Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00047/2026
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno:941296605
Fax:
Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org
NIG:26089 44 4 2024 0002453
Equipo/usuario: E02
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000048 /2026
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 807/2024
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE: Rafael
ABOGADO:MIGUEL IBARRA SAEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO:MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA MATEPSS 11 M.A.Z.
ABOGADO:JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 47/26.
Rec. 48/2026
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a doce de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 48/2026 interpuesto por D. Rafael, asistido del Abogado D. Miguel Ibarra Saez, contra la SENTENCIA nº 60/2026 de fecha 9 de febrero de 2026, recaída en Autos nº 807/2024, del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño, actual Plaza nº DOS de la Sección Social del Tribunal de Instancia y siendo recurrida MUTUA MAZ asistida del Abogado Juan Lor Fernández-Torija, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON CARLOS GONZALEZ GONZALEZ.
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Rafael se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, actual Plaza nº DOS de la Sección Social del Tribunal de Instancia contra MUTUA MAZ, en reclamación de PRESTACIÓN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 de febrero de 2026 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. - El demandante don Rafael se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de junio de 1991, teniendo cubiertas las prestaciones con la Mutua MAZ.
SEGUNDO. - Por la parte actora se solicitó prestación extraordinaria por cese de actividad compatible con el trabajo prevista en DA 4º RD Ley 30/2020, dictándose por MAZ resolución el 17 de noviembre de 2020 reconociéndose provisionalmente el derecho a la prestación conforme a una base reguladora de 1.214,10 euros, así como el importe de cotizaciones por contingencias comunes con importe de 343,59 euros.
TERCERO. - Mediante comunicación de 10 de junio de 2024 la Mutua MAZ informó al trabajador que se había iniciado la revisión de la prestación de cese de actividad reconocida en su día, dando plazo para alegaciones y presentación de documentos justificativos de la concurrencia de los requisitos de acceso a la prestación.
CUARTO. - El actor remitió documentación de Bodegas Rioja Alta certificando ser titular de 33 acciones de la empresa, así como accionista de FINCA LAGRANA;
De La Rioja Alta percibió un dividendo en el ejercicio 2020 de 297, 66 euros y de 257,73 euros en 2019.
De Finca Lagrana se percibió en el cuarto trimestre de 2019 un total de 7.340,50 euros y en 2020 167,80 euros.
QUINTO. - Por resolución de 19 de agosto de 2024 se declaró anulado el derecho a la prestación y quedando sin efecto el reconocimiento provisional, así como declarar indebidamente percibida la cantidad, de 4.773,84 euros, correspondiendo 3.399,48 euros por prestación y 1.374,36 euros por compensación de cotizaciones de contingencias comunes.
SEXTO. - Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa, aportando nueva documental.
La declaración del IVA de FINCA LAGRANA S.L. del 4º trimestre de 2019 reflejaba un total de 15.396,62 euros siendo el del 2020 de 9.163,87 euros.
El importe neto de la cifra de negocio de Finca Lagrana S.L. en 2020 ascendió a 31.576,55 euros.
SÉPTIMO. - En fecha 8 de octubre de 2024 se dictó resolución desestimando la reclamación previa.
FALLO
DESESTIMO la demanda presentada por de don Rafael contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCAIL y MUTUA ASEPEYO y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Rafael, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.Sentencia de instancia desestimatoria de la impugnación del Acuerdo de la Mutua Colaboradora que anuló el reconocimiento provisional de la prestación especial de cese de actividad regulada en la DA 4ª del RDL 30/2020 y declaró la prestación indebidamente percibida
La magistrada de la plaza núm. 2 de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Logroño ha dictado la sentencia núm. 60/2026, con fecha 9 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 807//2024, desestimando la demanda en la que se impugnaba la decisión de la Mutua MAZ de revocación del reconocimiento provisional de la prestación por cese de actividad compatible con la actividad al amparo de la disposición adicional 4ª del RDL 30/2020, y en la que se reclama al demandante en concepto de prestación indebidamente percibida la cantidad de 4.773,84 euros.
Conviene destacar que la sentencia declara como hechos probados más relevantes a efectos del recurso de suplicación los siguientes:
1.La parte demandante se encuentra afiliado al RETA (HP 1º) y es accionista de Bodegas Rioja Alta y Finca Lagrana (HP 4º).
2.Solicitó prestación extraordinaria por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia, siendo reconocida por resolución de 17.11.2020 por la Mutua MAZde forma provisional conforme a la disposición adicional 4º del RDLey 30/2020, de 29 de septiembre (HP 2º).
3.El 10 de junio de 2024 la Mutua comunica al demandante la apertura de trámite de audiencia previo a la anulación del reconocimiento provisional (HP 3º).
4.Por resolución de 19 de agosto de 2024 la Mutua declaró anulado el derecho a la prestación que comprende tanto el importe de la prestación económica, como el importe de compensación de las cotizaciones por contingencias comunes, quedando sin efectos el reconocimiento provisional y declarando indebidas las cantidades percibidas por importe de 4.773,84 euros (HP 5º).
5.Se basa la decisión de la Mutua en la falta de acreditación de una reducción en la facturación en el cuarto trimestre de 2020 de al menos el 75% respecto del mismo trimestre del año 2019.
6.Interpuesta por la actora reclamación previa, se desestimó.
7.La parte actora no obtuvo en el cuarto trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
8.No se ha acreditado que facturación en el cuarto trimestre de 2020 haya sido de al menos el 75% menor respecto del mismo trimestre del año 2019.
El trabajador autónomo presentó demanda impugnado la resolución de la Mutua. La sentencia de instancia desestima la demandaal considerar ajustada a Derecho la revocación de la prestación por cese de actividad al no haberse acreditado el requisito a que se sujetó su reconocimiento provisional de la "reducción de facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019". En concreto, se afirma en la fundamentación de derecho, con claro valor fáctico, que "en este caso se aportan las declaraciones de IVA que constatan que la empresa en la que el trabajador presta servicios como autónomo societario no tuvo una reducción superior al 75% de la facturación en el 4º trimestre de 2020 en comparación con el mismo trimestre del año 2019".
Excluye que la regulación de la DA 4º del RDL 30/2020 resulte discriminatoria para el autónomo societario respecto de la persona física autónoma al aplicarse la normativa en ambos casos la valoración sobre el dato objetivo de la facturación.
Concluye señalando que "No concurriendo por lo tanto en este caso la reducción de al menos el 75% de la facturación, con independencia de que pueda concurrir el presupuesto de que los rendimientos netos no superen los 5.818,75 euros"y "En consecuencia, habiéndose reconocido la prestación de cese de actividad compatible con la actividad por cuenta propia de forma provisional condicionada al cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional 4º del RDLey 30/2024 que exige una reducción en la facturación de al menos el 75% en el último trimestre de 2020 respecto de la registrada en el último trimestre de 2019 además de unos ingresos inferiores a 5.818,75 euros, y no dándose en este caso más que el segundo de los requisitos pero no el primero de ellos, debe entenderse ajustada a derecho la revocación de la prestación reconocida en su momento por la Mutua".
Disconforme con la sentencia recurre en suplicación el actor, invocando motivo de revisión de los hechos declarados probados y dos motivos de censura jurídica.
La Mutua MAZ ha presentado escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO.Revisión de los hechos probados
1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3. En el motivo de revisión fácticase indica por el recurrente, en primer lugar, que "en el formulario de solicitud de la prestación extraordinaria por cese de actividad ( DA 4ª RDL 30/2020 ), el actor marcó expresamente la casilla de consentimiento y autorización para que la Mutua MAZ recabara directamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) todos los datos fiscales relativos a los ejercicios 2019 y 2020, necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos económicos de acceso y mantenimiento de la prestación".
En segundo lugar, que "Igualmente, debe constar que los rendimientos percibidos por el actor procedentes de la mercantil FINCA LAGRANA S.L. ascendieron a 7.340,50 euros en el cuarto trimestre de 2019 y a 167,80 euros en el cuarto trimestre de 2020.
Estos importes constituyen la totalidad de los rendimientos netos de su actividad profesional como autónomo societario, habiendo prestado el actor su colaboración absoluta mediante la autorización de consulta de datos ante la AEAT, al no estar obligado como persona física a la presentación de autoliquidaciones periódicas de IVA (Modelo 303) o pagos fraccionados de IRPF (Modelos 130 o 131)".Añade que "El error de la juzgadora de instancia consiste en tomar como referencia la facturación bruta de la entidad mercantil (sujeta a IVA) para juzgar el derecho de una persona física integrada en el RETA".
Por último, señala el recurrente que "La norma ( DA 4ª.5 RDL 30/2020 ) prevé que las Mutuas recaben los datos directamente de Hacienda si existe consentimiento, lo cual desplaza la carga de la prueba y la responsabilidad de la correcta valoración hacia la entidad gestora, que tuvo a su disposición la realidad de los ingresos personales del actor (167,80 €) desde el inicio del procedimiento de revisión".
Como puede comprobarse el recurrente incumple las exigencias que hemos señalado para la revisión de los hechos declarados probados, no presentando redacción alternativa de los hechos ni identificar en forma documentos literosuficientes que permitan tal revisión, por lo que no cabe admitir el motivo.
En todo caso, tampoco las alegaciones del recurrente son trascedentes para modificar el fallo de la sentencia teniendo en cuenta que la sentencia ya declara con valor fáctico en la fundamentación jurídica que el recurrente no obtuvo rendimientos netos que superasen los 5.818,75 euros, confirmando la resolución de la Mutua porque la parte actora no acreditó el otro requisito a que se sujeta el reconocimiento definitivo del derecho, cual es que "la empresa en la que el trabajador presta servicios como autónomo societario no tuvo una reducción superior al 75% de la facturación en el 4º trimestre de 2020 en comparación con el mismo trimestre del año 2019",lo que no ataca en debida forma el recurso.
TERCERO.Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia
El recurrente formula dos motivos de censura jurídica. En el primero,señala que "La sentencia recurrida incurre en una interpretación errónea y discriminatoria del concepto de "facturación" para el trabajador autónomo societario. Mientras que para el autónomo "persona física" se computan sus ventas reales, para el societario la sentencia pretende computar la facturación de un tercero con personalidad jurídica distinta: la sociedad limitada. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 120/2022, de 9 de febrero , ya corrigió la doctrina administrativa que pretendía excluir a los autónomos societarios de los beneficios de cotización del RETA (como la "tarifa plana"), estableciendo que la forma de ejercicio de la actividad no puede ser un óbice para el disfrute de derechos de protección social".
