Sentencia Social 504/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 504/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1626/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEJANDRO RAUSELL BORRELL

Nº de sentencia: 504/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100511

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:816

Núm. Roj: STSJ CV 816:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420230003395

Procedimiento: Recursos de suplicación 1626/2025. Negociado: 10

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

D. Alejandro Rausell Borrell

En València, a doce de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 0504/2026

En el recurso de suplicación 1626/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 490/23, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de D. Ceferino, asistido del Letrado D.FRANCISCO ESTEVE VILLAESCUSA, contra UMIVALE ACTIVA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 3, asistida del Letrado D.ANTONIO JUAN BAIXAULI CARBONELL, TUBYPLEG SL, asistido del Letrado D.VICENTE ANTONIO CORTES FERRER, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D.Alejandro Rausell Borrell.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ceferino, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TUBYPLEG SL y UMIVALE ACTIVA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 3 y, en consecuencia, absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. Datos profesionales del demandante, accidente de trabajo y situación de IT: I. El demandante, nacido el NUM000-1966, figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. II. La profesión habitual del actor es la de operario de máquina de fábrica de cartón. III. El actor inició situación de IT el 16-4-2021 situación en la que permaneció hasta el 9-2- 2023. IV. El actor con posterioridad a la denegación de la incapacidad permanente prestó servicios en TUBYPLEG SL entre el 202-2023 y el 6-3-2023, siendo desde el 7-3-2023 perceptor de prestaciones por desempleo. SEGUNDO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I. En fecha 19-1-2023, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad profesional: "Omalgia derecha secundaria a rotura labrum + tendinitis bicipital subacromial tratada quirúrgicamente y con rehabilitación". Entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Paciente diestro en IT por omalgia derecha secundaria a rotura labrum + tendinitis bicipital subacromial tratada quirúrgicamente y con rehabilitación que actualmente evidencia mejoría del cuadro clínico. Podría existir limitación para tareas con muy elevados requerimientos de fuerza manual y sobrecarga de miembro superior". Con base en estas dolencias propone la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. II. Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 9-2-2023, se asume la propuesta y no se declara al actor incapacitada en grado alguno, acordando la extinción de la situación de prolongación de los efectos económicos de la incapacidad temporal. III. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 11-5-2023. TERCERO. Circunstancias clínicas: I. En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, la actora presenta las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Secuelas de rotura labrum + tendinitis bicipital subacromial tratada quirúrgicamente y con rehabilitación. Podría existir limitación para tareas con muy elevados requerimientos de fuerza manual y sobrecarga de miembro superior". CUARTO. Base reguladora y fecha de efectos económicos: I. La base reguladora mensual para la incapacidad permanente total es de 1.503,66 € y efectos económicos desde el 19-1-2023, siendo la base reguladora para la IPP de 1.679,61 € mensuales. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada UMIVALE ACTIVA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por D. Ceferino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en fecha 17 de julio de 2024 (autos 490/2023), que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 9 de febrero de 2023, confirmada por la de 11 de mayo de 2023, y por la que se deniega todo grado de incapacidad permanente.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso de suplicación mediante la formulación de tres motivos al amparo de las letras b) y c) del art. 193 de la LRJS. En un primer motivo por vía de la letra b) del art 193 de la LRJS insta la revisión de hechos probados. Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

TERCERO.-Partiendo de tales premisas, procede examinar las modificaciones fácticas interesadas por la parte recurrente, que se concretan en la alteración del hecho probado tercero, en el sentido de adicionar dos nuevos párrafos con la siguiente redacción:

" TERCERO.- (....)

