Sentencia Social 1545/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1545/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 13/2025 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 1545/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101014

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1572

Núm. Roj: STSJ CAT 1572:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218039285

Recurso de suplicación 13/2025 -T3

Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 27

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 749/2021

Parte recurrente/Solicitante: Isabel

Abogado/a: Jaume Cortes Izquierdo

Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, CENTRE MEDIC MAYO S.L.P, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), INSTITUT CATALA DE LA SALUT, Mariana

Abogado/a: Félix Javier Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 1545/2026

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 12 de marzo de 2026

Ponente:Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Tribunal de Instancia demanda sobre procedimiento ordinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Isabel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y CENTRE MÈDIC MAYO, SLP, y por ende:

1.- DEBO ABSOLVER a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.

2.- CONFIRMO las resoluciones del INSS de 29 de abril de 2021 y 2 de noviembre de 2021."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La actora, doña Isabel, consta de alta en Ciutat Universitaria Bellvitge en los siguientes períodos 1/09/1987 al 31/10/2000 y del 1/11/2000 al 21/06/2007.

Consta alta en ICS atención primaria Barcelona Ciutat en el periodo comprendido entre fecha 22/06/2007 y 7/06/2010. A partir de este período se suceden diferentes períodos de alta sin solución de continuidad (excepto el comprendido entre la baja 3/09/2016 y el alta de 11/10/2016). Actualmente consta de alta en fecha 11/10/2016.

De conformidad con el certificado del ICS como antecedentes laborales "desde el 1/09/1987 hasta el 28/11/1993 desarrolla tareas de auxiliar de enfermería en diferentes unidades del Hospital. Desde el 29/11/1993 hasta el 21/06/2007 desarrolla tareas como técnico de grado superior sanitario en Radiodiagnóstico en el servicio de Radiologia de Urgencias, momento en el que toma posesión de esta categoría en otro centro del ICS".

Asimismo consta alta de la trabajadora en la empresa CENTRE MÉDIC MAYO en los siguientes períodos: entre el 2/07/2008 y el 1/01/2009 y entre el 23/11/2009 al 4/03/2015.

La trabajadora consta en la actualidad de alta en el Servicio de diagnóstico por la imagen de PARE CLARET desde el 11/10/2016 en la consulta de ecografías ejerciendo funciones de soporte al personal facultativo y alejada de cualquier tipo de radiación ionizante.

SEGUNDO.-El responsable de la Unidad de Recursos Humanos del ICS, sr. Mauricio, mediante escrito de fecha 7/02/2023 certifica "que no consta en el expediente personal de la señora Isabel ninguna solicitud de compatibilidad presentada ante el ICS para prestar servicios de su categoría para el ejercicio de un segundo puesto de trabajo o actividad pública o privada". (documento aportado por el ICS al acto de la vista).

La actora padece hipotiroidismo autoinmune con tratamiento Eutirox. VHB positivo diagnosticada en 2005.

TERCERO.-La trabajadora fue diagnosticada de linfoma no Hodgkin iniciando un período de IT en fecha 9 de marzo de 2015 hasta el 10/10/2016.

Dicha enfermedad fue declarada enfermedad profesional por el INSS y tras ser recurrida judicialmente fue confirmada por STSJ de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2018.

CUARTO.-En fecha 14 de marzo de 2016 se emite informe por CSN CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, en relación a la solicitud de información dosimétrica relativa a la actora. (documento 3 de la actora que doy íntegramente por reproducido).

Constan lecturas de dosímetro desde 1/01/1994.

En sentencia número 178/2018 de 20/03/2018 se señala en el hecho probado 7. "se dan por reproducidos los valores dosimétricos de la trabajadora que obran en las páginas 62 y ss del expediente administrativo. Los únicos valores de exposición reales corresponden a los años 1994 (0.3 mSv) y 1994 (0,1mSv). El resto de valores corresponden a asignaciones administrativas".

Contamos asimismo con HISTORIA DOSIMETRICA PERSONAL del centro nacional de dosimetría de fecha 27/12/2016 aportada por el ICS a petición de la actora donde constan mediciones de los años 2000, en 2002 y 2003 no hay lecturas dosimétricas.

En el folio 372 se recoge el historial personal de la actora, constando alta en el centro de dosimetría en fecha 1/11/1993, constando en dicho período tres avisos de sobreexposición y alarma en fecha 1/10/2009, 1/11/2009 y 1/12/2009 ANUAL por 11 tipo de dosis; dosis 120; limite 100 y período ANUAL. (folio 21/22)

QUINTO.-En fecha 15/03/2021 el inspector actuante firma informe en el que señala no ser competente para investigar las condiciones en las que prestaba servicios la trabajadora y la verificación de las medidas de protección radiológica siendo ello competencia del CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR.

SEXTO.-ICS aporta descripción del puesto de trabajo de la sra. Isabel así como certificado de conformidad de las instalaciones de RX del HOSPITAL DE BELLVITGE, en el mismo consta lo siguiente "Que el servicio de física médica y protección radiológica del ICO HOSPITALET y del HOSPITAL UNIVERSITARI DE BELLVITGE HUB está autorizado por el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR como Servicio de Protección Radiológica desde el 13 de marzo de 1986, como SPR/B-011. Que el HUB cuenta con dos instalaciones de RX, RX-B/2569 y RX-B/2600, registradas en el Departament d'Industria i Energia de la Generalitat de Catalunya. Que en el período comprendido entre 1993 y 2007: la dosimetría de los trabajadores era personal y se realizaba con el CENTRO NACIONAL DE DOSIMETRÍA; los controles de calidad de los equipos de RX fueron realizados por el propio SPR o bien subcontratados a la UTPR ACPRO.Que el SPR medía los niveles de radiación en todas las salas con equipos de uso clínico verificando los blindajes estructurales y garantizando que son los adecuados para asegurar las dosis al público y a los trabajadores expuestos están por debajo de los límites legales atendiendo el uso en las áreas colindantes".

Por certificado de la Unidad Básica de Prevención de 12/02/2020 se señala que no se han superado en los valores dosimétricos obtenidos por la vigilancia individual de la trabajadora las dosis previstas en el RD 783/2001 de 6 de julio sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (expediente adminsitrativo folios 13 y ss).

En certificación de fecha 12/02/2020 de TUV NORD ACRPRO asesoría y control en protección radiológica autorizada por el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR se señala que "La instalación de radiogiagnóstico del CAP PARE CLARET del ICS ubicada en la calle (...)tiene contratado con nuestra empresa los servicios de protección radiológica de acuerdo a la legislación vigente (..) que se realizan periódicamente, con antelación al año 2008 y hasta el presente, los controles de niveles de radiación y el control de calidad en los equipos de rayos X, cuyos resultados están detallados en los correspondientes informes emitidos por ACPRO. Que de los resultados obtenidos en el control de los niveles de radiación y en el control de calidad del equipamiento, se cumple con las especificaciones técnicas del RD 1085/2009, con los criterios de calidad del RD 1976/1999 y con los límites de dosis establecidos en el RD783/2001 pro el que se aprueba el reglamento de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes ".

La actora consta inscrita como técnica especialista en radiología (TER) desde 2007 en el SDI Pare Claret y se certifica lo siguiente: realización del examen de salud inicial con el resultado de apta en fecha 15/11/2007; 1/12/2008 examen de salud periódico; 11 y 17 de diciembre de 2008 consultas relacionadas con la salud; 10/05/2012 ofrecimiento de examen de salud e incomparecencia de la actora; 18/11/2015 inicio de it y solicitud de riesgos. (...) folio 17 del expediente administrativo, informe de 24/02/2017 que doy por reproducido.

Contamos con la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de técnico de diciembre de 2015, recogiendo los EPIS, las tareas realizadas y la maquinaria.

SÉPTIMO.-La actora consta acreditado que prestó servicios para CENTRE MÈDIC MAYO, SLP.

Mediante certificado de fecha 28/10/2021 emitido por TUV NORD ACPRO Asesoría y control Radiología se concluye que los niveles de radiación y control de calidad entre 2009 y 2015 eran correctos. Asimismo se aporta certificado periódico de conformidad de la Instalación período 2010-2015 (informe de 20/4/2016 que doy por reproducido.)

Se ha aportado informe de TECNODOSIS, S.L. centro de dosimetría y UTPR de fecha 27/01/2023 en particular respecto a la trabajadora se señala "se observa que tanto la dosis acumulada superficial anual como la dosis acumulada en profundidad anuales recibidas son de 0.00 mSv/año, siendo la dosis anual límite de 20 mSv/año. (informes del dosímetro aportados que doy por reproducidos).

Se aporta asimismo visita de inspección del Consejo de Seguridad Nuclear en la clínica sita en la avenida Diagonal, entresuelo en Barcelona documento 6 que doy íntegramente por reproducido.

