Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1113/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 650/2026 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1113/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026101212
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1848
Núm. Roj: STSJ PV 1848:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000650/2026 NIG PV 4802044420250004913 NIG CGPJ 4802044420250004913
En la Villa de Bilbao, a 12 de mayo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª. Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Enma contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 3 de febrero de 2026, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Enma frente a VALORA PREVENCIÓN SLU.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Con fecha 1 de noviembre de 2024, VALORA PREVENCIÓN, S.L.U. se subrogó por absorción en la relación laboral de la actora. Valora prevención SLU tenia su centro de reconocimientos médicos en la calle Alameda Rekalde.
La demandante percibe un salario bruto mensual de 2.179,60 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
La empresa Valora tras la fusión mantuvo los dos centros de reconocimientos.
En Bilbao, a 31 de marzo de 2025
AIA DÑA. Enma
Estimada Sra. Enma
Por la presente venimos a comunicarle la decisión de la Dirección de la Empresa de proceder a su DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS, en virtud de lo establecido en el Art. 52c y Art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, por razones organizativas que a continuación se expondrán y que contribuirán a mejorar la posición competitiva de la empresa a través de una más adecuada organización de los medios y recursos humanos.
CAUSA ORGANIZATIVA:
Que con fecha 01/1 1/2024, la empresa Riesgo y Trabajo, SL. ha sido fusionada con la mercantil Valora Prevención, S.L.U.
Como usted es conocedor la empresa Valora Prevención S.L.U., presta servicios de prevención de riesgos laborales.
Que usted venía prestando servicios como personal de Auxiliar Administrativo de Citación, en el centro ubicado en Alameda Recalde no 3, 48009 Bilbao (Vizcaya), con antigüedad de 02/05/2022.
Que conforme la información y documentación recibida por la empresa absorbida la principal función asociada puesto de trabajo era la citación de los reconocimientos médicos de los trabajadores de las empresas clientes.
Vd. en la fecha indicada pasa a formar parte de la empresa Valora Prevención, S.L.U., y como al resto de sus compañeros se le ha dado la formación necesaria para la completa adaptación a los métodos y formas de trabajo estructurado de dicha empresa.
En su caso, las funciones principales inherentes a su puesto de trabajo es la organización, planificación y ejecución de las citas de los reconocimientos médicos de los trabajadores de las empresas clientes,
Actualmente el centro al que Vd. está adscrita lleva a cabo 3.500 reconocimientos médicos anuales, lo que está significativamente por debajo del volumen mínimo establecido en Valora Prevención, el cual oscila entre 8.000 reconocimientos más recepción en clínica 0 12.000 reconocimientos sin recepción en clínicas En la zona en la que Vd. está adscrita ya cuenta con personal contratado que desempeña las funciones que Vd. realiza, Este personal tiene la capacidad de asumir el volumen de citaciones que usted tiene asignadas.
Adicionalmente, Valora Prevención ha implementado un sistema de gestión de citación web que automatiza completamente las tareas relacionadas con la citación de los reconocimientos médicos, lo que ha reducido la necesidad de personal de citación en la zona.
Por tanto, y siendo que las tareas que usted desempeña están vinculadas en su totalidad al área de vigilancia de la salud, y éstas ya cuentan con personal de Administrativa de Citación que asume la carga de trabaj0i y ante la imposibilidad de reubicarla, su puesto queda vacío de contenido.
Para asegurar la viabilidad futura de la empresa a través de una adecuada organización de los recursos disponibles, como comprenderá, esta situación conlleva necesariamente tomar la medida de amortizar su puesto de trabajo.
Se ha intentado reubicarla en otros puestos y centros de trabajo, no siendo posible el cambio.
Teniendo en cuenta que las causas organizativas se encuadran en la esfera o ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuran la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas, carece de sentido mantener su puesto de trabajo habida cuenta de que sus funciones pueden ser desempeñadas por personal de citación adscrito a su zona que asume el número de 3.500 citaciones que Vd. tiene asignadas, lo que provoca la necesaria extinción objetiva de su puesto de trabajo. Se trata puest de continuar aplicando los criterios de racionalización del trabajo dentro de la organización productiva de la sociedad al existir un desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de ésta para una mejor organización de sus recursos.