Además de las limitaciones derivadas de los cambios postquirúrgicos, como se comprueba en RM de fecha 16 de septiembre de 2022, el actor además de los cambios postquirúrgicos, con restos hemosideróticos a nivel subacromial y tenotomía bicipital, se evidencian cambios degenerativos en la articulación acromio-clavicular, condicionando una disminución del espacio subacromial e impigment moderado del tendón del supraespinoso, con rectificación de la superficie bursal y cambios en la intensidad de señal subyacene por peritendinitis así como tendinopatía insercional distal, asociado a leve bursitis subacromio-deltoide y que conforme le conlleva dolor intenso a las rotaciones.

Siendo previsible, conforme se indica en el Informe del Doctor Guillermo que la movilización repetitiva del hombro, la que ha condicionado la aparición de lesiones del hombro derecho, dominante, y que, si con un hombro previamente sano, se han causado las lesiones que presenta, y que limitan la funcionalidad del hombro, tanto por el dolor, como por las alteraciones articulares e inflamatorias, de volver a realizar las funciones que lesionaron un hombro sano, un hombro intervenido y con graves alteraciones, se provocarán lesiones de mayor gravedad, y existe una contraindicación absoluta para la realización de tareas que conlleven esfuerzos intensos-moderados del hombro, y sobre todo, movilizaciones repetitivas, aunque no conlleven grandes esfuerzos".

La solicitud se fundamenta en la prueba documental obrante en los folios 93 y 94 (resultado de la RM de 16 de septiembre de 2022), 95 (informe de traumatología de 17 de octubre de 2022), 126 y 127 (informe del Doctor Guillermo), de las actuaciones. Añade, que resulta relevante a efectos de la revisión del fallo de la sentencia recurrida, en la medida que contemplan lesiones degenerativas que el actor padece y la incidencia que tienen en su capacidad laboral.

Tal solicitud ya se adelanta que no puede ser estimada puesto que la remisión a los informes médicos no acreditan error por parte de la juzgadora, puesto que en su función de fijación de los hechos por previsión del art 97 de la LRJS, ante la existencia de consideraciones médicas y su repercusión en la capacidad laboral discrepantes o no concordantes (razón de existir el pleito) opta por la determinación de unos hechos probados, que son reflejados en la sentencia y justificados en la fundamentación jurídica, tomando en consideración los mismos documentos que sustentan el recurso. La redacción alternativa no viene a ser más que una redacción de hechos derivada de la particular valoración de la prueba por el recurrente, sustituyendo la valoración imparcial de la prueba de la juzgadora de instancia por la particular de parte, y ello cuando las dolencias en si más allá de su designación en términos médicos vienen reconocidas, discrepándose en cuanto a la repercusión funcional de las mismas. Repercusión funcional valorada por la juzgadora de instancia que no hace propias las consideraciones de los citados informes ante la valoración de los mismos documentos que sirven de base al recurso, sin otorgar la relevancia que se pretende a las dolencias establecidas tanto psíquicas como físicas.

Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26-6-1989 , 16-11-1989 , 15-12-1989 , 3-5-1990 , 31-7-1990 , 15-9-1990 , 11-10-1990 , 29-1-1991 , etc.) en el sentido de que la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados con referencia en el fundamento de derecho segundo a que las dolencias y limitaciones que se recogen en el hecho probado tercero resultan "de asumir en su integridad el informe del médico evaluador no desvirtuado por el resto de la prueba documental, siendo coincidente, salvo alguna matización con el informe pericial emitido a instancias de UMIVALE",sin que se evidencie error alguno, sino que lo pretendido por la parte recurrente es sustituir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia por las suyas propias, lo que no es posible en el limitado ámbito del recurso de Suplicación.

Por las razones expuestas y basándose la modificación fáctica incluso en los propios documentos que ya han sido valorados por la propia juzgadora de instancia no cabe entender justificada la presencia de error en la determinación de hechos probados, desestimando el motivo al respecto articulado.

