Sentencia Social 2157/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2157/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4908/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 2157/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102100

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3140

Núm. Roj: STSJ GAL 3140:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02157/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:27028 44 4 2024 0002927

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004908 /2025//MDM

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000737 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Pedro Enrique

GRADUADO/A SOCIAL:LAURA MARTINEZ FLOREZ

RECURRIDO/S:SUPERVISION Y CONTROL, S. A. U., MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:JUAN PEÑAFIEL RECIO, , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004908/2025, formalizado por la Graduado Social doña Laura Martínez Flórez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 3 DE LUGO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000737/2024, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique frente a SUPERVISIÓN Y CONTROL, SAU, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Pedro Enrique presentó demanda contra SUPERVISIÓN Y CONTROL SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primeiro.- Pedro Enrique, maior de idade, presta os seus servizos como traballador para SUPERVISIÓN Y CONTROL, SAU coas seguintes circunstancias laborais e persoais: Antigüidade: dende o 12/06/2002. Categoría profesional: 5 B inspector I. Centro de traballo: rúa das Comunicacións, parcela 98 B, Polígono do Ceao, 27003, Lugo. Tipo de contrato: indefinido. Xornada: a tempo completo. Salario (a efectos de despedimento): o Contía de 2027,05 euros ao mes, incluíndo a prorrata de pagas extraordinarias. o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento a mes vencido e mediante transferencia bancaria. Convenio colectivo de aplicación: III Convenio colectivo da empresa SUPERVISIÓN Y CONTROL, SAU (DOG 18/01/2021) e Convenio colectivo do sector da industria siderometalúrxica da provincia da Coruña 2020-2025 (BOP Lugo 3/08/2022). Pedro Enrique é representante dos traballadores/as por CCOO. Segundo.- Pedro Enrique iniciou un proceso de IT derivado de enfermidade común o 9/11/2022 e, sen solución de continuidade, o INSS ditou unha resolución con rexistro de saída do 2/08/2024 pola que se lle recoñece ao traballador a situación de IPT con efectos do 29/07/2024. Terceiro.- O 13/05/2024 Jesús Carlos, Director da Estación de Lugo e Monforte de SUPERVISIÓN Y CONTROL, SAU, remitiu a Pedro Enrique un certificado de empresa e un finiquito datado o 6/05/2024 no que facía refernza a "cese por baja por agotamiento IT dende o día 6 de mayo de 2024" indicando que coa sinatura do documento o traballador se comprometía a "no ejercitar acción alguna contra dicha empresa por extinción del contrato, por reclamación de cantidad o por cualquier otra causa". O 21/05/2024 o traballador respondeu ao correo electrónico indicando que non ía asinar a documentación Cuarto.- O 8/08/2024 a Inmaculada, Directora de Operacións, remitiu un correo electrónico interno no que se modificaba o finiquito inicialmente enviado a Pedro Enrique, con inclusión das cantidades debidas por vacacións e no que se indicaba como causa "baja por agotamiento IT" e que coa sinatura o traballador se comprometía a non reclamar "por concepto alguno y a no ejercitar contra dicha empresa por extinción del contrato, por reclamación de cantidad o por cualquier otra causa". A documentación foi enviada ese mesmo día ao traballador por Jesús Carlos. O 27/08/2024 o traballador deixou constancia de recepción e non conformidade, ao que a empresa contestou solicitándolle información sobre a súa postura "...para analizarlo y en su caso corregirlo, por si puedes concretarnos". Quinto.- O 11/09/2024 dende o Departamento de Administración de SUPERVISIÓN Y CONTROL, SAU remitiuse a Pedro Enrique un correo electrónico no que se lle indicaba que se lle remitía un novo finiquito ao apreciarse un erro por constar no anterior a extinción da relación laboral e non a suspensión da mesa. A empresa achegou nese correo ecléctico unha corrección do finiquito de 6/05/2024 no que se indicaba como causa de suspensión o agotamento da IT e que coa sinatura o traballador se comprometía a non reclamar nada contra a empresa "por suspensión del contrato". Sexto.