Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 176/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 925/2023 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100158
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:596
Núm. Roj: STSJ ICAN 596:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000925/2023
NIG: 3803844420220000859
Materia: Enfermedad profesional: Declaración
Resolución:Sentencia 000176/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000127/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: Elena Perez De Ascanio Soriano
Recurrente: Servicio Canario de la Salud; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Impugnante: Marcos; Abogado: Javier Darias Garcia
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de marzo de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 925/2023, interpuesto por el Servicio Canario de Salud y "Mutua de Accidentes de Canarias", frente a la Sentencia 70/2023, de 14 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 127/2022, sobre determinación de contingencia. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Marcos se presentó el día 1 de febrero de 2022 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y "Mutua de Accidentes de Canarias", en la cual alegaba que en agosto de 2021 se le había reconocido la incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de enfermería derivado de complicaciones de un contagio de Covid-19; el demandante afirmaba que el contagio de esa enfermedad se había producido en su trabajo, pero la entidad gestora había considerado que era enfermedad común, pese a que su empleadora, el Servicio Canario de Salud, a través de sus servicios de prevención, había reconocido que el contagio se produjo como consecuencia de desempeñar el actor sus funciones. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase al demandante afectado de una incapacidad permanente en grado de total.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 127/2022, tras ampliarse la demanda frente al Servicio Canario de Salud, en fecha 7 de febrero de 2023 se celebró juicio en el cual la parte actora aclaró que lo que interesaba era el cambio de la contingencia de la incapacidad permanente. La demandada se opuso a la demanda:
- El Servicio Canario de Salud alegó que no era competente para cambiar la contingencia y que había cumplido todas sus obligaciones
- "Mutua de Accidentes de Canarias" consideró correcta la resolución que calificó la contingencia de la incapacidad permanente como enfermedad, al no ser patología legalmente considerada enfermedad profesional, ya que se contrajo la enfermedad antes de declararse la pandemia a nivel mundial, el 11 de marzo de 2020; ni estar probada una relación de causalidad exclusiva entre la patología infecciosa y el trabajo,
- el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contestaron exponiendo el contenido del expediente administrativo, señalando que los informes del servicio de prevención en los que se basaba el actor se emitieron mucho después de contraer el actor la patología y recogiendo únicamente referencias del propio demandante, y una serie de alegaciones poco comprensibles sobre que el cambio de contingencia solo afectaría a un determinado periodo de incapacidad temporal.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de febrero de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por Don Marcos, representado y asistido por el letrado Don Javier Darias García, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por el letrado de sus servicios jurídicos, la Mutua de Accidentes de Canarias MAC representada y asistida por el letrado Doña Elena Perez de Ascanio Soriano y el Servicio Canario de Salud representada y asistida por el letrado Doña Nasci Cordero Perez; estableciendo que la incapacidad permanente total reconocida el 4 de abril de 2021 es derivada de contingencias de enfermedad profesional".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Don Marcos trabaja para la entidad Servicio Canario de Salud con la categoría profesional de enfermero.
(hecho conforme entre las partes).
SEGUNDO.- Las contingencias profesionales están cubiertas por la entidad Mutua de Accidentes de Canarias MAC.
TERCERO.- El 18 de octubre de 2021 se emite por el Servicio Canario de Salud Parte interno de investigacion del accidente que determina:
"EL TRABAJADOR SE HA CONTAGIADO DE LA COVID 19 ESTANDO EN CONTACTO ESTRECHO CON UN PACIENTE POSITIVO (SE ADJUNTA INFORME DE LA DIRECCIÓN GERENCIA QUE LO ACREDITA) EN EL DESEMPEñO DE LAS LABORES ASISTENCIALES CON MEDIDAS DE PROTECCIÓN DISPONIBLES EN ESE MOMENTO".
(hecho que se desprende del folio 15 de los autos).
