Sentencia Social 384/2026...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 384/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 121/2026 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 384/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100395

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:595

Núm. Roj: STSJ PV 595:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000121/2026 NIG PV 0105944420240002795 NIG CGPJ 0105944420240002795

SENTENCIA N.º: 000384/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. ª Nuria Perchín Benito, y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marí Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria de fecha 27/10/25, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Marí Luz frente a DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL EN ARABA.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Con fecha 28 de enero de 2022 la actora DÑA. Marí Luz , nacida el día NUM000 de 1968 , presentó solicitud de acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, previsto en el Artículo 274.4 de la L. G.S.S.

SEGUNDO.-Mediante resolución de la Dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Álava de 28 de enero de 2022 se aprobó la solicitud de la actora reconociéndose el percibo del subsidio desde el 21 de diciembre de 2021 y con fecha fin 17 de mayo de 2035.

TERCERO.-En fecha 5 de febrero de 2024 la dirección provincial del SEPE dictó resolución de revocación del subsidio por desempleo que venía percibiendo la demandante desde el 21 de diciembre de 2021. La revocación se fundamentó en disponer de rentas propias superiores al 75% del salario mínimo interprofesional para 2021, al constar como rentas propias un alquiler de inmueble por importe mensual de 850 euros.

CUARTO.-La actora formuló reclamación previa que se resolvió mediante Resolución de 18 de abril de 2024 por la que se desestimaba la misma.

QUINTO.-La actora es propietaria de una vivienda sita en la DIRECCION000 de Vitoria Gasteiz, siendo una propiedad privativa de la demandante.

SEXTO.-Con fecha 12 de marzo de 2019 la actora alquiló la vivienda de la que es propietaria siendo la renta de 800 Euros mensual más 80 Euros mensuales de cuota de comunidad habiéndose extendido la duración del contrato hasta el día 30 de junio de 2021.

SÉPTIMO.-Con fecha 4 de noviembre de 2021 se celebró un nuevo contrato de alquiler con fecha de inicio 4 de noviembre de 2021 que finalizó el 30 de octubre de 2022, fijándose una renta mensual de 850 Euros. En el citado contrato aparecía como arrendador el marido de la demandante D. Eduardo.

OCTAVO.-Con fecha 1 de octubre de 2021 la Sra. Marí Luz y su marido, suscribieron un documento privado en el que se reconoció a favor del Sr. Eduardo un derecho de usufructo temporal con carácter oneroso sobre la vivienda de la DIRECCION000° con facultad para usar, arrendar o subarrendar la misma y hacer suyos los frutos durante el tiempo de duración del usufructo estableciéndose el límite temporal de 14 meses desde la fecha de la firma del documento, cuya prórroga precisaba de autorización escrita y firmada por la propiedad.

El usufructuario, además de realizar las obras de reparación iniciales que motivaba la cesión del usufructo, se comprometía a mantener la misma y entregarla en perfectas condiciones a la finalización.

NOVENO.-La actora había visto extinguida la relación laboral que mantenía con la empresa CIDI INTEGRALE SL el 19 de junio de 2020 con un período de ocupación cotizado de 308 días.

DÉCIMO.-Las facturas emitidas el 1 de octubre de 2021 y 20 de octubre de 2021 por Grupo Mipiat por los trabajos realizados en DIRECCION000 de Vitoria se expidieron a nombre de la actora.

UNDÉCIMO.-El 75% del salario mínimo interprofesional de 2021 ascendió a 723,75 Euros

(Hechos PRIMERO a UNDÉCIMO, tomados de la Sentencia del JS4 de esta ciudad (doc. 18 i.e.), de fecha 6 de marzo de 2025, confirmada por STSJPV de fecha 9 de septiembre de 2025 )

DUODÉCIMO.-En fecha 23 de mayo de 2024, la actora vuelve a interesar subsidio para mayores de 52 años.