CUARTO.-En el segundo y tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme redacción de Disposición Transitoria vigésimo sexta (194.2), y el artículo 156 1 y 156 2 f) de la Ley General de la Seguridad Social, así como reiterada Jurisprudencia que refiere, y, subsidiariamente la infracción del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme redacción de Disposición Transitoria vigésimo sexta (194.3), y el artículo 156 1 y 156 2 f) de la Ley General de la Seguridad Social, así como reiterada Jurisprudencia, que cita.

Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que la sentencia impugnada se limita a analizar la repercusión de los cambios posquirúrgicos padecidos por el actor, sin examinar los cambios degenerativos de su hombro derecho a los que ya ha hecho referencia en el motivo anterior. Aduce que dichos cambios degenerativos no solo determinan que el actor esté incapacitado para la realización de esfuerzos importantes, sino que además le impiden llevar a cabo tareas que impliquen esfuerzos intensos o moderados con dicho hombro y, especialmente, movilizaciones repetitivas aun cuando no comporten grandes esfuerzos.

Por su parte, UMIVALE, en su escrito de impugnación, se opone a lo alegado por el recurrente en sus motivos de censura jurídica y sostiene, en síntesis, que lo que este pretende es alcanzar una conclusión distinta a la obtenida en la sentencia recurrida mediante una reinterpretación subjetiva e interesada de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio. Añade que tal valoración probatoria corresponde exclusivamente a la juzgadora de instancia, a quien compete fijar los hechos probados con plena libertad de convicción conforme a lo actuado y al conjunto de la prueba practicada.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide totalmente su trabajo o al menos de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Por su parte la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS 1/1994 de 20 de junio perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

En todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.

En efecto, las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación a la profesión habitual de operario de máquina de fábrica de cartón.

La sentencia recurrida parte de que, del examen conjunto de las dolencias padecidas por la parte actora y de las exigencias inherentes a su profesión habitual, las limitaciones apreciadas no alcanzan los grados de Incapacidad Permanente Total ni de Incapacidad Permanente Parcial. En este sentido, razona que, como única afectación relevante, "podría existir limitación para tareas con muy elevados requerimientos de fuerza manual y sobrecarga de miembro superior".

De ello se infiere que, aun cuando la parte actora presenta ciertas limitaciones para la realización de tareas que exigen elevados requerimientos de fuerza manual y una significativa sobrecarga del miembro superior, no ha quedado suficientemente acreditado que tales limitaciones revistan entidad incapacitante hasta el punto de impedirle el desempeño de las funciones propias de su profesión habitual de operario de máquinas en fábricas de cartón, no constando probado que dicha actividad comporte elevados requerimientos de fuerza manual. En consecuencia, dicha limitación no puede calificarse como constitutiva de una Incapacidad Permanente Total para su profesión, sin que el resto de los elementos probatorios permitan apreciar tampoco la concurrencia de una Incapacidad Permanente Parcial, al no constar acreditado que al menos un tercio de sus funciones no pudieran ser desempeñadas por el trabajador, ni que las mismas generen una mayor penosidad o peligrosidad. Ello evidencia que, si bien las secuelas derivadas de la rotura del labrum y de la tendinitis bicipital subacromial - tratadas quirúrgicamente con posterior rehabilitación - han generado ciertas limitaciones recogidas en los hechos probados, estas se circunscriben a supuestos de muy elevados requerimientos de fuerza manual y sobrecarga del hombro, sin alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos.

