Sentencia Social 435/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 435/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2886/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 435/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100439

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2560

Núm. Roj: STSJ AND 2560:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 2886/25-A Sentencia nº 435/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a doce de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 435/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Marí Juana, contra la Sentencia nº 257/2025 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en sus autos núm 571/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Marí Juana, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación de IPA derivada de Enfermedad Común frente a IPT por dicha contingencia ya reconocida en vía administrativa), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30/05/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO. - Marí Juana ( n/ NUM000-1974) está dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), siendo su profesión la de Camarera y Cocinera Propietaria.

SEGUNDO.- En fecha 20 de febrero de 2023 se dictó resolución por la que se acordaba reconocer con efectos 16 de febrero de 2023 a la trabajadora una prestación por incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual.

El informe del EVI recoge como cuadro clínico residual Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión; Espondilo discoartrosis lumbar con radiculopatía aguda L5 dcha (ENG 03/08/22) en LEQ para artrodesis L4-L5-S1 (programada para el 30/01/23). STC bilateral leve izdo y moderado dcho. Fibromialgia, presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: discopatia lumbar que requiere intervención quirúrgica (artrodesis de l4-s1) que limita de manera permanente para realizar tareas de moderados requerimientos físicos en general.

En el mismo sentido e Informe Médico de Síntesis que doy por reproducido.

TERCERO.- La actora interpuso reclamación previa en vía administrativa el 17 de marzo de 2023 , que fue desestimada por resolución de fecha 2 de junio de 2023."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora que tuvo reconocida en vía administrativa una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "camareros y cocineros propietarios" mediante Resolución del INSS con fecha de salida 20-02-23 y fecha de efectos 16-02-23, accionó en la instancia frente a la misma para ser declarada afecta a una IPA derivada de la misma contingencia con abono de las prestaciones establecidas legalmente.

La Sentencia de instancia, desestimó la demanda, manteniendo a la trabajadora en la situación de IPT derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa.

Dicha desestimación se basó en síntesis (Fundamento Jurídico Cuarto) en que:

Primero, de la documentación obrante en autos, se desprendía un diagnóstico que limitaba a la trabajadora de manera permanente para realizar tareas de moderados requerimientos físicos en general lo cual determinaba que la misma fuera declarada a afecta a una IPT, no a una IPA.

Segundo, sí se habían tenido en cuenta (al contrario de lo sostenido en demanda) tanto en Informe Medico de Síntesis como en el dictamen del EVI todas las patologías de la actora. El informe pericial de parte de fecha 15-03-23 actualizado a fecha 02-05-25 no desvirtuaba lo anterior pues la cirugía a la que había sido sometida la actora había tenido buena evolución sin que pudiera considerarse la misma como "fallida".

En definitiva, se entendió que la trabajadora conservaba capacidad laboral residual para el desempeño de actividades "más livianas".

Disconforme la trabajadora se alza en Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica con los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia, reconociendo a la actora una IPA en los términos solicitados en la demanda inicial.

El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS a través del cual pretende la sustitución de la redacción original del Hecho Probado Segundo ("En fecha 20 de febrero de 2023 se dictó resolución por la que se acordaba reconocer con efectos de 16 de febrero de 2023 a la trabajadora una prestación por incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual.

El informe del EVI recoge como cuadro clínico residual Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión; Espondilo discoartrosis lumbar con radiculopatía aguda L5 dcha (ENG 03/08/22) en LEQ para artrodesis L4-L5-S1 (programada para el día 30/01/23). STC bilateral leve izdo y moderado dcho. Fibromialgia, presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: discopatía lumbar que requiere intervención quirúrgica (artrodesis de l4-s1) que limita de manera permanente para realizar tareas de moderados requerimientos físicos en general.

En el mismo sentido e Informe Médico de Síntesis que doy por reproducido");por la siguiente en la que entendemos aunque no se diga de manera expresa, que se respeta el párrafo inicial del citado Hecho Probado:

"... En tal fecha la actora sufría las siguientes:

- Gonartrosis derecha. Condropatía rotuliana grado IV. Degeneración de ligamento cruzado anterior.

- Portadora sana síndrome de X frágil.

- Síndrome ansioso depresivo de carácter adaptativo.

- Fibromialgia 18/18.

- Síndrome de túnel carpiano bilateral de grado moderado en la mano derecha.

- Artrosis de columna lumbar. Discopatía L4-S1. Estenosis de canal modular. Radiculopatía L5 derecha. Hemangioma óseo.

- Cervicalgia crónica. Varias protusiones cervicales.

- Histerectomía por prolapso uterino y cistocele.

