Sentencia Social 1117/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1117/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 639/2026 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1117/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101137

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1728

Núm. Roj: STSJ PV 1728:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000639/2026 NIG PV 2003044420250000438 NIG CGPJ 2003044420250000438

SENTENCIA N.º: 001117/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de mayo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª. Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de los de Eibar de fecha 23 de enero de 2026, dictada en proceso sobre Viudedad / Orfandad / A favor familiares, y entablado por Elisa frente a TGSS - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIPUZKOA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que la demandante contrajo matrimonio con D. Abilio el día 28 de Mayo de 1983.

SEGUNDO.- Que por Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Bergara se dictó sentencia de separación entre los cónyuges, que obra unida las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.- Que en el año 2002 la demandante estaba asistiendo a sesiones con un terapeuta dentro del Plan de Asistencia Psicológica a víctimas de violencia machista de la Diputación de Gipuzkoa.

CUARTO.- Que Abilio falleció el día 1 de Enero de 2025.

QUINTO.- Que solicitada por la demandante pensión de viudedad, en fecha 21 de enero de 2025, le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa de fecha 11/02/2025.

SEXTO.- Que contra la precitada resolución se interpuso reclamación previa en fecha 3 de marzo de 2025 que fue resuelta en sentido desestimatorio por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa de fecha 24 de julio de 2025, que obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO.- Que la base reguladora asciende a 1897,83€ con un porcentaje del 52% y efectos económicos de 1/02/2025."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Elisa frente a INSS y TGSS debo declarar y declaro el derecho de la demandante al percibo de la prestación de viudedad, con fecha de efectos de 1/02/2025, así como la compatibilidad de la misma con la pensión de jubilación con el límite de los topes legales, condenando a las entidades gestoras codemandadas a su abono."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la beneficiaria demandante, que solicita la pensión de viudedad, muerte y supervivencia, desde una pretensión de inicial acreditación de una situación propia de violencia de género, por cuanto, de otro modo, no reúne el resto de requisitos genéricos y específicos para el otorgamiento de tal prestación aplicándose el actual art. 210.1.2 de la LGSS de 2015, que supera el anterior art. 174.2 de la LGSS de 1994 y sus reformas posteriores.

La juzgadora de instancia, a la vista de un certificado documental del Ayuntamiento de Zumárraga, que advierte una atención a modo y manera de asistencia a cursos o sesión con un terapeuta dentro del plan de asistencia psicológica de la Diputación Foral de Guipúzcoa, en circunstancias de Malos tratos y agresiones sexuales u otras, en el año 2002, otorga credibilidad y suficiencia de dicha condición excepcional para esta trabajadora separada según sentencia del juzgado de primera instancia nº. 2 de Bergara de 22 de noviembre de 2002, citada en el hecho probado segundo. Y con ello, da por acreditado que la demandante fue víctima de violencia de género en el momento coetáneo de su separación.

Disconforme con tal resolución de instancia, la Entidad Gestora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS, al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la beneficiaria.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la Entidad Gestora recurrente, que induce a la modificación fáctica del hecho probado tercero, al objeto de constatar la documental del departamento de Bienestar Social e Igualdad del Ayuntamiento de Zumárraga obrante en el folio 35 del Expediente Administrativo, que lleva fecha de 3 de marzo de 2025, y que advierte de la asistencia en el año 2002 a sesiones con un terapeuta que menciona con nombres y apellidos dentro del plan de asistencia psicológica de la Diputación, a criterio de la Sala podrá tener éxito, en tanto en cuanto, abunda, determina y especifica la documental inferida, que tiene afectación trascendental en la valoración y reconocimiento de la situación jurídica para con los requisitos de la prestación, y que exigen dar por reproducido dicho documento con todas sus particularidades al resultar vital como instrumento probatorio objetivo para comprobar, sin conjeturas, ni interpretaciones, la existencia y contradicción de las valoraciones a realizar.

Se acepta la revisión fáctica propuesta.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 221 de la LGSS de 2015, atenderemos a la Doctrina jurisprudencial en la temática estrictamente jurídica que concierne a la pensión de viudedad y la violencia de género.

