Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 2617/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4522/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 2617/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102648
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3753
Núm. Roj: STSJ GAL 3753:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000690 /2023
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004522/2024, formalizado por el letrado DON IGNACIO ALBO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Braulio Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 225/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000690/2023, seguidos a instancia de Braulio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TOLDOS OURENSE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Es informado por la empresa de los riesgos laborales de su puesto de trabajo, así como de las medidas de prevención para evitar posibles accidentes laborales. Es autorizado para usar los siguientes equipos de trabajo: taladro, atornillador, soldador portátil, rebarbadora portátil, escalera tijera, escalera extensible.
Braulio firma con la empresa TOLDOS OURENSE, SL, un contrato de interinidad para sustituir a trabajador con derecho a puesto de trabajo, el 3 de agosto de 2021, siendo la categoría profesional ayudante de montador de toldos./
Estaba subido a una escalera de mano a una altura de 1,30 metros.
Tenía el toldo completamente extendido para cambiarle los brazos que lo mueve.
Estaba sujetando el tubo de carga, tubo del extremo exterior del toldo, cuando su compañero cerró un poco el brazo que abre y cierra el toldo, él fue arrastrado por el tubo del toldo que estaba sujetando, se desequilibró y cayó al suelo./
Por resolución de 19 de abril de 2022 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Braulio el 13 de agosto de 2021 y se declara que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas con el recargo del 30%.
Formulada reclamación previa el 7 de junio de 2023, es desestimada por resolución de 7 de septiembre de 2023./
No ha quedado acreditado que la escalera no estuviera en perfectas condiciones de uso./
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el trabajador codemandados, anuncian ambos recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Una adecuada solución de recursos conlleva resolver primero las revisiones de hecho formuladas, para una vez constatada la resultancia fáctica, resolver sobre las infracciones jurídicas
Tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como el trabajador demandado, articulan un mismo motivo de revisión de hechos probados. Consistente en que, se suprima el "Hecho Declarado Probado Sexto" que dice textualmente:
Se propone la supresión de dicho
Y además en este caso, el hecho sexto redactado de la manera en que esta redactado se trata de un hecho negativo y por lo tanto debe ser suprimido por no haber sucedido.
La pretensión se acepta. Tal como se redacta el hecho probado sexto, contiene valoraciones jurídicas inaceptables en los hechos probados, siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635).
Así lo hemos afirmado entre otras, en este mismo tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 10 de abril de 2014 que dijimos lo siguiente: "No puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. Por tanto, de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b) Los hechos notorios y los conformes. c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".
La sentencia de instancia revoca la resolución del INSS de 19/04/2023 que impone a la empresa recurrida el recargo de prestaciones del 30% en relación con las prestaciones de Incapacidad temporal e incapacidad permanente total causadas por el trabajador, Don Braulio, a raíz del accidente de trabajo sufrido por este en fecha 13 de agosto de 2021.
Por tanto la cuestión jurídica para resolver en recurso, radica en determinar si procede la imposición de recargo en un 30% como contiene la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, o si por el contrario no procede recargo alguno.
Como señalamos en nuestra sentencia de STSJ, Social sección 1 del 31 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ GAL 5704/2019- ECLI:ES:TSJGAL:2019:5704) Recurso: 2205/2019
".... la jurisprudencia ( TS s. 26-5-2009) indica que los presupuestos determinantes de la responsabilidad litigiosa son: - El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad general o especial que, ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad. - La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. - La relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, susceptible de ruptura cuando la infracción es imputable al propio interesado.
La deuda de seguridad que corresponde al empresario determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible.
Esa carga de la prueba ( art. 217 LEC) abarca los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), porque la disponibilidad y facilidad probatoria hace más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empleador demostrar la concurrencia de ésta.
Respecto del grado de diligencia exigible, la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente ( arts. 14.2, 15 y 16 LPRL) , porque la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo e, igualmente, porque los términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), imponen una elevación de la diligencia exigible, aunque la producción del AT no determina necesariamente la responsabilidad empresarial, que admite supuestos de exención; así, el empresario no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otro factor excluyente como indica el artículo 96.2 LRJS, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ( arts. 1105 Código Civil -CC-, 15.4 LPRL) , aunque en todos estos casos corresponde al empleador probar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.
Y asimismo también hemos afirmado que, TSJ, Social sección 1 del 25 de junio de 2019 ( ROJ: STSJ GAL 4128/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:4128 ) Recurso: 4812/2018; " la doctrina sentada por la Sala Cuarta sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) o 12-6-2013 (R.793/2012 ) entre otras; en la primera de ella se dice: "Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones.
Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"....
"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".
"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L, "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
Por otra parte, dicha doctrina ha tenido reflejo en el mandato procesal del Art. 96.2 de la LRJS que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
"....El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social denunciado, establece que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Tal concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".
Establece la STS/IV 27-abril-2016 (rcud 2943/2014 ) --, que "En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuyo doctrina se refleja en el art. 96.2 LRJS , "se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que "la propia existencia de un daño pudiera implicar ... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]", aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LE Civ , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente", destacando expresamente que "La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" ( STS/IV 27-enero-2014 -rcud 3179/2012 ).
De los hechos probados se infiere que:
-El 13 de agosto de 2021, cuando Braulio se encontraba desempeñando su actividad laboral en las instalaciones de la empresa XELDIST CONGELADOS, SLU, en Poio, Pontevedra, sufrió un accidente de trabajo. Estaba subido a una escalera de mano a una altura de 1,30 metros. Tenía el toldo completamente extendido para cambiarle los brazos que lo mueve. Estaba sujetando el tubo de carga, tubo del extremo exterior del toldo, cuando su compañero cerró un poco el brazo que abre y cierra el toldo, él fue arrastrado por el tubo del toldo que estaba sujetando, se desequilibró y cayó al suelo.
-Por resolución del INSS de 23 de febrero de 2023, Braulio fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
A la vista de la resultancia fáctica de la resolución recurrida y de la jurisprudencia anteriormente referida, consideramos que las circunstancias constatadas en los hechos probados corrobora la conclusión obtenida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuanto a que el recargo debe ser impuesto en un porcentaje del 30%, porque no cabe duda que existió responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.
La Inspección de Trabajo concluye que las causas del accidente se producen por el uso de un medio auxiliar inadecuado, especificando en su informe que
Es decir, por parte de los técnicos que instruyeron el expediente de recargo y analizaron las medidas de seguridad tomadas por la empresa, la conclusión es clara. La empresa pudo evitar el accidente de haber tomado las medidas y medios de seguridad adecuados.
Como expresamos en anterior fundamento de derecho, es doctrina pacífica de nuestros tribunales, y en concreto del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad de la empresa en un accidente de trabajo, que existe un deber de protección de la empresa en materia de salud y seguridad frente a sus trabajadores en todos los aspectos de su trabajo, debiendo garantizar que los lugares de trabajo y medios sean seguros.
Esa deuda de seguridad que tiene el empresario con sus trabajadores cesa cuando se agota toda diligencia exigible, más allá, incluso de las exigencias reglamentarias. Aduce la empresa en su contestación a la demanda que dado que el trabajador se encontraba a una altura menor a 3 metros no existía obligación de utilizar un medio más seguro como es una plataforma elevadora. Esta alegación choca con lo manifestado por los técnicos e inspección de trabajo que sí indican que se debía haber utilizado otro medio más seguro, por mucho que la exigencia normativa o reglamentaria no lo requiriese.
De forma que, aunque como señala la resolución recurrida, la utilización de la escalera de mano, al amparo de lo prevenido en el artículo 4.2.3 del Real Decreto 2177/2004, sea posible dado que para realizar la reparación no se superaba la altura de 3,5 metros a que se refiere el precepto. Y que haya quedado acreditado que la altura a la que se desarrollaba el trabajo estaba dentro de los límites permitidos para poder usar una escalera de mano. Y que incluso la escalera no estuviera en perfectas condiciones de uso. Y que el trabajador había recibido formación adecuada en materia de prevención de riesgos laborales.
Consideramos de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, contrariamente a lo resuelto por la juzgadora de instancia, que la empresa como señala la Inspección de Trabajo, donde se estaba realizando el trabajo podía haber usado un medio más seguro, como es una plataforma elevadora móvil de personas o un andamio y que la causa del accidente se produce por el uso de un medio auxiliar inadecuado, y ello es suficiente para declarar la responsabilidad por infracción de medidas, sin que resulte necesario que se acredite que el uso de plataforma, a que se refiere la entidad gestora, pudiera haberse evitado el accidente o pudiera haberse minorado el resultado lesivo.
Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de Braulio, contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ourense, en autos 690/2023, revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda rectora, absolvemos a los demandados de todos los pedimentos contenidos en aquella, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de abril de 2023, que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente sufrido por Braulio el 13 de agosto de 2021 y declara que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas con el recargo del 30%.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