Por todos los motivos expuestos, su puesto quedaría vacío de contenido y funciones.
FUNDAMENTOS JURíDlCOS
l.. El artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, establece que el contrato podrá extinguirse por causas objetivas, cuando concurra alguna de ias causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. En este sentido, el artículo 51, establece que: se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnjcas, organizativas o de producción.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
II.-EI artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince dlas, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.
Conforme los hechos anteriores y su fundamentación jurídica la Dirección de Valora Prevención S.L.U ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO OBJETIVO, POR CAUSAS ORGANIZATIVAS, el cual tendrá efectos del día 14 de abril de 2025, y conforme al art. 53 c) del ET.
La empresa cumple con el preaviso de quince días establecido en el art. 531 c) del ET.
En cumplimiento del mandato legal del artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores, simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, se le hace entrega del justificante de ingreso de la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, que asciende a 4.296,37 euros netos.
Además, se le hace entrega de la propuesta del documento de liquidación de haberes pendientes en el momento de su cese en la empresa.
El total de la liquidación, incluyendo los conceptos mencionados anteriormente, será de 5.538,03 euros.
Al establecer el artículo 267.1 40 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) que se encuentra en situación legal de desempleo el trabajador que vea extinguido su contrato por causas objetivas, dispone usted de quince días a contar desde el siguiente al de su cese para inscribirse en la correspondiente Oficina del Servicio Público de Empleo dependiente de la Comunidad Autónoma y tramitar ante el Servicio Público de Empleo Estatal Jas prestaciones por desempleo.
Asimismo, se le informa que en virtud de la Orden TIN/790/2010, de 24 de marzov por la que se regula el envío por las empresas de los datos del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal por medios electrónicos que entró en vigor el día 1 de abril, no es necesario la apottación fisica del certificado de empresa a los trabajadores que se remitirá vía telemática al SEPE.
Le rogamos firme por duplicado la presente a los meros efectos de acreditar su recepción.
Atentamente,
La trabajadora ha percibido una indemnización de 4.296,37 euros.
En el centro de reconocimientos de Mazarredo existía antes del cese el siguiente personal: la demandante que hacia las citaciones, un enfermero y un médico. Tras el cese de la actora se han mantenido el médico y el enfermero y las citaciones en este centro se hacen por Carmen desde el centro de Rekalde. No ha sido necesario contratar a ningún otro personal.
Cuando Carmen se ha puesto enferma o ante sus ausencias las citaciones se han tramitado por una persona contratada en el centro de Vitoria o por una persona que le ha sustituido con contrato de sustitución y que ha cesado tras la reincorporación de la IT
No hay vacantes acreditadas en el puesto de citaciones en otros centros de la empresa.
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Enma frente a VALORA PREVENCION SLU declarando procedente el despido objetivo acaecido y absolviendo a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra."
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 123 de la LRJS, al que se suman dos motivaciones jurídicas según el párrafo c) del del mismo artículo, y finalmente, una motivación anulatoria que invoca en su cuarta proposición siguiendo el párrafo a) del citado art. 193 de la LRJS.
Existe impugnación de la empresa demandada.
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Como en el supuesto de autos, la trabajadora recurrente articula su última motivación alegando un defecto esencial con incidencia en la tutela judicial efectiva, citando los arts 24 de la CE en relación al 97 de la LRJS y el 218 y la LEC, insistiendo en que la sentencia incurre en una motivación insuficiente aparente, y que no razona los elementos esenciales que suponen una falta con relevancia constitucional, a criterio de la Sala no podrá tener éxito.
