Sentencia Social 132/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 132/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 484/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 132/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100127

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:228

Núm. Roj: STSJ EXT 228:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00132/2026

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: FBM

NIG:06015 44 4 2025 0000863

Modelo: N92000 CARPETA RECURSO

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000484 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2025 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Gustavo

Abogado/a:JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS

Recurrido/s:AUTOCARES DE BADAJOZ S.L. AUTOCARES DE BADAJOZ S.L.

Abogado/a:CARLOS MARTINEZ-CAVA ARENAS

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÓPEZ- CEPERO

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En Cáceres, a doce de febrero de dos mil veintiséis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 132/2026

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº484/2025,interpuesto por el Sr. Letrado DON. JOAQUÍN LUIS MARÍA RAMOS, en nombre y representación de DON. Gustavo, e interpuesto por el Sr. Letrado DON. JULIO FERNÁNDEZ-QUIÑONES GARCCÍA, en nombre y representación de la entidad ALSA AUTOBUSES DE EXTREMADURA S.L.U. (anteriormente AUTOCARES DE BADAJOZ S.L.), contra la Sentencia nº 279/2025 de fecha veinte de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de BADAJOZ, en el procedimiento PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO (RECLAMACION DE CANTIDAD) nº 170/2025, seguido a instancia de la parte recurrente/recurrida DON. Gustavo, frente a ALSA AUTOBUSES DE EXTREMADURA S.L.U. (anteriormente AUTOCARES DE BADAJOZ S.L.) como parte recurrida/recurrente, representada por el LETRADO DON. JULIO FERNÁNDEZ-QUIÑONES GARCIA, siendo Magistrada Ponente, la ILMA. SRA. DÑA. NURIA SIERRA FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:DON. Gustavo, presentó demanda contra ALSA AUTOBUSES DE EXTREMADURA S.L.U. (anteriormente AUTOCARES DE BADAJOZ S.L.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social nº 2 de BADAJOZ, el cual, dictó la sentencia número 279/2025 de fecha veinte de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.D. Gustavo presta servicios laborales para la empresa AUTOCARES BADAJOZ con la categoría profesional de conductor y una antigüedad de 13/07/2018. SEGUNDO.El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 30/03/2023 hasta el 08/11/2024. El INSS resolvió aprobar con fecha 08/11/2024 la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor del demandante. TERCERO.El demandante percibió en febrero de 2023 un salario bruto de 2.253,34€ que incluye dietas, pluses, complementos y kilometraje. CUARTO.El demandante reclama en la demanda la cantidad de 5.519,76€ conforme al siguiente desglose: 1) Vacaciones 2023 consistente en 30 días a un salario de 82,02 €, por la cantidad de 2.460,60 €. 2) Vacaciones 2024 hasta 07/11/2024 que son 25,58 días a razón de 84,48 € (se contempla la subida del 3 % de las nuevas tablas, por cuanto me adeuda la cantidad de 2.161,00 €. 3) Atrasos del 3 % respecto de los salarios del año 2023, lo que supone una diferencia de 74,84 € mensuales y desde enero 2024 a 07/11/2024, lo que supone una deuda incluida las dos pagas de 898,16 € en ese periodo No consta el abono de dichos conceptos por parte de la empresa demandada. QUINTO. El demandante no es representante legal de los trabajadores. SEXTO.Con anterioridad a la interposición de la demanda la trabajadora promovió un acto de conciliación ante la UMAC contra la empresa, que se celebró el día 10/03/2025, con el resultado de sin avenencia. SÉPTIMO.Es aplicable el Convenio Colectivo de sector transporte de viajeros por carretera de la provincia de Badajoz."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución, estimo parcialmente la demanda presentada por D. Gustavo frente a AUTOCARES BADAJOZ, y, en consecuencia: CONDENO a la parte demandada a abonar a D. Gustavo la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.157,96€),más los intereses moratorios indicados en esta sentencia, reconociendo el derecho del demandante a su percepción en idénticas circunstancias."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON. Gustavo y por la entidad ALSA AUTOBUSES DE EXTREMADURA S.L.U. (anteriormente AUTOCARES DE BADAJOZ S.L.), interponiéndolos posteriormente.

Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes ALSA AUTOBUSES DE EXTREMADURA S.L.U. (anteriormente AUTOCARES DE BADAJOZ S.L.)y DON. Gustavo.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha cuatro de julio de dos mil veinticinco.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de diciembre de dos mil veinticinco a las 10 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso estima parcialmente la demanda presentada por Don Gustavo frente a la empresa, AUTOCARES BADAJOZ, S.L., y, en consecuencia, condena a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.157,96€), más los intereses moratorios indicados en esta sentencia, reconociendo el derecho del demandante a su percepción en idénticas circunstancias.

Frente a dicha decisión se alza el trabajador, solicitando la revocación de la sentencia impugnada en los extremos relativos al cálculo de la retribución correspondiente a las vacaciones, interesando que se condene a la empresa demandada a abonarle:

? Vacaciones 2023 (30 días): 1.856,66 €.

? Vacaciones 2024 (25,58 días): 1.583,46 €.

O, en su caso, las cantidades que resulten del cálculo conforme al salario ordinario del trabajador, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias y complementos salariales habituales, más los intereses legales previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Frente a dicho recurso se ha formulado impugnación por la empresa, que a su vez ha presentado recurso de suplicación, solicitando su estimación y revocación de la sentencia impugnada, en lo referente a la reclamación del incremento salarial del 3% de las prestaciones percibidas por el demandante en el período comprendido entre el mes de enero de 2024 y el mes de noviembre de 2024; frente al que también se ha formulado por el trabajador impugnación.

SEGUNDO. - Recurso presentado por el trabajador, Don Gustavo.

a) Primer motivo de recurso.

