Sentencia Social 851/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 851/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2023/2025 de 12 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 101 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 851/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100674

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1132

Núm. Roj: STSJ CV 1132:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230009972

Procedimiento: Recursos de suplicación 2023/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a doce de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 851/2026

En el Recurso de Suplicación 2023/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 554/2023, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Natividad asistida por la letrada Mª Dolores Ortiz Bermejo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "DESESTIMO la demanda formulada por Dª Natividad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- La demandante, Natividad , nacida el NUM000 de 1.982 con DNI nº NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión auxiliar administrativa. ( informe de vida laboral aportado por la actora y f. 15 y 52 del expediente administrativo). 2.- Instado en fecha 27 de julio de 2.022, por la demandante, quien se encontraba en situación de desempleo, expediente de incapacidad permanente ante el INSS y reconocida que fue, en fecha 6 de octubre de 2.022 se emitió informe de valoración médica del que cabe destacar: (Folios 54 del expediente administrativo) el diagnóstico de disectomia lumbar en 2.015 , reintervenida en 2020 con artrodesis L4L5 . A la exploración presentaba : aspecto y conversación normal, funciones superiores conservadas . Buen estado de nutrición , Columna con cicatriz lumbar bien epitelizada . Mantiene bipedestación en semiflexión de rodillas e inclinación anterior del tronco . Realiza escasa flexo -extensión lumbar por referencia de dolor . Apofisalgia lumbar . Lasegue negativo bilateral . Fuerza y ROT conservados en MMII , realizando menor fuerza global con MID . Marcha en claudicación derecha sin ayudas externas. En las conclusiones ( limitaciones orgánicas y/o funcionales ) : artrodesis lumbar L4-L5 en 2020 con persistencia de ciatalgia derecha y limitación en flexo-extension lumbar . Limitación para sobrecarga mecánica de raquis lumbar. En el citado informe consta : "denegación de IP en 2015 por hernias discales L4-L5 y L5-S1" y " denegación IP en dic-19 para quiromasajista en desempleo por lumbociatalgia Der. Artrodesis L4-L5 en 2020".3.- Y aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de octubre de 2.022 que apreciaba a la actora, con profesión de auxiliar administrativa, un cuadro clínico residual " disectomia lumbar en 2015. Reintervenida en 2020 con artrodesis L5-L5" y unas limitaciones orgánicas y funcionales de : " artrodesis lumbar L-L5 en 2020 con persistencia de ciatalgia derecha y limitación en flexo-extension lumbar. Limitación para sobrecarga mecánica de raquis lumbar . Sin limitació para el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión", el INSS resolvió en fecha 18 de octubre de 2.022 denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente" . (Folio 52 y 14 del expediente administrativo).Contra dicha resolución la actora interpuso en fecha 18 de noviembre de 2.022 reclamación previa, en la que hacía constar que su profesión habitual era la de auxiliar administrativa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 18 de abril de 2023. (Folios 56 y 61 del expediente administrativo).En fecha 2 de junio de 2.023 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.4.- La actora presenta como principales dolencias:Trastorno de estrés postraumático en seguimiento desde noviembre de 2.023 en unidad de salud mental de Manises con elevados niveles de hiperexcitacion vegetativa, intensos episodios de miedo , tristeza e ira cuando su ex pareja se pone contacto con ella o ante el mínimo recuerdo sobre episodios de maltrato pasados con dificultad para el manejo de emociones , apatía y anhedonia.Intervenida quirúrgicamente en 2015 con descomprensión y disectomia y en 2020 con artrodesis de tornillos , con RX lumbar dentro de la normalidad no acuñamiento ni listesis; en TAC columna lumbar ,no se aprecia aflojamiento de la instrumentación con tornillos correctamente colocados ; en RMN se aprecia discopatía degenerativa multinivel , en segmento adyacente L5S1 cambios discopatía degenerativas con osteofitosis marginal posterior y abombamiento circunferencial del disco que en su conjunto condicionan leve estenosis biforaminal ; a la exploración presenta flexión troco limitada a 120 º -130º , Lasegue - bilateral puntillas y talones débiles pero mantenidos , columna con cicatriz lumbar bien epitelizada ; mantiene bipedestación en semiflexión de rodillas e inclinación anterior del tronco ; Apofisalgia lumbar ; Fuerza y ROT conservados en MMII , realizando menor fuerza global con MID ; marcha en claudicación derecha sin ayudas externas y con recomendación de evitar sedestación y bipedestación prolongada , ejercicios de flexo extensión de tronco y levantar peso .En tratamiento con tramadol, pregabalina, omeprazol, diazepam , paracetamol y nolotil a demanda, habiendo sido remitida en marzo de 2.024 a la unidad de dolor, habiendo sido sometida a un bloqueo facetario EYDA bilateral en febrero de 2.025.5.- La demandante prestó servicios por cuenta ajena con categoría de masajista-esteticista para la empresa Kovacevihc- Yanina Ivana de 1 de julio de 2.015 a 18 de diciembre de 2.015 . Con anterioridad venía prestando servicios como auxiliar administrativa en lo periodos que son de ver en su vida laboral. ( Doc. 1y 2 demandante).6.- La base reguladora que corresponde a la prestación de incapacidad permanente total solicitada es de 403,72 euros mensuales y la fecha de efectos 17 de octubre de 2.022 sin perjuicio del descuento de los períodos de actividad y prestaciones incompatibles. (Hecho conforme)".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Natividad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 8-4-25 en autos 554/23 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 18-10-22 confirmada por la desestimatoria de la reclamación previa en 18-4-23, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente siendo su profesión la de auxiliar administrativo.

