo que estaba resolviendo, es lo cierto que en este momento procesal en el que nos encontramos no podríamos afirmar con total rotundidad que ya entonces existiera una carencia sobrevenida de objeto por cuanto que desconocemos la fecha concreta en que la sentencia de 10 de diciembre de 2018 adquirió firmeza y si esta era anterior al dictado de la aquí recurrida, de 30 de abril de 2019 que, aunque es tiempo más que suficiente para haber podido ser recurrida, haría necesario conocer la concreta fecha de firmeza a los efectos que nos ocupan, sin que la propia sentencia de contraste que es la implicada, indique tal dato temporal.
Pues bien, la firmeza de la sentencia que declara al demandante afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual, con cargo al RETA provoca la terminación del presente recurso por carencia sobrevenida de objeto porque el demandante ya ostenta la condición que demanda, para la misma contingencia y actividad profesional, así como con cargo al mismo régimen especial de la Seguridad Social.
La única cuestión que podría hacer inaplicable aquella causa de conclusión del recurso podría venir dada por los efectos del reconocimiento que pudieran haberse otorgado a la situación de incapacidad permanente total que se ha reconocido en la sentencia de contraste (recordemos, en aquel caso el dictamen propuesta del EVI era de 2015, mientras que en el proceso actual el informe que se emitió en ese expediente era de un año posterior). Esto es, si en la sentencia de contraste se hubieran otorgado unos efectos posteriores a agosto 2016, la presente reclamación mantendría interés tutelable y debería solventar si antes de ese momento existía la situación de incapacidad permanente total pero ello no se produce porque no consta que en la sentencia de contraste se cuestionara nada en relación con la fecha de efectos que la norma aplicable establece.
Esto es, conociendo que la sentencia firme que provoca la causa de que se ha declarado afecta a una situación previa en el que se emitió un dictamen propuesta en septiembre de 2015 y que la citada resolución judicial otorga los efectos que legalmente procedan en derecho, sin que en ella se haya cuestionado por la entidad gestora nada al respecto, lo que implica que los efectos de aquel reconocimiento, siendo el RETA el régimen afectado, al que se aplican las normas del Régimen General en la materia por mandato de la Disposición Adicional 8ª de la LGSS 1994 (hoy art. 318 de la LGSS 2015), se deban obtener del art. 143 de la LGSS 1994 (hoy art. 200 de la LGSS 2015), por lo que, en atención a la doctrina de esta Sala, recogida en la 15 de febrero de 2018, rcud 1936/2016, 21 de julio de 2016, rcud 3885/2014), los efectos de aquella invalidez son precedentes y por tanto, ha de entenderse que el demandante ya estaba con anterioridad a la reclamación que es objeto del presente recurso, afecto de incapacidad permanente total."
La demandante sostiene que sí existe un interés tutelable en la continuación del procedimiento, porque se impugnaba en la demanda una resolución del INSS de fecha 8/7/2021 en materia de IMV que deniega a la actora el acceso a la misma por "formar parte de otra unidad de convivencia", lo que evidencia que los efectos de la prestación solicitada debían anudarse a tal resolución del INSS.
Posteriormente, el INSS dictó resolución en la que se reconoce a la actora el IMV con efectos 1/8/2022, y, por tanto, con efectos muy posteriores a los reclamados en la demanda que se conectaban con la resolución anterior impugnada .
Para resolver el presente recurso debemos determinar si realmente existe una satisfacción extraprocesal de lo solicitado en la demanda o, si por el contrario, existe un interés de la parte actora legítimo y tutelable no satisfecho con la resolución del INSS de efectos económicos 1/8/2022.
Pues bien del escrito de demanda, y a pesar de la ausencia de fijación de fecha de efectos de la prestación solicitada en el "petitum" , se puede concluir lo siguiente:
1º-La Resolución frente a la que se dirige la demanda es la de fecha de salida 2/6/2022 que confirma la resolución de fecha 8/7/2021, desestima la reclamación previa presentada el 6/9/22 en la que literalmente se pedía: "la revocación de la resolución administrativa indicada de fecha 8/7/21, por la que se deniega la prestación de Ingreso mínimo vital a la actora y s dicte nueva resolución aprobando dicha prestación .."