Y es que debemos recordar que la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 estableció en su Disposición Final 3.10 una reforma del artículo 174.2 de la LGSS en lo referente a la pensión de viudedad, para que en el supuesto de mujeres que tuvieran o no la pensión compensatoria, siempre que pudieran acreditar la aplicación de la LO 1/2004 de víctimas de violencia de género al momento de la crisis matrimonial, mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento (parece que no por sobreseimiento libre); o en defecto de sentencia por orden de protección dictada a su favor; o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género; así como, finalmente, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ......, tendrán derecho a la pensión de viudedad íntegra, en una previsión legislativa que intenta concordar con otras muchas con la LGSS que ha sido reformada en estas materias y cuyo desarrollo habido por RD 2005/09 han provocado muchos cuestionamientos jurídicos (recursos 2356 y 3007/10 entre otros muchos).

En efecto, el derecho a la pensión de viudedad de las mujeres, separadas o divorciadas sin derecho a pensión compensatoria, cuando eran víctimas de violencia de género por parte de su esposo al tiempo de la separación o divorcio, al fallecer éste, queda regulado en el inciso último del primer párrafo del art. 174.2 LGSS en los siguientes términos: "En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

Bien se ve, a la luz de esta última expresión, que la condición de víctima de violencia de género por parte del esposo, que ha de cumplir la mujer al tiempo de su separación o divorcio para que pueda tener derecho a la pensión de viudedad, puede acreditarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho y no sólo por los específicos medios que el precepto señala.

Sentado lo anterior y antes de entrar en la estricta valoración de las pruebas que se invocan, hemos de recordar lo que dispone el art. 220.1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), en su último párrafo, en donde se contempla el derecho a la pensión de viudedad de las mujeres divorciadas o separadas que son víctimas de violencia de género, ya que contiene normas específicas sobre el modo en que, a tales efectos, se ha de acreditar esta circunstancia.

Dice así: "En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho."

Como puede verse, este último inciso del precepto deja abierta la posibilidad de que esa circunstancia se acredite por cualquier medio de prueba válido en Derecho. Pero, además, se advierte que nuestro legislador no exige que la condición de víctima de violencia de género esté acreditada a través de prueba plena y mediante sentencia, pues también le valen medios concretos que no son expresivos de la prueba inequívoca de tal circunstancia, sino meramente indiciaria, como sucede con el informe del Ministerio Fiscal o mediante el dictado de una orden de protección. Y es, en relación a estos últimos supuestos (indiciarios de la condición), cuando la norma nos habla de cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

A estos efectos, hemos de tener en cuenta, el art. 55 del convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, e incorporado a nuestro derecho interno tras ser ratificado por España el 18 de marzo de 2014 y publicado en el BOE del 6 de junio siguiente, cuyo apartado 1 dice: "Las Partes velarán por que las investigaciones o los procedimientos relativos a los delitos previstos en los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 del presente Convenio no dependan totalmente de una denuncia o demanda de la víctima cuando el delito se hubiera cometido, en parte o en su totalidad, en su territorio, y por que el procedimiento pueda continuar su tramitación incluso cuando la víctima se retracte o retire su denuncia".Norma que rige en nuestro país desde el 1 de agosto de 2014, conforme a su art. 75.

No tiene relevancia, en cambio, el art. 3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, ya que se limita a recoger los derechos de las víctimas de delitos y lo hace en dos apartados con los siguientes términos: "1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso. 2. El ejercicio de estos derechos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, así como por lo dispuesto en la legislación especial y en las normas procesales que resulten de aplicación".Como puede verse, no contiene regla alguna sobre la forma de acreditar la condición de víctima de un delito.

Tras esa cita, es el momento de recordar la jurisprudencia del TS al respecto, concretamente la sentencia de 20-1-2016, rec. 3106/2014, seguida por otras muchas más actuales que mencionaremos poseteriormente. De su extenso contenido destacaremos dos cuestiones. La primera cuando establece que: "...a) En casos como el presente no es exigible la acreditación de la situación de violencia de género a través de los medios contemplados en la Ley Orgánica 1/2004, de protección integral para las víctimas de violencia de género. b) Puede acudirse a cualquier medio de prueba.... c) La Ley ha querido privilegiar el acceso a la pensión de viudedad de estas mujeres, dispensándolas de cualquier otro requisito...".

Mientras que la segunda incide en que: "...son tres los datos que deben concurrir para que surja la pensión de viudedad a través de esta específica vía:

Elemento instrumental: acreditarse la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos.

Elemento material: ser víctima de violencia de su ex pareja.

Elemento cronológico: que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio...".

Siguiendo con nuestro hilo argumental, veamos en el siguiente fundamento si concurren estos tres aspectos y de manera conjunta. Pues: "...la quiebra de cualquiera de ellos deberá conducir a la confirmación de la sentencia recurrida y solo la triple presencia desembocaría en el resultado opuesto....".

