Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 439/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 135/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 439/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100699
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1284
Núm. Roj: STSJ CV 1284:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidente
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Encarnacion Lorenzo Hernandez, Ponente
En València, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000135/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-10-2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000720/2022, seguidos sobre mejoras voluntarias. indemnizacion daños y perjuicios por A.T., a instancia de D. Eloy defendido por el Letrado D. Joaquin Torrejon Velardiez, contra la Mercantil SINTAX LOGISTICA, S.A. defendida por el Letrado D. Francisco J. Fernandez de la Cigoña Cantero y GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS defendida por el Letrado D. Esteban Ramos Sanchis y representada por la Procurador Dª. Maria Antonia Ferrer Garcia-España, y en los que es recurrente D. Eloy, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnacion Lorenzo Hernandez.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso, que se dirige exclusivamente contra Sintax Logística SA, se fundamenta en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS y ha sido impugnado por la representación letrada de las dos codemandadas.
La prueba que la parte recurrida aporta es una resolución del INSS de fecha posterior a la sentencia de instancia que deniega imponer el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad coma por lo que está en directa conexión con el presente recurso. Aunque no consta su firmeza, completa la argumentación probatoria en el ordinal séptimo de la sentencia recurrida, por lo que, con independencia del valor que finalmente quepa darle, deberá tenerse en cuenta para la resolución del recurso.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
"El día 2-08-2018 sobre las 16 horas el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba su actividad de limpieza de turismos en el lavadero en el box central,
Para esa adición la parte recurrente invoca los folios 270, 438 y 439 y 268-9 y no cabe acceder a lo solicitado porque, como bien advierte la empresa en su escrito de impugnación, todos ellos contienen manifestaciones unilaterales del demandante. Los mismos fueron valorados por la juzgadora de instancia juntamente con un nutrido grupo de otros elementos probatorios, como son, tal como se expresa al pie de dicho ordinal fáctico, los folios 214 a 222, los documentos 5 y 16 de la empresa, el interrogatorio practicado y la testifical. Por tanto, el actor no puede revertir esa declaración probatoria con fundamento en sus solas y exclusivas manifestaciones, extrayéndolas del conjunto de la prueba practicada que otorga sentido a lo sucedido. En definitiva, concurriendo elementos probatorios de signo contradictorio y al no existir ningún error patente que la Sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos documentos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al Magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que solo de manera excepcional los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que se limita a aquellos supuestos en que los elementos señalados a efectos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, evidencien un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse de pruebas periciales o documentales eficaces y concluyentes sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables pues, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 9189] ). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que debe apreciar "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la LRJS) , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución. Por todas las razones que se han expuesto, la primera revisión fáctica propuesta en el recurso ha de ser rechazada.
En segundo lugar, la parte recurrente solicita la revisión del segundo párrafo del hecho probado 3º, al objeto de que se adicione la indicación de que el material entregado se refería al puesto de mozo especialista. Sin embargo, este particular, que habría que relacionar con el HP 2º, hay que cohonestarlo con los documentos 3, 4 y 12 de la empresa demandada, de los que resulta que el puesto de trabajo del actor venía definido indistintamente como personal de campa, operario de lavado y montajes u operario de lavadero outsourcing, por lo que no procede la revisión propuesta.
En tercer lugar, el trabajador interesa la revisión del hecho probado 4º para que se incorpore a su segundo párrafo la frase "por lo que requieren comprobaciones periódicas para asegurar que se mantiene la eficacia de las medidas de control," citándose como prueba el documento número 10 (no 4) aportado por la empresa, consistente en el informe emitido por el servicio de prevención ajeno en fecha 6-8-2018. Comoquiera que dicho documento se encuentra debidamente identificado en el relato fáctico de la sentencia recurrida y puede ser consultado por la sala en toda su extensión, no es necesario adicionar ningún extremo al contenido del hecho probado de referencia. Lo mismo puede decirse de la revisión propuesta para el último párrafo del mismo hecho probado 4º.
El actor igualmente solicita que se suprima el hecho probado 5º de la sentencia, lo cual resulta paradójico puesto que se fundamenta en su discrepancia con el contenido del repetido informe de investigación de 6-8-2018, al que no obstante acude para interesar otras revisiones y del que pretende prescindir en la parte que no interesa a su acción. Con independencia de lo que finalmente se considere como causa del accidente del actor, no existe ningún error al reflejar, en el hecho probado impugnado, el contenido de ese informe, por lo que ninguna revisión procede.
Por último, el actor solicita que se introduzca un nuevo hecho probado 15º, nuevamente apoyado en el informe de 6-8-2018 y ha de insistirse en que ese documento está identificado, consta unido a las actuaciones y puede ser examinado por la sala en toda su integridad sin necesidad de destacar unos extremos en detrimento de otros. Por todo ello, la revisión fáctica interesada debe ser desestimada.
"En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."