- SUPERVISIÓN Y CONTROL, SAU contratou a Carmelo para cubrir o posto de traballo de Pedro Enrique dada a súa situación de IT. O Sr. Carmelo veu transformado o seu contrato en indefinido o 1/07/2024, contratándose a Lázaro para cubrir o posto do Sr. Pedro Enrique mediante un contrato de interinidade por substitución de traballador con reserva de posto de traballo. O 31/07/2024, Jesús Carlos remitiu un correo electrónico ao Departamento de Administración de persoal de SUPERVISIÓN Y CONTROL, SAU preguntando sobre a situación da persoa que cubría o posto do Sr. Pedro Enrique como interino. Tras varias comunicacións internas, o Departamento de Administración de persoal comunicou o 5/08/2024 que subsistía a reserva de posto de traballo e a causa de interinidade. O Sr. Lázaro segue prestando servizo na empresa en idénticas condicións laborais que as que provocaron a súa contratación. Sétimo.- SUPERVISIÓN Y CONTROL, SAU vén remitindo os correos electrónicos coa información correspondente como representante dos/as traballadores/as a Pedro Enrique. En concreto, o 25/10/2024 remitiulle un correo electrónico con documentación sobre accións formativas. Oitavo.- Na acta de conciliación ante a Letrada da Administración de Xustiza do Xulgado do Social núm. 3 de Lugo do 5/11/2024 (DSP 737/2024) consta o seguinte: "A empresa recoñece que o contrato esta suspendido pola situación de incapacidade permanente total con reserva de posto de traballo, polo que non hai extinción nin despido ningún. O traballador acepta o manifestado pola empresa" Noveno.- O 30/08/2024 SUPERVISIÓN Y CONTROL corrixiu un finiquito doutro traballador en situación de agotamento de IT para cambiando a expresión "extinción" da relación laboral por "suspensión" da relación laboral. Décimo.- Pedro Enrique vén desempeñando a súa actividade sindical como represente dos/as traballadores/as en SUPERVISIÓN Y CONTROL, SAU polo sindicato CCOO. O traballador formulou unha denuncia ante a ITSS que realizou un requirimento á empresa pola vulneración de rexistro de horas extraordinarias e do horario fixado no calendario laboral. O sindicato formulou unha demanda o 8/01/2019 que deu lugar ao procedemento CCO 31/2019 tramitado no Xulgado do Social núm. 3 de Lugo e que finalizou coa Sentenza do 28/06/2018 pola que se declaraba a existencia da vulneración de liberdade sindical, nulidade de modificación substancial de condicións de traballo e obriga da empresa de indemnizar a CCOO con 6000 euros por dano moral. Pedro Enrique presentou ante ITSS unha denuncia contra a empresa o 3/06/2024 por vulneración da normativa de actividade preventiva e outra o 21/08/2024 sobre sistema de entrega de nóminas Décimo primeiro.- Pedro Enrique presentou unha demanda o 20/01/2023 que deu lugar ao procedemento PO 40/2023 do Xulgado do Social núm. 3 de Lugo. Na Sentenza do 30/09/2024 acolleuse parcialmente a demanda e condenouse á empresa ao pago ao traballador da cantidade de 1674,56 euros brutos, máis xuros legais ordinarios. A resolución é firme. Décimo segundo.- Pedro Enrique formulou unha demanda de reclamación de cantidade contra SUPERVISIÓN Y CONTROL, SAU na que reclamaba unha indemnización por danos e perdas derivados de infracción laboral que deu lugar ao procedemento PO 713/2022 tramitado no Xulgado do Social núm. 2 de Lugo. A causa está pendente de axuizamento. Décimo terceiro.- O 6/09/2024 presentouse a papeleta de conciliación e o acto celebrouse o 25/09/2024, sen avinza."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"1. Rexeito a demanda formulada por Pedro Enrique contra SUPERVISIÓN Y CONTROL, SAU. 2. Condeno a Pedro Enrique ao pago de 180 euros como sanción por mala fe e temeridade."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 22 de octubre de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada y condena al actor al pago de 180 euros como sanción por mala fe y temeridad.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que, en virtud de los motivos expuestos y con amplia estimación de los mismos, se dicte Sentencia por la que se declare el despido sufrido por el recurrente como Nulo o, subsidiariamente, Improcedente, condenando a la empleadora a su readmisión y al abono de la cuantía de 60.000 euros por los daños y perjuicios (incluso morales) por la lesión sobre sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y no discriminación y a la Libertad Sindical, o en caso de Improcedencia, a su indemnización por expresa opción ejercitada por el actor en su condición de representante legal de los trabajadores más el abono de los salarios de tramitación; y en todo caso dejando sin efecto la multa de 180 euros impuesta al trabajador por supuesta temeridad.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO.-Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte, en los siete primeros motivos del recurso, la revisión del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente de los ordinales tercero, cuarto, quinto, séptimo y décimo primero, y que se añadan dos nuevos, el décimo cuarto y el décimo quinto.

