Sentencia Social 505/2026...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 505/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1658/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEJANDRO RAUSELL BORRELL

Nº de sentencia: 505/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100310

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:527

Núm. Roj: STSJ CV 527:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220007103

Procedimiento: Recursos de suplicación 1658/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

D. Alejandro Rausell Borrell

En València, a doce de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 505/2026

En el Recurso de Suplicación 1658/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 391/2022, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Agueda asistida por la letrada Mª Yolanda Bermejo Ferrer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Rausell Borrell.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "DESESTIMAR la demanda presentada por DOÑA Agueda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, ABSUELVO libremente al demandado de la pretensión dirigida frente a él.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- A doña Agueda, nacida el día NUM000 de 1967, con DNI n.º NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con n.º NUM002, le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, por Sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Valencia. Dicha sentencia reconoció, como hechos probados, el siguiente estado de salud de la actora: "diagnosticada de fibromialgia en 2006. Accidente de tráfico a los 20 años: esguince cervical. Desde esa fecha refiere algias raquiales de predominio cervical. Hombros dolorosos en seguimiento desde hace unos 16 años. Diagnosticada de tendinitis de hombro izquierdo y capsulitis adhesiva de hombro, ha sido tratada con rehabilitación con poca mejoría subjetiva. Diagnosticada de mononeuropatía de n. cubital izquierdo a nivel de codo y pendiente de estudio de EMG de codo derecho. Posible artropía de muñeca (no recogida en informes). Alineación de rótulas alterada. Síndrome ansioso-depresivo reactivo. En la actualidad presenta síndrome subacromial izquierdo. Mononeuropatía nervio cubital a nivel de codo izquierdo y en estudio de posible afectación codo derecho. Fibromialgia y síndrome ansioso-depresivo-reactivo.(...)". (Expediente administrativo). SEGUNDO.- La actora interesó en diversas ocasiones la revisión de grado de incapacidad reconocido en la sentencia, habiéndose mantenido el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual en cada ocasión. (Expediente administrativo).La actora interesó, de nuevo, la revisión de grado frente al INSS, que en fecha 19-10-2021 dictó resolución denegando la revisión de grado y manteniendo el de incapacidad permanente total a la actora. Frente a ella, la actora presentó reclamación previa, que fue igualmente desestimada por resolución de fecha 4 de marzo de 2022, resolviendo que "las lesiones que padece Agueda han sido ya debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido."El dictamen del EVI de fecha 08/09/2021, a la vista del informe médico de fecha 16-07-2021 (que se da por reproducido) que tuvo en cuenta la documentación preexistente e historia clínica de la actora, establecía que la misma "en la actualidad presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Fenómeno de Raynaud. Esclerodermia (sospecha). Disnea de esfuerzo (sospecha). Fumadora activa (sospecha). Artralgias (sospecha). Deficit de vitamina D (sospecha). Sin variaciones significativas respecto a las limitaciones funcionales que presentaba en la valoración anterior.". Este dictamen fue ratificado por el EVI en fecha 3-3-2022. (Expediente administrativo). TERCERO.-La base reguladora en caso de estimación de la demanda es de 517?91€ y la fecha de efectos 19 de octubre de 2021. CUARTO.-La demanda rectora del presente procedimiento fue registrada en Decanato el 4 de mayo de 2022.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Dña. Agueda, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en 6 de febrero de 2025 en autos 391/22, que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19 de octubre de 2021 (confirmada por desestimación de la reclamación previa por resolución de 4 de marzo de 2022), que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta por revisión.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de un primer motivo al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados. Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

TERCERO.-Partiendo de tales premisas se deben considerar las modificaciones fácticas que insta la recurrente que se concretan en la modificación del hecho probado segundo, con la siguiente redacción:

"SEGUNDO.- La actora interesó en diversas ocasiones la revisión de grado de Incapacidad reconocido en la sentencia, habiéndose mantenido el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual en cada ocasión. (Expediente administrativo). La actora interesó, de nuevo, la revisión de grado frente al INSS, que en fecha 19 10-2021 dictó resolución denegando la revisión de grado y manteniendo el de incapacidad permanente total a la actora. Frente a ella, la actora presentó reclamación previa, que fue igualmente desestimada por resolución de fecha 4 de marzo de 2022, resolviendo que "las lesiones que padece Agueda han sido ya debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido. El dictamen del EVI de fecha 08/09/2021, a la vista del informe médico de fecha 16-07-2021 (que se da por reproducido) que tuvo en cuenta la documentación preexistente e historia clínica de la actora, establecía en la Evaluación clínico laboral a efectos de revisión de grado patología crónica con evolución tórpida, repercusión funcional con astenia intensa y afectación de ánimo cronificado. A la fecha del EVI presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes a efectos de revisión de grado: -DÉFICIT DE VITAMINA D -FENÓMENO DE RAYNAUD con hinchazón y rigidez en las extremidades dedos se vuelven blancos o azulados con el frío o el estrés. -ESCLERODERMIA CON POLIARTRALGIAS de perfil inflamatorio(tobillos que asocia a fascitis plantar y calcificación de tendones) rodillas, muñecas, lFP, rigidez matutina que generan limitación en la funcionalidad diaria. -ENFERMEDAD PULMONAR INFILTRATIVA DIFUSA) ASOCIADA A ESCLERODERMIA con ENFISEMA CENTROACINAR , FUMADORA ACTIVA. Y ERGE y Disnea de esfuerzo -ARTRALGIAS por agravación del Síndrome de Fibromialgia grave de años de evolución y de fatiga crónica grado IV, con el dolor y la debilidad o astenia musculares característicos -TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR MODERADO-GRAVE de larga evolución, condicionado y cronificado por enfermedad somática. El reciente diagnóstico de esclerodermia y estudio de esclerosis sistémica progresiva de mal pronóstico han empeorado la clínica depresiva, .... afecta especialmente a la relación con su familia así como a las actividades instrumentales y avanzadas de la vida diaria dado que interfieren en su concentración y memoria".

Fundamenta la solicitud en la prueba documental contenida en los folios 183 a 222 de los autos que comprende diversos informes médicos, entre los que se incluye el informe de 4 de octubre de 2023, del servicio de Psiquiatría/Unidad de Salud Mental de Paterna, el informe del servicio de Medicina Familiar del Centro de San Antonio de Benagéber, el informe de Medicina Interna Arnau-Llíria de 13 de junio de 2023, el informe Neumología de 6 de octubre de 2021 del Hospital Arnau-Lliria (actualizados a fecha de juicio), y el informe del servicio de Neumología del Hospital Arnau-Lliria de 31 de mayo de 2023.

Tal solicitud ya se adelanta que no puede ser estimada puesto que la remisión a los informes médicos no acreditan error por parte de la juzgadora, puesto que en su función de fijación de los hechos por previsión del art 97 de la LRJS, ante la existencia de consideraciones médicas y su repercusión en la capacidad laboral discrepantes o no concordantes (razón de existir el pleito) opta por la determinación de unos hechos probados, que son reflejados en la sentencia y justificados en la fundamentación jurídica, tomando en consideración los mismos documentos que sustentan el recurso. La redacción alternativa no viene a ser más que una redacción de hechos derivada de la particular valoración de la prueba por el recurrente, sustituyendo la valoración imparcial de la prueba de la juzgadora de instancia por la particular de parte, y ello cuando las dolencias en si más allá de su designación en términos médicos vienen reconocidas, discrepándose en cuanto a la repercusión funcional de las mismas. Repercusión funcional valorada por la juzgadora de instancia que no hace propias las consideraciones de los citados informes ante la valoración de los mismos documentos que sirven de base al recurso, sin otorgar la relevancia que se pretende a las dolencias establecidas tanto psíquicas como físicas.

Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26-6-1989 , 16-11-1989 , 15-12-1989 , 3-5-1990 , 31-7-1990 , 15-9-1990 , 11-10-1990 , 29-1-1991 , etc.) en el sentido de que la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados con referencia en el fundamento de derecho primero a que las dolencias y limitaciones que se recogen en el hecho probado segundo resultan "de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado del expediente administrativo, que contiene las diversas resoluciones del INSS y de los informes médicos, que en parte también han sido aportados por la parte actora. Con la información disponible no es posible dar por acreditado un cuadro clínico más grave que el tenido en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades a los efectos de determinar que la capacidad de la actora sea inferior a la valorada en su día por la sentencia que la declaró en situación de incapacidad permanente total. No se aporta un informe pericial nuevo que permita contradecir los resultados en la valoración a la que han llegado los servicios médicos de la demandada, puesto que la documentación médica aportada por la parte actora ya fue tomada en cuenta, en su mayoría, por el médico de la SS que realizó el informe de revisión, aportando otros informes de fecha posterior (de otros médicos de la Seguridad Social, elaborados en el año 2023), que recogen las patologías que padece la actora y que estas afectan a sus actividades y relación con su familia, pero lo que no determinan es que esa afectación sea mayor a la que ya tenía cuando se le reconoció la IPT, ni si es acreedora de una incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, como pretende la parte actora",sin que se evidencie error alguno, sino que lo pretendido por la parte recurrente es sustituir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia por las suyas propias, lo que no es posible en el limitado ámbito del recurso de Suplicación.