Añade que "En el caso de autos, utilizar el IVA de FINCA LAGRANA S.L. (una reducción del 40%) para denegar la ayuda a un trabajador cuyos ingresos personales cayeron un 97,7% (167,80 € percibidos en el 4T de 2020) supone una vulneración del principio de contributividad y protección de la necesidad".Para el recurrente "La "facturación" del autónomo societario a efectos de esta prestación debe asimilarse a sus rendimientos profesionales derivados de la sociedad, pues ese es el flujo económico real que sostiene su subsistencia".
En el segundo motivo de censura jurídicaconsidera que se ha producido "una infracción de la Doctrina Cakarevic y el principio de "Buena Gobernanza"porque "El actor actuó en todo momento bajo la máxima de la buena fe y colaboración absoluta. Al no estar obligado a presentar modelos tributarios como el 130 o 303 por su perfil fiscal, optó por la vía de mayor transparencia legal: autorizar a la Mutua MAZ para consultar sus datos directamente en la AEAT. La Mutua MAZ, disponiendo de dicha autorización desde noviembre de 2020, reconoció la prestación provisionalmente y esperó hasta junio de 2024 (44 meses después) para declarar el cobro indebido. Esta conducta activa la Doctrina Cakarevic ( TEDH, Sentencia de 26 de abril de 2018, caso Cakarevic v. Croacia ), recientemente consolidada por nuestra Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia 1186/2024, de 15 de octubre de 2024 ".
Procederemos a continuación a dar respuesta de forma separada a los dos motivos del recurso de suplicación por el orden que propone la recurrente, dejando ya indicado que sobre la misma cuestión se acaba de pronunciar esta Sala de suplicación en la sentencia que resuelve el recurso núm. 22/2026 , con criterio y doctrina que vamos a reiterarpor aplicación de un elemental criterio de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica al no existir ningún dato nuevo o distinto que permita un pronunciamiento distinto.
CUARTO.Infracción de la DA 4ª del RDL 30/2020 en su aplicación al trabajador autónomo societario
1.La respuesta en suplicación al motivo examinado exige atender a la regulación que cita el recurrente como fundamento de la pretensión ejercitada. En concreto, la prestación por cese de actividad que se reconoció a la actora, con carácter provisional, se regula en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020,de 29 de septiembre , de medidas sociales en defensa del empleo, que lleva por rúbrica "Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial".
Se trata, por lo tanto, del reconocimiento de la prestación extraordinaria por cese de actividad como consecuencia de la situación sanitaria extraordinaria creada a causa del COVID-19.
Establece dicha DA 4ª lo siguiente,en lo que aquí interesa:
"1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta norma la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión.
Asimismo, los trabajadores autónomos que no hubieran percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020 podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma y hubieran percibido hasta el 30 de junio, la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
2. El acceso a esta prórroga de la prestación o, en su caso, a la prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019,así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del cuarto trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.
En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
3. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de enero de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Asimismo, percibirán esta prestación hasta el 31 de enero de 2021 aquellos trabajadores autónomos que a 31 de octubre vinieran percibiendo la prestación de cese de actividad reconocida al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio y vean agotado su derecho al cese previsto en el citado precepto antes del 31 de diciembre de 2020, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.
A partir del 31 de enero de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social .
4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de octubre de 2020 si se solicita antes del 15 de octubre, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de marzo de 2021.
5. A partir del 1 de marzo de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.
Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:
Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del cuarto trimestre de los años 2019 y 2020.
Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y cuarto trimestre de los años 2019 y 2020, a los efectos de poder determinar lo que corresponde al cuarto trimestre de esos años.
Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.
6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019.
La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.
Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.
La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.
9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:
Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.
Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.
(...)".
2.La finalidad de la norma queda en el punto III de la exposición de motivos del RDL 30/2020, en el que se indica que se hace preciso adoptar nuevas medidas en favor de los trabajadores autónomos que, a pesar de haberse beneficiado de las anteriores, siguen sufriendo los efectos económicos generados por la crisis del COVID-19,sin que el tiempo transcurrido haya mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad y que tales medidas consisten en garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven afectados por la suspensión de la actividaden virtud de resolución administrativa, a aquellos otros que no tienen acceso a una prestación ordinaria de cese,así como a los trabajadores autónomos de temporada que ven reducida su actividad.
3.El recurso considera -aunque sin cita normativa concreta- que la regulación implica un trato desigual para los trabajadores autónomos societarios, pero no invoca factor alguno de discriminaciónde los previstos en el segundo inciso del artículo 14 de la CE, por lo que difícilmente cabe considerar que la normativa citada incurra en la discriminación proscrita. No se ve en todo caso la razón por la que puede resultar discriminatorio un mismo régimen jurídico aplicable a todos los trabajadores autónomos, ya lo sean por la prestación directa de actividades y servicios como personas físicas ( art. 305.1 LGSS), ya lo sean como autónomos societarios por concurrir en ellos las condiciones de vinculación con las sociedades a que se refiere el artículo 305.2 de la LGSS. No hay elemento alguno que pueda justificar un régimen diferenciado y la sujeción a distintas exigencias para acceder a la prestación excepcional de cese de actividad de que aquí se trata y, al mismo tiempo, la propia parte recurrente tampoco aporta razones objetivas que pudieran justificar e imponer el trato normativo diferenciado ni siquiera a efectos de la aplicación del principio de igualdad del primer inciso del artículo 14 de la CE.
4.NO está de más recordar en todo caso que el principio de igualdad en la ley o ante la leyproclamado por el artículo 14 de la CE impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento jurídico a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada, en relación a dicha justificación. Como declara la doctrina constitucional "el derecho a la igualdad reconocido en el primer inciso del art. 14 CE exige que, a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable" ( SSTC 79/2020, de 2 de julio, FJ 4; 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5; 117/2011, de 4 de julio, FJ 4; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4, y 91/2019, de 3 de julio, FJ 4 a), entre otras).
5.Pero, en cambio, salvo que entre en juego un factor de discriminación que precise de medidas de acción positiva ( art. 9.2 CE) , la doctrina constitucional ha declarado de forma reiterada que el derecho de igualdad que consagra el artículo 14 de la CE no ampara ni la falta de distinción entre supuestos desiguales?esto es, no ampara el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato- ni consagra un derecho a la desigualdad de trato( STC 52/1987, de 7 de mayo de 1987, STC 136/1987 de 22 de julio de 1987, STC 48/1989 de 21 de febrero de 1989 y 114/1995, de 6 de julio de 1995).
Conforme a esta doctrina no existe "ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual" ( STC 16/1994, 181/2000 y 88/2001) o un derecho a la desigualdad de trato ( STC 114/1995 y 117/2006) porque el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la CE "no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación"( STC 164/1995, de 13 de noviembre de 1995), ni consagra de tal modo que la norma en sí misma o su aplicación salvaguarde un derecho a la desigualdad ( STC 88/2001, de 2 de abril de 2001) ni, en definitiva, ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales. La determinación de en qué casos procede aplicar un trato jurídico diferente y favorable a determinados colectivos corresponde exclusivamente al legislador ( STC 34/1981, de 10 de noviembre), sin que en defecto de que exista una regulación diferenciadora quepa "pretender un trato desigual, bajo la invocación del art. 14 CE" ( STC 117/2006, de 24 de abril). Por eso mismo se puede concluir que el motivo del recurso carece de fundamentoy consistencia, no pudiendo prosperar porque el recurrente viene a imputar al legislador, y por derivación, a la sentencia de instancia, haber tratado de forma igual un supuesto que es desigual, planteando en realidad la existencia de una "discriminación por indiferenciación",sin que este tipo de "discriminación"atenten contra el ámbito de protección ofrecido por el principio constitucional de igualdad, conforme a la doctrina constitucional citada.
6.En el presente caso, además, como hemos indicado, no se objetiva circunstancia alguna que pueda justificar hipotéticamente, como pretende la recurrente, que la norma de excepción establezca requisitos distintos a unos o a otros trabajadores autónomos, teniendo en cuenta que la finalidad de la prestación establecida en el RDL 30/2020 es atender a la difícil situación económica de quienes se ven afectados por las consecuencias derivadas de la pandemia por la COVID-19 y, por eso mismo, en el cuarto trimestre de 2020 han visto reducidos de forma significativa sus ingresos y la facturación, y en dicha situación deben quedar equiparados todos los trabajadores autónomos con carácter general, de modo que el acceso a la prestación excepcional quede limitada a aquellos que acrediten la afectación en los estrictos términos que exige la norma.
7.Debe recordarse, respecto del artículo 41 de la CE que invoca el recurso, que el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social es de estricta configuración legal,disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema, en atención a las circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquél ( STC 37/1994, de 10 de febrero, reiterada en las SSTC 213/2005, de 21 de julio y 156/2014, de 25 de septiembre, entre otras), correspondiendo al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento.
8.En este sentido, recuerda la STC 75/2011 que "el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17)". En definitiva, como advierte la propia STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 6 in fine, si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales "es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE-", sin embargo "este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable ( STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6)".
9.En el presente caso, la norma aplicable a todas las modalidades de trabajadores autónomos sujeta el reconocimiento de la prestación por cese de actividad a unas mismas exigencias, como son, en primer lugar, la reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019 y, en segundo lugar, no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
10. Queda justificada la exigencia por la propia finalidad de la norma de excepción,que quiere paliar las consecuencias que en la actividad económica produjo la pandemia de la COVID-19, reconociendo excepcionalmente la prestación por cese de actividad sin verdadero cese a quienes se han visto especialmente afectados por la crisis, sin que el tiempo transcurrido haya mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad. Con las medidas que se implementan se busca garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven afectados por la suspensión de la actividaden virtud de resolución administrativa o a aquellos otros que no tienen acceso a una prestación ordinaria de cese,así como a los trabajadores autónomos de temporada que ven reducida su actividad.
11.La lógica de la propia prestación excepcional exige que se reconozca a quienes se han visto especialmente afectados por la crisis, lo que se concreta en haber tenido una disminución significativa en la facturación en el cuarto trimestre de 2020 -que es al que queda vinculada la prestación a reconocer-, que la norma de excepción, dentro de las facultades que corresponden al legislador, lo fija en la reducción de una facturación de al menos el 75% respecto de la facturación del cuarto trimestre de 2019.