Por todo ello, la conclusión alcanzada por la resolución recurrida, relativa a la inexistencia de limitaciones que impidan total o parcialmente el desempeño de la profesión habitual, se ajusta a Derecho, no apreciándose infracción de norma o jurisprudencia alguna. En consecuencia, no puede entenderse que la parte actora se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 de la LGSS, al no constar que, en el momento de ser evaluada, su situación determinase una incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual de operario de máquina de fábrica de cartón.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ceferino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en fecha de 17 de julio de 2024 (autos 490/2023) y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1626 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ceferino, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TUBYPLEG SL y UMIVALE ACTIVA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 3 y, en consecuencia, absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. Datos profesionales del demandante, accidente de trabajo y situación de IT: I. El demandante, nacido el NUM000-1966, figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. II. La profesión habitual del actor es la de operario de máquina de fábrica de cartón. III. El actor inició situación de IT el 16-4-2021 situación en la que permaneció hasta el 9-2- 2023. IV. El actor con posterioridad a la denegación de la incapacidad permanente prestó servicios en TUBYPLEG SL entre el 202-2023 y el 6-3-2023, siendo desde el 7-3-2023 perceptor de prestaciones por desempleo. SEGUNDO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I. En fecha 19-1-2023, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad profesional: "Omalgia derecha secundaria a rotura labrum + tendinitis bicipital subacromial tratada quirúrgicamente y con rehabilitación". Entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Paciente diestro en IT por omalgia derecha secundaria a rotura labrum + tendinitis bicipital subacromial tratada quirúrgicamente y con rehabilitación que actualmente evidencia mejoría del cuadro clínico. Podría existir limitación para tareas con muy elevados requerimientos de fuerza manual y sobrecarga de miembro superior". Con base en estas dolencias propone la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. II. Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 9-2-2023, se asume la propuesta y no se declara al actor incapacitada en grado alguno, acordando la extinción de la situación de prolongación de los efectos económicos de la incapacidad temporal. III. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 11-5-2023. TERCERO. Circunstancias clínicas: I. En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, la actora presenta las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Secuelas de rotura labrum + tendinitis bicipital subacromial tratada quirúrgicamente y con rehabilitación. Podría existir limitación para tareas con muy elevados requerimientos de fuerza manual y sobrecarga de miembro superior". CUARTO. Base reguladora y fecha de efectos económicos: I. La base reguladora mensual para la incapacidad permanente total es de 1.503,66 € y efectos económicos desde el 19-1-2023, siendo la base reguladora para la IPP de 1.679,61 € mensuales. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada UMIVALE ACTIVA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por D. Ceferino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en fecha 17 de julio de 2024 (autos 490/2023), que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 9 de febrero de 2023, confirmada por la de 11 de mayo de 2023, y por la que se deniega todo grado de incapacidad permanente.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso de suplicación mediante la formulación de tres motivos al amparo de las letras b) y c) del art. 193 de la LRJS. En un primer motivo por vía de la letra b) del art 193 de la LRJS insta la revisión de hechos probados. Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

TERCERO.-Partiendo de tales premisas, procede examinar las modificaciones fácticas interesadas por la parte recurrente, que se concretan en la alteración del hecho probado tercero, en el sentido de adicionar dos nuevos párrafos con la siguiente redacción:

" TERCERO.- (....)

Además de las limitaciones derivadas de los cambios postquirúrgicos, como se comprueba en RM de fecha 16 de septiembre de 2022, el actor además de los cambios postquirúrgicos, con restos hemosideróticos a nivel subacromial y tenotomía bicipital, se evidencian cambios degenerativos en la articulación acromio-clavicular, condicionando una disminución del espacio subacromial e impigment moderado del tendón del supraespinoso, con rectificación de la superficie bursal y cambios en la intensidad de señal subyacene por peritendinitis así como tendinopatía insercional distal, asociado a leve bursitis subacromio-deltoide y que conforme le conlleva dolor intenso a las rotaciones.

Siendo previsible, conforme se indica en el Informe del Doctor Guillermo que la movilización repetitiva del hombro, la que ha condicionado la aparición de lesiones del hombro derecho, dominante, y que, si con un hombro previamente sano, se han causado las lesiones que presenta, y que limitan la funcionalidad del hombro, tanto por el dolor, como por las alteraciones articulares e inflamatorias, de volver a realizar las funciones que lesionaron un hombro sano, un hombro intervenido y con graves alteraciones, se provocarán lesiones de mayor gravedad, y existe una contraindicación absoluta para la realización de tareas que conlleven esfuerzos intensos-moderados del hombro, y sobre todo, movilizaciones repetitivas, aunque no conlleven grandes esfuerzos".