Por las razones expuestas y basándose la modificación fáctica incluso en los propios documentos que ya han sido valorados por el propio juzgador de instancia no cabe entender justificada la presencia de error en la determinación de los hechos probados, desestimando el motivo al respecto articulado.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso se articula al amparo del 193 C de la LRJS y con alegación de la infracción de las previsiones de los arts. 193, 194. 4 y 200 de la LGSS y de la doctrina judicial y jurisprudencia que cita.

La parte recurrente sostiene, en definitiva, que el órgano judicial no puede desestimar la demanda exclusivamente por la falta de aportación de un informe pericial médico, por lo que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como el derecho a un proceso con todas las garantías. Asimismo, considera que el razonamiento empleado en la sentencia infringe los principios de inmediación y de valoración conjunta de la prueba, y que la negativa injustificada a admitir o tener en cuenta pruebas esenciales afecta al principio de igualdad de armas en el proceso. Añade que la situación clínica de la actora cumple los requisitos establecidos en el artículo 200 de la LGSS para apreciar la existencia de una agravación de sus patologías, y en ningún caso una mejoría. Igualmente, sostiene que la fundamentación jurídica de la sentencia no se adecúa al procedimiento de revisión de grado en el que nos encontramos, señalando que resultan improcedentes o ajenos al objeto del procedimiento. En el cuarto fundamento jurídico, si bien se hace referencia a la incapacidad permanente absoluta, no se realiza un análisis conforme al artículo 200 de la LGSS.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art. 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar

"Artículo 200. Calificación y revisión.

.......

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

.......

La recurrente pretende, en definitiva, que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, al considerar que la situación clínica que presenta cumple los requisitos establecidos en el artículo 200 de la LGSS para apreciar la existencia de una agravación de las patologías previas y no una mejoría. Sostiene a tal efecto que se ha producido una degeneración del cuadro clínico anterior, con una evolución claramente desfavorable de la sintomatología y una inhabilitación para cualquier actividad laboral, derivada del mantenimiento y agravación de la frecuencia de las crisis y de las patologías que integran su cuadro residual, con afectación tanto física como psíquica.

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.

De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."

Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la «mejoría» que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Por su parte en cuanto a los grados invalidantes la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, tanto en su declaración expresa de hechos probados como los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica, el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia.

La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en el año 2008, al padecer síndrome subacromial izquierdo, mononeuropatía del nervio cubital a nivel del codo izquierdo y encontrarse en estudio de posible afectación del codo derecho, así como fibromialgia y síndrome ansioso-depresivo reactivo.

En el momento de la revisión consta acreditado que presenta como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: fenómeno de Raynaud, sospecha de esclerodermia, disnea de esfuerzo en estudio, condición de fumadora activa, artralgias y déficit de vitamina D.

Ante tal fijación de dolencias y limitaciones, si bien es cierto que a la actora se le han diagnosticado y tratado nuevas patologías, no consta que las limitaciones funcionales actuales difieran de manera sustancial de las ya existentes en la valoración previa y que fueron determinantes para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total.

Por ello, no resulta contraria a derecho la conclusión alcanzada en la resolución recurrida al considerar que la actora no se encuentra impedida para la realización de trabajos de carácter liviano o sedentario y sin exigencias de estrés.