- Signos de polimialgia reumática o artritis seronegativa.

- Patología degenerativa y relevante de la rodilla izquierda.

Dicho diagnóstico determina las siguientes limitaciones funcionales:

- Es una persona con un estado de dolorimiento generalizado, con tendencia a la debilidad muscular y a la postración. No puede realizar ninguna actividad física que no suponga un agotamiento físico inmediato.

- Tiene una columna desestructurada. Los traumatólogos lo llaman columna fallida. Tras la operación quirúrgica no ha obtenido mejora o satisfacción alguna, manteniendo la pérdida progresiva de funciones.

- No puede cargar pesos en absoluto. No puede mantener la misma postura durante más de 15 minutos sin sentir dolores y necesidad de moverse.

- No puede permanecer en pie o caminando más de media hora, por dolor e impotencia en la rodilla derecha. No debe subir más de un tramo de escaleras seguido.

- No puede realizar tareas de manipulación con fuerza, por las molestias del túnel carpiano. No debe hacer apoyos mantenidos con las muñecas.

- Tiene una limitación acusada en el desempeño de tareas que exijan un mínimo de atención o responsabilidad. No tiene resistencia a las situaciones de tensión mental.

- Se encuentra en tratamientos con antidepresivos, neuromoderadores y sedantes. El trastorno depresivo se ha cronificado y requiere tratamiento permanente con frecuentes reagudizaciones.

- No puede manejar vehículos ni maquinaria.

- Se le ha diagnosticado de síndrome de sensibilización central, que consiste en un descenso generalizado del umbral del dolor, que provoca una hipersensibilidad ante cualquier tipo de estímulo nocivo.

- Tiene dificultades de desplazamientos hasta su puesto de trabajo, tanto en transporte público como privado.

- Se trata de una enferma con limitaciones para el desarrollo de buena parte de las actividades de la vida diaria".

Se funda la modificación interesada en "los informes aportados en el acto de la vista (Informes adjuntos al Informe Pericial de D. Jesús Luis de fechas 15/03/2023 números 1 a 13 cuyas fechas constan en el mismo, así como los Informes Documentados en su Adenda de fecha 02/05/2025 números 1 a 9 cuyas fechas constan igualmente)".

Se alega en apoyo de la revisión interesada en síntesis que, dicha documentación no es contradictoria con la aportada al expediente y al Informe Médico de Síntesis, sino simplemente, más extensa y concreta. Además, contiene todos y cada unos de los padecimientos de la solicitante de manera más explicativa y pormenorizada lo cual permite una mejor comprensión de su diagnóstico y las limitaciones funcionales que se derivan del mismo.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos procede desestimar el presente motivo de revisión fáctica. Las razones de la desestimación son básicamente las siguientes:

Primero, la parte recurrente funda su solicitud en una pluralidad de folios que se refieren a diferentes bloques documentales respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas. De los citados documentos cuya valoración conjunta efectúa la recurrente, no se obtienen nítidamente los datos fácticos que se pretenden introducir (en sentido positivo o incluso negativo) en la revisión fáctica articulada a través del presente motivo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones que se pretenden incorporar (positiva o negativamente) en la redacción alternativa que propone del Hecho Probado Segundo.

Ello impide a la Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al rechazo del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos reseñados por la recurrente, "de modo global", excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente a la Juzgadora de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.

Segundo, a mayor abundamiento, el contenido de la modificación fáctica pretendida reproduce literalmente el cuadro de patologías y limitaciones que para la actora se recogen en el informe pericial de parte. Ello, sin concretar la parte recurrente al articular el motivo revisorio cuál es el error en que incurre la Sentencia de instancia al no incorporar el contenido fáctico pretendido al relato de hechos probados. Antes al contrario, pretende sin más que se incorpore al relato de hechos el contenido de su dictamen pericial sin especificar la eficacia "radicalmente excluyente" que dicho dictamen pueda tener respecto del resto de pruebas periciales y/o documentales obrantes en autos.

Basta con acudir al Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de instancia para constatar como la Magistrada a quo efectúa una valoración del dictamen pericial de la parte actora en consonancia con el Informe Médico de Síntesis y el dictamen del EVI y motiva por qué otorga mayor valor probatorio a estos últimos frente al primero. Al contrario de lo sostenido por la recurrente al articular el presente motivo no estamos ante medios de prueba complementarios (lo cual resulta incompatible con afirmar sobre la base de lo anterior que se ha producido "un error en la valoración de las mismas por parte del juzgador a quo"sin concretar debidamente en qué consiste dicho error), sino contradictorios entre sí, no tanto respecto a las patologías que sufre la actora pero sí en cuanto al estado de las mismas y sobre todo las limitaciones que de ellas se derivan.