La solicitud se fundamenta en la prueba documental obrante en los folios 93 y 94 (resultado de la RM de 16 de septiembre de 2022), 95 (informe de traumatología de 17 de octubre de 2022), 126 y 127 (informe del Doctor Guillermo), de las actuaciones. Añade, que resulta relevante a efectos de la revisión del fallo de la sentencia recurrida, en la medida que contemplan lesiones degenerativas que el actor padece y la incidencia que tienen en su capacidad laboral.

Tal solicitud ya se adelanta que no puede ser estimada puesto que la remisión a los informes médicos no acreditan error por parte de la juzgadora, puesto que en su función de fijación de los hechos por previsión del art 97 de la LRJS, ante la existencia de consideraciones médicas y su repercusión en la capacidad laboral discrepantes o no concordantes (razón de existir el pleito) opta por la determinación de unos hechos probados, que son reflejados en la sentencia y justificados en la fundamentación jurídica, tomando en consideración los mismos documentos que sustentan el recurso. La redacción alternativa no viene a ser más que una redacción de hechos derivada de la particular valoración de la prueba por el recurrente, sustituyendo la valoración imparcial de la prueba de la juzgadora de instancia por la particular de parte, y ello cuando las dolencias en si más allá de su designación en términos médicos vienen reconocidas, discrepándose en cuanto a la repercusión funcional de las mismas. Repercusión funcional valorada por la juzgadora de instancia que no hace propias las consideraciones de los citados informes ante la valoración de los mismos documentos que sirven de base al recurso, sin otorgar la relevancia que se pretende a las dolencias establecidas tanto psíquicas como físicas.

Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26-6-1989 , 16-11-1989 , 15-12-1989 , 3-5-1990 , 31-7-1990 , 15-9-1990 , 11-10-1990 , 29-1-1991 , etc.) en el sentido de que la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados con referencia en el fundamento de derecho segundo a que las dolencias y limitaciones que se recogen en el hecho probado tercero resultan "de asumir en su integridad el informe del médico evaluador no desvirtuado por el resto de la prueba documental, siendo coincidente, salvo alguna matización con el informe pericial emitido a instancias de UMIVALE",sin que se evidencie error alguno, sino que lo pretendido por la parte recurrente es sustituir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia por las suyas propias, lo que no es posible en el limitado ámbito del recurso de Suplicación.

Por las razones expuestas y basándose la modificación fáctica incluso en los propios documentos que ya han sido valorados por la propia juzgadora de instancia no cabe entender justificada la presencia de error en la determinación de hechos probados, desestimando el motivo al respecto articulado.

CUARTO.-En el segundo y tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme redacción de Disposición Transitoria vigésimo sexta (194.2), y el artículo 156 1 y 156 2 f) de la Ley General de la Seguridad Social, así como reiterada Jurisprudencia que refiere, y, subsidiariamente la infracción del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme redacción de Disposición Transitoria vigésimo sexta (194.3), y el artículo 156 1 y 156 2 f) de la Ley General de la Seguridad Social, así como reiterada Jurisprudencia, que cita.

Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que la sentencia impugnada se limita a analizar la repercusión de los cambios posquirúrgicos padecidos por el actor, sin examinar los cambios degenerativos de su hombro derecho a los que ya ha hecho referencia en el motivo anterior. Aduce que dichos cambios degenerativos no solo determinan que el actor esté incapacitado para la realización de esfuerzos importantes, sino que además le impiden llevar a cabo tareas que impliquen esfuerzos intensos o moderados con dicho hombro y, especialmente, movilizaciones repetitivas aun cuando no comporten grandes esfuerzos.