SEGUNDO.-Articula la parte actora su recurso mediante dos motivos , reseñando que el primero se articula al amparo de la letra B del art 193 para revisar los hechos declarados probados, y el segundo al amparo de la letra C del mismo articulo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el primero de los motivos se insta la modificación del hecho probado quinto mediante la adición del siguiente tenor literal:

La actora presenta como principales dolencias:

.- Discopatía degenerativa severa de L4-L5 y L5-S1

.- Espondilosis lumbar

.- Ansiedad por trastorno de estrés postraumático secundario a violencia de genero( documentado por USM de Manises en informe de 22-5-2023)

.- Debe evitar: sedestación prolongada, bipedestación prolongada y ejercicios de flexo-extensión lumbar

.- No puede estar en bipedestación más de 20 minutos, la sedestación es igualmente dolorosa, pasar de sedestación a bipedestación es dolorosa

.- la deambulación ésta limitada y por extensión la actividad física Tras usar inodoro precisa ayudarse de MMSS para poder levantarse Arco de movilidad:

.- Flexión limitada a 65º (normal 85º)

.- Extensión limitada a 25º (normal 30º-40º)

.- Flexión lateral bilateral: limitada a 25º 35º-40º)

.- el paso de sedestación a bipedestación precisa apoyos

.- Laseguè bilateral positiva a 65º

.- Bragard bilateral positivo a 50º

.- Planta-talón no es posible sin apoyo externo

.- Caderas:

.- Dolor en ambos trocánteres mayores

.- Dolor inguinal

.- La abducción de caderas esta limitada

.- La flexión con aducción no pude realizarla de forma activa precisa ayuda para conseguirlo con la derecha, siendo imposible con la izquierda.

.- Dolor crónico y agudo:

.-Dolor a la presión en art. sacroilíacas

.- Dolor en tercio medio de ambos glúteos, sobre glúteo medio

.- Dolor en tercio medio de surco glúteo inferior (sobre recorrido de nervio ciático mayor)

.- dolor a la presión en ambos trocánteres mayores.

.- fecha 6/03/2024 se remite a la trabajadora a la unidad del dolor, existiendo informes de Urgencia del Hospital de Manises de 11/06/2021 y de 23/08/2021, donde se refiere dolor agudo y crónico.