En consecuencia, no cabe apreciar infracción normativa alguna, al no poder inferirse de los hechos probados una situación de imposibilidad para el desempeño de cualquier trabajo por parte de la actora, ni vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al alcance del grado de Incapacidad Permanente Absoluta, ya citada en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Tales razones determinan la procedencia de desestimar el recurso interpuesto al no apreciarse la infracción de la normativa alegada como motivo del mismo.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Agueda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en 6 de febrero de 2025 en autos 391/2022 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1658 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "DESESTIMAR la demanda presentada por DOÑA Agueda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, ABSUELVO libremente al demandado de la pretensión dirigida frente a él.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- A doña Agueda, nacida el día NUM000 de 1967, con DNI n.º NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con n.º NUM002, le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, por Sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Valencia. Dicha sentencia reconoció, como hechos probados, el siguiente estado de salud de la actora: "diagnosticada de fibromialgia en 2006. Accidente de tráfico a los 20 años: esguince cervical. Desde esa fecha refiere algias raquiales de predominio cervical. Hombros dolorosos en seguimiento desde hace unos 16 años. Diagnosticada de tendinitis de hombro izquierdo y capsulitis adhesiva de hombro, ha sido tratada con rehabilitación con poca mejoría subjetiva. Diagnosticada de mononeuropatía de n. cubital izquierdo a nivel de codo y pendiente de estudio de EMG de codo derecho. Posible artropía de muñeca (no recogida en informes). Alineación de rótulas alterada. Síndrome ansioso-depresivo reactivo. En la actualidad presenta síndrome subacromial izquierdo. Mononeuropatía nervio cubital a nivel de codo izquierdo y en estudio de posible afectación codo derecho. Fibromialgia y síndrome ansioso-depresivo-reactivo.(...)". (Expediente administrativo). SEGUNDO.- La actora interesó en diversas ocasiones la revisión de grado de incapacidad reconocido en la sentencia, habiéndose mantenido el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual en cada ocasión. (Expediente administrativo).La actora interesó, de nuevo, la revisión de grado frente al INSS, que en fecha 19-10-2021 dictó resolución denegando la revisión de grado y manteniendo el de incapacidad permanente total a la actora. Frente a ella, la actora presentó reclamación previa, que fue igualmente desestimada por resolución de fecha 4 de marzo de 2022, resolviendo que "las lesiones que padece Agueda han sido ya debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido."El dictamen del EVI de fecha 08/09/2021, a la vista del informe médico de fecha 16-07-2021 (que se da por reproducido) que tuvo en cuenta la documentación preexistente e historia clínica de la actora, establecía que la misma "en la actualidad presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Fenómeno de Raynaud. Esclerodermia (sospecha). Disnea de esfuerzo (sospecha). Fumadora activa (sospecha). Artralgias (sospecha). Deficit de vitamina D (sospecha). Sin variaciones significativas respecto a las limitaciones funcionales que presentaba en la valoración anterior.". Este dictamen fue ratificado por el EVI en fecha 3-3-2022. (Expediente administrativo). TERCERO.-La base reguladora en caso de estimación de la demanda es de 517?91€ y la fecha de efectos 19 de octubre de 2021. CUARTO.-La demanda rectora del presente procedimiento fue registrada en Decanato el 4 de mayo de 2022.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Dña. Agueda, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en 6 de febrero de 2025 en autos 391/22, que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19 de octubre de 2021 (confirmada por desestimación de la reclamación previa por resolución de 4 de marzo de 2022), que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta por revisión.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de un primer motivo al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados. Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

TERCERO.-Partiendo de tales premisas se deben considerar las modificaciones fácticas que insta la recurrente que se concretan en la modificación del hecho probado segundo, con la siguiente redacción:

"SEGUNDO.- La actora interesó en diversas ocasiones la revisión de grado de Incapacidad reconocido en la sentencia, habiéndose mantenido el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual en cada ocasión. (Expediente administrativo). La actora interesó, de nuevo, la revisión de grado frente al INSS, que en fecha 19 10-2021 dictó resolución denegando la revisión de grado y manteniendo el de incapacidad permanente total a la actora. Frente a ella, la actora presentó reclamación previa, que fue igualmente desestimada por resolución de fecha 4 de marzo de 2022, resolviendo que "las lesiones que padece Agueda han sido ya debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido. El dictamen del EVI de fecha 08/09/2021, a la vista del informe médico de fecha 16-07-2021 (que se da por reproducido) que tuvo en cuenta la documentación preexistente e historia clínica de la actora, establecía en la Evaluación clínico laboral a efectos de revisión de grado patología crónica con evolución tórpida, repercusión funcional con astenia intensa y afectación de ánimo cronificado. A la fecha del EVI presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes a efectos de revisión de grado: -DÉFICIT DE VITAMINA D -FENÓMENO DE RAYNAUD con hinchazón y rigidez en las extremidades dedos se vuelven blancos o azulados con el frío o el estrés. -ESCLERODERMIA CON POLIARTRALGIAS de perfil inflamatorio(tobillos que asocia a fascitis plantar y calcificación de tendones) rodillas, muñecas, lFP, rigidez matutina que generan limitación en la funcionalidad diaria. -ENFERMEDAD PULMONAR INFILTRATIVA DIFUSA) ASOCIADA A ESCLERODERMIA con ENFISEMA CENTROACINAR , FUMADORA ACTIVA. Y ERGE y Disnea de esfuerzo -ARTRALGIAS por agravación del Síndrome de Fibromialgia grave de años de evolución y de fatiga crónica grado IV, con el dolor y la debilidad o astenia musculares característicos -TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR MODERADO-GRAVE de larga evolución, condicionado y cronificado por enfermedad somática. El reciente diagnóstico de esclerodermia y estudio de esclerosis sistémica progresiva de mal pronóstico han empeorado la clínica depresiva, .... afecta especialmente a la relación con su familia así como a las actividades instrumentales y avanzadas de la vida diaria dado que interfieren en su concentración y memoria".