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos. Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda en una nueva valoración del dictamen pericial de parte que, per se, no tiene mayor solvencia que el dictamen del EVI o el Informe Médico de Síntesis. Todo ello, sin que podamos como ya hemos dicho anteriormente, valorar la totalidad de informes médicos que se adjuntan a dicho dictamen pericial tal y como pretende la recurrente, en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento.

A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86) "... el Juzgador de instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convenientes... como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"...".

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por la Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Ya en el ámbito de la censura jurídica articula la parte recurrente ex art. 193 c) de la LRJS un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 194.5 del TRLGSS en redacción dada por DT 26ª aún vigente y jurisprudencia que lo interpreta.

Sostiene en síntesis que con la consideración global del conjunto de padecimientos y limitaciones de la actora que se plasman no solo en el Informe Médico de Síntesis y en el dictamen del EVI (los cuales resultan incompletos) sino también y sobre todo en los informes periciales de parte y práctica de la prueba pericial durante el acto de la vista, debe concluirse que la situación de la trabajadora es la de IPA y no la de IPT que le ha sido reconocida en vía administrativa.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.

El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª señala que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Descendiendo al caso de autos, el motivo de censura debe desestimarse porque en su articulación, la parte recurrente hace depender su éxito de una previa revisión fáctica que no ha prosperado. No en vano dice literalmente al articular el presente motivo "... Los antecedentes tenidos en cuenta por la resolución judicial son los que se contienen en el informe del EVI, en el que se recogen el llamado "cuadro clínico residual", y las limitaciones propuestas "limitación permanente para realizar tareas de moderados requerimientos físicos en general".

Discrepamos parcialmente del contenido del cuadro residual que propone el EVI, que(n) o es completo, y no se corresponde con el abundante cuadro clínico de la paciente, documentado de forma extensa en dos Informes Periciales aportados en los autos y ratificados a presencia judicial...".

Dicho "cuadro clínico" es el que en definitiva se pretendió introducir en el relato de hechos a través de la revisión fáctica ya analizada en el Fundamento Jurídico anterior.

Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010 "... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada...".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que "... la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 ...".

En definitiva, la Sentencia de instancia no incurre en la infracción normativa denunciada pues, partiendo de su inalterado relato de hechos (y en concreto el Hecho Probado Segundo), la valoración jurídica que de los mismos se efectúa en su Fundamento Jurídico Cuarto en el cual se motiva la prevalencia que para la Magistrada a quo merecen el dictamen del EVI y el Informe Médico de Síntesis frente al dictamen pericial de parte (concluyéndose en puridad que a la vista de las patologías que padece la actora está solo limitada de manera permanente para realizar tareas que impliquen moderados requerimientos físicos en general); resulta compatible con una situación de IPT para la profesión habitual de camarera y cocinera propietaria derivada de Enfermedad Común, y no con una IPA.

Al articular el presente motivo la parte recurrente ha pretendido sustituir por la suya propia, la valoración de la prueba (en particular respecto del informe pericial de parte) efectuada por la Jueza de instancia. Una vez fracasada la revisión fáctica fundada en esa misma prueba (pericial de parte), no podemos asumir ahora en la censura jurídica la valoración de la misma que pretende la recurrente para sustentarla. De lo contrario nos estaríamos situando fuera de los márgenes del Recurso de Suplicación, el cual tiene naturaleza extraordinaria.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marí Juana frente a la Sentencia n.º 257/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 571/2023, con confirmación íntegra de la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2886-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2886.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Marí Juana, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación de IPA derivada de Enfermedad Común frente a IPT por dicha contingencia ya reconocida en vía administrativa), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30/05/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO. - Marí Juana ( n/ NUM000-1974) está dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), siendo su profesión la de Camarera y Cocinera Propietaria.

SEGUNDO.- En fecha 20 de febrero de 2023 se dictó resolución por la que se acordaba reconocer con efectos 16 de febrero de 2023 a la trabajadora una prestación por incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual.

El informe del EVI recoge como cuadro clínico residual Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión; Espondilo discoartrosis lumbar con radiculopatía aguda L5 dcha (ENG 03/08/22) en LEQ para artrodesis L4-L5-S1 (programada para el 30/01/23). STC bilateral leve izdo y moderado dcho. Fibromialgia, presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: discopatia lumbar que requiere intervención quirúrgica (artrodesis de l4-s1) que limita de manera permanente para realizar tareas de moderados requerimientos físicos en general.