En primer término, analizaremos el recurso presentado por el trabajador. Así, al amparo del artículo 193, letra b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la parte recurrente la adición al hecho probado tercero de un nuevo párrafo al final o la inclusión de un nuevo hecho probado, que interesa quede redactado de la manera que sigue:

"El trabajador percibía mensualmente, con habitualidad y regularidad, las siguientes partidas salariales fijas:

- Salario base: 822,64 €

- Antigüedad: 82,26 €

- Plus convenio: 189,72 €

- Horas de presencia: 469,27 €

- Plus de conducción/percepción: 179,82 €

- Plus de lavados: 19,98 €

- Además, percibía dos pagas extraordinarias anuales por importe conjunto de 1.115,68 €, lo que equivale a una prorrata mensual de 92,97 €."

Total salario mensual ordinario real: 1.763,69 € + 92,97 € (prorrata pagas extras) = 1.856,66 €.

Salario diario estimado: 1.856,66 € / 30 = 61,89 €.

? Vacaciones 2023 (30 días): 61,89 € × 30 = 1.856,66 €

? Vacaciones 2024 (25,58 días): 61,89 € × 25,58 = 1.583,46 €

Total salario mensual ordinario real:

1.763,69 € + 92,97 € (prorrata pagas extras) = 1.856,66 €.

Salario diario estimado: 1.856,66 € / 30 = 61,89 €

? Vacaciones 2023 (30 días): 61,89 € × 30 = 1.856,66 €

? Vacaciones 2024 (25,58 días): 61,89 € × 25,58 = 1.583,46 €".

Ello se defiende que consta acreditado mediante las nóminas aportadas por la parte demandada (documentos n º 4, 6 y 7 del expediente judicial).

Así las cosas, con carácter previo a dar solución al recurso formalizado procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d ) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Descendiendo al caso de autos, el primer motivo de recurso debe ser desestimado, teniendo presente que la parte recurrente incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para que la revisión fáctica que peticiona pueda prosperar; en concreto, que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2015, rec. 487/15). Se llega a dicha conclusión ya que se cita la documentación en que se basa la revisión fáctica, en concreto, las nóminas aportadas por la parte demandada (documentos n º 4, 6 y 7 del expediente judicial), sin especificar el error en que se sustenta el recurso formulado. A lo expuesto debemos de añadir que, si bien en los motivos segundo y tercero, se argumenta las razones por las que deben incluirse en el cálculo del salario correspondiente a vacaciones las pagas extraordinarias y los complementos habituales vinculados al trabajo efectivo citando al efecto jurisprudencia que, según defiende, avala su postura, ello debe articularse al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) LRJS, al sustentarse ello en la infracción de la jurisprudencia que se cita al efecto.

En atención a lo expuesto, la revisión fáctica que se pretende por la parte recurrente no puede prosperar.

b) Segundo motivo del recurso.

El segundo motivo del recurso, si bien se articula al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) LRJS, debe entenderse que ello obedece a un error ya que se sustenta en la infracción de la doctrina jurisprudencial existente al respecto de la inclusión de las pagas extraordinarias en el cálculo del salario correspondiente a las vacaciones, debiendo argumentarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 193 c) y no el apartado b) del referido texto legal.

Aclarado lo anterior, la infracción en que se basa el recurso se sustentaba en que la exclusión de las pagas extraordinarias en el cálculo del salario correspondiente a las vacaciones, como así se concluía en la sentencia recurrida, resultaba contraria a derecho. Se defiende que el razonamiento de "evitar duplicidad" no es de aplicación cuando, como en el presente caso, no existe prorrata en las nóminas mensuales y dichas pagas se abonan de forma separada en momentos concretos del año. Con cita en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de mayo de 2014 (C-539/12, Lock) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2020 (rec. 44/2019), defiende la parte recurrente que cuando las pagas extraordinarias no están prorrateadas, deben incluirse en el cálculo del salario vacacional, pues de otro modo se produciría una merma retributiva durante el disfrute de las vacaciones.

Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

Descendiendo al caso de autos, lo cierto es que en la sentencia se argumenta a este respecto, en su fundamento jurídico tercero, que no resulta extremo controvertido que la empresa no prorratea las pagas extraordinarias, abonándolas, conforme se desprende del documento n º 2 del ramo de prueba de la empresa demandada, de forma separada. Con sustento en ello, se concluye que no procede su inclusión prorrateada en las vacaciones, ya que se estaría produciendo una duplicidad.

A este respecto debe traerse a colación lo manifestado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia n º 468/2020, de 18 de junio de 2020, (Roj: STS 2113/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2113), que al respecto de ello concluyó en su fundamento jurídico sexto - lo resaltado es nuestro -:

"(...) El devengo semestral, y no mensual, de estas pagas extraordinarias pone de manifiesto que, si se incluyeran adicionalmente en la retribución de vacaciones, se incurriría en el doble cómputo al que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho quinto, letra b) y sobre el que advierte el informe del Ministerio Fiscal.Como hemos recordado asimismo en ese fundamento de derecho, los conceptos de devengo anual (aquí semestral) "ya retribuye(n) de por sí las vacaciones"( STS 497/2016, 8 de junio de 2016, Pleno, rec. 207/2015 ).

De conformidad con lo razonado y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de estimarse en este extremo el recurso de casación".

Por todo lo cual, descendiendo al caso de autos aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, entendiendo que, como concluye la Magistrada a quo, no siendo las pagas extraordinarias prorrateadas, de incluirse adicionalmente en la retribución de vacaciones se produciría una duplicidad; no apreciándose en atención a lo expuesto la infracción en que la parte recurrente sustentaba el recurso presentado, el presente motivo debe de ser desestimado.

c) Tercer motivo del recurso.

El último motivo de recurso se sustentaba en que la sentencia recurrida había infringido la doctrina jurisprudencial, al excluir del cómputo del salario durante el período vacacional otros conceptos salariales, de devengo regular y ligados al trabajo efectivo, tales como, horas de presencia, Plus de conducción y lavados y antigüedad y plus de convenio. Argumenta el recurrente que según reiterada jurisprudencia (por todas, STS 16/02/2022, rec. 2975/2019), deben computarse en el salario vacacional todos aquellos complementos que, siendo habituales, retribuyen la actividad normal del trabajador, habida cuenta que su exclusión altera el equilibrio económico del contrato y contradice el principio de retribución ordinaria en vacaciones ( art. 38 del ET y art. 7 del Convenio 132 OIT).