En el tercero pide que se añada, al final del mismo: "...En correo electrónico de 05/06/2024 D. Ángel Daniel comunica y explica a "Nóminas Applus" con copia a Dña. Inmaculada y D. Arsenio, la razón por la que D. Pedro Enrique no firma el finiquito del 06/05/2024: porque entiende que no procede que la empresa emita un finiquito, porque se le adeuda el complemento de IT establecido en convenio colectivo y porque se habla de extinción de la relación laboral cuando la misma se haya suspendida bajo su entender.

D. Ángel Daniel finaliza explicando que "es cierto que en el finiquito se habla de extinción" y que se indica que "con su percibo se compromete a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno y a no ejercitar acción alguna contra dicha empresa por extinción del contrato, por reclamación de cantidad o por cualquier otra causa", por lo que añade "y eso hace que no se quiera firmar.".

Al hilo de este correo se contesta por Dña. Inmaculada a D. Jesús Carlos y con copia a D. Ángel Daniel en fecha 08/08/2024: "buenos días, hay que entregarle el finiquito a Pedro Enrique. A ver si este lo firma... Un saludo.", con base en el documento 6 del ramo de prueba de la demandada.

En el cuarto, solicita que se realicen diversas sustituciones y adiciones, para que tenga este tenor: "O 8/08/2024 a Inmaculada, Directora de Operacións, remitiu un correo electrónico interno no que se modificaba o finiquito inicialmente enviado a Pedro Enrique, con inclusión das cantidades debidas por vacacións e no que se indicaba como causa "baja por agotamiento IT" e que coa sinatura o traballador se consideraba totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos presentes, pasados y futuros, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno y a no ejercitar acción alguna contra dicha empresa por extinción del contrato, por reclamación de cantidad o por cualquier otra causa".

A documentación foi enviada ese mesmo día ao traballador por Jesús Carlos. O 27/08/2024 o traballador deixou constancia de recepción e non conformidade, ao que a empresa contestou solicitándolle información sobre a súa postura "...para analizarlo y en su caso corregirlo, por si puedes concretarnos".

Esa contestación carece de acuse de recepción y de lectura por el trabajador", con base en el documento número 1 del ramo de prueba de la actora.

Respecto al quinto, postula que se realice una adición al final del mismo, del siguiente tenor: "...Ese correo se envía dos días hábiles después de que el actor presentara demanda por despido ante el SMAC de Lugo y carece de justificación de recepción y de lectura por el trabajador.", con base en el propio correo electrónico aportado como documento 11.1 en el ramo de prueba de la demandada, y en el Acta del SMAC de fecha 25/09/2024, obrante en el documento 4 del expediente judicial.

En el séptimo peticiona que se añada al final del mismo este texto: "...a la dirección de DIRECCION000 careciendo de acuse de recepción, de lectura y de respuesta del actor", con base en el documento 20 de la prueba aportada por la demandada.

Respecto al décimo primero, reclama que se añada a la redacción del mismo, lo siguiente: "...En dicha sentencia se razonó en el Fundamento de Derecho Tercero:

Na acta da constitución da comisión xa se indicaba que era tempo efectivo de traballo os días das reunions na comisión e un día mais adicional e, de feito, a testemuña indicou que a empresa abonou a todos los restantes mebros da Comisión negociadora os gastos de desprazamentos ás reunións da Comisión e ás previas preparatorias e non lles descontou días de vacacións nin lles obrigou a recuperar os días invfestidos nas neociacións e reunións preparatorias. Pedro Enrique foi o único membro da Comisión que se opuxo ao acordó en relación ao convenio, como consta na documental", con base en la sentencia obrante como documento 14 en ramo de prueba de la actora.

El nuevo décimo cuarto pretende que quede así redactado: "En informe de vida laboral del actor de 02/01/2025 consta comunicada por la empresa ante TGSS la baja del trabajador en fecha 06/05/2024.", con base en el documento 16 del ramo de prueba actora.