En el mismo sentido e Informe Médico de Síntesis que doy por reproducido.

TERCERO.- La actora interpuso reclamación previa en vía administrativa el 17 de marzo de 2023 , que fue desestimada por resolución de fecha 2 de junio de 2023."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora que tuvo reconocida en vía administrativa una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "camareros y cocineros propietarios" mediante Resolución del INSS con fecha de salida 20-02-23 y fecha de efectos 16-02-23, accionó en la instancia frente a la misma para ser declarada afecta a una IPA derivada de la misma contingencia con abono de las prestaciones establecidas legalmente.

La Sentencia de instancia, desestimó la demanda, manteniendo a la trabajadora en la situación de IPT derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa.

Dicha desestimación se basó en síntesis (Fundamento Jurídico Cuarto) en que:

Primero, de la documentación obrante en autos, se desprendía un diagnóstico que limitaba a la trabajadora de manera permanente para realizar tareas de moderados requerimientos físicos en general lo cual determinaba que la misma fuera declarada a afecta a una IPT, no a una IPA.

Segundo, sí se habían tenido en cuenta (al contrario de lo sostenido en demanda) tanto en Informe Medico de Síntesis como en el dictamen del EVI todas las patologías de la actora. El informe pericial de parte de fecha 15-03-23 actualizado a fecha 02-05-25 no desvirtuaba lo anterior pues la cirugía a la que había sido sometida la actora había tenido buena evolución sin que pudiera considerarse la misma como "fallida".

En definitiva, se entendió que la trabajadora conservaba capacidad laboral residual para el desempeño de actividades "más livianas".

Disconforme la trabajadora se alza en Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica con los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia, reconociendo a la actora una IPA en los términos solicitados en la demanda inicial.

El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS a través del cual pretende la sustitución de la redacción original del Hecho Probado Segundo ("En fecha 20 de febrero de 2023 se dictó resolución por la que se acordaba reconocer con efectos de 16 de febrero de 2023 a la trabajadora una prestación por incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual.

El informe del EVI recoge como cuadro clínico residual Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión; Espondilo discoartrosis lumbar con radiculopatía aguda L5 dcha (ENG 03/08/22) en LEQ para artrodesis L4-L5-S1 (programada para el día 30/01/23). STC bilateral leve izdo y moderado dcho. Fibromialgia, presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: discopatía lumbar que requiere intervención quirúrgica (artrodesis de l4-s1) que limita de manera permanente para realizar tareas de moderados requerimientos físicos en general.

En el mismo sentido e Informe Médico de Síntesis que doy por reproducido");por la siguiente en la que entendemos aunque no se diga de manera expresa, que se respeta el párrafo inicial del citado Hecho Probado:

"... En tal fecha la actora sufría las siguientes:

- Gonartrosis derecha. Condropatía rotuliana grado IV. Degeneración de ligamento cruzado anterior.

- Portadora sana síndrome de X frágil.

- Síndrome ansioso depresivo de carácter adaptativo.

- Fibromialgia 18/18.

- Síndrome de túnel carpiano bilateral de grado moderado en la mano derecha.

- Artrosis de columna lumbar. Discopatía L4-S1. Estenosis de canal modular. Radiculopatía L5 derecha. Hemangioma óseo.

- Cervicalgia crónica. Varias protusiones cervicales.

- Histerectomía por prolapso uterino y cistocele.

- Signos de polimialgia reumática o artritis seronegativa.

- Patología degenerativa y relevante de la rodilla izquierda.

Dicho diagnóstico determina las siguientes limitaciones funcionales:

- Es una persona con un estado de dolorimiento generalizado, con tendencia a la debilidad muscular y a la postración. No puede realizar ninguna actividad física que no suponga un agotamiento físico inmediato.

- Tiene una columna desestructurada. Los traumatólogos lo llaman columna fallida. Tras la operación quirúrgica no ha obtenido mejora o satisfacción alguna, manteniendo la pérdida progresiva de funciones.

- No puede cargar pesos en absoluto. No puede mantener la misma postura durante más de 15 minutos sin sentir dolores y necesidad de moverse.

- No puede permanecer en pie o caminando más de media hora, por dolor e impotencia en la rodilla derecha. No debe subir más de un tramo de escaleras seguido.

- No puede realizar tareas de manipulación con fuerza, por las molestias del túnel carpiano. No debe hacer apoyos mantenidos con las muñecas.

- Tiene una limitación acusada en el desempeño de tareas que exijan un mínimo de atención o responsabilidad. No tiene resistencia a las situaciones de tensión mental.