Ahora bien, tal y como expone la parte impugnante, centrado el debate, conforme se desprende del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en la defendida inclusión en el salario a percibir en el período vacacional de las pagas extraordinarias, el complemento de ``quebranto de moneda??, las comidas y kilometraje; nada se expuso en la demanda, ni en el acto plenario acerca de la inclusión de los conceptos de horas de presencia, Plus de conducción y lavados, antigüedad y plus de convenio.

Así las cosas, como acertadamente expone la empresa en la impugnación formulada, dicha argumentación no se hizo valer en la instancia, no fue objeto de debate ante el Tribunal sentenciador, por lo que no cabe examinar tal cuestión en el presente recurso. Como nos enseña el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2014, rec. 104/2013, respecto del recurso de casación, pero aplicable también al de suplicación con el comparte su naturaleza extraordinaria: "El motivo debe ser rechazado porque se plantea con él una cuestión nueva que no se suscitó en la instancia y que no fue objeto de debate ante el Tribunal sentenciador quien no la ha resuelto por ese motivo. Procede, por tanto, rechazar de plano el motivo sin hacer ningún otro tipo de consideraciones. Esta solución la ha dado ya esta Sala en sus sentencias de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11) y 20 de mayo de 2013 (R.O. 258/2011) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan "como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas » en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo , que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07; 05/02/08 -rcud 3696/06; 22/01/09 -rco 95/07; 18/03/09 -rco 162/07; y 25/01/11 -rcud 3060/09). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05)" (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011, con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011)"."".

En atención a lo expuesto, el presente motivo de recurso se desestima.

Por todo lo cual, procede la íntegra desestimación del recurso presentado, sin imposición de costas a la parte recurrente "ex" artículo 235.1 de la LRJS y conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar los trabajadores de tal beneficio.

TERCERO. - Recurso presentado por la empresa, AUTOCARES BADAJOZ. S.L.

La empresa, Autocares Badajoz, S.L., plantea como único motivo de recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la vulneración de lo dispuesto en los artículos 31 y 48 del Convenio colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Badajoz, en relación con el artículo 169 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y sus normas de desarrollo.

Discrepa la parte recurrente de la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia en relación a la subida salarial establecida en el artículo 48 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Badajoz, en el período comprendido entre el mes de enero de 2024 y el mes de noviembre de 2024 (fecha de extinción del contrato de trabajo), con sustento en que durante dicho período el trabajador no percibió cantidad salarial alguna, sino las prestaciones derivadas de su situación de incapacidad temporal.

Con remisión a lo dispuesto en el artículo 48 del Convenio Colectivo de aplicación, defiende el recurrente que es un hecho pacífico que el demandante estuvo percibiendo durante el citado período la prestación de incapacidad temporal, y por tanto, le sería de aplicación el artículo 171 TRLGSS, en relación con el artículo 13 del Decreto 1646/1972 de 13 de julio. Con remisión al artículo 31 del Convenio Colectivo, argumenta la empresa que durante el citado período el trabajador no ha percibido en ningún momento salario; y, conforme se desprende del referido precepto, la obligación de complementar de la empresa durante el periodo enero 2024 a noviembre 2024, es hasta el 100% de la base reguladora de la prestación de I.T., esto es, la del mes anterior a la baja por I.T. ( mes de enero de 2023), y no hasta el 100% del salario que tuviera derecho a percibir el trabajador, por lo que el complemento no se pudo ver modificado durante la baja por I.T.

Así las cosas, tomando como premisa lo que se desprende del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral, de Transporte de Viajeros por Carretera de Badajoz, debemos de incidir en el contenido del artículo 31, el cual dispone que:

"Las empresas abonarán a los trabajadores a su servicio, durante el tiempo en el que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enferme dad profesional hasta el 100 % de la base reguladora que sirvió de base para el cálculo de la prestación."

Como acertadamente se argumenta en el recurso presentado por la empresa, la obligación de complementar la prestación de Incapacidad Temporal que recae sobre la misma es hasta el 100% de la base reguladora de la prestación que percibe el trabajador y no del salario que tuviera derecho a percibir, por lo que el complemento no sufre ninguna modificación durante el período de baja por Incapacidad Temporal del trabajador, ya que la base reguladora no se ve afectada por las subidas de las tablas salariales establecidas en los convenio colectivos.

Por todo lo cual, adverada la infracción jurídica en que se sustenta el presente motivo de recurso, procede su estimación, revocando la sentencia recurrida, desestimando la demanda en lo relativo a la reclamación del incremento salarial del 3% de las prestaciones percibidas por el demandante en el período comprendido entre el mes de enero de 2024 y el mes de noviembre de 2024, cuantificado en el importe de 898,16 €. Sin que proceda la imposición de costas.

El art. 204.1 y 4 de la L.J.S condena a la pérdida del depósito cuando se confirme la sentencia, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que procede acordar la devolución del depósito.