Fundamenta la solicitud en la prueba documental contenida en los folios 183 a 222 de los autos que comprende diversos informes médicos, entre los que se incluye el informe de 4 de octubre de 2023, del servicio de Psiquiatría/Unidad de Salud Mental de Paterna, el informe del servicio de Medicina Familiar del Centro de San Antonio de Benagéber, el informe de Medicina Interna Arnau-Llíria de 13 de junio de 2023, el informe Neumología de 6 de octubre de 2021 del Hospital Arnau-Lliria (actualizados a fecha de juicio), y el informe del servicio de Neumología del Hospital Arnau-Lliria de 31 de mayo de 2023.

Tal solicitud ya se adelanta que no puede ser estimada puesto que la remisión a los informes médicos no acreditan error por parte de la juzgadora, puesto que en su función de fijación de los hechos por previsión del art 97 de la LRJS, ante la existencia de consideraciones médicas y su repercusión en la capacidad laboral discrepantes o no concordantes (razón de existir el pleito) opta por la determinación de unos hechos probados, que son reflejados en la sentencia y justificados en la fundamentación jurídica, tomando en consideración los mismos documentos que sustentan el recurso. La redacción alternativa no viene a ser más que una redacción de hechos derivada de la particular valoración de la prueba por el recurrente, sustituyendo la valoración imparcial de la prueba de la juzgadora de instancia por la particular de parte, y ello cuando las dolencias en si más allá de su designación en términos médicos vienen reconocidas, discrepándose en cuanto a la repercusión funcional de las mismas. Repercusión funcional valorada por la juzgadora de instancia que no hace propias las consideraciones de los citados informes ante la valoración de los mismos documentos que sirven de base al recurso, sin otorgar la relevancia que se pretende a las dolencias establecidas tanto psíquicas como físicas.

Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26-6-1989 , 16-11-1989 , 15-12-1989 , 3-5-1990 , 31-7-1990 , 15-9-1990 , 11-10-1990 , 29-1-1991 , etc.) en el sentido de que la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados con referencia en el fundamento de derecho primero a que las dolencias y limitaciones que se recogen en el hecho probado segundo resultan "de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado del expediente administrativo, que contiene las diversas resoluciones del INSS y de los informes médicos, que en parte también han sido aportados por la parte actora. Con la información disponible no es posible dar por acreditado un cuadro clínico más grave que el tenido en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades a los efectos de determinar que la capacidad de la actora sea inferior a la valorada en su día por la sentencia que la declaró en situación de incapacidad permanente total. No se aporta un informe pericial nuevo que permita contradecir los resultados en la valoración a la que han llegado los servicios médicos de la demandada, puesto que la documentación médica aportada por la parte actora ya fue tomada en cuenta, en su mayoría, por el médico de la SS que realizó el informe de revisión, aportando otros informes de fecha posterior (de otros médicos de la Seguridad Social, elaborados en el año 2023), que recogen las patologías que padece la actora y que estas afectan a sus actividades y relación con su familia, pero lo que no determinan es que esa afectación sea mayor a la que ya tenía cuando se le reconoció la IPT, ni si es acreedora de una incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, como pretende la parte actora",sin que se evidencie error alguno, sino que lo pretendido por la parte recurrente es sustituir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia por las suyas propias, lo que no es posible en el limitado ámbito del recurso de Suplicación.

Por las razones expuestas y basándose la modificación fáctica incluso en los propios documentos que ya han sido valorados por el propio juzgador de instancia no cabe entender justificada la presencia de error en la determinación de los hechos probados, desestimando el motivo al respecto articulado.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso se articula al amparo del 193 C de la LRJS y con alegación de la infracción de las previsiones de los arts. 193, 194. 4 y 200 de la LGSS y de la doctrina judicial y jurisprudencia que cita.