- Se encuentra en tratamientos con antidepresivos, neuromoderadores y sedantes. El trastorno depresivo se ha cronificado y requiere tratamiento permanente con frecuentes reagudizaciones.

- No puede manejar vehículos ni maquinaria.

- Se le ha diagnosticado de síndrome de sensibilización central, que consiste en un descenso generalizado del umbral del dolor, que provoca una hipersensibilidad ante cualquier tipo de estímulo nocivo.

- Tiene dificultades de desplazamientos hasta su puesto de trabajo, tanto en transporte público como privado.

- Se trata de una enferma con limitaciones para el desarrollo de buena parte de las actividades de la vida diaria".

Se funda la modificación interesada en "los informes aportados en el acto de la vista (Informes adjuntos al Informe Pericial de D. Jesús Luis de fechas 15/03/2023 números 1 a 13 cuyas fechas constan en el mismo, así como los Informes Documentados en su Adenda de fecha 02/05/2025 números 1 a 9 cuyas fechas constan igualmente)".

Se alega en apoyo de la revisión interesada en síntesis que, dicha documentación no es contradictoria con la aportada al expediente y al Informe Médico de Síntesis, sino simplemente, más extensa y concreta. Además, contiene todos y cada unos de los padecimientos de la solicitante de manera más explicativa y pormenorizada lo cual permite una mejor comprensión de su diagnóstico y las limitaciones funcionales que se derivan del mismo.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos procede desestimar el presente motivo de revisión fáctica. Las razones de la desestimación son básicamente las siguientes:

Primero, la parte recurrente funda su solicitud en una pluralidad de folios que se refieren a diferentes bloques documentales respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas. De los citados documentos cuya valoración conjunta efectúa la recurrente, no se obtienen nítidamente los datos fácticos que se pretenden introducir (en sentido positivo o incluso negativo) en la revisión fáctica articulada a través del presente motivo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones que se pretenden incorporar (positiva o negativamente) en la redacción alternativa que propone del Hecho Probado Segundo.

Ello impide a la Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al rechazo del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos reseñados por la recurrente, "de modo global", excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente a la Juzgadora de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.

Segundo, a mayor abundamiento, el contenido de la modificación fáctica pretendida reproduce literalmente el cuadro de patologías y limitaciones que para la actora se recogen en el informe pericial de parte. Ello, sin concretar la parte recurrente al articular el motivo revisorio cuál es el error en que incurre la Sentencia de instancia al no incorporar el contenido fáctico pretendido al relato de hechos probados. Antes al contrario, pretende sin más que se incorpore al relato de hechos el contenido de su dictamen pericial sin especificar la eficacia "radicalmente excluyente" que dicho dictamen pueda tener respecto del resto de pruebas periciales y/o documentales obrantes en autos.

Basta con acudir al Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de instancia para constatar como la Magistrada a quo efectúa una valoración del dictamen pericial de la parte actora en consonancia con el Informe Médico de Síntesis y el dictamen del EVI y motiva por qué otorga mayor valor probatorio a estos últimos frente al primero. Al contrario de lo sostenido por la recurrente al articular el presente motivo no estamos ante medios de prueba complementarios (lo cual resulta incompatible con afirmar sobre la base de lo anterior que se ha producido "un error en la valoración de las mismas por parte del juzgador a quo"sin concretar debidamente en qué consiste dicho error), sino contradictorios entre sí, no tanto respecto a las patologías que sufre la actora pero sí en cuanto al estado de las mismas y sobre todo las limitaciones que de ellas se derivan.

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos. Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda en una nueva valoración del dictamen pericial de parte que, per se, no tiene mayor solvencia que el dictamen del EVI o el Informe Médico de Síntesis. Todo ello, sin que podamos como ya hemos dicho anteriormente, valorar la totalidad de informes médicos que se adjuntan a dicho dictamen pericial tal y como pretende la recurrente, en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento.

A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86) "... el Juzgador de instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convenientes... como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"...".

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por la Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Ya en el ámbito de la censura jurídica articula la parte recurrente ex art. 193 c) de la LRJS un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 194.5 del TRLGSS en redacción dada por DT 26ª aún vigente y jurisprudencia que lo interpreta.

Sostiene en síntesis que con la consideración global del conjunto de padecimientos y limitaciones de la actora que se plasman no solo en el Informe Médico de Síntesis y en el dictamen del EVI (los cuales resultan incompletos) sino también y sobre todo en los informes periciales de parte y práctica de la prueba pericial durante el acto de la vista, debe concluirse que la situación de la trabajadora es la de IPA y no la de IPT que le ha sido reconocida en vía administrativa.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.