En cuanto a la consignación efectuada, conforme al artículo 204.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiéndose confirmado parcialmente la sentencia, procede mantener los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Don Gustavo contra la sentencia n º 279/2025, de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de Badajoz en autos seguidos a instancia del recurrente, frente a la empresa, AUTOCARES BADAJOZ, S.L., confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la empresa, AUTOCARES BADAJOZ, S.L., contra la precitada sentencia, y en su virtud revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda en lo relativo a la reclamación del incremento salarial del 3% de las prestaciones percibidas por el demandante de enero de 2024 a noviembre de 2024, cuantificado en el importe de 898,16 €; confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos. Sin costas. Devuélvase el depósito efectuado por el recurrente. Procede mantener los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0484 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:DON. Gustavo, presentó demanda contra ALSA AUTOBUSES DE EXTREMADURA S.L.U. (anteriormente AUTOCARES DE BADAJOZ S.L.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social nº 2 de BADAJOZ, el cual, dictó la sentencia número 279/2025 de fecha veinte de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.D. Gustavo presta servicios laborales para la empresa AUTOCARES BADAJOZ con la categoría profesional de conductor y una antigüedad de 13/07/2018. SEGUNDO.El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 30/03/2023 hasta el 08/11/2024. El INSS resolvió aprobar con fecha 08/11/2024 la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor del demandante. TERCERO.El demandante percibió en febrero de 2023 un salario bruto de 2.253,34€ que incluye dietas, pluses, complementos y kilometraje. CUARTO.El demandante reclama en la demanda la cantidad de 5.519,76€ conforme al siguiente desglose: 1) Vacaciones 2023 consistente en 30 días a un salario de 82,02 €, por la cantidad de 2.460,60 €. 2) Vacaciones 2024 hasta 07/11/2024 que son 25,58 días a razón de 84,48 € (se contempla la subida del 3 % de las nuevas tablas, por cuanto me adeuda la cantidad de 2.161,00 €. 3) Atrasos del 3 % respecto de los salarios del año 2023, lo que supone una diferencia de 74,84 € mensuales y desde enero 2024 a 07/11/2024, lo que supone una deuda incluida las dos pagas de 898,16 € en ese periodo No consta el abono de dichos conceptos por parte de la empresa demandada. QUINTO. El demandante no es representante legal de los trabajadores. SEXTO.Con anterioridad a la interposición de la demanda la trabajadora promovió un acto de conciliación ante la UMAC contra la empresa, que se celebró el día 10/03/2025, con el resultado de sin avenencia. SÉPTIMO.Es aplicable el Convenio Colectivo de sector transporte de viajeros por carretera de la provincia de Badajoz."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución, estimo parcialmente la demanda presentada por D. Gustavo frente a AUTOCARES BADAJOZ, y, en consecuencia: CONDENO a la parte demandada a abonar a D. Gustavo la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.157,96€),más los intereses moratorios indicados en esta sentencia, reconociendo el derecho del demandante a su percepción en idénticas circunstancias."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON. Gustavo y por la entidad ALSA AUTOBUSES DE EXTREMADURA S.L.U. (anteriormente AUTOCARES DE BADAJOZ S.L.), interponiéndolos posteriormente.

Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes ALSA AUTOBUSES DE EXTREMADURA S.L.U. (anteriormente AUTOCARES DE BADAJOZ S.L.)y DON. Gustavo.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha cuatro de julio de dos mil veinticinco.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de diciembre de dos mil veinticinco a las 10 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso estima parcialmente la demanda presentada por Don Gustavo frente a la empresa, AUTOCARES BADAJOZ, S.L., y, en consecuencia, condena a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.157,96€), más los intereses moratorios indicados en esta sentencia, reconociendo el derecho del demandante a su percepción en idénticas circunstancias.

Frente a dicha decisión se alza el trabajador, solicitando la revocación de la sentencia impugnada en los extremos relativos al cálculo de la retribución correspondiente a las vacaciones, interesando que se condene a la empresa demandada a abonarle:

? Vacaciones 2023 (30 días): 1.856,66 €.

? Vacaciones 2024 (25,58 días): 1.583,46 €.

O, en su caso, las cantidades que resulten del cálculo conforme al salario ordinario del trabajador, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias y complementos salariales habituales, más los intereses legales previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Frente a dicho recurso se ha formulado impugnación por la empresa, que a su vez ha presentado recurso de suplicación, solicitando su estimación y revocación de la sentencia impugnada, en lo referente a la reclamación del incremento salarial del 3% de las prestaciones percibidas por el demandante en el período comprendido entre el mes de enero de 2024 y el mes de noviembre de 2024; frente al que también se ha formulado por el trabajador impugnación.

SEGUNDO. - Recurso presentado por el trabajador, Don Gustavo.

a) Primer motivo de recurso.

En primer término, analizaremos el recurso presentado por el trabajador. Así, al amparo del artículo 193, letra b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la parte recurrente la adición al hecho probado tercero de un nuevo párrafo al final o la inclusión de un nuevo hecho probado, que interesa quede redactado de la manera que sigue:

"El trabajador percibía mensualmente, con habitualidad y regularidad, las siguientes partidas salariales fijas:

- Salario base: 822,64 €

- Antigüedad: 82,26 €

- Plus convenio: 189,72 €

- Horas de presencia: 469,27 €

- Plus de conducción/percepción: 179,82 €

- Plus de lavados: 19,98 €

- Además, percibía dos pagas extraordinarias anuales por importe conjunto de 1.115,68 €, lo que equivale a una prorrata mensual de 92,97 €."

Total salario mensual ordinario real: 1.763,69 € + 92,97 € (prorrata pagas extras) = 1.856,66 €.

Salario diario estimado: 1.856,66 € / 30 = 61,89 €.

? Vacaciones 2023 (30 días): 61,89 € × 30 = 1.856,66 €

? Vacaciones 2024 (25,58 días): 61,89 € × 25,58 = 1.583,46 €

Total salario mensual ordinario real:

1.763,69 € + 92,97 € (prorrata pagas extras) = 1.856,66 €.

Salario diario estimado: 1.856,66 € / 30 = 61,89 €

? Vacaciones 2023 (30 días): 61,89 € × 30 = 1.856,66 €

? Vacaciones 2024 (25,58 días): 61,89 € × 25,58 = 1.583,46 €".

Ello se defiende que consta acreditado mediante las nóminas aportadas por la parte demandada (documentos n º 4, 6 y 7 del expediente judicial).