Finalmente, el nuevo hecho probado décimo quinto, quiere que tenga esta redacción: "El actor percibió la cantidad que consta en el último finiquito, el de 08/08/2024 en fecha 09 de octubre de 2024.", con base en el documento7 del ramo de prueba actora.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793)-de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;

d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en dicha doctrina, no procede aceptar la adición propuesta al hecho probado tercero de la sentencia, pues, por un lado, parte del contenido del texto que quiere añadir no se extrae directamente del documento invocado, sino que es fruto de una interpretación de la parte recurrente, por otro, en cuanto al resto, si bien es cierto y se extrae de los correos electrónicos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, se omite parte del contenido del correo remitido por D. Ángel Daniel, y no existe evidencia alguna de que el correo electrónico remitido por Dña. Inmaculada el 8 de agosto de 2024, sea contestación al remitido, el 5 de junio de 2024 por D. Ángel Daniel, ni se emita al hilo de este último, más de dos meses después.

En todo caso no tendría la relevancia que la parte pretende, pues se trata de comunicaciones internas entre diversos empleados de la empresa, de los que únicamente constan los puestos que ocupan Dña. Inmaculada y D. Jesús Carlos, y en los que se indican, tanto a nóminas como a otros empleados, por un lado, el motivo por el que el trabajador no firma el finiquito y se plantea la posibilidad de pagar los conceptos retributivos por trasferencia, y, por otro, que se va a proceder a remitir un nuevo finiquito al trabajador, para ver si lo firma, constando el contenido del mismo en el siguiente hecho probado.

Procede aceptar parcialmente la modificación del hecho probado cuarto, y ello en relación con la redacción del finiquito remitido por la empresa, por así extraerse del documento invocado y servir para aclarar y completar el contenido del hecho probado, pero no puede aceptarse la adición final, pues, la contestación de la empresa reflejada por la juez a quo como hecho probado, no figura en el documento invocado, como tampoco la eventual falta de recepción de la misma y de contestación por parte del trabajador recurrente, siendo fruto de una interpretación de parte.

Así pues, el cuarto hecho probado debe quedar así redactado: ""O 8/08/2024 a Inmaculada, Directora de Operacións, remitiu un correo electrónico interno no que se modificaba o finiquito inicialmente enviado a Pedro Enrique, con inclusión das cantidades debidas por vacacións e no que se indicaba como causa "baja por agotamiento IT" e que coa sinatura o traballador se consideraba totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos presentes, pasados y futuros, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno y a no ejercitar acción alguna contra dicha empresa por extinción del contrato, por reclamación de cantidad o por cualquier otra causa".

A documentación foi enviada ese mesmo día ao traballador por Jesús Carlos. O 27/08/2024 o traballador deixou constancia de recepción e non conformidade, ao que a empresa contestou solicitándolle información sobre a súa postura "...para analizarlo y en su caso corregirlo, por si puedes concretarnos"".

No puede asumirse la modificación del hecho probado quinto, pues no se extrae directamente de los documentos invocados.

En cuanto a la modificación del séptimo, el concreto correo electrónico al que se remitían los correos dirigidos al actor, como representante de los trabajadores, es irrelevante para la resolución de la litis, y el resto del contenido de la adición, no se extrae del documento invocado, siendo fruto de un interpretación y conclusión de la parte.

Tampoco puede asumirse la inclusión del nuevo hecho probado décimo cuarto, pues si bien lo que se pretende incluir es cierto y se extrae directamente del documento invocado, la parte omite un dato extremadamente relevante, obrante en el indicado documento, cual es la causa de la baja en la Seguridad Social, que consta es el agotamiento de la Incapacidad Temporal.

Señalar que tampoco procede aceptar la inclusión del nuevo hecho probado décimo quinto, pues si bien es cierto que en fecha 9 de octubre de 2024 se produjo el ingreso en una cuenta del actor de una cantidad, indicándose como concepto en virtud del cual se remitía la trasferencia, el de finiquito, no consta que el mismo fuera corresponda al finiquito de fecha 8 de agosto de 2024.

Y tampoco puede asumirse la introducción de otro apartado en el nuevo hecho probado décimo quinto, interesado en el motivo séptimo, por cuanto lo que se pretende introducir no es un hecho, sino parte de la argumentación de la juez a quo en otra sentencia, dictada en un procedimiento de reclamación de gastos derivados de desplazamientos a negociaciones en las que participó, en su condición de representante legal de los trabajadores, procedimiento y resolución que obran en el hecho probado décimo primero.