El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª señala que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Descendiendo al caso de autos, el motivo de censura debe desestimarse porque en su articulación, la parte recurrente hace depender su éxito de una previa revisión fáctica que no ha prosperado. No en vano dice literalmente al articular el presente motivo "... Los antecedentes tenidos en cuenta por la resolución judicial son los que se contienen en el informe del EVI, en el que se recogen el llamado "cuadro clínico residual", y las limitaciones propuestas "limitación permanente para realizar tareas de moderados requerimientos físicos en general".

Discrepamos parcialmente del contenido del cuadro residual que propone el EVI, que(n) o es completo, y no se corresponde con el abundante cuadro clínico de la paciente, documentado de forma extensa en dos Informes Periciales aportados en los autos y ratificados a presencia judicial...".

Dicho "cuadro clínico" es el que en definitiva se pretendió introducir en el relato de hechos a través de la revisión fáctica ya analizada en el Fundamento Jurídico anterior.

Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010 "... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada...".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que "... la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 ...".

En definitiva, la Sentencia de instancia no incurre en la infracción normativa denunciada pues, partiendo de su inalterado relato de hechos (y en concreto el Hecho Probado Segundo), la valoración jurídica que de los mismos se efectúa en su Fundamento Jurídico Cuarto en el cual se motiva la prevalencia que para la Magistrada a quo merecen el dictamen del EVI y el Informe Médico de Síntesis frente al dictamen pericial de parte (concluyéndose en puridad que a la vista de las patologías que padece la actora está solo limitada de manera permanente para realizar tareas que impliquen moderados requerimientos físicos en general); resulta compatible con una situación de IPT para la profesión habitual de camarera y cocinera propietaria derivada de Enfermedad Común, y no con una IPA.

Al articular el presente motivo la parte recurrente ha pretendido sustituir por la suya propia, la valoración de la prueba (en particular respecto del informe pericial de parte) efectuada por la Jueza de instancia. Una vez fracasada la revisión fáctica fundada en esa misma prueba (pericial de parte), no podemos asumir ahora en la censura jurídica la valoración de la misma que pretende la recurrente para sustentarla. De lo contrario nos estaríamos situando fuera de los márgenes del Recurso de Suplicación, el cual tiene naturaleza extraordinaria.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marí Juana frente a la Sentencia n.º 257/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 571/2023, con confirmación íntegra de la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2886-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2886.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora que tuvo reconocida en vía administrativa una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "camareros y cocineros propietarios" mediante Resolución del INSS con fecha de salida 20-02-23 y fecha de efectos 16-02-23, accionó en la instancia frente a la misma para ser declarada afecta a una IPA derivada de la misma contingencia con abono de las prestaciones establecidas legalmente.

La Sentencia de instancia, desestimó la demanda, manteniendo a la trabajadora en la situación de IPT derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa.

Dicha desestimación se basó en síntesis (Fundamento Jurídico Cuarto) en que:

Primero, de la documentación obrante en autos, se desprendía un diagnóstico que limitaba a la trabajadora de manera permanente para realizar tareas de moderados requerimientos físicos en general lo cual determinaba que la misma fuera declarada a afecta a una IPT, no a una IPA.

Segundo, sí se habían tenido en cuenta (al contrario de lo sostenido en demanda) tanto en Informe Medico de Síntesis como en el dictamen del EVI todas las patologías de la actora. El informe pericial de parte de fecha 15-03-23 actualizado a fecha 02-05-25 no desvirtuaba lo anterior pues la cirugía a la que había sido sometida la actora había tenido buena evolución sin que pudiera considerarse la misma como "fallida".

En definitiva, se entendió que la trabajadora conservaba capacidad laboral residual para el desempeño de actividades "más livianas".

Disconforme la trabajadora se alza en Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica con los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia, reconociendo a la actora una IPA en los términos solicitados en la demanda inicial.

El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS a través del cual pretende la sustitución de la redacción original del Hecho Probado Segundo ("En fecha 20 de febrero de 2023 se dictó resolución por la que se acordaba reconocer con efectos de 16 de febrero de 2023 a la trabajadora una prestación por incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual.

El informe del EVI recoge como cuadro clínico residual Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión; Espondilo discoartrosis lumbar con radiculopatía aguda L5 dcha (ENG 03/08/22) en LEQ para artrodesis L4-L5-S1 (programada para el día 30/01/23). STC bilateral leve izdo y moderado dcho. Fibromialgia, presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: discopatía lumbar que requiere intervención quirúrgica (artrodesis de l4-s1) que limita de manera permanente para realizar tareas de moderados requerimientos físicos en general.