Así las cosas, con carácter previo a dar solución al recurso formalizado procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d ) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Descendiendo al caso de autos, el primer motivo de recurso debe ser desestimado, teniendo presente que la parte recurrente incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para que la revisión fáctica que peticiona pueda prosperar; en concreto, que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2015, rec. 487/15). Se llega a dicha conclusión ya que se cita la documentación en que se basa la revisión fáctica, en concreto, las nóminas aportadas por la parte demandada (documentos n º 4, 6 y 7 del expediente judicial), sin especificar el error en que se sustenta el recurso formulado. A lo expuesto debemos de añadir que, si bien en los motivos segundo y tercero, se argumenta las razones por las que deben incluirse en el cálculo del salario correspondiente a vacaciones las pagas extraordinarias y los complementos habituales vinculados al trabajo efectivo citando al efecto jurisprudencia que, según defiende, avala su postura, ello debe articularse al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) LRJS, al sustentarse ello en la infracción de la jurisprudencia que se cita al efecto.

En atención a lo expuesto, la revisión fáctica que se pretende por la parte recurrente no puede prosperar.

b) Segundo motivo del recurso.

El segundo motivo del recurso, si bien se articula al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) LRJS, debe entenderse que ello obedece a un error ya que se sustenta en la infracción de la doctrina jurisprudencial existente al respecto de la inclusión de las pagas extraordinarias en el cálculo del salario correspondiente a las vacaciones, debiendo argumentarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 193 c) y no el apartado b) del referido texto legal.

Aclarado lo anterior, la infracción en que se basa el recurso se sustentaba en que la exclusión de las pagas extraordinarias en el cálculo del salario correspondiente a las vacaciones, como así se concluía en la sentencia recurrida, resultaba contraria a derecho. Se defiende que el razonamiento de "evitar duplicidad" no es de aplicación cuando, como en el presente caso, no existe prorrata en las nóminas mensuales y dichas pagas se abonan de forma separada en momentos concretos del año. Con cita en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de mayo de 2014 (C-539/12, Lock) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2020 (rec. 44/2019), defiende la parte recurrente que cuando las pagas extraordinarias no están prorrateadas, deben incluirse en el cálculo del salario vacacional, pues de otro modo se produciría una merma retributiva durante el disfrute de las vacaciones.

Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

Descendiendo al caso de autos, lo cierto es que en la sentencia se argumenta a este respecto, en su fundamento jurídico tercero, que no resulta extremo controvertido que la empresa no prorratea las pagas extraordinarias, abonándolas, conforme se desprende del documento n º 2 del ramo de prueba de la empresa demandada, de forma separada. Con sustento en ello, se concluye que no procede su inclusión prorrateada en las vacaciones, ya que se estaría produciendo una duplicidad.

A este respecto debe traerse a colación lo manifestado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia n º 468/2020, de 18 de junio de 2020, (Roj: STS 2113/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2113), que al respecto de ello concluyó en su fundamento jurídico sexto - lo resaltado es nuestro -:

"(...) El devengo semestral, y no mensual, de estas pagas extraordinarias pone de manifiesto que, si se incluyeran adicionalmente en la retribución de vacaciones, se incurriría en el doble cómputo al que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho quinto, letra b) y sobre el que advierte el informe del Ministerio Fiscal.Como hemos recordado asimismo en ese fundamento de derecho, los conceptos de devengo anual (aquí semestral) "ya retribuye(n) de por sí las vacaciones"( STS 497/2016, 8 de junio de 2016, Pleno, rec. 207/2015 ).

De conformidad con lo razonado y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de estimarse en este extremo el recurso de casación".

Por todo lo cual, descendiendo al caso de autos aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, entendiendo que, como concluye la Magistrada a quo, no siendo las pagas extraordinarias prorrateadas, de incluirse adicionalmente en la retribución de vacaciones se produciría una duplicidad; no apreciándose en atención a lo expuesto la infracción en que la parte recurrente sustentaba el recurso presentado, el presente motivo debe de ser desestimado.

c) Tercer motivo del recurso.

El último motivo de recurso se sustentaba en que la sentencia recurrida había infringido la doctrina jurisprudencial, al excluir del cómputo del salario durante el período vacacional otros conceptos salariales, de devengo regular y ligados al trabajo efectivo, tales como, horas de presencia, Plus de conducción y lavados y antigüedad y plus de convenio. Argumenta el recurrente que según reiterada jurisprudencia (por todas, STS 16/02/2022, rec. 2975/2019), deben computarse en el salario vacacional todos aquellos complementos que, siendo habituales, retribuyen la actividad normal del trabajador, habida cuenta que su exclusión altera el equilibrio económico del contrato y contradice el principio de retribución ordinaria en vacaciones ( art. 38 del ET y art. 7 del Convenio 132 OIT).

Ahora bien, tal y como expone la parte impugnante, centrado el debate, conforme se desprende del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en la defendida inclusión en el salario a percibir en el período vacacional de las pagas extraordinarias, el complemento de ``quebranto de moneda??, las comidas y kilometraje; nada se expuso en la demanda, ni en el acto plenario acerca de la inclusión de los conceptos de horas de presencia, Plus de conducción y lavados, antigüedad y plus de convenio.

Así las cosas, como acertadamente expone la empresa en la impugnación formulada, dicha argumentación no se hizo valer en la instancia, no fue objeto de debate ante el Tribunal sentenciador, por lo que no cabe examinar tal cuestión en el presente recurso. Como nos enseña el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2014, rec. 104/2013, respecto del recurso de casación, pero aplicable también al de suplicación con el comparte su naturaleza extraordinaria: "El motivo debe ser rechazado porque se plantea con él una cuestión nueva que no se suscitó en la instancia y que no fue objeto de debate ante el Tribunal sentenciador quien no la ha resuelto por ese motivo. Procede, por tanto, rechazar de plano el motivo sin hacer ningún otro tipo de consideraciones. Esta solución la ha dado ya esta Sala en sus sentencias de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11) y 20 de mayo de 2013 (R.O. 258/2011) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan "como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas » en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo , que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07; 05/02/08 -rcud 3696/06; 22/01/09 -rco 95/07; 18/03/09 -rco 162/07; y 25/01/11 -rcud 3060/09). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05)" (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011, con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011)"."".

En atención a lo expuesto, el presente motivo de recurso se desestima.