TERCERO.-En el octavo motivo del del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque, por evidente error cite el artículo 191.c) del mencionado texto legal, denuncia la parte la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por apreciación indebida de la falta de acción; de los artículos 160, 161 y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo relativo a las comunicaciones fehacientes y la doctrina concordante recogida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de mayo de 2021, rec. 47/2021 y de la doctrina sobre la imposibilidad de restituir la relación laboral unilateralmente por la empresa una vez roto el vínculo por despido, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2013, rec. 1329/2012, argumentando que estamos ante un despido ocurrido el 8 de agosto de 2024, pues habiendo recibido un primer finiquito el 6 de mayo de 2024, mediante correo electrónico, al que se opuso, por los motivos que constan en el correo de contestación, la empresa es notificada por el INSS el 30 de julio de 2024, a través del sistema Red, de que ha sido declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total, sin que haga ningún movimiento frente a la TGSS y sin reponer en alta al trabajador.

Añade que recibe un nuevo finiquito el 8 de agosto de 2024, mediante correo electrónico que lee el 22 de agosto de 2024, con un contenido idéntico al anterior y condicionando el percibo a la firma de dicho documento, al que respondió "recibí; no conforme 22 de agosto de 2024 y que presenta una demanda ante el SMAC el 5 de septiembre de 2024, tramitando ese organismo las correspondientes citaciones el 6 de septiembre de 2024, y celebrándose el acto de conciliación el 25 de septiembre de 2024, con resultado de sin avenencia, sin que la empresa explique el supuesto malentendido en que ha caído el actor al darse por despedido.

Finaliza indicando que la empresa se limita a enviar un correo electrónico el 27 de agosto de 2024,preguntando al actor porqué escribe no conforme, y otro el 11 de septiembre de 2024, que no consta que el actor recibiera ni leyera, en clara reacción a la presentación de la papeleta demanda de conciliación, sin que, como ha indicado, el 25 de septiembre de 2024, al celebrarse el acto de conciliación, aprovechara para sacarle de la supuesta confusión, echando la empresa un pulso la trabajador y no pagándole ninguna de las cantidades adeudadas hasta el 9 de octubre de 2024, es decir, dos semanas después de celebrarse el acto de conciliación ante el SMAC.

Todo ello supone una actuación de la empresa que supone un despido, sin que la empresa tenga poder para restituir unilateralmente la relación laboral, no existiendo prueba de que la empresa comunicara fehacientemente al trabajador que no había voluntad de despedirlo, por lo que debe desestimarse la excepción de falta de acción.

La falta de acción, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2015 , citando las anteriores de 18 de julio de 2002 , 1 de marzo 2011 y de 8 mayo 2015 , "la denominada " falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia.

Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con:

A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada..."

En esa misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2013, indica, "...En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda...".

En el presente caso, lo que la juez a quo ha resuelto, ante la alegación de la empresa demandada de la concurrencia de falta de acción, es la falta de un interés litigioso actual y real, al entender que no ha existido despido, motivo por el que ha desestimado la demanda.

Debemos indicar que el relato de hechos señalado por el recurrente sólo es parcialmente coincidente con el relato de hechos declarados probados en la sentencia, omitiendo parte de lo que en el mismo consta y añadiendo extremos que no están reflejados.

Es cierto que la empresa ha contribuido sustancialmente, con la actuación errática, contradictoria y, a veces, sin justificación, de sus empleados (Nóminas, D. Jesús Carlos y Dña. Inmaculada), a que haya existido confusión sobre lo que suponía la baja en la Seguridad Social del actor, al señalar, en distintas comunicaciones que se había extinguido el contrato o incluir cuestiones referidas a la renuncia al ejercicio de acciones o que se remitía finiquito, pero lo cierto y verdad es que, tal y como consta en el hecho probado tercero, ya con el correo electrónico remitido al actor por D. Jesús Carlos, el 13 de mayo de 2024, se remitía un certificado de empresa y un finiquito, fechado el 6 de mayo de 2024, en el que se indicaba que se trataba de un cese por baja por agotamiento de IT desde el día 6 de mayo de 2024, causa que se reproduce en el correo remitido el 8 de agosto de 2024, por lo que es evidente que el trabajador no podía considerar que estaba despedido, pues la baja en la Seguridad Social, por agotamiento del periodo máximo de duración de la Incapacidad Temporal, es correcta, por aplicación de los dispuesto en el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y en la Disposición Adicional 5ª.2 del Real Decreto 1300/1995, al haberse extinguido el derecho al subsidio por el transcurso del plazo máximo, y no existir obligación de cotizar.