CUARTO.- El 13 de marzo de 2020 Don Marcos es ingresado de Urgencias por Covid-19 y en la historia se hace constar expresamente:
"Auxiliar de enfermeria que trabaja en urgencias del HUC. Trabajó por última vez en la tarde-noche del jueves al viernes pasado. Al salir el viernes comienza con cuadro de malestar general, tos seca y fiebre de hasta 38.5°C. Acude a urgencias de atención primaria el domingo donde le diagnostican catarro y le prescriben analgesia. Al no notar mejoría acude de nuevo el lunes y le prescriben Azitromicina por 3 dias. Refiere que desde entonces no ha notado mejoría, sin remisión de fiebre.."
( hecho que se desprende del folio 77 de los autos).
QUINTO.-En fecha 4 de octubre de 2021 se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en base al dictamen propuesta emitido por el EVI, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: "NEUMONIA NOSOCOMIAL POR COVID-19. POLINEUROPATIA DEL PACIENTE CRITICO PLEXOPATIA BRAQUIAL BILATERAL DE TIPO AXONAL E INTENSIDAD SEVERA QUE AFECTA PRINCIPIALMENTE A TRONCO INFERIOR Y MEDIO. ULCERA POR PRESION SACRA CICATRIZADA".
Limitaciones: "SE CONFIRMA LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE SOBRECARGA FÍSICA, FUERZA Y DESTREZA BIMANUAL, NO OBSTANTE NO SE ACREDITA QUE LA INFECCIÓN SE ORIGINARA EN LA EJECUCIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL, SIENDO LA CONTINGENCIA PROFESIONAL A LOS EXCLUSIVOS EFECTOS ECONÓMICOS DE LA INCAPCIDAD TEMPORAL, SIENDO EL PROCESO PATOLÓGICO CAUSANTE DEL MENOSCABO DEFINITIVO DERIVADO DE CONTINGENCIA COMÚN. REVISAR A PARTIR DE 15-09-2022".
(hecho que se desprende del folio 118 de los autos).
SEXTO.-El 2 de mayo de 2022 se dicta resolucion que señala expresamente:
"En relación con la reclamación previa interpuesta por usted contra la resolución adoptada por esta Entidad en materia de Incapacidad Permanente y vistos los antecedentes que obran en el expediente de pensión de incapacidad permanente, esta Dirección Provincial, en aplicación del ordenamiento jurídico vigente, ha resuelto desestimar la misma, en base a los siguientes
Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le limitan para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual.
En cuanto a su petición de considerar la contingencia determinante de su cuadro clínico funcional de carácter profesional, se confirma decisión anterior indicando que la contingencia determinante de su cuadro clínico es de carácter común (enfermedad común). Asimismo, le indicamos que la documentación aportada del Servicio de Prevención está emitida en octubre de 2021, no constan documentos del momento en que sucedió el incidente, por lo que no se puede reconocer el proceso derivado de accidente de trabajo con efectos prestacionales de enfermedad profesional.
(hecho que se desprende del folio 147 de los autos)".
QUINTO.- Por parte de "Mutua de Accidentes de Canarias" y el Servicio Canario de Salud se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; ambos recursos han sido impugnados por el demandante, mientras que el Servicio Canario de Salud presentó alegaciones al recurso de la mutua.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 10 de octubre de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de marzo de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Se añade un nuevo hecho probado, con el ordinal 3º bis, y el siguiente texto: "A partir del 20 de febrero de 2020, la jornada del trabajador se desarrolló conforme al siguiente cuadro:
20 de febrero: Descanso
21 de febrero: Libre.
21 de febrero: Libre.
22 de febrero: Libre.
23 de febrero: Día.
24 de febrero: Noche.
25 de febrero: Descanso.
26 de febrero: Libre.
27 de febrero: Libre.
28 de febrero: Día.
29 de febrero: Noche.
1 de marzo: Libre.
2 de marzo: Libre.
3 de marzo: Libre.
4 de marzo: Día.
5 de marzo: Noche.
6 de marzo: Libre.
7 de marzo: Libre
8 de marzo: Libre.
9 de marzo: Enfermedad justificada.
10 de marzo: Enfermedad justificada".
SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1969, trabajaba como auxiliar de enfermería para el Servicio Canario de Salud. El 12 de marzo de 2020 inició un proceso de incapacidad temporal, por haber contraído la Covid-19, y en agosto de 2021 se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la incapacidad permanente en grado de total, por un cuadro de polineuropatúa de paciente crítico, derivado de la neumonía ocasionada por la Covid-19, con afectación principalmente sobre las extremidades superiores y limitación para cargas y destrezas bimanuales. En la demanda rectora de los presentes autos pretende que la incapacidad permanente se declare derivada de contingencias profesionales, afirmando el actor que fue en el desempeño de su trabajo donde contrajo el virus. Tanto la mutua como el Instituto Nacional de la Seguridad Social se opusieron alegando que para poder presumir relación de causalidad con el trabajo aplicando las normas de excepción dictadas durante la pandemia, la incapacidad temporal debería haber comenzado después de declararse la situación de pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud, cosa que no ocurría en este caso. La sentencia de instancia recoge en hechos probados que un parte interno de investigación del accidente, emitido por el Servicio Canario de Salud en octubre de 2021, afirmaba que el actor se contagió al estar en contacto estrecho con un paciente positivo en el desempeño de labores asistenciales y con las medidas de protección disponibles en ese momento. La sentencia de instancia estima la demanda argumentando que el ingreso del actor se produjo el 13 de marzo, una vez declarada la pandemia mundial, y que en todo caso está probado que se contrajo la enfermedad como consecuencia del desempeño del trabajo. Disconformes con esta sentencia la recurre en suplicación las demandadas Servicio Canario de Salud y "Mutua de Accidentes de Canarias"; el primero, para pedir que se le absuelva totalmente de la demanda, deduciendo un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y la mutua para que la sentencia de instancia sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La parte actora ha impugnado ambos recursos, solicitando que sean desestimados y se confirme la sentencia de instancia. El Servicio Canario de Salud, por su parte, ha presentado alegaciones al recurso de la mutua, pero solo para insistir en su alegato de falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- La mutua recurrente solicita, en primer lugar, añadir un nuevo hecho probado, a ubicar detrás del tercero, que recoja los días que el actor trabajó o tuvo libres entre el 20 de febrero y el 10 de marzo de 2020, partiendo para ello de los cuadrantes de turnos del demandante, que constan a los folios 18 y 19 del expediente presentado por la mutua. El texto que propone es el siguiente: "A partir del 20 de febrero de 2020, la jornada del trabajador se desarrolló conforme al siguiente cuadro:
20 de febrero: Descanso
21 de febrero: Libre.
21 de febrero: Libre.
22 de febrero: Libre.
23 de febrero: Día.
24 de febrero: Noche.
25 de febrero: Descanso.
26 de febrero: Libre.
27 de febrero: Libre.
28 de febrero: Día.
29 de febrero: Noche.
1 de marzo: Libre.
2 de marzo: Libre.
3 de marzo: Libre.
4 de marzo: Dia.
5 de marzo: Noche.
6 de marzo: Libre.
7 de marzo: Libre
8 de marzo: Libre.
9 de marzo: Enfermedad justificada.
10 de marzo: Enfermedad justificada".
SEXTO.- El texto resulta directamente del documento invocado, y los datos de la propuesta pueden ser de cierto interés a efectos de resolver jurídicamente los motivos de oposición formulados por la mutua en relación con las normas de excepción dictadas como consecuencia de la Covid-19, aunque finalmente resulten intrascendentes a la vista de lo que se da por acreditado en el hecho probado 3º. No obstante, a efectos de completar el relato fáctico, se admitirá la adición.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, la mutua interesa que se amplíe el contenido del hecho probado 4º para recoger en el mismo que los síntomas de la enfermedad se iniciaron el día 6 de marzo, para lo cual se basa en la historia clínica del demandante en la mutua, folios 40 y 43 del expediente de la mutua recurrente. El texto alternativo es el siguiente: "Auxiliar de enfermería que trabaja en urgencias del HUC. Trabajó por última vez en la tarde-noche del jueves día 5 de marzo de 2020 al viernes pasado. Al salir el viernes comienza con cuadro de malestar general, tos seca y fiebre de hasta 38.5°C. Acude a urgencias de atención primaria el domingo donde le diagnostican catarro y le prescriben analgesia. Al no notar mejoría acude de nuevo el lunes y le prescriben Azitromicina por 3 dias. Refiere que desde entonces no ha notado mejoría, sin remisión de fiebre..".