Por todo lo cual, procede la íntegra desestimación del recurso presentado, sin imposición de costas a la parte recurrente "ex" artículo 235.1 de la LRJS y conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar los trabajadores de tal beneficio.

TERCERO. - Recurso presentado por la empresa, AUTOCARES BADAJOZ. S.L.

La empresa, Autocares Badajoz, S.L., plantea como único motivo de recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la vulneración de lo dispuesto en los artículos 31 y 48 del Convenio colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Badajoz, en relación con el artículo 169 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y sus normas de desarrollo.

Discrepa la parte recurrente de la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia en relación a la subida salarial establecida en el artículo 48 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Badajoz, en el período comprendido entre el mes de enero de 2024 y el mes de noviembre de 2024 (fecha de extinción del contrato de trabajo), con sustento en que durante dicho período el trabajador no percibió cantidad salarial alguna, sino las prestaciones derivadas de su situación de incapacidad temporal.

Con remisión a lo dispuesto en el artículo 48 del Convenio Colectivo de aplicación, defiende el recurrente que es un hecho pacífico que el demandante estuvo percibiendo durante el citado período la prestación de incapacidad temporal, y por tanto, le sería de aplicación el artículo 171 TRLGSS, en relación con el artículo 13 del Decreto 1646/1972 de 13 de julio. Con remisión al artículo 31 del Convenio Colectivo, argumenta la empresa que durante el citado período el trabajador no ha percibido en ningún momento salario; y, conforme se desprende del referido precepto, la obligación de complementar de la empresa durante el periodo enero 2024 a noviembre 2024, es hasta el 100% de la base reguladora de la prestación de I.T., esto es, la del mes anterior a la baja por I.T. ( mes de enero de 2023), y no hasta el 100% del salario que tuviera derecho a percibir el trabajador, por lo que el complemento no se pudo ver modificado durante la baja por I.T.

Así las cosas, tomando como premisa lo que se desprende del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral, de Transporte de Viajeros por Carretera de Badajoz, debemos de incidir en el contenido del artículo 31, el cual dispone que:

"Las empresas abonarán a los trabajadores a su servicio, durante el tiempo en el que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enferme dad profesional hasta el 100 % de la base reguladora que sirvió de base para el cálculo de la prestación."

Como acertadamente se argumenta en el recurso presentado por la empresa, la obligación de complementar la prestación de Incapacidad Temporal que recae sobre la misma es hasta el 100% de la base reguladora de la prestación que percibe el trabajador y no del salario que tuviera derecho a percibir, por lo que el complemento no sufre ninguna modificación durante el período de baja por Incapacidad Temporal del trabajador, ya que la base reguladora no se ve afectada por las subidas de las tablas salariales establecidas en los convenio colectivos.

Por todo lo cual, adverada la infracción jurídica en que se sustenta el presente motivo de recurso, procede su estimación, revocando la sentencia recurrida, desestimando la demanda en lo relativo a la reclamación del incremento salarial del 3% de las prestaciones percibidas por el demandante en el período comprendido entre el mes de enero de 2024 y el mes de noviembre de 2024, cuantificado en el importe de 898,16 €. Sin que proceda la imposición de costas.

El art. 204.1 y 4 de la L.J.S condena a la pérdida del depósito cuando se confirme la sentencia, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que procede acordar la devolución del depósito.

En cuanto a la consignación efectuada, conforme al artículo 204.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiéndose confirmado parcialmente la sentencia, procede mantener los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Don Gustavo contra la sentencia n º 279/2025, de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de Badajoz en autos seguidos a instancia del recurrente, frente a la empresa, AUTOCARES BADAJOZ, S.L., confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la empresa, AUTOCARES BADAJOZ, S.L., contra la precitada sentencia, y en su virtud revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda en lo relativo a la reclamación del incremento salarial del 3% de las prestaciones percibidas por el demandante de enero de 2024 a noviembre de 2024, cuantificado en el importe de 898,16 €; confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos. Sin costas. Devuélvase el depósito efectuado por el recurrente. Procede mantener los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0484 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso estima parcialmente la demanda presentada por Don Gustavo frente a la empresa, AUTOCARES BADAJOZ, S.L., y, en consecuencia, condena a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.157,96€), más los intereses moratorios indicados en esta sentencia, reconociendo el derecho del demandante a su percepción en idénticas circunstancias.

Frente a dicha decisión se alza el trabajador, solicitando la revocación de la sentencia impugnada en los extremos relativos al cálculo de la retribución correspondiente a las vacaciones, interesando que se condene a la empresa demandada a abonarle:

? Vacaciones 2023 (30 días): 1.856,66 €.

? Vacaciones 2024 (25,58 días): 1.583,46 €.

O, en su caso, las cantidades que resulten del cálculo conforme al salario ordinario del trabajador, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias y complementos salariales habituales, más los intereses legales previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Frente a dicho recurso se ha formulado impugnación por la empresa, que a su vez ha presentado recurso de suplicación, solicitando su estimación y revocación de la sentencia impugnada, en lo referente a la reclamación del incremento salarial del 3% de las prestaciones percibidas por el demandante en el período comprendido entre el mes de enero de 2024 y el mes de noviembre de 2024; frente al que también se ha formulado por el trabajador impugnación.

SEGUNDO. - Recurso presentado por el trabajador, Don Gustavo.

a) Primer motivo de recurso.

En primer término, analizaremos el recurso presentado por el trabajador. Así, al amparo del artículo 193, letra b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la parte recurrente la adición al hecho probado tercero de un nuevo párrafo al final o la inclusión de un nuevo hecho probado, que interesa quede redactado de la manera que sigue:

"El trabajador percibía mensualmente, con habitualidad y regularidad, las siguientes partidas salariales fijas:

- Salario base: 822,64 €

- Antigüedad: 82,26 €

- Plus convenio: 189,72 €

- Horas de presencia: 469,27 €

- Plus de conducción/percepción: 179,82 €

- Plus de lavados: 19,98 €

- Además, percibía dos pagas extraordinarias anuales por importe conjunto de 1.115,68 €, lo que equivale a una prorrata mensual de 92,97 €."