Recordemos que la pauta de conexión u origen del precepto exige la existencia y prueba de la violencia de género al producirse la separación o divorcio, en buena lógica interpretativa hermenéutica y finalística, para eximir a las víctimas de violencia de género del requisito inexcusable de la pensión compensatoria y para devengar la pensión de viudedad (precedente del artículo 53 de la Ley 40/2.007 de 4 de diciembre de medidas de seguridad social que da una nueva redacción al entonces vigente artículo 174.2 de la LGSS de 1.994 desde la reforma habida por la Ley 26/2.009 que hemos recordado al inicio), que es la que exige la acreditación en el momento de la separación judicial o el divorcio, detallándonos así la voluntad legislativa de constatar la razón, de exención a las víctimas de violencia de género en la prueba de la pensión compensatoria, cual es inexorablemente una voluntad de protección a otorgar a las viudas que en el momento de la separación o divorcio, por razones a veces inconfesables, ya lo fuese por no haber solicitado, o en su caso haber renunciado en ámbitos de temor o coacción, por posibles situaciones de violencia sufrida, pueden, cuando concurre esa condición de víctima de género en el momento de separación judicial o de divorcio, que les ha llevado a no poder acordar o pactar cualquier tipo de pensión compensatoria, probar ahora, con ese elemento de coetaneidad valorado jurisprudencialmente, y acceder de manera extraordinaria a la pensión de viudedad.

Y es bien cierto que ese ha sido el supuesto tratado en nuestros antecedentes judiciales que vamos a manifestar; comenzando por la sentencia de 17 de junio de 2014 rec. 1139/2014, que no permite dar por acreditado, finalmente con testificales documentadas, ninguna prueba de violencia de género; citando precedentes distintos la sentencia de 26 de junio de 2012, rec. 1387/12, con estudios de acreditación concernientes a conductas suficientes o insuficientes para descubrir imputaciones u observancias de elementos de violencia de género, que en otro sentido y consideración llevan a la cita de los recursos 518/13, 1387/12, 3154/11, 3007/10, 2356/10; así como las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013, rec. 929/12 y 31 de enero de 2012 rec. 3154/11, que vienen a observar supuestos en los que incluso existe presentación de denuncias con resoluciones que descubren la relación causa-efecto entre los hechos violentos y la separación o divorcio, entre otros.

En nuestra resolución de 21 de abril de 2015, rec. 550/15, como también acontece en la de 13 de septiembre de 2016, rec. 1667/16 con voto particular, o en la de 25 de abril de 2017 rec. 743/17, las circunstancias iniciales de falta de constancia de alegación de la demandante de haber sido víctima de violencia de género, o la aportación de conclusiones de informes de medidas provisionalísimas de divorcio en relación a problemáticas de toxicidad generalizadas, han supuesto circunstancias de separaciones producidas en el año 2003, con precedentes absolutorios de cualquier tipo de violencia del año 1990 o incluso hechos posteriores en el año 2008, que generan una ausencia de acreditación de una violencia de género coetánea al tiempo de la separación o divorcio, por mucho que haya hechos mencionados en épocas pretéritas o muy posteriores.

Aunque también debemos de reconocer que esta Sala ha venido a asumir el derecho a la pensión de viudedad en circunstancias de acreditación por testifical o documental administrativa de otros supuestos cercanos a la violencia de género, en nuestras STSJPV de 14 de junio de 2016, rec. 1097/16 y 17 de mayo de 2016 rec. 748/16, en circunstancias de denuncia, y aun con existencia sentencia absolutoria, en un tiempo más o menos próximo con la separación, que permiten adverar esa realidad circundante cronológica y temporal.

Por ello, también nuestra STSJPV de 1 de julio de 2015, rec. 1114/15, otorga excepcionalmente la pensión de viudedad, confirmando la resolución de instancia, mediante unos medios de prueba de declaración testifical, con permanencia de convivencia en la sentencia de separación, pero con acreditación de la condición de víctima de violencia de género y reflejo en las circunstancias probadas.

También la a STS de 25 de abril de 2017 rec. 743/17 aplica la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2016 rec. 2106/14 citada, admitiendo otros medios de prueba alternativos y suficientes, pero negando el requisito cronológico, por hacer manifestación de conductas aisladas, difícilmente calificables como violencia de género, y de imposible determinación o con una evidencia de falta de coetaneidad, por mucho que se predique un alcoholismo en circunstancias de presunción posteriores.