Por su parte, UMIVALE, en su escrito de impugnación, se opone a lo alegado por el recurrente en sus motivos de censura jurídica y sostiene, en síntesis, que lo que este pretende es alcanzar una conclusión distinta a la obtenida en la sentencia recurrida mediante una reinterpretación subjetiva e interesada de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio. Añade que tal valoración probatoria corresponde exclusivamente a la juzgadora de instancia, a quien compete fijar los hechos probados con plena libertad de convicción conforme a lo actuado y al conjunto de la prueba practicada.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide totalmente su trabajo o al menos de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Por su parte la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS 1/1994 de 20 de junio perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

En todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.

En efecto, las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación a la profesión habitual de operario de máquina de fábrica de cartón.

La sentencia recurrida parte de que, del examen conjunto de las dolencias padecidas por la parte actora y de las exigencias inherentes a su profesión habitual, las limitaciones apreciadas no alcanzan los grados de Incapacidad Permanente Total ni de Incapacidad Permanente Parcial. En este sentido, razona que, como única afectación relevante, "podría existir limitación para tareas con muy elevados requerimientos de fuerza manual y sobrecarga de miembro superior".

De ello se infiere que, aun cuando la parte actora presenta ciertas limitaciones para la realización de tareas que exigen elevados requerimientos de fuerza manual y una significativa sobrecarga del miembro superior, no ha quedado suficientemente acreditado que tales limitaciones revistan entidad incapacitante hasta el punto de impedirle el desempeño de las funciones propias de su profesión habitual de operario de máquinas en fábricas de cartón, no constando probado que dicha actividad comporte elevados requerimientos de fuerza manual. En consecuencia, dicha limitación no puede calificarse como constitutiva de una Incapacidad Permanente Total para su profesión, sin que el resto de los elementos probatorios permitan apreciar tampoco la concurrencia de una Incapacidad Permanente Parcial, al no constar acreditado que al menos un tercio de sus funciones no pudieran ser desempeñadas por el trabajador, ni que las mismas generen una mayor penosidad o peligrosidad. Ello evidencia que, si bien las secuelas derivadas de la rotura del labrum y de la tendinitis bicipital subacromial - tratadas quirúrgicamente con posterior rehabilitación - han generado ciertas limitaciones recogidas en los hechos probados, estas se circunscriben a supuestos de muy elevados requerimientos de fuerza manual y sobrecarga del hombro, sin alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos.

Por todo ello, la conclusión alcanzada por la resolución recurrida, relativa a la inexistencia de limitaciones que impidan total o parcialmente el desempeño de la profesión habitual, se ajusta a Derecho, no apreciándose infracción de norma o jurisprudencia alguna. En consecuencia, no puede entenderse que la parte actora se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 de la LGSS, al no constar que, en el momento de ser evaluada, su situación determinase una incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual de operario de máquina de fábrica de cartón.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ceferino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en fecha de 17 de julio de 2024 (autos 490/2023) y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1626 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por D. Ceferino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en fecha 17 de julio de 2024 (autos 490/2023), que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 9 de febrero de 2023, confirmada por la de 11 de mayo de 2023, y por la que se deniega todo grado de incapacidad permanente.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso de suplicación mediante la formulación de tres motivos al amparo de las letras b) y c) del art. 193 de la LRJS. En un primer motivo por vía de la letra b) del art 193 de la LRJS insta la revisión de hechos probados. Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

TERCERO.-Partiendo de tales premisas, procede examinar las modificaciones fácticas interesadas por la parte recurrente, que se concretan en la alteración del hecho probado tercero, en el sentido de adicionar dos nuevos párrafos con la siguiente redacción:

" TERCERO.- (....)