12.No podemos entrever las razones por las que para los autónomos societarios la exigencia para acceder a la prestación deba ser distinta, de manera que no deba atenderse al descenso significativo de la facturación e ingresospara comprobar el impacto negativo producido por la crisis en sus ingresos. Al menos si no constan las circunstancias concretas que han dado lugar al alta en el RETA y qué vinculación existe en cada caso con la sociedad, dada las heterogéneas situaciones que contempla el legislador para imponer el alta en el RETA. Es precisamente lo que ocurre en el caso que accede a suplicación al no constar en los hechos probados ningún dato sobre tales circunstancias,lo que tampoco el recurso se preocupa de introducir por el cauce adecuado de la letra b) del artículo 193 de la LRJS.
13.Pero, en todo caso, la norma bien puede interpretarse para el colectivo de los autónomos societarios a que se refiere el recurrente como necesidad de acreditar que han tenido una disminución de sus ingresosen el cuarto trimestre de 2020 -al margen de la facturación de la sociedad- de, al menos, el 75% de los ingresos obtenidos en el cuarto trimestre de 2019, lo que en el caso del recurrente ni siquiera se acredita. Solo se prueba que sus rendimientos netos en el cuarto trimestre de 2020 no superaron los 5818,75 euros -el segundo requisito a que la norma de excepción sujeta el reconocimiento de la prestación-, pero nada consta sobre la disminución de los ingresos del recurrente, y mucho menos que alcanzasen el porcentaje exigido del 75%.
14.En definitiva, no se aprecia vulneración del principio de igualdad ni concurre la discriminación que invoca el recurrente, siendo ajustada a derecho la sentencia recurrida al desestimar la demanda en correcta aplicación de la normativa excepcional que regula la prestación por cese de actividad reclamada.
QUINTO.Infracción de la doctrina sobre la confianza legítima y limitaciones a la revisión de prestaciones reconocidas (doctrina "Cakarevic")
1.En el siguiente motivo del recurso el recurrente considera de aplicación la doctrina "Cakarevic" y la doctrina de la STS de 15.10.2024 sobre la misma.
2.Previamente debemos analizar si la Mutua ostentaba facultades para revisar la prestación sin cumplir las previsiones del artículo 146 de la LRJS, que establece el peculiar régimen de revisión de los actos declarativos de derechos.
Dispone el precepto lo siguiente:
1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.
Estas previsiones debemos relacionarlas con la regulación de la DA 4ª del RDL 30/2020, antes examinado, y la expresa regulación del reconocimiento de la prestación por cese de la actividad con carácter provisional.
A la vista de esta regulación debemos excluir de la exigencia de la presentación de la demanda de revisión este particular supuesto de prestación por cese de actividad en la medida en que su fuente reguladora establece el reconocimiento inicial con un carácter meramente provisional-que se explica por las circunstancias excepcionales que concurrían durante la pandemia provocada por la COVID- y queda sometido a la posterior revisiónpara su consolidación o reconocimiento definitivo a la vista de las comprobaciones de los datos de facturación por la actividad. La revisión por la Mutua se prevé en la propia norma de excepción, desplazando la aplicación de las previsiones del artículo 146 de la LRJS .
El artículo 146 de la LRJS resulta aplicable para la revisión de prestaciones reconocidas en resoluciones firmes y definitivas. Sin embargo, en este caso la prestación se reconoció desde el inicio de forma provisional, fijando la propia normativa que regulaba la prestación extraordinaria la posibilidad de que se procediera a su revisión, por lo que concluimos que la actuación de la Mutua resulta ajustada a derecho.
En este mismo sentido ha resuelto esta Sala en los recursos 10/2026 y 22/2026,con doctrina que ahora reiteramos, y en la que también se rechazó que resultase de aplicación la doctrina Cakarevic.
Con la cita a dicha doctrina Cakarevic el recurso viene a denunciar la infracción de la jurisprudencia concretada en las Sentencias del Tribunal Supremo 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023) y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023), en relación a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) 26 de abril de 2018.
Se discute en el recurso es si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, resulta o no aplicable al caso enjuiciado la doctrina Cakarevic, y la respuesta de esta Sala debe ser negativa, circunstancia que determina el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Sobre la cuestión que ahora se nos plantea (aplicación de la doctrina Cakarevic en supuestos de anulación del reconocimiento inicial provisional de la prestación por cese de actividad) se han pronunciado recientemente las Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia. A este respecto, citamos las SSTSJ de Aragón de 20/10/2025 (rec. 682/25) y 09/12/2025 (rec.834/25); de Castilla León-Valladolid de 27/10/2025 (rec. 1337/25); de Galicia de 17/09/2025 (rec. 2007/25); del País Vasco de fecha 09/09/2025 (rec. 1354/25) o de Madrid de fecha 27/06/2025 (rec. 39/25), cuyos criterios interpretativos y aplicativos esta Sala comparte.
La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018, en la que se soporta el recurso, declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la entonces demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.
A este respecto, y como recuerda la primera de las sentencias que acabamos de citar ( STSJ Aragón 20/10/2025), el TEDH argumentó:
a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".
b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante.
Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.
Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".
Pues bien, en el presente caso las circunstancias concurrentes no permiten la aplicación de la doctrina antes citada.La prestación reconocida al demandante, ahora recurrente, responde a una situación de emergencia sanitaria que obligó a la adopción de medidas urgentes de protección, por lo que, como resulta de la normativa antes expuesta, se reconocía estableciéndose que, debido precisamente a la urgencia de la situación, el reconocimiento era provisional y que, con posterioridad, debía de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, pudiendo revisarse la prestación en función de dichos datos.
En el presente supuesto no puede estimarse que concurra un error de la Mutua que justifique la aplicación de la doctrina Cakarevic, pues el reconocimiento de la prestación se efectuó, como nadie niega, de forma provisional partiendo de la solicitud del demandante y los datos facilitados por él, conociendo que, con posterioridad, debía de acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su percibo o en todo caso quedar acreditado su cumplimiento, lo que no ha ocurrido.
La norma excepcional reguladora de la prestación previó expresamente su reconocimiento provisional,en coherencia con su carácter extraordinario y la naturaleza de la urgente situación que justificó su regulación. Ese carácter provisional permitía a la Mutua revisar la concurrencia de los requisitos para acceder a la prestación,cosa que efectivamente hizo, constatando la ausencia de uno de los requisitos necesarios para el reconocimiento como era la acreditación de una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75% en relación con el mismo periodo de 2019.
A este respecto, tampoco es posible atribuir a la Mutua demandada un comportamiento pasivo o consentidor de la situación, cuando solicitó de la recurrente documentación adicional y le otorgó un plazo para alegaciones a fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias necesarias para consolidar la prestación concedida provisionalmente, cumpliendo con el procedimiento previsto para la revisión de la prestación.
En definitiva, no compartimos la afirmación de que, en el caso, deba apreciarse un error imputable a la Mutua pues, al tratarse de una resolución provisional, esta tiene que ser revisada posteriormente para determinar si se cumplen o no los requisitos legalmente previstos.
A mayores, la doctrina de la Sala Cuarta del TS que aplica la STEDH (STS de 29/04/2024, 15/10/2024 o 05/03/25, 11/03/25 o 30/05/24)) ha sido únicamente aplicada a la prestación contributiva de desempleo, sin poder apreciar una analogía evidente entre ellas y la prestación a la que este procedimiento se refiere, ni por la naturaleza de la prestación, ni por la posibilidad de su reconocimiento provisional.
Tampoco consta en los hechos probados que la resolución suponga una carga desproporcionada para el beneficiario, ni que la prestación fuera necesaria para satisfacer necesidades básicas de subsistencia.
En definitiva, procede la desestimación de todos los motivos del recurso, lo que determina que se confirme la sentencia recurrida.
SEXTO. No procede la imposición de las costas del recurso ( art. 235 LRJS) .
SEPTIMO. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Rafael contra sentencia núm. 60/2026 dictada por la magistrada de la plaza núm. 2 de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Logroño con fecha 9 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 807/2024, habiendo sido parte recurrida la MUTUA MAZ.
2º Confirmarla sentencia recurrida.
3ºSin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0048-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0048-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Rafael se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, actual Plaza nº DOS de la Sección Social del Tribunal de Instancia contra MUTUA MAZ, en reclamación de PRESTACIÓN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 de febrero de 2026 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. - El demandante don Rafael se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de junio de 1991, teniendo cubiertas las prestaciones con la Mutua MAZ.
SEGUNDO. - Por la parte actora se solicitó prestación extraordinaria por cese de actividad compatible con el trabajo prevista en DA 4º RD Ley 30/2020, dictándose por MAZ resolución el 17 de noviembre de 2020 reconociéndose provisionalmente el derecho a la prestación conforme a una base reguladora de 1.214,10 euros, así como el importe de cotizaciones por contingencias comunes con importe de 343,59 euros.
TERCERO. - Mediante comunicación de 10 de junio de 2024 la Mutua MAZ informó al trabajador que se había iniciado la revisión de la prestación de cese de actividad reconocida en su día, dando plazo para alegaciones y presentación de documentos justificativos de la concurrencia de los requisitos de acceso a la prestación.
CUARTO. - El actor remitió documentación de Bodegas Rioja Alta certificando ser titular de 33 acciones de la empresa, así como accionista de FINCA LAGRANA;
De La Rioja Alta percibió un dividendo en el ejercicio 2020 de 297, 66 euros y de 257,73 euros en 2019.
De Finca Lagrana se percibió en el cuarto trimestre de 2019 un total de 7.340,50 euros y en 2020 167,80 euros.
QUINTO. - Por resolución de 19 de agosto de 2024 se declaró anulado el derecho a la prestación y quedando sin efecto el reconocimiento provisional, así como declarar indebidamente percibida la cantidad, de 4.773,84 euros, correspondiendo 3.399,48 euros por prestación y 1.374,36 euros por compensación de cotizaciones de contingencias comunes.
SEXTO. - Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa, aportando nueva documental.
La declaración del IVA de FINCA LAGRANA S.L. del 4º trimestre de 2019 reflejaba un total de 15.396,62 euros siendo el del 2020 de 9.163,87 euros.
El importe neto de la cifra de negocio de Finca Lagrana S.L. en 2020 ascendió a 31.576,55 euros.
SÉPTIMO. - En fecha 8 de octubre de 2024 se dictó resolución desestimando la reclamación previa.