Es verdad que nuestra STSJPV de 2 de mayo de 2017, rec. 812/17 aborda un reconocimiento de la pensión de viudedad en circunstancia de violencia de género advirtiendo de la importancia de la documental informada por el médico psiquiatra que atendió en situación coetánea a las partes durante la separación o divorcio, otorgándole la credibilidad suficiente a la circunstancia concomitante reconocida.

Al igual que viene a ocurrir en nuestra STSJPV de 19 de septiembre de 2017, rec. 1632/17 que se apoya, además de en determinadas testificales, en un informe del módulo de asistencia psicosocial que atendió a las partes, descubriendo las situaciones de intervención de vecinos o de policía en los domicilios familiares de manera concomitante a las circunstancias de demanda de separación y divorcio.

Y en el sentido contrario debemos citar los últimos recursos 611,672 y 710/2.019 que han abordado temáticas similares de violencia de género y pensión de viudedad, con pronunciamientos dispares. También en la sentencia de 9/07/2019 R-1118/19 hemos denegado el acceso extraordinario a la pensión de viudedad en posible situación confirmada de violencia de género. Y en la STSJV 19-10-21 R. 1213/21 también hemos denegado las meras testificales (hijos) y episodios puntuales (alcoholismo).

Queremos con ello manifestar, tras la exposición puntual y detallada, sin ánimo de exhaustividad , de nuestra doctrina jurisprudencial al caso, que efectivamente la temática traída a colación resulta del todo polémica y delicada, pues se fijan los criterios de relevancia jurisprudencial que se otorgan a partir de la sentencia tantas veces citada de 20 de enero de 2016, rec. 3106/14, por cuanto la posterior de 12 de diciembre de 2017, rec. 1833/16 entiende que hay una falta de contradicción, a pesar de sustentar nuevamente el elemento cronológico, para que en la situación de pensión de viudedad la divorciada sin pensión compensatoria pueda acceder como víctima de violencia de género. Y las posteriores STS redundan en las mismas circunstancias.

Con todo, y en el supuesto de autos, esta Sala debe atender a los exquisitos dictados de esta posición jurisprudencial y adverar que para la acreditación de la condición de víctima de género no sólo debe darse el elemento instrumental de realidad de medios probatorios jurídicamente válidos, sino que al elemento material, de ser verdaderamente víctima de violencia de género, se exige fundamental y últimamente como con un elemento cronológico de coetaneidad, concomitancia o producción simultánea o cercana a la separación o divorcio, que exige la literalidad del artículo 220 1.2 de la LGSS de 2.015, sin que podamos forzar la interpretación ni pautar advertencias de exageración interpretativa cronológica que amalgamen pautas fácticas y jurídicas lejanas a la realidad del elemento informado y estudiado, que no es otro que el momento de la separación judicial o divorcio, que acontece en nuestro supuesto de autos en noviembre de 2.002, de donde se deben sonsacar aquéllas conductas o actuaciones que pudieron presumir, indiciar o probar, los elementos de la violencia de género esbozados.

No podemos olvidar que tanto el convenio regulador como las resoluciones judiciales de separación y divorcio dan advertencia de una ausencia de desequilibrio económico, una inexistente pensión compensatoria, y hacen inexigible atender a elementos de convicción interesados, subjetivos, particulares y unilaterales, que buscan influenciar episodios que no han podido pormenorizarse para encontrar siquiera indirectamente alguna mención a supuestos de violencia y/o maltrato, que no concluyen ni son acreditados como condiciones o elementos de violencia de género coetánea, con los efectos pretendidos de reconocimiento excepcional y extraordinario de una pensión de viudedad vitalicia, que exige delimitar las condiciones y requisitos de manera exquisita, prudente, detallada, sin restricciones o interpretaciones limitadoras, pero tampoco con hermenéuticas ampliatorias o de generosidad exacerbada.