En fecha 29 de mayo de 2024 el SEPE dictó resolución denegatoria porque "no está usted en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo",ex art. 274 LGSS.

Contra dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa el 18 de junio de 2024, alegando falta de motivación en la resolución y que SÍ se cumplían con todos los requisitos para el subsidio.

El SEPE desestimó la reclamación previa mediante resolución de 10 de julio de 2024, ratificando la denegación inicial cuyo contenido obra al doc. 3 i.e., que se ds por reproducido.

DECIMOTERCERO. -Se ha agotado la vía previa. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimola demanda presentada por Doña Marí Luz contra SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, en consecuencia, se confirma la resolución impugnada, y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda presentada por Dña. Marí Luz contra el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO - en adelante, SEPE -, en consecuencia, ha confirmado la Rresolución impugnada, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados de contrario.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Marí Luz.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"En resolución de 29/05/2024, dictada por la Dirección Provincial del SEPE en Álava (Ref.: SCA; I.P.F.: D NUM001; O.E.: NUM002), recaída sobre la solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo presentada el 23/05/2024, se acuerda: 'Denegar su solicitud de ALTA INICIAL de SUBSIDIO DE DESEMPLEO', expresándose en el apartado de Hechos: '1.º No está vd. en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo', y como únicos Fundamentos de Derecho: '1.º De conformidad con el artículo 294 del TRLGSS [...] el Servicio Público de Empleo Estatal es competente para resolver en razón de la materia. 2.º El art. 274 de la L.G.S.S establece en qué situaciones los desempleados serán beneficiarios del subsidio por desempleo, no encontrándose vd. en ninguna de ellas' (Resolución SEPE de 29/05/2024, Doc. 9 del expediente administrativo).".

Pretensión que basa en el documento consistente en la Resolución administrativa original de 29 de mayo de 2024 - doc. 9 del expediente administrativo -.

Pretensión que se desestima, dado que lo esencial referido a dicha Resolución de 29 de mayo de 2024 ya consta en el hecho probado duodécimo de la Sentencia recurrida, sin que nada relevante aporte o añada la adición pretendida.

b.- la adición de otro nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"En la Resolución de la reclamación previa de 10/07/2024 dictada por la Dirección Provincial del SEPE en Álava (Ref. RP012024000105; I.P.F.: NUM003), se razona literalmente: '1.º (...) si bien alega indefensión por causa de motivación de la resolución, hay que traer a la presente resolución los antecedentes en relación con su solicitud. Así, siendo usted beneficiaria del subsidio para mayores de 52 años desde el 21 de diciembre de 2021, se procede a revocar el mismo por resolución de 5 de febrero de 2024 por carecer de requisitos para su acceso, en concreto, el requisito de carencia de rentas a fecha del hecho causante. (...) Así, habiendo presentado nueva solicitud de acceso al subsidio para mayores de 52 años, no existiendo nuevos elementos de juicio, solo cabe concluir que no se encuentra en ninguna de las situaciones de acceso al subsidio que recoge el art. 274.4 de la Ley General de Seguridad Social .' '2.º (...) desde la fecha del hecho causante (...) han transcurrido más de 12 meses, en cuyo caso debe encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones recogidas en el art. 274 (...) Circunstancia que no concurre en su caso.' (Resolución de reclamación previa, 10/07/2024, Doc. 11 del expediente administrativo)."

Pretensión que sostiene en el documento consistente en la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación previa de fecha 10 de julio de 2024, obrante al documento n.º 11 del expediente administrativo.

Pretensión que se desestima, dado que la adición propuesta es totalmente innecesaria e irrelevante, puesto que todo lo que en ella se contiene ya ha sido recogido por el juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida y, por otra parte, se ha tenido por reproducido dicho documento.

c.- la supresión de diversos extremos del hecho probado octavo, referidos a obras de 2021 y al negocio civil de usufructo de 1 de octubre de 2021.

