Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social 505/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1658/2025 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEJANDRO RAUSELL BORRELL
Nº de sentencia: 505/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100310
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:527
Núm. Roj: STSJ CV 527:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta
Dª Nuria Navarro Ferrándiz
D. Alejandro Rausell Borrell
En València, a doce de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 1658/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 391/2022, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Agueda asistida por la letrada Mª Yolanda Bermejo Ferrer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Rausell Borrell.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón,
Fundamenta la solicitud en la prueba documental contenida en los folios 183 a 222 de los autos que comprende diversos informes médicos, entre los que se incluye el informe de 4 de octubre de 2023, del servicio de Psiquiatría/Unidad de Salud Mental de Paterna, el informe del servicio de Medicina Familiar del Centro de San Antonio de Benagéber, el informe de Medicina Interna Arnau-Llíria de 13 de junio de 2023, el informe Neumología de 6 de octubre de 2021 del Hospital Arnau-Lliria (actualizados a fecha de juicio), y el informe del servicio de Neumología del Hospital Arnau-Lliria de 31 de mayo de 2023.
Tal solicitud ya se adelanta que no puede ser estimada puesto que la remisión a los informes médicos no acreditan error por parte de la juzgadora, puesto que en su función de fijación de los hechos por previsión del art 97 de la LRJS, ante la existencia de consideraciones médicas y su repercusión en la capacidad laboral discrepantes o no concordantes (razón de existir el pleito) opta por la determinación de unos hechos probados, que son reflejados en la sentencia y justificados en la fundamentación jurídica, tomando en consideración los mismos documentos que sustentan el recurso. La redacción alternativa no viene a ser más que una redacción de hechos derivada de la particular valoración de la prueba por el recurrente, sustituyendo la valoración imparcial de la prueba de la juzgadora de instancia por la particular de parte, y ello cuando las dolencias en si más allá de su designación en términos médicos vienen reconocidas, discrepándose en cuanto a la repercusión funcional de las mismas. Repercusión funcional valorada por la juzgadora de instancia que no hace propias las consideraciones de los citados informes ante la valoración de los mismos documentos que sirven de base al recurso, sin otorgar la relevancia que se pretende a las dolencias establecidas tanto psíquicas como físicas.
Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26-6-1989 , 16-11-1989 , 15-12-1989 , 3-5-1990 , 31-7-1990 , 15-9-1990 , 11-10-1990 , 29-1-1991 , etc.) en el sentido de que la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados con referencia en el fundamento de derecho primero a que las dolencias y limitaciones que se recogen en el hecho probado segundo resultan
Por las razones expuestas y basándose la modificación fáctica incluso en los propios documentos que ya han sido valorados por el propio juzgador de instancia no cabe entender justificada la presencia de error en la determinación de los hechos probados, desestimando el motivo al respecto articulado.
La parte recurrente sostiene, en definitiva, que el órgano judicial no puede desestimar la demanda exclusivamente por la falta de aportación de un informe pericial médico, por lo que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como el derecho a un proceso con todas las garantías. Asimismo, considera que el razonamiento empleado en la sentencia infringe los principios de inmediación y de valoración conjunta de la prueba, y que la negativa injustificada a admitir o tener en cuenta pruebas esenciales afecta al principio de igualdad de armas en el proceso. Añade que la situación clínica de la actora cumple los requisitos establecidos en el artículo 200 de la LGSS para apreciar la existencia de una agravación de sus patologías, y en ningún caso una mejoría. Igualmente, sostiene que la fundamentación jurídica de la sentencia no se adecúa al procedimiento de revisión de grado en el que nos encontramos, señalando que resultan improcedentes o ajenos al objeto del procedimiento. En el cuarto fundamento jurídico, si bien se hace referencia a la incapacidad permanente absoluta, no se realiza un análisis conforme al artículo 200 de la LGSS.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que:
Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art. 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar
La recurrente pretende, en definitiva, que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, al considerar que la situación clínica que presenta cumple los requisitos establecidos en el artículo 200 de la LGSS para apreciar la existencia de una agravación de las patologías previas y no una mejoría. Sostiene a tal efecto que se ha producido una degeneración del cuadro clínico anterior, con una evolución claramente desfavorable de la sintomatología y una inhabilitación para cualquier actividad laboral, derivada del mantenimiento y agravación de la frecuencia de las crisis y de las patologías que integran su cuadro residual, con afectación tanto física como psíquica.