Esta baja en la Seguridad Social no supone la existencia de una extinción de la relación laboral, ni de un despido, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre 2025, rec. 4668/2024 : "Esta sala ha tenido ocasión de abordar asuntos similares en las sentencias de 15 de marzo 2022 (rec. 3031/2020 ) y de 20 de diciembre 2022 (rec. 2984/2021 ). En ambas sentencias se explica que para que pueda entenderse que hay un despido tácito tiene que haber alguna clara voluntad empresarial de finalizar la relación laboral. Analizan supuestos idénticos al presente y razonan en los siguientes términos:

«En el supuesto enjuiciado, la empresa cursó la baja en la Seguridad Social del trabajador cuando había finalizado el plazo máximo de la prestación de incapacidad temporal de 545 días naturales desde la baja médica. Dicha baja respondió al cumplimiento de lo previsto en el art. 174 de la LGSS y en la DA 5ª.2 del Real Decreto 1300/1995 , al haberse extinguido el derecho al subsidio por el transcurso del plazo máximo, sin que existiera obligación de cotizar.

Al cursar la baja en la Seguridad Social, la empresa se limitó a cumplir los citados preceptos, lo que revela que no ha habido una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual: no se ha probado la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario»".

El actor pudo entender lo contrario inicialmente y ello justifica que haya presentado, al menos cautelarmente, demanda por despido, pero es evidente que finalmente, en fecha 5 de noviembre de 2024 y en conciliación celebrada ante la Letrada de la Administración de Justicia, ha finalizado entendiendo que el despido no se había producido, pues en el citado acto y tal como consta en el inmodificado hecho probado octavo de la sentencia, tras manifestar la empresa que reconoce que el contrato está suspendido por la situación de incapacidad permanente total con reserva de puesto de trabajo, por lo que no hay extinción ni despido ninguno, contesta aceptando lo manifestado por la empresa, sin que la parte haya interesado la modificación del citado hecho probado.

A mayor abundamiento, en la resolución que declara que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, fecha de registro de salida 2 de agosto de 2024, y con efectos desde el 29 de julio de 2024, la entidad gestora señala que "...Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años" y esta resolución ha sido notificada al trabajador, que no puede desconocer su contenido, y, que, por ello, la relación laboral se encuentra suspendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello, no existe dato alguno que permita entender que se ha producido el despido del trabajador recurrente, ni de forma expresa, ni tácitamente, procediendo desestimar el motivo del recurso.

CUARTO.-Desestimada la existencia de un despido, no es preciso entrar a conocer sobre el noveno motivo del recurso, pues en el mismo la parte, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aun cuando, por evidente error, cite el artículo 191.c) del mismo texto legal, denuncia la infracción de los artículos 48.2, 49.1.n), 52.a), 55.3, 4, 5 y 6 y 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 70 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, en relación todos ellos con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/2022), y los artículos 14, 24 y 28 de la Constitución Española, así como de los artículos 8.12 y 40 de la LISOS, por cuanto con la denuncia se pretende que se declare que no ha existido una suspensión de la relación laboral, sino un despido, cuestión ya resuelta en el anterior fundamento de derecho, y que se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, con obligación para la empresa de que proceda a su readmisión, y que la misma sea condenada al abono de una indemnización de derechos fundamentales, peticiones a las que no se puede acceder, pues no existiendo despido no puede producirse una calificación del mismo, ni tampoco condena al pago de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

QUINTO.-En el décimo motivo del recurso, nuevamente con error al citar como precepto procesal en el que se ampara el artículo 191.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en lugar del correcto 193.c) del mismo texto legal, denuncia la parte la infracción, por aplicación indebida del artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, argumentando que la sanción impuesta por valor de 180 euros, es incongruente, a la vista que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, la propia juzgadora llega a afirmar que "...o 8/08/2024 remitíuselle un novo correo electrónico cun novo finiquito no que se mantiña a referenza á extinción mais con modificación de cantidades, polo que o traballador podía razoablemente crer que a extinción da relación laboral, de existir, se lle comunicaba como decisión firme da empresa o 8/08/2024."