Pretensión que se desestima, dado que dichos hechos pudieran tener relevancia para resolver el recurso y que, en todo caso, no son predeterminantes del Fallo ni causan indefensión ni perjuicio a la demandante.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la demandante la Sentencia de instancia, alegando las siguientes infracciones jurídicas:

a.- la infracción del artículo 88.5 Ley 39/2015 en relación con los artículos 71 y 72 LRJS. Argumenta en este sentido, en esencia, que la Resolución del SEPE de 29 de mayo de 2024 carecía de motivación suficiente y que ello no puede ser convalidado por la Resolución dictada al resolver la reclamación previa; que ello le ha generado indefensión.

b.- la infracción del artículo 275 LGSS en su versión aplicable a la fecha de 23 de mayo de 2024. Argumenta, en este sentido, en lo sustancial, que el examen de la concurrencia o no de rentas debía ceñirse al mes natural anterior al 23 de mayo de 2024; que la Sentencia desplaza el foco al hecho causante remoto, ocurrido el 19 de junio de 2020; que a la fecha de la solicitud del subsidio que ahora se analiza concurría el requisito de carencia de rentas; que si se estima de aplicación la nueva redacción del artículo en cuestión, debieran retrotraerse las actuaciones para valorar y motivar la carencia conforme al parámetro legal correcto;.

c.- la infracción del artículo 275 LGSS. Argumenta que el Juzgado de instancia no examina la concurrencia del requisito de carencia de rentas "en el momento de la solicitud", siendo así que no se exige "doce meses completamente exentos de ingresos", sino que la carencia debe concurrir en el momento de la solicitud, tal como esta Sala razonó en la Sentencia de 9 de septiembre de 2025, dictada en el Rec. 1148/2025.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.

Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:

La actora vio extinguida la relación laboral que mantenía con su empleadora el 19 de junio de 2020 con período de ocupación cotizado de 308 días.

El 28 de enero de 2022 la demandante, nacida el día NUM000 de 1968, presentó solicitud de acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, subsidio que se le reconoció mediante Resolución del SEPE de 28 de enero de 2022 desde el 21 de diciembre de 2021 hasta el 17 de mayo de 2035.

El 5 de febrero de 2024 el SEPE dictó Resolución de revocación del subsidio por desempleo que venía percibiendo la demandante desde el 21 de diciembre de 2021, fundamentándose en disponer de rentas propias superiores al 75% del salario mínimo interprofesional para 2021, al constar como rentas propias un alquiler de inmueble por importe mensual de 850 euros. La reclamación previa interpuesta fue desestimada.

La actora es propietaria de una vivienda sita en Vitoria-Gasteiz, siendo propiedad privativa de la demandante.

El 12 de marzo de 2019 la actora alquiló la vivienda de la que es propietaria siendo la renta de 800 euros mensual más 80 euros mensuales de cuota de comunidad con duración del contrato hasta el 30 de junio de 2021.

El 4 de noviembre de 2021 se celebró un nuevo contrato de alquiler con fecha de inicio 4 de noviembre de 2021 que finalizó el 30 de octubre de 2022, fijándose una renta mensual de 850 euros. En el citado contrato aparecía como arrendador el marido de la demandante.

El 1 de octubre de 2021 la demandante y su marido, suscribieron un documento privado en el que se reconoció a favor del esposo un derecho de usufructo temporal con carácter oneroso sobre la vivienda antedicha, con facultad para usar, arrendar o subarrendar la misma y hacer suyos los frutos durante el tiempo de duración del usufructo estableciéndose el límite temporal de 14 meses desde la fecha de la firma del documento, cuya prórroga precisaba de autorización escrita y firmada por la propiedad. Se preveía que el usufructuario, además de realizar las obras de reparación iniciales que motivaba la cesión del usufructo, se comprometía a mantener la misma y entregarla en perfectas condiciones a la finalización.