OCTAVO.- La revisión se ampara, en realidad, en el mismo documento que se ha usado por el juzgador. Es cierto que la redacción del hecho probado 4º de la sentencia de instancia presenta una cierta falta de concreción temporal, y se necesita algo de esfuerzo intelectual para poder deducir que cuando se habla de "jueves al viernes pasado" se hace con referencia a la fecha del documento, el viernes 13 de marzo de 2020, y por tanto, que cuando el actor comenzó a manifestar los síntomas fue el viernes día 6 de marzo. El texto alternativo puede ser un poco más claro, pero la adición no es necesaria para la cabal comprensión del hecho probado, y no se revela un error patente de valoración de la prueba, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
NOVENO.- En censura jurídica, la mutua recurrente denuncia infracción de los artículos 156 y 157 de la Ley General de la Seguridad Social, del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social, el Real Decreto Ley 6/2020 y el Real Decreto- Ley 28/2020, en su disposición adicional 4. Tras acusar a la sentencia de instancia de falta de fundamentación e incongruencia interna por hablar de enfermedad profesional sin mencionar las normas que regulan la misma, niega la recurrente que en este caso se den los requisitos para declarar la incapacidad temporal, y la posterior incapacidad permanente, derivada de contingencias profesionales, alegando que no se ha acreditado que hubiera algún paciente con Covid durante los días de trabajo del actor antes de empezar a manifestar síntomas, ni que el Servicio Canario de Salud comunicara la existencia de contagios masivos en su personal; que de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto- Ley 3/2021, para poder presumir que el contagio se realizó en el ejercicio de la profesión sanitaria dicho contagio se debió haber producido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud, lo que ocurrió el 11 de marzo de 2020, y en el caso del actor el mismo comenzó con los síntomas el 6 de marzo de 2020, y por ello la contingencia solo se puede calificar como común.
DÉCIMO.- La principal norma específica en materia de determinación de contingencia para casos de Covid-19 contraídos por personal sanitario no se menciona en el recurso. Se trata del artículo 9.1 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 establece que "Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre".
UNDÉCIMO.- Esta primera norma parece relajar la relación de causalidad exclusiva entre trabajo y enfermedad, necesaria con carácter general para aplicar el artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, cuando se trate de personal que presta servicios en centros sanitarios y sociosanitarios, que haya contraído la covid-19 durante cualquiera de las fases de la epidemia por haber estar expuesto a este riesgo específico durante la prestación de sus servicios "y así se acredite por los servicios de prevención de riesgos laborales y de seguridad social", dando a entender que se presume que se ha contraído la enfermedad con ocasión del desempeño del trabajo cuando el mismo se llevaba a cabo en esos específicos centros laborales, y el servicio de prevención afirme que en el periodo de contagio hubo riesgo de exposición.
DUODÉCIMO.- En cuanto al artículo 6 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, esta norma, en su apartado 1, comienza disponiendo que "el personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional". Luego, en su apartado 2 establece que los servicios de prevención de riesgos laborales "deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios". Y, finalmente, en el apartado 3 concluye disponiendo que "Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios".
DECIMOTERCERO.- Estas normas de excepción lo que hacen es facilitar la aplicación del artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, para que los casos de SARS-CoV-2 padecidos por personal sanitario se considere accidente laboral en su modalidad de "enfermedad del trabajo" y, por tanto, contingencia profesional, al no ser aplicable a esos supuestos la enfermedad profesional en sentido estricto (del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social) , por no estar mencionada la Covid-19 en el cuadro de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006.
