Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 384/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 121/2026 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 384/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026100395
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:595
Núm. Roj: STSJ PV 595:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000121/2026 NIG PV 0105944420240002795 NIG CGPJ 0105944420240002795
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. ª Nuria Perchín Benito, y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marí Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria de fecha 27/10/25, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Marí Luz frente a DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL EN ARABA.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
El usufructuario, además de realizar las obras de reparación iniciales que motivaba la cesión del usufructo, se comprometía a mantener la misma y entregarla en perfectas condiciones a la finalización.
En fecha 29 de mayo de 2024 el SEPE dictó resolución denegatoria porque
Contra dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa el 18 de junio de 2024, alegando falta de motivación en la resolución y que SÍ se cumplían con todos los requisitos para el subsidio.
El SEPE desestimó la reclamación previa mediante resolución de 10 de julio de 2024, ratificando la denegación inicial cuyo contenido obra al doc. 3 i.e., que se ds por reproducido.
"Que
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Marí Luz.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
Pretensión que basa en el documento consistente en la Resolución administrativa original de 29 de mayo de 2024 - doc. 9 del expediente administrativo -.
Pretensión que se desestima, dado que lo esencial referido a dicha Resolución de 29 de mayo de 2024 ya consta en el hecho probado duodécimo de la Sentencia recurrida, sin que nada relevante aporte o añada la adición pretendida.
b.- la adición de otro nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
Pretensión que sostiene en el documento consistente en la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación previa de fecha 10 de julio de 2024, obrante al documento n.º 11 del expediente administrativo.
Pretensión que se desestima, dado que la adición propuesta es totalmente innecesaria e irrelevante, puesto que todo lo que en ella se contiene ya ha sido recogido por el juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida y, por otra parte, se ha tenido por reproducido dicho documento.
c.- la supresión de diversos extremos del hecho probado octavo, referidos a obras de 2021 y al negocio civil de usufructo de 1 de octubre de 2021.
Pretensión que se desestima, dado que dichos hechos pudieran tener relevancia para resolver el recurso y que, en todo caso, no son predeterminantes del Fallo ni causan indefensión ni perjuicio a la demandante.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
a.- la infracción del artículo 88.5 Ley 39/2015 en relación con los artículos 71 y 72 LRJS. Argumenta en este sentido, en esencia, que la Resolución del SEPE de 29 de mayo de 2024 carecía de motivación suficiente y que ello no puede ser convalidado por la Resolución dictada al resolver la reclamación previa; que ello le ha generado indefensión.
b.- la infracción del artículo 275 LGSS en su versión aplicable a la fecha de 23 de mayo de 2024. Argumenta, en este sentido, en lo sustancial, que el examen de la concurrencia o no de rentas debía ceñirse al mes natural anterior al 23 de mayo de 2024; que la Sentencia desplaza el foco al hecho causante remoto, ocurrido el 19 de junio de 2020; que a la fecha de la solicitud del subsidio que ahora se analiza concurría el requisito de carencia de rentas; que si se estima de aplicación la nueva redacción del artículo en cuestión, debieran retrotraerse las actuaciones para valorar y motivar la carencia conforme al parámetro legal correcto;.
c.- la infracción del artículo 275 LGSS. Argumenta que el Juzgado de instancia no examina la concurrencia del requisito de carencia de rentas "en el momento de la solicitud", siendo así que no se exige "doce meses completamente exentos de ingresos", sino que la carencia debe concurrir en el momento de la solicitud, tal como esta Sala razonó en la Sentencia de 9 de septiembre de 2025, dictada en el Rec. 1148/2025.
Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.
Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:
La actora vio extinguida la relación laboral que mantenía con su empleadora el 19 de junio de 2020 con período de ocupación cotizado de 308 días.
El 28 de enero de 2022 la demandante, nacida el día NUM000 de 1968, presentó solicitud de acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, subsidio que se le reconoció mediante Resolución del SEPE de 28 de enero de 2022 desde el 21 de diciembre de 2021 hasta el 17 de mayo de 2035.
El 5 de febrero de 2024 el SEPE dictó Resolución de revocación del subsidio por desempleo que venía percibiendo la demandante desde el 21 de diciembre de 2021, fundamentándose en disponer de rentas propias superiores al 75% del salario mínimo interprofesional para 2021, al constar como rentas propias un alquiler de inmueble por importe mensual de 850 euros. La reclamación previa interpuesta fue desestimada.
La actora es propietaria de una vivienda sita en Vitoria-Gasteiz, siendo propiedad privativa de la demandante.
El 12 de marzo de 2019 la actora alquiló la vivienda de la que es propietaria siendo la renta de 800 euros mensual más 80 euros mensuales de cuota de comunidad con duración del contrato hasta el 30 de junio de 2021.
El 4 de noviembre de 2021 se celebró un nuevo contrato de alquiler con fecha de inicio 4 de noviembre de 2021 que finalizó el 30 de octubre de 2022, fijándose una renta mensual de 850 euros. En el citado contrato aparecía como arrendador el marido de la demandante.
El 1 de octubre de 2021 la demandante y su marido, suscribieron un documento privado en el que se reconoció a favor del esposo un derecho de usufructo temporal con carácter oneroso sobre la vivienda antedicha, con facultad para usar, arrendar o subarrendar la misma y hacer suyos los frutos durante el tiempo de duración del usufructo estableciéndose el límite temporal de 14 meses desde la fecha de la firma del documento, cuya prórroga precisaba de autorización escrita y firmada por la propiedad. Se preveía que el usufructuario, además de realizar las obras de reparación iniciales que motivaba la cesión del usufructo, se comprometía a mantener la misma y entregarla en perfectas condiciones a la finalización.