FALLO
DESESTIMO la demanda presentada por de don Rafael contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCAIL y MUTUA ASEPEYO y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Rafael, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.Sentencia de instancia desestimatoria de la impugnación del Acuerdo de la Mutua Colaboradora que anuló el reconocimiento provisional de la prestación especial de cese de actividad regulada en la DA 4ª del RDL 30/2020 y declaró la prestación indebidamente percibida
La magistrada de la plaza núm. 2 de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Logroño ha dictado la sentencia núm. 60/2026, con fecha 9 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 807//2024, desestimando la demanda en la que se impugnaba la decisión de la Mutua MAZ de revocación del reconocimiento provisional de la prestación por cese de actividad compatible con la actividad al amparo de la disposición adicional 4ª del RDL 30/2020, y en la que se reclama al demandante en concepto de prestación indebidamente percibida la cantidad de 4.773,84 euros.
Conviene destacar que la sentencia declara como hechos probados más relevantes a efectos del recurso de suplicación los siguientes:
1.La parte demandante se encuentra afiliado al RETA (HP 1º) y es accionista de Bodegas Rioja Alta y Finca Lagrana (HP 4º).
2.Solicitó prestación extraordinaria por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia, siendo reconocida por resolución de 17.11.2020 por la Mutua MAZde forma provisional conforme a la disposición adicional 4º del RDLey 30/2020, de 29 de septiembre (HP 2º).
3.El 10 de junio de 2024 la Mutua comunica al demandante la apertura de trámite de audiencia previo a la anulación del reconocimiento provisional (HP 3º).
4.Por resolución de 19 de agosto de 2024 la Mutua declaró anulado el derecho a la prestación que comprende tanto el importe de la prestación económica, como el importe de compensación de las cotizaciones por contingencias comunes, quedando sin efectos el reconocimiento provisional y declarando indebidas las cantidades percibidas por importe de 4.773,84 euros (HP 5º).
5.Se basa la decisión de la Mutua en la falta de acreditación de una reducción en la facturación en el cuarto trimestre de 2020 de al menos el 75% respecto del mismo trimestre del año 2019.
6.Interpuesta por la actora reclamación previa, se desestimó.
7.La parte actora no obtuvo en el cuarto trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
8.No se ha acreditado que facturación en el cuarto trimestre de 2020 haya sido de al menos el 75% menor respecto del mismo trimestre del año 2019.
El trabajador autónomo presentó demanda impugnado la resolución de la Mutua. La sentencia de instancia desestima la demandaal considerar ajustada a Derecho la revocación de la prestación por cese de actividad al no haberse acreditado el requisito a que se sujetó su reconocimiento provisional de la "reducción de facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019". En concreto, se afirma en la fundamentación de derecho, con claro valor fáctico, que "en este caso se aportan las declaraciones de IVA que constatan que la empresa en la que el trabajador presta servicios como autónomo societario no tuvo una reducción superior al 75% de la facturación en el 4º trimestre de 2020 en comparación con el mismo trimestre del año 2019".
Excluye que la regulación de la DA 4º del RDL 30/2020 resulte discriminatoria para el autónomo societario respecto de la persona física autónoma al aplicarse la normativa en ambos casos la valoración sobre el dato objetivo de la facturación.
Concluye señalando que "No concurriendo por lo tanto en este caso la reducción de al menos el 75% de la facturación, con independencia de que pueda concurrir el presupuesto de que los rendimientos netos no superen los 5.818,75 euros"y "En consecuencia, habiéndose reconocido la prestación de cese de actividad compatible con la actividad por cuenta propia de forma provisional condicionada al cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional 4º del RDLey 30/2024 que exige una reducción en la facturación de al menos el 75% en el último trimestre de 2020 respecto de la registrada en el último trimestre de 2019 además de unos ingresos inferiores a 5.818,75 euros, y no dándose en este caso más que el segundo de los requisitos pero no el primero de ellos, debe entenderse ajustada a derecho la revocación de la prestación reconocida en su momento por la Mutua".
Disconforme con la sentencia recurre en suplicación el actor, invocando motivo de revisión de los hechos declarados probados y dos motivos de censura jurídica.
La Mutua MAZ ha presentado escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO.Revisión de los hechos probados
1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3. En el motivo de revisión fácticase indica por el recurrente, en primer lugar, que "en el formulario de solicitud de la prestación extraordinaria por cese de actividad ( DA 4ª RDL 30/2020 ), el actor marcó expresamente la casilla de consentimiento y autorización para que la Mutua MAZ recabara directamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) todos los datos fiscales relativos a los ejercicios 2019 y 2020, necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos económicos de acceso y mantenimiento de la prestación".
En segundo lugar, que "Igualmente, debe constar que los rendimientos percibidos por el actor procedentes de la mercantil FINCA LAGRANA S.L. ascendieron a 7.340,50 euros en el cuarto trimestre de 2019 y a 167,80 euros en el cuarto trimestre de 2020.
Estos importes constituyen la totalidad de los rendimientos netos de su actividad profesional como autónomo societario, habiendo prestado el actor su colaboración absoluta mediante la autorización de consulta de datos ante la AEAT, al no estar obligado como persona física a la presentación de autoliquidaciones periódicas de IVA (Modelo 303) o pagos fraccionados de IRPF (Modelos 130 o 131)".Añade que "El error de la juzgadora de instancia consiste en tomar como referencia la facturación bruta de la entidad mercantil (sujeta a IVA) para juzgar el derecho de una persona física integrada en el RETA".
Por último, señala el recurrente que "La norma ( DA 4ª.5 RDL 30/2020 ) prevé que las Mutuas recaben los datos directamente de Hacienda si existe consentimiento, lo cual desplaza la carga de la prueba y la responsabilidad de la correcta valoración hacia la entidad gestora, que tuvo a su disposición la realidad de los ingresos personales del actor (167,80 €) desde el inicio del procedimiento de revisión".
Como puede comprobarse el recurrente incumple las exigencias que hemos señalado para la revisión de los hechos declarados probados, no presentando redacción alternativa de los hechos ni identificar en forma documentos literosuficientes que permitan tal revisión, por lo que no cabe admitir el motivo.
En todo caso, tampoco las alegaciones del recurrente son trascedentes para modificar el fallo de la sentencia teniendo en cuenta que la sentencia ya declara con valor fáctico en la fundamentación jurídica que el recurrente no obtuvo rendimientos netos que superasen los 5.818,75 euros, confirmando la resolución de la Mutua porque la parte actora no acreditó el otro requisito a que se sujeta el reconocimiento definitivo del derecho, cual es que "la empresa en la que el trabajador presta servicios como autónomo societario no tuvo una reducción superior al 75% de la facturación en el 4º trimestre de 2020 en comparación con el mismo trimestre del año 2019",lo que no ataca en debida forma el recurso.
TERCERO.Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia
El recurrente formula dos motivos de censura jurídica. En el primero,señala que "La sentencia recurrida incurre en una interpretación errónea y discriminatoria del concepto de "facturación" para el trabajador autónomo societario. Mientras que para el autónomo "persona física" se computan sus ventas reales, para el societario la sentencia pretende computar la facturación de un tercero con personalidad jurídica distinta: la sociedad limitada. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 120/2022, de 9 de febrero , ya corrigió la doctrina administrativa que pretendía excluir a los autónomos societarios de los beneficios de cotización del RETA (como la "tarifa plana"), estableciendo que la forma de ejercicio de la actividad no puede ser un óbice para el disfrute de derechos de protección social".
Añade que "En el caso de autos, utilizar el IVA de FINCA LAGRANA S.L. (una reducción del 40%) para denegar la ayuda a un trabajador cuyos ingresos personales cayeron un 97,7% (167,80 € percibidos en el 4T de 2020) supone una vulneración del principio de contributividad y protección de la necesidad".Para el recurrente "La "facturación" del autónomo societario a efectos de esta prestación debe asimilarse a sus rendimientos profesionales derivados de la sociedad, pues ese es el flujo económico real que sostiene su subsistencia".
En el segundo motivo de censura jurídicaconsidera que se ha producido "una infracción de la Doctrina Cakarevic y el principio de "Buena Gobernanza"porque "El actor actuó en todo momento bajo la máxima de la buena fe y colaboración absoluta. Al no estar obligado a presentar modelos tributarios como el 130 o 303 por su perfil fiscal, optó por la vía de mayor transparencia legal: autorizar a la Mutua MAZ para consultar sus datos directamente en la AEAT. La Mutua MAZ, disponiendo de dicha autorización desde noviembre de 2020, reconoció la prestación provisionalmente y esperó hasta junio de 2024 (44 meses después) para declarar el cobro indebido. Esta conducta activa la Doctrina Cakarevic ( TEDH, Sentencia de 26 de abril de 2018, caso Cakarevic v. Croacia ), recientemente consolidada por nuestra Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia 1186/2024, de 15 de octubre de 2024 ".
Procederemos a continuación a dar respuesta de forma separada a los dos motivos del recurso de suplicación por el orden que propone la recurrente, dejando ya indicado que sobre la misma cuestión se acaba de pronunciar esta Sala de suplicación en la sentencia que resuelve el recurso núm. 22/2026 , con criterio y doctrina que vamos a reiterarpor aplicación de un elemental criterio de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica al no existir ningún dato nuevo o distinto que permita un pronunciamiento distinto.
CUARTO.Infracción de la DA 4ª del RDL 30/2020 en su aplicación al trabajador autónomo societario
1.La respuesta en suplicación al motivo examinado exige atender a la regulación que cita el recurrente como fundamento de la pretensión ejercitada. En concreto, la prestación por cese de actividad que se reconoció a la actora, con carácter provisional, se regula en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020,de 29 de septiembre , de medidas sociales en defensa del empleo, que lleva por rúbrica "Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial".
Se trata, por lo tanto, del reconocimiento de la prestación extraordinaria por cese de actividad como consecuencia de la situación sanitaria extraordinaria creada a causa del COVID-19.
Establece dicha DA 4ª lo siguiente,en lo que aquí interesa:
"1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta norma la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión.
Asimismo, los trabajadores autónomos que no hubieran percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020 podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma y hubieran percibido hasta el 30 de junio, la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
2. El acceso a esta prórroga de la prestación o, en su caso, a la prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019,así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del cuarto trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.