DECIMOCUARTO.- El artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social permite considerar accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo 157 "que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". El precepto exige de forma clara una relación de causalidad directa y exclusiva entre el desempeño del trabajo, y el contagio de la enfermedad, y es esta relación de causalidad la que se presume (sin posibilidad de prueba en contrario) en el artículo 6 del Real Decreto- Ley 3/2021 cuando se constata, por un lado, que el contagio de la Covid-19 por un trabajador sanitario se produjo después de declarada la pandemia mundial (lo cual fue, como dice la recurrente, el 11 de marzo de 2020), y que hay un informe de los servicios de prevención que afirmen que en el desempeño de la profesión el trabajador estuvo efectivamente expuesto al virus.
DECIMOQUINTO.- La aplicación de la presunción del artículo 6 del Real Decreto- ley 3/2021 por la sentencia de instancia habría sido errónea, pues, contra lo que se ha resuelto por el juzgador, para aplicar las presunciones de ese precepto es necesario que el la contracción de la enfermedad se haya producido después del 11 de marzo de 2020, y por contracción de la enfermedad se entiende la exposición al virus que dio lugar al contagio, no, como hace la sentencia de instancia, la aparición de síntomas de gravedad extrema determinantes del ingreso hospitalario.
DECIMOSEXTO.- Pero que se haya aplicado mal el artículo 6 del Real Decreto- ley 3/2021 no significa que en este caso no quepa hablar de "enfermedad del trabajo" en virtud de lo previsto en el artículo 9.1 del Real Decreto- ley 19/2020 (para el cual basta que el contagio se haya producido en cualquier fase de la epidemia), o incluso de acuerdo con las reglas generales del artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que no deja de ser aplicable por el mero hecho de haber normas de excepción que simplemente intentan relajar o presumir la concurrencia de uno de los requisitos necesarios para poder hablar de accidente de trabajo a efectos del 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, como se ha dicho, la relación de causalidad directa y exclusiva.
DECIMOSÉPTIMO.- Y en este caso, consta que el actor prestó servicios por ejemplo los días 24 y 25, y 28 y 29 de febrero de 2020; con lo que si los síntomas de la Covid-19 comenzaron a manifestarse (de manera bastante importante, con fiebre alta) en la madrugada del 6 de marzo de 2020, si estadísticamente resulta que en el 95% de los casos los síntomas de la enfermedad aparecen entre 9,7 y 14,2 días tras el contagio, y que el periodo de incubación es de entre 4,5 y 5,8 días, entonces por el momento de aparición de los síntomas no puede en absoluto descartarse que la exposición al virus y contagio del mismo se produjera en alguno de los días que el actor trabajó a finales de febrero de 2020, cuando el virus ya estaba propagándose en España aunque en su mayor parte de forma silente. Y, en cualquier caso, resulta del hecho probado 3º que el demandante estuvo en contacto estrecho con un paciente positivo por Covid-19 en el desempeño de sus labores asistenciales. Con lo cual, de los hechos probados resultaría que sí hay una relación de causalidad suficiente entre el desempeño del trabajo, y la contracción de la enfermedad, a efectos del artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social. Con lo que la calificación de la contingencia como profesional (aunque no sería por "enfermedad profesional", sino por accidente de trabajo en su modalidad de enfermedad del trabajo) sería correcta, y el recurso ha de ser desestimado.
DECIMOCTAVO.- En cuanto al recurso del Servicio Canario de Salud, en el mismo se invoca la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 57), el Real Decreto 1300/1995 ( artículo 1.1.a), el Real Decreto 1430/2009, y la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales 1/2007, de 2 de enero de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales 1/2007, de 2 de enero (artículos 1 y 3), para insistir en su alegada falta de legitimación pasiva, por no tener el Servicio Canario de Salud competencia para determinar la contingencia de las prestaciones de seguridad social, y haber cumplido sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo y cotización.