OCTAVO.-A petición de este Juzgado se emite por el CSN "INFORME EN RELACIÓN A LAS CONDICIONES EN QUE PRESTABA SUS SERVICIOS LA SEÑORA Isabel EN EL CENTRE MÈDIC MAYO SLP". En el mismo se señala "se dispone de un registro donde consta que el CSN expidió una acreditación para operar instalaciones radiodiagnóstico médico con fecha 22 de junio de 1995, fue concedida por el CSN dado que la solicitante disponía de la titulación requeirda par su expedición consistente en disponer de un título de técnico especialista en radiodiagnóstico (TER). Y se señala que la actora consta de alta en distintos centros, para concluir lo siguiente "COMO SE PUEDE OBSERVAR EN LOS DATOS ANEXADOS ANTERIORMENTE LAS ODISS ASIGNADAS A ESTA TRABAJADORA TRAS LECTURA DE SU DOSÍMETRO INDIVIDUAL TANTO EN DOSIS EN TÉRMINOS DE Hp (10) como en términos de Hp (0,07), han sido siempre cero durante el tiempo que ha desarrollado su actividad en el Centro médic Mayo".

En el mismo informe se añade "Se adjunta el historial dosimétrico de la trabajadora expuesta durante toda su vida laboral. Del análisis de las dosis asignadas se observa que en su generalidad el valor es cero, salvo en algunas ocasiones se identifica una asignación de dosis administrativa, debido a extravío o recambio inadecuado del dosímetro, en cumplimiento de los requisitos establecidos por el CSN".

NOVENO.-Por resolución de fecha 29/04/2021 el INSS declara no haber lugar a recargo de prestaciones. Dicha resolución fue recurrida en vía administrativa."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Isabel, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

I - SENTENCIA DE INSTANCIA Y OBJETO DEL RECURSO

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Isabel, dirigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) y CENTRE MÈDIC MAYO S.L.P., en la que dicha demandante solicita que estas dos últimas demandadas sean condenadas a abonarle un recargo de entre el 40% y el 50% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional que padece, la cual, según la demandante, es consecuencia de incumplimiento de medidas de seguridad e higiene por parte de dichas demandadas. Todo ello, frente a la resolución del INSS de 29.4.2021, confirmada por la de 2.11.2021 y que deniega la solicitud del indicado recargo.

Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, desde el 29.11.1993 hasta el 21.6.2007, estuvo trabajando en el servicio de radiología de Urgencias del hospital Ciutat Universitària Bellvitge, dependiente del ICS, como técnico de grado superior sanitario en radiodiagnóstico, y, desde el 21.6.2007 en adelante, en el servicio de diagnóstico por la imagen del centro Pare Claret, igualmente dependiente del ICS. Por otra parte, estuvo trabajando en CENTRE MÈDIC MAYO S.L.P. desde el 2.7.2008 hasta el 1.1.2009 y desde el 23.11.2009 hasta el 4.3.2015.

Consta igualmente que la demandante fue diagnosticada de linfoma no Hodgkin, patología por la que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 9.3.2015 hasta el 10.10.2016. Esta Sala, en sentencia dictada el 11.12.2018 (RS 5314/2018), declaró que la contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal era enfermedad profesional.

La sentencia de instancia objeto del recurso que nos ocupa desestima la demanda porque, al igual que el INSS, considera que no concurren los presupuestos jurídicos del recargo de prestaciones.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y que se imponga al ICS el referido recargo. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por el ICS, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

II - MOTIVO DEL RECURSO DIRIGIDO A LA REVISIÓN DEL RELATO FÁCTICO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

1.- Exposición del motivo e impugnación

SEGUNDO.-En el indicado motivo del recurso, la recurrente solicita adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

<>

La recurrente fundamenta dicha adición en el documento de alta como técnica de rayos X, emitido por el ICS (documento 6 del ramo de pruebas de la recurrente), e informe emitido por el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) el 14.3.2016 (documento 3 de dicho ramo de pruebas).

Por su parte, el ICS, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el texto propuesto por la recurrente ha quedado desvirtuado por otros medios de prueba y debe prevalecer la valoración probatoria realizada por el órgano judicial de instancia.

2.- Resolución del motivo

TERCERO.-El examen del presente motivo obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo del recurso no se ajusta a la doctrina expuesta porque los datos que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia ya constan en el mismo, directamente o por remisión, lo que implica que la adición es reiterativa y, por tanto, irrelevante. En este sentido, la fecha de inicio de la prestación de servicios como técnica de radiodiagnóstico ya consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia (29.11.1993), la cual, en el hecho probado cuarto, da por reproducido en su integridad el informe emitido por el CSN el 14.3.2016, en el que figuran los datos relativos a las dosimetrías practicadas a la recurrente, analizados por la sentencia en el fundamento jurídico cuarto.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

III - MOTIVO DEL RECURSO DIRIGIDO A LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O JURISPRUDENCIA

1.- Exposición del motivo e impugnación

QUINTO.-En el indicado motivo del recurso, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 164 de la Ley General de la Seguriad Social (LGSS) en relación con los artículos 14, 17 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

En el desarrollo del motivo, la recurrente, tras advertir de que la estimación del mismo es independiente de la del motivo de revisión fáctica, empieza refiriéndose a los controles dosimétricos que le fueron practicados por parte del ICS. Respecto de esta cuestión, alega, en síntesis, que, del análisis de los dos informes emitidos por el CSN, esto es, el de 14.3.2016 (documento 3 del ramo de pruebas de la recurrente) y el de 28.12.2023, emitido a instancias del órgano judicial, se desprende que si bien los valores referidos a CENTRE MÈDIC MAYO S.L.P. fueron siempre 0, los referidos al ICS muestran negligencia de dicho organismo a la hora de prevenir los posibles riesgos derivados de radiaciones, pues empezó a prestar servicios el 29.11.1993 pero la primera dosimetría no se llevó a cabo hasta el 1.1.1994, lo que, según dice, implica que estuvo un mes sin controles dosimétricos, cuestión que pone en relación con que era trabajadora novel con autorización excepcional, pues solo había trabajado de auxiliar de enfermería, y la falta de pruebas de que el ICS le impartiera la formación e información adecuadas al inicio de su trabajo como técnica de rayos X, a pesar de que trabajaba con el aparato portátil de RX en urgencias, sin que la empresa haya aportado el protocolo de trabajo de dicho aparato ni la correspondiente evaluación de riesgos ni suministro y mantenimiento de los equipos de protección individual procedentes, incumplimientos que, según dice, siguieron produciéndose en su etapa de trabajo en el centro Pare Claret.

A continuación, la recurrente, con base en el informe del CSN de 14.3.2016, se refiere a la inexistencia de dosimetría alguna en los años 2001, 2002 y 2003, y las sobreexposiciones detectadas en 2009 y 2011, circunstancias que pone en relación con el carácter meramente orientativo de dichas mediciones, como consta, según dice, en la sentencia de esta Sala de 11.12.2018, citada anteriormente y que resolvió la cuestión relativa a la contingencia.

Por todo ello, la recurrente considera que los razonamientos de la sentencia de instancia exculpatorios del ICS son erróneos, precisando que, a diferencia de lo que afirma dicha sentencia, no es cierto que los hechos probados de la sentencia sobre determinación de contingencia declaren que nunca estuvo expuesta a niveles de radiación superiores a los permitidos.

Tras dichas alegaciones, la recurrente se refiere a la vigilancia de la salud. Respecto de dicha cuestión, alega, en síntesis, que la valoración de riesgos del puesto de trabajo aportada por el ICS es de 2015, año en que debutó la patología, a pesar de que prestaba servicios desde 1993, reiterando las alegaciones sobre el aparato portátil de rayos X. Además, alega que el informe de la Unitat Bàsica de Prevenció del ICS es de 2020, la primera revisión médica se realizó en 2007 y el certificado de la Unitat Tècnica de Protecció Radiològica es igualmente de 2020, además de referirse solamente al centro Pare Claret.

Finalmente, la recurrente alega que no es cierta la afirmación de la sentencia de instancia de que constaba un dosímetro de la trabajadora desde que inició sus actividades de radiodiagnóstico a finales de 1993 (fundamento jurídico cuarto), dado que la primera dosimetría no se llevó a cabo hasta enero de 1994.

Por todo lo expuesto, la recurrente considera que la patología que desarrolló a raíz de la exposición a rayos X es fruto de incumplimientos del ICS en materia preventiva, circunstancia que, a su juicio, obliga a imponerle el recargo de prestaciones.