Las facturas emitidas el 1 de octubre de 2021 y 20 de octubre de 2021 por Grupo Mipiat por los trabajos realizados en dicha vivienda se expidieron a nombre de la actora.

El 75% del salario mínimo interprofesional de 2021 ascendió a 723,75 Euros .

El 23 de mayo de 2024, la actora vuelve a interesar subsidio para mayores de 52 años.

El 29 de mayo de 2024 el SEPE dictó Resolución denegatoria porque "no está usted en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo",ex art. 274 LGSS.

La demandante interpuso reclamación previa el 18 de junio de 2024, alegando falta de motivación en la resolución y que se cumplían con todos los requisitos para el subsidio.

El SEPE desestimó la reclamaciónprevia mediante Resolución de 10 de julio de 2024, ratificando la denegación inicial. En esta Resolución el SEPE contestó expresamente sobre la denunciada situación de indefensión, en los siguientes términos: "(...) si bien alega indefensión por causa de motivación de la resolución, hay que traer a la presente resolución los antecedentes en relación con su solicitud. Así, siendo usted beneficiaria del subsidio para mayores de 52 años desde el 21 de diciembre de 2021, se procede a revocar el mismo por resolución de 5 de febrero de 2024 por carecer de requisitos para su acceso, en concreto, el requisito de carencia de rentas a fecha del hecho causante. Presentó reclamación previa que se desestimó por resolución de 18 de abril de 2024. Actualmente, se encuentra judicializada dicha revocación. Así, habiendo presentado nueva solicitud de acceso al subsidio para mayores de 52 años, no existiendo nuevos elementos de juicio, solo cabe concluir que no se encuentra en ninguna de las situaciones de acceso al subsidio que recoge el art. 274.4 de la Ley General de Seguridad Social . Por tanto, no se le ha creado indefensión alguna al conocer con amplitud el motivo de la denegación, realizando una resolución sucinta como dispone el art. 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (...)".

En fecha de 9 de septiembre de 2025 esta Sala dictó Sentencia en el Rec. 1148/2025, en la que se desestimó el recurso de la hoy demandante frente a la Sentencia que desestimó su demanda frente a la Resolución del SEPE que extinguió el subsidio por desempleo por disponer de rentas superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional para 2021.

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

En primer lugar, avanzamos ya que la normativa a aplicar será el artículo 275 LGSS en su redacción anterior a la reforma operada por el RDL 2/2024, de 21 de mayo, toda vez que la misma no entró en vigor en estos extremos que ahora interesan - artículos 264 y 275 LGSS - hasta el 1 de noviembre de 2024, tal como contempla su Disposición transitoria primera. No siendo la razón de ello la argumentada por el SEPE en su escrito de impugnación del recurso, toda vez que invocó la Disposición Final Decimocuarta del RDL 2/2024, que no permite la interpretación que pretende.

Disposición Transitoria Primera del RDL 2/2024 cuyo tenor es el siguiente:

"Aplicación paulatina de determinados preceptos.

Hasta el día 31 de octubre de 2024 continuará siendo de aplicación lo previsto en los artículos 269 , 271 , 272 , 274 a 280 , 282 , 283 , 284 , 286 , 287 y 299 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción actual, salvo en lo relativo a las modificaciones que se incluyen en el artículo 275.5.c), el artículo 282.5, redactados respectivamente, por los números cinco y once del artículo segundo de la presente norma .".

Por tanto, estaremos a la redacción anterior a la reforma operada por el ya reiterado RDL 2/2024, toda vez que la solicitud de la demandante respecto del subsidio ahora discutido se produjo el 23 de mayo de 2024.