En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
3. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de enero de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Asimismo, percibirán esta prestación hasta el 31 de enero de 2021 aquellos trabajadores autónomos que a 31 de octubre vinieran percibiendo la prestación de cese de actividad reconocida al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio y vean agotado su derecho al cese previsto en el citado precepto antes del 31 de diciembre de 2020, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.
A partir del 31 de enero de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social .
4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de octubre de 2020 si se solicita antes del 15 de octubre, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de marzo de 2021.
5. A partir del 1 de marzo de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.
Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:
Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del cuarto trimestre de los años 2019 y 2020.
Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y cuarto trimestre de los años 2019 y 2020, a los efectos de poder determinar lo que corresponde al cuarto trimestre de esos años.
Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.
6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019.
La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.
Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.
La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.
9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:
Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.
Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.
(...)".
2.La finalidad de la norma queda en el punto III de la exposición de motivos del RDL 30/2020, en el que se indica que se hace preciso adoptar nuevas medidas en favor de los trabajadores autónomos que, a pesar de haberse beneficiado de las anteriores, siguen sufriendo los efectos económicos generados por la crisis del COVID-19,sin que el tiempo transcurrido haya mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad y que tales medidas consisten en garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven afectados por la suspensión de la actividaden virtud de resolución administrativa, a aquellos otros que no tienen acceso a una prestación ordinaria de cese,así como a los trabajadores autónomos de temporada que ven reducida su actividad.
3.El recurso considera -aunque sin cita normativa concreta- que la regulación implica un trato desigual para los trabajadores autónomos societarios, pero no invoca factor alguno de discriminaciónde los previstos en el segundo inciso del artículo 14 de la CE, por lo que difícilmente cabe considerar que la normativa citada incurra en la discriminación proscrita. No se ve en todo caso la razón por la que puede resultar discriminatorio un mismo régimen jurídico aplicable a todos los trabajadores autónomos, ya lo sean por la prestación directa de actividades y servicios como personas físicas ( art. 305.1 LGSS), ya lo sean como autónomos societarios por concurrir en ellos las condiciones de vinculación con las sociedades a que se refiere el artículo 305.2 de la LGSS. No hay elemento alguno que pueda justificar un régimen diferenciado y la sujeción a distintas exigencias para acceder a la prestación excepcional de cese de actividad de que aquí se trata y, al mismo tiempo, la propia parte recurrente tampoco aporta razones objetivas que pudieran justificar e imponer el trato normativo diferenciado ni siquiera a efectos de la aplicación del principio de igualdad del primer inciso del artículo 14 de la CE.
4.NO está de más recordar en todo caso que el principio de igualdad en la ley o ante la leyproclamado por el artículo 14 de la CE impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento jurídico a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada, en relación a dicha justificación. Como declara la doctrina constitucional "el derecho a la igualdad reconocido en el primer inciso del art. 14 CE exige que, a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable" ( SSTC 79/2020, de 2 de julio, FJ 4; 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5; 117/2011, de 4 de julio, FJ 4; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4, y 91/2019, de 3 de julio, FJ 4 a), entre otras).
5.Pero, en cambio, salvo que entre en juego un factor de discriminación que precise de medidas de acción positiva ( art. 9.2 CE) , la doctrina constitucional ha declarado de forma reiterada que el derecho de igualdad que consagra el artículo 14 de la CE no ampara ni la falta de distinción entre supuestos desiguales?esto es, no ampara el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato- ni consagra un derecho a la desigualdad de trato( STC 52/1987, de 7 de mayo de 1987, STC 136/1987 de 22 de julio de 1987, STC 48/1989 de 21 de febrero de 1989 y 114/1995, de 6 de julio de 1995).
Conforme a esta doctrina no existe "ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual" ( STC 16/1994, 181/2000 y 88/2001) o un derecho a la desigualdad de trato ( STC 114/1995 y 117/2006) porque el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la CE "no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación"( STC 164/1995, de 13 de noviembre de 1995), ni consagra de tal modo que la norma en sí misma o su aplicación salvaguarde un derecho a la desigualdad ( STC 88/2001, de 2 de abril de 2001) ni, en definitiva, ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales. La determinación de en qué casos procede aplicar un trato jurídico diferente y favorable a determinados colectivos corresponde exclusivamente al legislador ( STC 34/1981, de 10 de noviembre), sin que en defecto de que exista una regulación diferenciadora quepa "pretender un trato desigual, bajo la invocación del art. 14 CE" ( STC 117/2006, de 24 de abril). Por eso mismo se puede concluir que el motivo del recurso carece de fundamentoy consistencia, no pudiendo prosperar porque el recurrente viene a imputar al legislador, y por derivación, a la sentencia de instancia, haber tratado de forma igual un supuesto que es desigual, planteando en realidad la existencia de una "discriminación por indiferenciación",sin que este tipo de "discriminación"atenten contra el ámbito de protección ofrecido por el principio constitucional de igualdad, conforme a la doctrina constitucional citada.
6.En el presente caso, además, como hemos indicado, no se objetiva circunstancia alguna que pueda justificar hipotéticamente, como pretende la recurrente, que la norma de excepción establezca requisitos distintos a unos o a otros trabajadores autónomos, teniendo en cuenta que la finalidad de la prestación establecida en el RDL 30/2020 es atender a la difícil situación económica de quienes se ven afectados por las consecuencias derivadas de la pandemia por la COVID-19 y, por eso mismo, en el cuarto trimestre de 2020 han visto reducidos de forma significativa sus ingresos y la facturación, y en dicha situación deben quedar equiparados todos los trabajadores autónomos con carácter general, de modo que el acceso a la prestación excepcional quede limitada a aquellos que acrediten la afectación en los estrictos términos que exige la norma.
7.Debe recordarse, respecto del artículo 41 de la CE que invoca el recurso, que el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social es de estricta configuración legal,disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema, en atención a las circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquél ( STC 37/1994, de 10 de febrero, reiterada en las SSTC 213/2005, de 21 de julio y 156/2014, de 25 de septiembre, entre otras), correspondiendo al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento.
8.En este sentido, recuerda la STC 75/2011 que "el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17)". En definitiva, como advierte la propia STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 6 in fine, si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales "es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE-", sin embargo "este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable ( STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6)".
9.En el presente caso, la norma aplicable a todas las modalidades de trabajadores autónomos sujeta el reconocimiento de la prestación por cese de actividad a unas mismas exigencias, como son, en primer lugar, la reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019 y, en segundo lugar, no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
10. Queda justificada la exigencia por la propia finalidad de la norma de excepción,que quiere paliar las consecuencias que en la actividad económica produjo la pandemia de la COVID-19, reconociendo excepcionalmente la prestación por cese de actividad sin verdadero cese a quienes se han visto especialmente afectados por la crisis, sin que el tiempo transcurrido haya mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad. Con las medidas que se implementan se busca garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven afectados por la suspensión de la actividaden virtud de resolución administrativa o a aquellos otros que no tienen acceso a una prestación ordinaria de cese,así como a los trabajadores autónomos de temporada que ven reducida su actividad.
11.La lógica de la propia prestación excepcional exige que se reconozca a quienes se han visto especialmente afectados por la crisis, lo que se concreta en haber tenido una disminución significativa en la facturación en el cuarto trimestre de 2020 -que es al que queda vinculada la prestación a reconocer-, que la norma de excepción, dentro de las facultades que corresponden al legislador, lo fija en la reducción de una facturación de al menos el 75% respecto de la facturación del cuarto trimestre de 2019.
12.No podemos entrever las razones por las que para los autónomos societarios la exigencia para acceder a la prestación deba ser distinta, de manera que no deba atenderse al descenso significativo de la facturación e ingresospara comprobar el impacto negativo producido por la crisis en sus ingresos. Al menos si no constan las circunstancias concretas que han dado lugar al alta en el RETA y qué vinculación existe en cada caso con la sociedad, dada las heterogéneas situaciones que contempla el legislador para imponer el alta en el RETA. Es precisamente lo que ocurre en el caso que accede a suplicación al no constar en los hechos probados ningún dato sobre tales circunstancias,lo que tampoco el recurso se preocupa de introducir por el cauce adecuado de la letra b) del artículo 193 de la LRJS.
13.Pero, en todo caso, la norma bien puede interpretarse para el colectivo de los autónomos societarios a que se refiere el recurrente como necesidad de acreditar que han tenido una disminución de sus ingresosen el cuarto trimestre de 2020 -al margen de la facturación de la sociedad- de, al menos, el 75% de los ingresos obtenidos en el cuarto trimestre de 2019, lo que en el caso del recurrente ni siquiera se acredita. Solo se prueba que sus rendimientos netos en el cuarto trimestre de 2020 no superaron los 5818,75 euros -el segundo requisito a que la norma de excepción sujeta el reconocimiento de la prestación-, pero nada consta sobre la disminución de los ingresos del recurrente, y mucho menos que alcanzasen el porcentaje exigido del 75%.
14.En definitiva, no se aprecia vulneración del principio de igualdad ni concurre la discriminación que invoca el recurrente, siendo ajustada a derecho la sentencia recurrida al desestimar la demanda en correcta aplicación de la normativa excepcional que regula la prestación por cese de actividad reclamada.
QUINTO.Infracción de la doctrina sobre la confianza legítima y limitaciones a la revisión de prestaciones reconocidas (doctrina "Cakarevic")
1.En el siguiente motivo del recurso el recurrente considera de aplicación la doctrina "Cakarevic" y la doctrina de la STS de 15.10.2024 sobre la misma.
2.Previamente debemos analizar si la Mutua ostentaba facultades para revisar la prestación sin cumplir las previsiones del artículo 146 de la LRJS, que establece el peculiar régimen de revisión de los actos declarativos de derechos.
Dispone el precepto lo siguiente:
1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.
Estas previsiones debemos relacionarlas con la regulación de la DA 4ª del RDL 30/2020, antes examinado, y la expresa regulación del reconocimiento de la prestación por cese de la actividad con carácter provisional.
A la vista de esta regulación debemos excluir de la exigencia de la presentación de la demanda de revisión este particular supuesto de prestación por cese de actividad en la medida en que su fuente reguladora establece el reconocimiento inicial con un carácter meramente provisional-que se explica por las circunstancias excepcionales que concurrían durante la pandemia provocada por la COVID- y queda sometido a la posterior revisiónpara su consolidación o reconocimiento definitivo a la vista de las comprobaciones de los datos de facturación por la actividad. La revisión por la Mutua se prevé en la propia norma de excepción, desplazando la aplicación de las previsiones del artículo 146 de la LRJS .