Fundamenta tal solicitud en base a los informes médicos aportados por la trabajadora, en la demanda así como la nueva documental aportada en juicio documento nº 2 Informe del Hospital de Manises de 6/03/2024, documento nº 3 medicación crónica de la trabajadora, documento nº 4 Informe del IMED de 20/01/2025 donde le citan para filtraciones, documento nº 5 Informe del IMED DE 24/05/2025 donde se somete a técnica de bloqueo epidural caudal e infiltraciones por el lumbago con ciática y documento nº 6 Informe IMED de 21 de marzo de 2025, y especialmente en base al informe pericial documento nº Uno en juicio y en base a la declaración pericial del Doctor Geronimo,

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia,siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivados de los mismos documentos que son analizados por el juzgador de instancia, asi como reflejar el contenido de documentaos que ya han sido valorados por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que considera como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv ( referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, (basta con remitirnos al fundamento primero en su primer parrafo) pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

CUARTO.-El segundo se articula al amparo del aparatado C del art 193 por infracción de norma sustantiva y/o jurisprudencia con denuncia de infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, sosteniendo en síntesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión de auxiliar administrativo, lo que le hacen merecedor de la de Incapacidad Permanente Total.

El artículo 193 de la LGSS de 2105 refiere:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Por otra parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada (hechos que en concreto obran en el ordinal cuarto) y fijados en razón de las consideraciones obrantes en el fundamento jurídico primero, el recurso no puede prosperar, pues las limitaciones funcionales que presenta la parte actora no consta que le supongan una imposibilidad de realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión de administrativo tal y como se refiere en el fundamento jurídico tercero, no apreciándose en la fundamentación jurídica de la sentencia infracción de la norma invocada. La Sala debe hacer propios los razonamientos obrantes en la resolución recurrida que determinan la improcedencia del grado invalidante instado.

La patología que sufre la actora y da lugar a la solicitud de incapacidad viene a ser una dolencia física como es una disectomia lumbar en 2.015 , reintervenida en 2020 con artrodesis L4L5, dolencias estas que limita la sobrecarga mecánica de raquis lumbar, valorando el juzgador de instancia que tales doelncias si bien limitan para actividades precisadas de sedestación y bipedestación prolongada , ejercicios de flexo extensión de tronco y que impliquen sobrecarga mecánica de raquis lumbar, y no puede afirmarse que su profesión habitual de auxiliar administrativa conlleve tales requerimientos. Y si bien se presenta una ansiedad derivada de trastorno por estrés postraumático secundario a violencia de género, no se acredita afectación en el ámbito de las áreas de funcionamiento útil, con capacidad cognitiva normalizada y funciones mentales superiores normalizadas, no pudiendo calificarse conforme el informe mencionado el trastorno referido como depresión.

Por ello no se puede determinar como no ajustada a derecho la sentencia recurrida cuando entiende que no se acredita la afectación impeditiva que se pretende y si bien es cierto que existe unas asistencia en razón de las dolencias físicas próximas a la celebración del juicio que en su caso sean susceptibles de una Incapacidad Temporal ello no supone la acreditación de una situación invalidante de forma continuada, sin perjuicio de que el seguimiento de otro expediente pueda determinar la agravación de la afectación y ser tributaria de la prestación actualmente denegada.

Las dolencias generan limitaciones exclusivamente para trabajos físicos y así se ajusta a derecho la resolución recurrida por no impedir el desempeño de la profesión habitual de la parte demandante, que es principalmente sedentaria, no apreciándose que la dolencia psíquica sea impeditiva al no constar suficiente afectación.