Respecto a las argumentaciones de la recurrente relativas a la falta de motivación de la Resolución inicial del SEPE, vamos a rechazarlas. En efecto, como la instancia ya razona, no puede negarse que dicha Resolución se limita a afirmar que la demandante no reúne los requisitos para acceder al subsidio solicitado. Sin embargo, como también argumenta acertadamente el juzgador, en la Resolución respondiendo a la reclamación previa, el SEPE argumenta y motiva de manera amplia y suficiente acerca de su decisión denegatoria, lo que evita cualquier consideración de indefensión para la demandante, que ha podido reclamar en vía administrativa y ya en vía judicial, previo conocimiento de toda la argumentación del SEPE, que ha podido combatir sin limitaciones en el presente procedimiento.

En cuanto al fondo del asunto, recordaremos en primer lugar la redacción de los artículos invocados, esto es, los artículos 274.4 y 275 LGSS, cuyo tenor es el siguiente, en lo que ahora interesa, en su redacción aplicable al 23 de mayo de 2024:

"Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.

1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

2. (...)

3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:

a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.

b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.".

"Artículo 275. Carencia de rentas y responsabilidades familiares.

1. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el artículo anterior se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en los artículos 266. e) y 268.1.

2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.

5. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.

Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.

A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.".

La respuesta se halla en el apartado 5 del artículo 275 LGSS, según el cual, como se aprecia en la transcripción del precepto, de un lado, en lo que ahora interesa, los requisitos de carencia de rentas deben darse al momento del hecho causante y también en el de la solicitud del subsidio o sus prórrogas y reanudaciones. Y, por otro lado, un nuevo subsidio solamente puede obtenerse si la persona trabajadora se halla nuevamente en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 274 LGSS para el acceso al subsidio.

En el caso que nos ocupa, lo cierto es que a la demandante, en fecha de 5 de febrero de 2024, se le ha revocado el subsidio por desempleo que percibía desde el 21 de diciembre de 2021, por razón de disponer de rentas superiores a los límites previstos para el acceso al subsidio.

Y desde entonces no se ha vuelto a encontrar "de nuevo en alguna de las situaciones"que dan derecho al subsidio y que se contemplan, como se ha dicho, en el artículo 274 LGSS. A lo que se añade que "reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas".A lo que, a su vez, se añade que "A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.".

Nuestra Sentencia n.º 1916/2025, de 9 de septiembre de 2025, Rec. 1148/2025, argumentó a este respecto, en litigio entre la misma demandante y el SEPE sobre la extinción del subsidio de desempleo, como sigue: "lleva razón el recurrente en que lo que exige el precepto en la redacción previa a la reforma del Real decreto ley 2/2024 es que el requisito se cumpla en el momento de la solicitud, no estableciéndose la obligatoriedad de carecer de rentas durante todo el tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral si al solicitar la prestación, efectivamente, se cumplía con esa carencia, por lo que el argumento judicial no es aceptable, sin perjuicio de que ello no implique la estimación del recurso porque no afecta al fallo, por lo que se razonará a continuación.".

Ahora bien, no puede entenderse que el "momento de la solicitud" pueda aplicarse a cualquier solicitud de subsidio, sino solamente a una que responda a un momento en que la persona desempleada se halle "de nuevo en alguna de las situaciones"que dan derecho al subsidio y que se contemplan, como se ha dicho, en el artículo 274 LGSS.

Así, el hecho causante fue el 19 de junio de 2020, cuando perdió su empleo, momento en el que, además, ya contaba con 52 años de edad, pues nació en NUM000 de 1968, de donde se desprende con claridad que no se ha producido una nueva situación que le de derecho al subsidio una vez finalizada la prestación por desempleo.

Razón por la cual su recurso ha de ser desestimado, pues, como se ha dicho, no concurre nueva situación de acceso al subsidio desde su inicial reconocimiento ni puede tomarse en consideración ese año desde el hecho causante sin rentas superiores al límite, pues se computa desde aquel hecho causante y, en ese año, hubo tales rentas excesivas.

En definitiva, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Marí Luz frente a la Sentencia de 27 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 684/2024, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066012126.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066012126.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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