Por su parte, el ICS, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no consta que la patología que padece la recurrente sea causa del incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales. En este sentido, alude a la corrección de las dosimetrías, afirmada, según dice, por el CSN, y los controles reglamentarios de las instalaciones en las que prestaba servicios la recurrente. Además, advierte de que la declaración de enfermedad profesional no supone afirmar la relación de causalidad entre la patología y las condiciones de trabajo, cosa que, según dice, ya señala la sentencia de la Sala, y que, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia referida al proceso de determinación de contingencia, la recurrente padece hipotiroidismo autoinmune, patología que, según la literatura médica, puede dar lugar a la aparición del linfoma. Finalmente, el recurrido alude a la doctrina sobre la figura del recargo de prestaciones, reiterando la necesidad de conexión causal entre los incumplimientos y el daño.

2.- Resolución del motivo

SEXTO.-Debemos empezar el examen del presente motivo del recurso recordando que el artículo 164 LGSS regula el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional en los siguientes términos, iguales a los de su antecedente normativo, que es el artículo 123 LGSS 1994:

<<1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.>>

Dicho precepto, al igual que su antecedente normativo, ha dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, aplicada por innumerables sentencias de nuestra Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (RS 5841/2019), que sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):

(...)

<[se refiere al artículo 164 LGSS] existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que " ..." La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias". En cuanto a la carga de la prueba se ha dicho que, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] " y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". ( STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008 ). Esta doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada posteriormente en el art. 96.2 de la LRJS , que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".>>

SÉPTIMO.-La aplicación de dicha doctrina al presente motivo del recurso obliga a referirse, de entrada, a la sentencia de esta Sala de 11.12.2018 (RS 5314/2018), obrante en estos autos (documento 1 del ramo de pruebas de la recurrente), citada por la sentencia objeto del recurso que nos ocupa y a la que aluden ambas partes en los escritos de interposición e impugnación de dicho recurso.

Respecto de dicha sentencia, es necesario tener en cuenta que si bien revoca la de instancia por considerar que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 9.3.2015 por el linfoma no Hodgkin es enfermedad profesional (la sentencia de instancia había declarado que era enfermedad común), ello no supone afirmar la existencia de relación causal alguna entre dicha patología y las condiciones en que la recurrente desempeñó el trabajo realizado para el ICS como técnica de radiodiagnóstico, pues, precisamente, como explicamos en dicha sentencia, la calificación de enfermedad profesional solo exige que la patología y la actividad consten en el cuadro de enfermedades profesionales. En este sentido, la sentencia, en el fundamento jurídico tercero, tras exponer la denuncia normativa formulada por la recurrente, dice:

<>

A continuación, la sentencia expone la doctrina aplicable, lo que le lleva a la siguiente conclusión:

<>

OCTAVO.-Efectuada la indicada referencia a la sentencia de esta Sala, la aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico sexto al presente motivo del recurso obliga a resolver si, en el caso que nos ocupa, se ha producido, por parte del ICS, incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales que sea causa de la patología que padece la recurrente. Todo ello, teniendo en cuenta que si bien, en la demanda, la recurrente también imputaba responsabilidad a CENTRE MÈDIC MAYO S.L.P. por el periodo en que prestó servicios en dicha empresa, el recurso se dirige solamente contra el ICS.

Para dar respuesta a dicha cuestión, debemos partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dado que el motivo de revisión fáctica ha sido desestimado y el recurrido no ha formulado ninguna petición de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Lo expuesto, dadas las alegaciones de la recurrente, obliga a referirse a los posibles incumplimientos en materia de dosimetrías, formación/información sobre riesgos laborales, evaluación de riesgos, equipos de protección individual y vigilancia de la salud.

A) Incumplimientos en materia de dosimetrías

Respecto de esta cuestión, consta probado, desde luego, que la primera dosimetría se practicó a la recurrente un mes y dos días después de que empezara a prestar servicios como técnica de radiodiagnóstico (empezó el 29.11.1993 y la primera medición se le pracicó el 1.1.1994). Del mismo modo, consta probada la inexistencia de dosimetrías en los años 2001, 2002 y 2003, y que, en las practicadas los días 1.10.2009, 1.11.2009 y 1.12.2009, los valores de sobreexposición fueron superiores al índice de referencia anual (120 sobre 100), según consta en los informes del CSN de 14.3.2016 y 28.12.2023 (respectivamente, páginas 22 y 30).

Sin embargo, consideramos que ninguna de dichas circunstancias, en sí misma, es suficiente para poder afirmar cabalmente la existencia de algún tipo de incumplimiento por parte del ICS en materia preventiva. En este sentido, por lo que se refiere a la fecha en que se practicó la primera medición, el tiempo transcurrido desde el inicio de las funciones (un mes y dos días) es muy escaso y desconocemos totalmente las circunstancias concretas en que la recurrente desempeño su trabajo durante dicho periodo. Por lo que se refiere a la inexistencia de mediciones durante los años 2001, 2002 y 2003, y la sobreexposición en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, la sentencia de instancia señala, acertadamente, que el propio CSN no da relevancia alguna a dichas circunstancias, pues no se refiere expresamente a la omisión de mediciones en los años 2001, 2002 y 2003, y, en cuanto a los casos de sobreexposición, el informe de 28.12.2023 dice literalmente:

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Debemos advertir, por otra parte, de que ninguno de los dos informes del CSN indica la existencia de sobreexposición alguna en 2011, a diferencia de lo que alega la recurrente en el recurso.

Finalmente, debemos referirnos en este apartado a las alegaciones de la recurrente sobre que no es cierta la afirmación de la sentencia de instancia relativa a la existencia de dosímetro desde el inicio de la actividad a finales de 1993 (fundamento jurídico cuarto), para señalar que se trata de una declaración con claro valor fáctico no combatida adecuadamente en el recurso. Además, el hecho de que no se practicaran mediciones hasta el 1.1.1994, no implica que no existiera tal dosímetro y, en cualquier caso, hemos descartado la relevancia de que la primera medición se practicara en dicha fecha.

B) Incumplimientos en materia de formación/información sobre riesgos laborales, evaluación de riesgos, equipos de protección individual y vigilancia de la salud

Respecto de dichos incumplimientos, el hecho probado sexto de la sentencia de instancia impide acoger las alegaciones de la recurrente, más allá de las cuestiones relativas a la fecha en que aparece fechada la evaluación de riesgos, examen del aparato móvil de rayos X que utilizaba la recurrente en urgencias y fechas de los informes de la Unitat Bàsica de Prevenció y Unitat Tècnica de Protecció Radiològica. Recordemos, en este sentido, que el indicado hecho probado declara:

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Por certificado de la Unidad Básica de Prevención de 12/02/2020 se señala que no se han superado en los valores dosimétricos obtenidos por la vigilancia individual de la trabajadora las dosis previstas en el RD 783/2001 de 6 de julio sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (expediente adminsitrativo folios 13 y ss). En certificación de fecha 12/02/2020 de TUV NORD ACRPRO asesoría y control en protección radiológica autorizada por el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR se señala que "La instalación de radiogiagnóstico del CAP PARE CLARET del ICS ubicada en la calle (...)tiene contratado con nuestra empresa los servicios de protección radiológica de acuerdo a la legislación vigente (..) que se realizan periódicamente, con antelación al año 2008 y hasta el presente, los controles de niveles de radiación y el control de calidad en los equipos de rayos X, cuyos resultados están detallados en los correspondientes informes emitidos por ACPRO. Que de los resultados obtenidos en el control de los niveles de radiación y en el control de calidad del equipamiento, se cumple con las especificaciones técnicas del RD 1085/2009, con los criterios de calidad del RD 1976/1999 y con los límites de dosis establecidos en el RD783/2001 pro el que se aprueba el reglamento de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes ". La actora consta inscrita como técnica especialista en radiología (TER) desde 2007 en el SDI Pare Claret y se certifica lo siguiente: realización del examen de salud inicial con el resultado de apta en fecha 15/11/2007; 1/12/2008 examen de salud periódico; 11 y 17 de diciembre de 2008 consultas relacionadas con la salud; 10/05/2012 ofrecimiento de examen de salud e incomparecencia de la actora; 18/11/2015 inicio de it y solicitud de riesgos. (...) folio 17 del expediente administrativo, informe de 24/02/2017 que doy por reproducido.

Contamos con la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de técnico de diciembre de 2015, recogiendo los EPIS, las tareas realizadas y la maquinaria.>>

Dicho hecho probado, al igual que los restantes, no permite, desde luego, identificar la existencia de incumplimiento alguno del ICS que pudiera tener una mínima relevancia causal en relación con el linfoma no Hodgkin contraído por la recurrente, ya se trate del periodo de servicios desempeñado en el Hospital de Bellvitge o en el centro Pare Claret. Es más, ni siquiera podemos afirmar que dicha enfermedad haya sido causada por el trabajo de técnica de radiodiagnóstico. Todo ello, con independencia de que tampoco consten probadas las alegaciones del recurrido sobre la posible relación entre dicha enfermedad y el hipotiroidismo autoinmune que padece la recurrente, declarado en el ordinal fáctico sexto de la sentencia de instancia dictada en el proceso de determinación de contingencia.