Por tanto, sin desconocer que las dolencias de la actora pueden dificultar algunas actuaciones, no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones instadas, protegidas y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de administrativo contable.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Natividad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 8-4-25 en autos 554/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2023 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "DESESTIMO la demanda formulada por Dª Natividad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- La demandante, Natividad , nacida el NUM000 de 1.982 con DNI nº NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión auxiliar administrativa. ( informe de vida laboral aportado por la actora y f. 15 y 52 del expediente administrativo). 2.- Instado en fecha 27 de julio de 2.022, por la demandante, quien se encontraba en situación de desempleo, expediente de incapacidad permanente ante el INSS y reconocida que fue, en fecha 6 de octubre de 2.022 se emitió informe de valoración médica del que cabe destacar: (Folios 54 del expediente administrativo) el diagnóstico de disectomia lumbar en 2.015 , reintervenida en 2020 con artrodesis L4L5 . A la exploración presentaba : aspecto y conversación normal, funciones superiores conservadas . Buen estado de nutrición , Columna con cicatriz lumbar bien epitelizada . Mantiene bipedestación en semiflexión de rodillas e inclinación anterior del tronco . Realiza escasa flexo -extensión lumbar por referencia de dolor . Apofisalgia lumbar . Lasegue negativo bilateral . Fuerza y ROT conservados en MMII , realizando menor fuerza global con MID . Marcha en claudicación derecha sin ayudas externas. En las conclusiones ( limitaciones orgánicas y/o funcionales ) : artrodesis lumbar L4-L5 en 2020 con persistencia de ciatalgia derecha y limitación en flexo-extension lumbar . Limitación para sobrecarga mecánica de raquis lumbar. En el citado informe consta : "denegación de IP en 2015 por hernias discales L4-L5 y L5-S1" y " denegación IP en dic-19 para quiromasajista en desempleo por lumbociatalgia Der. Artrodesis L4-L5 en 2020".3.- Y aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de octubre de 2.022 que apreciaba a la actora, con profesión de auxiliar administrativa, un cuadro clínico residual " disectomia lumbar en 2015. Reintervenida en 2020 con artrodesis L5-L5" y unas limitaciones orgánicas y funcionales de : " artrodesis lumbar L-L5 en 2020 con persistencia de ciatalgia derecha y limitación en flexo-extension lumbar. Limitación para sobrecarga mecánica de raquis lumbar . Sin limitació para el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión", el INSS resolvió en fecha 18 de octubre de 2.022 denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente" . (Folio 52 y 14 del expediente administrativo).Contra dicha resolución la actora interpuso en fecha 18 de noviembre de 2.022 reclamación previa, en la que hacía constar que su profesión habitual era la de auxiliar administrativa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 18 de abril de 2023. (Folios 56 y 61 del expediente administrativo).En fecha 2 de junio de 2.023 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.4.- La actora presenta como principales dolencias:Trastorno de estrés postraumático en seguimiento desde noviembre de 2.023 en unidad de salud mental de Manises con elevados niveles de hiperexcitacion vegetativa, intensos episodios de miedo , tristeza e ira cuando su ex pareja se pone contacto con ella o ante el mínimo recuerdo sobre episodios de maltrato pasados con dificultad para el manejo de emociones , apatía y anhedonia.Intervenida quirúrgicamente en 2015 con descomprensión y disectomia y en 2020 con artrodesis de tornillos , con RX lumbar dentro de la normalidad no acuñamiento ni listesis; en TAC columna lumbar ,no se aprecia aflojamiento de la instrumentación con tornillos correctamente colocados ; en RMN se aprecia discopatía degenerativa multinivel , en segmento adyacente L5S1 cambios discopatía degenerativas con osteofitosis marginal posterior y abombamiento circunferencial del disco que en su conjunto condicionan leve estenosis biforaminal ; a la exploración presenta flexión troco limitada a 120 º -130º , Lasegue - bilateral puntillas y talones débiles pero mantenidos , columna con cicatriz lumbar bien epitelizada ; mantiene bipedestación en semiflexión de rodillas e inclinación anterior del tronco ; Apofisalgia lumbar ; Fuerza y ROT conservados en MMII , realizando menor fuerza global con MID ; marcha en claudicación derecha sin ayudas externas y con recomendación de evitar sedestación y bipedestación prolongada , ejercicios de flexo extensión de tronco y levantar peso .En tratamiento con tramadol, pregabalina, omeprazol, diazepam , paracetamol y nolotil a demanda, habiendo sido remitida en marzo de 2.024 a la unidad de dolor, habiendo sido sometida a un bloqueo facetario EYDA bilateral en febrero de 2.025.5.- La demandante prestó servicios por cuenta ajena con categoría de masajista-esteticista para la empresa Kovacevihc- Yanina Ivana de 1 de julio de 2.015 a 18 de diciembre de 2.015 . Con anterioridad venía prestando servicios como auxiliar administrativa en lo periodos que son de ver en su vida laboral. ( Doc. 1y 2 demandante).6.- La base reguladora que corresponde a la prestación de incapacidad permanente total solicitada es de 403,72 euros mensuales y la fecha de efectos 17 de octubre de 2.022 sin perjuicio del descuento de los períodos de actividad y prestaciones incompatibles. (Hecho conforme)".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Natividad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 8-4-25 en autos 554/23 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 18-10-22 confirmada por la desestimatoria de la reclamación previa en 18-4-23, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente siendo su profesión la de auxiliar administrativo.