DECIMONOVENO.- El motivo ha de ser desestimado, porque la legitimación pasiva del Servicio Canario de Salud en este caso no deriva de su condición de prestadora de la asistencia sanitaria, sino de empleadora del actor. Con lo cual, es necesario que sea parte en los procesos judiciales sobre determinación de contingencia de prestaciones de seguridad social reconocidas a sus trabajadores, con independencia de si ha cumplido o no sus obligaciones como empleador, tanto a nivel de seguridad e higiene en el trabajo, como a nivel de alta y cotización.
VIGÉSIMO.- Así lo viene declarando reiterada y constante jurisprudencia. La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004, recurso 4165/2003, aunque reconoce que actualmente no hay una norma que lo establezca de manera clara y contundente, entiende que "ello no quiere decir que la exigencia de llamar a la empresa a los procesos de accidentes de trabajo para configurar correctamente la relación jurídico-procesal haya quedado huérfana de soporte legal", y considera que tal exigencia se desprende del artículo 141 de la Ley de Procedimiento Laboral (coincidente con el 142 de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), puesto que dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, el Juez deberá requerir su identificación "al empresario demandado", de lo que colige que "persiste la exigencia legal de que, en todos los procesos de tal clase el empresario debe estar presente como parte para que quede válidamente constituida la relación jurídico-procesal. En definitiva, sigue existiendo en el caso un litisconsorcio pasivo necesario de origen legal"; que pero incluso sin tal previsión legal, "resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir" , citando el Alto Tribunal los efectos que puede tener la sentencia de seguridad social en relación a pleitos sobre mejoras de prestaciones previstas en el convenio colectivo o las de indemnización de daños y perjuicios por incumplimientos empresariales de sus obligaciones de seguridad e higiene, y que en cualquier caso, debe evitarse, por contrario a la seguridad jurídica, "el nefasto resultado de las sentencias contradictorias". El carácter de parte necesaria de la empresa en este tipo de procedimientos la ha recordado la Sala IV del Tribunal Supremo posteriormente, en sentencia de 30 de enero de 2012, recurso para unificación de doctrina 2720/2010.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En consecuencia, aunque no se pueda condenar al Servicio Canario de Salud a responder del pago de las prestaciones, pues no consta nada que determine que asuma responsabilidad directa por las mismas, y aunque el tema del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo sea irrelevante a efectos de este procedimiento, que se declare que la incapacidad temporal y posterior incapacidad permanente de uno de sus trabajadores deriva de contingencia profesional es una cuestión que sí le puede afectar, y por ello es correcta su condena a estar y pasar por esa declaración.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
VIGÉSIMO TERCERO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida en la cantidad de 700 euros por la impugnación del recurso de "Mutua de Accidentes de Canarias", y en 600 euros por la impugnación del recurso del Servicio Canario de Salud (que puede ser condenada en costas porque no es entidad gestora de la Seguridad Social). No se hará condena en costas a favor del Servicio Canario de Salud por el escrito que presentó en "impugnación" del recurso de la mutua, porque en dicho escrito no hace impugnación alguna de tal recurso, sino que se limita a insistir en sus infundadas alegaciones de falta de legitimación pasiva.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente los recursos de suplicación presentado por el Servicio Canario de Salud y "Mutua de Accidentes de Canarias", frente a la Sentencia 70/2023, de 14 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 127/2022, sobre determinación de contingencia, confirmándose la declaración del carácter profesional de la contingencia.
SEGUNDO: Condenamos a la recurrente "Mutua de Accidentes de Canarias" a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
TERCERO: Condenamos igualmente a las recurrentes "Mutua de Accidentes de Canarias" y Servicio Canario de Salud al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 700 euros a cargo de "Mutua de Accidentes de Canarias", y de 600 euros a cargo del Servicio Canario de Salud.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0925 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
El condenado al pago de la prestación que pretenda recurrir habrá de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que ha sido condenado en el fallo, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, dentro de los cinco días siguientes a que se le de traslado de la comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se fije el capital coste o importe de la prestación, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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