Y es que, aún cuando, ni siquiera la impugnante lleva a cabo un comentario de este último motivo residual y no fundamentado, lo cierto es, que la Sala debe preconizar una realidad evidente, que deviene demostrada por la simple lectura de la resolución de instancia, que contiene no solo una motivación suficiente y detallada, sino una consideración que explaya los elementos esenciales, no solo de los requerimientos documentales para con la causa objetiva, sino también para con las circunstancias e indicios de una posible nulidad por situación de incapacidad temporal o salud que, como veremos, no acontece.
Se rechaza la revisión anulatoria, al no darse su infracción denunciada.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente, que induce a la modificación fáctica de lo que considera adicionar un hecho probado octavo o donde proceda, y que concuerda con un cúmulo desorbitado de manifestaciones, que la misma impugnante advierte denota un uso incorrecto de la proposición remisoria fáctica en este motivo de recurso extraordinario, lo cierto es, que la Sala no puede apreciar en la proposición descriptiva la constatación, no ya de la redacción alternativa, sino de la relevancia o trascendencia que se exija respecto de las pruebas mencionadas del expediente electrónico para con las causas organizativas, su proporcionalidad y la documentación aportada por la empresa, puesto que la amalgama de afirmaciones voluntaristas que realiza la recurrente pretenden, tan solo, combatir el despido objetivo con sus exigencias y razonabilidad, más allá de manifestaciones genéricas, valorativas y estrictamente jurídicas que no fácticas.
Por lo mencionado, se rechaza el supuesto motivo de revisión fáctica.
Como la trabajadora recurrente denuncia, inicialmente, la infracción del art. 14 de la CE en relación al 555 del ET, y cita la ley 15/2022 para solicitar la nulidad del despido por la circunstancia e indicio que se corresponde con la situación de incapacidad temporal, citando algunos precedentes judiciales, todo ello exigirá una valoración de temática estrictamente jurídica, por cuanto no hay relato fáctico alterado.
Y es que en el supuesto de autos, una vez mantenido el relato fáctico incólume, y no habiendo alterado las situaciones que se corresponden con las circunstancias laborales, o los indicios que estudiaremos como garantía de indemnidad discriminatoria bajo parámetros de IT-Salud, respecto de la posición de la trabajadora, que es tenido por extinto tras una comunicación de despido objetivo, que tiene actividad probatoria suficiente en lo que concierne a la causalidad organizativa (fusión empresas), como afirmaciones de hecho y de derecho, que contiene la resolución judicial, hacen que las circunstancias de discriminación conocidas respecto del proceso de incapacidad temporal-discapacidad mantenido por la trabajadora, supongan, que la conducta empresarial de realidad de prueba y motivación de la extinción contractual objetiva, descubra, que su negativa al mantenimiento del empleo queda correspondida y probada en autos, a criterio de la juzgadora de instancia, que esta Sala debe confirmar.
Creemos que existe una voluntad empresarial clara e inequívoca extintiva de romper el vínculo, que no solo no puede calificarse de improcedencia, sino que tampoco al criterio de declarar constatado el indicio y comprobada la circunstancia contextual del proceso de incapacidad temporal compaginado, y coetáneo con la comunicación extintiva objetiva, que se prueban convenientemente. (al día siguiente de la notificación con preaviso)
Esta Sala debe atender a los postulados de la doctrina jurisprudencial que representa la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 2018, recurso 2766/2016, que reitera la de 21 de septiembre de 2017, recurso 782/16 y 30 de mayo del 16, recurso 3348/14, cerciorándonos también de la doctrina comunitaria en referencia a la sentencias del TJUE desde la de 11 de junio de 2006 asunto Chacón Navas C13/05, asunto Ring y acumulados de 13 de abril de 2013 C335/11 y 337/11; 1 de diciembre de 2010 asunto Dauidi C345/15, o los novedosos referidos a la sentencia de 18 de enero de 2018 asunto Ruiz Conejero C270/16 reitera los criterios interpretativos previos.
En el mismo sentido véanse las últimas sentencias del TS con respecto a la discriminación por discapacidad, por ejemplo 15/09/2020 R-3387/17 recordando la sentencia TJUE 1/12/2016 C-395/17 que advierte de la exigencia de la constatación de las circunstancias o causalidades de la baja médica, sin que sea posible deducir la discapacidad duradera con arreglo a definiciones que atienden a la Directiva 2000/78 interpretada a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre personas con discapacidad.