Total salario mensual ordinario real: 1.763,69 € + 92,97 € (prorrata pagas extras) = 1.856,66 €.

Salario diario estimado: 1.856,66 € / 30 = 61,89 €.

? Vacaciones 2023 (30 días): 61,89 € × 30 = 1.856,66 €

? Vacaciones 2024 (25,58 días): 61,89 € × 25,58 = 1.583,46 €

Total salario mensual ordinario real:

1.763,69 € + 92,97 € (prorrata pagas extras) = 1.856,66 €.

Salario diario estimado: 1.856,66 € / 30 = 61,89 €

? Vacaciones 2023 (30 días): 61,89 € × 30 = 1.856,66 €

? Vacaciones 2024 (25,58 días): 61,89 € × 25,58 = 1.583,46 €".

Ello se defiende que consta acreditado mediante las nóminas aportadas por la parte demandada (documentos n º 4, 6 y 7 del expediente judicial).

Así las cosas, con carácter previo a dar solución al recurso formalizado procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d ) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Descendiendo al caso de autos, el primer motivo de recurso debe ser desestimado, teniendo presente que la parte recurrente incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para que la revisión fáctica que peticiona pueda prosperar; en concreto, que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2015, rec. 487/15). Se llega a dicha conclusión ya que se cita la documentación en que se basa la revisión fáctica, en concreto, las nóminas aportadas por la parte demandada (documentos n º 4, 6 y 7 del expediente judicial), sin especificar el error en que se sustenta el recurso formulado. A lo expuesto debemos de añadir que, si bien en los motivos segundo y tercero, se argumenta las razones por las que deben incluirse en el cálculo del salario correspondiente a vacaciones las pagas extraordinarias y los complementos habituales vinculados al trabajo efectivo citando al efecto jurisprudencia que, según defiende, avala su postura, ello debe articularse al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) LRJS, al sustentarse ello en la infracción de la jurisprudencia que se cita al efecto.

En atención a lo expuesto, la revisión fáctica que se pretende por la parte recurrente no puede prosperar.

b) Segundo motivo del recurso.

El segundo motivo del recurso, si bien se articula al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) LRJS, debe entenderse que ello obedece a un error ya que se sustenta en la infracción de la doctrina jurisprudencial existente al respecto de la inclusión de las pagas extraordinarias en el cálculo del salario correspondiente a las vacaciones, debiendo argumentarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 193 c) y no el apartado b) del referido texto legal.

Aclarado lo anterior, la infracción en que se basa el recurso se sustentaba en que la exclusión de las pagas extraordinarias en el cálculo del salario correspondiente a las vacaciones, como así se concluía en la sentencia recurrida, resultaba contraria a derecho. Se defiende que el razonamiento de "evitar duplicidad" no es de aplicación cuando, como en el presente caso, no existe prorrata en las nóminas mensuales y dichas pagas se abonan de forma separada en momentos concretos del año. Con cita en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de mayo de 2014 (C-539/12, Lock) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2020 (rec. 44/2019), defiende la parte recurrente que cuando las pagas extraordinarias no están prorrateadas, deben incluirse en el cálculo del salario vacacional, pues de otro modo se produciría una merma retributiva durante el disfrute de las vacaciones.

Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

Descendiendo al caso de autos, lo cierto es que en la sentencia se argumenta a este respecto, en su fundamento jurídico tercero, que no resulta extremo controvertido que la empresa no prorratea las pagas extraordinarias, abonándolas, conforme se desprende del documento n º 2 del ramo de prueba de la empresa demandada, de forma separada. Con sustento en ello, se concluye que no procede su inclusión prorrateada en las vacaciones, ya que se estaría produciendo una duplicidad.

A este respecto debe traerse a colación lo manifestado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia n º 468/2020, de 18 de junio de 2020, (Roj: STS 2113/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2113), que al respecto de ello concluyó en su fundamento jurídico sexto - lo resaltado es nuestro -:

"(...) El devengo semestral, y no mensual, de estas pagas extraordinarias pone de manifiesto que, si se incluyeran adicionalmente en la retribución de vacaciones, se incurriría en el doble cómputo al que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho quinto, letra b) y sobre el que advierte el informe del Ministerio Fiscal.Como hemos recordado asimismo en ese fundamento de derecho, los conceptos de devengo anual (aquí semestral) "ya retribuye(n) de por sí las vacaciones"( STS 497/2016, 8 de junio de 2016, Pleno, rec. 207/2015 ).

De conformidad con lo razonado y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de estimarse en este extremo el recurso de casación".

Por todo lo cual, descendiendo al caso de autos aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, entendiendo que, como concluye la Magistrada a quo, no siendo las pagas extraordinarias prorrateadas, de incluirse adicionalmente en la retribución de vacaciones se produciría una duplicidad; no apreciándose en atención a lo expuesto la infracción en que la parte recurrente sustentaba el recurso presentado, el presente motivo debe de ser desestimado.

c) Tercer motivo del recurso.

El último motivo de recurso se sustentaba en que la sentencia recurrida había infringido la doctrina jurisprudencial, al excluir del cómputo del salario durante el período vacacional otros conceptos salariales, de devengo regular y ligados al trabajo efectivo, tales como, horas de presencia, Plus de conducción y lavados y antigüedad y plus de convenio. Argumenta el recurrente que según reiterada jurisprudencia (por todas, STS 16/02/2022, rec. 2975/2019), deben computarse en el salario vacacional todos aquellos complementos que, siendo habituales, retribuyen la actividad normal del trabajador, habida cuenta que su exclusión altera el equilibrio económico del contrato y contradice el principio de retribución ordinaria en vacaciones ( art. 38 del ET y art. 7 del Convenio 132 OIT).