La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.
De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que
Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que
Por su parte en cuanto a los grados invalidantes la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, tanto en su declaración expresa de hechos probados como los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica, el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia.
La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en el año 2008, al padecer síndrome subacromial izquierdo, mononeuropatía del nervio cubital a nivel del codo izquierdo y encontrarse en estudio de posible afectación del codo derecho, así como fibromialgia y síndrome ansioso-depresivo reactivo.
En el momento de la revisión consta acreditado que presenta como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: fenómeno de Raynaud, sospecha de esclerodermia, disnea de esfuerzo en estudio, condición de fumadora activa, artralgias y déficit de vitamina D.
Ante tal fijación de dolencias y limitaciones, si bien es cierto que a la actora se le han diagnosticado y tratado nuevas patologías, no consta que las limitaciones funcionales actuales difieran de manera sustancial de las ya existentes en la valoración previa y que fueron determinantes para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total.
Por ello, no resulta contraria a derecho la conclusión alcanzada en la resolución recurrida al considerar que la actora no se encuentra impedida para la realización de trabajos de carácter liviano o sedentario y sin exigencias de estrés.
En consecuencia, no cabe apreciar infracción normativa alguna, al no poder inferirse de los hechos probados una situación de imposibilidad para el desempeño de cualquier trabajo por parte de la actora, ni vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al alcance del grado de Incapacidad Permanente Absoluta, ya citada en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Tales razones determinan la procedencia de desestimar el recurso interpuesto al no apreciarse la infracción de la normativa alegada como motivo del mismo.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Agueda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en 6 de febrero de 2025 en autos 391/2022 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón,
Fundamenta la solicitud en la prueba documental contenida en los folios 183 a 222 de los autos que comprende diversos informes médicos, entre los que se incluye el informe de 4 de octubre de 2023, del servicio de Psiquiatría/Unidad de Salud Mental de Paterna, el informe del servicio de Medicina Familiar del Centro de San Antonio de Benagéber, el informe de Medicina Interna Arnau-Llíria de 13 de junio de 2023, el informe Neumología de 6 de octubre de 2021 del Hospital Arnau-Lliria (actualizados a fecha de juicio), y el informe del servicio de Neumología del Hospital Arnau-Lliria de 31 de mayo de 2023.
Tal solicitud ya se adelanta que no puede ser estimada puesto que la remisión a los informes médicos no acreditan error por parte de la juzgadora, puesto que en su función de fijación de los hechos por previsión del art 97 de la LRJS, ante la existencia de consideraciones médicas y su repercusión en la capacidad laboral discrepantes o no concordantes (razón de existir el pleito) opta por la determinación de unos hechos probados, que son reflejados en la sentencia y justificados en la fundamentación jurídica, tomando en consideración los mismos documentos que sustentan el recurso. La redacción alternativa no viene a ser más que una redacción de hechos derivada de la particular valoración de la prueba por el recurrente, sustituyendo la valoración imparcial de la prueba de la juzgadora de instancia por la particular de parte, y ello cuando las dolencias en si más allá de su designación en términos médicos vienen reconocidas, discrepándose en cuanto a la repercusión funcional de las mismas. Repercusión funcional valorada por la juzgadora de instancia que no hace propias las consideraciones de los citados informes ante la valoración de los mismos documentos que sirven de base al recurso, sin otorgar la relevancia que se pretende a las dolencias establecidas tanto psíquicas como físicas.
Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26-6-1989 , 16-11-1989 , 15-12-1989 , 3-5-1990 , 31-7-1990 , 15-9-1990 , 11-10-1990 , 29-1-1991 , etc.) en el sentido de que la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados con referencia en el fundamento de derecho primero a que las dolencias y limitaciones que se recogen en el hecho probado segundo resultan
Por las razones expuestas y basándose la modificación fáctica incluso en los propios documentos que ya han sido valorados por el propio juzgador de instancia no cabe entender justificada la presencia de error en la determinación de los hechos probados, desestimando el motivo al respecto articulado.