SEGUNDO.-Articula la parte actora su recurso mediante dos motivos , reseñando que el primero se articula al amparo de la letra B del art 193 para revisar los hechos declarados probados, y el segundo al amparo de la letra C del mismo articulo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el primero de los motivos se insta la modificación del hecho probado quinto mediante la adición del siguiente tenor literal:

La actora presenta como principales dolencias:

.- Discopatía degenerativa severa de L4-L5 y L5-S1

.- Espondilosis lumbar

.- Ansiedad por trastorno de estrés postraumático secundario a violencia de genero( documentado por USM de Manises en informe de 22-5-2023)

.- Debe evitar: sedestación prolongada, bipedestación prolongada y ejercicios de flexo-extensión lumbar

.- No puede estar en bipedestación más de 20 minutos, la sedestación es igualmente dolorosa, pasar de sedestación a bipedestación es dolorosa

.- la deambulación ésta limitada y por extensión la actividad física Tras usar inodoro precisa ayudarse de MMSS para poder levantarse Arco de movilidad:

.- Flexión limitada a 65º (normal 85º)

.- Extensión limitada a 25º (normal 30º-40º)

.- Flexión lateral bilateral: limitada a 25º 35º-40º)

.- el paso de sedestación a bipedestación precisa apoyos

.- Laseguè bilateral positiva a 65º

.- Bragard bilateral positivo a 50º

.- Planta-talón no es posible sin apoyo externo

.- Caderas:

.- Dolor en ambos trocánteres mayores

.- Dolor inguinal

.- La abducción de caderas esta limitada

.- La flexión con aducción no pude realizarla de forma activa precisa ayuda para conseguirlo con la derecha, siendo imposible con la izquierda.

.- Dolor crónico y agudo:

.-Dolor a la presión en art. sacroilíacas

.- Dolor en tercio medio de ambos glúteos, sobre glúteo medio

.- Dolor en tercio medio de surco glúteo inferior (sobre recorrido de nervio ciático mayor)

.- dolor a la presión en ambos trocánteres mayores.

.- fecha 6/03/2024 se remite a la trabajadora a la unidad del dolor, existiendo informes de Urgencia del Hospital de Manises de 11/06/2021 y de 23/08/2021, donde se refiere dolor agudo y crónico.

Fundamenta tal solicitud en base a los informes médicos aportados por la trabajadora, en la demanda así como la nueva documental aportada en juicio documento nº 2 Informe del Hospital de Manises de 6/03/2024, documento nº 3 medicación crónica de la trabajadora, documento nº 4 Informe del IMED de 20/01/2025 donde le citan para filtraciones, documento nº 5 Informe del IMED DE 24/05/2025 donde se somete a técnica de bloqueo epidural caudal e infiltraciones por el lumbago con ciática y documento nº 6 Informe IMED de 21 de marzo de 2025, y especialmente en base al informe pericial documento nº Uno en juicio y en base a la declaración pericial del Doctor Geronimo,

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia,siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivados de los mismos documentos que son analizados por el juzgador de instancia, asi como reflejar el contenido de documentaos que ya han sido valorados por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que considera como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv ( referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, (basta con remitirnos al fundamento primero en su primer parrafo) pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

CUARTO.-El segundo se articula al amparo del aparatado C del art 193 por infracción de norma sustantiva y/o jurisprudencia con denuncia de infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, sosteniendo en síntesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión de auxiliar administrativo, lo que le hacen merecedor de la de Incapacidad Permanente Total.

El artículo 193 de la LGSS de 2105 refiere:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Por otra parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada (hechos que en concreto obran en el ordinal cuarto) y fijados en razón de las consideraciones obrantes en el fundamento jurídico primero, el recurso no puede prosperar, pues las limitaciones funcionales que presenta la parte actora no consta que le supongan una imposibilidad de realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión de administrativo tal y como se refiere en el fundamento jurídico tercero, no apreciándose en la fundamentación jurídica de la sentencia infracción de la norma invocada. La Sala debe hacer propios los razonamientos obrantes en la resolución recurrida que determinan la improcedencia del grado invalidante instado.