Ahora bien, tal y como expone la parte impugnante, centrado el debate, conforme se desprende del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en la defendida inclusión en el salario a percibir en el período vacacional de las pagas extraordinarias, el complemento de ``quebranto de moneda??, las comidas y kilometraje; nada se expuso en la demanda, ni en el acto plenario acerca de la inclusión de los conceptos de horas de presencia, Plus de conducción y lavados, antigüedad y plus de convenio.

Así las cosas, como acertadamente expone la empresa en la impugnación formulada, dicha argumentación no se hizo valer en la instancia, no fue objeto de debate ante el Tribunal sentenciador, por lo que no cabe examinar tal cuestión en el presente recurso. Como nos enseña el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2014, rec. 104/2013, respecto del recurso de casación, pero aplicable también al de suplicación con el comparte su naturaleza extraordinaria: "El motivo debe ser rechazado porque se plantea con él una cuestión nueva que no se suscitó en la instancia y que no fue objeto de debate ante el Tribunal sentenciador quien no la ha resuelto por ese motivo. Procede, por tanto, rechazar de plano el motivo sin hacer ningún otro tipo de consideraciones. Esta solución la ha dado ya esta Sala en sus sentencias de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11) y 20 de mayo de 2013 (R.O. 258/2011) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan "como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas » en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo , que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07; 05/02/08 -rcud 3696/06; 22/01/09 -rco 95/07; 18/03/09 -rco 162/07; y 25/01/11 -rcud 3060/09). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05)" (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011, con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011)"."".

En atención a lo expuesto, el presente motivo de recurso se desestima.

Por todo lo cual, procede la íntegra desestimación del recurso presentado, sin imposición de costas a la parte recurrente "ex" artículo 235.1 de la LRJS y conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar los trabajadores de tal beneficio.

TERCERO. - Recurso presentado por la empresa, AUTOCARES BADAJOZ. S.L.

La empresa, Autocares Badajoz, S.L., plantea como único motivo de recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la vulneración de lo dispuesto en los artículos 31 y 48 del Convenio colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Badajoz, en relación con el artículo 169 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y sus normas de desarrollo.

Discrepa la parte recurrente de la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia en relación a la subida salarial establecida en el artículo 48 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Badajoz, en el período comprendido entre el mes de enero de 2024 y el mes de noviembre de 2024 (fecha de extinción del contrato de trabajo), con sustento en que durante dicho período el trabajador no percibió cantidad salarial alguna, sino las prestaciones derivadas de su situación de incapacidad temporal.

Con remisión a lo dispuesto en el artículo 48 del Convenio Colectivo de aplicación, defiende el recurrente que es un hecho pacífico que el demandante estuvo percibiendo durante el citado período la prestación de incapacidad temporal, y por tanto, le sería de aplicación el artículo 171 TRLGSS, en relación con el artículo 13 del Decreto 1646/1972 de 13 de julio. Con remisión al artículo 31 del Convenio Colectivo, argumenta la empresa que durante el citado período el trabajador no ha percibido en ningún momento salario; y, conforme se desprende del referido precepto, la obligación de complementar de la empresa durante el periodo enero 2024 a noviembre 2024, es hasta el 100% de la base reguladora de la prestación de I.T., esto es, la del mes anterior a la baja por I.T. ( mes de enero de 2023), y no hasta el 100% del salario que tuviera derecho a percibir el trabajador, por lo que el complemento no se pudo ver modificado durante la baja por I.T.

Así las cosas, tomando como premisa lo que se desprende del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral, de Transporte de Viajeros por Carretera de Badajoz, debemos de incidir en el contenido del artículo 31, el cual dispone que:

"Las empresas abonarán a los trabajadores a su servicio, durante el tiempo en el que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enferme dad profesional hasta el 100 % de la base reguladora que sirvió de base para el cálculo de la prestación."

Como acertadamente se argumenta en el recurso presentado por la empresa, la obligación de complementar la prestación de Incapacidad Temporal que recae sobre la misma es hasta el 100% de la base reguladora de la prestación que percibe el trabajador y no del salario que tuviera derecho a percibir, por lo que el complemento no sufre ninguna modificación durante el período de baja por Incapacidad Temporal del trabajador, ya que la base reguladora no se ve afectada por las subidas de las tablas salariales establecidas en los convenio colectivos.

Por todo lo cual, adverada la infracción jurídica en que se sustenta el presente motivo de recurso, procede su estimación, revocando la sentencia recurrida, desestimando la demanda en lo relativo a la reclamación del incremento salarial del 3% de las prestaciones percibidas por el demandante en el período comprendido entre el mes de enero de 2024 y el mes de noviembre de 2024, cuantificado en el importe de 898,16 €. Sin que proceda la imposición de costas.

El art. 204.1 y 4 de la L.J.S condena a la pérdida del depósito cuando se confirme la sentencia, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que procede acordar la devolución del depósito.

En cuanto a la consignación efectuada, conforme al artículo 204.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiéndose confirmado parcialmente la sentencia, procede mantener los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Don Gustavo contra la sentencia n º 279/2025, de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de Badajoz en autos seguidos a instancia del recurrente, frente a la empresa, AUTOCARES BADAJOZ, S.L., confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la empresa, AUTOCARES BADAJOZ, S.L., contra la precitada sentencia, y en su virtud revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda en lo relativo a la reclamación del incremento salarial del 3% de las prestaciones percibidas por el demandante de enero de 2024 a noviembre de 2024, cuantificado en el importe de 898,16 €; confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos. Sin costas. Devuélvase el depósito efectuado por el recurrente. Procede mantener los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0484 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Don Gustavo contra la sentencia n º 279/2025, de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de Badajoz en autos seguidos a instancia del recurrente, frente a la empresa, AUTOCARES BADAJOZ, S.L., confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la empresa, AUTOCARES BADAJOZ, S.L., contra la precitada sentencia, y en su virtud revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda en lo relativo a la reclamación del incremento salarial del 3% de las prestaciones percibidas por el demandante de enero de 2024 a noviembre de 2024, cuantificado en el importe de 898,16 €; confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos. Sin costas. Devuélvase el depósito efectuado por el recurrente. Procede mantener los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0484 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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