Finalmente, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre que era trabajadora novel y la autorización para trabajar en el servicio de urgencias fue excepcional, debemos señalar que la supuesta inexperiencia de la recurrente en el trabajo no es indicio de incumplimiento alguno en materia de prevención y que el carácter excepcional de la autorización no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, además de que tampoco constituiría un indicio de tales incumplimientos.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

IV - COSTAS

NOVENO.-No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Isabel contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 27, en los autos 749/2021, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Tribunal de Instancia demanda sobre procedimiento ordinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Isabel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y CENTRE MÈDIC MAYO, SLP, y por ende:

1.- DEBO ABSOLVER a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.

2.- CONFIRMO las resoluciones del INSS de 29 de abril de 2021 y 2 de noviembre de 2021."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La actora, doña Isabel, consta de alta en Ciutat Universitaria Bellvitge en los siguientes períodos 1/09/1987 al 31/10/2000 y del 1/11/2000 al 21/06/2007.

Consta alta en ICS atención primaria Barcelona Ciutat en el periodo comprendido entre fecha 22/06/2007 y 7/06/2010. A partir de este período se suceden diferentes períodos de alta sin solución de continuidad (excepto el comprendido entre la baja 3/09/2016 y el alta de 11/10/2016). Actualmente consta de alta en fecha 11/10/2016.

De conformidad con el certificado del ICS como antecedentes laborales "desde el 1/09/1987 hasta el 28/11/1993 desarrolla tareas de auxiliar de enfermería en diferentes unidades del Hospital. Desde el 29/11/1993 hasta el 21/06/2007 desarrolla tareas como técnico de grado superior sanitario en Radiodiagnóstico en el servicio de Radiologia de Urgencias, momento en el que toma posesión de esta categoría en otro centro del ICS".

Asimismo consta alta de la trabajadora en la empresa CENTRE MÉDIC MAYO en los siguientes períodos: entre el 2/07/2008 y el 1/01/2009 y entre el 23/11/2009 al 4/03/2015.

La trabajadora consta en la actualidad de alta en el Servicio de diagnóstico por la imagen de PARE CLARET desde el 11/10/2016 en la consulta de ecografías ejerciendo funciones de soporte al personal facultativo y alejada de cualquier tipo de radiación ionizante.

SEGUNDO.-El responsable de la Unidad de Recursos Humanos del ICS, sr. Mauricio, mediante escrito de fecha 7/02/2023 certifica "que no consta en el expediente personal de la señora Isabel ninguna solicitud de compatibilidad presentada ante el ICS para prestar servicios de su categoría para el ejercicio de un segundo puesto de trabajo o actividad pública o privada". (documento aportado por el ICS al acto de la vista).

La actora padece hipotiroidismo autoinmune con tratamiento Eutirox. VHB positivo diagnosticada en 2005.

TERCERO.-La trabajadora fue diagnosticada de linfoma no Hodgkin iniciando un período de IT en fecha 9 de marzo de 2015 hasta el 10/10/2016.

Dicha enfermedad fue declarada enfermedad profesional por el INSS y tras ser recurrida judicialmente fue confirmada por STSJ de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2018.

CUARTO.-En fecha 14 de marzo de 2016 se emite informe por CSN CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, en relación a la solicitud de información dosimétrica relativa a la actora. (documento 3 de la actora que doy íntegramente por reproducido).

Constan lecturas de dosímetro desde 1/01/1994.

En sentencia número 178/2018 de 20/03/2018 se señala en el hecho probado 7. "se dan por reproducidos los valores dosimétricos de la trabajadora que obran en las páginas 62 y ss del expediente administrativo. Los únicos valores de exposición reales corresponden a los años 1994 (0.3 mSv) y 1994 (0,1mSv). El resto de valores corresponden a asignaciones administrativas".

Contamos asimismo con HISTORIA DOSIMETRICA PERSONAL del centro nacional de dosimetría de fecha 27/12/2016 aportada por el ICS a petición de la actora donde constan mediciones de los años 2000, en 2002 y 2003 no hay lecturas dosimétricas.

En el folio 372 se recoge el historial personal de la actora, constando alta en el centro de dosimetría en fecha 1/11/1993, constando en dicho período tres avisos de sobreexposición y alarma en fecha 1/10/2009, 1/11/2009 y 1/12/2009 ANUAL por 11 tipo de dosis; dosis 120; limite 100 y período ANUAL. (folio 21/22)

QUINTO.-En fecha 15/03/2021 el inspector actuante firma informe en el que señala no ser competente para investigar las condiciones en las que prestaba servicios la trabajadora y la verificación de las medidas de protección radiológica siendo ello competencia del CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR.

SEXTO.-ICS aporta descripción del puesto de trabajo de la sra. Isabel así como certificado de conformidad de las instalaciones de RX del HOSPITAL DE BELLVITGE, en el mismo consta lo siguiente "Que el servicio de física médica y protección radiológica del ICO HOSPITALET y del HOSPITAL UNIVERSITARI DE BELLVITGE HUB está autorizado por el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR como Servicio de Protección Radiológica desde el 13 de marzo de 1986, como SPR/B-011. Que el HUB cuenta con dos instalaciones de RX, RX-B/2569 y RX-B/2600, registradas en el Departament d'Industria i Energia de la Generalitat de Catalunya. Que en el período comprendido entre 1993 y 2007: la dosimetría de los trabajadores era personal y se realizaba con el CENTRO NACIONAL DE DOSIMETRÍA; los controles de calidad de los equipos de RX fueron realizados por el propio SPR o bien subcontratados a la UTPR ACPRO.Que el SPR medía los niveles de radiación en todas las salas con equipos de uso clínico verificando los blindajes estructurales y garantizando que son los adecuados para asegurar las dosis al público y a los trabajadores expuestos están por debajo de los límites legales atendiendo el uso en las áreas colindantes".

Por certificado de la Unidad Básica de Prevención de 12/02/2020 se señala que no se han superado en los valores dosimétricos obtenidos por la vigilancia individual de la trabajadora las dosis previstas en el RD 783/2001 de 6 de julio sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (expediente adminsitrativo folios 13 y ss).

En certificación de fecha 12/02/2020 de TUV NORD ACRPRO asesoría y control en protección radiológica autorizada por el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR se señala que "La instalación de radiogiagnóstico del CAP PARE CLARET del ICS ubicada en la calle (...)tiene contratado con nuestra empresa los servicios de protección radiológica de acuerdo a la legislación vigente (..) que se realizan periódicamente, con antelación al año 2008 y hasta el presente, los controles de niveles de radiación y el control de calidad en los equipos de rayos X, cuyos resultados están detallados en los correspondientes informes emitidos por ACPRO. Que de los resultados obtenidos en el control de los niveles de radiación y en el control de calidad del equipamiento, se cumple con las especificaciones técnicas del RD 1085/2009, con los criterios de calidad del RD 1976/1999 y con los límites de dosis establecidos en el RD783/2001 pro el que se aprueba el reglamento de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes ".

La actora consta inscrita como técnica especialista en radiología (TER) desde 2007 en el SDI Pare Claret y se certifica lo siguiente: realización del examen de salud inicial con el resultado de apta en fecha 15/11/2007; 1/12/2008 examen de salud periódico; 11 y 17 de diciembre de 2008 consultas relacionadas con la salud; 10/05/2012 ofrecimiento de examen de salud e incomparecencia de la actora; 18/11/2015 inicio de it y solicitud de riesgos. (...) folio 17 del expediente administrativo, informe de 24/02/2017 que doy por reproducido.

Contamos con la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de técnico de diciembre de 2015, recogiendo los EPIS, las tareas realizadas y la maquinaria.

SÉPTIMO.-La actora consta acreditado que prestó servicios para CENTRE MÈDIC MAYO, SLP.

Mediante certificado de fecha 28/10/2021 emitido por TUV NORD ACPRO Asesoría y control Radiología se concluye que los niveles de radiación y control de calidad entre 2009 y 2015 eran correctos. Asimismo se aporta certificado periódico de conformidad de la Instalación período 2010-2015 (informe de 20/4/2016 que doy por reproducido.)

Se ha aportado informe de TECNODOSIS, S.L. centro de dosimetría y UTPR de fecha 27/01/2023 en particular respecto a la trabajadora se señala "se observa que tanto la dosis acumulada superficial anual como la dosis acumulada en profundidad anuales recibidas son de 0.00 mSv/año, siendo la dosis anual límite de 20 mSv/año. (informes del dosímetro aportados que doy por reproducidos).