En el mismo sentido e Informe Médico de Síntesis que doy por reproducido");por la siguiente en la que entendemos aunque no se diga de manera expresa, que se respeta el párrafo inicial del citado Hecho Probado:

"... En tal fecha la actora sufría las siguientes:

- Gonartrosis derecha. Condropatía rotuliana grado IV. Degeneración de ligamento cruzado anterior.

- Portadora sana síndrome de X frágil.

- Síndrome ansioso depresivo de carácter adaptativo.

- Fibromialgia 18/18.

- Síndrome de túnel carpiano bilateral de grado moderado en la mano derecha.

- Artrosis de columna lumbar. Discopatía L4-S1. Estenosis de canal modular. Radiculopatía L5 derecha. Hemangioma óseo.

- Cervicalgia crónica. Varias protusiones cervicales.

- Histerectomía por prolapso uterino y cistocele.

- Signos de polimialgia reumática o artritis seronegativa.

- Patología degenerativa y relevante de la rodilla izquierda.

Dicho diagnóstico determina las siguientes limitaciones funcionales:

- Es una persona con un estado de dolorimiento generalizado, con tendencia a la debilidad muscular y a la postración. No puede realizar ninguna actividad física que no suponga un agotamiento físico inmediato.

- Tiene una columna desestructurada. Los traumatólogos lo llaman columna fallida. Tras la operación quirúrgica no ha obtenido mejora o satisfacción alguna, manteniendo la pérdida progresiva de funciones.

- No puede cargar pesos en absoluto. No puede mantener la misma postura durante más de 15 minutos sin sentir dolores y necesidad de moverse.

- No puede permanecer en pie o caminando más de media hora, por dolor e impotencia en la rodilla derecha. No debe subir más de un tramo de escaleras seguido.

- No puede realizar tareas de manipulación con fuerza, por las molestias del túnel carpiano. No debe hacer apoyos mantenidos con las muñecas.

- Tiene una limitación acusada en el desempeño de tareas que exijan un mínimo de atención o responsabilidad. No tiene resistencia a las situaciones de tensión mental.

- Se encuentra en tratamientos con antidepresivos, neuromoderadores y sedantes. El trastorno depresivo se ha cronificado y requiere tratamiento permanente con frecuentes reagudizaciones.

- No puede manejar vehículos ni maquinaria.

- Se le ha diagnosticado de síndrome de sensibilización central, que consiste en un descenso generalizado del umbral del dolor, que provoca una hipersensibilidad ante cualquier tipo de estímulo nocivo.

- Tiene dificultades de desplazamientos hasta su puesto de trabajo, tanto en transporte público como privado.

- Se trata de una enferma con limitaciones para el desarrollo de buena parte de las actividades de la vida diaria".

Se funda la modificación interesada en "los informes aportados en el acto de la vista (Informes adjuntos al Informe Pericial de D. Jesús Luis de fechas 15/03/2023 números 1 a 13 cuyas fechas constan en el mismo, así como los Informes Documentados en su Adenda de fecha 02/05/2025 números 1 a 9 cuyas fechas constan igualmente)".

Se alega en apoyo de la revisión interesada en síntesis que, dicha documentación no es contradictoria con la aportada al expediente y al Informe Médico de Síntesis, sino simplemente, más extensa y concreta. Además, contiene todos y cada unos de los padecimientos de la solicitante de manera más explicativa y pormenorizada lo cual permite una mejor comprensión de su diagnóstico y las limitaciones funcionales que se derivan del mismo.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos procede desestimar el presente motivo de revisión fáctica. Las razones de la desestimación son básicamente las siguientes:

Primero, la parte recurrente funda su solicitud en una pluralidad de folios que se refieren a diferentes bloques documentales respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas. De los citados documentos cuya valoración conjunta efectúa la recurrente, no se obtienen nítidamente los datos fácticos que se pretenden introducir (en sentido positivo o incluso negativo) en la revisión fáctica articulada a través del presente motivo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones que se pretenden incorporar (positiva o negativamente) en la redacción alternativa que propone del Hecho Probado Segundo.

Ello impide a la Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al rechazo del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos reseñados por la recurrente, "de modo global", excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente a la Juzgadora de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.

Segundo, a mayor abundamiento, el contenido de la modificación fáctica pretendida reproduce literalmente el cuadro de patologías y limitaciones que para la actora se recogen en el informe pericial de parte. Ello, sin concretar la parte recurrente al articular el motivo revisorio cuál es el error en que incurre la Sentencia de instancia al no incorporar el contenido fáctico pretendido al relato de hechos probados. Antes al contrario, pretende sin más que se incorpore al relato de hechos el contenido de su dictamen pericial sin especificar la eficacia "radicalmente excluyente" que dicho dictamen pueda tener respecto del resto de pruebas periciales y/o documentales obrantes en autos.