La patología que sufre la actora y da lugar a la solicitud de incapacidad viene a ser una dolencia física como es una disectomia lumbar en 2.015 , reintervenida en 2020 con artrodesis L4L5, dolencias estas que limita la sobrecarga mecánica de raquis lumbar, valorando el juzgador de instancia que tales doelncias si bien limitan para actividades precisadas de sedestación y bipedestación prolongada , ejercicios de flexo extensión de tronco y que impliquen sobrecarga mecánica de raquis lumbar, y no puede afirmarse que su profesión habitual de auxiliar administrativa conlleve tales requerimientos. Y si bien se presenta una ansiedad derivada de trastorno por estrés postraumático secundario a violencia de género, no se acredita afectación en el ámbito de las áreas de funcionamiento útil, con capacidad cognitiva normalizada y funciones mentales superiores normalizadas, no pudiendo calificarse conforme el informe mencionado el trastorno referido como depresión.

Por ello no se puede determinar como no ajustada a derecho la sentencia recurrida cuando entiende que no se acredita la afectación impeditiva que se pretende y si bien es cierto que existe unas asistencia en razón de las dolencias físicas próximas a la celebración del juicio que en su caso sean susceptibles de una Incapacidad Temporal ello no supone la acreditación de una situación invalidante de forma continuada, sin perjuicio de que el seguimiento de otro expediente pueda determinar la agravación de la afectación y ser tributaria de la prestación actualmente denegada.

Las dolencias generan limitaciones exclusivamente para trabajos físicos y así se ajusta a derecho la resolución recurrida por no impedir el desempeño de la profesión habitual de la parte demandante, que es principalmente sedentaria, no apreciándose que la dolencia psíquica sea impeditiva al no constar suficiente afectación.

Por tanto, sin desconocer que las dolencias de la actora pueden dificultar algunas actuaciones, no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones instadas, protegidas y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de administrativo contable.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Natividad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 8-4-25 en autos 554/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2023 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Natividad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 8-4-25 en autos 554/23 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 18-10-22 confirmada por la desestimatoria de la reclamación previa en 18-4-23, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente siendo su profesión la de auxiliar administrativo.

SEGUNDO.-Articula la parte actora su recurso mediante dos motivos , reseñando que el primero se articula al amparo de la letra B del art 193 para revisar los hechos declarados probados, y el segundo al amparo de la letra C del mismo articulo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el primero de los motivos se insta la modificación del hecho probado quinto mediante la adición del siguiente tenor literal:

La actora presenta como principales dolencias:

.- Discopatía degenerativa severa de L4-L5 y L5-S1

.- Espondilosis lumbar

.- Ansiedad por trastorno de estrés postraumático secundario a violencia de genero( documentado por USM de Manises en informe de 22-5-2023)

.- Debe evitar: sedestación prolongada, bipedestación prolongada y ejercicios de flexo-extensión lumbar

.- No puede estar en bipedestación más de 20 minutos, la sedestación es igualmente dolorosa, pasar de sedestación a bipedestación es dolorosa

.- la deambulación ésta limitada y por extensión la actividad física Tras usar inodoro precisa ayudarse de MMSS para poder levantarse Arco de movilidad:

.- Flexión limitada a 65º (normal 85º)

.- Extensión limitada a 25º (normal 30º-40º)

.- Flexión lateral bilateral: limitada a 25º 35º-40º)

.- el paso de sedestación a bipedestación precisa apoyos

.- Laseguè bilateral positiva a 65º

.- Bragard bilateral positivo a 50º

.- Planta-talón no es posible sin apoyo externo

.- Caderas:

.- Dolor en ambos trocánteres mayores

.- Dolor inguinal

.- La abducción de caderas esta limitada

.- La flexión con aducción no pude realizarla de forma activa precisa ayuda para conseguirlo con la derecha, siendo imposible con la izquierda.

.- Dolor crónico y agudo:

.-Dolor a la presión en art. sacroilíacas

.- Dolor en tercio medio de ambos glúteos, sobre glúteo medio

.- Dolor en tercio medio de surco glúteo inferior (sobre recorrido de nervio ciático mayor)

.- dolor a la presión en ambos trocánteres mayores.