Se aporta asimismo visita de inspección del Consejo de Seguridad Nuclear en la clínica sita en la avenida Diagonal, entresuelo en Barcelona documento 6 que doy íntegramente por reproducido.

OCTAVO.-A petición de este Juzgado se emite por el CSN "INFORME EN RELACIÓN A LAS CONDICIONES EN QUE PRESTABA SUS SERVICIOS LA SEÑORA Isabel EN EL CENTRE MÈDIC MAYO SLP". En el mismo se señala "se dispone de un registro donde consta que el CSN expidió una acreditación para operar instalaciones radiodiagnóstico médico con fecha 22 de junio de 1995, fue concedida por el CSN dado que la solicitante disponía de la titulación requeirda par su expedición consistente en disponer de un título de técnico especialista en radiodiagnóstico (TER). Y se señala que la actora consta de alta en distintos centros, para concluir lo siguiente "COMO SE PUEDE OBSERVAR EN LOS DATOS ANEXADOS ANTERIORMENTE LAS ODISS ASIGNADAS A ESTA TRABAJADORA TRAS LECTURA DE SU DOSÍMETRO INDIVIDUAL TANTO EN DOSIS EN TÉRMINOS DE Hp (10) como en términos de Hp (0,07), han sido siempre cero durante el tiempo que ha desarrollado su actividad en el Centro médic Mayo".

En el mismo informe se añade "Se adjunta el historial dosimétrico de la trabajadora expuesta durante toda su vida laboral. Del análisis de las dosis asignadas se observa que en su generalidad el valor es cero, salvo en algunas ocasiones se identifica una asignación de dosis administrativa, debido a extravío o recambio inadecuado del dosímetro, en cumplimiento de los requisitos establecidos por el CSN".

NOVENO.-Por resolución de fecha 29/04/2021 el INSS declara no haber lugar a recargo de prestaciones. Dicha resolución fue recurrida en vía administrativa."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Isabel, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

I - SENTENCIA DE INSTANCIA Y OBJETO DEL RECURSO

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Isabel, dirigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) y CENTRE MÈDIC MAYO S.L.P., en la que dicha demandante solicita que estas dos últimas demandadas sean condenadas a abonarle un recargo de entre el 40% y el 50% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional que padece, la cual, según la demandante, es consecuencia de incumplimiento de medidas de seguridad e higiene por parte de dichas demandadas. Todo ello, frente a la resolución del INSS de 29.4.2021, confirmada por la de 2.11.2021 y que deniega la solicitud del indicado recargo.

Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, desde el 29.11.1993 hasta el 21.6.2007, estuvo trabajando en el servicio de radiología de Urgencias del hospital Ciutat Universitària Bellvitge, dependiente del ICS, como técnico de grado superior sanitario en radiodiagnóstico, y, desde el 21.6.2007 en adelante, en el servicio de diagnóstico por la imagen del centro Pare Claret, igualmente dependiente del ICS. Por otra parte, estuvo trabajando en CENTRE MÈDIC MAYO S.L.P. desde el 2.7.2008 hasta el 1.1.2009 y desde el 23.11.2009 hasta el 4.3.2015.

Consta igualmente que la demandante fue diagnosticada de linfoma no Hodgkin, patología por la que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 9.3.2015 hasta el 10.10.2016. Esta Sala, en sentencia dictada el 11.12.2018 (RS 5314/2018), declaró que la contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal era enfermedad profesional.

La sentencia de instancia objeto del recurso que nos ocupa desestima la demanda porque, al igual que el INSS, considera que no concurren los presupuestos jurídicos del recargo de prestaciones.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y que se imponga al ICS el referido recargo. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por el ICS, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

II - MOTIVO DEL RECURSO DIRIGIDO A LA REVISIÓN DEL RELATO FÁCTICO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

1.- Exposición del motivo e impugnación

SEGUNDO.-En el indicado motivo del recurso, la recurrente solicita adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

<>

La recurrente fundamenta dicha adición en el documento de alta como técnica de rayos X, emitido por el ICS (documento 6 del ramo de pruebas de la recurrente), e informe emitido por el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) el 14.3.2016 (documento 3 de dicho ramo de pruebas).

Por su parte, el ICS, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el texto propuesto por la recurrente ha quedado desvirtuado por otros medios de prueba y debe prevalecer la valoración probatoria realizada por el órgano judicial de instancia.

2.- Resolución del motivo

TERCERO.-El examen del presente motivo obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo del recurso no se ajusta a la doctrina expuesta porque los datos que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia ya constan en el mismo, directamente o por remisión, lo que implica que la adición es reiterativa y, por tanto, irrelevante. En este sentido, la fecha de inicio de la prestación de servicios como técnica de radiodiagnóstico ya consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia (29.11.1993), la cual, en el hecho probado cuarto, da por reproducido en su integridad el informe emitido por el CSN el 14.3.2016, en el que figuran los datos relativos a las dosimetrías practicadas a la recurrente, analizados por la sentencia en el fundamento jurídico cuarto.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

III - MOTIVO DEL RECURSO DIRIGIDO A LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O JURISPRUDENCIA

1.- Exposición del motivo e impugnación

QUINTO.-En el indicado motivo del recurso, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 164 de la Ley General de la Seguriad Social (LGSS) en relación con los artículos 14, 17 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

En el desarrollo del motivo, la recurrente, tras advertir de que la estimación del mismo es independiente de la del motivo de revisión fáctica, empieza refiriéndose a los controles dosimétricos que le fueron practicados por parte del ICS. Respecto de esta cuestión, alega, en síntesis, que, del análisis de los dos informes emitidos por el CSN, esto es, el de 14.3.2016 (documento 3 del ramo de pruebas de la recurrente) y el de 28.12.2023, emitido a instancias del órgano judicial, se desprende que si bien los valores referidos a CENTRE MÈDIC MAYO S.L.P. fueron siempre 0, los referidos al ICS muestran negligencia de dicho organismo a la hora de prevenir los posibles riesgos derivados de radiaciones, pues empezó a prestar servicios el 29.11.1993 pero la primera dosimetría no se llevó a cabo hasta el 1.1.1994, lo que, según dice, implica que estuvo un mes sin controles dosimétricos, cuestión que pone en relación con que era trabajadora novel con autorización excepcional, pues solo había trabajado de auxiliar de enfermería, y la falta de pruebas de que el ICS le impartiera la formación e información adecuadas al inicio de su trabajo como técnica de rayos X, a pesar de que trabajaba con el aparato portátil de RX en urgencias, sin que la empresa haya aportado el protocolo de trabajo de dicho aparato ni la correspondiente evaluación de riesgos ni suministro y mantenimiento de los equipos de protección individual procedentes, incumplimientos que, según dice, siguieron produciéndose en su etapa de trabajo en el centro Pare Claret.

A continuación, la recurrente, con base en el informe del CSN de 14.3.2016, se refiere a la inexistencia de dosimetría alguna en los años 2001, 2002 y 2003, y las sobreexposiciones detectadas en 2009 y 2011, circunstancias que pone en relación con el carácter meramente orientativo de dichas mediciones, como consta, según dice, en la sentencia de esta Sala de 11.12.2018, citada anteriormente y que resolvió la cuestión relativa a la contingencia.

Por todo ello, la recurrente considera que los razonamientos de la sentencia de instancia exculpatorios del ICS son erróneos, precisando que, a diferencia de lo que afirma dicha sentencia, no es cierto que los hechos probados de la sentencia sobre determinación de contingencia declaren que nunca estuvo expuesta a niveles de radiación superiores a los permitidos.

Tras dichas alegaciones, la recurrente se refiere a la vigilancia de la salud. Respecto de dicha cuestión, alega, en síntesis, que la valoración de riesgos del puesto de trabajo aportada por el ICS es de 2015, año en que debutó la patología, a pesar de que prestaba servicios desde 1993, reiterando las alegaciones sobre el aparato portátil de rayos X. Además, alega que el informe de la Unitat Bàsica de Prevenció del ICS es de 2020, la primera revisión médica se realizó en 2007 y el certificado de la Unitat Tècnica de Protecció Radiològica es igualmente de 2020, además de referirse solamente al centro Pare Claret.

Finalmente, la recurrente alega que no es cierta la afirmación de la sentencia de instancia de que constaba un dosímetro de la trabajadora desde que inició sus actividades de radiodiagnóstico a finales de 1993 (fundamento jurídico cuarto), dado que la primera dosimetría no se llevó a cabo hasta enero de 1994.

Por todo lo expuesto, la recurrente considera que la patología que desarrolló a raíz de la exposición a rayos X es fruto de incumplimientos del ICS en materia preventiva, circunstancia que, a su juicio, obliga a imponerle el recargo de prestaciones.