Basta con acudir al Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de instancia para constatar como la Magistrada a quo efectúa una valoración del dictamen pericial de la parte actora en consonancia con el Informe Médico de Síntesis y el dictamen del EVI y motiva por qué otorga mayor valor probatorio a estos últimos frente al primero. Al contrario de lo sostenido por la recurrente al articular el presente motivo no estamos ante medios de prueba complementarios (lo cual resulta incompatible con afirmar sobre la base de lo anterior que se ha producido "un error en la valoración de las mismas por parte del juzgador a quo"sin concretar debidamente en qué consiste dicho error), sino contradictorios entre sí, no tanto respecto a las patologías que sufre la actora pero sí en cuanto al estado de las mismas y sobre todo las limitaciones que de ellas se derivan.

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos. Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda en una nueva valoración del dictamen pericial de parte que, per se, no tiene mayor solvencia que el dictamen del EVI o el Informe Médico de Síntesis. Todo ello, sin que podamos como ya hemos dicho anteriormente, valorar la totalidad de informes médicos que se adjuntan a dicho dictamen pericial tal y como pretende la recurrente, en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento.

A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86) "... el Juzgador de instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convenientes... como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"...".

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por la Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Ya en el ámbito de la censura jurídica articula la parte recurrente ex art. 193 c) de la LRJS un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 194.5 del TRLGSS en redacción dada por DT 26ª aún vigente y jurisprudencia que lo interpreta.

Sostiene en síntesis que con la consideración global del conjunto de padecimientos y limitaciones de la actora que se plasman no solo en el Informe Médico de Síntesis y en el dictamen del EVI (los cuales resultan incompletos) sino también y sobre todo en los informes periciales de parte y práctica de la prueba pericial durante el acto de la vista, debe concluirse que la situación de la trabajadora es la de IPA y no la de IPT que le ha sido reconocida en vía administrativa.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.

El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª señala que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Descendiendo al caso de autos, el motivo de censura debe desestimarse porque en su articulación, la parte recurrente hace depender su éxito de una previa revisión fáctica que no ha prosperado. No en vano dice literalmente al articular el presente motivo "... Los antecedentes tenidos en cuenta por la resolución judicial son los que se contienen en el informe del EVI, en el que se recogen el llamado "cuadro clínico residual", y las limitaciones propuestas "limitación permanente para realizar tareas de moderados requerimientos físicos en general".

Discrepamos parcialmente del contenido del cuadro residual que propone el EVI, que(n) o es completo, y no se corresponde con el abundante cuadro clínico de la paciente, documentado de forma extensa en dos Informes Periciales aportados en los autos y ratificados a presencia judicial...".

Dicho "cuadro clínico" es el que en definitiva se pretendió introducir en el relato de hechos a través de la revisión fáctica ya analizada en el Fundamento Jurídico anterior.

Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010 "... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada...".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que "... la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 ...".

En definitiva, la Sentencia de instancia no incurre en la infracción normativa denunciada pues, partiendo de su inalterado relato de hechos (y en concreto el Hecho Probado Segundo), la valoración jurídica que de los mismos se efectúa en su Fundamento Jurídico Cuarto en el cual se motiva la prevalencia que para la Magistrada a quo merecen el dictamen del EVI y el Informe Médico de Síntesis frente al dictamen pericial de parte (concluyéndose en puridad que a la vista de las patologías que padece la actora está solo limitada de manera permanente para realizar tareas que impliquen moderados requerimientos físicos en general); resulta compatible con una situación de IPT para la profesión habitual de camarera y cocinera propietaria derivada de Enfermedad Común, y no con una IPA.

Al articular el presente motivo la parte recurrente ha pretendido sustituir por la suya propia, la valoración de la prueba (en particular respecto del informe pericial de parte) efectuada por la Jueza de instancia. Una vez fracasada la revisión fáctica fundada en esa misma prueba (pericial de parte), no podemos asumir ahora en la censura jurídica la valoración de la misma que pretende la recurrente para sustentarla. De lo contrario nos estaríamos situando fuera de los márgenes del Recurso de Suplicación, el cual tiene naturaleza extraordinaria.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marí Juana frente a la Sentencia n.º 257/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 571/2023, con confirmación íntegra de la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2886-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2886.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marí Juana frente a la Sentencia n.º 257/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 571/2023, con confirmación íntegra de la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2886-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2886.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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