Sin perjuicio también de nuestros propios postulados en STJPV 19-12-2017 R. 2345/17 y 26-9-17 R.1734/17 que declara vulneración; u otras que no, STJPV 9-10-18 R.1748/18, similares en los recursos 1821/18, 1300/19, 1903/22, 379/23, 1733/23, y 867/24, y 399/26.
Y es que, en nuestro supuesto de autos, recordando que hemos mantenido el relato fáctico sin alterar, cree esta Sala que no hay situaciones o indicios discriminatorios respecto de las conjeturas del proceso de incapacidad temporal que presenta la trabajadora, a expensas de una consideración de larga data o discapacidad, o siquiera haciendo mención a la Ley 15/2022. Esta Sala no puede advertir la irregularidad de las simples informaciones respecto de la duración del proceso de IT o de las circunstancias de la enfermedad, puesto que no observamos una situación discriminatoria que provoque un requerimiento y contestación empresarial de forma advertida que aparentemente cerciora un componente de respuesta odiosa, por cuanto de las circunstancias esgrimidas se comprueba una realidad de información de fusión de empresas, que se relaciona con el puesto de trabajo del demandante y, sin que sea posible estudiar políticas de empresa sobre la recolocación.
Por ello, la alusión que realiza la demandante al alegato genérico a su situación de enfermedad e incapacidad temporal no puede ser una fuente de discriminación, a pesar de que la Ley 15/22 del 22 de julio ha introducido una reforma en el punto de conexión discriminatorio para con el tratamiento de la enfermedad, discapacidad, condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, añadiendo que la enfermedad no podrá deparar diferencias de trato distintas de las que vienen en el propio proceso de tratamiento de la misma, puesto que el criterio de esta Sala pretende distinguir los actos empresariales que conlleven y consideren una circunstancia discriminatoria y deban ser declarados nulos de aquellos que sin acreditación del móvil discriminatorio no pueden ser objetiva genérica o puntualmente considerados supuestos de nulidad, ya que debemos analizar en el supuesto concreto si existen indicios fundados suficientes que tras la alegación de discriminación aporten una justificación necesaria objetiva y razonable y también proporcional de las medidas o respuestas empresariales. Por ello, en el supuesto de autos no encontramos evidentemente un comportamiento, más allá de la carta de despido objetivo que deviene procedente, respecto de unos indicios o actividades probatorias por vulneración de tal derecho fundamental a la salud o discriminación.
En resumidas cuentas, debemos desestimar íntegramente el recurso de suplicación de la trabajadora recurrente, al no darse las infracciones anulatorias o de nulidad de despido.
Sin embargo, ya adelantamos que dichas advertencias o proposiciones jurídicas de la recurrente, no acontecen en el supuesto de autos, máxime cuando no hay revisión fáctica alguna, y observamos la realidad probada y evidente de la causa organizativa, objetiva, real y suficiente, donde hay una aportación apropiada de la estructura, cargas y alternativas, e igualmente, de la inexistencia de vacantes y del juicio de proporcionalidad, además de la razonabilidad esbozada.
Comenzaremos por manifestar que respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente era contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Era habitual ver que los tribunales disentían por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios ( S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95, Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entendían que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96, Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96, Aranzadi 361).
Lo evidente es que la causa económica había de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debía probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual (S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95, Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848).
Pues no debía tratarse ni debía apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que debía tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y continua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95, Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se buscaba, y la finalidad de la norma previa no era otra que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas, siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97, Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debía probar de forma razonada que la medida tomada intentaba contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95, Aranzadi 4012), sin que la situación negativa fuera concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues podían establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( S.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96).
Por lo tanto, no exigíamos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( S.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96). Puesto que la antigua expresión "contribuye a superar" equivalía a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el despido
adoptado fuese por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis, pues bastaba tal fin que la recisión contractual pudiera contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayudara a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que fuera una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96, Aranzadi 5297).
Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afectaba a la totalidad de los trabajadores y, podía suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco estaba obligado el empresario a acreditar que la medida tendía a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho del cierre, por causas económicas, es lo que debía de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97, Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justificaban la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95, Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95, Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95, Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas, mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudieran haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95, Aranzadi 4933).
De tal forma que devenía improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditaban unas pérdidas, sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios ( S.T.S.J. de Andalucía de 5-7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95, Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trataba de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95, Aranzadi 3932), no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastando, por tanto, que la medida fuera inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95, Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcaban éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa (S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96, Aranzadi 360).
Todo lo manifestado, en la actualidad viene superándose con la redacción y doctrina judicial que aplicaba el Real Decreto 10/10 y la Ley 35/10, y nos lleva a una nueva vigencia y redacción de la Ley 3/12, superando ya el Real Decreto Ley 3/12 y hasta la reforma última de la ley 3/12 (por cuanto nuestro despido objetivo viene fechado el 14-04-25). Por ello debemos analizar la nueva redacción de las causas del despido por razones objetivas, intentando solventar algunas deficiencias que se han querido superar mediante la atribución de una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad, con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos ("ordinarios" llegará a decir la Ley 3/12) o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos (la Ley 3/12 llegará a matizar, "en comparación al trimestre del año anterior"), siendo diferente de los trimestres que se recogen para la suspensión o el descuelgue (que son dos según el artículo 82.3 de E.T.). Con ello se sigue manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero se pretende dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.
Del mismo modo eran causas técnicas las que podían producir alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevaban reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Eran causas organizativas las decisiones del empresario de reajuste, de organización productiva y de plantilla, aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos. Y serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.
Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa, exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95, Aranzadi 2827), pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible, y pueden matizarse en relación no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio del centro de trabajo en un ámbito de apreciación en que no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo, sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).
Con todo, la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, que será secundada por la Ley 3/12, viene a manifestar que se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, matizando también que lo es en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por lo tanto la exigibilidad legislativa de aplicación hace superar la antigua Ley 35/10 y su Real Decreto Ley 10/10, con una reforma en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1 del E.T., que ya es aplicable al supuesto de autos en el momento de la extinción contractual.
Tal es así, que en el supuesto de autos, en lo concerniente a las motivaciones esbozadas por la trabajadora recurrente, y dando por suficiente la formalidad y requisitos de la carta de despido objetivo, esta Sala debe manifestar que la realidad irreprochable de la existencia de una fusión de empresas, demuestra, a todas luces, la causa organizativa esbozada cuando atendiendo a la carga de trabajo demostrada existe el sobredimensionamiento que evidencia la exigencia de una sola persona para realizar las citaciones suficientes, sin que se haya acreditado una realidad constatada de vacantes en el área de citaciones, y no existiendo la obligación empresarial de ningún tipo de recolocación, más allá de aquella cobertura a través de clientes que tuvo la trabajadora en un tiempo cercano.
Observamos la evidencia acreditada de la existencia real y suficiente de la causa organizativa, que se constata, no solo por la información documentada, sino, también, por la testificada que advierte de la reorganización empresarial por la integración de los dos centros de trabajo antes independientes en una fusión empresarial, conformando una realidad de ausencia de contratación de nuevos trabajadores acreditando la innecesaridad de cobertura de cualquier vacante que no exige recolocación, por cuanto se advierte y constata ese sobredimensionamiento real en el área de citaciones en el centro de Bilbao.
Creemos que la empresa ha aportado la documentación suficiente y que las afirmaciones de la recurrente sobre su insuficiencia devienen inexigibles, ya que se advierte la estructura de los centros de trabajo, la descripción del puesto de trabajo, el volumen y los estudios de acreditación de inexistencia de vacantes o de recolocación, manifestando que, única y exclusivamente, podemos atender a causas organizativas y no las advertencias productivas que parece sonsacar la recurrente.
Por todo lo manifestado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la trabajadora de recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066065026.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066065026.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