El mismo Tribunal Supremo en las última (STS 4-2-26 R. 2731/24) ha reconocido ser víctima de violencia de género concurriendo, junto con una denuncia, otras circunstancias relevantes, en todo caso en relación con separaciones o divorcios producidos con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2004. Así, en la STS 1018/2017 de 19 de diciembre -rcud. 1245/2016- existía de manera adicional medidas cautelares, informes médicos y psicosociales, aunque luego se produjo una sentencia absolutoria; en la STS 524/2021 de 12 de mayo -rcud. 4697/2018- concurría igualmente una sentencia penal condenando al causante por falta de amenazas proferidas a la demandante, tras haber retirado el Ministerio Fiscal su calificación de delito de violencia doméstica; en la STS 300/2024 de 20 de febrero -rcud. 1698/2021-, la imposición de alejamiento infringidas, con condena posterior; y en la STS 650/25 de 27 de junio -rcud. 793/2020-, existían junto con la denuncia malos tratos acreditados con resultado de lesiones.

Ahora bien, del mismo modo, e incluso también en un caso de separación o divorcio posterior a la LO 1/2004, se reconoció la condición de víctima de violencia de género de la solicitante en la STS 784/2024 de 30 de mayo -rcud.1116/2021- a pesar de que la denuncia (y posterior orden de alejamiento y protección) se produjeron un año y medio después de la disolución del matrimonio. Y, ahora sí, para una separación anterior a la indicada ley, se hizo lomismo en nuestra STS 709/2017 de 26 de septiembre -rcud. 2445/2015- cuando existía solo la denuncia, y una declaración testifical.

Y otro tanto de lo mismo ocurre en la sentencia del TS de 27 de junio de 2025 R. 4252/23 en la que hay verdaderos procedimientos penales o en la de 17 de octubre de 2024 R. 3336/2022, que también consta denuncia en la de 30 de mayo de 2024 R. 1116/21, que, además de denuncia y orden de alejamiento y protección, o finalmente, en la de 19 de abril de 2022 R. 259/2019 en la que la mera asistencia a un punto municipal de atención y asesoramiento no existiendo ninguna denuncia, no otorgará la condición de violencia de género (la más parecida a nuestro supuesto de autos).

De ahí que en nuestro supuesto de autos ,y ante la ausencia de cualquier otro elemento probatorio que haya podido advertir y dar luz al criterio de la instancia, más allá del simple certificado municipal que atiende hoy a una emisión en el año 2025, respecto de una atención psicológica en el año 2002, sin precisar su contenido, duración, factores, o incluso, en lo que concierne al terapeuta designado con nombre y apellidos una posibilidad de ampliación testifical, comparecencia o criterio de suficiencia, y contradicción como pide la recurrente, hace que la simple resolución de la separación coetánea, que todo hay que decirlo, afirma que ya llevaban más de diez meses separados, que pudiese permitir cierta existencia de simultaneidad, no nos otorga una verosimilitud de medio de prueba suficiente que paute la información comparativa y concomitante respecto de lo que en el posicionamiento doctrinal de esta Sala, y por supuesto del TS, nos han dado los supuestos específicos que hemos advertido como suficientes al reproducir parte de la doctrina judicial, véanse denuncias, órdenes de alejamiento, audiencias, intervenciones, fiscales, juzgados especializados, u otros. Pues la imagen judicial que otorga la consideración de la actividad probatoria que incumbe a las partes, debe conformarse de una información inexcusable donde se den conjunción de pautas que permitan otorgar credibilidad contrastada respecto de cualesquiera episodios que demuestren una dinámica de maltrato físico, psicológico, u otro, que pueda pertrecharse en periodos que consideramos exigibles como coetáneos y o concomitantes, y que den cercioramiento efectivo de una verdadera violencia de género y no de una reconstrucción retroactiva subjetiva o singular, que otorgue prestaciones públicas vitalicias mediante mínimas e indiciarias notas de posible reconstrucción interesada.

Todas estas exigencias interpretativas que hemos querido abordar y desarrollar específicamente, nos llevan a la conclusión de que debemos estimar el recurso de suplicación de la Entidad Gestora recurrente, revocando la resolución de instancia y confirmando la resolución administrativa, por cuanto no entendemos satisfecha la actividad probatoria exquisita respecto de la situación y consideración de violencia de género concomitante en 2002.

Por todo lo mencionado, procede la íntegra estimación del recurso de suplicación de la Entidad Gestora, al darse a las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.-Como quiera que la Entidad Gestora goza del beneficio de Justicia gratuita y ve estimado su recurso de suplicación en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Fallo

Que estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de los de Eibar de fecha 23 de enero de 2026, dictada en proceso sobre Viudedad / Orfandad / A favor familiares, y entablado por Elisa frente a TGSS - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIPUZKOA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se revoca la resolución de instancia, y se confirma la resolución administrativa.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066063926.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066063926.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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