Pues bien, la juez a quo, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia que la sanción se impone por ser la actuación del trabajador constitutiva de mala fé, con base en que "...É certo que existiu unha situación de confusión creada pola empresa dada a redacción do finiquito e as comunicacións de maio e de xullo de 2024 mais xa dende o 11/09/2024 se lle indicou de xeito claro que non se extinguía a relación laboral senón que se suspendía, o que xa non xustificara sequera que se presentara a demanda que deu lugar a este procedemento. A maiores, na acta de conciliación ante a Letrada da Administración de Xustiza deste Xulgado do 5/11/2024 (contido núm. 33 do Visor-EXE) a empresa aclara, aínda máis se cabe, a súa postura ao facerse constar literalmente que "a empresa recoñece que o contrato está suspendido pola situación de incapacidade permanente total con reserva de posto de traballo, polo que non hai extinción nin despido ningún". Ningunha dúbida podía quedar ao respecto de que non existía extinción e, polo tanto, tampouco causa para manter a acción de despedimento. É por iso polo que a letrada do actor (letrada do seu sindicato CCOO) aceptou o indicado pola empresa e que se arquivasen as actuacións, postura que é absolutamente correcta e que tanto ela como o sindicato puxeron en coñecemento do actor (docs. 32 e 33 achegados pola parte demandante). Non contento co anterior, o actor renunciou á defensa da letrada de CCOO, promoveu un incidente de nulidade de actuacións para que continuase a causa e obrigou á empresa a acudir novamente a unha conciliación intraxudicial e unha vista para defender, unha vez máis, que a relación laboral subsiste e que non existe extinción impugnable".

El artículo 7.1 del Código Civil contiene la teoría de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y este precepto se encuentra comprendido dentro del Título Preliminar del Código Civil, concretamente, dentro del capítulo en el cual se recoge la eficacia general de las normas jurídicas,y donde se establecen los principios generales del Derechoo informadoresque han de presidir el ejercicio de los derechos.

La buena fe es el principio básico que debe regir las relaciones entre las partes de un negocio jurídico y que se configura como el elemento básico de la obligación y el artículo 7.1 del Código Civil es un precepto de ius cogens, que informa todo el ordenamiento jurídico, y consiguientemente impone al juzgador la necesidad de realizar una interpretación de las acciones si están basadas en la buena fe, de forma que, si por las circunstancias concurrentes se puede apreciar que existe mala fe en la actuación de una de las partes, habrá que aplicar el artículo 7.2 del Código Civil, que permite la adopción de las medidas judiciales que impidan la persistencia del abuso, medidas que en el orden jurisdiccional social vienen contempladas en el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Y así, en el caso concreto, a la vista de lo acaecido y compartiendo plenamente lo argumentado por la juez a quo, procede desestimar el motivo del recurso y mantener la sanción impuesta, ya que, si bien, como ya se ha indicado, la inicial actuación de determinados trabajadores de la empresa, superiores del actor, calificable al menos de confusa e inadecuada, en las notificaciones remitidas al trabajador, pudieron generar al mismo la duda de si se encontraba ante una suspensión de contrato o de una extinción de contrato o un despido, dicha duda pudo y debió de ser resuelta, no sólo cuando acudió a recibir el correspondiente asesoramiento jurídico, aplicando las correspondientes normas en materia de Seguridad Social, sobre la legalidad de la baja en la Seguridad Social por agotar el periodo máximo de duración de la Incapacidad Temporal, sino cuando la propia entidad gestora, en la resolución en la que le reconoció una pensión de incapacidad permanente total, que fue debidamente notificada al trabajador, señala que la citada resolución es previsible que pueda revisarse por mejoría antes de dos años, y, sobre todo, cuando, en conciliación celebrada ante la Letrada de la Administración de Justicia, y ante la manifestación de la empresa de que no existía extinción de la relación laboral, sino suspensión por declaración de incapacidad permanente total con reserva de puesto de trabajo, indicó aceptar lo manifestado por la empresa, cuando posteriormente, en circunstancias que esta Sala desconoce, por no obrar en el relato de hechos probados, y que nadie niega que sean las que ofrece la juez a quo en su argumentación, ha insistido en que se celebre el juicio, como así ha sido, cuando era perfectamente conocedor de que no existía el despido alegado.

SEXTO. -En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

No procede hacer imposición de las costas del recurso al recurrente, por gozar el mismo del beneficio de justicia gratuita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la GRADUADA SOCIAL DÑA. LAURA MARTÍNEZ FLÓREZ, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Lugo, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA SUPERVISIÓN Y CONTROL S.A.U., sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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