El artículo 146 de la LRJS resulta aplicable para la revisión de prestaciones reconocidas en resoluciones firmes y definitivas. Sin embargo, en este caso la prestación se reconoció desde el inicio de forma provisional, fijando la propia normativa que regulaba la prestación extraordinaria la posibilidad de que se procediera a su revisión, por lo que concluimos que la actuación de la Mutua resulta ajustada a derecho.
En este mismo sentido ha resuelto esta Sala en los recursos 10/2026 y 22/2026,con doctrina que ahora reiteramos, y en la que también se rechazó que resultase de aplicación la doctrina Cakarevic.
Con la cita a dicha doctrina Cakarevic el recurso viene a denunciar la infracción de la jurisprudencia concretada en las Sentencias del Tribunal Supremo 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023) y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023), en relación a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) 26 de abril de 2018.
Se discute en el recurso es si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, resulta o no aplicable al caso enjuiciado la doctrina Cakarevic, y la respuesta de esta Sala debe ser negativa, circunstancia que determina el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Sobre la cuestión que ahora se nos plantea (aplicación de la doctrina Cakarevic en supuestos de anulación del reconocimiento inicial provisional de la prestación por cese de actividad) se han pronunciado recientemente las Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia. A este respecto, citamos las SSTSJ de Aragón de 20/10/2025 (rec. 682/25) y 09/12/2025 (rec.834/25); de Castilla León-Valladolid de 27/10/2025 (rec. 1337/25); de Galicia de 17/09/2025 (rec. 2007/25); del País Vasco de fecha 09/09/2025 (rec. 1354/25) o de Madrid de fecha 27/06/2025 (rec. 39/25), cuyos criterios interpretativos y aplicativos esta Sala comparte.
La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018, en la que se soporta el recurso, declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la entonces demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.
A este respecto, y como recuerda la primera de las sentencias que acabamos de citar ( STSJ Aragón 20/10/2025), el TEDH argumentó:
a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".
b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante.
Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.
Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".
Pues bien, en el presente caso las circunstancias concurrentes no permiten la aplicación de la doctrina antes citada.La prestación reconocida al demandante, ahora recurrente, responde a una situación de emergencia sanitaria que obligó a la adopción de medidas urgentes de protección, por lo que, como resulta de la normativa antes expuesta, se reconocía estableciéndose que, debido precisamente a la urgencia de la situación, el reconocimiento era provisional y que, con posterioridad, debía de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, pudiendo revisarse la prestación en función de dichos datos.
En el presente supuesto no puede estimarse que concurra un error de la Mutua que justifique la aplicación de la doctrina Cakarevic, pues el reconocimiento de la prestación se efectuó, como nadie niega, de forma provisional partiendo de la solicitud del demandante y los datos facilitados por él, conociendo que, con posterioridad, debía de acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su percibo o en todo caso quedar acreditado su cumplimiento, lo que no ha ocurrido.
La norma excepcional reguladora de la prestación previó expresamente su reconocimiento provisional,en coherencia con su carácter extraordinario y la naturaleza de la urgente situación que justificó su regulación. Ese carácter provisional permitía a la Mutua revisar la concurrencia de los requisitos para acceder a la prestación,cosa que efectivamente hizo, constatando la ausencia de uno de los requisitos necesarios para el reconocimiento como era la acreditación de una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75% en relación con el mismo periodo de 2019.
A este respecto, tampoco es posible atribuir a la Mutua demandada un comportamiento pasivo o consentidor de la situación, cuando solicitó de la recurrente documentación adicional y le otorgó un plazo para alegaciones a fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias necesarias para consolidar la prestación concedida provisionalmente, cumpliendo con el procedimiento previsto para la revisión de la prestación.
En definitiva, no compartimos la afirmación de que, en el caso, deba apreciarse un error imputable a la Mutua pues, al tratarse de una resolución provisional, esta tiene que ser revisada posteriormente para determinar si se cumplen o no los requisitos legalmente previstos.
A mayores, la doctrina de la Sala Cuarta del TS que aplica la STEDH (STS de 29/04/2024, 15/10/2024 o 05/03/25, 11/03/25 o 30/05/24)) ha sido únicamente aplicada a la prestación contributiva de desempleo, sin poder apreciar una analogía evidente entre ellas y la prestación a la que este procedimiento se refiere, ni por la naturaleza de la prestación, ni por la posibilidad de su reconocimiento provisional.
Tampoco consta en los hechos probados que la resolución suponga una carga desproporcionada para el beneficiario, ni que la prestación fuera necesaria para satisfacer necesidades básicas de subsistencia.
En definitiva, procede la desestimación de todos los motivos del recurso, lo que determina que se confirme la sentencia recurrida.
SEXTO. No procede la imposición de las costas del recurso ( art. 235 LRJS) .
SEPTIMO. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Rafael contra sentencia núm. 60/2026 dictada por la magistrada de la plaza núm. 2 de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Logroño con fecha 9 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 807/2024, habiendo sido parte recurrida la MUTUA MAZ.
2º Confirmarla sentencia recurrida.
3ºSin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0048-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0048-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.Sentencia de instancia desestimatoria de la impugnación del Acuerdo de la Mutua Colaboradora que anuló el reconocimiento provisional de la prestación especial de cese de actividad regulada en la DA 4ª del RDL 30/2020 y declaró la prestación indebidamente percibida
La magistrada de la plaza núm. 2 de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Logroño ha dictado la sentencia núm. 60/2026, con fecha 9 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 807//2024, desestimando la demanda en la que se impugnaba la decisión de la Mutua MAZ de revocación del reconocimiento provisional de la prestación por cese de actividad compatible con la actividad al amparo de la disposición adicional 4ª del RDL 30/2020, y en la que se reclama al demandante en concepto de prestación indebidamente percibida la cantidad de 4.773,84 euros.
Conviene destacar que la sentencia declara como hechos probados más relevantes a efectos del recurso de suplicación los siguientes:
1.La parte demandante se encuentra afiliado al RETA (HP 1º) y es accionista de Bodegas Rioja Alta y Finca Lagrana (HP 4º).
2.Solicitó prestación extraordinaria por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia, siendo reconocida por resolución de 17.11.2020 por la Mutua MAZde forma provisional conforme a la disposición adicional 4º del RDLey 30/2020, de 29 de septiembre (HP 2º).
3.El 10 de junio de 2024 la Mutua comunica al demandante la apertura de trámite de audiencia previo a la anulación del reconocimiento provisional (HP 3º).
4.Por resolución de 19 de agosto de 2024 la Mutua declaró anulado el derecho a la prestación que comprende tanto el importe de la prestación económica, como el importe de compensación de las cotizaciones por contingencias comunes, quedando sin efectos el reconocimiento provisional y declarando indebidas las cantidades percibidas por importe de 4.773,84 euros (HP 5º).
5.Se basa la decisión de la Mutua en la falta de acreditación de una reducción en la facturación en el cuarto trimestre de 2020 de al menos el 75% respecto del mismo trimestre del año 2019.
6.Interpuesta por la actora reclamación previa, se desestimó.
7.La parte actora no obtuvo en el cuarto trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
8.No se ha acreditado que facturación en el cuarto trimestre de 2020 haya sido de al menos el 75% menor respecto del mismo trimestre del año 2019.
El trabajador autónomo presentó demanda impugnado la resolución de la Mutua. La sentencia de instancia desestima la demandaal considerar ajustada a Derecho la revocación de la prestación por cese de actividad al no haberse acreditado el requisito a que se sujetó su reconocimiento provisional de la "reducción de facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019". En concreto, se afirma en la fundamentación de derecho, con claro valor fáctico, que "en este caso se aportan las declaraciones de IVA que constatan que la empresa en la que el trabajador presta servicios como autónomo societario no tuvo una reducción superior al 75% de la facturación en el 4º trimestre de 2020 en comparación con el mismo trimestre del año 2019".
Excluye que la regulación de la DA 4º del RDL 30/2020 resulte discriminatoria para el autónomo societario respecto de la persona física autónoma al aplicarse la normativa en ambos casos la valoración sobre el dato objetivo de la facturación.
Concluye señalando que "No concurriendo por lo tanto en este caso la reducción de al menos el 75% de la facturación, con independencia de que pueda concurrir el presupuesto de que los rendimientos netos no superen los 5.818,75 euros"y "En consecuencia, habiéndose reconocido la prestación de cese de actividad compatible con la actividad por cuenta propia de forma provisional condicionada al cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional 4º del RDLey 30/2024 que exige una reducción en la facturación de al menos el 75% en el último trimestre de 2020 respecto de la registrada en el último trimestre de 2019 además de unos ingresos inferiores a 5.818,75 euros, y no dándose en este caso más que el segundo de los requisitos pero no el primero de ellos, debe entenderse ajustada a derecho la revocación de la prestación reconocida en su momento por la Mutua".
Disconforme con la sentencia recurre en suplicación el actor, invocando motivo de revisión de los hechos declarados probados y dos motivos de censura jurídica.
La Mutua MAZ ha presentado escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO.Revisión de los hechos probados
1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3. En el motivo de revisión fácticase indica por el recurrente, en primer lugar, que "en el formulario de solicitud de la prestación extraordinaria por cese de actividad ( DA 4ª RDL 30/2020 ), el actor marcó expresamente la casilla de consentimiento y autorización para que la Mutua MAZ recabara directamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) todos los datos fiscales relativos a los ejercicios 2019 y 2020, necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos económicos de acceso y mantenimiento de la prestación".
En segundo lugar, que "Igualmente, debe constar que los rendimientos percibidos por el actor procedentes de la mercantil FINCA LAGRANA S.L. ascendieron a 7.340,50 euros en el cuarto trimestre de 2019 y a 167,80 euros en el cuarto trimestre de 2020.
Estos importes constituyen la totalidad de los rendimientos netos de su actividad profesional como autónomo societario, habiendo prestado el actor su colaboración absoluta mediante la autorización de consulta de datos ante la AEAT, al no estar obligado como persona física a la presentación de autoliquidaciones periódicas de IVA (Modelo 303) o pagos fraccionados de IRPF (Modelos 130 o 131)".Añade que "El error de la juzgadora de instancia consiste en tomar como referencia la facturación bruta de la entidad mercantil (sujeta a IVA) para juzgar el derecho de una persona física integrada en el RETA".