.- fecha 6/03/2024 se remite a la trabajadora a la unidad del dolor, existiendo informes de Urgencia del Hospital de Manises de 11/06/2021 y de 23/08/2021, donde se refiere dolor agudo y crónico.

Fundamenta tal solicitud en base a los informes médicos aportados por la trabajadora, en la demanda así como la nueva documental aportada en juicio documento nº 2 Informe del Hospital de Manises de 6/03/2024, documento nº 3 medicación crónica de la trabajadora, documento nº 4 Informe del IMED de 20/01/2025 donde le citan para filtraciones, documento nº 5 Informe del IMED DE 24/05/2025 donde se somete a técnica de bloqueo epidural caudal e infiltraciones por el lumbago con ciática y documento nº 6 Informe IMED de 21 de marzo de 2025, y especialmente en base al informe pericial documento nº Uno en juicio y en base a la declaración pericial del Doctor Geronimo,

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia,siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivados de los mismos documentos que son analizados por el juzgador de instancia, asi como reflejar el contenido de documentaos que ya han sido valorados por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que considera como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv ( referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, (basta con remitirnos al fundamento primero en su primer parrafo) pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

CUARTO.-El segundo se articula al amparo del aparatado C del art 193 por infracción de norma sustantiva y/o jurisprudencia con denuncia de infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, sosteniendo en síntesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión de auxiliar administrativo, lo que le hacen merecedor de la de Incapacidad Permanente Total.

El artículo 193 de la LGSS de 2105 refiere:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Por otra parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada (hechos que en concreto obran en el ordinal cuarto) y fijados en razón de las consideraciones obrantes en el fundamento jurídico primero, el recurso no puede prosperar, pues las limitaciones funcionales que presenta la parte actora no consta que le supongan una imposibilidad de realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión de administrativo tal y como se refiere en el fundamento jurídico tercero, no apreciándose en la fundamentación jurídica de la sentencia infracción de la norma invocada. La Sala debe hacer propios los razonamientos obrantes en la resolución recurrida que determinan la improcedencia del grado invalidante instado.

La patología que sufre la actora y da lugar a la solicitud de incapacidad viene a ser una dolencia física como es una disectomia lumbar en 2.015 , reintervenida en 2020 con artrodesis L4L5, dolencias estas que limita la sobrecarga mecánica de raquis lumbar, valorando el juzgador de instancia que tales doelncias si bien limitan para actividades precisadas de sedestación y bipedestación prolongada , ejercicios de flexo extensión de tronco y que impliquen sobrecarga mecánica de raquis lumbar, y no puede afirmarse que su profesión habitual de auxiliar administrativa conlleve tales requerimientos. Y si bien se presenta una ansiedad derivada de trastorno por estrés postraumático secundario a violencia de género, no se acredita afectación en el ámbito de las áreas de funcionamiento útil, con capacidad cognitiva normalizada y funciones mentales superiores normalizadas, no pudiendo calificarse conforme el informe mencionado el trastorno referido como depresión.

Por ello no se puede determinar como no ajustada a derecho la sentencia recurrida cuando entiende que no se acredita la afectación impeditiva que se pretende y si bien es cierto que existe unas asistencia en razón de las dolencias físicas próximas a la celebración del juicio que en su caso sean susceptibles de una Incapacidad Temporal ello no supone la acreditación de una situación invalidante de forma continuada, sin perjuicio de que el seguimiento de otro expediente pueda determinar la agravación de la afectación y ser tributaria de la prestación actualmente denegada.

Las dolencias generan limitaciones exclusivamente para trabajos físicos y así se ajusta a derecho la resolución recurrida por no impedir el desempeño de la profesión habitual de la parte demandante, que es principalmente sedentaria, no apreciándose que la dolencia psíquica sea impeditiva al no constar suficiente afectación.

Por tanto, sin desconocer que las dolencias de la actora pueden dificultar algunas actuaciones, no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones instadas, protegidas y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de administrativo contable.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Natividad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 8-4-25 en autos 554/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2023 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Natividad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 8-4-25 en autos 554/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2023 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.