La parte recurrente sostiene, en definitiva, que el órgano judicial no puede desestimar la demanda exclusivamente por la falta de aportación de un informe pericial médico, por lo que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como el derecho a un proceso con todas las garantías. Asimismo, considera que el razonamiento empleado en la sentencia infringe los principios de inmediación y de valoración conjunta de la prueba, y que la negativa injustificada a admitir o tener en cuenta pruebas esenciales afecta al principio de igualdad de armas en el proceso. Añade que la situación clínica de la actora cumple los requisitos establecidos en el artículo 200 de la LGSS para apreciar la existencia de una agravación de sus patologías, y en ningún caso una mejoría. Igualmente, sostiene que la fundamentación jurídica de la sentencia no se adecúa al procedimiento de revisión de grado en el que nos encontramos, señalando que resultan improcedentes o ajenos al objeto del procedimiento. En el cuarto fundamento jurídico, si bien se hace referencia a la incapacidad permanente absoluta, no se realiza un análisis conforme al artículo 200 de la LGSS.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art. 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar

"Artículo 200. Calificación y revisión.

.......

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

.......

La recurrente pretende, en definitiva, que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, al considerar que la situación clínica que presenta cumple los requisitos establecidos en el artículo 200 de la LGSS para apreciar la existencia de una agravación de las patologías previas y no una mejoría. Sostiene a tal efecto que se ha producido una degeneración del cuadro clínico anterior, con una evolución claramente desfavorable de la sintomatología y una inhabilitación para cualquier actividad laboral, derivada del mantenimiento y agravación de la frecuencia de las crisis y de las patologías que integran su cuadro residual, con afectación tanto física como psíquica.

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.

De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."

Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la «mejoría» que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Por su parte en cuanto a los grados invalidantes la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, tanto en su declaración expresa de hechos probados como los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica, el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia.

La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en el año 2008, al padecer síndrome subacromial izquierdo, mononeuropatía del nervio cubital a nivel del codo izquierdo y encontrarse en estudio de posible afectación del codo derecho, así como fibromialgia y síndrome ansioso-depresivo reactivo.

En el momento de la revisión consta acreditado que presenta como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: fenómeno de Raynaud, sospecha de esclerodermia, disnea de esfuerzo en estudio, condición de fumadora activa, artralgias y déficit de vitamina D.

Ante tal fijación de dolencias y limitaciones, si bien es cierto que a la actora se le han diagnosticado y tratado nuevas patologías, no consta que las limitaciones funcionales actuales difieran de manera sustancial de las ya existentes en la valoración previa y que fueron determinantes para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total.

Por ello, no resulta contraria a derecho la conclusión alcanzada en la resolución recurrida al considerar que la actora no se encuentra impedida para la realización de trabajos de carácter liviano o sedentario y sin exigencias de estrés.

En consecuencia, no cabe apreciar infracción normativa alguna, al no poder inferirse de los hechos probados una situación de imposibilidad para el desempeño de cualquier trabajo por parte de la actora, ni vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al alcance del grado de Incapacidad Permanente Absoluta, ya citada en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Tales razones determinan la procedencia de desestimar el recurso interpuesto al no apreciarse la infracción de la normativa alegada como motivo del mismo.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Agueda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en 6 de febrero de 2025 en autos 391/2022 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1658 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Dña. Agueda, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en 6 de febrero de 2025 en autos 391/22, que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19 de octubre de 2021 (confirmada por desestimación de la reclamación previa por resolución de 4 de marzo de 2022), que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta por revisión.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de un primer motivo al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados. Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

TERCERO.-Partiendo de tales premisas se deben considerar las modificaciones fácticas que insta la recurrente que se concretan en la modificación del hecho probado segundo, con la siguiente redacción:

"SEGUNDO.- La actora interesó en diversas ocasiones la revisión de grado de Incapacidad reconocido en la sentencia, habiéndose mantenido el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual en cada ocasión. (Expediente administrativo). La actora interesó, de nuevo, la revisión de grado frente al INSS, que en fecha 19 10-2021 dictó resolución denegando la revisión de grado y manteniendo el de incapacidad permanente total a la actora. Frente a ella, la actora presentó reclamación previa, que fue igualmente desestimada por resolución de fecha 4 de marzo de 2022, resolviendo que "las lesiones que padece Agueda han sido ya debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido. El dictamen del EVI de fecha 08/09/2021, a la vista del informe médico de fecha 16-07-2021 (que se da por reproducido) que tuvo en cuenta la documentación preexistente e historia clínica de la actora, establecía en la Evaluación clínico laboral a efectos de revisión de grado patología crónica con evolución tórpida, repercusión funcional con astenia intensa y afectación de ánimo cronificado. A la fecha del EVI presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes a efectos de revisión de grado: -DÉFICIT DE VITAMINA D -FENÓMENO DE RAYNAUD con hinchazón y rigidez en las extremidades dedos se vuelven blancos o azulados con el frío o el estrés. -ESCLERODERMIA CON POLIARTRALGIAS de perfil inflamatorio(tobillos que asocia a fascitis plantar y calcificación de tendones) rodillas, muñecas, lFP, rigidez matutina que generan limitación en la funcionalidad diaria. -ENFERMEDAD PULMONAR INFILTRATIVA DIFUSA) ASOCIADA A ESCLERODERMIA con ENFISEMA CENTROACINAR , FUMADORA ACTIVA. Y ERGE y Disnea de esfuerzo -ARTRALGIAS por agravación del Síndrome de Fibromialgia grave de años de evolución y de fatiga crónica grado IV, con el dolor y la debilidad o astenia musculares característicos -TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR MODERADO-GRAVE de larga evolución, condicionado y cronificado por enfermedad somática. El reciente diagnóstico de esclerodermia y estudio de esclerosis sistémica progresiva de mal pronóstico han empeorado la clínica depresiva, .... afecta especialmente a la relación con su familia así como a las actividades instrumentales y avanzadas de la vida diaria dado que interfieren en su concentración y memoria".

Fundamenta la solicitud en la prueba documental contenida en los folios 183 a 222 de los autos que comprende diversos informes médicos, entre los que se incluye el informe de 4 de octubre de 2023, del servicio de Psiquiatría/Unidad de Salud Mental de Paterna, el informe del servicio de Medicina Familiar del Centro de San Antonio de Benagéber, el informe de Medicina Interna Arnau-Llíria de 13 de junio de 2023, el informe Neumología de 6 de octubre de 2021 del Hospital Arnau-Lliria (actualizados a fecha de juicio), y el informe del servicio de Neumología del Hospital Arnau-Lliria de 31 de mayo de 2023.

Tal solicitud ya se adelanta que no puede ser estimada puesto que la remisión a los informes médicos no acreditan error por parte de la juzgadora, puesto que en su función de fijación de los hechos por previsión del art 97 de la LRJS, ante la existencia de consideraciones médicas y su repercusión en la capacidad laboral discrepantes o no concordantes (razón de existir el pleito) opta por la determinación de unos hechos probados, que son reflejados en la sentencia y justificados en la fundamentación jurídica, tomando en consideración los mismos documentos que sustentan el recurso. La redacción alternativa no viene a ser más que una redacción de hechos derivada de la particular valoración de la prueba por el recurrente, sustituyendo la valoración imparcial de la prueba de la juzgadora de instancia por la particular de parte, y ello cuando las dolencias en si más allá de su designación en términos médicos vienen reconocidas, discrepándose en cuanto a la repercusión funcional de las mismas. Repercusión funcional valorada por la juzgadora de instancia que no hace propias las consideraciones de los citados informes ante la valoración de los mismos documentos que sirven de base al recurso, sin otorgar la relevancia que se pretende a las dolencias establecidas tanto psíquicas como físicas.

Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26-6-1989 , 16-11-1989 , 15-12-1989 , 3-5-1990 , 31-7-1990 , 15-9-1990 , 11-10-1990 , 29-1-1991 , etc.) en el sentido de que la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados con referencia en el fundamento de derecho primero a que las dolencias y limitaciones que se recogen en el hecho probado segundo resultan "de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado del expediente administrativo, que contiene las diversas resoluciones del INSS y de los informes médicos, que en parte también han sido aportados por la parte actora. Con la información disponible no es posible dar por acreditado un cuadro clínico más grave que el tenido en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades a los efectos de determinar que la capacidad de la actora sea inferior a la valorada en su día por la sentencia que la declaró en situación de incapacidad permanente total. No se aporta un informe pericial nuevo que permita contradecir los resultados en la valoración a la que han llegado los servicios médicos de la demandada, puesto que la documentación médica aportada por la parte actora ya fue tomada en cuenta, en su mayoría, por el médico de la SS que realizó el informe de revisión, aportando otros informes de fecha posterior (de otros médicos de la Seguridad Social, elaborados en el año 2023), que recogen las patologías que padece la actora y que estas afectan a sus actividades y relación con su familia, pero lo que no determinan es que esa afectación sea mayor a la que ya tenía cuando se le reconoció la IPT, ni si es acreedora de una incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, como pretende la parte actora",sin que se evidencie error alguno, sino que lo pretendido por la parte recurrente es sustituir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia por las suyas propias, lo que no es posible en el limitado ámbito del recurso de Suplicación.