Las facturas emitidas el 1 de octubre de 2021 y 20 de octubre de 2021 por Grupo Mipiat por los trabajos realizados en dicha vivienda se expidieron a nombre de la actora.
El 75% del salario mínimo interprofesional de 2021 ascendió a 723,75 Euros .
El 23 de mayo de 2024, la actora vuelve a interesar subsidio para mayores de 52 años.
El 29 de mayo de 2024 el SEPE dictó Resolución denegatoria porque
La demandante interpuso reclamación previa el 18 de junio de 2024, alegando falta de motivación en la resolución y que se cumplían con todos los requisitos para el subsidio.
El SEPE desestimó la reclamaciónprevia mediante Resolución de 10 de julio de 2024, ratificando la denegación inicial. En esta Resolución el SEPE contestó expresamente sobre la denunciada situación de indefensión, en los siguientes términos:
En fecha de 9 de septiembre de 2025 esta Sala dictó Sentencia en el Rec. 1148/2025, en la que se desestimó el recurso de la hoy demandante frente a la Sentencia que desestimó su demanda frente a la Resolución del SEPE que extinguió el subsidio por desempleo por disponer de rentas superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional para 2021.
En primer lugar, avanzamos ya que la normativa a aplicar será el artículo 275 LGSS en su redacción anterior a la reforma operada por el RDL 2/2024, de 21 de mayo, toda vez que la misma no entró en vigor en estos extremos que ahora interesan - artículos 264 y 275 LGSS - hasta el 1 de noviembre de 2024, tal como contempla su Disposición transitoria primera. No siendo la razón de ello la argumentada por el SEPE en su escrito de impugnación del recurso, toda vez que invocó la Disposición Final Decimocuarta del RDL 2/2024, que no permite la interpretación que pretende.
Disposición Transitoria Primera del RDL 2/2024 cuyo tenor es el siguiente:
Por tanto, estaremos a la redacción anterior a la reforma operada por el ya reiterado RDL 2/2024, toda vez que la solicitud de la demandante respecto del subsidio ahora discutido se produjo el 23 de mayo de 2024.
Respecto a las argumentaciones de la recurrente relativas a la falta de motivación de la Resolución inicial del SEPE, vamos a rechazarlas. En efecto, como la instancia ya razona, no puede negarse que dicha Resolución se limita a afirmar que la demandante no reúne los requisitos para acceder al subsidio solicitado. Sin embargo, como también argumenta acertadamente el juzgador, en la Resolución respondiendo a la reclamación previa, el SEPE argumenta y motiva de manera amplia y suficiente acerca de su decisión denegatoria, lo que evita cualquier consideración de indefensión para la demandante, que ha podido reclamar en vía administrativa y ya en vía judicial, previo conocimiento de toda la argumentación del SEPE, que ha podido combatir sin limitaciones en el presente procedimiento.
En cuanto al fondo del asunto, recordaremos en primer lugar la redacción de los artículos invocados, esto es, los artículos 274.4 y 275 LGSS, cuyo tenor es el siguiente, en lo que ahora interesa, en su redacción aplicable al 23 de mayo de 2024:
La respuesta se halla en el apartado 5 del artículo 275 LGSS, según el cual, como se aprecia en la transcripción del precepto, de un lado, en lo que ahora interesa, los requisitos de carencia de rentas deben darse al momento del hecho causante y también en el de la solicitud del subsidio o sus prórrogas y reanudaciones. Y, por otro lado, un nuevo subsidio solamente puede obtenerse si la persona trabajadora se halla nuevamente en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 274 LGSS para el acceso al subsidio.
En el caso que nos ocupa, lo cierto es que a la demandante, en fecha de 5 de febrero de 2024, se le ha revocado el subsidio por desempleo que percibía desde el 21 de diciembre de 2021, por razón de disponer de rentas superiores a los límites previstos para el acceso al subsidio.
Y desde entonces no se ha vuelto a encontrar
Nuestra Sentencia n.º 1916/2025, de 9 de septiembre de 2025, Rec. 1148/2025, argumentó a este respecto, en litigio entre la misma demandante y el SEPE sobre la extinción del subsidio de desempleo, como sigue:
Ahora bien, no puede entenderse que el "momento de la solicitud" pueda aplicarse a cualquier solicitud de subsidio, sino solamente a una que responda a un momento en que la persona desempleada se halle
Así, el hecho causante fue el 19 de junio de 2020, cuando perdió su empleo, momento en el que, además, ya contaba con 52 años de edad, pues nació en NUM000 de 1968, de donde se desprende con claridad que no se ha producido una nueva situación que le de derecho al subsidio una vez finalizada la prestación por desempleo.
Razón por la cual su recurso ha de ser desestimado, pues, como se ha dicho, no concurre nueva situación de acceso al subsidio desde su inicial reconocimiento ni puede tomarse en consideración ese año desde el hecho causante sin rentas superiores al límite, pues se computa desde aquel hecho causante y, en ese año, hubo tales rentas excesivas.
En definitiva, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Marí Luz frente a la Sentencia de 27 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 684/2024, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066012126.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066012126.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