Por último, señala el recurrente que "La norma ( DA 4ª.5 RDL 30/2020 ) prevé que las Mutuas recaben los datos directamente de Hacienda si existe consentimiento, lo cual desplaza la carga de la prueba y la responsabilidad de la correcta valoración hacia la entidad gestora, que tuvo a su disposición la realidad de los ingresos personales del actor (167,80 €) desde el inicio del procedimiento de revisión".
Como puede comprobarse el recurrente incumple las exigencias que hemos señalado para la revisión de los hechos declarados probados, no presentando redacción alternativa de los hechos ni identificar en forma documentos literosuficientes que permitan tal revisión, por lo que no cabe admitir el motivo.
En todo caso, tampoco las alegaciones del recurrente son trascedentes para modificar el fallo de la sentencia teniendo en cuenta que la sentencia ya declara con valor fáctico en la fundamentación jurídica que el recurrente no obtuvo rendimientos netos que superasen los 5.818,75 euros, confirmando la resolución de la Mutua porque la parte actora no acreditó el otro requisito a que se sujeta el reconocimiento definitivo del derecho, cual es que "la empresa en la que el trabajador presta servicios como autónomo societario no tuvo una reducción superior al 75% de la facturación en el 4º trimestre de 2020 en comparación con el mismo trimestre del año 2019",lo que no ataca en debida forma el recurso.
TERCERO.Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia
El recurrente formula dos motivos de censura jurídica. En el primero,señala que "La sentencia recurrida incurre en una interpretación errónea y discriminatoria del concepto de "facturación" para el trabajador autónomo societario. Mientras que para el autónomo "persona física" se computan sus ventas reales, para el societario la sentencia pretende computar la facturación de un tercero con personalidad jurídica distinta: la sociedad limitada. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 120/2022, de 9 de febrero , ya corrigió la doctrina administrativa que pretendía excluir a los autónomos societarios de los beneficios de cotización del RETA (como la "tarifa plana"), estableciendo que la forma de ejercicio de la actividad no puede ser un óbice para el disfrute de derechos de protección social".
Añade que "En el caso de autos, utilizar el IVA de FINCA LAGRANA S.L. (una reducción del 40%) para denegar la ayuda a un trabajador cuyos ingresos personales cayeron un 97,7% (167,80 € percibidos en el 4T de 2020) supone una vulneración del principio de contributividad y protección de la necesidad".Para el recurrente "La "facturación" del autónomo societario a efectos de esta prestación debe asimilarse a sus rendimientos profesionales derivados de la sociedad, pues ese es el flujo económico real que sostiene su subsistencia".
En el segundo motivo de censura jurídicaconsidera que se ha producido "una infracción de la Doctrina Cakarevic y el principio de "Buena Gobernanza"porque "El actor actuó en todo momento bajo la máxima de la buena fe y colaboración absoluta. Al no estar obligado a presentar modelos tributarios como el 130 o 303 por su perfil fiscal, optó por la vía de mayor transparencia legal: autorizar a la Mutua MAZ para consultar sus datos directamente en la AEAT. La Mutua MAZ, disponiendo de dicha autorización desde noviembre de 2020, reconoció la prestación provisionalmente y esperó hasta junio de 2024 (44 meses después) para declarar el cobro indebido. Esta conducta activa la Doctrina Cakarevic ( TEDH, Sentencia de 26 de abril de 2018, caso Cakarevic v. Croacia ), recientemente consolidada por nuestra Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia 1186/2024, de 15 de octubre de 2024 ".
Procederemos a continuación a dar respuesta de forma separada a los dos motivos del recurso de suplicación por el orden que propone la recurrente, dejando ya indicado que sobre la misma cuestión se acaba de pronunciar esta Sala de suplicación en la sentencia que resuelve el recurso núm. 22/2026 , con criterio y doctrina que vamos a reiterarpor aplicación de un elemental criterio de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica al no existir ningún dato nuevo o distinto que permita un pronunciamiento distinto.
CUARTO.Infracción de la DA 4ª del RDL 30/2020 en su aplicación al trabajador autónomo societario
1.La respuesta en suplicación al motivo examinado exige atender a la regulación que cita el recurrente como fundamento de la pretensión ejercitada. En concreto, la prestación por cese de actividad que se reconoció a la actora, con carácter provisional, se regula en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020,de 29 de septiembre , de medidas sociales en defensa del empleo, que lleva por rúbrica "Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial".
Se trata, por lo tanto, del reconocimiento de la prestación extraordinaria por cese de actividad como consecuencia de la situación sanitaria extraordinaria creada a causa del COVID-19.
Establece dicha DA 4ª lo siguiente,en lo que aquí interesa:
"1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta norma la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión.
Asimismo, los trabajadores autónomos que no hubieran percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020 podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma y hubieran percibido hasta el 30 de junio, la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
2. El acceso a esta prórroga de la prestación o, en su caso, a la prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019,así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del cuarto trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.
En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
3. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de enero de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Asimismo, percibirán esta prestación hasta el 31 de enero de 2021 aquellos trabajadores autónomos que a 31 de octubre vinieran percibiendo la prestación de cese de actividad reconocida al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio y vean agotado su derecho al cese previsto en el citado precepto antes del 31 de diciembre de 2020, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.
A partir del 31 de enero de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social .
4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de octubre de 2020 si se solicita antes del 15 de octubre, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de marzo de 2021.
5. A partir del 1 de marzo de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.
Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:
Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del cuarto trimestre de los años 2019 y 2020.
Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y cuarto trimestre de los años 2019 y 2020, a los efectos de poder determinar lo que corresponde al cuarto trimestre de esos años.
Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.
6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019.
La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.
Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.
La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.
9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:
Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.
Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.
(...)".
2.La finalidad de la norma queda en el punto III de la exposición de motivos del RDL 30/2020, en el que se indica que se hace preciso adoptar nuevas medidas en favor de los trabajadores autónomos que, a pesar de haberse beneficiado de las anteriores, siguen sufriendo los efectos económicos generados por la crisis del COVID-19,sin que el tiempo transcurrido haya mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad y que tales medidas consisten en garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven afectados por la suspensión de la actividaden virtud de resolución administrativa, a aquellos otros que no tienen acceso a una prestación ordinaria de cese,así como a los trabajadores autónomos de temporada que ven reducida su actividad.
3.El recurso considera -aunque sin cita normativa concreta- que la regulación implica un trato desigual para los trabajadores autónomos societarios, pero no invoca factor alguno de discriminaciónde los previstos en el segundo inciso del artículo 14 de la CE, por lo que difícilmente cabe considerar que la normativa citada incurra en la discriminación proscrita. No se ve en todo caso la razón por la que puede resultar discriminatorio un mismo régimen jurídico aplicable a todos los trabajadores autónomos, ya lo sean por la prestación directa de actividades y servicios como personas físicas ( art. 305.1 LGSS), ya lo sean como autónomos societarios por concurrir en ellos las condiciones de vinculación con las sociedades a que se refiere el artículo 305.2 de la LGSS. No hay elemento alguno que pueda justificar un régimen diferenciado y la sujeción a distintas exigencias para acceder a la prestación excepcional de cese de actividad de que aquí se trata y, al mismo tiempo, la propia parte recurrente tampoco aporta razones objetivas que pudieran justificar e imponer el trato normativo diferenciado ni siquiera a efectos de la aplicación del principio de igualdad del primer inciso del artículo 14 de la CE.
4.NO está de más recordar en todo caso que el principio de igualdad en la ley o ante la leyproclamado por el artículo 14 de la CE impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento jurídico a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada, en relación a dicha justificación. Como declara la doctrina constitucional "el derecho a la igualdad reconocido en el primer inciso del art. 14 CE exige que, a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable" ( SSTC 79/2020, de 2 de julio, FJ 4; 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5; 117/2011, de 4 de julio, FJ 4; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4, y 91/2019, de 3 de julio, FJ 4 a), entre otras).
5.Pero, en cambio, salvo que entre en juego un factor de discriminación que precise de medidas de acción positiva ( art. 9.2 CE) , la doctrina constitucional ha declarado de forma reiterada que el derecho de igualdad que consagra el artículo 14 de la CE no ampara ni la falta de distinción entre supuestos desiguales?esto es, no ampara el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato- ni consagra un derecho a la desigualdad de trato( STC 52/1987, de 7 de mayo de 1987, STC 136/1987 de 22 de julio de 1987, STC 48/1989 de 21 de febrero de 1989 y 114/1995, de 6 de julio de 1995).
Conforme a esta doctrina no existe "ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual" ( STC 16/1994, 181/2000 y 88/2001) o un derecho a la desigualdad de trato ( STC 114/1995 y 117/2006) porque el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la CE "no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación"( STC 164/1995, de 13 de noviembre de 1995), ni consagra de tal modo que la norma en sí misma o su aplicación salvaguarde un derecho a la desigualdad ( STC 88/2001, de 2 de abril de 2001) ni, en definitiva, ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales. La determinación de en qué casos procede aplicar un trato jurídico diferente y favorable a determinados colectivos corresponde exclusivamente al legislador ( STC 34/1981, de 10 de noviembre), sin que en defecto de que exista una regulación diferenciadora quepa "pretender un trato desigual, bajo la invocación del art. 14 CE" ( STC 117/2006, de 24 de abril). Por eso mismo se puede concluir que el motivo del recurso carece de fundamentoy consistencia, no pudiendo prosperar porque el recurrente viene a imputar al legislador, y por derivación, a la sentencia de instancia, haber tratado de forma igual un supuesto que es desigual, planteando en realidad la existencia de una "discriminación por indiferenciación",sin que este tipo de "discriminación"atenten contra el ámbito de protección ofrecido por el principio constitucional de igualdad, conforme a la doctrina constitucional citada.
6.En el presente caso, además, como hemos indicado, no se objetiva circunstancia alguna que pueda justificar hipotéticamente, como pretende la recurrente, que la norma de excepción establezca requisitos distintos a unos o a otros trabajadores autónomos, teniendo en cuenta que la finalidad de la prestación establecida en el RDL 30/2020 es atender a la difícil situación económica de quienes se ven afectados por las consecuencias derivadas de la pandemia por la COVID-19 y, por eso mismo, en el cuarto trimestre de 2020 han visto reducidos de forma significativa sus ingresos y la facturación, y en dicha situación deben quedar equiparados todos los trabajadores autónomos con carácter general, de modo que el acceso a la prestación excepcional quede limitada a aquellos que acrediten la afectación en los estrictos términos que exige la norma.