La parte recurrente sostiene, en definitiva, que el órgano judicial no puede desestimar la demanda exclusivamente por la falta de aportación de un informe pericial médico, por lo que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como el derecho a un proceso con todas las garantías. Asimismo, considera que el razonamiento empleado en la sentencia infringe los principios de inmediación y de valoración conjunta de la prueba, y que la negativa injustificada a admitir o tener en cuenta pruebas esenciales afecta al principio de igualdad de armas en el proceso. Añade que la situación clínica de la actora cumple los requisitos establecidos en el artículo 200 de la LGSS para apreciar la existencia de una agravación de sus patologías, y en ningún caso una mejoría. Igualmente, sostiene que la fundamentación jurídica de la sentencia no se adecúa al procedimiento de revisión de grado en el que nos encontramos, señalando que resultan improcedentes o ajenos al objeto del procedimiento. En el cuarto fundamento jurídico, si bien se hace referencia a la incapacidad permanente absoluta, no se realiza un análisis conforme al artículo 200 de la LGSS.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que:
Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art. 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar
La recurrente pretende, en definitiva, que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, al considerar que la situación clínica que presenta cumple los requisitos establecidos en el artículo 200 de la LGSS para apreciar la existencia de una agravación de las patologías previas y no una mejoría. Sostiene a tal efecto que se ha producido una degeneración del cuadro clínico anterior, con una evolución claramente desfavorable de la sintomatología y una inhabilitación para cualquier actividad laboral, derivada del mantenimiento y agravación de la frecuencia de las crisis y de las patologías que integran su cuadro residual, con afectación tanto física como psíquica.
La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.
De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que
Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que
Por su parte en cuanto a los grados invalidantes la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, tanto en su declaración expresa de hechos probados como los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica, el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia.
La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en el año 2008, al padecer síndrome subacromial izquierdo, mononeuropatía del nervio cubital a nivel del codo izquierdo y encontrarse en estudio de posible afectación del codo derecho, así como fibromialgia y síndrome ansioso-depresivo reactivo.
En el momento de la revisión consta acreditado que presenta como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: fenómeno de Raynaud, sospecha de esclerodermia, disnea de esfuerzo en estudio, condición de fumadora activa, artralgias y déficit de vitamina D.
Ante tal fijación de dolencias y limitaciones, si bien es cierto que a la actora se le han diagnosticado y tratado nuevas patologías, no consta que las limitaciones funcionales actuales difieran de manera sustancial de las ya existentes en la valoración previa y que fueron determinantes para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total.
Por ello, no resulta contraria a derecho la conclusión alcanzada en la resolución recurrida al considerar que la actora no se encuentra impedida para la realización de trabajos de carácter liviano o sedentario y sin exigencias de estrés.
En consecuencia, no cabe apreciar infracción normativa alguna, al no poder inferirse de los hechos probados una situación de imposibilidad para el desempeño de cualquier trabajo por parte de la actora, ni vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al alcance del grado de Incapacidad Permanente Absoluta, ya citada en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Tales razones determinan la procedencia de desestimar el recurso interpuesto al no apreciarse la infracción de la normativa alegada como motivo del mismo.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Agueda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en 6 de febrero de 2025 en autos 391/2022 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón,
Fundamenta la solicitud en la prueba documental contenida en los folios 183 a 222 de los autos que comprende diversos informes médicos, entre los que se incluye el informe de 4 de octubre de 2023, del servicio de Psiquiatría/Unidad de Salud Mental de Paterna, el informe del servicio de Medicina Familiar del Centro de San Antonio de Benagéber, el informe de Medicina Interna Arnau-Llíria de 13 de junio de 2023, el informe Neumología de 6 de octubre de 2021 del Hospital Arnau-Lliria (actualizados a fecha de juicio), y el informe del servicio de Neumología del Hospital Arnau-Lliria de 31 de mayo de 2023.
Tal solicitud ya se adelanta que no puede ser estimada puesto que la remisión a los informes médicos no acreditan error por parte de la juzgadora, puesto que en su función de fijación de los hechos por previsión del art 97 de la LRJS, ante la existencia de consideraciones médicas y su repercusión en la capacidad laboral discrepantes o no concordantes (razón de existir el pleito) opta por la determinación de unos hechos probados, que son reflejados en la sentencia y justificados en la fundamentación jurídica, tomando en consideración los mismos documentos que sustentan el recurso. La redacción alternativa no viene a ser más que una redacción de hechos derivada de la particular valoración de la prueba por el recurrente, sustituyendo la valoración imparcial de la prueba de la juzgadora de instancia por la particular de parte, y ello cuando las dolencias en si más allá de su designación en términos médicos vienen reconocidas, discrepándose en cuanto a la repercusión funcional de las mismas. Repercusión funcional valorada por la juzgadora de instancia que no hace propias las consideraciones de los citados informes ante la valoración de los mismos documentos que sirven de base al recurso, sin otorgar la relevancia que se pretende a las dolencias establecidas tanto psíquicas como físicas.
Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26-6-1989 , 16-11-1989 , 15-12-1989 , 3-5-1990 , 31-7-1990 , 15-9-1990 , 11-10-1990 , 29-1-1991 , etc.) en el sentido de que la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados con referencia en el fundamento de derecho primero a que las dolencias y limitaciones que se recogen en el hecho probado segundo resultan
Por las razones expuestas y basándose la modificación fáctica incluso en los propios documentos que ya han sido valorados por el propio juzgador de instancia no cabe entender justificada la presencia de error en la determinación de los hechos probados, desestimando el motivo al respecto articulado.
La parte recurrente sostiene, en definitiva, que el órgano judicial no puede desestimar la demanda exclusivamente por la falta de aportación de un informe pericial médico, por lo que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como el derecho a un proceso con todas las garantías. Asimismo, considera que el razonamiento empleado en la sentencia infringe los principios de inmediación y de valoración conjunta de la prueba, y que la negativa injustificada a admitir o tener en cuenta pruebas esenciales afecta al principio de igualdad de armas en el proceso. Añade que la situación clínica de la actora cumple los requisitos establecidos en el artículo 200 de la LGSS para apreciar la existencia de una agravación de sus patologías, y en ningún caso una mejoría. Igualmente, sostiene que la fundamentación jurídica de la sentencia no se adecúa al procedimiento de revisión de grado en el que nos encontramos, señalando que resultan improcedentes o ajenos al objeto del procedimiento. En el cuarto fundamento jurídico, si bien se hace referencia a la incapacidad permanente absoluta, no se realiza un análisis conforme al artículo 200 de la LGSS.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que:
Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art. 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar
La recurrente pretende, en definitiva, que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, al considerar que la situación clínica que presenta cumple los requisitos establecidos en el artículo 200 de la LGSS para apreciar la existencia de una agravación de las patologías previas y no una mejoría. Sostiene a tal efecto que se ha producido una degeneración del cuadro clínico anterior, con una evolución claramente desfavorable de la sintomatología y una inhabilitación para cualquier actividad laboral, derivada del mantenimiento y agravación de la frecuencia de las crisis y de las patologías que integran su cuadro residual, con afectación tanto física como psíquica.
La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.
De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que
Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que
Por su parte en cuanto a los grados invalidantes la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, tanto en su declaración expresa de hechos probados como los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica, el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia.
La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en el año 2008, al padecer síndrome subacromial izquierdo, mononeuropatía del nervio cubital a nivel del codo izquierdo y encontrarse en estudio de posible afectación del codo derecho, así como fibromialgia y síndrome ansioso-depresivo reactivo.
En el momento de la revisión consta acreditado que presenta como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: fenómeno de Raynaud, sospecha de esclerodermia, disnea de esfuerzo en estudio, condición de fumadora activa, artralgias y déficit de vitamina D.
Ante tal fijación de dolencias y limitaciones, si bien es cierto que a la actora se le han diagnosticado y tratado nuevas patologías, no consta que las limitaciones funcionales actuales difieran de manera sustancial de las ya existentes en la valoración previa y que fueron determinantes para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total.
Por ello, no resulta contraria a derecho la conclusión alcanzada en la resolución recurrida al considerar que la actora no se encuentra impedida para la realización de trabajos de carácter liviano o sedentario y sin exigencias de estrés.
En consecuencia, no cabe apreciar infracción normativa alguna, al no poder inferirse de los hechos probados una situación de imposibilidad para el desempeño de cualquier trabajo por parte de la actora, ni vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al alcance del grado de Incapacidad Permanente Absoluta, ya citada en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Tales razones determinan la procedencia de desestimar el recurso interpuesto al no apreciarse la infracción de la normativa alegada como motivo del mismo.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Agueda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en 6 de febrero de 2025 en autos 391/2022 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Agueda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en 6 de febrero de 2025 en autos 391/2022 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