Además de las limitaciones derivadas de los cambios postquirúrgicos, como se comprueba en RM de fecha 16 de septiembre de 2022, el actor además de los cambios postquirúrgicos, con restos hemosideróticos a nivel subacromial y tenotomía bicipital, se evidencian cambios degenerativos en la articulación acromio-clavicular, condicionando una disminución del espacio subacromial e impigment moderado del tendón del supraespinoso, con rectificación de la superficie bursal y cambios en la intensidad de señal subyacene por peritendinitis así como tendinopatía insercional distal, asociado a leve bursitis subacromio-deltoide y que conforme le conlleva dolor intenso a las rotaciones.

Siendo previsible, conforme se indica en el Informe del Doctor Guillermo que la movilización repetitiva del hombro, la que ha condicionado la aparición de lesiones del hombro derecho, dominante, y que, si con un hombro previamente sano, se han causado las lesiones que presenta, y que limitan la funcionalidad del hombro, tanto por el dolor, como por las alteraciones articulares e inflamatorias, de volver a realizar las funciones que lesionaron un hombro sano, un hombro intervenido y con graves alteraciones, se provocarán lesiones de mayor gravedad, y existe una contraindicación absoluta para la realización de tareas que conlleven esfuerzos intensos-moderados del hombro, y sobre todo, movilizaciones repetitivas, aunque no conlleven grandes esfuerzos".

La solicitud se fundamenta en la prueba documental obrante en los folios 93 y 94 (resultado de la RM de 16 de septiembre de 2022), 95 (informe de traumatología de 17 de octubre de 2022), 126 y 127 (informe del Doctor Guillermo), de las actuaciones. Añade, que resulta relevante a efectos de la revisión del fallo de la sentencia recurrida, en la medida que contemplan lesiones degenerativas que el actor padece y la incidencia que tienen en su capacidad laboral.

Tal solicitud ya se adelanta que no puede ser estimada puesto que la remisión a los informes médicos no acreditan error por parte de la juzgadora, puesto que en su función de fijación de los hechos por previsión del art 97 de la LRJS, ante la existencia de consideraciones médicas y su repercusión en la capacidad laboral discrepantes o no concordantes (razón de existir el pleito) opta por la determinación de unos hechos probados, que son reflejados en la sentencia y justificados en la fundamentación jurídica, tomando en consideración los mismos documentos que sustentan el recurso. La redacción alternativa no viene a ser más que una redacción de hechos derivada de la particular valoración de la prueba por el recurrente, sustituyendo la valoración imparcial de la prueba de la juzgadora de instancia por la particular de parte, y ello cuando las dolencias en si más allá de su designación en términos médicos vienen reconocidas, discrepándose en cuanto a la repercusión funcional de las mismas. Repercusión funcional valorada por la juzgadora de instancia que no hace propias las consideraciones de los citados informes ante la valoración de los mismos documentos que sirven de base al recurso, sin otorgar la relevancia que se pretende a las dolencias establecidas tanto psíquicas como físicas.

Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26-6-1989 , 16-11-1989 , 15-12-1989 , 3-5-1990 , 31-7-1990 , 15-9-1990 , 11-10-1990 , 29-1-1991 , etc.) en el sentido de que la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados con referencia en el fundamento de derecho segundo a que las dolencias y limitaciones que se recogen en el hecho probado tercero resultan "de asumir en su integridad el informe del médico evaluador no desvirtuado por el resto de la prueba documental, siendo coincidente, salvo alguna matización con el informe pericial emitido a instancias de UMIVALE",sin que se evidencie error alguno, sino que lo pretendido por la parte recurrente es sustituir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia por las suyas propias, lo que no es posible en el limitado ámbito del recurso de Suplicación.

Por las razones expuestas y basándose la modificación fáctica incluso en los propios documentos que ya han sido valorados por la propia juzgadora de instancia no cabe entender justificada la presencia de error en la determinación de hechos probados, desestimando el motivo al respecto articulado.