7.Debe recordarse, respecto del artículo 41 de la CE que invoca el recurso, que el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social es de estricta configuración legal,disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema, en atención a las circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquél ( STC 37/1994, de 10 de febrero, reiterada en las SSTC 213/2005, de 21 de julio y 156/2014, de 25 de septiembre, entre otras), correspondiendo al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento.
8.En este sentido, recuerda la STC 75/2011 que "el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17)". En definitiva, como advierte la propia STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 6 in fine, si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales "es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE-", sin embargo "este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable ( STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6)".
9.En el presente caso, la norma aplicable a todas las modalidades de trabajadores autónomos sujeta el reconocimiento de la prestación por cese de actividad a unas mismas exigencias, como son, en primer lugar, la reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019 y, en segundo lugar, no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
10. Queda justificada la exigencia por la propia finalidad de la norma de excepción,que quiere paliar las consecuencias que en la actividad económica produjo la pandemia de la COVID-19, reconociendo excepcionalmente la prestación por cese de actividad sin verdadero cese a quienes se han visto especialmente afectados por la crisis, sin que el tiempo transcurrido haya mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad. Con las medidas que se implementan se busca garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven afectados por la suspensión de la actividaden virtud de resolución administrativa o a aquellos otros que no tienen acceso a una prestación ordinaria de cese,así como a los trabajadores autónomos de temporada que ven reducida su actividad.
11.La lógica de la propia prestación excepcional exige que se reconozca a quienes se han visto especialmente afectados por la crisis, lo que se concreta en haber tenido una disminución significativa en la facturación en el cuarto trimestre de 2020 -que es al que queda vinculada la prestación a reconocer-, que la norma de excepción, dentro de las facultades que corresponden al legislador, lo fija en la reducción de una facturación de al menos el 75% respecto de la facturación del cuarto trimestre de 2019.
12.No podemos entrever las razones por las que para los autónomos societarios la exigencia para acceder a la prestación deba ser distinta, de manera que no deba atenderse al descenso significativo de la facturación e ingresospara comprobar el impacto negativo producido por la crisis en sus ingresos. Al menos si no constan las circunstancias concretas que han dado lugar al alta en el RETA y qué vinculación existe en cada caso con la sociedad, dada las heterogéneas situaciones que contempla el legislador para imponer el alta en el RETA. Es precisamente lo que ocurre en el caso que accede a suplicación al no constar en los hechos probados ningún dato sobre tales circunstancias,lo que tampoco el recurso se preocupa de introducir por el cauce adecuado de la letra b) del artículo 193 de la LRJS.
13.Pero, en todo caso, la norma bien puede interpretarse para el colectivo de los autónomos societarios a que se refiere el recurrente como necesidad de acreditar que han tenido una disminución de sus ingresosen el cuarto trimestre de 2020 -al margen de la facturación de la sociedad- de, al menos, el 75% de los ingresos obtenidos en el cuarto trimestre de 2019, lo que en el caso del recurrente ni siquiera se acredita. Solo se prueba que sus rendimientos netos en el cuarto trimestre de 2020 no superaron los 5818,75 euros -el segundo requisito a que la norma de excepción sujeta el reconocimiento de la prestación-, pero nada consta sobre la disminución de los ingresos del recurrente, y mucho menos que alcanzasen el porcentaje exigido del 75%.
14.En definitiva, no se aprecia vulneración del principio de igualdad ni concurre la discriminación que invoca el recurrente, siendo ajustada a derecho la sentencia recurrida al desestimar la demanda en correcta aplicación de la normativa excepcional que regula la prestación por cese de actividad reclamada.
QUINTO.Infracción de la doctrina sobre la confianza legítima y limitaciones a la revisión de prestaciones reconocidas (doctrina "Cakarevic")
1.En el siguiente motivo del recurso el recurrente considera de aplicación la doctrina "Cakarevic" y la doctrina de la STS de 15.10.2024 sobre la misma.
2.Previamente debemos analizar si la Mutua ostentaba facultades para revisar la prestación sin cumplir las previsiones del artículo 146 de la LRJS, que establece el peculiar régimen de revisión de los actos declarativos de derechos.
Dispone el precepto lo siguiente:
1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.
Estas previsiones debemos relacionarlas con la regulación de la DA 4ª del RDL 30/2020, antes examinado, y la expresa regulación del reconocimiento de la prestación por cese de la actividad con carácter provisional.
A la vista de esta regulación debemos excluir de la exigencia de la presentación de la demanda de revisión este particular supuesto de prestación por cese de actividad en la medida en que su fuente reguladora establece el reconocimiento inicial con un carácter meramente provisional-que se explica por las circunstancias excepcionales que concurrían durante la pandemia provocada por la COVID- y queda sometido a la posterior revisiónpara su consolidación o reconocimiento definitivo a la vista de las comprobaciones de los datos de facturación por la actividad. La revisión por la Mutua se prevé en la propia norma de excepción, desplazando la aplicación de las previsiones del artículo 146 de la LRJS .
El artículo 146 de la LRJS resulta aplicable para la revisión de prestaciones reconocidas en resoluciones firmes y definitivas. Sin embargo, en este caso la prestación se reconoció desde el inicio de forma provisional, fijando la propia normativa que regulaba la prestación extraordinaria la posibilidad de que se procediera a su revisión, por lo que concluimos que la actuación de la Mutua resulta ajustada a derecho.
En este mismo sentido ha resuelto esta Sala en los recursos 10/2026 y 22/2026,con doctrina que ahora reiteramos, y en la que también se rechazó que resultase de aplicación la doctrina Cakarevic.
Con la cita a dicha doctrina Cakarevic el recurso viene a denunciar la infracción de la jurisprudencia concretada en las Sentencias del Tribunal Supremo 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023) y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023), en relación a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) 26 de abril de 2018.
Se discute en el recurso es si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, resulta o no aplicable al caso enjuiciado la doctrina Cakarevic, y la respuesta de esta Sala debe ser negativa, circunstancia que determina el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Sobre la cuestión que ahora se nos plantea (aplicación de la doctrina Cakarevic en supuestos de anulación del reconocimiento inicial provisional de la prestación por cese de actividad) se han pronunciado recientemente las Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia. A este respecto, citamos las SSTSJ de Aragón de 20/10/2025 (rec. 682/25) y 09/12/2025 (rec.834/25); de Castilla León-Valladolid de 27/10/2025 (rec. 1337/25); de Galicia de 17/09/2025 (rec. 2007/25); del País Vasco de fecha 09/09/2025 (rec. 1354/25) o de Madrid de fecha 27/06/2025 (rec. 39/25), cuyos criterios interpretativos y aplicativos esta Sala comparte.
La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018, en la que se soporta el recurso, declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la entonces demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.
A este respecto, y como recuerda la primera de las sentencias que acabamos de citar ( STSJ Aragón 20/10/2025), el TEDH argumentó:
a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".
b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante.
Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.
Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".
Pues bien, en el presente caso las circunstancias concurrentes no permiten la aplicación de la doctrina antes citada.La prestación reconocida al demandante, ahora recurrente, responde a una situación de emergencia sanitaria que obligó a la adopción de medidas urgentes de protección, por lo que, como resulta de la normativa antes expuesta, se reconocía estableciéndose que, debido precisamente a la urgencia de la situación, el reconocimiento era provisional y que, con posterioridad, debía de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, pudiendo revisarse la prestación en función de dichos datos.
En el presente supuesto no puede estimarse que concurra un error de la Mutua que justifique la aplicación de la doctrina Cakarevic, pues el reconocimiento de la prestación se efectuó, como nadie niega, de forma provisional partiendo de la solicitud del demandante y los datos facilitados por él, conociendo que, con posterioridad, debía de acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su percibo o en todo caso quedar acreditado su cumplimiento, lo que no ha ocurrido.
La norma excepcional reguladora de la prestación previó expresamente su reconocimiento provisional,en coherencia con su carácter extraordinario y la naturaleza de la urgente situación que justificó su regulación. Ese carácter provisional permitía a la Mutua revisar la concurrencia de los requisitos para acceder a la prestación,cosa que efectivamente hizo, constatando la ausencia de uno de los requisitos necesarios para el reconocimiento como era la acreditación de una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75% en relación con el mismo periodo de 2019.
A este respecto, tampoco es posible atribuir a la Mutua demandada un comportamiento pasivo o consentidor de la situación, cuando solicitó de la recurrente documentación adicional y le otorgó un plazo para alegaciones a fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias necesarias para consolidar la prestación concedida provisionalmente, cumpliendo con el procedimiento previsto para la revisión de la prestación.
En definitiva, no compartimos la afirmación de que, en el caso, deba apreciarse un error imputable a la Mutua pues, al tratarse de una resolución provisional, esta tiene que ser revisada posteriormente para determinar si se cumplen o no los requisitos legalmente previstos.
A mayores, la doctrina de la Sala Cuarta del TS que aplica la STEDH (STS de 29/04/2024, 15/10/2024 o 05/03/25, 11/03/25 o 30/05/24)) ha sido únicamente aplicada a la prestación contributiva de desempleo, sin poder apreciar una analogía evidente entre ellas y la prestación a la que este procedimiento se refiere, ni por la naturaleza de la prestación, ni por la posibilidad de su reconocimiento provisional.
Tampoco consta en los hechos probados que la resolución suponga una carga desproporcionada para el beneficiario, ni que la prestación fuera necesaria para satisfacer necesidades básicas de subsistencia.
En definitiva, procede la desestimación de todos los motivos del recurso, lo que determina que se confirme la sentencia recurrida.
SEXTO. No procede la imposición de las costas del recurso ( art. 235 LRJS) .
SEPTIMO. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Rafael contra sentencia núm. 60/2026 dictada por la magistrada de la plaza núm. 2 de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Logroño con fecha 9 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 807/2024, habiendo sido parte recurrida la MUTUA MAZ.
2º Confirmarla sentencia recurrida.
3ºSin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0048-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0048-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Rafael contra sentencia núm. 60/2026 dictada por la magistrada de la plaza núm. 2 de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Logroño con fecha 9 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 807/2024, habiendo sido parte recurrida la MUTUA MAZ.
2º Confirmarla sentencia recurrida.
3ºSin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0048-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0048-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.