Por su parte, el ICS, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no consta que la patología que padece la recurrente sea causa del incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales. En este sentido, alude a la corrección de las dosimetrías, afirmada, según dice, por el CSN, y los controles reglamentarios de las instalaciones en las que prestaba servicios la recurrente. Además, advierte de que la declaración de enfermedad profesional no supone afirmar la relación de causalidad entre la patología y las condiciones de trabajo, cosa que, según dice, ya señala la sentencia de la Sala, y que, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia referida al proceso de determinación de contingencia, la recurrente padece hipotiroidismo autoinmune, patología que, según la literatura médica, puede dar lugar a la aparición del linfoma. Finalmente, el recurrido alude a la doctrina sobre la figura del recargo de prestaciones, reiterando la necesidad de conexión causal entre los incumplimientos y el daño.

2.- Resolución del motivo

SEXTO.-Debemos empezar el examen del presente motivo del recurso recordando que el artículo 164 LGSS regula el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional en los siguientes términos, iguales a los de su antecedente normativo, que es el artículo 123 LGSS 1994:

<<1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.>>

Dicho precepto, al igual que su antecedente normativo, ha dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, aplicada por innumerables sentencias de nuestra Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (RS 5841/2019), que sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):

(...)

<[se refiere al artículo 164 LGSS] existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que " ..." La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias". En cuanto a la carga de la prueba se ha dicho que, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] " y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". ( STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008 ). Esta doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada posteriormente en el art. 96.2 de la LRJS , que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".>>

SÉPTIMO.-La aplicación de dicha doctrina al presente motivo del recurso obliga a referirse, de entrada, a la sentencia de esta Sala de 11.12.2018 (RS 5314/2018), obrante en estos autos (documento 1 del ramo de pruebas de la recurrente), citada por la sentencia objeto del recurso que nos ocupa y a la que aluden ambas partes en los escritos de interposición e impugnación de dicho recurso.

Respecto de dicha sentencia, es necesario tener en cuenta que si bien revoca la de instancia por considerar que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 9.3.2015 por el linfoma no Hodgkin es enfermedad profesional (la sentencia de instancia había declarado que era enfermedad común), ello no supone afirmar la existencia de relación causal alguna entre dicha patología y las condiciones en que la recurrente desempeñó el trabajo realizado para el ICS como técnica de radiodiagnóstico, pues, precisamente, como explicamos en dicha sentencia, la calificación de enfermedad profesional solo exige que la patología y la actividad consten en el cuadro de enfermedades profesionales. En este sentido, la sentencia, en el fundamento jurídico tercero, tras exponer la denuncia normativa formulada por la recurrente, dice:

<>

A continuación, la sentencia expone la doctrina aplicable, lo que le lleva a la siguiente conclusión:

<>

OCTAVO.-Efectuada la indicada referencia a la sentencia de esta Sala, la aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico sexto al presente motivo del recurso obliga a resolver si, en el caso que nos ocupa, se ha producido, por parte del ICS, incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales que sea causa de la patología que padece la recurrente. Todo ello, teniendo en cuenta que si bien, en la demanda, la recurrente también imputaba responsabilidad a CENTRE MÈDIC MAYO S.L.P. por el periodo en que prestó servicios en dicha empresa, el recurso se dirige solamente contra el ICS.

Para dar respuesta a dicha cuestión, debemos partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dado que el motivo de revisión fáctica ha sido desestimado y el recurrido no ha formulado ninguna petición de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Lo expuesto, dadas las alegaciones de la recurrente, obliga a referirse a los posibles incumplimientos en materia de dosimetrías, formación/información sobre riesgos laborales, evaluación de riesgos, equipos de protección individual y vigilancia de la salud.

A) Incumplimientos en materia de dosimetrías

Respecto de esta cuestión, consta probado, desde luego, que la primera dosimetría se practicó a la recurrente un mes y dos días después de que empezara a prestar servicios como técnica de radiodiagnóstico (empezó el 29.11.1993 y la primera medición se le pracicó el 1.1.1994). Del mismo modo, consta probada la inexistencia de dosimetrías en los años 2001, 2002 y 2003, y que, en las practicadas los días 1.10.2009, 1.11.2009 y 1.12.2009, los valores de sobreexposición fueron superiores al índice de referencia anual (120 sobre 100), según consta en los informes del CSN de 14.3.2016 y 28.12.2023 (respectivamente, páginas 22 y 30).

Sin embargo, consideramos que ninguna de dichas circunstancias, en sí misma, es suficiente para poder afirmar cabalmente la existencia de algún tipo de incumplimiento por parte del ICS en materia preventiva. En este sentido, por lo que se refiere a la fecha en que se practicó la primera medición, el tiempo transcurrido desde el inicio de las funciones (un mes y dos días) es muy escaso y desconocemos totalmente las circunstancias concretas en que la recurrente desempeño su trabajo durante dicho periodo. Por lo que se refiere a la inexistencia de mediciones durante los años 2001, 2002 y 2003, y la sobreexposición en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, la sentencia de instancia señala, acertadamente, que el propio CSN no da relevancia alguna a dichas circunstancias, pues no se refiere expresamente a la omisión de mediciones en los años 2001, 2002 y 2003, y, en cuanto a los casos de sobreexposición, el informe de 28.12.2023 dice literalmente:

<>

Debemos advertir, por otra parte, de que ninguno de los dos informes del CSN indica la existencia de sobreexposición alguna en 2011, a diferencia de lo que alega la recurrente en el recurso.

Finalmente, debemos referirnos en este apartado a las alegaciones de la recurrente sobre que no es cierta la afirmación de la sentencia de instancia relativa a la existencia de dosímetro desde el inicio de la actividad a finales de 1993 (fundamento jurídico cuarto), para señalar que se trata de una declaración con claro valor fáctico no combatida adecuadamente en el recurso. Además, el hecho de que no se practicaran mediciones hasta el 1.1.1994, no implica que no existiera tal dosímetro y, en cualquier caso, hemos descartado la relevancia de que la primera medición se practicara en dicha fecha.

B) Incumplimientos en materia de formación/información sobre riesgos laborales, evaluación de riesgos, equipos de protección individual y vigilancia de la salud

Respecto de dichos incumplimientos, el hecho probado sexto de la sentencia de instancia impide acoger las alegaciones de la recurrente, más allá de las cuestiones relativas a la fecha en que aparece fechada la evaluación de riesgos, examen del aparato móvil de rayos X que utilizaba la recurrente en urgencias y fechas de los informes de la Unitat Bàsica de Prevenció y Unitat Tècnica de Protecció Radiològica. Recordemos, en este sentido, que el indicado hecho probado declara:

<

Por certificado de la Unidad Básica de Prevención de 12/02/2020 se señala que no se han superado en los valores dosimétricos obtenidos por la vigilancia individual de la trabajadora las dosis previstas en el RD 783/2001 de 6 de julio sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (expediente adminsitrativo folios 13 y ss). En certificación de fecha 12/02/2020 de TUV NORD ACRPRO asesoría y control en protección radiológica autorizada por el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR se señala que "La instalación de radiogiagnóstico del CAP PARE CLARET del ICS ubicada en la calle (...)tiene contratado con nuestra empresa los servicios de protección radiológica de acuerdo a la legislación vigente (..) que se realizan periódicamente, con antelación al año 2008 y hasta el presente, los controles de niveles de radiación y el control de calidad en los equipos de rayos X, cuyos resultados están detallados en los correspondientes informes emitidos por ACPRO. Que de los resultados obtenidos en el control de los niveles de radiación y en el control de calidad del equipamiento, se cumple con las especificaciones técnicas del RD 1085/2009, con los criterios de calidad del RD 1976/1999 y con los límites de dosis establecidos en el RD783/2001 pro el que se aprueba el reglamento de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes ". La actora consta inscrita como técnica especialista en radiología (TER) desde 2007 en el SDI Pare Claret y se certifica lo siguiente: realización del examen de salud inicial con el resultado de apta en fecha 15/11/2007; 1/12/2008 examen de salud periódico; 11 y 17 de diciembre de 2008 consultas relacionadas con la salud; 10/05/2012 ofrecimiento de examen de salud e incomparecencia de la actora; 18/11/2015 inicio de it y solicitud de riesgos. (...) folio 17 del expediente administrativo, informe de 24/02/2017 que doy por reproducido.