Para poder aplicar esa regla procesal, que desplaza a los deudores de seguridad la carga de probar que adoptaron todas las medidas precisas para prevenir, evitar o reducir el riesgo, la parte demandante, como primer y fundamental presupuesto, el trabajador debe acreditar cómo se produjo el accidente, siendo dicha parte la que se encuentra en óptimas condiciones para demostrar tal extremo como partícipe en el mismo, en relación con la distribución de la carga probatoria que contienen los párrafos 2 y 7 del art.217 de la LEC. En ese sentido, en la declaración probatoria que consta en el último párrafo del ordinal 2º, que vincula a la sala para resolver la censura jurídica formulada, no aparece identificada la causa productora del siniestro y sí solo el resultado, porque el actor no demostró lo realmente sucedido, como no lo ha hecho tampoco en suplicación por la vía del art.193.b) LRJS. Así, en ese hecho probado no se indica que, en el momento de caer y sufrir un golpe en el miembro superior izquierdo dominante, el actor hubiese tropezado con una rejilla, como el mismo afirma con insistencia, con la rejilla, lo que la magistrada de instancia rechaza explicando con detalle las condiciones del lugar de trabajo. Tampoco consta así en el repetido informe de 6-8-18. Por el contrario, en el fundamento jurídico tercero, con evidente relevancia fáctica, se explica que en el lavadero hay 3 boxes de limpieza de vehículos con una zona seca al principio y otra húmeda a continuación y entre ambas, en la zona central, existe una rejilla o canaleta con una pendiente muy leve, quedando alrededor del vehículo espacio suficiente para trabajar los operarios. A la salida del box se encuentra una segunda rejilla que recoge el exceso de agua de los vehículos, fijada al suelo mediante tornillos con una mínima elevación. Por tanto, a diferencia de lo que mantiene el actor y no se acepta como probado, la magistrada a quo, examinando las fotografías obrantes a los documentos 5 y 16 de la empresa, considera acreditado que la rejilla de la zona de salida estaba debidamente atornillada y sin apenas elevación del suelo, por lo que no admite que fuera la causa del tropiezo que alega el trabajador, al no existir ningún desnivel que pudiera justificarlo. La juzgadora a quo también advierte que el trabajador no hizo ninguna referencia al estado del pavimento del box de lavado o a su desgaste o degradación como causa de la caída. La única propuesta de mejora que el mismo realiza es la impermeabilización del suelo pero, con independencia de esa posibilidad, el problema fundamental para el éxito de la pretensión del actor es que no consta ninguna conexión causal entre el estado del pavimento y el accidente. Por otro lado, a diferencia de lo que mantiene la parte recurrente, antes del siniestro la empresa proporcionó al trabajador formación e información específicas y los equipos de protección individual (HP3º), y los riesgos del puesto estaban debidamente evaluados (HP 4º). Dicha parte basa su censura en un relato de hechos alternativo al que figura en la sentencia, que no pueden ser valorados porque ello supone hacer supuesto de la cuestión, prescindiendo de los hechos probados que han devenido intangibles. Es lo que la jurisprudencia denomina una petición de principio, es decir, partir de hechos que no han sido aceptados como probados por la sentencia, lo que rechazan, por todas, las SSTS de 12-5- 2017, rec. 210/2015; 23-11-2016, rec. 94/2016; 16-12-2016, rec. 65/2016). Por tanto, tal como resuelve la magistrada de instancia, no se objetiva incumplimiento alguno en materia de seguridad o prevención de riesgos laborales por la empresa que opere como nexo causal con el resultado lesivo, máxime cuando el recargo de prestaciones en los términos del art.164 LGSS se ha rechazado. Por todo ello, no puede admitirse que exista infracción de los artículos 16.2. a), 17.1 y 19 de la LPRL, del artículo 5 del RD 1215/1997, de 18 de julio, y de los artículos 4 y 11 del RD 486/1997, de 14 de abril, que la parte recurrente también denuncia como infringidos.
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Esta obligación se desarrolla más específicamente y con mayor rigor de exigencia en la LPRL, cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas."
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo por accidente de trabajo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre la carga de la prueba, se insiste en la aplicación analógica del art. 1183 CC , del que se deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales anteriores, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones. De este modo se reconoce de que el empresario es deudor de seguridad, estando ante un supuesto de responsabilidad contractual en caso de infracción de normas de seguridad, si bien el deudor de seguridad debe probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, doctrina que en ningún caso objetiva la responsabilidad del empresario y ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre en su artículo 96.2 arriba examinado.
Por su parte, el art. 15.4 LPRL sirve igualmente de referente en esta materia. Tal doctrina de la sala IV se reitera en la STS 4-5-2015, aclarando que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible y que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. El art. 14. 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria, pero tal obligación debe ser interpretada a la luz de los artículos 4.2, 12.a) y 16, entre otros, del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho. Dichas normas obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. Y de este modo la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida debe ser la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil) . Apoya tal solución, la necesidad de incentivar al empresario empleador de las normas de prevención, porque en otro caso, la objetivización de su responsabilidad desmotivaría el gasto en prevenir siniestros.
Por tanto, no existe una relación automática entre accidente de trabajo y compensación indemnizatoria a la persona trabajadora por parte de la empresa si no se acredita la causa real del accidente y, en consecuencia, no se evidencia que en su producción concurriese la infracción de normas de seguridad e higiene. Todo lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Eloy frente a la sentencia de 27 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia, en sus autos n.º 720/2022, en procedimiento seguido a su instancia contra Sintax Logística SA y Generali España SA seguros y reaseguros, en materia de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, confirmando la resolución recurrida.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