CUARTO.-En el segundo y tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme redacción de Disposición Transitoria vigésimo sexta (194.2), y el artículo 156 1 y 156 2 f) de la Ley General de la Seguridad Social, así como reiterada Jurisprudencia que refiere, y, subsidiariamente la infracción del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme redacción de Disposición Transitoria vigésimo sexta (194.3), y el artículo 156 1 y 156 2 f) de la Ley General de la Seguridad Social, así como reiterada Jurisprudencia, que cita.

Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que la sentencia impugnada se limita a analizar la repercusión de los cambios posquirúrgicos padecidos por el actor, sin examinar los cambios degenerativos de su hombro derecho a los que ya ha hecho referencia en el motivo anterior. Aduce que dichos cambios degenerativos no solo determinan que el actor esté incapacitado para la realización de esfuerzos importantes, sino que además le impiden llevar a cabo tareas que impliquen esfuerzos intensos o moderados con dicho hombro y, especialmente, movilizaciones repetitivas aun cuando no comporten grandes esfuerzos.

Por su parte, UMIVALE, en su escrito de impugnación, se opone a lo alegado por el recurrente en sus motivos de censura jurídica y sostiene, en síntesis, que lo que este pretende es alcanzar una conclusión distinta a la obtenida en la sentencia recurrida mediante una reinterpretación subjetiva e interesada de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio. Añade que tal valoración probatoria corresponde exclusivamente a la juzgadora de instancia, a quien compete fijar los hechos probados con plena libertad de convicción conforme a lo actuado y al conjunto de la prueba practicada.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide totalmente su trabajo o al menos de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Por su parte la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS 1/1994 de 20 de junio perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

En todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.

En efecto, las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación a la profesión habitual de operario de máquina de fábrica de cartón.

La sentencia recurrida parte de que, del examen conjunto de las dolencias padecidas por la parte actora y de las exigencias inherentes a su profesión habitual, las limitaciones apreciadas no alcanzan los grados de Incapacidad Permanente Total ni de Incapacidad Permanente Parcial. En este sentido, razona que, como única afectación relevante, "podría existir limitación para tareas con muy elevados requerimientos de fuerza manual y sobrecarga de miembro superior".

De ello se infiere que, aun cuando la parte actora presenta ciertas limitaciones para la realización de tareas que exigen elevados requerimientos de fuerza manual y una significativa sobrecarga del miembro superior, no ha quedado suficientemente acreditado que tales limitaciones revistan entidad incapacitante hasta el punto de impedirle el desempeño de las funciones propias de su profesión habitual de operario de máquinas en fábricas de cartón, no constando probado que dicha actividad comporte elevados requerimientos de fuerza manual. En consecuencia, dicha limitación no puede calificarse como constitutiva de una Incapacidad Permanente Total para su profesión, sin que el resto de los elementos probatorios permitan apreciar tampoco la concurrencia de una Incapacidad Permanente Parcial, al no constar acreditado que al menos un tercio de sus funciones no pudieran ser desempeñadas por el trabajador, ni que las mismas generen una mayor penosidad o peligrosidad. Ello evidencia que, si bien las secuelas derivadas de la rotura del labrum y de la tendinitis bicipital subacromial - tratadas quirúrgicamente con posterior rehabilitación - han generado ciertas limitaciones recogidas en los hechos probados, estas se circunscriben a supuestos de muy elevados requerimientos de fuerza manual y sobrecarga del hombro, sin alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos.

Por todo ello, la conclusión alcanzada por la resolución recurrida, relativa a la inexistencia de limitaciones que impidan total o parcialmente el desempeño de la profesión habitual, se ajusta a Derecho, no apreciándose infracción de norma o jurisprudencia alguna. En consecuencia, no puede entenderse que la parte actora se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 de la LGSS, al no constar que, en el momento de ser evaluada, su situación determinase una incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual de operario de máquina de fábrica de cartón.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ceferino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en fecha de 17 de julio de 2024 (autos 490/2023) y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1626 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ceferino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en fecha de 17 de julio de 2024 (autos 490/2023) y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1626 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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