Contamos con la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de técnico de diciembre de 2015, recogiendo los EPIS, las tareas realizadas y la maquinaria.>>

Dicho hecho probado, al igual que los restantes, no permite, desde luego, identificar la existencia de incumplimiento alguno del ICS que pudiera tener una mínima relevancia causal en relación con el linfoma no Hodgkin contraído por la recurrente, ya se trate del periodo de servicios desempeñado en el Hospital de Bellvitge o en el centro Pare Claret. Es más, ni siquiera podemos afirmar que dicha enfermedad haya sido causada por el trabajo de técnica de radiodiagnóstico. Todo ello, con independencia de que tampoco consten probadas las alegaciones del recurrido sobre la posible relación entre dicha enfermedad y el hipotiroidismo autoinmune que padece la recurrente, declarado en el ordinal fáctico sexto de la sentencia de instancia dictada en el proceso de determinación de contingencia.

Finalmente, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre que era trabajadora novel y la autorización para trabajar en el servicio de urgencias fue excepcional, debemos señalar que la supuesta inexperiencia de la recurrente en el trabajo no es indicio de incumplimiento alguno en materia de prevención y que el carácter excepcional de la autorización no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, además de que tampoco constituiría un indicio de tales incumplimientos.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

IV - COSTAS

NOVENO.-No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Isabel contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 27, en los autos 749/2021, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

I - SENTENCIA DE INSTANCIA Y OBJETO DEL RECURSO

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Isabel, dirigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) y CENTRE MÈDIC MAYO S.L.P., en la que dicha demandante solicita que estas dos últimas demandadas sean condenadas a abonarle un recargo de entre el 40% y el 50% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional que padece, la cual, según la demandante, es consecuencia de incumplimiento de medidas de seguridad e higiene por parte de dichas demandadas. Todo ello, frente a la resolución del INSS de 29.4.2021, confirmada por la de 2.11.2021 y que deniega la solicitud del indicado recargo.

Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, desde el 29.11.1993 hasta el 21.6.2007, estuvo trabajando en el servicio de radiología de Urgencias del hospital Ciutat Universitària Bellvitge, dependiente del ICS, como técnico de grado superior sanitario en radiodiagnóstico, y, desde el 21.6.2007 en adelante, en el servicio de diagnóstico por la imagen del centro Pare Claret, igualmente dependiente del ICS. Por otra parte, estuvo trabajando en CENTRE MÈDIC MAYO S.L.P. desde el 2.7.2008 hasta el 1.1.2009 y desde el 23.11.2009 hasta el 4.3.2015.

Consta igualmente que la demandante fue diagnosticada de linfoma no Hodgkin, patología por la que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 9.3.2015 hasta el 10.10.2016. Esta Sala, en sentencia dictada el 11.12.2018 (RS 5314/2018), declaró que la contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal era enfermedad profesional.

La sentencia de instancia objeto del recurso que nos ocupa desestima la demanda porque, al igual que el INSS, considera que no concurren los presupuestos jurídicos del recargo de prestaciones.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y que se imponga al ICS el referido recargo. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por el ICS, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

II - MOTIVO DEL RECURSO DIRIGIDO A LA REVISIÓN DEL RELATO FÁCTICO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

1.- Exposición del motivo e impugnación

SEGUNDO.-En el indicado motivo del recurso, la recurrente solicita adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

<>

La recurrente fundamenta dicha adición en el documento de alta como técnica de rayos X, emitido por el ICS (documento 6 del ramo de pruebas de la recurrente), e informe emitido por el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) el 14.3.2016 (documento 3 de dicho ramo de pruebas).

Por su parte, el ICS, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el texto propuesto por la recurrente ha quedado desvirtuado por otros medios de prueba y debe prevalecer la valoración probatoria realizada por el órgano judicial de instancia.

2.- Resolución del motivo

TERCERO.-El examen del presente motivo obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo del recurso no se ajusta a la doctrina expuesta porque los datos que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia ya constan en el mismo, directamente o por remisión, lo que implica que la adición es reiterativa y, por tanto, irrelevante. En este sentido, la fecha de inicio de la prestación de servicios como técnica de radiodiagnóstico ya consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia (29.11.1993), la cual, en el hecho probado cuarto, da por reproducido en su integridad el informe emitido por el CSN el 14.3.2016, en el que figuran los datos relativos a las dosimetrías practicadas a la recurrente, analizados por la sentencia en el fundamento jurídico cuarto.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

III - MOTIVO DEL RECURSO DIRIGIDO A LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O JURISPRUDENCIA

1.- Exposición del motivo e impugnación

QUINTO.-En el indicado motivo del recurso, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 164 de la Ley General de la Seguriad Social (LGSS) en relación con los artículos 14, 17 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

En el desarrollo del motivo, la recurrente, tras advertir de que la estimación del mismo es independiente de la del motivo de revisión fáctica, empieza refiriéndose a los controles dosimétricos que le fueron practicados por parte del ICS. Respecto de esta cuestión, alega, en síntesis, que, del análisis de los dos informes emitidos por el CSN, esto es, el de 14.3.2016 (documento 3 del ramo de pruebas de la recurrente) y el de 28.12.2023, emitido a instancias del órgano judicial, se desprende que si bien los valores referidos a CENTRE MÈDIC MAYO S.L.P. fueron siempre 0, los referidos al ICS muestran negligencia de dicho organismo a la hora de prevenir los posibles riesgos derivados de radiaciones, pues empezó a prestar servicios el 29.11.1993 pero la primera dosimetría no se llevó a cabo hasta el 1.1.1994, lo que, según dice, implica que estuvo un mes sin controles dosimétricos, cuestión que pone en relación con que era trabajadora novel con autorización excepcional, pues solo había trabajado de auxiliar de enfermería, y la falta de pruebas de que el ICS le impartiera la formación e información adecuadas al inicio de su trabajo como técnica de rayos X, a pesar de que trabajaba con el aparato portátil de RX en urgencias, sin que la empresa haya aportado el protocolo de trabajo de dicho aparato ni la correspondiente evaluación de riesgos ni suministro y mantenimiento de los equipos de protección individual procedentes, incumplimientos que, según dice, siguieron produciéndose en su etapa de trabajo en el centro Pare Claret.

A continuación, la recurrente, con base en el informe del CSN de 14.3.2016, se refiere a la inexistencia de dosimetría alguna en los años 2001, 2002 y 2003, y las sobreexposiciones detectadas en 2009 y 2011, circunstancias que pone en relación con el carácter meramente orientativo de dichas mediciones, como consta, según dice, en la sentencia de esta Sala de 11.12.2018, citada anteriormente y que resolvió la cuestión relativa a la contingencia.

Por todo ello, la recurrente considera que los razonamientos de la sentencia de instancia exculpatorios del ICS son erróneos, precisando que, a diferencia de lo que afirma dicha sentencia, no es cierto que los hechos probados de la sentencia sobre determinación de contingencia declaren que nunca estuvo expuesta a niveles de radiación superiores a los permitidos.

Tras dichas alegaciones, la recurrente se refiere a la vigilancia de la salud. Respecto de dicha cuestión, alega, en síntesis, que la valoración de riesgos del puesto de trabajo aportada por el ICS es de 2015, año en que debutó la patología, a pesar de que prestaba servicios desde 1993, reiterando las alegaciones sobre el aparato portátil de rayos X. Además, alega que el informe de la Unitat Bàsica de Prevenció del ICS es de 2020, la primera revisión médica se realizó en 2007 y el certificado de la Unitat Tècnica de Protecció Radiològica es igualmente de 2020, además de referirse solamente al centro Pare Claret.

Finalmente, la recurrente alega que no es cierta la afirmación de la sentencia de instancia de que constaba un dosímetro de la trabajadora desde que inició sus actividades de radiodiagnóstico a finales de 1993 (fundamento jurídico cuarto), dado que la primera dosimetría no se llevó a cabo hasta enero de 1994.

Por todo lo expuesto, la recurrente considera que la patología que desarrolló a raíz de la exposición a rayos X es fruto de incumplimientos del ICS en materia preventiva, circunstancia que, a su juicio, obliga a imponerle el recargo de prestaciones.

Por su parte, el ICS, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no consta que la patología que padece la recurrente sea causa del incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales. En este sentido, alude a la corrección de las dosimetrías, afirmada, según dice, por el CSN, y los controles reglamentarios de las instalaciones en las que prestaba servicios la recurrente. Además, advierte de que la declaración de enfermedad profesional no supone afirmar la relación de causalidad entre la patología y las condiciones de trabajo, cosa que, según dice, ya señala la sentencia de la Sala, y que, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia referida al proceso de determinación de contingencia, la recurrente padece hipotiroidismo autoinmune, patología que, según la literatura médica, puede dar lugar a la aparición del linfoma. Finalmente, el recurrido alude a la doctrina sobre la figura del recargo de prestaciones, reiterando la necesidad de conexión causal entre los incumplimientos y el daño.