2º- En el escrito de demanda literalmente se dice en los hechos cuarto y quinto :
"CUARTO: Que en fecha 08.07.2021 el INSS deniega a la actora la prestación de ingreso mínimo vital, por formar parte de otra unidad de convivencia.
QUINTO.- Que esta parte muestra absoluta disconformidad con la resolución indicada, toda vez que la realidad de la actora, es que ella vive SOLA, desde el año 2019, en el domicilio situado en la DIRECCION000, Las Palmas, es decir NO forma parte de ninguna otra unidad de convivencia, desde hace más de dos años"
Y en "suplico" , literalmente se contiene lo siguiente:
"SUPLICO AL JUZGADO Que habiendo por presentado este escrito y su copia, lo admita, y por formulada demanda sobre prestación de INGRESO MINIMO VITAL, y previo señalamiento de los actos de juicio oral, dicte en su día Sentencia por la que declare :
"Procedente la demanda formulada por DOÑA Alicia, contra el INSS, declarando el derecho de la actora a ser beneficiaria de la prestación del INGRESO MINIMO VITAL condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la prestación económica correspondiente con las revalorizaciones pertinentes"
Y como prueba documental se solicita por la actora que se requiera a la demandada para la aportación del expediente administrativo, con antelación al juicio, admitiéndose y aportándose por el INSS el expediente administrativo que obra en autos.
De la lectura de la demanda y aún no fijándose los efectos económicos de la prestación solicitada, se evidencia que impugnándose la resolución del INSS de fecha de salida 8 de julio de 2021, es claro que los efectos económicos son los anudados a tal resolución, sin que la parte esté obligada a fijarlos ex ante en la propia demanda, máxime cuando había solicitado como prueba documental, aportar con antelación al juicio por parte de la demandada, el expediente administrativo, posiblemente, para determinar a tenor del mismo, los efectos económicos, que, en todo caso, la demandada tiene derecho a fijar o proponer en el mismo acto del juicio (fase de ratificación de la demanda).
En base a lo anterior, es claro que aún y reconociéndose el derecho a la prestación solicitada por la actora , por vía administrativa y con anterioridad al juicio, es lo cierto que los efectos económicos (de fecha 1/8/2022), son muy posteriores a los que se corresponderían con la fecha de la resolución impugnada (8/7/2021), motivo por el cual apreciamos que sí existe un interés parcial legítimo y tutelable de la parte actora que se proyecta exclusivamente en relación a los efectos económicos de la prestación, pues no se acaba de entender los motivos por los que la entidad gestora reconoce la prestación con efectos un año después de la resolución impugnada por la actora .
A ello no obsta el hecho de no especificar los efectos de la prestación reclamada en el mismo "petitum" de la demanda , pues de la lectura del escrito de demanda se visibiliza con claridad que lo que se impugna es una resolución muy anterior a la de fecha 22/12/22, que reconoce a la actora el derecho al percibo de la prestación reclamada a partir del 1/8/2022 y no con anterioridad.
En base a lo expuesto, se estima el recurso planteado por lo que respecta a las infracción de normas procesales causantes de indefensión de la parte ( art. 193 a) LRJS ), al haberse puesto fin anticipadamente al procedimiento impidiendo a la parte actora la celebración del juicio, a los efectos de debatir sobre los efectos económicos de la prestación reclamada, anudados a la resolución impugnada que se sitúa cronológicamente en el día 8/7/2021 y no de fecha 22/12/22 .
Habiéndose estimado este primer motivo que conlleva la nulidad del auto recurrido, tanto el de fecha 6/7/23 como el de fecha 6/6/23 confirmado por aquel, se hace innecesario el análisis del segundo motivo del recurso, que es subsidiario.
Por tanto se estima el recurso planteado.
TERCERO.- En relación a las costas del proceso conforme al art.235 de la LRJS , no procede la imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alicia, frente al auto de 5 de julio de 2023 que confirma el auto de 6 de junio de 203 dictado por el juzgado de lo social nº2 de Las Palmas en las actuaciones 972/2021 que anulamos reponiendo las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de 6 de junio de 2023 para que por parte del órgano judicial se continúe la tramitación del procedimiento y se señale fecha para la celebración del juicio. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1350/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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