Por las razones expuestas y basándose la modificación fáctica incluso en los propios documentos que ya han sido valorados por el propio juzgador de instancia no cabe entender justificada la presencia de error en la determinación de los hechos probados, desestimando el motivo al respecto articulado.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso se articula al amparo del 193 C de la LRJS y con alegación de la infracción de las previsiones de los arts. 193, 194. 4 y 200 de la LGSS y de la doctrina judicial y jurisprudencia que cita.

La parte recurrente sostiene, en definitiva, que el órgano judicial no puede desestimar la demanda exclusivamente por la falta de aportación de un informe pericial médico, por lo que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como el derecho a un proceso con todas las garantías. Asimismo, considera que el razonamiento empleado en la sentencia infringe los principios de inmediación y de valoración conjunta de la prueba, y que la negativa injustificada a admitir o tener en cuenta pruebas esenciales afecta al principio de igualdad de armas en el proceso. Añade que la situación clínica de la actora cumple los requisitos establecidos en el artículo 200 de la LGSS para apreciar la existencia de una agravación de sus patologías, y en ningún caso una mejoría. Igualmente, sostiene que la fundamentación jurídica de la sentencia no se adecúa al procedimiento de revisión de grado en el que nos encontramos, señalando que resultan improcedentes o ajenos al objeto del procedimiento. En el cuarto fundamento jurídico, si bien se hace referencia a la incapacidad permanente absoluta, no se realiza un análisis conforme al artículo 200 de la LGSS.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art. 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar

"Artículo 200. Calificación y revisión.

.......

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

.......

La recurrente pretende, en definitiva, que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, al considerar que la situación clínica que presenta cumple los requisitos establecidos en el artículo 200 de la LGSS para apreciar la existencia de una agravación de las patologías previas y no una mejoría. Sostiene a tal efecto que se ha producido una degeneración del cuadro clínico anterior, con una evolución claramente desfavorable de la sintomatología y una inhabilitación para cualquier actividad laboral, derivada del mantenimiento y agravación de la frecuencia de las crisis y de las patologías que integran su cuadro residual, con afectación tanto física como psíquica.

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.

De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."

Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la «mejoría» que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Por su parte en cuanto a los grados invalidantes la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, tanto en su declaración expresa de hechos probados como los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica, el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia.

La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en el año 2008, al padecer síndrome subacromial izquierdo, mononeuropatía del nervio cubital a nivel del codo izquierdo y encontrarse en estudio de posible afectación del codo derecho, así como fibromialgia y síndrome ansioso-depresivo reactivo.

En el momento de la revisión consta acreditado que presenta como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: fenómeno de Raynaud, sospecha de esclerodermia, disnea de esfuerzo en estudio, condición de fumadora activa, artralgias y déficit de vitamina D.

Ante tal fijación de dolencias y limitaciones, si bien es cierto que a la actora se le han diagnosticado y tratado nuevas patologías, no consta que las limitaciones funcionales actuales difieran de manera sustancial de las ya existentes en la valoración previa y que fueron determinantes para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total.

Por ello, no resulta contraria a derecho la conclusión alcanzada en la resolución recurrida al considerar que la actora no se encuentra impedida para la realización de trabajos de carácter liviano o sedentario y sin exigencias de estrés.

En consecuencia, no cabe apreciar infracción normativa alguna, al no poder inferirse de los hechos probados una situación de imposibilidad para el desempeño de cualquier trabajo por parte de la actora, ni vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al alcance del grado de Incapacidad Permanente Absoluta, ya citada en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Tales razones determinan la procedencia de desestimar el recurso interpuesto al no apreciarse la infracción de la normativa alegada como motivo del mismo.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Agueda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en 6 de febrero de 2025 en autos 391/2022 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1658 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Agueda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en 6 de febrero de 2025 en autos 391/2022 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1658 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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