2.- Resolución del motivo

SEXTO.-Debemos empezar el examen del presente motivo del recurso recordando que el artículo 164 LGSS regula el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional en los siguientes términos, iguales a los de su antecedente normativo, que es el artículo 123 LGSS 1994:

<<1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.>>

Dicho precepto, al igual que su antecedente normativo, ha dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, aplicada por innumerables sentencias de nuestra Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (RS 5841/2019), que sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):

(...)

<[se refiere al artículo 164 LGSS] existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que " ..." La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias". En cuanto a la carga de la prueba se ha dicho que, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] " y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". ( STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008 ). Esta doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada posteriormente en el art. 96.2 de la LRJS , que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".>>

SÉPTIMO.-La aplicación de dicha doctrina al presente motivo del recurso obliga a referirse, de entrada, a la sentencia de esta Sala de 11.12.2018 (RS 5314/2018), obrante en estos autos (documento 1 del ramo de pruebas de la recurrente), citada por la sentencia objeto del recurso que nos ocupa y a la que aluden ambas partes en los escritos de interposición e impugnación de dicho recurso.

Respecto de dicha sentencia, es necesario tener en cuenta que si bien revoca la de instancia por considerar que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 9.3.2015 por el linfoma no Hodgkin es enfermedad profesional (la sentencia de instancia había declarado que era enfermedad común), ello no supone afirmar la existencia de relación causal alguna entre dicha patología y las condiciones en que la recurrente desempeñó el trabajo realizado para el ICS como técnica de radiodiagnóstico, pues, precisamente, como explicamos en dicha sentencia, la calificación de enfermedad profesional solo exige que la patología y la actividad consten en el cuadro de enfermedades profesionales. En este sentido, la sentencia, en el fundamento jurídico tercero, tras exponer la denuncia normativa formulada por la recurrente, dice:

<>

A continuación, la sentencia expone la doctrina aplicable, lo que le lleva a la siguiente conclusión:

<>

OCTAVO.-Efectuada la indicada referencia a la sentencia de esta Sala, la aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico sexto al presente motivo del recurso obliga a resolver si, en el caso que nos ocupa, se ha producido, por parte del ICS, incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales que sea causa de la patología que padece la recurrente. Todo ello, teniendo en cuenta que si bien, en la demanda, la recurrente también imputaba responsabilidad a CENTRE MÈDIC MAYO S.L.P. por el periodo en que prestó servicios en dicha empresa, el recurso se dirige solamente contra el ICS.

Para dar respuesta a dicha cuestión, debemos partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dado que el motivo de revisión fáctica ha sido desestimado y el recurrido no ha formulado ninguna petición de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Lo expuesto, dadas las alegaciones de la recurrente, obliga a referirse a los posibles incumplimientos en materia de dosimetrías, formación/información sobre riesgos laborales, evaluación de riesgos, equipos de protección individual y vigilancia de la salud.

A) Incumplimientos en materia de dosimetrías

Respecto de esta cuestión, consta probado, desde luego, que la primera dosimetría se practicó a la recurrente un mes y dos días después de que empezara a prestar servicios como técnica de radiodiagnóstico (empezó el 29.11.1993 y la primera medición se le pracicó el 1.1.1994). Del mismo modo, consta probada la inexistencia de dosimetrías en los años 2001, 2002 y 2003, y que, en las practicadas los días 1.10.2009, 1.11.2009 y 1.12.2009, los valores de sobreexposición fueron superiores al índice de referencia anual (120 sobre 100), según consta en los informes del CSN de 14.3.2016 y 28.12.2023 (respectivamente, páginas 22 y 30).

Sin embargo, consideramos que ninguna de dichas circunstancias, en sí misma, es suficiente para poder afirmar cabalmente la existencia de algún tipo de incumplimiento por parte del ICS en materia preventiva. En este sentido, por lo que se refiere a la fecha en que se practicó la primera medición, el tiempo transcurrido desde el inicio de las funciones (un mes y dos días) es muy escaso y desconocemos totalmente las circunstancias concretas en que la recurrente desempeño su trabajo durante dicho periodo. Por lo que se refiere a la inexistencia de mediciones durante los años 2001, 2002 y 2003, y la sobreexposición en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, la sentencia de instancia señala, acertadamente, que el propio CSN no da relevancia alguna a dichas circunstancias, pues no se refiere expresamente a la omisión de mediciones en los años 2001, 2002 y 2003, y, en cuanto a los casos de sobreexposición, el informe de 28.12.2023 dice literalmente:

<>

Debemos advertir, por otra parte, de que ninguno de los dos informes del CSN indica la existencia de sobreexposición alguna en 2011, a diferencia de lo que alega la recurrente en el recurso.

Finalmente, debemos referirnos en este apartado a las alegaciones de la recurrente sobre que no es cierta la afirmación de la sentencia de instancia relativa a la existencia de dosímetro desde el inicio de la actividad a finales de 1993 (fundamento jurídico cuarto), para señalar que se trata de una declaración con claro valor fáctico no combatida adecuadamente en el recurso. Además, el hecho de que no se practicaran mediciones hasta el 1.1.1994, no implica que no existiera tal dosímetro y, en cualquier caso, hemos descartado la relevancia de que la primera medición se practicara en dicha fecha.

B) Incumplimientos en materia de formación/información sobre riesgos laborales, evaluación de riesgos, equipos de protección individual y vigilancia de la salud

Respecto de dichos incumplimientos, el hecho probado sexto de la sentencia de instancia impide acoger las alegaciones de la recurrente, más allá de las cuestiones relativas a la fecha en que aparece fechada la evaluación de riesgos, examen del aparato móvil de rayos X que utilizaba la recurrente en urgencias y fechas de los informes de la Unitat Bàsica de Prevenció y Unitat Tècnica de Protecció Radiològica. Recordemos, en este sentido, que el indicado hecho probado declara:

<

Por certificado de la Unidad Básica de Prevención de 12/02/2020 se señala que no se han superado en los valores dosimétricos obtenidos por la vigilancia individual de la trabajadora las dosis previstas en el RD 783/2001 de 6 de julio sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (expediente adminsitrativo folios 13 y ss). En certificación de fecha 12/02/2020 de TUV NORD ACRPRO asesoría y control en protección radiológica autorizada por el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR se señala que "La instalación de radiogiagnóstico del CAP PARE CLARET del ICS ubicada en la calle (...)tiene contratado con nuestra empresa los servicios de protección radiológica de acuerdo a la legislación vigente (..) que se realizan periódicamente, con antelación al año 2008 y hasta el presente, los controles de niveles de radiación y el control de calidad en los equipos de rayos X, cuyos resultados están detallados en los correspondientes informes emitidos por ACPRO. Que de los resultados obtenidos en el control de los niveles de radiación y en el control de calidad del equipamiento, se cumple con las especificaciones técnicas del RD 1085/2009, con los criterios de calidad del RD 1976/1999 y con los límites de dosis establecidos en el RD783/2001 pro el que se aprueba el reglamento de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes ". La actora consta inscrita como técnica especialista en radiología (TER) desde 2007 en el SDI Pare Claret y se certifica lo siguiente: realización del examen de salud inicial con el resultado de apta en fecha 15/11/2007; 1/12/2008 examen de salud periódico; 11 y 17 de diciembre de 2008 consultas relacionadas con la salud; 10/05/2012 ofrecimiento de examen de salud e incomparecencia de la actora; 18/11/2015 inicio de it y solicitud de riesgos. (...) folio 17 del expediente administrativo, informe de 24/02/2017 que doy por reproducido.

Contamos con la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de técnico de diciembre de 2015, recogiendo los EPIS, las tareas realizadas y la maquinaria.>>

Dicho hecho probado, al igual que los restantes, no permite, desde luego, identificar la existencia de incumplimiento alguno del ICS que pudiera tener una mínima relevancia causal en relación con el linfoma no Hodgkin contraído por la recurrente, ya se trate del periodo de servicios desempeñado en el Hospital de Bellvitge o en el centro Pare Claret. Es más, ni siquiera podemos afirmar que dicha enfermedad haya sido causada por el trabajo de técnica de radiodiagnóstico. Todo ello, con independencia de que tampoco consten probadas las alegaciones del recurrido sobre la posible relación entre dicha enfermedad y el hipotiroidismo autoinmune que padece la recurrente, declarado en el ordinal fáctico sexto de la sentencia de instancia dictada en el proceso de determinación de contingencia.

Finalmente, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre que era trabajadora novel y la autorización para trabajar en el servicio de urgencias fue excepcional, debemos señalar que la supuesta inexperiencia de la recurrente en el trabajo no es indicio de incumplimiento alguno en materia de prevención y que el carácter excepcional de la autorización no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, además de que tampoco constituiría un indicio de tales incumplimientos.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

IV - COSTAS

NOVENO.-No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Isabel contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 27, en los autos 749/2021, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Isabel contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 27, en los autos 749/2021, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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